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En México, Distrito Federal, a dos de julio de dos mil ocho.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.228/2008, relativo al recurso de revisión interpuesto por la C. _________________________ en contra de la respuesta emitida por la Delegación Miguel Hidalgo, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El siete de mayo de dos mil ocho, la C. ___________________ _______ interpuso ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta contenida en el oficio DETR/ELRC/0126/2008, del diecisiete de abril de dos mil ocho, suscrito por la Directora Ejecutiva de Transparencia y Regulación de la Delegación Miguel Hidalgo, notificada el veintitrés del mismo mes y año, con motivo de la solicitud de información presentada el tres de abril de dos mil ocho, a la que le correspondió el folio 0411000021408, en la que solicitó copia certificada del:

Oficio dirigido a la Jefa Delegacional Gabriela Cuevas Barrón, con fecha 12

de marzo de 2008, por los señores

______________________________________________, en el cual se quejan de la C. ___________________ _______, representante del _________________ y le destinan copia a la Jefatura de Mercados, recibido por la JUD Lic. Nancy Miranda Cárdenas y le da ella el folio al oficio número 0787.

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El Ente Público respondió dicha solicitud, mediante el oficio DETR/ELRC/0126/2008, del diecisiete de abril de dos mil ocho, suscrito por la Directora Ejecutiva de Transparencia y Regulación de la Delegación Miguel Hidalgo, en los siguientes términos:

En vía de contestación a su petición, hago de su conocimiento que de la información proporcionada por la Secretaria Particular de la Jefa Delegacional, se desprende que dentro de sus archivos no obra algún oficio dirigido a la Jefa Delegacional de las personas mencionadas en su solicitud, con la fecha que asimismo señala.

No obstante, dentro de sus archivos existe un escrito de fecha 10 de marzo del año en curso, concerniente a la supuesta problemática para el uso de algunos locales dentro del Mercado 151-Lago Gascasónica; Sin embargo, le comunico que no es posible precisar el nombre de quien lo suscribe, ni proporcionar copia de dicho escrito, toda vez que usted no es titular del mismo, aunado a que se pondría en riesgo la seguridad del signatario, pues representa información de acceso restringido en la modalidad de confidencial, ello atendiendo el contenido de los artículos 22, 23, fracción II del ordenamiento legal anteriormente invocado.

...

En su escrito inicial, la recurrente manifestó:

3. Acto o resolución impugnada

Inconformidad con la respuesta.

Oficio DETR/ELRC/0126/2008 de fecha 17 de abril de 2008.

Se está negando a darme copia certificada, ya que soy parte del mismo.

4. Autoridad responsable del acto o resolución que impugna

La Directora Ejecutiva de Transparencia y Regulación...

5. Fecha de notificación del acto o resolución impugnada

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3 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna

La negativa a darme copia certificada del documento en cuestión aduciendo que no soy parte del mismo, ya que la suscrita aparece en dicho escrito como me lo informó Nancy Miranda Cárdenas, Mercados y Vía Pública en la Jefatura negándome mi derecho a audiencia y como consecuencia la entrega de las copias.

7. Agravios que causa el acto o resolución impugnada

Viola mi artículo 14 constitucional y me deja en estado de indefensión ya que no me permite defenderme y demandar por la vía ordinaria civil.

8. Preceptos legales presuntamente violados

1 y 14 de la Constitución, 40 y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

...

A su escrito inicial, la particular acompañó los siguientes medios de prueba:

 Copia simple del oficio DETR/ELRC/0126/2008, del diecisiete de abril de dos mil ocho, firmado por la Directora Ejecutiva de Transparencia y Regulación de la Delegación Miguel Hidalgo, dirigido a la recurrente.

 Copia simple de la notificación, del veintitrés de abril de dos mil ocho, efectuada por el notificador de la Delegación Miguel Hidalgo.

 Copia simple de la impresión de un mapa de la Guía Roji, constante de una foja.

II. Por acuerdo del ocho de mayo de dos mil ocho, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión y ordenó registrarlo bajo el número de expediente RR.228/2008. De igual manera, mediante dicho acuerdo, se admitieron tanto las documentales ofrecidas por la recurrente, como

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las obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, en relación con la solicitud con folio 0411000021408, que se describen a continuación:

Impresión del “Acuse de recibo de Solicitud de Acceso a la Información Pública”, con fecha de presentación tres de abril de dos mil ocho.

 Impresión de la pantalla “Historial”.

 Impresión de las pantallas “Registro solicitud” y “Recibo de Solicitud”, con fecha de terminación cuatro de abril de dos mil ocho.

 Impresión de las pantallas “Nueva solicitud”, “Análisis del tipo de gestión”, “Turne a la Unidad Administrativa para su atención”, “Responda solicitud”, “Atienda solicitud y elabore respuesta”, “Atienda respuesta de la Unidad Administrativa”, “Indique si requiere pago”, “Prepare y entregue información” y “Entrega de información solicitada”, con fecha de terminación diecisiete de abril de dos mil ocho.

 Impresión del oficio DETR/ELRC/0126/2008, del diecisiete de abril de dos mil ocho, firmado por la Directora Ejecutiva de Transparencia y Regulación de la Delegación Miguel Hidalgo, dirigido a la recurrente.

Con fundamento en el artículo 70, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió a la autoridad responsable el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho acuerdo se notificó a la promovente, el nueve de mayo del año en curso, a través del correo electrónico señalado para tal efecto.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/302/2008, notificado el nueve de mayo de dos mil ocho, se requirió a la autoridad responsable rindiera el informe de ley respecto del acto

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5 impugnado, de conformidad con el artículo 40 párrafo tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

IV. El diecinueve de mayo de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto el oficio DETR/ST/IECS/0097/2008, de la misma fecha, mediante el cual el Subdirector de Transparencia de la Delegación Miguel Hidalgo rindió el informe de ley requerido, en los siguientes términos:

PRIMERO.- Con fecha 3 de abril de 2008, la ahora recurrente presentó formato de solicitud de información de misma fecha, registrado en el Sistema Infomex, bajo el número de folio 0411000021408, solicitando lo siguiente:

[Transcripción de la solicitud de información]

SEGUNDO.- Mediante oficio DETR/ELRC/0126/2008 de fecha 17 de abril de 2008, se informó a la entonces solicitante que:

[Transcripción de la respuesta a la solicitud de información]

TERCERO.- Ahora bien, dentro del formato de Recurso de Revisión la hoy recurrente manifiesta como agravio causado por la respuesta a su solicitud de información lo siguiente:

“Viola mi artículo 14 constitucional y me deja en estado de Indefensión ya que no me permite defenderme y demandar por la vía ordinaria civil”

Agravio que sin duda es totalmente ajeno al procedimiento que regula la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Distrito Federal, ya

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que el artículo constitucional invocado por la recurrente se refiere a la irretroactividad de la Ley, así como a que ningún ciudadano puede ser privado de la libertad o de sus posesiones si no es mediante un juicio instaurado en los tribunales y seguido con toda la formalidad y procedimientos establecidos por las leyes.

CUARTO.- Por lo que compete a la respuesta de solicitud de información recurrida es preciso señalar que la información solicitada se trata de información de acceso restringido en su modalidad de reservada ya que al tratarse de un escrito que en primer lugar no es dirigido a la entonces solicitante, y además el contenido del mismo se refiere a una serie de quejas en contra de la propia ciudadana ___________________ _______ como administradora del _________________, por lo que, tal como se precisó en la respuesta otorgada, el haberle hecho entrega de la copia certificada solicitada, hubiera podido poner en riesgo la integridad física y la seguridad de los quejosos, ya que el bien jurídicamente tutelado en el precepto legal invocado en la respuesta es la seguridad y la vida de cualquier persona, tal y como lo señala la fracción II del artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal…

Asimismo, el escrito solicitado en copia certificada por la ahora recurrente, encuadra dentro de la hipótesis del artículo 24 de la Ley de la materia, toda vez que se trata de información confidencial entregada con tal carácter por los ciudadanos, en este caso quejosos del centro de abasto referido, en contra de su administradora.

Se anexa al presente informe, copia simple del escrito de mérito, para la apreciación y valoración conducentes por parte de ese H. Instituto.

QUINTO.- Por lo expuesto y fundado, la información requerida por la solicitante ahora recurrente fue satisfecha en todas y cada una de las peticiones realizadas en la solicitud y por tanto, esta Oficina de Información Pública ratifica en sus términos la respuesta otorgada al folio número 0411000021408.

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7 El Ente Público anexó a dicho oficio los elementos probatorios siguientes:

 Copia simple del formato de Solicitud de Acceso a la Información Pública, del tres de abril de dos mil ocho, a nombre de la C. ___________________ _______.

 Copia simple del oficio DETR/ELRC/0126/2008, del diecisiete de abril de dos mil ocho, suscrito por la Directora Ejecutiva de Transparencia y Regulación de la Delegación Miguel Hidalgo, dirigido a la recurrente.

 Copia simple de la notificación, del veintitrés de abril de dos mil ocho.

 Copia simple del escrito, del diez de marzo de dos mil ocho, suscrito por los CC. ______________________________________________.

V. Mediante acuerdo del veinte de mayo de dos mil ocho, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Subdirector de Transparencia de la Delegación Miguel Hidalgo rindiendo en tiempo y forma el informe requerido y admitió las pruebas exhibidas por el Ente recurrido. Asimismo, se determinó que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se diera vista a la recurrente con el informe rendido por la autoridad responsable.

Este acuerdo se notificó al Ente Público el día de su emisión, a través de los estrados de este Instituto; y a la recurrente, el veintidós de mayo de dos mil ocho, mediante el correo electrónico señalado para tal efecto.

VI. Por acuerdo del dos de junio de dos mil ocho, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a la recurrente para desahogar la vista que se le dio con el informe de ley, sin que hubiera

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hecho manifestación alguna, por lo que declaró precluído su derecho para tal efecto, con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se concedió a las partes plazo común de tres días para que formularan por escrito alegatos.

El acuerdo anteriormente referido se notificó al Ente Público el día de su emisión, a través de los estrados de este Instituto y a la recurrente, el cuatro de junio de dos mil ocho, en el correo electrónico señalado para tal efecto.

VII. El doce de junio de dos mil ocho, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dictó acuerdo en el que hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes para formular alegatos, y toda vez que ninguna de ellas realizó manifestación alguna, se declaró precluído su derecho para tal efecto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia. Asimismo, se declaró el cierre del período de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el recurso de revisión y que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 70, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y

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9 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 57, 62, 63, fracciones II y XXI, 67, 68, 69, 70, 71 y 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el ocho de mayo de dos mil tres, la cual es aplicable al presente procedimiento, en virtud de haber iniciado su trámite con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del mismo nombre, publicada en el referido órgano de difusión, el veintiocho de marzo de dos mil ocho, por disposición expresa de su Transitorio Quinto; 2, 3, 5, fracción III, 13, fracción I, 14, fracción X, y 15, fracción V, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de impugnación que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

El Ente Público no invocó causal de improcedencia alguna y este Instituto no advierte la actualización de alguna de ellas, por lo que resulta conforme a derecho entrar al estudio

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de fondo y resolver el presente recurso de revisión.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si la respuesta contenida en el oficio DETR/ELRC/0126/2008, del diecisiete de abril de dos mil ocho, suscrito por la Directora Ejecutiva de Transparencia y Regulación de la Delegación Miguel Hidalgo, emitida con motivo de la solicitud de información presentada el tres de abril de dos mil ocho, a la que le correspondió el folio 0411000021408, resulta violatoria del derecho de acceso a la información pública de la recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. En la solicitud de información que dio origen a este medio de impugnación, la particular solicitó se le proporcionara copia certificada del “oficio dirigido a la Jefa

Delegacional Gabriela Cuevas Barrón, con fecha 12 de marzo de 2008, por los señores ______________________________________________, en el cual se quejan de la C. ___________________ _______, representante del _________________ y le destinan copia a la Jefatura de Mercados, recibido por la JUD Lic. Nancy Miranda Cárdenas y le da ella el folio al oficio número 0787.”.

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11 Lo anterior, se desprende de la copia simple del formato de “Solicitud de Acceso a la Información Pública” de la Delegación Miguel Hidalgo, del tres de abril de dos mil ocho, a la cual se le concede valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 373 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con sustento en la siguiente tesis del Poder Judicial de la Federación:

Novena Época Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996

Tesis: P. XLVII/96 Página: 125

PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea

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para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

El Ente Público respondió dicha solicitud, mediante el oficio DETR/ELRC/0126/2008, del diecisiete de abril de dos mil ocho, suscrito por la Directora Ejecutiva de Transparencia y Regulación, en los siguientes términos:

... de la información proporcionada por la Secretaria Particular de la Jefa Delegacional, se desprende que dentro de sus archivos no obra algún oficio dirigido a la Jefa Delegacional de las personas mencionadas en su solicitud, con la fecha que asimismo señala.

No obstante, dentro de sus archivos existe un escrito de fecha 10 de marzo del año en curso, concerniente a la supuesta problemática para el uso de algunos locales dentro del Mercado 151-Lago Gascasónica; Sin embargo, le comunico que no es posible precisar el nombre de quien lo suscribe, ni proporcionar copia de dicho escrito, toda vez que usted no es titular del mismo, aunado a que se pondría en riesgo la seguridad del signatario, pues representa información de acceso restringido en la modalidad de confidencial, ello atendiendo el contenido de los artículos 22, 23, fracción II del ordenamiento legal anteriormente invocado.

...

En la respuesta impugnada, el Ente Público le informó a la recurrente que, según lo señalado por la Secretaria Particular de la Jefa Delegacional, dentro de sus archivos no existe un documento que encuadre con la descripción proporcionada por la recurrente.

Sin embargo, le indicó que en sus archivos existe un escrito del diez de marzo de dos mil ocho, relativo a la supuesta problemática para el uso de algunos locales dentro del Mercado 151-Lago Gascasónica, pero que no es posible precisar el nombre de quien lo suscribe, ni proporcionar copia del mismo, toda vez que la particular no es el titular del

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13 información de acceso restringido en la modalidad de confidencial, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 22 y 23, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Ahora bien, en su informe de ley, la autoridad responsable manifestó lo siguiente:

...

SEXTO.- Se ofrecen como prueba las documentales anexas consistentes en: ... copia del escrito requerido por la entonces solicitante dirigido a la Jefa

Delegacional y firmado por

______________________________________________...

En este orden de ideas, se desprende que el escrito referido coincide con la descripción que hizo la recurrente en el acto impugnado, por lo que supliendo la deficiencia de la queja a favor del recurrente, prevista en el artículo 70, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Instituto considera que la particular se refirió a dicho oficio, por lo que, resulta procedente ordenar al Ente Público entregue a la recurrente dicho documento, favoreciéndose a sí los principios de celeridad y publicidad previstos en el artículos 2 de la Ley de la materia.

Por otro lado los preceptos legales invocados como fundamento para negar el acceso a la información solicitada, disponen lo siguiente:

Artículo 22. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo.

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No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de la hipótesis que expresamente señala la presente ley.

Artículo 23. Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos:

II. Cuando su divulgación ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de

cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas.

De dichos preceptos legales, se desprende que no se podrá divulgar, bajo ninguna circunstancia, la información que conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal sea de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial. Así como que es reservada la información cuya divulgación pudiera poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas.

Precisado lo anterior, es necesario señalar que, cuando se clasifica información como de acceso restringido, en su modalidad de reservada, se debe cumplir con los extremos previstos en el artículo 28 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que dispone:

Articulo 28. La respuesta a la solicitud de información que se encuentre clasificada como reservada, deberá indicar la fuente de la información, que la misma encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley, que su divulgación lesiona el interés que protege, que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla y estar fundada y motivada, además de precisar las partes de los documentos que se reservan,

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el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia.

En ese orden de ideas, al clasificar la información como reservada, es necesario que los entes públicos:

a) indiquen la fuente de la información;

b) acrediten que la misma encuadra en alguna de las hipótesis de excepción previstas en el artículo 23 de la Ley referida;

c) prueben que su divulgación lesiona el interés que protege la Ley de la materia; d) demuestren que el daño que puede producirse con la publicidad de la

información es mayor que el interés público de conocerla; e) funden y motiven el acto;

f) precisen las partes de los documentos que se reservan; g) determinen un plazo de reserva, y

h) designen a la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es claro que la autoridad responsable no cumplió con todos los extremos establecidos en el precepto legal citado. No obstante, no sólo es función de este Instituto garantizar el acceso de los particulares a la información en poder de los entes públicos, sino velar porque no se revele la información que encuadren las hipótesis de excepción previstas en el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; pues de conformidad con los artículos 57 y 67 del mismo ordenamiento legal, le corresponde la vigilancia y control de dicha Ley, por lo que resulta procedente analizar el contenido escrito de mérito para determinar su naturaleza.

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Después de haber leído el escrito solicitado, este Órgano Colegiado considera que si bien es cierto en el mismo se exponen presuntas irregularidades en que habría incurrido la recurrente; también es cierto que del mismo no se desprende que su revelación implique un riesgo presente, probable y específico para la seguridad de sus emisores, ni en autos obra medio de prueba alguno del que se desprenda la existencia de tal riesgo.

Por lo anterior, se concluye que la información requerida no encuadra en la hipótesis de reserva que invocó la autoridad responsable en el acto impugnado, que es la prevista por el artículo 23, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Además, el escrito no sólo fue dirigido a la Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, sino que constituye una “Carta denuncia dirigida a compañeros locatarios de mercados de la

delegación” y tiene como destinatarios, además de a la servidora pública referida, a los

“Ciudadanos representante mercados de la zona”.

Esto se ve corroborado por la siguiente imagen:

En consecuencia, esta autoridad resolutora considera que los hechos denunciados en el escrito mencionado no deben ser mantenidos con el carácter de información reservada, por la Delegación Miguel Hidalgo.

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17 No obstante, dicho escrito contiene información que encuadra en las hipótesis del artículo 4, fracciones II y V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que disponen:

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: ...

II. Datos Personales: Toda información relativa a la vida privada de las personas;

...

V. Información Confidencial: La que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, número telefónico privado, correo electrónico, ideología, preferencias sexuales y toda aquella información que se encuentra en posesión de los entes públicos, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad;

...

Lo anterior, porque en el mismo se observa la firma de un particular y su teléfono particular, agregado de puño y letra. Motivo por el cual, sólo se podrá otorgar el acceso a dicho escrito en versión pública, eliminando los datos personales referidos, pues los entes públicos no deben revelar información que encuadre en las hipótesis de confidencialidad, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, a menos que cuenten con el consentimiento del titular por escrito o por un medio de autenticación similar.

En ese orden de ideas, es procedente que se otorgue el acceso a dicho documento en versión pública, eliminando los datos personales que contiene, con fundamento en los artículos 8 y 27, último párrafo, de la Ley referida, que a la letra dicen:

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Artículo 8. Para ejercer el Derecho de Acceso a la Información Pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el pedimento, salvo en el caso del derecho a la Protección de Datos Personales y las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Derogado.

La información de carácter personal es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad podrá proporcionarla o hacerla pública, salvo que medie consentimiento expreso del titular.

Artículo 27.

En caso de que existan datos que contengan parcialmente información cuyo acceso se encuentre restringido en los términos de esta Ley, deberá proporcionarse el resto que no tenga tal carácter.

No obstante, no es procedente ordenar la entrega de la información requerida, en copia certificada, pues la naturaleza de las copias certificadas es la de ser reproducciones fieles de los documentos originales y, como ha quedado señalado, no se puede dar el acceso íntegro al escrito solicitado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis:

Registro No. 186623

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002

Página: 1274 Tesis: I.8o.A.25 A Tesis Aislada

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19 COPIAS CERTIFICADAS. REQUISITOS PARA SU EXPEDICIÓN (ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las partes en cualquier asunto judicial pueden pedir en todo tiempo, a su costa, copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en autos, la que les mandará expedir el tribunal, sin audiencia previa de las demás partes; sin embargo, tal imperativo de la norma no exime al secretario de que realice el cotejo de las copias fotostáticas que al efecto exhiba el solicitante con aquellos documentos que obran en el expediente y a los cuales deben corresponder, con el fin de establecer o constatar que las mismas coinciden plenamente con el contenido del documento del cual se solicita copia autorizada, pues el objeto de tal actuación es precisamente dar fe de que las copias fotostáticas son coincidentes plenamente con los documentos de donde se obtuvieron; por ende, si las documentales relativas que obran en autos y de las cuales se solicita expedición por las partes son ilegibles, no puede efectuarse el cotejo requerido, presupuesto este indispensable para la expedición de tales documentos.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 38/2001. El Botín, S.A. 23 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Suárez Fragoso. Secretario: Edmundo Adame Pérez.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en el artículo 73, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente modificar la respuesta contenida en el oficio DETR/ELRC/0126/2008, del diecisiete de abril de dos mil ocho, suscrito por la Directora Ejecutiva de Transparencia y Regulación de la Delegación Miguel Hidalgo, emitida con motivo de la solicitud de información presentada el tres de abril de dos mil ocho, a la que le correspondió el folio 0411000021408, y ordenar al Ente Público que le permita a la recurrente el acceso al documento referido, en versión pública, en copia simple, previo pago de los derechos correspondientes, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 de la Ley de

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Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 271 A, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo y los costos de reproducción, deberán ser notificados a la recurrente, en el medio señalado para recibir notificaciones en el presente recurso, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución al Ente Público, con fundamento en los artículos 71, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 517, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia.

QUINTO. Esta autoridad resolutora no advierte que los servidores públicos de la Delegación Miguel Hidalgo hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por los anteriores argumentos y fundamentos legales, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. En virtud de las consideraciones lógico-jurídicas vertidas en el Considerando Cuarto de esta resolución, se MODIFICA la respuesta contenida en el oficio DETR/ELRC/0126/2008, del diecisiete de abril de dos mil ocho, suscrito por la

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21 información presentada el tres de abril de dos mil ocho, a la que le correspondió el folio 0411000021408, y se ordena al Ente Público que le permita a la recurrente el acceso al documento referido, en versión pública, en copia simple, previo pago de los derechos correspondientes.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo y los costos de reproducción, deberán ser notificados a la recurrente, en el medio señalado para recibir notificaciones en este medio de impugnación, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución al Ente Público.

SEGUNDO. Se ordena al Ente Público informar a este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero de la presente resolución, dentro de los tres días posteriores a que fenezca el plazo señalado en el mismo, anexando copia de la notificación que haga a la recurrente, así como de la respuesta con la que haya dado cumplimiento; apercibido que en caso de no dar cumplimiento a la presente en los términos señalados, se dará vista a la Contraloría General del Distrito Federal para que determine lo que en derecho corresponda.

TERCERO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 74, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se debe informar a la recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

(22)

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo electrónico transparenciadf@infodf.org.mx para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal efecto y por oficio a la autoridad responsable.

Así lo resolvieron, por unanimidad en lo general, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés, Agustín Millán Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño.

En lo particular, la propuesta de ordenar al Ente Público que entregue a la recurrente versión pública en copia simple del documento referido, previo pago de los derechos, obtuvo cuatro votos a favor, correspondientes a los Comisionados Ciudadanos: Oscar Mauricio Guerra Ford, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y María Elena Pérez-Jaén Zermeño; la propuesta de ordenar la reclasificación de la información en términos del artículo 23, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, obtuvo dos votos a favor, correspondientes a los Comisionados Ciudadanos Jorge Bustillos Roqueñí y Agustín Millán Gómez.

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23 Lo anterior, en Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, celebrada el dos de julio de dos mil ocho. Los Comisionados Ciudadanos firman al calce para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO

MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA

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