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R E S U L T A N D O: Guadalajara, Jalisco; 29 veintinueve de Marzo de 2019 dos mil diecinueve.

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Guadalajara, Jalisco; 29 veintinueve de Marzo de 2019 dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver el toca 71/2019, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 10 diez de diciembre del 2018 dos mil dieciocho, por la Juez Sexto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado, con residencia en Zapopan, Jalisco; en autos del juicio Civil Sumario, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, tramitado bajo expediente 542/2018, y:

R E S U L T A N D O:

1.- Con fecha 09 nueve de Enero del año 2019 dos mil diecinueve, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su calidad de parte demandada, interpuso recurso de apelación, en contra de la Sentencia Definitiva referida en el párrafo anterior, cuya parte propositiva es del tenor siguiente:

“PRIMERA.- La personalidad de las partes, la competencia de este juzgado y la vía elegida, fueron presupuestos procesales debidamente acreditados en autos, conforme los tres primeros considerados de ésta resolución.

SEGUNDA.- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * acreditó la acción de desahucio que puso en movimiento, por las causales que esgrimió, así como todas las prestaciones que reclamó, en tanto que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, no justificó sus excepciones en consecuencia.

TERCERA.- Se declara la terminación por rescisión del contrato de arrendamiento celebrado el 1° primero de enero del 2018 dos mil dieciocho, celebrado por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * como arrendadora y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * como

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arrendatario, respecto del inmueble marcado con el número * * * * * * * *, de la calle * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, colonia * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en * * * * * * * *, Jalisco.

CUARTA.- Se condena a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a pagar a favor de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, las rentas vencidas y no cubiertas generadas desde la correspondiente al mes de enero de 2018 dos mil dieciocho y hasta el día que ocurra la total entrega y desocupación del inmueble objeto del arriendo, pensiones rentísticas que deberá cubrir a razón de $3,000.00 (TRES MIL PESOS M.N.) mensuales.

QUINTA.- Se condena a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a la desocupación y entrega de la finca arrendada, a favor de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con un plazo de gracia de 15 quince días naturales.

SEXTA.- Se condena a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a justificar que durante el tiempo que dure la ocupación del inmueble materia de la relación contractual, desde el inicio de esta y hasta que ocurra la total desocupación y entrega del inmueble arrendado, satisfizo y estuvo al corriente de los pagos de los servicios suministrados al mismo como lo son: energía eléctrica y agua, y de no hacerlo estos conceptos se cuantificarán en ejecución de sentencia a través del incidente correspondiente. SÉPTIMA.- Por los motivos expuestos y en la cantidad fijada en el último considerando de la presente resolución, se condena a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a pagar a favor de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, las costas generadas en esta instancia.

OCTAVA.- Toda vez que la presente resolución se emite dentro del término de ley; de conformidad con lo dispuesto por la fracción VI del artículo 109, en relación directa con el diverso 624, ambos ordenamientos del Enjuiciamiento Civil del Estado vigente para la entidad, no ha lugar a notificarla de manera personal a las partes.

NOTIFÍQUESE.”

2.- En proveído de fecha 15 quince de Enero del

2019 dos mil diecinueve, el A quo admitió en efecto devolutivo el recurso de apelación, ordenando la remisión de las actuaciones al Superior para la substanciación de la Alzada, correspondiendo a esta Octava Sala, por cuestión de turno, conocer del presente negocio.

3.- En auto de fecha 07 siete de febrero del año 2019 dos mil diecinueve, este Cuerpo Colegiado, se avocó al conocimiento del citado recurso, declarándolo admisible y confirmando la calificación del grado hecha en Primera Instancia, igualmente, se tuvo al apelante expresando los agravios que dice le causa la resolución impugnada, así como señalando domicilio y autorizados

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para recibir notificaciones, se ordenó recabar a la Secretaría General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado la certificación relativa a la existencia de promociones de la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la que señale domicilio procesal en esta segunda instancia.

4.- Por acuerdo de fecha 22 veintidós de Febrero de 2019 dos mil diecinueve se tuvo por recibida la certificación levantada por el Secretario de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, de la que se desprende que no se encontró escrito de la actora en que señale domicilio para recibir notificaciones; en consecuencia se ordenó notificarle el proveído de fecha 07 siete de Febrero del año en curso, el presente proveído así como subsecuentes por medio de Boletín Judicial hasta en tanto señale domicilio para recibir las mismas.

5.- Por último, mediante proveído de fecha 11 once de Marzo del año 2019 dos mil diecinueve, se ordenó turnar los autos para dictar la sentencia correspondiente, misma que hoy se pronuncia por los suscritos Magistrados, bajo los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

I

COMPETENCIA

Ésta Octava Sala resulta legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad a lo dispuesto por el numeral 62 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con el artículo 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

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Se hace constar que se tienen a la vista los autos originales de primera instancia, remitidos por el A

quo junto con los documentos fundatorios, a fin de que

los integrantes de ésta Sala estuviésemos en posibilidad jurídica de resolver la presente apelación, a los cuales se les concede valor probatorio pleno en términos del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, únicamente para los efectos inherentes a la substanciación de ésta Alzada.

II

ESTUDIO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA.

Primeramente, en acatamiento a lo ordenado por el segundo párrafo del artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, cabe hacer las siguientes consideraciones de derecho:

Si bien, la apelación es un medio de impugnación ordinario que se regula en los artículos 424, 434, 435, 437, 438, 439, 440, 441, 442 de la Ley Adjetiva Civil Local, mediante el cual el Tribunal de Alzada puede confirmar, modificar o revocar las resoluciones emitidas por el A quo; así como, que la medida de su estudio son los agravios formulados por el inconforme, no menos cierto es, que si advierte que se violaron las reglas esenciales del procedimiento, que la Juez de primer grado incurrió en alguna omisión que pudiere dejar sin defensa al recurrente o pudiere influir en la Sentencia que deba dictarse en Definitiva, siempre que no se trate de actos consentidos, o cuando aparezca que no ha sido oída alguna de las partes interesada que tenga derecho a intervenir en el juicio o procedimiento, por no estar practicado el emplazamiento o llamamiento correspondiente conforme a ésta ley; también tiene la

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facultad de revocar la resolución impugnada y reponer el procedimiento para garantizar el derecho de audiencia y defensa de las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 de la Legislación en comento.

Sin embargo, tratándose de apelaciones contra el Fallo Definitivo de primera instancia, atentos a lo dispuesto por los artículos 87, 430 y 443 de la Ley en comento, el Tribunal de apelación tiene la obligación de realizar de oficio el análisis de los presupuestos procesales y los elementos de la acción, es decir, no está constreñido a efectuar su estudio exclusivamente a la luz de los agravios que formule la parte apelante, sino que como órgano revisor está facultado para examinar y revisar en su integridad y con plenitud de jurisdicción esos aspectos, resolviendo lo conducente, como si se tratara de la Juez Natural, aun con base en consideraciones propias que se aparten de las excepciones y defensas hechas valer; en el entendido que, respecto al estudio de los presupuestos procesales su análisis es al margen de que favorezca o afecte la situación del apelante, es decir, no se encuentra limitado por el principio “non reformatio in peius”;

mientras que, en relación con los elementos de la acción, el Ad quem si está limitado por el aludido

principio, atendiendo al contenido de las

jurisprudencias 96/2001, 13/2013 y 23/2013,

sustentadas todas por la Primera Sala de nuestro Alto Tribunal, que son del tenor siguiente, respectivamente:

“ACCIÓN. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE ÉSTA, DEBEN SER ANALIZADOS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO (EN VIGOR A PARTIR DEL UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA

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sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general, el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, exclusivamente, a través de los agravios, las acciones, excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia y en lo que atañe al estudio de la improcedencia de la acción sólo puede emprender ese examen, siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad, también lo es que dicha regla no se actualiza en el Estado de Jalisco tratándose de juicios iniciados con posterioridad al uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que entró en vigor el actual texto del artículo 87, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, y a partir de la cual el tribunal de alzada actúa apegado a derecho cuando estudia, en forma oficiosa, los presupuestos procesales y los elementos de la acción intentada, aun en ausencia de agravios o excepciones. Lo anterior es así, porque una recta interpretación de lo dispuesto en el citado artículo, en relación con los diversos numerales 430 y 443 del referido ordenamiento, debe ser en el sentido de que el ad quem no está constreñido a realizar exclusivamente su estudio a la luz de los agravios que al efecto pudiera expresar el apelante, sino que, como órgano revisor y ante la falta de reenvío, está facultado para examinar en su integridad y con plenitud de jurisdicción esos aspectos, resolviendo lo conducente, aun con base en consideraciones propias que se aparten de las excepciones y defensas opuestas.” 1

“PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO

OFICIOSO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO LO LIMITA EL PRINCIPIO DE NON

REFORMATIO IN PEIUS. El citado precepto prevé

que el tribunal de alzada debe analizar de oficio los presupuestos procesales. Ahora, si bien es cierto que la segunda instancia se abre sólo a petición de parte agraviada, también lo es que el ad quem puede modificar la resolución recurrida con base en los agravios expuestos y/o el examen oficioso que deba hacer de aquéllos, al estar constreñido a ello; de ahí que el requisito para actualizar la hipótesis referida conforme al citado artículo 87, penúltimo párrafo, es que exista recurso de apelación, es decir, que se inicie tal instancia para que el tribunal ad quem esté constreñido a estudiar los presupuestos procesales, al

1Publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV,

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margen de que dicho estudio favorezca o afecte la situación del apelante y, por tanto, su libertad de jurisdicción para analizar tales presupuestos no se encuentra limitada por el principio non reformatio in peius, locución latina que puede traducirse al español como "no reformar en peor" o "no reformar en perjuicio", utilizada en el ámbito del derecho procesal; ya que este principio opera cuando dichos presupuestos han quedado satisfechos.” 2

“ELEMENTOS DE LA ACCIÓN. SU ESTUDIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, ESTÁ

LIMITADO POR EL PRINCIPIO DE NON

REFORMATIO IN PEIUS. Acorde con el citado

precepto, el tribunal de alzada debe examinar de oficio los elementos de la acción, con la salvedad de que, ya sea de oficio o porque exista agravio del apelante, el estudio del tribunal ad quem estará limitado por el principio "non reformatio in peius". 3

En este sentido, con plenitud de jurisdicción, este Tribunal procede a analizar, primero, los

presupuestos procesales y los elementos de la acción; así como, si se actualizó alguna violación al procedimiento que deje en estado de indefensión a cualquiera de las partes y una vez superados estos requisitos, se resolverá el recurso de apelación, atendiendo los agravios formulados por la recurrente.

A) PRESUPUESTOS PROCESALES. 1. COMPETENCIA

La competencia de la Juez de primera instancia

se cumple, en primer lugar, en razón de la materia, toda vez que la acción intentada es de naturaleza civil, al tratarse de la rescisión de un contrato de arrendamiento y el pago de rentas, atentos a lo previsto por el artículo 101, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que a la letra dice:

2Localizable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de

2013, Tomo 1. Página: 337. Registro: 2003697.

3Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de

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“Artículo 101. Los juzgados de la Entidad conocerán de los asuntos de materia penal, civil, familiar y mercantil, según determine el Pleno del Consejo de la Judicatura, conforme a las reglas siguientes: […]

II. Los del ramo civil conocerán de toda clase de juicios o trámites que determine el Consejo General dentro de sus facultades; […].”

Mientras que, en razón del territorio se surte su competencia, toda vez que por tratarse de una acción personal y encontrarse el domicilio del demandado dentro de la jurisdicción que ejerce el resolutor primario; lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 161 fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que son del tenor siguiente:

“Artículo 161.- Es Juez competente: […]

III. El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más partidos, será a prevención;”

Aunado a que existe el sometimiento tácito de las partes, de la actora por el sólo hecho de haber comparecido a ejercitar su acción y el reo al haber comparecido a juicio a contestar el reclamo entablado en su contra, sin impugnar este presupuesto procesal, en términos de las fracciones I y II del ordinal 158 del ordenamiento legal en comento, que dispone:

“Artículo 158.- Se entienden sometidos tácitamente:

I.- El demandante, por el hecho de ocurrir al Juez entablando una demanda;

II.- El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al deudor;

[…]”

2. LA PERSONALIDAD

La personalidad de las partes quedó justificada en autos, atentos a lo dispuesto por los ordinales 40, 41 y 42 del Enjuiciamiento Civil del Estado, toda vez que tanto la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * como el demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, comparecieron por su propio

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derecho, presumiéndose que todos están con capacidad jurídica y en pleno uso y ejercicio de sus derechos.

La capacidad de los comparecientes también queda acreditada en términos de la fracción III del artículo 1º de la Ley Civil Adjetiva, en razón de ser mayores de edad y no obrar prueba alguna que presuma limitación al ejercicio de sus derechos.

3. LA VÍA DE TRAMITACIÓN

La vía Civil Sumaria elegida por la parte actora resulta la adecuada, toda vez que la acción versa sobre cuestiones relativas a un contrato de arrendamiento, conforme lo indica la fracción II del ordinal 618 del Código de Procedimientos Civiles Local.

III

ESTUDIO DE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN.

Una vez analizado el contenido de las actuaciones judiciales y documentos allegados al juicio que nos fueron remitidos para la sustanciación de la presente alzada, los Magistrados que integramos el presente toca llegamos a la conclusión de que los elementos de la acción intentada fueron justificados por el demandante, no así la totalidad de las prestaciones que reclama, por las siguientes consideraciones de derecho:

En primer lugar, como se analiza en el presente

asunto advertimos que se ejerce la acción de rescisión

de un contrato de arrendamiento, la cual tiene fundamento en los artículos 2140 fracción VI y 2144

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fracción I, ambos del Código Civil para el Estado de Jalisco4, que disponen que el arrendamiento puede

terminar, entre otras causas, por rescisión, la cual puede exigirse, entre otros motivos, por la falta de pago de la renta en los términos contractuales o legales.

Por tanto, al tratarse de una acción personal, los elementos que la constituyen son:

a) La existencia de la obligación. b) La exigibilidad de ésta.

c) El incumplimiento del deudor, en el entendido de que respecto a este elemento, se ha considerado suficiente que el acreedor afirme la existencia del incumplimiento, pues conforme a las reglas que regulan la prueba, corresponde al deudor demostrar el cumplimiento de su obligación contraída.

Ahora, por lo que ve al primero y segundo de los referidos elementos, consistentes en la existencia y exigibilidad de la obligación, quedo acreditada con

las copias certificadas relativas a los medios

preparatorios de juicio civil sumario de desocupación tramitado bajo número de expediente 138/2018, ante el mismo Juzgado Sexto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado, acreditando la celebración del contrato de arrendamiento en forma verbal.

4

Artículo 2140.- El arrendamiento puede terminar: I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley o por estar satisfecho el objeto para el que fue arrendado el bien; II. Por convenio expreso; III. Por nulidad; IV. Por confusión; V. Por pérdida o destrucción total del bien arrendado, por caso fortuito o fuerza mayor; VI. Por rescisión; VII. Por expropiación del bien arrendado hecha por causa de utilidad pública; y VIII. Por evicción del bien dado en arrendamiento.

Artículo 2144.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato de arrendamiento: I. Por la falta de pago de la renta en los términos contractuales o legales; II. Por usarse el bien arrendado con un objeto distinto del convenido o de la naturaleza o destino de dicho bien; III. Por el subarriendo o traspaso de la cosa o bien sin autorización del arrendador; IV. Por daños graves al bien arrendado, imputables al arrendatario; V. Por variar la forma del bien arrendado, sin contar con el consentimiento expreso del arrendador; y VI. Por la falta de pago de servicios públicos por más de dos meses o el tiempo que acuerden las partes, cuando se haya comprometido a realizarlo el arrendatario.

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Elemento de convicción que hace prueba plena de conformidad con los artículos 329 y 399 del Enjuiciamiento Civil del la Entidad y es eficaz para demostrar los derechos y obligaciones de los contratantes, toda vez que al no haber comparecido el hoy demandado fue declarado por confeso.

En cuanto al tercer elemento de la acción, relativo al incumplimiento del deudor, atendiendo al escrito de demanda, la parte actora menciona que se le deben las pensiones rentísticas desde el mes de enero del 2018 dos mil dieciocho, a razón de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 moneda nacional) mensuales hasta la total desocupación y entrega del inmueble materia del arrendamiento, sin que se haya acreditado pago alguno del mismo.

IV AGRAVIOS

Con fecha 09 nueve de Enero del 2019 dos mil diecinueve, el demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, interpuso recurso de apelación, en contra de la Sentencia Definitiva, expresó el agravios que dice, le causa la Sentencia impugnada, el cual obra glosado en el Toca de apelación a fojas 02 dos a la 07 siete; mismo que se da por reproducido como si a la letra se transcribiese en obvio de innecesarias repeticiones, lo anterior con apoyo en la tesis del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

“AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE

VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. El hecho de que la sala

responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

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Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate. 5

En principio, cabe hacer mención que por cuestión de fondo y no de forma esta Sala puede atender la totalidad de los agravios hechos valer por los recurrentes en cada apelación, en diverso orden al de su exposición, sin que ello implique violación a sus derechos y garantías individuales, siempre y cuando se de contestación a la totalidad de sus motivos de disenso, ya que así lo permite la fracción I del ordinal 430 de la Ley Adjetiva Civil Local, así como, que su estudio se podrá realizar en forma conjunta en los casos que las circunstancias lo permitan, sin que ello constituya ninguna trasgresión a los derechos de la parte quejosa, ya que como se podrá constatar a lo largo del presente fallo, ninguno de ellos queda intocado, en concordancia con tal razonamiento, nos permitimos citar la jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera Sala de nuestro más alto Tribunal, de observancia obligatoria para esta Autoridad, con el siguiente rubro y texto:

“AGRAVIOS, EXAMEN DE LOS.- Es obvio que

ninguna lesión a los derechos de los quejosos puede causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos. Ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etc., lo que importa es el dato sustancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de

5

Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, noviembre de 1993, página 288.

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examen, cualquiera que sea la forma que al efecto se elija.” 6

Así como, la tesis emitida también por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:

“AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. ESTUDIO

CONGRUENTE DE LOS, EN LA SENTENCIA. La

congruencia de las sentencias consiste, esencialmente, en la armonía o concordancia que debe existir entre lo pedido por las partes, y lo resuelto en definitiva. No significa, pues, que el tribunal de apelación tenga necesariamente que estudiar separadamente cada uno de los agravios expresados en la segunda instancia, y hacer pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Efectivamente, conforme a las reglas de la congruencia, contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la autoridad de segunda instancia está obligada a estudiar, ciertamente, todos los agravios; pero puede hacerlo conjunta o separadamente; pues lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto o globalmente, separando todo lo expuesto en distintos grupos o bien uno por uno y en el mismo orden de su exposición o en diverso orden,

etcétera; lo que verdaderamente importa es el dato

sustancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualquiera que sea la forma que al efecto se elija, ya que no debe perderse de vista que el artículo 82 del mismo Código de Procedimientos Civiles abolió las antiguas fórmulas de las sentencias y dispuso que basta con que el juzgador apoye los puntos resolutivos de éstas en preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo con el artículo 14 constitucional; precepto fundamental que, a su vez, dispone que en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y que, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho.” 7

6Publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación. Volumen 48, Cuarta Parte.

Página: 15. Registro: 241958.

7Localizable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación. Volumen 70, Cuarta Parte.

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V

ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS.

Ahora bien, antes de resolver respecto del recurso de apelación presentado por la parte

demandada, se realiza la siguiente síntesis de

agravios hecho valer en esta instancia, para posteriormente dar contestación al mismo:

Como único agravio, el recurrente alega que la juzgadora no tomó en consideración que no se acreditaron los presupuestos procesales para el ejercicio de la presente acción, diciendo el hoy apelante que resultaban insuficientes los medios preparatorios de juicio para acreditar las prestaciones reclamadas en el juicio natural, además de que le causaba daño irreparable, que pasara desapercibido que se celebró un contrato de arrendamiento pero de una finca diversa, y condiciones diversas, y que el hoy apelante presentó copia certificada de la carpeta de investigación al momento de contestar la demanda en donde consta el hecho de que se le privó de la posesión de manera arbitraria y que el Juez de la causa no valoró, concatenó ni le otorgó valor y eficacia probatoria y menos realizó estudio en conjunto a efecto de probar que la parte actora incumplió con el contrato y por ende diera como resultado la falta de acción para interponer la demanda natural, a efecto de robustecer su dicho señala el criterio emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito bajo la Voz: “PRUEBAS. METODO A EMPLEAR EN LA VALORACIÓN DE LAS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”.

Aduce el apelante que al resolver en definitiva el

A quo, debió sujetarse a los hechos que fueron demandados y a las excepciones planteadas como defensa limitándose a condenar o absolver según

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procediera conforme a lo establecido por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco; toda vez que dice le causa un agravio irreparable que el juzgador pasara desapercibido el contenido integro del artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y condenara al pago de la totalidad de lo reclamado y que resulta de igual manera inaplicable la condena al pago de gastos y costas toda vez que alega el apelante no se surten los supuestos contenidos en el artículo 142 del Código Procedimental Civil de la Entidad.

Finalmente el apelante alega que deberá aplicarse el principio Pro Homine a fin de que le sea aplicada la aplicación de la norma más amplia, extensiva y protectora requerida para el individuo o victima en relación con sus Derechos Humanos.

A continuación se procede a dar contestación al agravio expuesto por la parte demandada, lo que se realiza en los siguientes términos:

En cuanto al único agravio, desde este

momento se califica como infundado para revocar el

sentido de la resolución, por las siguientes

consideraciones de derecho: el apelante refiere que no se

acreditaron los presupuestos procesales para el ejercicio

de la acción intentada por la actora; sin embargo, al ser

declarado por confeso en actuaciones de los medios

preparatorios a juicio, en términos de lo establecido por el artículo 329 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que establece: “El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar con setenta y dos horas de anticipación a la hora señalada para la diligencia bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, se

tendrá por confeso”, así como lo contenido en el artículo 402

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Jalisco: “Las actuaciones judiciales hacen prueba plena”; como se dijo, al momento de estudiar los elementos de la acción en párrafos precedentes han quedado plenamente acreditados, por tanto y contrario a lo manifestado por el apelante los presupuestos procesales fueron debidamente acreditados; además no probó en forma alguna que no haya sido notificado para la citación a la audiencia confesional y contrario a lo que refiere de las copias certificadas de los medios preparatorios que exhibió el actor, específicamente a foja 06 seis se advierte que el ahora apelante fue citado de manera personal para efecto de que compareciera al desahogo de la prueba a su cargo, sin que exista medio de convicción en contrario, razón por la cual mediante acuerdo de fecha 12 doce de Junio del año 2018 dos mil dieciocho (fojas 08 ocho y 09 nueve del

legajo de copias certificadas), se hizo efectivo

apercibimiento y se declaró por confeso al futuro demandado, ahora apelante.

Ahora bien, de las copias certificadas de los medios preparatorios específicamente al momento de haber declarado por confeso al ahora demandado, se advierte los siguientes puntos:

Que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, reconoce haber entrado a habitar la finca materia de la litis, que tomó posesión del inmueble desde el día 01 primero de Enero del año 2018 dos mil dieciocho, que lo hizo en virtud de haber celebrado un contrato de arrendamiento de manera verbal con * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que le urgía el inmueble porque necesitaba guardar sus muebles y que sólo sería por un mes, que pactaron de común acuerdo como renta mensual la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.), que estuvo de acuerdo en pagar los servicios del inmueble, y que actualmente sigue ocupando la finca.

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De lo que se advierte, claramente y al no existir medio de convicción que pruebe lo contrario, el contrato de arrendamiento celebrado entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * como arrendador con * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * como arrendatario, el día 01 primero de Enero del año 2018 dos mil dieciocho, respecto la finca marcada con el número * * * * * * * * de la calle * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Colonia * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en * * * * * * * *, Jalisco, con renta mensual de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.), medio de convicción que cuenta con valor probatorio pleno en términos de los artículos 329 y 399 del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco y que contrario a lo que refiere el apelante es suficiente como fundatorio de la acción para el juicio de desahucio en lo que respecta a la relación contractual entre las partes.

Luego, en lo referente a que la Juez primigenia no valoró las pruebas ofrecidas por el hoy apelante, igual que lo anterior también es infundado; en efecto el demandado refiere que la Juez de los autos vulnero en su perjuicio el principio de valoración de pruebas al no haber declarado la falta de acción de la parte actora.

Contrario a lo que manifiesta el inconforme, debe decirse que de las propias actuaciones que fueron remitidas y las que se dijo cuentan con valor probatorio pleno en términos del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se advierte que el A quo, valoró debida y legalmente las pruebas ofertadas por las partes.

En efecto, en el presente asunto tenemos que por lo que respecta a la parte demandada, ofreció prueba confesional a cargo de la parte actora, misma que se admitió y fue desahogada el día 27 veintisiete de

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Noviembre de 2018 dos mil dieciocho, la cual fue valorada en la sentencia definitiva, específicamente a foja 13 trece del fallo definitivo en el cual se estableció que ningún beneficio le generaba a su oferente, toda vez que las posiciones 02 dos y 09 nueve fueron reprobadas, mientras que las que contestó lo hizo en sentido negativo, es decir de la declaración no se advierte confesión alguna que perjudique al actor en juicio y que resulte benéfica para el demandado.

Además, aún cuando no fue ofrecida como prueba de su parte, al haber sido exhibida con el escrito de contestación de demanda en términos del artículo 349 del Enjuiciamiento Civil Estatal, fue valorada la documental que hace referencia en su agravio específicamente a foja 13 trece del fallo, consistente en las copias certificadas por el Agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia número 02 dos de Investigación y Litigación de la Unidad de Investigación de Delitos Patrimoniales no Violentos de la Fiscalía Central del Estado de Jalisco, con la cual la Juez dijo que se acreditaba lo que se desprendía de la documental, es decir que el demandado compareció ante la Fiscal adscrita a la agencia número 05 cinco del turno matutino de la Fiscalía Central, quien le recibió denuncia verbal en los términos ahí precisados, misma que amplió conforme se desprende de la actuación respectiva, advirtiéndose que a dicha denuncia se le asignó la carpeta de investigación número * * * * * * * */* * * * * * * * judicializable.

Luego, de las copias en cuestión se advierte que obra copia certificada de un contrato de arrendamiento, respecto a una diversa finca y que es la marcada con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la calle

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Colonia * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en * * * * * * * *,

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Jalisco con vigencia a partir del día 07 siete de abril de 2013 dos mil trece, con renta mensual de $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 M.N.), sin embargo dichas

copias son insuficientes para acreditar sus

manifestaciones y excepciones, toda vez que el contrato además que fue desconocido al desahogarse la confesional en el juicio a cargo de la Actora, junto con la denuncia, resulta insuficiente para desvirtuar el arrendamiento respecto a la finca materia del juicio, es decir la marcada con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la calle * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Colonia * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en * * * * * * * *, Jalisco, y los medios preparatorios previos a la interposición del mismo y como bien dijo la Juez de las copias, sólo se acredita que el demandado compareció a presentar denuncia verbal y posterior amplió la misma así como exhibir un contrato de arrendamiento; pero lo anterior no es suficiente para acreditar el dicho del demandado respecto a que sus cosas fueron cambiadas del inmueble marcado con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * al marcado con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la misma calle * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Colonia * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en * * * * * * * *, Jalisco, y que su posesión en el último domicilio es involuntaria.

Asimismo, el demandado ofreció las pruebas instrumental de actuaciones así como la presuncional legal y humana, mismas que fueron valoradas a fojas 13 trece y 14 catorce de la sentencia, donde se estableció que aun cuando las ofreció no le favorecían, dada la procedencia de la acción.

Aunado, se puede observar que la Juez desahogó la prueba testimonial ofertada por la actora el

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día 27 veintisiete de Noviembre del año 2018 dos mil dieciocho, la que se ofertó en los siguientes términos:

“…1.- TESTIMONIAL.- Consiste la misma en la declaración de cuando menos dos personas que presentaré a este H. Juzgado el día y hora que al efecto se señale, y los cuales serán examinados en forma verbal y directa el día de la audiencia, y con ellos pretendo probar los puntos de hechos Primero, Segundo y Tercero de mi demanda inicial. Y dicha prueba deberá de admitirse en los términos de los artículos 288, 291, 298 fracción VI, 362, 363, 366, 367 y relativos del Enjuiciamiento Civil del Estado”.

Así, el día 27 veintisiete de Noviembre del año 2018 dos mil dieciocho, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos en la que los testigos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, (visible a fojas de la 40 cuarenta a la 43 cuarenta y tres del expediente original) y que en la sentencia a foja 48 cuarenta y ocho vuelta de autos primigenios, se puede observar que la Juez valoró dicho elemento de prueba donde se desprende que se tuvo por acreditado que los atestes conocen a la actora, la primer ateste desde hace aproximadamente 05 cinco años, mientras que el segundo de los testigos desde hace unos 10 diez o 12 doce años, porque es tía de un amigo; que ambos testigos conocen al demandado de vista, la primer ateste desde aproximadamente principios de este año (2018), en tanto que el diverso testigo desde el 1° primero de Enero de este año (2018) cuando fueron a celebrar un contrato, en su calidad de testigos, que saben y les consta que la actora celebró un contrato de arrendamiento de forma verbal con el demandado, respecto de la finca marcada con el número 910 novecientos diez, de la calle * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la Colonia * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en el municipio de * * * * * * * *

Jalisco, la primer ateste porque ella le pidió que fuera su testigo, mientras que el diverso segundo testigo

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porque estuvo presente y porque lo celebró después de negarse a firmar un contrato por escrito; que saben y les consta la fecha en que la actora y el demandado celebraron un contrato de arrendamiento en forma verbal respecto de la finca antes señalada, manifestando la primer ateste que fue a principios de año, el primero de Enero porque era día feriado, mientras que el diverso testigo dijo que fue el 01 primero de Enero de este año (2018) por la tarde, que saben y les consta cuales fueron los motivos por los que el demandado le pidió a la actora que le rentara el inmueble antes mencionado, manifestando la primera ateste que porque el señor no tenía a donde irse y necesitaba un lugar para guardar sus cosas, lo que dijo saber porque estuvo presente e iba a ser testigo y escuchó que él quería que le rentara la casa y ella llevaba ya su contrato, en tanto que el diverso testigo dijo que para meter sus cosas porque no tenía a dónde meterlas le solicitó un mes, que iban a hacer un contrato por seis meses por escrito y fue cuando le solicitó que fuera así verbal, lo que dijo saber porque estaba ahí escuchando la conversación; que saben y les consta cual fue la cantidad pactada de renta mensual sobre la renta de la finca antes mencionada, manifestando la primer ateste que iba a ser por un monto de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.) mientras que el segundo testigo dijo que quedó pactado en $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.) que el demandado fue quien propuso esa cantidad, ya que decía que solamente requería la finca por un mes, lo que dijo saber porque estaba ahí presente escuchando; que ambos atestes saben que las personas estuvieron

presentes en la celebración del contrato de

arrendamiento en forma verbal antes mencionado manifestando en esencia ambos atestes que estaban ambos testigos, * * * * * * * *, el señor * * * * * * * * y un sobrino de * * * * * * * *; que ambos atestes saben y les consta que el demandado en la fecha que se desahogó la

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audiencia seguía habitando la finca antes mencionada, la primer ateste porque va de visita con una amiga que vive en esa cuadra y ahí lo ve, mientras que el diverso testigo porque después fue a acompañar a * * * * * * * * y su sobrino a finales de enero por la renta y después volvió a ir a mediados o finales de Agosto, los acompaño a llevarles un citatorio; que saben y les consta por cuánto tiempo la actora le rentó al demandado la finca antes mencionada, manifestando la primer ateste que era por un mes solamente, en lo que buscaba un lugar a donde irse, en tanto que el diverso testigo dijo que la intención era firmar un contrato por seis meses pero * * * * * * * * le pidió a * * * * * * * *, a quien le llamaba tía, que fuera verbal porque iba a ser nada mas un mes y no tenía caso firmar un papel; sin que con este medio de convicción se tenga por acreditado el hecho contenido en la pregunta 12 doce, del interrogatorio, en razón de que ambos atestes emitieron una respuesta sustentada en una conjetura, advirtiéndose en el punto IV de la sentencia definitiva hoy apelada que la Juez valoró correctamente en conjunto el caudal probatorio del que arribó a la conclusión de que la actora acreditó su acción de desahucio que puso en movimiento así como las prestaciones reclamadas, mientras que el actor no probó sus excepciones ni justificó haber cumplido con su obligación de pago tanto de la renta ni justificó el pago de servicios de energía eléctrica y agua potable suministrado a dicho inmueble.

Además, contrario a lo que señala el inconforme del análisis realizado, las presunciones que se derivan del juicio prueban plenamente en su contra, toda vez que del sumario se acredita plenamente la procedencia de la acción, sin que se haya desahogado prueba suficiente para acreditar las defensas y excepciones que hizo valer el demandado al contestar demanda, lo que así se determina en consideración a que las

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presunciones deben ser valoradas conforme a la lógica y experiencia, y con la unión de ambas concluir en una sana critica, a fin de que la decisión del juzgador sea una verdadera expresión de justicia lo suficientemente poderosa para rechazar la duda y el margen de subjetividad de la Juez, y así formar la presunción judicial.

Tiene aplicación al presente asunto el criterio sostenido por los Tribunales Colegiados de Circuito del País, en Jurisprudencia que para su consulta aparece en el Semanario Judicial de la Federación, bajo rubro y texto:

“PRUEBA PRESUNCIONAL. SU IMPORTANCIA

EN MATERIA CIVIL. En la materia civil revisten

singular importancia las presunciones, como consecuencias conjeturales que la ley o el juzgador construye a partir de un hecho o hechos conocidos para acceder a otros desconocidos; de ahí que resultan imprescindibles las amplias facultades con las que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ha dotado al juzgador en el artículo 402, en relación con los numerales 379 al 383, para resolver los negocios judiciales sometidos a su potestad; lo que al mismo tiempo pone de relieve la gran responsabilidad que tiene a su cargo para decidir con sentido de justicia, y más aún con equidad, por ser ésta la justicia de cada asunto en concreto, según las circunstancias, condiciones y eventualidades particulares, evidenciadas en los hechos controvertidos y justificados con los correspondientes medios de convicción, después de que ha realizado una ponderación prudente, ajustada al sentido común, así como al raciocinio lógico y a su experiencia, sin olvidar el buen criterio y la buena fe que deben acompañar a todo juzgador.”8

8

Consultable en la Décima Época, Registro: 160065, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo

de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, Materia(s): Civil, Tesis: I.5o.C. J/38 (9a.), Página: 744.

(24)

De la anterior relatoría procesal, se llega a concluir que contrario a lo señalado en este agravio, la Juez si valoró y concatenó las pruebas, llegando a la conclusión que resultan infundados los agravios esgrimidos por el apelante.

Además, el apelante se concreta a señalar que no se le debió de condenar al pago de costas, por no surtirse los supuestos del artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco9, sin

embargo no señala los motivos por los cuales se debió de absolver de dicha condena; por lo que este Órgano Colegiado considera acertada la condena en costas decretada por el A quo, toda vez que al haber procedido la acción ejercitada así como la totalidad de las prestaciones reclamadas y la improcedencia de las excepciones opuestas por el demandado, se está en el supuesto de la fracción I del artículo señalado últimamente, de allí la condena al demandado al pago de costas a favor del actor.

Por tanto, y en razón del estudio realizado a la sentencia apelada, también resulta infundado lo señalado en la última parte del agravio en estudio, en lo relativo a que se deberá de aplicar la protección más favorable del individuo o victima en relación a sus

9Artículo 142.- Siempre serán condenados en costas, cuando así lo solicite la contraria:

I.- El litigante condenado en juicio y el que lo intente si no obtiene resolución favorable;

II.- El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;

III.- El intente juicio en que se declare procedente la excepción de cosa juzgada, en cuyo caso, se duplicarán las costas a favor de la parte demandada.

Lo dispuesto en las fracciones I y II será aplicable en las tercerías y demás incidentes que surgiesen. En los casos en que se haga valer reconvención en un juicio, éste, para los efectos de condenación en costas debe entenderse como uno solo.

(25)

derechos humanos, toda vez que como se advierte de la presente resolución quedó acreditado la legalidad del fallo definitivo dictada en primera instancia por la Juez Sexto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, la que de ninguna manera atenta contra los derechos humanos del apelante.

VI

CONCLUSIÓN

Por lo anterior, al resultar infundados los agravios formulados por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su calidad de parte demandada, los que ahora resolvemos estimamos

procedente CONFIRMAR la Sentencia Definitiva

apelada.

VII

COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA

Con relación a las costas de segunda instancia, se impone condena al pago de estas al demandado a favor del actor, en virtud de que se actualiza la hipótesis establecida en el artículo 142, fracción II de la Ley Instrumental Civil, al resultar en su contra condena por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva; lo que se realiza en consideración al valor del negocio que estimó la Juez de Primera Instancia, siendo esta la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos mensuales 00/100 M.N.), por un año es decir $36,000.00 (treinta y seis mil pesos 00/100 MN), y en consideración a lo mínimo que establece el numeral 146

(26)

de la Ley en comento10, o sea, un 5% cinco por ciento,

por lo que la cantidad líquida que se condena en esta Instancia procesal equivale a $ 1,800.00 (mil ochocientos pesos 00/100 M.N.).

Por lo anteriormente expuesto y además con fundamento en los artículos, 85, 86, 87, 88, 89, 89 D, 434 al 451 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es de resolverse este recurso y se resuelve con las siguientes:

P R O P O S I C I O N E S:

PRIMERA.- Los agravios expresados por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * parte demandada, resultaron infundados para variar el sentido de la sentencia impugnada, en consecuencia:

SEGUNDA.- Se CONFIRMA la Sentencia

Definitiva de fecha 10 diez de diciembre del año 2018

dos mil dieciocho, por la Juez Sexto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado, con residencia en Zapopan, Jalisco; en autos del juicio Civil Sumario, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, tramitado bajo expediente 542/2018.

TERCERA.- Se condena a la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, al pago de costas a favor de la actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * las que se cuantifican en la cantidad

10Artículo 146.- Para regular las costas servirá de base la cuantía del negocio que hubiere establecido la

sentencia, hasta la fecha en que cause ejecutoria, las que en ningún caso podrán ser menores de un cinco por ciento ni mayores de un veinte por ciento por ambas instancias.

(27)

de $ 1,800.00 (mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional) por lo que ve a esta Segunda Instancia, con base en lo expuesto y fundado en el considerando VII de esta resolución.

CUARTA.- Toda vez que la presente resolución se pronunció dentro del plazo de treinta días dispuesto en el numeral 439 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, sin contar los días inhábiles, conforme lo dispone el arábigo 129 del citado ordenamiento legal y de acuerdo al diverso numeral 109, fracción VI, del cuerpo de leyes invocado, notifíquese la misma por medio del Boletín Judicial.

QUINTA.- Con testimonio de lo anterior, vuelvan los autos originales y sus anexos al Juzgado de su procedencia y en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

NOTIFÍQUESE.-

Así lo resolvió la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, integrada por

los CC. Magistrados Presidente Doctor ROBERTO

RODRÍGUEZ PRECIADO (Ponente), Doctor JOSÉ CARLOS HERRERA PALACIOS y Maestro FELIPE SÁNCHEZ MONTES DE OCA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado, actúa en la Secretaría de

Acuerdos el Licenciado Fabián Huitrado Aréchiga,

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