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Criterios doctrinales, legales y jurisprudencia de la corte suprema de justicia sala de casación civil, frente a la duración del proceso y el termino instituido en el artículo 121 del código general del proceso

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(1)CRITERIOS DOCTRINALES, LEGALES Y JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, FRENTE A LA DURACIÓN DEL PROCESO Y EL TÉRMINO INSTITUIDO EN EL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.. LUZ ADRIANA BUITRAGO NOREÑA DERLY YURANI BUITRAGO NOREÑA. UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO CARTAGO, VALLE DEL CAUCA 2018..

(2) i CRITERIOS DOCTRINALES, LEGALES Y JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, FRENTE A LA DURACIÓN RAZONABLE DEL PROCESO Y EL TÉRMINO INSTITUIDO EN EL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.. LUZ ADRIANA BUITRAGO NOREÑA DERLY YURANI BUITRAGO NOREÑA. MÓNOGRAFÍA JURÍDICA PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE ABOGADO. UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO CARTAGO, VALLE DEL CAUCA 2018..

(3) ii 1. RESUMEN. En procura de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, también denominado tutela judicial efectiva, elevado a rango fundamental por desencadenarse en un proceso debido; el legislador instituyó como término razonable para fallar los asuntos sometidos a las especialidades civil y familia, el lapso de un (1) año que puede transcurrir dependiendo de dos circunstancias como son: (i) el término que se toma el Despacho judicial para la admisión de la demanda y, (ii) la fecha en que se notifica al demandado.. Es así como el objeto de este texto es determinar los criterios doctrinales, legales y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, frente a la duración razonable del proceso instituida en el término dado por el artículo 121 del Código General del Proceso..

(4) iii TABLA DE CONTENIDO. 1.. RESUMEN. ii. 2.. INTRODUCCIÓN. 1. 3.. JUSTIFICACIÓN. 2. 4.. OBJETIVO. 3. 4.1. OBJETIVO GENERAL. 3. 4.2. OBJETIVO ESPECIFICO. 3. 5.. 4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. 5.1. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA. 5. 5.2. HIPOTESIS. 5. 6.. 6. SURGIMIENTO, FINALIDAD E IMPLENTACIÓN DEL TÉRMINO DURACIÓN RAZONABLE DEL PROCESO. 6.1. GÉNESIS DEL PRECEPTO DURACIÓN RAZONABLE DEL PROCESO. 6. 6.2. FINALIDAD DEL PRECEPTO DURACIÓN RAZONABLE DEL PROCESO. 8. 6.3. IMPLEMENTACIÓN DEL PRECEPTO DURACIÓN RAZONABLE DEL. 9. PROCESO 7.. INTERPRETACIONES EXISTENTES, EN RELACIÓN CON EL TÉRMINO 11 DURACIÓN RAZONABLE DEL PROCESO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 121 DEL C.G.P.. 7.1. DOCTRINAL.. 11. 7.2. LEGISLATIVA. 15. 7.3. JURISPRUDENCIAL. 17. 8.. 19. CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO DE DURACIÓN RAZONABLE. 9.. BIBLIOGRAFÍA. 26.

(5) 1 2. INTRODUCCIÓN. Esta investigación de tipo exploratoria y teórica tiene por objeto familiar al público con un tema escasamente estudiado a nivel de postgrado, como es el contenido del artículo 121 del Código General del Proceso. Para el efecto, se utiliza un enfoque cualitativo, centrado en recopilar información como doctrina, leyes, jurisprudencia, conceptos jurídicos relevantes y conferencias, que con posterioridad será analizada de manera interpretativa y subjetiva.. De igual manera, se descomponen los elementos que constituyen la teoría general para estudiarlos a profundidad y por separado, en procura de conocer la naturaleza del fenómeno de estudio y revelar su esencia..

(6) 2 3. JUSTIFICACIÓN. La tutela jurisdiccional efectiva es una garantía fundamental que puede reclamarse en determinado momento ante el Estado, consagrada en el artículo 229 superior, en el artículo 2° y 121 del Código General del Proceso.. Tal prerrogativa no solo implica recibir igual trato por parte de la administración de justicia, o que la situación sometida a la jurisdicción sea resuelta en un término oportuno, también se constituye en la base del debido proceso que se predica de todas las actuaciones judiciales.. Conforme lo anterior, es importante estudiar detalladamente la norma en cita, sus bondades, origen, finalidad, para levantar el velo de aversión impuesto por la administración de justicia y conseguir la protección a los asociados en sus derechos sustanciales, fin último del acceso a la jurisdicción..

(7) 3 4. OBJETIVOS. 4.1. OBJETIVO GENERAL. Determinar los criterios doctrinales, legales y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, frente a la duración razonable del proceso y el término instituido en el artículo 121 del Código General del Proceso.. 4.2. OBGETIVOS ESPECIFICOS. 4.2.1. Describir el surgimiento, finalidad. e implementación del término jurídico duración. razonable del proceso.. 4.2.2. Establecer desde el punto de vista doctrinal, legislativo y jurisprudencial, las interpretaciones existentes, en relación con el término duración razonable que estatuye el artículo 121 del Código General del Proceso.. 4.2.3. Analizar las consecuencias del incumplimiento del término de duración razonable del proceso..

(8) 4 5. EL PROBLEMA. 5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. En Colombia, a partir de la vigencia del Código General del Proceso se ha especulado sobre el precepto duración razonable contenido en el artículo 2° y desarrollado en el artículo 121 del compendio normativo aludido.. En vista que la precitada norma revolucionó la forma de administrar justicia y antepuso, a la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, la tutela judicial efectiva, la cual se refleja en la duración razonable del proceso, es menester que la comunidad –no solo la jurídica-, advierta tal derecho y vele por su protección. La expresión “duración razonable del proceso” es novedad en el nuevo estatuto de procedimiento, no lo es el término que consagra su artículo 121, por cuanto se contempló en el artículo 9° de la derogada ley 1395 de 2010. (…) no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia… (Congreso de la República, 2010, pág. 5). Al proveer la norma el lapso de duración máxima del proceso se torna importante conocer (i) cuál es su origen, (ii) finalidad de su inclusión en el ordenamiento procesal, (iii) estudios adelantados para determinar el lapso de duración razonable del proceso (iv) además de los diferentes pronunciamientos y debates generados a nivel doctrinal, legislativo.

(9) 5 y jurisprudencial en torno al concepto. Advirtiendo desde ya, que se han encontrado diferencias entre la posición de los doctrinantes redactores y algunos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en torno al tema; incluso contemplándose una reforma al artículo 121 del actual estatuto procesal.. La duración razonable del proceso es, entonces, una prerrogativa que la Ley 1564 de 2012 estableció en pro de hacer efectivo el derecho de acceso de todo ciudadano a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva. Aunque se ha constituido en una verdadera revolución (Álvarez Gómez, Ensayos sobre el Código General del Proceso, 2013), hasta el punto de llegar a sostenerse que la finalidad del artículo 121 del Código General del Proceso (en adelante C.G.P.) es castigar al juez de instancia; desplazando tal teoría el querer del legislador que no es otro que la efectividad al impartir justicia.. De allí que el problema se pueda formular en la siguiente pregunta:. 5.3. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA. ¿Cuáles son los criterios doctrinales, legales y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, frente a la duración razonable del proceso y el término instituido en el artículo 121 del Código General del Proceso?. 5.4. HIPÓTESIS. La duración razonable del proceso y su equivalencia en tiempo fueron incluidas en el ordenamiento procesal dada la necesidad primigenia de garantizar derechos fundamentales como la igualdad de trato ante la administración de justicia y la tutela judicial efectiva..

(10) 6 6. SURGIMIENTO, FINALIDAD E IMPLENTACIÓN DEL TÉRMINO DURACIÓN RAZONABLE DEL PROCESO.. 6.1. GÉNESIS DEL PRECEPTO DURACIÓN RAZONABLE DEL PROCESO. La terminología “Duración Razonable del Proceso” tiene génesis en un derecho de rango Constitucional fundamental como lo es el derecho de acción, también denominado libre acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva que va más allá de elevar una pretensión, lo que no logra deducirse de la simple lectura del artículo 229 superior “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia…” (Asamblea Nacional Constituente, 1991, pág. 368), por lo que debe acudirse a criterios auxiliares como la jurisprudencia y la doctrina.. El derecho a ser juzgado sin dilaciones va más allá de estar positivado en la Constitución, ordenamientos de los últimos siglos como el Derecho Internacional Humanitario y Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo destacan como una garantía básica del individuo frente al poder del Estado, ejemplo de ello es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 14, numeral 3°, literal c, que señala: “(…) Toda persona tendrá derecho (…) a ser juzgado sin dilaciones indebidas” (Organizaciones de las Naciones Unidas, 1966). Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos dicta en su artículo 8, numeral 1° “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…” (Organización de Estados Americanos, 1969). Ahora, en el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se prescribe: 7 Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo,.

(11) alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1948).. A su turno, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el artículo 47 estatuye:. Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva (…) Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley… (Parlamento Europeo, 2000). Es evidente la evolución histórica del precepto, a tal punto que el derecho comparado lo humaniza y aunque no lo considera una institución en sí misma, si lo reconoce como elemento inherente al principio del Debido Proceso. Sobre este tópico Luis Alonso Rico Puerta, refiere: (…) Creemos que existe un solo principio denominado debido proceso, que se nutre de los principios, valores, preámbulo y dogmática constitucional, además del derecho internacional y cuyo primer elemento integrante es la dignidad humana, la reivindicación del ser humano como suprema medida de las cosas, que hace que el proceso deba tener unas formas orientadas a garantizarle los derechos que le son fundamentales.” (Rico Puerta, 2013, pág. 98). Así, la duración razonable del proceso es una extensión más del principio constitucional y procesal denominado “debido proceso”, hace parte de las “formas” que imperiosamente deben observarse para garantizar los derechos fundamentales de los asociados..

(12) 8 6.2. FINALIDAD DEL PRECEPTO DURACIÓN RAZONABLE DEL PROCESO. La Corte Constitucional, tratándose de derechos fundamentales es la llamada a establecer su alcance. Dado lo anterior señala “el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja por ser pilar fundamental del Estado Social de Derecho y formar parte del núcleo esencial del debido proceso.” (Barrera Carbonell, 1996). De lo anterior, se desprende que (i) el derecho en mención, implica por un lado igualdad entre los asociados, a fin que puedan someter sus situaciones problemáticas de contenido jurídico a la jurisdicción y que ésta ponga a su disposición diferentes recursos para conservar el orden social, promover la convivencia pacífica, eliminar la autotutela o justicia propia; (ii) de otro lado, solo se concreta reclamando al Estado la protección de un derecho, ejerciendo oposición a las pretensiones planteadas, recibiendo decisión de fondo de la situación jurídica sometida a un tercero (juez) dentro de un plazo razonable, sin dilaciones, observando todas las demás garantías que implica el debido proceso.. El máximo tribunal Constitucional ha decantado su posición en relación con la posibilidad del legislador para establecer plazos de carácter perentorio en las actuaciones judiciales, ha aceptado tal circunstancia, no obstante advierte que su finalidad debe ir dirigida a garantizar un debido proceso de duración razonable. (Cepeda Amarís, 2017). En la misma sentencia advierte el alto tribunal: (…) se ha construido un conjunto de criterios, sobre los que puede ser evaluado el cumplimiento de plazos razonables en casos concretos, que permiten determinar si se ha desconocido el derecho a un debido proceso sin dilaciones. Entre otros, se subrayan como factores relevantes: (i) la complejidad del asunto, (ii) el tiempo promedio que demanda su trámite, (iii) el número de partes, (iv) el tipo de interés involucrado, (v) las dificultades probatorias, (vi) el comportamiento procesal de las partes e intervinientes y (vii) la diligencia de las autoridades judiciales etc…” (Cepeda Amarís J. A., 2017).

(13) 9 En esta instancia surge el siguiente interrogante ¿Cuándo se instituyó el término de un (1) año como plazo razonable para dictar sentencia de primera y única instancia en los procesos civiles y de familia, se observaron criterios como los apuntados antes? En la medida que se desarrolle este texto se vislumbrarán las bases del término -un (1) añoestablecido en el artículo 121 del C.G.P como razonable.. Así entonces, la finalidad de establecer un término para fallar asuntos sometidos a la especialidad civil o familia, no es otra que garantizar derechos fundamentales y sustanciales los cuales rigen las relaciones de los asociados en su desempeño jurídico como disfrute de los bienes de la vida. (Quintero & Prieto, 2008). 6.3.. IMPLEMENTACIÓN. DEL. PRECEPTO. DURACIÓN. RAZONABLE. DEL. PROCESO. El artículo 124 del derogado Código de Procedimiento Civil, establecía el término en que los jueces debían proferir autos de sustanciación, interlocutorios, y sentencias. Debido a la inobservancia de dichos términos -de imperioso cumplimiento- por parte de los servidores judiciales, se vulneraba la tutela judicial efectiva, situación que llevó al legislador a pensar en la adopción de normas que garantizaran tal derecho fundamental, además de establecer el término de duración razonable de un proceso. De ahí, el artículo 9° de la ley 1395 de 2010, que adicionó la norma antes citada con el siguiente parágrafo: (…) En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal…”.

(14) 10 Frente a la norma en comento, el profesor Miguel Enrique Rojas Gómez, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y de la comisión redactora del C.G.P, aduce (…) el primer antecedente que se dio en la legislación Colombiana en cuanto a asegurar la igualdad de trato de la administración de justicia y el término de duración razonable del proceso civil, fue la ley 1395 de 2010. No obstante, esta disposición fue inaplicada en razón a que surgió la idea que no estaba vigente conllevando al desuso de la misma... (Rojas Gómez, 2018). Con la entrada en vigencia del C.G.P, el artículo 121 derogatorio del artículo antes referido, estableció de nuevo el término de duración razonable del proceso, e impuso a la judicatura impartir justicia de manera eficiente y eficaz, teniendo siempre presente la tutela judicial efectiva. El contenido de la norma es el siguiente:. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaria del juzgado o tribunal… (Congreso de la República de Colombia, 2012, pág. 91). Queriendo significar con lo anterior, que fue a partir de enero de 2014, que el término “Duración razonable del proceso” comenzó a implementarse, a observarse y aplicarse en todo el territorio nacional en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Sin hacer de lado el carácter residual del código, también aplicable “a los demás asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades.

(15) 11 administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.” (Congreso de la República, 2012, pág. 3) En este orden de ideas y bajo el entendido que “(…) El Estatuto Superior está compuesto por un grupo amplio de principios, reglas y normas de derecho positivo que conforman el llamado Bloque de Constitucionalidad, significando ello, que la Constitución de un Estado es más amplia que su texto constitucional…” (Younes Moreno, 2014, págs. 115,116); se puede asumir como el legislador buscó hacer efectiva una norma de carácter constitucional a través de una norma procesal, que si bien, existe desde tiempo atrás, solo se hizo efectiva con la inclusión del artículo 121 del C.G.P:. 7. INTERPRETACIONES EXISTENTES, EN RELACIÓN CON EL TÉRMINO DURACIÓN RAZONABLE DEL PROCESO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 121 DEL C.G.P.. A continuación y para dar cumplimiento al objetivo del presente proyecto de investigación se establece un análisis sobre las distintas interpretaciones que coexisten alrededor del tema duración razonable del proceso establecida en el artículo 121 del C.G.P., se iniciará con la doctrinal, dando paso un pronunciamiento sobre la legislativa para concluir en la judicial.. 7.1. DOCTRINAL.. Equiparar a meses y años la duración razonable del proceso no es ingenio del legislador colombiano, pues como se explicó, fue concebida por el derecho internacional y luego adoptada por el sistema normativo interno. Primero la introdujo el artículo 229 la Carta Constitucional del 1991, luego el artículo 9° de la ley 1395 de 2010, por último el.

(16) 12 artículo 121 del Código General del Proceso, del cual ya se pronostican reformas. (Cabello, Blanco, 2018). La exposición de motivos del proyecto C.G.P, frente a los plazos de imperativo cumplimiento para fallar un proceso, advierte: (…) la finalidad es que los procesos tengan una duración razonable, sin detrimento de las garantías de los justiciables. Pero no se trata de acelerar por la rapidez misma, sino de lograr una cercanía real entre la incoación de la demanda y la sentencia que evite el desgano y la pérdida de la confianza en el órgano judicial por parte de la ciudadanía y como consecuencia se erosione la democracia. (Instituto Colombiano de Derecho Procesal, pág. 1). Acorde con lo anterior, debe entenderse el Derecho a la tutela judicial efectiva como la acción de gozar de una justicia de calidad que se concreta en una sentencia justa y pronta. Dado lo anterior, el nuevo estatuto procedimental, apuesta a mejorar el servicio de justicia en Colombia, introduciendo pilares como la oralidad, la duración razonable del proceso, la inmediación, la concentración de las actuaciones judiciales, entre otros. Marco Antonio, uno de los redactores de la norma en comento, insinúa: (…) Por su concepción y por los cambios que provocará, constituye una verdadera revolución, cuyos resultados dependerán, principalmente, de los jueces y los abogados. Los primeros han sido dotados de mayores facultades y. poderes. Los segundos cuentan ahora con mejores posibilidades para actuar en el proceso. (Álvarez Gómez, Ensayos sobre el Código Genenral del Proceso, 2013). Señala el mismo autor:.

(17) 13 (…) la nueva norma procesal materializa deberes de trascendental importancia como decidir de forma tempestiva; por eso se fijó un plazo para la duración del proceso, en primera y en segunda instancia, porque la tardanza del sistema judicial es falta de sensibilidad con el problema de las partes. Esa demora da lugar a un estado de cosas Inconstitucional… (Álvarez Gómez, Ensayos sobre el Código General del Proceso, 2013). La doctrina afirma que el origen del artículo 121 del C. G. P, estuvo inspirado en la presencia de un estado de cosas evidentemente inconstitucional, como fue la excesiva lentitud en el trámite de muchos procesos civiles. Al respecto el profesor Miguel Enrique Rojas, expresó: “(…) Se evidenció que la velocidad con que se tramitaban los procesos dependía en muchos casos del carácter del titular de un despacho judicial, pues en juzgados con idénticas características, competencias y carga, la duración de los procesos era notablemente distinta…” (Dialogos con la Justicia, 2018). Expresó además, que la lentitud en el trámite de los procesos judiciales, atenta directamente contra dos garantías constitucionales como el debido proceso (art. 29 C.P) y la igualdad que se predica de todos los asociados ante la ley (art. 13 C.P).. Llama la atención la expresión que utiliza Miguel Enrique Rojas para calificar el hecho de establecimiento del tiempo que debe durar un proceso judicial, más aún cuando afirma que dicho lapso no se basó en los estudios que requiere un tema tan relevante para el mundo jurídico. Este doctrinante exalta como audacia del legislador colombiano precisar el tiempo que debe durar en cada instancia el proceso civil…” (Dialogos con la Justicia, 2018). En la segunda entrega de los Diálogos con la Justicia donde el tema a tratar es principalmente el contenido del artículo 121 del C.G.P, el doctor Miguel Enrique Rojas Gómez, afirma:.

(18) 14. Para el establecimiento del término contenido en la norma referida, se dieron comunicaciones entre los redactores del proyecto y los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, quienes estudiaron las características del sistema judicial existente en el año 2011, además del grado de congestión presentado en cada ciudad. (Dialogos con la Justicia, 2018). En el mismo programa, el doctor Rojas Gómez no vaciló en confirmar que el término de un (1) año y seis (6) meses considerado para emitir sentencia de primera y segunda instancia respectivamente, nace a partir de consultas efectuadas a jueces y magistrados de la ciudad de Bogotá, quienes coincidieron en señalar como término razonable para fallar un (1) año en primera instancia y seis (6) meses en segunda. Ello fue lo que se consideró, más no se efectuó ningún estudio estadístico.. Quiere decir lo anterior que el término razonable de duración de un proceso, se fundó en la mera experiencia de funcionarios judiciales. Es evidente que no se apreciaron los parámetros adoptados por la jurisprudencia internacional y la Corte Constitucional Colombiana.. En cuanto a la efectividad de la norma, Tribunales Superiores del país, como el de Guadalajara de Buga y Tunja, han manifestado varias circunstancias, una que la perdida de competencia excepcionalmente ha operado; otra, el establecimiento del término para tramitar la instancia ha sido excepcional y una más, los jueces en la mayor parte de los casos están resolviendo en término. (Dialogos con la Justicia, 2018). Dejando de lado por un momento el tema de los términos perentorios y volviendo al espíritu de la norma, surge el interrogante de como la ley 1564 de 2012, pretende materializar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso. Al respecto se ha dicho:.

(19) 15 Procura hacerlo mediante el desarrollo de un proceso dúctil, es decir que puede ser ajustado en su desarrollo a los requerimientos del derecho sustancial sin sacrificio de las formas propias de cada juicio. Mediante la implantación de un proceso oral y por audiencias, la oralidad hará visible al juez y transparente el ejercicio de la función pública. Impulso del proceso digital, las actuaciones judiciales podrán realizarse mediante mensajes de datos y se podrá litigar en línea, en un futuro los expedientes serán digitales y se impondrá la cultura de cero papel, la baranda será virtual, como virtuales podrán ser las audiencias… (Álvarez Gómez M. A., Ensayos sobre el Código General del Prceso. Volumen 1, 2013, pág. 3 al13). A diferencia del derogado Código de Procedimiento Civil, la nueva codificación instituye al juez y las partes en el eje de la actividad judicial y les asigna variadas funciones para que la administración de justicia pueda cumplir su cometido.. Finalizando este acápite se concluye que es variada pero con un enfoque similar la interpretación doctrinal existente respecto al tema, por lo que ahora se pasa a estudiar la interpretación legislativa.. 7.2. LEGISLATIVA. Dado que no se conocen criterios puntuales del legislador sobre la duración razonable del proceso que predica el C.G. P, pero si la sinopsis efectuada al compendio normativo, se hará breve mención a ella por estar relacionada con los temas que se han tratado a lo largo de este texto.. Según el legislador, el C.G.P tiene como objetivo primario adecuar las normas procesales a las disposiciones constitucionales, sustanciales, y jurisprudencia de la.

(20) 16 Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, para garantizar a quien acuda a la justicia la protección de sus derechos fundamentales. (Congreso la República de Colombia, 2011). En el mismo apartado se considera como referente para otras especialidades de la jurisdicción y autoridades administrativas y se enaltece: “En esa medida es un código General del proceso.”. La ley 1564 de 2012, fue un proyecto a cargo el Instituto Colombiano de Derecho Procesal que llevó varios años de estudio, llamado a generar la transformación en la forma de administrar justicia y a cumplir con los fines esenciales del estado.. Dicha normatividad surgió en razón a los cambios impuestos por la política, la economía y la sociedad. Dice Marco Antonio Álvarez Gómez, cada tiempo tiene sus requerimientos; cada sociedad sus prioridades, cada persona sus intereses y su modelo de vida. Por eso a cada época la acompaña un código diferente. (Álvarez Gómez, Ensayos Sobre el Código General del Proceso. Volumen 1, 2013). Se comparte la posición del citado jurista al referir. Hace más de 20 años contamos con una constitución que redefinió al Estado, y al individuo en muchas de sus dimensiones, ya era tiempo de promulgar un estatuto que materializara los nuevos lineamientos acorde con el derecho fundamental, mejor aún, el derecho humano a un debido proceso, a acceder a la administración de justicia, porque de esos derechos se ocupa principalmente el Código General del Proceso. (Álvarez Gómez M. , 2013). En definitiva, es una obra humana y a pesar de su modernidad, por su corta edad, es un hecho notorio que en él existen vacíos de interpretación judicial, que crean dicotomías en su puesta en operación para los casos concretos.. A continuación, se pasará a estudiar la jurisprudencia existente respecto al tema de la duración razonable del proceso, y conocer su aplicación en la realidad..

(21) 17 7.3. JURISPRUDENCIAL. Válido es anotar la insuficiencia que se observa en el ámbito jurisprudencial respecto al tema. La pesquisa realizada llevó al grupo de investigación a establecer la existencia de dos (2) posiciones del Máximo Tribunal de clausura de la jurisdicción ordinaria, en relación con el tema en desarrollo.. El primero de ellos es la sentencia 21350-2017, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta, allí se resuelve una acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Se adujeron tales derechos por cuanto el proceso no se decidió en segunda instancia dentro de los 6 meses siguientes a su recibido, se falló posterior a ello, por ende solicitaba el accionante operara la nulidad de pleno derecho de que trata el artículo 121 del C.G.P.. La Corte en dicho caso resolvió: (…) sin duda, cumplido el acto sin violación del derecho de defensa, es más grande el favor que se le presta a los derechos de los justiciables, avalando una providencia de mérito que aunque retardada, ya definió la contienda, antes que superponer una invalidación que justamente busca la obtención del fallo de fondo en el grado de conocimiento respectivo (…) Por todo lo anterior, la hipótesis de invalidación no puede ser analizada al margen de la doctrina que aboga por la conservación de los actos procesales y reclama por la sanción de los supuestos de insalvable transgresión del derecho fundamental al debido proceso. (Rico Puerta, STC21350-2017, 2017). La sentencia en estudio muestra cómo se antepuso el derecho sustancial al procesal, es decir, el término establecido como razonable para resolver la segunda.

(22) 18 instancia se inaplicó y, si bien se decidió por fuera de término, la Corte decidió que tal actuación no se vería afectada por la nulidad de pleno derecho que predica el artículo 121 del C.G.P, por cuanto el fin último del proceso que es la sentencia estaba dado, garantizando así el derecho de acceso a la administración de justicia con la aprobación de un fallo, si bien no en la oportunidad debida, pero si con la prevalencia del derecho sustancial lo que lo hacía legamente justo.. Ahora, la sentencia 8849 de 2018, Magistrado Ponente AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, hace mención a situaciones de perdida de competencia y nulidad de pleno derecho por cuanto la autoridad judicial no observó los términos de los que tanto se ha hecho mención. En este caso, la Corte efectuó el siguiente análisis. (…) de configurarse la eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado artículo 121, lleva a concluir como inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136 de la obra en cita, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalido expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional. (…) Las consideraciones precedentes, llevan a la Sala a recoger todos los precedentes que, en sentido contrario, emitió previamente, al considerar que la postura aquí expuesta es la más acorde a lo consagrado en el ordenamiento jurídico, específicamente, en el artículo 121 del estatuto procesal vigente. (Subrayado y negrilla fuera de texto original). Es claro, que en principio la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil fue “permisiva” en cuanto al cumplimiento de los términos de duración razonable. Sin embargo, en jurisprudencia reciente accedió al querer del legislador aplicando la.

(23) 19 perdida de competencia al juez de conocimiento, quien pasó por alto una norma procesal de orden público.. Ahora, al hacerse efectiva la consecuencia jurídica propuesta en el artículo 121 ibidem -perdida de competencia- se evita el desuso de la norma como sucedió con el artículo 9° de la ley 1395 de 2010 y se garantiza la tutela judicial efectiva como elemento del debido proceso.. 8. CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO DE DURACIÓN RAZONABLE. ¿Cuándo se incumple el término de duración razonable? y ¿Cuáles serían las consecuencias del incumplimiento?, al respecto el artículo 121 del C.G.P, prescribe:. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaria del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. (…) Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la.

(24) 20 respectiva providencia. (…) El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales…. De la transcripción se observa como la primera consecuencia señalada por la norma es la pérdida de competencia que opera por el factor tiempo para el funcionario que conoce del proceso en primera instancia. Si bien es entendible lo pretendido por la norma, no se puede dejar de reprochar que sólo opere para el funcionario que conozca inicialmente el proceso, ya que dado el caso que éste pierda competencia será quién siga en turno el que tome el expediente y continúe el curso del mismo. Esta circunstancia merece una crítica adicional, pues quien siga en turno deberá fallar el proceso remitido pero, además, debe hacerse cargo de aquellos casos que tiene en conocimiento y, en los cuales, le está corriendo el término del año, con lo que proceso tras proceso llegará al punto en que el efecto sea el de una “bola de nieve”.. Otra circunstancia se da en la segunda instancia, donde el ad quem al recibir un proceso del ad quo y no resolver el recurso en el término establecido en el artículo 121, es posible que lo pase a un segundo plano pero quedando, igualmente, en posibilidad de indefinición, porque la segunda instancia si no logra resolver dentro del plazo de seis (6) meses siguientes al recibido del proceso deberá pasar el expediente al siguiente Magistrado en turno, quien ya no tiene sanción si incumple el plazo otorgado por la ley.. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en intervención en la primera entrega de los diálogos con la justicia, explicó que al operar la perdida de competencia también para la -segunda instancia se configuraría “el carrusel del proceso” por cuanto éste iría de despacho en despacho cada que se pierda competencia.. Ahora, lo que se quiere indicar no es que se sancione al funcionario judicial, por el contrario, si lo que se busca es garantizar la tutela judicial efectiva se deben.

(25) 21. implementar nuevas formas de atender la perdida de competencia, y no saturar más a los mismos funcionarios judiciales. (Dialogos con la Justicia, 2018). El profesor Miguel Enrique Rojas, en el programa Diálogos con la Justicia Segunda Entrega (Dialogos con la Justicia, 2018) fue claro al revelar que las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para hacer frente a la perdida de competencia no fueron las acordadas en los diálogos con los miembros de la comisión redactora del C.G.P, la idea nunca fue saturar a los funcionarios judiciales o castigarlos con la norma. Lo que se pretendía era crear un plan de choque y crear juzgados ambulantes para descongestionar y sobrellevar la carga procesal.. Analizando las situaciones antes expuestas, en especial lo que sucede en Segunda Instancia con el proceso, queda en el aire el querer del legislador en cuanto a la tutela judicial efectiva toda vez que si no se falla dentro del término establecido por el artículo 121, eso es, seis (6) meses, se vulnera el debido proceso de duración razonable.. En ese orden de ideas, y pasando a analizar otra de las consecuencias que de la norma en cita, como es la nulidad de pleno derecho, ha de decirse que es la consecuencia más controversial por cuanto no puede ser saneada y afecta las actuaciones surtidas después de operar la perdida de competencia. No obstante, se ha llegado a discutir sobre qué pasa cuando la parte, al tener conocimiento que operó la pérdida de competencia del funcionario inicial, guarda silencio, pues se ha entendido esta actitud omisiva a título de convalidación de la actuación y, por ende, saneadora de la nulidad. (Rico Puerta, STC213502017, 2017). Sin embargo, Miguel Enrique Rojas redactor del proyecto Código General del Proceso, en la II entrega de Diálogos con la Justica no admite tal circunstancia, arguye que la norma es clara y siempre se ha predicado de la nulidad de pleno derecho su.

(26) 22 imposibilidad de sanearse, por lo tanto, las actuaciones judiciales surtidas después de la perdida de competencia son nulas de pleno derecho. Ese es el querer del legislador. Por último, se lee en el inciso 8º del artículo 121 “(…) el vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales…” Esta situación analizada en este caso, bajo la mirada desde las suscritas investigadoras (quienes poseen experiencia por ser funcionarias judiciales en la actualidad), es la que probablemente lleva a que en los casos donde opera la perdida de competencia se opte por continuar el trámite aún viciado por la nulidad de pleno derecho y no se reporte a la respectiva seccional del Consejo Superior de la Judicatura.. Sin embargo, también es probable que la sanción sea la coacción suficiente para lograr como hasta ahora (al menos en el papel), la efectividad de la duración razonable del proceso; sin olvidar eso sí, la probabilidad de tener una circunstancia irrealmente reportada en este aspecto, por cuanto no está entregando la estadística real, así algunos Tribunales del país, como es el caso, de Guadalajara de Buga tengan la concepción de contar con una norma que ha sido efectiva. A este respecto, también es preciso mostrar una posición adicional, expuesta por la doctora Margarita Cabello Blanco, Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, quien manifiesta que esta disposición normativa no pretende castigar sino establecer si existe la necesidad o no de poner en marcha el plan de choque ideado por la doctrina para que la norma opere de la mejor manera y no cause estragos. (Dialogos con la Justicia, 2018). Frente a quien debe asumir como suya la pérdida de competencia por vencimiento de términos, el Doctor Miguel Enrique Rojas señala: El Consejo Superior de la Judicatura tiene enorme responsabilidad y debe asumirla frente al ciudadano, ésta no puede ser atribuida al servidor judicial por cuanto no puede determinar su carga laboral y evitar la pérdida de competencia..

(27) 23 Para concluir este acápite, es importante hacer mención a la posición de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de cierre de la Jurisdicción ordinaria, la cual ha explicado que la preocupación existente en la comunidad judicial, no es por el establecimiento de un término para decidir una situación puesta a consideración de la judicatura, sino por las consecuencias que trae el artículo 121 del C.G.P, específicamente lo relacionado con la calificación, ya que en determinado momento ésta da pie a una desvinculación del cargo judicial, sin tener en cuenta circunstancias tales como la falta de recursos, la carga laboral de los Despacho, entre otras. (Diálogos con la Justicia, III Entrega 2018). Entonces, el fin último de la norma es la materialización de los tratados internacionales suscritos por Colombia, la garantía del derecho sustancial, la prevalencia de derechos fundamentales y acabar con la lentitud que se predica de la jurisdicción..

(28) 24 9. CONCLUSIONES. 1. El término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, fue introducido al ordenamiento procesal colombiano, con la finalidad de cumplir con los diferentes convenios internacionales ratificados por Colombia, además de hacer efectivo el derecho sustancial, constitucional, como es el acceso a la administración, y el debido proceso de duración razonable.. 2. La tutela judicial efectiva va dirigida a que el proceso gire alrededor de las partes y no lo contrario como lo concebía el sistema normativo anterior. Así, el proceso depende principalmente del juez y de los abogados y son éstos en conjunto, quienes deben observar las normas procesales para garantizar la efectividad del derecho reclamado.. 3. Si bien el término establecido como de duración razonable fue inspirado en básicos criterios de funcionarios judiciales de la ciudad de Bogotá, en ningún momento se previó llevar al juez a una destitución con ocasión del mismo. Lo pretendido es imprimir celeridad a las actuaciones que se den en el proceso, que es otro principio procesal.. 4. En cuanto al surgimiento, finalidad e implementación del término jurídico duración razonable del proceso, hay que dar crédito al derecho internacional y a los tratados ratificados por Colombia, ya que al ser obligantes por hacer parte de la Constitución Nacional, surge la obligación de materializarlo para que sea observado, y fue ello lo que precisamente vino a hacer artículo 2° y 121 del C.G.P.. 5. Si bien, en principio La Corte Suprema de Justicia inobservó la consecuencia jurídica que trae el artículo 121 del C. G. P, posteriormente cambió de posición y.

(29) 25 respaldó la postura del legislador aduciendo que la naturaleza de la nulidad de pleno derecho es que no puede ser saneada, por tanto las actuaciones judiciales dadas después de vencido el término para fallar no pueden ser convalidadas.. 6. En lo referente a las consecuencias de incumplir el término de duración razonable del proceso, se tiene, que la más agresiva para el operador judicial es la disminución en su calificación, lo que a la larga puede devenir en sanciones, llegando incluso a su destitución. No obstante, está claro que a nivel doctrinal se tiene que la responsabilidad de tal omisión debe ser asumida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien es la entidad encargada de dar solución a la congestión judicial, sin que pueda trasladársele dicha carga al juez de instancia por pertenecer directamente al Estado.. 7. Ahora, si algo en común tiene la doctrina, la jurisprudencia y la ley, es que todas van orientadas a garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia bajo los criterios de la duración razonable de un proceso..

(30) 26. Bibliografía Sentencia T 268, Expediente No. T- 91483. (Corte Constitucional 18 de 06 de 1996). Álvarez Gómez, M. A. (2013). Ensayos sobre el Código Genenral del Proceso. Bogotá: Temis. Álvarez Gómez, M. A. (2013). Ensayos sobre el Código General del Proceso. Bogotá: Temis. Álvarez Gómez, M. A. (2013). Ensayos sobre el Código General del Proceso. Bogotá: Temis. Álvarez Gómez, M. A. (2013). Ensayos sobre el Código General del Proceso. Bogotá: Temis. Asamblea Nacional Constituente. (06 de Julio de 1991). Constitución Politica de Colombia . Bogotá: Leyer. Cabello, Blanco, M. (08 de 05 de 2018). Dialogos con la justicia. Segunda Parte. Recuperado el 24 de 07 de 2018, de You tube: https://www.youtube.com/watch?v=z5n8Phka_ZQ Cepeda Amarís, J. (19 de 04 de 2017). Sentencia C 221. Recuperado el 28 de 07 de 2018, de Corte Constitucional de Colombia: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/C-22117.htm Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (s.f de s.f de 1948). Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Recuperado el 24 de 07 de 2018, de Comisión Interamericana de Derechos Humanos: http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp Congreso de la República de Colombia. (12 de 07 de 2012). Código Genenral del Proceso. Recuperado el 12 de 06 de 2018, de Leyex.Info.: https://bbibliograficas.ucc.edu.co:2617/normativa/detalle/ley1564-de-2012-22701/pdf Congreso de la Reúublica. (2012). Código General del Proceso. Art. 1°. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley. Dialogos con la Justicia. (05 de 2018). Dialogos con la Justicia. Recuperado el 23 de 07 de 2018, de Yoy Tube: https://www.youtube.com/watch?v=z5n8Phka_ZQ Dialogos con la Justicia. (08 de 05 de 2018). Dialogos con la Justicia. Recuperado el 23 de 07 de 2018, de You Tube: https://www.youtube.com/watch?v=z5n8Phka_ZQ Instituto Colombiano de Derecho Procesal. (s.f.). Proyecto de Código General del Proceso. Recuperado el 28 de 07 de 2018, de Exposición de Motivos: http://www.icdp.org.co/descargas/cgp/ExposicionMotivos.pdf Organización de Estados Americanos. (7 al 22 de 11 de 1969). Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Recuperado el 24 de 07 de 2018, de Departamento de Derecho Internacional, DEA:.

(31) 27 https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm Organizaciones de las Naciones Unidas. (16 de 12 de 1966). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos. Recuperado el 24 de 07 de 2018, de Leyex.Info: https://bbibliograficas.ucc.edu.co:2617/normativa/detalle/pacto-internacional-de-derechosciviles-y-politicos-38460/pdf Parlamento Europeo. (18 de 12 de 2000). Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Recuperado el 24 de 07 de 2018, de Diario Oficial de la Comunidades Europeas: http://www.europarl.europa.eu/charter/pdf/text_es.pdf Quintero & Prieto, B. (2008). Teoría General del Derecho Procesal. Bogotá: Temis S.A. Rico Puerta, L. (2013). Teoria General del Proceso. Bogotá: Leyer Editores. Rojas Gómez, M. E. (08 de 05 de 2018). Dialogos con la Justicia. Art. 121 del C.G.P. Recuperado el 24 de 07 de 2018, de You tube: https://www.youtube.com/watch?v=z5n8Phka_ZQ Younes Moreno, D. (2014). Derecho Constitucional Colombiano. Bogotá: Legis S.A..

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