Página 1 de 25 2° SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 00105-2019-0-1601-SP-FC-02
MATERIA : IMPUGNACION DE PATERNIDAD RELATOR : BELIN ARACELI ROSALES ORTIZ DEMANDADO : CHIQUINTA CASTAÑEDA, EMILY JAEL
EMILY JAEL CHIQUINTA CASTAÑEDA REPRESENTANTE DE JOSE JHARED CELIS CHIQUINTA,
DEMANDANTE : CELIS PAREDES, JOSE DAVID
Resolución Nro. VEINTISÉIS
SENTENCIA DE VISTA
En la ciudad de Trujillo, a los veinticuatro días del mes de Enero del año dos mil veinte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad integrada por los Magistrados: El señor Juez Superior Titular OLEGARIO DAVID FLORIÁN VIGO en calidad de Presidente, el señor Juez Superior Titular ROLANDO ACOSTA SÁNCHEZ, y el señor Juez Superior Provisional MARCO CELIS VÁSQUEZ; producida la votación en audiencia pública, y según constancia que antecede, emiten la siguiente resolución.
I. MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de apelación interpuesto por JOSÉ DAVID CELIS PAREDES contra la sentencia contenida en la resolución número Diecisiete, de fecha veintiuno de enero del dos mil diecinueve, obrante de folios ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y seis, que resuelve DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA sobre IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL interpuesta por JULIO CÉSAR LÓPEZ SUÁREZ contra BERTHA VIOLETA CORREA VIGO [debiendo ser lo correcto que se declare infundada la demanda de impugnación de paternidad interpuesta por JOSÉ DAVID CELIS PAREDES contra JOSÉ JHARED CELIS CINQUITA y EMELY JAEL CHIQUINTA CASTAÑEDA].
II. ANTECEDENTES.-
2.1 Mediante escrito de folios once a quince, JOSÉ DAVID CELIS PAREDES interpuso DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL contra JOSÉ JHARED CELIS CINQUITA y EMELY JAEL CHIQUINTA CASTAÑEDA, a fin de que de que se determine la real paternidad del primer codemandado. Por resolución número UNO, de fecha tres de agosto del dos mil quince, obrante en el folio dieciséis, se ADMITIÓ a trámite la demanda y se efectuó su traslado a los codemandados por el
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plazo de treinta días, a fin de que la absuelvan, bajo apercibimiento de ser declarados rebeldes.
2.2 Por escrito de folios setenta y cuatro a setenta y ocho, subsanado por escrito de folio ochenta y cinco, EMILY JAEL CHIQUINTA CASTAÑEDA contestó la demanda, peticionando que sea declarada infundada en todos sus extremos. Por resolución número OCHO, de fecha dieciséis de mayo del dos mil dieciséis, obrante en el folio ochenta y seis, se TUVO por absuelto el traslado de la demanda.
2.3 Luego, por resolución número NUEVE, de fecha diecinueve de agosto del dos mil dieciséis, obrante en el folio noventa y dos, se DECLARÓ SANEADO el proceso y se señaló fecha para que se lleve a cabo la audiencia de conciliación.
2.4 El diecinueve de octubre del dos mil dieciséis, según acta de folios noventa y seis a noventa y siete, se llevó a cabo la audiencia de conciliación;
asimismo, se fijaron los puntos controvertidos y se admitieron los medios probatorios. Posteriormente, el quince de febrero del dos mil diecisiete, según acta de folios ciento siete a ciento ocho, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, efectuándose la actuación de los medios probatorios admitidos al proceso.
2.5 Finalmente, mediante la sentencia contenida en la resolución número DIECISIETE, de fecha veintiuno de enero del dos mil diecinueve, obrante de folios ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y seis, se declaró INFUNDADA la DEMANDA. Contra esta resolución judicial, el demandante ha interpuesto su recurso de apelación, cuyos fundamentos impugnatorios esenciales serán resumidos en el ítem siguiente.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
El demandante JOSÉ DAVID CELIS PAREDES, mediante escrito de folios ciento setenta y cinco a ciento ochenta y tres, interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes referida, siendo sus argumentos esenciales los siguientes:
a) “La sentencia incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso; motivo por el cual estamos ante una decisión que no se ajusta al mérito de lo actuado, contraviniendo el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil“.
b) “SEGUNDO: Señor Juez, su despacho no valoró la prueba fundamental como es la pericia de ADN,; que si bien es cierto el Artículo 400 del Código Civil indica que el plazo para negar el reconocimiento es de noventa días, a partid de aquel en que se
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tuvo conocimiento del acto; debo indicar que me sometí a la prueba del ADN en donde demuestro que no soy el padre biológico del menor, no existiendo vínculo parental que una al acto con el menor; que dicha pericia fue ratificada por el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima por los profesionales Jorge Luis Arealo Zelada y Ysabel Catalina Montoya Piedra quienes ratificaron que las pruebas tomadas en el Juzgado Mixto de Chepén asignado con el código TRU - 3751, arrogaron la exclusión de paternidad de José David Celis Paredes respecto al menor José Jhared Celis Chiquinta”.
c) “Que, como Juez su Despacho tiene la obligación de velar por el interés Superior del niño tal como lo establece la norma del artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, así como en la del artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, peor la sentencia no se ajusta a la pretensión porque ha incurrido en error al quererme imponer como padre del menor a pesar de tener un resultado negativo respecto a la paternidad, lo que ha fallado su despacho me afecta sobremanera al obligarme ser responsable de la paternidad y asumir una obligación de alimentos que no me corresponde y perjudicando al menor José Jhared Celis Chiquinta a llevar el apellido Celis; no considerando que el interés superior del niño y del adolescente es conocer su verdadero origen biológico y a su verdadera familia. Es por ello señor Juez que solicito a su despacho que mi apelación sea aceptada porque se ajusta a la verdad y porque se estaría privando al menor a conocer su verdadera identidad ya que es la imagen de la persona que se proyecta a través de rasgos y signos característicos que son inherentes a ella y que la diferencia de las demás, motivo que no concuerda con la realidad biológica”.
d) “Que, si bien es cierto, que en la casación 1622-2015 Arequipa emitida el 03 de noviembre del año 2016 en su “duodécimo considerando de la casación señala que al haberse declarado la no paternidad en primera instancia y en vista de que el niño o niña involucrado en la controversia no pueda conocer su verdadero origen, la decisión jurisdiccional declara infundada la casación porque la Sala considera que la menor había forjado su identidad durante años en los que ha considerado como su padre al demandante. En consecuencia, si aceptaran la demanda, le estarían generando una crisis de identidad a la adolescente, crisis que lesiona el interés superior del niño”. Señor, Juez esta Casación 16220215 de Arequipa no corresponde al presente caso porque el demandante no vive ni vivió nunca con el niño José Jhared Celis Chiquinta, ni con la demandada tal como lo demuestro con los medios probatorios extemporáneos que presente en esta apelación no existiendo ninguna relación paterno filial entre el menor, mas bien me comprometen a cumplir deberes de filiación y alimentos que no me corresponde”.
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IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA.-
PRECISIONES CONCEPTUALES ACERCA DE LA REVOCACIÓN DEL RECONOCIMIENTO E IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD
4.1 El reconocimiento de la filiación es, a no dudarlo, un acto jurídico. Bossert y Zannoni1 expresan que “cuando la constitución de las relaciones familiares nace de la voluntad de las personas (la de los contrayentes en el matrimonio, la del progenitor que reconoce a un hijo, la de los adoptantes, etc.) se está frente a auténticos actos jurídicos que son la fuente de relaciones familiares. Que éstas, en su contenido, escapen a la regulación de los interesados, no obsta a que la fuente de la relación obedece a un acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato (arg. art. 944, citado) crear, modificar, conservar o extinguir derechos familiares”.
4.2 Cuando el artículo 395 del Código Civil sanciona la irrevocabilidad del reconocimiento de la filiación extramatrimonial lo que hace es negarle validez a la nueva declaración de voluntad del reconocedor que pretenda privar de eficacia jurídica a un acto jurídico –unilateral o bilateral- previo por él celebrado. Bianca2 señala que la revocación es un “acto negocial extintivo de negocios unilaterales (ej., el poder) o de contratos estipulados en el interés primordial de la parte que revoca (ej., el mandato)”.
4.3 La impugnación, negación o contestación de la filiación o del reconocimiento gobernado por los artículos 303, 399 y 400 del mismo Código345 en absoluto se identifican o pueden identificarse con el acto unilateral extintivo que supone la revocación. Se trata de pretensiones que necesariamente se ejercen judicialmente, ordinariamente sobre la base de medios probatorios que destruyan las presunciones legales de paternidad o el reconocimiento mismo.
Es finalmente la inexistencia de una filiación biológica lo que determina la desaparición del vínculo filial.
4.4 Bosert y Zannoni6 lo expresan con palabras extensibles a los supuestos en que se impugne por igual la filiación matrimonial como la extramatrimonial:
1 G. BOSSERT y E. ZANNONI. Manual de Derecho de Familia, 2004, p. 23.
2 M. BIANCA. Derecho Civil 3. El contrato. Universidad Externado, p. 755.
3 Artículo 363.- El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo:
1. Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio.
2. Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo.
3. Cuando está judicialmente separado durante el mismo período indicado en el inciso 2); salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período.
4. Cuando adolezca de impotencia absoluta.
5. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental. El Juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.
4 Artículo 399.- El reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 395.
5 Artículo 400.- El plazo para negar el reconocimiento es de noventa días, a partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto.
6 G. BOSSERT y E. ZANNONI. op. cit. p. 453 – 454.
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“… (el padre) podrá desconocer al hijo, pero deberá ofrecer y producir todas las pruebas que contradigan la atribución legal de paternidad. Lo normal es que, sin necesidad de probar el adulterio previamente, le baste con acreditar la exclusión del nexo biológico determinado por la procreación. Así, por ejemplo, podrá proponer la realización de los estudios relativos al sistema mayor de histocompatibilidad (sistema HLA), o de tipificación del ADN, o las pruebas biológicas de incompatibilidad de grupos sanguíneos, etcétera”.
“… el marido que practicó personalmente la inscripción del hijo de su esposa no por ello carece de acción para impugnar, ya que puede haberlo hecho movido por el error, por la convicción de que realmente se trataba de su hijo. En tanto no invoque su propia torpeza, lo que ocurriría si a sabiendas de que no es su hijo practica la inscripción y así se demuestra en juicio, podrá impugnar, sustentando su error. No es esto una revocación del anterior reconocimiento, pues aquélla implica un acto jurídico unilateralmente dispuesto para dejar sin efecto un acto anterior, en tanto que aquí se solicita al juez que deje sin efecto el vínculo en base a las probanzas que se arrimen a la causa.
4.5 De lo expuesto sigue que no encuentra ningún apoyo en Derecho sostener, que amparar la demanda importaría infringir la regla de irrevocabilidad del reconocimiento impuesta por el citado artículo 395° del Código Civil.
4.6 De otro lado, el examen acerca del derecho a la identidad del menor de edad incurre en grave paradoja: el menor tiene tanto derecho a saber quién es su padre como a conocer quien no lo es. Tanto es así que el artículo 401° del Código Civil7 franquea al hijo negar el reconocimiento del que fue objeto hasta un año después de alcanzada la mayoridad.
4.7 Sostener, que debe condenarse, literalmente, al accionante a ser padre legal de un menor aunque sin ser el progenitor biológico porque dicho infante tiene derecho a la identidad dinámica, es igualmente insostenible: su muy escasa edad (cinco años a la fecha) hace altamente dudoso, sino imposible materialmente, que tenga conciencia cabal de su identidad mediante
“pensamientos, opiniones, creencias, aptitudes” y demás aspectos a que alude la sentencia apelada en su fundamento 3.3.
4.8 Por lo demás, que se declare –mediante sentencia constitutiva- que el accionante no es el padre en nada aparece como ilegal o lesivo al derecho a la
7 Artículo 401.- El hijo menor o incapaz puede en todo caso negar el reconocimiento hecho en su favor dentro del año siguiente a su mayoría o a la cesación de su incapacidad.
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identidad, pues el artículo 21° del Código Civil8 permite tanto que la madre que reconoce la filiación extramatrimonial de un menor no declare la identidad del padre (con lo cual, en términos llanos, el menor carece legalmente de padre), como que se consigne el nombre del presunto padre en la respectiva partida de nacimiento sin que ello genere filiación, nombre que puede subsistir si lo consiente el presunto padre.
4.9 Como se advierte, el ordenamiento autoriza sobradamente que un menor no tenga noticia de quién es su progenitor, como que lo sepa y tenga derecho a que se mantenga ese aspecto de su identidad sin que le una legalmente ninguna relación de filiación con el presunto padre, y en cualquier caso ello no resiente ni ese concepto indeterminado conocido como “interés superior del niño” (al que con frecuencia desmedida se apela para adoptar decisiones que lindan con la arbitrariedad), ni el derecho a la identidad del menor.
4.10 Tampoco es de recibo sostener, como arbitrariamente hace el juez de origen, que la pretensión demandada es extemporánea, por la elemental razón que “el conocimiento del acto” (esto es, de la inexistencia de un vínculo de filiación biológico con el menor) ocurrió, precisamente, con la actuación del examen de ADN al interior de este proceso, esto es, el conocimiento con grado de certeza del accionante se generó recién con la actuación del referido medio de prueba.
4.11 En el caso de autos está probado, más allá de toda duda razonable y con una prueba científica con un grado de certeza casi absoluto, que el accionante no es el padre biológico del menor J.J.C.Ch., lo que en ningún momento fue refutado por la madre accionada. En consecuencia, debe estimarse la demanda, previa revocación de la sentencia apelada.
V. DECISIÓN.-
En consecuencia, estando a las razones expuestas, y con las precisiones anotadas, quienes suscriben como Jueces Superiores, impartiendo Justicia a nombre de la Nación, POR MAYORÍA, RESOLVIERON:
5.1 CORREGIMOS: la sentencia contenida en la resolución número DIECISIETE, de fecha veintiuno de enero del dos mil diecinueve, obrante de folios ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y seis, que resuelve DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA sobre IMPUGNACIÓN DE
8 Artículo 21.- Inscripción del nacimiento
Cuando el padre o la madre efectúe separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación.
Luego de la inscripción, dentro de los treinta (30) días, el registrador, bajo responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de conformidad con el reglamento.
Cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos.
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PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL interpuesta por JULIO CÉSAR LÓPEZ SUÁREZ contra BERTHA VIOLETA CORREA VIGO; debiendo ser lo correcto: “DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA sobre IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL interpuesta por JOSÉ DAVID CELIS PAREDES contra JOSÉ JHARED CELIS CINQUITA y EMELY JAEL CHIQUINTA CASTAÑEDA”.
5.2 DECLARAMOS: FUNDADO el escrito de apelación formulado por el demandante JOSÉ DAVID CELIS PAREDES, mediante escrito de folios ciento setenta y cinco a ciento ochenta y tres; en consecuencia, REVOCARON la sentencia apelada que resolvió declarar infundada la demanda.
5.3 REFORMÁNDOLA: Declararon FUNDADA la demanda sobre IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL interpuesta por JOSÉ DAVID CELIS PAREDES contra JOSÉ JHARED CELIS CINQUITA y EMELY JAEL CHIQUINTA CASTAÑEDA, en todos sus extremos.
S.S.
FLORIÁN VIGO, O.
ACOSTA SÁNCHEZ, R.
CÉLIS VÁSQUEZ, M.
LA SECRETARIA QUE SUSCRIBE YOLANZA MAXIMINA VEREAU ESPEJO, CERTIFICA: QUE LOS VOTOS SINGULARES DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS: OLEGARIO DAVID FLORIÁN VIGO Y MARCO CELIS VÁSQUES es el siguiente:
I. ASUNTO.
Los autos han sido remitidos en apelación de la SENTENCIA contenida en la Resolución número DIECISIETE, de fecha, 21 de enero del año 2019, que declara Infundada la demanda interpuesta por don JOSÉ DAVID CELIS PAREDES contra JOSÉ JHARED CELIS CHINQUITA Y EMELY JAEL CHIQUINTA CASTAÑEDA, sobre IMPUGNACION DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL.
I.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
El sustento de la impugnación planteada por el accionante, radica fundamentalmente en que, en autos se actuó la prueba biológica de ADN, que
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arrojó como resultado, que el accionante no es el padre biológico del niño José Jhared Celis Chiquinta, pues expone que, el verdadero padre, es don José Luis Sánchez Lezama, el mismo que vive conjuntamente con la madre del mencionando niño desde el año 2015, es decir, desde que dicho niño tenía cinco meses de nacido, agregando el impugnante que, se separó de la demandada desde que el niño tenía meses de edad, debido a las murmuraciones que el actor no era el padre biológico de dicho niño, la misma que luego se unió al padre de su hijo, en consecuencia, considera el impugnante, que el fallo expedido no contiene una motivación adecuada, al ser responsable de la paternidad que no le corresponde y a asumir una obligación de alimentos que no le corresponde, debiendo además tener en cuenta que nuestro ordenamiento constitucional protege el derecho a la identidad.
Finalmente refiere que, la sentencia emitida con motivo de la Casación 1622- 2015.- Arequipa, de fecha, 03 de Noviembre del año 2016, no resulta aplicable al caso concreto, pues el niño José Jhared, nunca vivió con el accionante.
II. FUNDAMENTO ACOGIDO POR LA PONENCIA DE LA DOCTORA LOZANO BROCA
La magistrada ponente consideró en primer orden tutelar el Principio del Interés Superior del Niño, el mismo que, como un principio-derecho, expuso que en el campo de la filiación, se presentan diversos derechos en juego. Entre estos, se encuentran el derecho a la identidad, el derecho al nombre y el derecho a conocer a los padres biológicos y ser criados por ellos; y, cuando exista colisión entre los referidos derechos, el juez debe preferir aquel que garantice de mejor manera la estabilidad emocional del infante, su dignidad humana y por ende, su desarrollo bio sicosocial (Ver Fundamentos 20 y 21).
En tal sentido, consideró la magistrada ponente que, en el caso de autos, se ha preferido tutelar el derecho a la identidad dinámica del niño José Jhared, compartiendo el criterio de primera instancia que, en el caso concreto, ya se ha identificado con su apellido paterno y ha forjado un lazo afectivo con el demandante; y, considerar todo lo contrario, implicaría desestabilizar emocionalmente al niño, lo cual produciría consecuencias negativas y muchas veces irremediables (Fundamento 22).
III. ANTECEDENTES
3.1. El caso que nos ocupa deriva de la demanda sobre Impugnación de paternidad extramatrimonial interpuesta por don JOSÉ DAVID CELIS PAREDES, presentada con fecha, 21 de Julio del año 2015 contra EMELY JAEL CHIQUINTA CASTAÑEDA, respecto del niño José David Celis Paredes, alegando el accionante que dicho niño,
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de siete meses de edad, no sería su hijo, todo ello, ante las murmuraciones que escuchaba, es por ello que solicitó el esclarecimiento de paternidad ante la DEMUNA DE CHEPEN, pero con resultado negativo, ofreciendo como medio probatorio la actuación de la prueba biológica de ADN.
3.2.- La demandada absolvió el traslado de la demanda, con fecha, 28 de marzo del año 2016, solicitando que la demanda sea declarada infundada, exponiendo que no se opone a la actuación de la prueba biológica de ADN.
3.3.- Conforme aparece del acta de folios 96 y 97, se fijó como único punto controvertido, Determinar si el demandante es o no el padre biológico del menor José Jareh Celis Chiquinta, nacido con fecha, primero de diciembre del año 2014.
3.4. A folios 116, obra el informe pericial emitido por los profesionales del Laboratorio Biolinks, de fecha, 01 de marzo del año 2017, el cual concluye que el demandante, don José David Celis Paredes, NO ES EL PADRE BIOLÓGICO del niño José Jareh Celis Chiquinta.
3.5. Mediante resolución número trece, de fecha, 07 de julio del año 2017, el magistrado de primera instancia dispuso se libre exhorto con la finalidad de llevarse a cabo la audiencia de ratificación pericial, la misma que obra conforme al acta de folios 134, de fecha, 23 de Noviembre del año 2017.
3.6. Finalmente, mediante resolución número 17, de fecha, 21 de enero del año 2019, el magistrado de primera instancia, Alexander Cosamalón Olivera, emitió sentencia, declarando infundada la demanda interpuesta, ahora objeto de impugnación.
IV. FUNDAMENTOS.
Los Magistrados que suscriben, exponen los siguientes fundamentos;
4.1. Anotaciones importantes a tener en cuenta en aquellos procesos en los que estén involucrados niñas y adolescentes
Cuando en un proceso judicial, se discuta derechos inherentes a niños, niñas y adolescentes, debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos de suma importancia y de observancia ineludible:
i ) El Principio del Interés Superior del Niño
La aplicación en su verdadera dimensión el Principio del Interés Superior del Niño, el mismo que sido recogido expresamente de la Convención sobre los Derechos del Niño, debiendo tener en cuenta que dicho principio “debe ser concebido como una exigencia para que las autoridades no sólo se queden en dictar normas o políticas gubernamentales en abstracto, sino que deben velar por la estricta observancia de
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ellas redunde en los niños y adolescentes, responsabilidad también aplicable a la comunidad.”9
Además, la objetividad que se demanda al momento de apreciar el Interés Superior del Niño, es un requisito consustancial para determinar lo más favorable, lo mejor al resolver el caso (El criterio de objetividad está referido a: tomar conocimiento de la opinión del niño, a conocer qué, trato le brindan las personas de su entorno, familiares, conocidos, a la empatía con estas personas para con él, a las condiciones económicas y sociales que le rodean, al grado de desarrollo educativo alcanzado, etc.), entre otros aspectos.
ii) El tiempo, el peor enemigo de los niños que afrontan un proceso de familia
Como todo proceso judicial, el tiempo es el principal factor que acarrea la solución óptima de un conflicto o por el contrario, acarrea perjuicios; sin lugar a dudas, el exceso de tiempo y dilación en los proceso judiciales, es la principal achaque que afronta el Poder Judicial; sin embargo, resulta sustancialmente perjudicial, en el caso de niños y adolescentes, lo cual puede acarrear daños irreversibles, consecuentemente, el tiempo sin que se solucione el conflicto familiar, mina ostensiblemente en el niño, es por ello que, resulta importante destacar, que en casos en los que esté inmerso un niño, niña o adolescente, la inmediatez y la oportunidad de la decisión judicial, resulta vital, pues el transcurso del tiempo, socaba la relación parental y actúa en contra de los intereses del propio hijo; una muestra de ello, es el caso “Forneron e hija versus Argentina10”.
En dicha sentencia, de cumplimiento obligatorio para nuestro país, al ser vinculante, advierte las serias deficiencias en los operadores del sistema de justicia de menores de edad, por tal motivo, resulta imperioso, resolver los procesos den los que estén involucrados niños y adolescentes dentro de un plazo razonable, teniendo como guía el Principio del Interés Superior del Niño, y resolviendo con suma celeridad la adopción de medidas cautelares a favor de niños, niñas y adolescentes.
iii) La ratificación pericial de la prueba de ADN en los procesos sobre filiación.
9 Montoya Chávez, VíctorHugo, Derechos Fundamentales de los Niños y Adolescentes”. El Interés Superior del Niño y Adolescente y la situación de Abandono en el Artículo 4 de la Constitución. Editorial GRIGLEY; Lima Perú, Año 2007, pp.60.
10 Caso Forneron e Hijas contra el Estado argentino, de fecha, 27 de abril del año 2012; Corte Interamericana de Derechos Humanos (víctima: Leonardo Aníbal Javier Fornerón y M.).
Dicho fallo, determinó la violación del derecho a la identidad biológica de la niña M. y el derecho paterno filial de su padre biológico, el Sr. Fornerón. Adicionalmente, la Corte IDH concluyó que el Estado argentino no observó el requisito de legalidad de la restricción al derecho de protección de la familia, ni tampoco tuvo en cuenta el juez que otorgó la guarda judicial y posterior adopción, la firme voluntad del Sr. Fornerón de cuidar a su hija y no estar separado de ella; con el agravante que los procedimientos de guarda judicial y régimen de visitas, duraron más de tres y diez años, respectivamente.
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Conforme ha quedado ya establecido de manera uniforme, por el sólo mérito de la prueba biológica de ADN, debe resolverse el pedido de la filiación (en su defecto de la impugnación de la filiación). Por lo tanto, no se requerirá audiencia especial de ratificación pericial ni los actos procesales que establece el artículo 265 del Código Procesal Civil para que el juez resuelva la causa en los procesos de filiación de paternidad de extramatrimonial, conforme así prescribe la ley 29715, debiendo aplicarse tal situación de manera análoga a los procesos de impugnación de paternidad, sin que ello implique, que el juez no resuelva las observaciones que se planteen luego de ser notificados con el informe pericial.
4.2. La Filiación y la identidad personal
La determinación de la filiación, como categoría jurídica, tiende a asegurar la identidad personal en referencia a — la realidad biológica, es decir, responde a un interés familiar que debe reputarse prevaleciente: el derecho de toda persona a obtener el emplazamiento en el estado de familia que de acuerdo con su origen biológico le corresponde. A esta dimensión se refiere, por ejemplo, la Convención sobre los Derechos del Niño, cuando señala que “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad (...), el nombre y las relaciones familiares (...). Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados partes, deberán prestar la asistencia y protección apropiadas, con miras a restablecer apropiadamente su identidad”11.
Desde este punto de vista se comprende, en suma, a reivindicar la identidad biológica, o como señalaba el Doctor Enrique Petracchi, en un voto como Juez de la Corte Suprema argentina, “el derecho del hombre a conocer su origen, su propia génesis, su procedencia, siendo una aspiración connatural al ser humano en la que está involucrada, la dignidad de la persona”.
Al respecto es importante destacar actualmente que el Derecho de Familia ha evolucionado enormemente en los últimos años, no obstante, ello la legislación de la materia no ha tenido el mismo sentido, pues si revisamos las normas de nuestro Código Civil, éstas contienen aún disposiciones muy cerradas y restrictivas en el tema de la filiación y en algunos casos, inclusive atenta contra nuestro Ordenamiento Constitucional.
Constituido como derecho fundamental de la persona, el derecho a la identidad nace con la persona misma, debiendo quedar implícito en cada ser humano y
11 Convención sobre los derechos del Niño. La Convención sobre los derechos del niño es una excelente síntesis de normas provenientes de instrumentos de derechos humanos de carácter general y de principios de derechos propios de la tradición jurídica vinculada a los derechos de la Infancia (citado por Alex Plácido Vilcachagua)
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grabado para toda su existencia. En este sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala en su artículo 18: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Pero para poder cumplir los derechos y deberes que corresponde a los hijos, debe conocerse, previamente, quiénes son los padres. Este último derecho resulta comprendido como uno de los atributos de la identidad de toda persona: la identidad en las relaciones familiares
Por su parte, el numeral uno del artículo siete de la Convención sobre los Derechos del Niño, que recoge toda la gama de derechos humanos de la infancia, y a la letra dice: “el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace, a un nombre, a adquirir una nacionalidad y. en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.
De lo anteriormente señalado, podemos deducir que, el derecho a conocer a los padres y a ser cuidado por ellos constituye un derecho fundamental en la infancia, sustentado en el reconocimiento de que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de su familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, ya que, de este modo, se reafirma la identidad del niño, y sus relaciones con las personas que los rodean. Un niño sin identidad, estará limitado en sus posibilidades de desenvolverse frente a la sociedad de una manera positiva, lleno de confusiones podría adoptar una conducta distinta a lo esperado.
A decir del doctor Alex Plácido, “el derecho del niño a conocer a sus padres se centra en la determinación jurídica del vínculo filial que tiene su origen en la procreación humana, esto es, el establecimiento de la paternidad y de la maternidad12”. Así también, el derecho del niño de ser cuidado por sus padres se centra en la idea de que el ejercicio compartido de la patria potestad por el padre y la madre que conviven, atiende mejor al interés de los hijos menores, lo que constituye el reconocimiento de la igualdad de ambos progenitores para asumir los deberes que aquélla importa.
De acuerdo con el derecho a conocer a los padres y con el principio de paternidad y maternidad responsables, los procesos de filiación tienen por finalidad esclarecer la identidad biológica de una persona, resultando imperioso que ésta se establezca y de justicia resolver a incertidumbre.
12 PLACIDO VILCACHAGUA, Alex; Temas de Derecho de Familia y del Niño; Curso dictado en la XIII Convocatoria de cursos a distancias para magistrados organizado por la Academia de la Magistratura.
Pps- 167-190.
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4.3.- Identidad genética e identidad filiatoria
Entre nosotros el concepto de identidad personal presupone dos conceptos fundamentales: La identidad genética de una persona y su identidad filiatoria. La primera se conforma con el patrimonio genético, heredado de los progenitores biológicos; o sea, su genoma, a través del cual se establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
La identidad filiatoria es, en cambio, un concepto jurídico. Es la que resulta del emplazamiento de una persona en un determinado estado de familia, en relación a quienes aparecen jurídicamente corno sus padres. Está, habitualmente, en concordancia con la identidad genética, pero puede no estarlo, caso concreto sucedería cuando alguien reconoce espontáneamente al hijo de una mujer sin ser el padre, fuere por error, o por alguna otra circunstancia (sin perjuicio, en estos casos, del eventual ejercicio en el futuro de la acción de Impugnación o de Nulidad del Reconocimiento).
También, la dicotomía se hace particularmente presente en los casos de fecundación asistida, con gametos de dador, en que existe un aporte biológico que no corresponde a la identidad filiatoria que atribuía la ley al nacido.
Identidad genética e identidad filiatoria puede, en suma, mostrar las concordancias y las discordancias entre el vínculo biológico y el vínculo jurídico a que hacía referencia Díaz de Guijarro hace ya varias décadas.
Esto no significa que en la denominada “verdad biológica” deba privilegiarse a ultranza la concordancia entre identidad genética e identidad filiatoria. Pues podrían existir razones que aconsejen no avanzar más allá del derecho que toda persona tiene a conocer a sus padres biológicos, aunque este conocimiento no implique alterar su emplazamiento filiatoria. Similares apreciaciones pueden hacerse a partir de los problemas que suscitan la fecundación asistida.
4.4. Del caso bajo análisis
4.4.1. Para resolver la pretensión impugnatoria, debe tenerse en cuenta que, conforme se aprecia del escrito de demanda, con fecha, 21 de Julio del año 2015, don José Jhared Celis Chiquinta, interpuso demanda sobre impugnación de paternidad contra Emily Jael Chiquinta Castañaeda, alegando el accionante en mención que el niño José Jhared Celis Chiquinta, nacido con fecha, 01 de Diciembre del año 2014, a quien reconoció oportunamente, no es su hijo biológico, todo ello, ante las murmuraciones que escuchaba, es por ello que solicitó el esclarecimiento de paternidad ante la DEMUNA DE CHEPEN, pero con resultado negativo, ofreciendo como medio probatorio la actuación de la prueba biológica de ADN, es decir, se aprecia que la el actor interpuso la demanda cuando dicho niño tenía SIETE
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MESES DE EDAD, debiendo destacar que la demanda al absolver el traslado de la demanda, aceptó someterse a la prueba biológica de ADN.
4.4.2. Que, se advierte de folios 116 que, la prueba biológica de ADN, fue emitida con fecha, 01 de marzo del año 2017, es decir, cuando el niño José Jareh, tenía tan solo DOS AÑOS DE EDAD, arrojando como resultado, que el demandante no era padre biológico de dicho niño, debiendo tener en cuenta que actualmente la prueba biológica de ADN, resulta eficaz y contundente, en consecuencia, una vez notificado dicho resultado y luego de transcurrido el plazo de observación, se debió emitir sentencia, es decir, HACE CASI TRES AÑOS, lo cual evidencia una clara vulneración al plazo razonable y sobre todo al derecho del esclarecimiento de la identidad del niño José Jhared.
4.4.3. Que, el fundamento central de la ponencia de la magistrada Lozano Broca, se sitúa en el acogimiento preferente del derecho a la identidad dinámica del niño José Jhared, compartiendo el criterio de primera instancia, pues considera que, en el caso concreto, dicho niño ya se ha identificado con su apellido paterno y ha forjado un lazo afectivo con el demandante; y, considerar todo lo contrario, implicaría desestabilizar emocionalmente al niño, lo cual produciría consecuencias negativas y muchas veces irremediables (Fundamento 22).
Que, a fin de comprender qué significa la identidad de una persona, es preciso citar a César Landa Arroyo, quien destaca lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la STC No. 02273-2005-HC, de manera siguiente: “entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial, el derecho a la identidad consagrado, en el inciso 1) de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo, a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc); asimismo, queda claro que cuando una persona invoca su identidad, en principio, lo hace para que se le distinga frente a otras. Aún cuando la distinción pueda percibirse con suma facilidad a partir de datos tan elementales como el nombre o las características físicas (por citar dos ejemplos)
…”13
13 Landa Arroyo, César; Los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional;
PALESTRA; Lima Perú; 2010; pp.112
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Que, en esa misma perspectiva, respecto al derecho a la identidad de un niño, se trata de una institución jurídica concebida no en favor de los padres sino en interés de los hijos, para que, a través de él, se cumpla con la obligación constitucional de asegurar la protección y desarrollo armónico e integral del niño, y se garantice la vigencia de sus derechos, entre ellos se destaca el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella.
El derecho a la identidad debe ser entendido como el derecho que tiene todo ser humano a ser uno mismo, y a ser reconocido como tal; en éste sentido, el derecho a la identidad personal debe ser protegido en sus dos aspectos: el estático que está restringido a la identificación (fecha de nacimiento, nombre, apellido y aún estado civil) y el dinámico, más amplio y más importante ya que está referido a que la persona conozca cuál es su específica verdad personal, pues el ser humano, en tanto unidad psicosomática, es complejo y contiene múltiples aspectos vinculados entre sí, de carácter espiritual, psicológico o somático, que lo definen e identifican, así como existen aspectos de índole cultural, ideológicos, religiosos o políticos, las relaciones familiares, las que se instituyen inmediatamente que se conocen quienes son los padres que también contribuyen a delimitar la personalidad de cada sujeto; así, el conjunto de éstos múltiples elementos caracterizan y perfilan el ser uno mismo, diferente a los demás; en consecuencia, la protección jurídica del derecho a la identidad personal, en su calidad de derecho humano esencial debe ser integral, para comprender los múltiples y complejos aspectos de la personalidad de un ser humano.
Que, teniendo como guía la Casación No. 3797-2012.- Arequipa, invocada por el Juez de primera instancia y refrendada por la magistrada ponente, debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto, en dicha Casación en el fundamento Decimo Primero, el Tribunal Supremo, expuso que, cuando se objeta la identidad de una persona, debe valorarse, tanto el cariz estático, como el cariz dinámico del referido derecho fundamental, es decir, no puede fundamentarse únicamente en el dato genético, pues ello implicaría olvidar que el ser humano se hace asimismo, en el proyecto continuo que es su vida; sin embargo, dicha Casación no resulta aplicable al caso concreto, al estar referido a hechos distintos.
Más allá de los datos fijos, es la propia historia del individuo, lo que lo hace idéntica a sí mismo, ello no implica que deba desconocerse el resultado de una prueba contundente que hoy en día esclarece la paternidad de una persona, en consecuencia, se aprecia en autos que obra una prueba biológica de ADN que descarta la paternidad del actor, por lo tanto, habiéndose esclarecido
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fehacientemente que el demandante no es el padre biológico del niño José Jhared, debe ampararse la pretensión postulada, máxime si la demanda fue planteada cuando dicho tenía aún siete meses de edad, pues desamparar la demanda, implicaría sí vulnerar el derecho a la identidad de dicho niño y vulneraría su derecho a conocer a sus padres, conforme lo invocó la Juez ponente
Por otro lado, se aprecia que, en autos, no obra prueba alguna que acredite que efectivamente el niño José Jhared, se encuentre identificado con el accionante, como si éste fuera su padre; asimismo, no obra prueba alguna ofrecida por ninguna de las partes o de oficio que acredite tal situación, como para privilegiar el cariz dinámico del derecho a la identidad, sucediendo todo lo contrario, pues el actor señala, que se separó de la demanda, cuando dicho tenía unos meses y desde esa fecha nunca ha vivido con él, agregando que luego de la separación, la demanda vive con el verdadero padre del niño, lo cual ratifica que la demanda debe ser revocada y por ende, ampararse la demanda en todos los extremos, pues desamparar al demanda, sí traería consecuencias irreparables en dicho niño: en primer lugar, negaría al niño José Jhared a conocer su verdadero origen biológico, conociendo un origen biológico erróneo y distorsionado; y, en segundo lugar, y más importante, se le negaría tajantemente del afecto del accionante, pues éste ya conoce que dicho niño, no es su hijo, por lo tanto, no existe ningún lazo afectivo entre él y dicho niño, como erróneamente ha expuesto la magistrada ponente, ni mucho menos se evidencia siquiera acercamiento del niño hacia la familia paterna.
Finalmente, debe indicarse que, casos similares son frecuentes en nuestra sociedad, el mismo que resolverse teniendo en cuenta lo anotado precedentemente, es por ello que, en caso de privilegiarse el cariz dinámico de una persona, ante un caso de impugnación de paternidad, no debe soslayarse el resultado de la prueba genética del ADN; y, el caso concreto, si así fuese, con la finalidad de garantizar el derecho a la identidad del niño o adolescente involucrado, debe disponerse que el niño o adolescente mantenga los apellidos del actor, siempre y cuando de los medios aportados en el proceso, se advierta el mantenimiento del vínculo afectivo entre padre e hijo o su identificación plena del niño o niña con el padre y entorno familiar del padre, todo ello, a fin no vulnerar el derecho a la identidad, el ambiente familiar y contexto social, de todo niño, niña y adolescente.
S.S.
FLORIÁN VIGO. O.
CELIS VÁSQUEZ, M.
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LA SECRETARIA QUE SUSCRIBE YOLANZA MAXIMINA VEREAU ESPEJO, CERTIFICA: QUE EL VOTO DISCORDANTE DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS, JUEZ SUPERIOR PROVISIONAL: HUGO FRANCISCO ESCALANTE PERALTA Y JUEZA SUPERIOR SUPERNUMERARIO: JULIA BEATRIZ LOZANO BROCA es el siguiente:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
El demandante JOSÉ DAVID CELIS PAREDES, mediante escrito de folios ciento setenta y cinco a ciento ochenta y tres, interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes referida, siendo sus argumentos esenciales los siguientes:
a) “La sentencia incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso; motivo por el cual estamos ante una decisión que no se ajusta al mérito de lo actuado, contraviniendo el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil“.
b) “SEGUNDO: Señor Juez, su despacho no valoró la prueba fundamental como es la pericia de ADN,; que si bien es cierto el Artículo 400 del Código Civil indica que el plazo para negar el reconocimiento es de noventa días, a partid de aquel en que se tuvo conocimiento del acto; debo indicar que me sometí a la prueba del ADN en donde demuestro que no soy el padre biológico del menor, no existiendo vínculo parental que una al acto con el menor; que dicha pericia fue ratificada por el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima por los profesionales Jorge Luis Arealo Zelada y Ysabel Catalina Montoya Piedra quienes ratificaron que las pruebas tomadas en el Juzgado Mixto de Chepén asignado con el código TRU - 3751, arrogaron la exclusión de paternidad de José David Celis Paredes respecto al menor José Jhared Celis Chiquinta”.
c) “Que, como Juez su Despacho tiene la obligación de velar por el interés Superior del niño tal como lo establece la norma del artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, así como en la del artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, peor la sentencia no se ajusta a la pretensión porque ha incurrido en error al quererme imponer como padre del menor a pesar de tener un resultado negativo respecto a la paternidad, lo que ha fallado su despacho me afecta sobremanera al obligarme ser responsable de la paternidad y asumir una obligación de alimentos que no me corresponde y perjudicando al menor José Jhared Celis Chiquinta a llevar el apellido Celis; no considerando que el interés superior del niño y del adolescente es conocer su verdadero origen biológico y a su verdadera familia. Es por ello señor Juez que solicito a su despacho que mi apelación sea aceptada porque se ajusta a la verdad y porque se estaría privando al menor a conocer su verdadera identidad ya que es
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la imagen de la persona que se proyecta a través de rasgos y signos característicos que son inherentes a ella y que la diferencia de las demás, motivo que no concuerda con la realidad biológica”.
d) “Que, si bien es cierto, que en la casación 1622-2015 Arequipa emitida el 03 de noviembre del año 2016 en su “duodécimo considerando de la casación señala que al haberse declarado la no paternidad en primera instancia y en vista de que el niño o niña involucrado en la controversia no pueda conocer su verdadero origen, la decisión jurisdiccional declara infundada la casación porque la Sala considera que la menor había forjado su identidad durante años en los que ha considerado como su padre al demandante.
En consecuencia, si aceptaran la demanda, le estarían generando una crisis de identidad a la adolescente, crisis que lesiona el interés superior del niño”. Señor, Juez esta Casación 16220215 de Arequipa no corresponde al presente caso porque el demandante no vive ni vivió nunca con el niño José Jhared Celis Chiquinta, ni con la demandada tal como lo demuestro con los medios probatorios extemporáneos que presente en esta apelación no existiendo ninguna relación paterno filial entre el menor, mas bien me comprometen a cumplir deberes de filiación y alimentos que no me corresponde”.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA.-
2.1. En cuanto al derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva.-
1. El artículo 1 de nuestra Constitución Política del Estado, establece “La defensa de la persona Humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la Sociedad y del Estado”.
2. Así mismo el Art. 2 de la misma Constitución, señala: “Derechos fundamentales de la persona. Toda persona tiene derecho: 1.- A la vida, a su identidad, a su integridad moral…”.
3. Y con la finalidad de que los preceptos constitucionales antes señalados se cumplan la misma constitución y las leyes han contemplado el derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, que es uno de los derechos fundamentales o constitucionales que tiene todo sujeto de derecho (persona natural, persona jurídica, concebido, patrimonio autónomo, entes no personales, etc., teniendo estos la situación jurídica de demandante o demandado, según el caso) al momento de recurrir al órgano jurisdiccional (Juez en representación del Estado) a fin de que se le imparta justicia, existiendo garantías mínimas para todos los sujetos de derecho que hagan uso o requieran de la intervención del Estado para la solución de su conflicto de intereses o incertidumbre jurídica;
utilizando para ello el proceso como instrumento de tutela del derecho sustancial de los mismos.
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4. En nuestra legislación, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva lo tenemos regulado en el artículo 139 de nuestra Constitución Política: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) 3.- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”; el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil prescribe: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”; el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso”.
5. A la tutela jurisdiccional efectiva, debemos relacionarlo con la finalidad de todo proceso, establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que establece: “El Juez deberá atender que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia”.
2.2. Facultad del órgano de segunda instancia.-
6. La garantía constitucional de la instancia plural, prevista en el inciso 6) del artículo 139 de nuestra Constitución Política, impone al Órgano Jurisdiccional Revisor el deber de pronunciarse obligatoriamente sobre la forma y el fondo del proceso judicial que se ha remitido en apelación; sin embargo, de no existir alguna situación de manifiesta nulidad en el proceso, la instancia superior deberá limitar su conocimiento de acuerdo a las reglas y principios de la etapa de impugnación, entre los cuales se encuentra -como uno de los más importantes- aquel principio que delimita el conocimiento del Órgano Superior a los términos y condiciones estrictamente contenidos en la impugnación presentada, denominado por la dogmática procesal como principio del llamado efecto parcialmente devolutivo “tantum devolution quantum apellantum”, en cuya virtud el órgano superior debe reducir los límites de su revisión a las únicas cuestiones promovidas en el recurso materia de apelación.
7. El principio de la limitación recursal es considerado por el Magistrado Vergara Gotelli en su Fundamento de Voto emitido con motivo del Expediente Nro.
05178-2009-PA/TC, de la siguiente manera:
11. La actividad recursiva en nuestro sistema procesal tiene como uno de sus principales principios el de limitación, conocido como “Tantum Apellatum Quantum Devolutum” (…) que significa que el órgano revisor al resolver la impugnación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso (…). Significa ello que el Tribunal revisor sólo
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puede conocer y decidir aquellas cuestiones que ha limitado la impugnación del recurrente; en consecuencia (…) no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y más aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas porque éstas han quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público y las buenas costumbres o que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido por el recurrente.
8. Este principio ha sido recogido por nuestro Código Procesal Civil en su artículo 366, el cual prescribe: “El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria”.
2.3. Análisis del caso en concreto.-
9. Debemos empezar señalando que el señor Juez, para declarar infundada la demanda, fundamentó su decisión básicamente en los siguientes fundamentos de la resolución materia de apelación (Nro. DIECISIETE):”4.6. En consecuencia, en base a lo expuesto, este juzgador concluye por la desestimación de la presente demanda, por las siguientes razones suficientes: (i) debe priorizarse el cariz dinámico del derecho fundamental a la identidad niño José Jareth Celis Chiquinta, antes que el cariz estático. (ii) no se satisface el derecho a la identidad del niño, eliminando el reconocimiento del acto en el acta de nacimiento; así, en su lugar, no se llega a responder cuál es, entonces, la filiación que le corresponde. (iii) Si la situación de este niño antes del pronunciamiento del órgano jurisdiccional, podría ser cuestionable, luego de eliminarse su reconocimiento sin establecer cuál sería su filiación, se convertiría en más precaria. (iv) el reconocimiento es irrevocable (artículo 395 del Código Civil); (v) únicamente se encuentran facultado para impugnar la paternidad, el padre que no intervino en el reconocimiento (artículo 399 del Código Civil), cuestión distinta al presente caso, donde el actor es quien efectuó el reconocimiento a favor del niño; y, (vi) el plazo de impugnación es de noventa días a partir de que se tuvo conocimiento del acto (artículo 400 del Código Civil), lo cual como se aprecia del presente caso ha transcurrido en exceso, pues se impugna el reconocimiento después de 13 años de efectuado. Esto tiene como sustento los pronunciamientos que viene emitiendo la Corte Suprema de Justicia de La República respecto en ese tipo especial de controversias, resaltándose la emitida en la Casación N° 1622-2015-Arequipa”. Contra esta resolución judicial, el demandante, a través de su escrito de apelación, propone básicamente cuatro cuestionamientos impugnatorios, los cuales serán atendidos a continuación.
10. En el primer y segundo cuestionamiento el recurrente sostiene que la apelada no ha sido motivada adecuada ni suficientemente, debido a que la decisión no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios de
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prueba aportados al proceso, debido a que no se valoró la pericia de ADN. Así, se ha contravenido el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil.
11. Al respecto, el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales se encuentra contenido en el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Magna. Así, el referido derecho obliga a los jueces a exteriorizar las justificaciones fácticas y normativas esenciales que han servido para que adopte determinada decisión judicial.
12. De este modo lo ha entendido el Tribunal Constitucional, al señalar: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”14
.
13. Ahora bien, tal como lo ha expresado la Corte Suprema en la Casación Nro.
2229-2008-Lambayeque, expedida en el Segundo Pleno Casatorio Civil, el analizado derecho no implica que se trate “de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercer la potestad jurisdiccional, ya que la exigencia de motivación no implica necesariamente una contestación judicial expresa a todas y cada una de las alegaciones de las partes”.
14. Por otro lado, tenemos que el artículo 197 del Código Procesal Civil prescribe:
“
Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresados las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”.15. La razón por la cual solo deben ser expresadas las valoraciones esenciales y determinantes se sustenta en el hecho que no se le puede imponer la carga excesiva al juez de enunciar cada una de las valoraciones que ha practicado sobre todo el caudal probatorio, debido a que ello supondría hacer un esfuerzo infructuoso, toda vez que no todas las pruebas resultan relevantes para dilucidar la cuestión jurídica controvertida. En este orden de ideas, el hecho que no se exprese una determinada valoración, no significa que el medio probatorio del cual deriva no haya sido valorado, por lo que este extremo del cuestionamiento impugnatorio tampoco puede ser amparado.
14 F.J. 4.4.3. del Expediente Nro. 03433-2013-PA/TC, Caso SERPOST S.A.
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16. Ingresando al análisis de la apelada, advertimos que no se presente un vicio de insuficiencia o de inadecuada motivación, toda vez que se han expresado las justificaciones fácticas y normativas que han respaldado a la decisión judicial.
Así, tenemos que en el fundamento 4.6. se señaló: “En consecuencia, en base a lo expuesto, este juzgador concluye por la desestimación de la presente demanda, por las siguientes razones suficientes: (i) debe priorizarse el cariz dinámico del derecho fundamental a la identidad niño José Jareth Celis Chiquinta, antes que el cariz estático.
(ii) no se satisface el derecho a la identidad del niño, eliminando el reconocimiento del acto en el acta de nacimiento; así, en su lugar, no se llega a responder cuál es, entonces, la filiación que le corresponde. (iii) Si la situación de este niño antes del pronunciamiento del órgano jurisdiccional, podría ser cuestionable, luego de eliminarse su reconocimiento sin establecer cuál sería su filiación, se convertiría en más precaria.
(iv) el reconocimiento es irrevocable (artículo 395 del Código Civil); (v) únicamente se encuentran facultado para impugnar la paternidad, el padre que no intervino en el reconocimiento (artículo 399 del Código Civil), cuestión distinta al presente caso, donde el actor es quien efectuó el reconocimiento a favor del niño; y, (vi) el plazo de impugnación es de noventa días a partir de que se tuvo conocimiento del acto (artículo 400 del Código Civil), lo cual como se aprecia del presente caso ha transcurrido en exceso, pues se impugna el reconocimiento después de 13 años de efectuado. Esto tiene como sustento los pronunciamientos que viene emitiendo la Corte Suprema de Justicia de La República respecto en ese tipo especial de controversias, resaltándose la emitida en la Casación N° 1622-2015-Arequipa”.
17. Por otro lado, no es cierto que no se ha valorado la prueba de ADN; al contrario, se evidencia que ello sí se ha tenido en cuenta, solo que ha primado la dimensión dinámica del derecho a la identidad (relaciones afectivas y sociales) sobre la estática (elemento biológico). Por esta razón, el hecho que la prueba de ADN haya arrojado un resultado negativo de paternidad, no implica que necesariamente tenga que declararse fundada la pretensión de impugnación de paternidad, toda vez que no basta analizar la pretensión invocada por el demandante, sino también el derecho a la identidad del menor de edad involucrado. Por todo ello, los dos primeros cuestionamientos de apelación deben ser rechazados.
18. En el tercer cuestionamiento de apelación se sostiene que con la apelada no se ha garantizado el interés superior del menor de edad JOSÉ JHARED CELIS CHIQUINTA porque se le ha impuesto una paternidad que no corresponde a la biológica. Así, se ha perjudicado al referido niño porque llevará un apellido que no le corresponde ni podrá conocer a su verdadera familia ni su origen biológico.
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19. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el interés superior del niño se constituye como un principio-derecho por el cual, cuando las autoridades estatales adopten una decisión, deberán de tener en cuenta el interés preferente de los infantes, lo cual se traduce en la tutela de sus derechos fundamentales.
20. En la determinación de la filiación de un menor de edad se presenta la presencia de diversos derechos en juego. Entre estos se encuentran el derecho a la identidad, el derecho al nombre y al derecho a conocer a los padres biológicos y ser criados por ellos.
21. Cuando existe un colisión entre los referidos derechos, el juzgador tendrá que preferir aquel que garantice de mejor manera la estabilidad emocional del infante, su dignidad humana y por ende su desarrollo biosicosocial.
22. Ingresando al caso en concreto, tenemos que se ha preferido tutelar el derecho a la identidad dinámica del menor de edad JOSÉ JHARED CELIS CHIQUINTA, toda vez que con ello, según el juez de instancia (criterio que compartimos), se tutelará la situación en la que se encuentra, debido a que ya se ha identificado con su apellido paterno y ha forjado un lazo afectivo con el demandante. Así, considerar lo contrario, esto es que se prefiera que conozca a su progenitor biológico, implicaría desestabilizar emocionalmente al niño, lo cual producirá consecuencia negativas, y muchas veces irremediables, en su integridad.
23. Por consiguiente, con la decisión adoptada por el juez de instancia sí se ha garantizado el interés superior del referido niño, por lo que corresponde rechazar el tercer cuestionamiento de apelación.
24. En el cuarto cuestionamiento de apelación se sostiene que la Casación Nro.
1622-2015-Arequipa no debía ser aplicada porque, tal como se demuestra con los medios probatorios extemporáneos, no existe ninguna relación paternofilial entre el menor de edad JOSÉ DAVID CELIS PAREDES y el recurrente.
25. Al respecto, es importante tener en cuenta que la carga de la prueba supone que quien contradice un hecho alegando uno nuevo debe ofrecer medios probatorios para dotar de fuerza probatoria a su hipótesis fáctica; de lo contrario, en virtud del artículo 200 del Código Procesal Civil (que resulta aplicable también, de manera sistemática, a las pretensiones impugnatorias),