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VISTO: CONSIDERANDO: Los agravios vertidos contra la repulsa se resumen así:

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Academic year: 2022

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TSJ -Sala Civil- Córdoba, A.I. N.° 14, 19/02/2020, “Roca Elio Martin c/ Guazzini Gastón Eduardo y otro - Daños y perjuicios - Otras formas de responsabilidad

extracontractual - Recurso directo”

VISTO:

Y CONSIDERANDO:

I. Por la vía reglada en el art. 402 del CPCC, la parte recurrente se alza contra la

denegatoria del remedio extraordinario intentado.

Los agravios vertidos contra la repulsa se resumen así:

Tras aludir a la observancia de los recaudos de admisibilidad formal de la queja, los impugnantes afirman que la denegatoria, fundada en que el recurso no habilita una tercera instancia, es dogmática y no encuentra sustento en los elementos de juicio

obrantes en el proceso.

Estiman que la resolución de Cámara ha incurrido en “violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia”, por incongruencia.

Hacen presente que en oportunidad de tomar intervención el Ministerio Público, la Fiscalía Civil de Primer Turno solicitó emitir dictamen luego del diligenciamiento de la prueba pericial médica a efectuarse sobre el actor cuadripléjico. Alegan que esta opinión resultaba prueba coadyuvante y dirimente, no solo en relación a la pericial médica, sino también respecto a lo proveído con fecha 14 de junio de 2007. Esto es, -dicen- para que dictaminara si en este proceso operaba la gratuidad de la tasa de justicia por la aplicación de la LDC y/o en su caso el pago de 1,5 jus hasta el momento de la condena.

Destacan que el Tribunal omitió el dictamen del fiscal y parcializó el trámite

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escuchando solo al Área de Administración del Poder Judicial.

Manifiestan que dicho organismo apuntó que el tributo debía aplicarse en relación a la fecha de inicio de la demanda con más sus intereses, conforme la ley tributaria vigente en el año 2010. Pero que también argumentó que la deducción solo operaba en los casos de responsabilidad extracontractual conforme a lo dispuesto por el art. 95 inc. 1° de la ley impositiva aplicable. Entienden, que dicha ley resulta aplicable en la especie, por tratarse de una cuestión específica de responsabilidad extracontractual. Refieren en este sentido a la carátula y los actos cumplidos en el proceso.

Consideran violatorio de las garantías del debido proceso, la defensa en juicio y el derecho de igualdad, el dictado de la resolución definitiva de la Cámara, sin haber escuchado a la Fiscalía Civil. A partir de ello, afirman que se ha incurrido en incongruencia. Puntualizan que se ha omitido prueba dirimente, no se ha sustanciado el caso conforme las normas procesales vigentes, vulnerando el principio de preclusión y arribando a una conclusión no derivada, a sabiendas que la omisión es grave y determinante de un perjuicio tanto jurídico como patrimonial.

Aseguran que, en función de las motivaciones de despacho probatorio, el pronunciamiento del fiscal era dirimente. Especialmente en relación a la prueba pericial sobre el actor cuadripléjico y respecto a la aplicabilidad de la norma que dispone el pago del 1,5 jus como tasa de justicia a debitar del monto de la condena, o la gratuidad del pago de esa tasa conforme la Ley de Defensa del Consumidor.

II. Así reseñada la queja, anticipamos que prima facie concurren en la especie los presupuestos que condicionan la apertura de esta fase de excepción, desde que los vicios denunciados en sustento del remedio denegado (bajo la genérica causal de ‘violación a las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia’), de existir, configurarían típicos yerros in procedendo, en cuya detección y eventual subsanación compete a esta Sala intervenir, por el carril impugnativo escogido (inc. 1° del art. 383, CPCC).

III. En la inteligencia expuesta e independientemente de la suerte que, en definitiva, quepa asignar al recurso de casación, corresponde declararlo mal denegado y habilitar la

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presente instancia extraordinaria a los fines de su tratamiento.

IV. El desenlace asignado a la queja impone restituir el depósito efectuado como condición de admisibilidad, debiendo el interesado dejar recibo en autos.

V. Las censuras vertidas en el escrito de casación son susceptibles del siguiente compendio:

Al amparo de la causal prevista en el inciso primero del art. 383 del CPCC, el recurrente invoca “violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia”. Cuestiona que se haya resuelto que el recurso de apelación fue mal concedido y la interpretación que se efectúa en este sentido, del art. 362 segundo párrafo

del CPCC.

En pos de justificar tal censura, reconoce que interpuso reposición sin apelación en subsidio, pero hace presente que la revocatoria no fue inadmitida por decreto, sino por auto. A partir de ello, considera que el magistrado dio margen para la discusión en la

Cámara, en caso de ser recurrida.

Desde esta óptica, estima que resulta de aplicación la norma contenida en el art. 361 inciso segundo, relacionada con el inciso tercero del CPCC, en cuanto dispone que resultan apelables los autos y las providencias simples que causen gravamen que no

pueda ser reparado por la sentencia.

Aduce que eso es lo que acontece en el caso, donde tras sustanciarse la reposición, se resolviera el pago de la tasa de justicia, lo cual -dice- se trata de un artículo del proceso que causa gravamen que no podrá remediarse en la sentencia.

VI. Previo al tratamiento del planteo impugnativo que se acaba de compendiar, se estima oportuno reseñar los antecedentes relevantes del caso.

De acuerdo al relato efectuado por el recurrente, y de las copias de las constancias del

expediente, se observa que:

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a) En los autos principales con fecha 09/06/17 (copia fs. 5) comparecieron los apoderados del actor, requiriendo la intervención del Ministerio Público Fiscal, conforme lo dispone la Ley de Defensa del Consumidor. Hicieron presente el resultado adverso obtenido en el beneficio de litigar sin gastos y solicitaron se generara la tasa de justicia por 1 jus y medio, como así también cancelar la diferencia, si correspondiere, con la sentencia condenatoria, conforme a la ley arancelaria vigente.

b) Mediante proveído de fecha 14/06/17 (copia fs. 6), el Tribunal de primera instancia dispuso la intervención del Ministerio Público Fiscal, rechazó el pedido de la parte actora y ordenó que se generara la boleta de tasa de justicia tomando como base la totalidad del importe reclamado en la demanda y la fecha de su presentación. Fundó este último punto en que no se encontraba vigente, al momento de interponer la demanda, la disposición que impone la obligación, en demandas por responsabilidad extracontractual iniciadas por personas humanas de tributar solo 1,5 jusdifiriendo el resto para el momento de la conclusión del pleito y en la imposibilidad de aplicar dicha

disposición en forma retroactiva.

c) La Sra. Fiscal Civil de Primera Nominación tomó intervención, y solicitó emitir opinión una vez producida la pericial médica pedida sobre la persona del actor, lo que

fue proveído favorablemente (copia fs. 7 y 8).

d) La parte actora interpuso recurso de reposición contra el decreto de fecha 14/06/17.

Arguyó que correspondía aplicar la ley tributaria más benigna y manifestó que la Fiscalía admitió que corresponde la aplicación de la LDC. Hizo presente que el actor se encontraba desocupado y cuadripléjico. Solicitó se corriera vista a la Fiscalía Civil y a la Administración General del Poder Judicial para que dictamine al respecto. Esta última evacuó el traslado, sin que surja de las constancias de la causa que se haya corrido un específico traslado a estos efectos al Ministerio Público Fiscal.

e) Por Auto n.° 68 del 05/03/2018 se rechazó el recurso de reposición interpuesto. A fin de abonar la conclusión, el magistrado hizo propios los argumentos expuestos por la Dirección General de Administración, relativos a la legislación vigente al momento de interponer la demanda y la irretroactividad de la ley. Pero además, advirtió que la naturaleza de la responsabilidad que se le endilga a la demandada no revestía el carácter

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de “extracontractual”, tal como dispone la norma y destacó la necesidad de adecuar la

carátula del expediente.

f) Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el actor, el que fue concedido

por el juez (decreto del 3/4/2018, fs. 22).

g) Arribados los autos a la Cámara, directamente y sin ordenarse los traslados de ley, por Auto n.° 189 del 28/08/18, se declaró mal concedido el recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto por el art. 363 inc. 2° del CPCC y por no advertir que del auto recurrido resultaran otros agravios que justificaran el recurso interpuesto, decisión esta que constituye el objeto del planteo casatorio que accediera a conocimiento de la Sala

en esta oportunidad.

VII. Tal como surge de la síntesis precedente, la cuestión procesal elevada a dilucidación de esta Sala se ciñe a determinar si asiste al interesado -y, en su caso, en qué condiciones- la alternativa de apelación directa contra la providencia que rechaza su reposición, cuando este último recurso se dedujo sin interponer en forma conjunta la

apelación en subsidio.

VII. 1. Normativa aplicable. Arts. 363 CPCC.

En primer lugar corresponde precisar que el art. 361 del CPCC, establece como norma genérica la procedencia de la apelación contra las sentencias, los autos y providencias simples que causen gravamen no reparable por la sentencia, “salvo disposiciones en contrario”. Ello impone determinar en cada supuesto, atendiendo al resto del plexo normativo y las particulares circunstancias del caso, si la resolución resulta apelable, al margen de que se trate de un auto o una providencia.

Cuando -como en el sub lite- se ha planteado primigeniamente una reposición, apelándose luego la resolución que resuelve su rechazo, la norma aplicable es la contenida en el art. 363 de CPCC, que contempla específicamente este supuesto, limitando la materia apelable a los agravios nacidos con motivo de la resolución.

En esta inteligencia, si el interesado ha optado por impugnar el proveído que lo agravia

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por vía de reposición, sin adicionar la apelación subsidiaria, la parte final del art. 363 del CPCC dispone que “solo podrá apelar la decisión sobre el recurso por los agravios nacidos con motivo de la resolución”. No resulta admisible, pues, reeditar los agravios contra el primer decreto, que fueron desestimados por el juez de primera instancia al rechazar la reposición. Es la solución adoptada por el Código Nacional y los que rigen en la mayoría de las provincias, conforme a los cuales “la resolución pronunciada con motivo de un recurso de reposición causa fuerza ejecutoria” (Palacio - Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t.6, pág. 51).

En esa misma senda, se ha explicado que la regla de inapelabilidad de la resolución recaída en la revocatoria no rige en relación a los agravios nuevos que esta pueda causarle al impugnante, porque en tal caso el objeto del recurso no será ya la providencia inicial respecto de la cual la apelación está interpuesta o renunciada (Fontaine J. L. en Ferrer Martínez R., “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, ED. Advoctaus, Córdoba, 2000, T. I, p. 684).

VII.2. Subsunción.

En el caso de autos según hemos visto, la Cámara a quo declaró mal concedida la apelación in limine -esto es, prescindiendo de toda sustanciación en su Sede-, por lo que la eventual existencia de agravios ‘nuevos’ nacidos de la resolución que rechaza la reposición, debe ser determinada por cotejo entre los fundamentos que informa dicho decisorio y las actuaciones que le sirvieran de antecedente.

En tal faena y en sentido opuesto al enunciado por el Mérito, anticipo que la efectiva verificación de un agravio distinto del invocado en basamento de la revocatoria y nacido recién con la resolución que dispusiera su desestimación, surge ostensible y justifica per se la habilitación de la instancia ordinaria de apelación.

En efecto, respetando la cronología de las actuaciones acompañadas en copia, se advierte que con fecha 09/6/2017, los apoderados del actor solicitaron -entre otras cosas- que el tribunal generara la tasa de justicia, invocando la normativa tributaria aplicable a demandas promovidas por personas de existencia física, por cobro de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual

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(vide fs. 5), petición que no fuera atendida en los términos pretendidos, con fundamento en “…que el hecho imponible que da origen a la obligación del contribuyente se genera con la interposición de la demanda, que la misma fue deducida el 09/04/10 y que a dicha fecha no se encontraba vigente la disposición que impone la obligación en demanda por responsabilidad extracontractual iniciadas por personas humanas, de tributar solo un 1.5 jus difiriendo el resto para el momento de la conclusión del pleito, y no pudiendo aplicarse dicha disposición en forma retroactiva…” (fs. 6).

Queda claro, entonces, que el decreto sub-comentario se fundó prioritariamente en que la normativa invocada por el actor no se hallaba vigente a la fecha de interposición de la demanda y en la irretroactividad de la ley, lo cual -por cierto- explicaría que, en pretendido sustento del recurso de reposición intentado en su contra, el actor dirigiera su esfuerzo discursivo a argumentar: “…que resulta aplicable la ley tributaria más benigna avalado además porque la Fiscalía admitió que corresponde en el caso la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor, que admite la gratuidad hasta la condena… (Ley 24.240)”; a lo que agregara: “En subsidio, peticiona se ordene por parte del Ente Fiscalizador consignado, la cautelar de embargo para asegurar el pago de la tasa de justicia deducible del eventual monto de la condena…” (fs. 9).

Así planteada la cuestión y tras correr vista al Área de Administración del Poder Judicial (que fuera evacuada a fs. 15/16), el Juez dispuso rechazar la revocatoria, manteniendo -en lo medular- la fundamentación inicial, relativa a la ley aplicable al momento de la interposición de la demanda y la irretroactividad de la ley.

Pero lo cierto es que, a continuación y haciendo propios los argumentos expresados por el representante del Ente recaudador al contestar la reposición, el juzgador procedió a desarrollar ‘a mayor abundamiento’ otra línea motivacional independiente de la anterior, tal que la situación excepcional que contempla el art. 95 inc. 1° de la Lp 9704 (vigente a la data de interposición de la demanda) no se configuraría en la presente causa “…ya que la naturaleza de la responsabilidad que se le endilga a la demandada no reviste el carácter de extracontractual” (sic, fs. 19 vta.), circunstancia en cuya advertencia estimara oportuno, además, proveer -recién en esa ocasión- a “…adecuar la carátula de las presentes actuaciones a la pretensión deducida” (ib.), disposición esta que - por cierto- pone en evidencia el carácter novedoso de la advertencia que la

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motivara.

Y es aquí donde pudo llegar a configurarse un agravio nuevo, pues esta última declaración trascendió la mera agregación de un argumento adicional, para generar una radical mutación de las circunstancias en que fuera planteada la reposición.

La conclusión se impone, a poco que se repare en que, en ese pasaje del fallo, el Tribunal vino nada menos que a desconocer a la responsabilidad reclamada en la demanda el carácter “extracontractual” que -por cierto- él mismo parecía haberle atribuido -bien, que de manera implícita- en el decreto de revocatoria, donde - insistimos- no se negó de modo explícito que los daños reclamados en el juicio fuesen derivados de responsabilidad extracontractual, sino solo que la norma tributaria invocada por el actor -que contempla ese supuesto- fuese aplicable al caso por no hallarse vigente al tiempo en que se promoviera la demanda (hecho imponible).

En las condiciones descriptas, mal podía el órgano de Alzada rehusar en forma liminar la viabilidad formal de la apelación directa deducida contra el auto que desestimara la reposición, sin otorgar al damnificado la posibilidad efectiva de hacer valer ante la instancia impugnativa ordinaria los agravios que pudiere acusar irrogados por la

resolución atacada, y no por el decreto originario.

En definitiva y atento que la decisión impuesta por el Tribunal a quo no se ajusta al criterio interpretativo plasmado en el presente, corresponde hacer lugar al recurso de casación fundado en la causal que prevé el inc. 1° del art. 383, CPCC y, en su mérito, anular el pronunciamiento en crisis, lo que así dejamos resuelto.

VIII. Tocante a las costas devengadas en la instancia extraordinaria, estimamos justo y equitativo disponer que las mismas sean soportadas por el orden causado, atento el carácter opinable de la cuestión procesal planteada, para cuya dilucidación se hizo necesaria la intervención de este Alto Cuerpo (art. Art. 130 1° párrafo, in fine, CPCC.).

SE RESUELVE:

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I. Hacer lugar a la queja y declarar mal denegado el recurso de casación articulado por la causal del inciso primero del art. 383 del CPCC.

II. Restituir el depósito de ley, debiendo el interesado dejar recibo en autos.

III. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y en su mérito, anular el Auto n.° 189 de fecha 28 de agosto de 2018, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y

Comercial de Novena Nominación de esta ciudad.

IV. Imponer las costas devengadas en la instancia extraordinaria por el orden causado.

V. Remitir los presentes a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que sigue en nominación a la de origen, a los fines de la prosecución del trámite.

Protocolícese e incorpórese copia.

Fdo.: CÁCERES de BOLLATI - SESÍN - ANGULO

Referencias

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