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SAN LUIS POTOSÍ, S. L. P., A 15 QUINCE DE JULIO DE 2015, DOS MIL QUINCE.

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SAN LUIS POTOSÍ, S. L. P., A 15 QUINCE DE JULIO DE 2015, DOS MIL QUINCE.

VISTOS, para resolver en sentencia, los autos del proceso 22/2015 que se instruye al adolescente ELIMINADO por su presunta intervención en la conducta tipificada como CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, en agravio de LA SALUD PÚBLICA, para resolver en definitiva; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante oficio 2149/2015 recibido en este Juzgado especializado a las 13:17 trece horas con diecisiete minutos del 06 seis de abril de 2015 dos mil quince, el Fiscal para Menores ejercitó acción de remisión en contra del adolescente ELIMINADO por considerarlo probable interviniente de la conducta tipificada como CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA cometido en agravio de la salud pública, remitiendo las diligencias de investigación y solicitando librar Orden de Comparecencia en contra del adolescente; petición que se radico en la misma fecha, informando al superior y dando a la Fiscal adscrita la intervención que le compete; con fecha 14 catorce de abril del año que transcurre, se libro la orden de comparecencia solicita por el Fiscal para Menores, fijándose fecha y hora para que compareciera ante las instalaciones de este juzgado, quedando asentada en autos la razón de fecha 15 quince de abril del año 2015, dos mil quince, en donde fueron debidamente notificados y enterados el menor infractor como su madre, de la orden de comparecencia librada en contra de éste.

SEGUNDO.- En fecha 28 veintiocho de abril del año que transcurre compareció el menor infractor ELIMINADO asistido por su madre ELIMINADO, dándose por iniciada la apertura del procedimiento especial para menores, registrándose en el libro de gobierno el número de proceso que le correspondió 22/2015, ordenándose se le reciba la declaración inicial del inculpado, haciéndosele saber las garantías que le concede el Artículo 20 constitucional y 8° de la Ley de Justicia para menores del Estado; se recibió la declaración inicial del adolescente, quien

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estuvo asistido por su madre ELIMINADO y por la defensora de oficio adscrita, licenciada ELIMINADO. En la diligencia, se le hicieron saber al menor sus garantías; luego, el Ministerio Público solicitó decretar las medidas cautelares siguientes, la primera consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una institución determinada que informe regularmente al Juez Especializado y la segunda medida consiste en la obligación de presentarse periódicamente ante el Juez Especializado o ante otra Autoridad que él designe, mientras que la defensa en el acto interrogo a su defenso. Consecuentemente, dentro del término constitucional, se decreto Auto de sujeción a Procedimiento el día 30 de abril de 2015, dos mil quince, se declaro agotada y cerrada la instrucción el día 22 veintidós de junio del año que transcurre, fijandose fecha y hora para la audiencia de juicio; el ministerio público de la adscripción presento sus conclusiones acusatorias así como la defensa del infractor presento conclusiones de inculpabilidad, por último, el día 01 primero de julio de 2015, dos mil quince, tuvo verificativo la audiencia de juicio. Por lo que se resuelve en definitiva al tenor del siguiente:

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Juzgado Especializado en Justicia para Menores es competente para resolver la situación jurídica del adolescente, conforme a lo previsto en los artículos 18, 19 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 90 de la Constitución Política del Estado; 1o fracción I y 13 fracción III de la Ley de Justicia para Menores, así como 3o, 49 fracción I y 53 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en virtud de que los hechos que presuntamente se le reprochan acontecieron el 26 veintiséis de febrero de 2015 dos mil quince, fecha en la que contaba con 17 diecisiete años de edad, lo que se acredita con la certificación del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil de ELIMINADO, en la que se asentó que ELIMINADO nació el ELIMINADO; elemento de convicción que en términos del artículo 5o de la Ley de Justicia para Menores acredita fehacientemente la minoría de edad del adolescente en la fecha que ocurrió la conducta que presuntamente se le atribuye; de ahí que se actualice la competencia material para conocer de la causa.

Además, los hechos se suscitaron en ELIMINADO, ubicada en esta ciudad, es decir, dentro de la demarcación del Primer Distrito Judicial, cuya jurisdicción compete a este Juzgado especializado con residencia en

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la capital del Estado, lo que también actualiza la competencia territorial para conocer de la causa instruida al adolescente.

SEGUNDO.- Se menciona, que la suscrita no pasa por alto que la comisión de la conducta antisocial que se atribuye al adolescente se encuentra tipificada en una ley federal y en una del fuero común, empero, tomando en cuenta el acuerdo general 2/2012 emitido por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el 15 quince de noviembre de 2012 dos mil doce, por el que se establece el criterio orientador en relación a la legislación aplicable para conocer y resolver del delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en la variante de posesión simple de narcótico denominado marihuana, en el que se determinó resolver los asuntos de esa naturaleza conforme al tipo previsto en la Ley General de Salud, el examen de la conducta consignada por el Ministerio Público se realizará conforme a la descripción típica descrita en dicha ley federal, sin perjuicio de que los datos y elementos de convicción aportados por el Fiscal sean apreciados en términos del artículo 30 de la Ley de Justicia para Menores.

TERCERO. La conducta tipificada como contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo en la variante de posesión simple de narcótico denominado marihuana, está prevista en los artículos 477, en relación con el 204, 234, 473 fracciones V, VI, y VIII, y 479 de la Ley General de Salud que disponen:

“Artículo 477.-

Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente”.

“Artículo 204.- Los medicamentos y otros insumos para la salud,

los estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, para su venta o suministro deberán contar con autorización sanitaria, en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.

“Artículo 234.-

Para los efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes: (...) CANNABIS sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas”.

“Artículo 473.- Para los efectos de este capítulo se entenderá

por: (...)

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V.-

Narcóticos: los estupefacientes, psicotropicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia;

VI.-

Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando estos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona;

VIII.-

Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de la esta Ley”.

“Artículo 479.- Para los efectos de este capítulo se entiende que

el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente: -Cannabis Sativa, Indica o Mariguana 5 gr-

Dispositivos de los que se infieren los siguientes elementos:

1.- La existencia de un narcótico señalado por la Ley General de Salud, en este caso, Cannabis Sativa, Indica o Mariguana.

2.- La acción de poseer dicho narcótico.

3.- Que dicha posesión la lleve a cabo el sujeto activo sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud.

Elementos que se encuentran demostrados tomando en cuenta el sistema de valoración de la sana crítica previsto en el último párrafo del artículo 30 de la Ley de Justicia para Menores, que dispone que las pruebas serán valoradas por los jueces observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, lo que significa que el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, otorgando legitimidad a esa apreciación en la medida en que su juicio sea razonable.

Bajo ese contexto, el primer elemento, consistente en la existencia de un narcótico señalado por la Ley General de Salud, se demuestra con las inspecciones realizadas el 27 veintisiete de febrero de 2015, dos mil quince, en la que el Ministerio Público para Menores certificó tener a la vista una bolsa de material sintético transparente, que mide aproximadamente 24 centímetros por 25 centímetros, la cual contiene en su interior 20 veinte bolsas de material sintético transparente, cerradas a calor, que miden aproximadamente 9 centímetros por 13 centímetros, las

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cuales contiene en su interior, todas y cada una de ellas, vegetal verde seco, con hojas, tallos y semillas con las características físicas de la marihuana. Posteriormente, con la asistencia de la perito Q.F.B.

ELIMINADO, certificó que el peso neto recibido del vegetal fue de 67.3 gramos. Diligencias que aparecen en la indagatoria y que adquieren la calidad de hechos ciertos y verdaderos, pues se trata de actos que llevó a cabo la autoridad investigadora en ejercicio de esa función, actuando con los testigos de asistencia que dieron legalidad al acto en términos del artículo 23 del Código de Procedimientos Penales, limitándose a describir lo que percibió por medio de sus sentidos y asistiéndose de especialistas en términos del artículo 239 de la Ley adjetiva en cita.

Sustancias que fueron examinadas el mismo día por la nombrada especialista, quien concluyó que el contenido de la muestra representativa del vegetal que contenía las bolsas corresponde a Cannabis Sativa L., conocida comúnmente como marihuana y considerada como estupefaciente en la Ley General de Salud, corroborando el peso neto recibido de la sustancia y que asentó el Fiscal Investigador. Dictamen que genera convicción en la suscrita respecto a la naturaleza del vegetal que contenía la bolsa, que en el caso, resultó ser 67.3 gramos del estupefaciente conocido como marihuana o mariguana, debido a que la especialista es perito oficial de la dependencia a la que está adscrita, siendo ésta condición la que hace presumir que su opinión fue emitida en estricto apego al conocimiento de la profesión, materia, oficio o técnica en la que se fundamentó; además la profesionista describió con precisión el objeto del dictamen, el problema planteado, la sustancia a examinar, las técnicas que empleó, las operaciones que practicó y los resultados que obtuvo e incluso, las referencias bibliográficas de su ciencia que apoyaron su estudio.

Medios de convicción que adminiculados entre sí, generan certeza de su existencia pues es evidente que los 67.3 gramos de hierba que le fue encontrada al menor ELIMINADO, corresponde a marihuana o mariguana, sustancia considerada como estupefaciente por el artículo 234 de la Ley General de Salud.

El segundo elemento, consistente en la acción de poseer dicho narcótico, entendida como la tenencia material de narcóticos o cuando éstos se encuentran dentro del radio de acción y disponibilidad de

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la persona, se demuestra pues el informe suscrito el 26 veintiséis de febrero del 2015, dos mil quince, por ELIMINADO y ELIMINADO, elementos de Seguridad Pública Municipal de Soledad de Graciano Sánches, S.L.P., quienes asentaron:

“...que siendo aproximadamente las 21:20 horas del día 26 de febrero del presente anualidad, al realizar recorridos de seguridad, vigilancia y prevención a bordo de la unidad M-11 de esta corporación policial, dentro del dispositivo “cuadrante”, el cual tiene por objeto perseguir los delitos y las sanciones administrativas apoyándose con otras corporaciones policiales, dicho dispositivo conformado por las unidades 081, 077, 067 y M-11 de esta Dirección General de Seguridad Pública Municipal 2235, 2170, 2020 de Seguridad Pública del Estado, al circular sobre la calle Prolongación ELIMINADO nos percatamos de una persona del sexo masculino, el cual conducía una motocicleta en color amarillo con negro, el cual al ver la unidad motorizada M-11, marcándole el alto sobre la misma calle con la intersección de la calle ELIMINADO, entrevistándonos con el conductor cuestionándole el porque aumentó la velocidad, realizándole una inspección corporal a la persona, como a la motocicleta, encontrando mi compañero policía

ELIMINADO, por dentro del asiento de la motocicleta una bolsa

transparente que en su interior traía bolsas con hierba verde con las características de la marihuana, asegurando el policía ELIMINADO al conductor de la moto, esperando al arribo del dispositivo, dándole lectura a sus derechos por lo que en apoyo para traslado se abordó al asegurado a la unidad 077 para su inmediato traslado a la barandilla municipal en donde fue presentado ante el Juez Calificador en turno, siendo certificado por el médico legista e turno, en donde el asegurado dijo llamarse

ELIMINADO de 17 años de edad con domicilio en ELIMINADO. Por lo

que me permito poner a su disposición: 1. Un motocicleta marca Italika tipo Ex, con placas de circulación ELIMINADO, modelo 2015 en color amarillo con negro, misma con inventario 123419 de la pensión Zarate ubicada en Anillo Periférico Oriente Km 21+800 # 7600. 2. Una Bolsa de polietileno transparente con medida 25 x 30 centímetros que en su interior contiene 20 bolsas de polietileno transparente de 12 x 8 centímetros las cuales contiene hierba verde con las características de la marihuana.”.

Parte informativo que fue ratificado en fecha 27 veintisiete de febrero del año que transcurre, cuyo contenido se estima verídico debido a que fue elaborado por elementos de una corporación policíaca, siendo ésta

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condición lo que hace presumir que tuvieron la capacidad, instrucción y criterio para apreciar de forma objetiva e imparcial los hechos sobre los que versó su informe y que conocieron en forma directa, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Justicia para Menores, elementos de seguridad pública, que actuaron bajo los principios de honestidad, legalidad y eficiencia; debido a ello, se estima que las acciones que desplegaron cuando se percataron de la conducta sospechosa del sujeto activo, que hasta cierto punto evidenció su ánimo de evadirlos, son lógicas, precisamente por las funciones que desempeñan, que son, además de acudir en auxilio de los gobernados, las de investigar hechos delictuosos y prevenir su comisión, además de que se adminicula al siguiente medio de prueba.

El 27 veintisiete de febrero del año 2015, dos mil quince, el Ministerio Público procedió a tomar la declaración de ELIMINADO, quien fue asistido por su madre de nombre ELIMINADO, así como del defensor de oficio, señalando lo siguiente:

“...que si traía la bolsa transparente en donde traía unas bolsitas de marihuana, dentro del asiento de la motocicleta, la neta me las encontré enfrente de un lote baldío que está por la ELIMINADO, yo iba pasando por allí y las vi y las metí en el asiento de la moto, vi que eran motas y me las quedé para después fumar ya que soy adicto a la marihuana desde los 15 años...”.

Declaración que adquiere la calidad de una admisión de hechos en términos del artículo 39 de la Ley de Justicia para Menores, dado que la diligencia se llevó a cabo ante la autoridad competente, es decir, ante el Ministerio Público en la etapa de investigación, donde el adolescente se encontró asistido por su madre ELIMINADO y el defensor de oficio, debidamente enterado del hecho antisocial que se le reprocha, sin coacción ni violencia y sobre hechos propios, en la cual, admite haber cometido la conducta que se le atribuye, sin que su dicho se denote inverosímil, pues al contrario, es acorde a los demás medios de convicción que obran en el sumario, puesto que en lo medular reconoce que el día de los hechos, si traía la bolsa transparente en la que traía unas bolsitas de marihuana, dentro del asiento de la motocicleta, que se las encontró en frente a un lote baldío que esta por la calle luna, que iba pasando y las vio y las metió en el asiento de la moto, vio que era mota y se las quedo para después fumar ya que es adicto a la marihuana desde los 15 años; tal y

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como lo manifestaron los elementos de seguridad al rendir su parte informativo.

Medios de prueba que concatenados entre sí, provocan en la que resuelve certeza de sus elementos. En efecto resulta creíble que el menor ELIMINADO trajera el día 26 veintiséis de febrero del año 2015, dos mil quince, a las 21:20 horas en calle ELIMINADO, en el interior de la motocicleta anteriormente descrita y con la cual circulaba, un total de 67.3 sesenta y siete punto tres gramos del estupefaciente conocido comúnmente como marihuana (mariguana), al tenerlo dentro de su radio de acción y disponibilidad inmediata, en este caso, distribuido en 20 veinte bolsas pequeñas de plástico que se encontraban en una bolsa de polietileno transparente que traía dentro del asiento de la motocicleta que conducía, las que a su vez, contenían la sustancia que resultó ser el estupefaciente denominado

Cannabis Sativa L.

El tercer elemento, referente a que la posesión la lleve a cabo el sujeto activo de manera consciente y voluntaria y sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud también se encuentra demostrado, ya que del informe de los elementos captores se infiere que el sujeto activo, de forma consciente y voluntaria, ejerció la tenencia del narcótico, tomando en cuenta las circunstancias de modo en que poseyó la sustancia, en el caso, en una bolsa de polietileno transparente y en su interior 20 veinte bolsas pequeñas de plástico, mismas que a su vez, en el interior contenía Cannabis Sativa L. que le fueron encontrados en el asiento de la motocicleta que conducía el día de los hechos.

Además, debe tomarse en cuenta que, en torno a la posesión que el sujeto activo realizó del estupefaciente, no existe alguna constancia de la que se deduzca que contaba con autorización para tenerlo materialmente y menos que dicha cantidad era la permitida por el artículo 479 de la Ley General de Salud para su consumo personal, pues aun cuando manifestó ser adicto a la marihuana, el total del peso neto recibido que se encontró en posesión del activo fue de 67.3 sesenta y siete punto tres gramos, cantidad que rebasa considerablemente los 5 gramos permitidos por la tabla de dosis máximas de consumo personal e inmediato previstas en el citado numeral.

En esa tesitura, los citados datos y elementos de convicción (parte informativo, fe del narcótico y objetos asegurados, el dictamen y la

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admisión de hechos), adminiculados y apreciados conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Justicia para Menores, es decir, de acuerdo a la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, permiten tener por demostrado en este periodo procesal la conducta tipificada como contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en la variante de posesión simple de narcótico denominado marihuana, previsto en los artículos 473, fracciones V y VI , 474 primer párrafo, 477 y 479 tercer renglón de la Ley General de Salud, en agravio de la salud pública, pues tomando en consideración las circunstancias, se demostró que el 26 veintiséis de febrero de 2015 dos mil quince, aproximadamente a las 21:20 veintiún horas con veinte minutos, sobre la calle ELIMINADO, específicamente con la intersección de la calle ELIMINADO que ELIMINADO desplegó una acción de posesión del narcótico comúnmente conocido como marihuana o mariguana, considerado como estupefaciente conforme al artículo 234 de la Ley General de Salud, al tenerlo dentro de su radio de acción y disponibilidad inmediata, en este caso, distribuido en 20 veinte bolsas pequeñas de plástico que se encontraban en una bolsa de polietileno transparente que traía dentro del asiento de la motocicleta que conducía, lo que resultó ser

Cannabis Sativa L.

y que arrojó un pesaje total de 67.3 sesenta y siete punto tres gramos.

Por lo anterior, se arriba a la certeza de la existencia de los elementos que integran la tipicidad de la conducta de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, previsto por los artículos 473 fracciones V, y VI, y 474 primer párrafo, 477 y 479 tercer renglón de la Ley General de Salud, en agravio de la Salud Pública.

CUARTO. La plena intervención de ELIMINADO en la conducta de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, en agravio de la Salud Pública. Se demostró en autos, en términos de los artículos 11 de la Ley de Justicia para Menores del Estado y 21, fracción I, del Código Penal Vigente del Estado, de aplicación supletoria a la Ley Justicia para Menores, esto es, de manera dolosa en grado de autoría, al haber ejecutado la conducta tipificada como delito por sí mismo, conociendo las circunstancias del

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hecho típico y haber querido y aceptado el resultado prohibido por la ley;

conducta que llevo a cabo con dolo, al quedar de manifiesto que en forma consciente y voluntaria ejerció la tenencia material del narcótico sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud.

Lo anterior, tomando en cuenta las pruebas que sirvieron para tener por verificado los elementos de la conducta de merito, cuya descripción y valoración se realizó en el considerando que antecede, y que se da aquí por reproducida como si a la letra se insertara en obvio de repeticiones innecesarias y por economía procesal, acreditándose la autoría del adolescente en el injusto en estudio, Lo anterior, partiendo del señalamiento que realizan en su contra ELIMINADO y ELIMINADO, elementos de Seguridad Pública Municipal de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., quienes señalan a quien les manifestó llamarse ELIMINADO, de 17 diecisiete años de edad, y que el 26 veintiséis de febrero de 2015 dos mil quince, aproximadamente a las 21:20 veintiún horas con veinte minutos, al circular sobre la calle Prolongación ELIMINADO se percataron de una persona del sexo masculino, el cual conducía una motocicleta en color amarillo con negro, el cual al ver la unidad motorizada M-11, le marcaron el alto sobre la misma calle con la intersección de la calle ELIMINADO, entrevistándose con el conductor cuestionándole el porque aumentó la velocidad, realizándole una inspección corporal a la persona, como a la motocicleta, encontrando el policía ELIMINADO, por dentro del asiento de la motocicleta una bolsa transparente que en su interior traía bolsas con hierba verde con las características de la marihuana, asegurando el policía ELIMINADO al conductor de la moto.

Siendo robustecido lo anterior con la fe ministerial del narcótico, de la bolsa de polietileno transparente, así como con el dictamen emitido por un perito en química que determinó que la sustancia encontrada en las 20 veinte bolsitas resultó ser

Cannabis Sativa L.

y que arrojó un pesaje total de 67.3 sesenta y siete punto tres gramos.

Pero principalmente, adquiere veracidad el dicho de los elementos de Seguridad Pública con la admisión de hechos efectuada por el adolescente ELIMINADO el 27 veintisiete de febrero de 2015 dos mil quince ante el Fiscal investigador, apreciada en términos del artículo 39 de la Ley de Justicia para Menores, dado que la diligencia se llevó a cabo ante

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la autoridad competente, es decir, ante el Ministerio Público en la etapa de investigación, donde el adolescente se encontró asistido por su madre y el defensor de oficio, debidamente enterado del hecho antisocial que se le reprocha, sin coacción ni violencia y sobre hechos propios, en la cual, admite haber cometido la conducta que se le atribuye, sin que su dicho se denote inverosímil, pues al contrario, es acorde a los demás medios de convicción que obran en el sumario, puesto que en lo medular reconoce que si traía la bolsa transparente en donde traía unas bolsitas de marihuana, dentro del asiento de la motocicleta, y que se las encontró enfrente de un lote baldío que está por la calle luna, que iba pasando por allí y las vio y las metió en el asiento de la moto, vio que eran “motas” y se las quedo para después fumar ya que señalo que es adicto a la marihuana desde los 15 años; tal y como lo manifestaron los elementos de seguridad al rendir su parte informativo.

Por tanto, los citados datos y elementos de convicción, adminiculados y apreciados conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Justicia para Menores, es decir, de acuerdo a la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, otorgan credibilidad a los elementos de Seguridad Pública del Estado en contra del menor, permitiendo a la suscrita considerar la intervención penal de ELIMINADO el cual cometió la conducta tipificada como CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, prevista en los artículos 473 fracciones V, y VI, y 474 primer párrafo, 477 y 479 tercer renglón de la Ley General de Salud, en agravio de la Salud Pública, al quedar demostrado que el 26 veintiséis de febrero de 2015 dos mil quince, aproximadamente a las 21:20 veintiún horas con veinte minutos, sobre la calle ELIMINADO, específicamente con la intersección de la calle ELIMINADO, el sujeto activo desplegó una acción de posesión del narcótico comúnmente conocido como marihuana o mariguana, considerado como estupefaciente conforme al artículo 234 de la Ley General de Salud, al tenerlo dentro de su radio de acción y disponibilidad inmediata, en este caso, distribuido en 20 veinte bolsas pequeñas de plástico que se encontraban en una bolsa de polietileno transparente que traía dentro del asiento de la motocicleta que conducía el menor infractor, lo que resultó ser

Cannabis Sativa L.

y que arrojó un pesaje total de 67.3 sesenta y siete punto tres gramos.

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Tenencia material que ELIMINADO ejerció, tomando en cuenta que la cantidad que poseía es mucho mayor a la permitida para su consumo personal, es decir, a las cantidades de dosis o de envoltorios que le fueron encontrados

(20 veinte bolsitas de plástico);

el peso neto recibido de la sustancia asegurada

(un total de 67.3 sesenta y siete punto tres gramos;

así como su admisión de los hechos que realizo ante el órgano investigador, pues manifestó expresamente que si traía la bolsa transparente en donde traía unas bolsitas de marihuana, dentro del asiento de la motocicleta, que vio que eran “motas” y se las quedo para después fumar ya que es adicto a la marihuana desde los 15 años.

Demostrándose de esa forma los elementos típicos de la conducta y la plena intervención que se le imputa y la que se encuentra sancionada con medidas no restrictivas de libertad conforme al artículo 76 de la Ley de Justicia para Menores en el Estado, y de acuerdo al ordinal 194 del Código Federal de Procedimientos Penales no está considerada como grave.

Cabe hacer mención que de las constancias no se aprecia dato que evidencie alguna excluyente de responsabilidad a favor del menor en términos del artículo 12 de la Ley de Justicia para Menores, y tampoco opera la prescripción, por no colmarse los supuestos establecidos en el artículo 33 de la ley citada.

QUINTO. Por tanto, acorde a las circunstancias y la gravedad de la conducta, circunstancias y características personales del acusado, el interés público, las posibilidades reales de que cumpla la medida y su proporcionalidad, y dado el resultado del estudio antes citado, del que se concluye que es una persona adicta a las sustancias estupefacientes, además, de no contar con una fuente laboral por así haberlo manifestado en la audiencia de juicio; por lo que la medida necesaria e idónea para su persona, y atendiendo a la proporcionalidad respecto a sus circunstancia y condiciones personales, congruente con la apreciación legal y la posibilidad real de que la cumpla, es la solicitada por la Fiscalía adscrita en sus conclusiones acusatorias, en el antijurídico de Contra la salud, en la modalidad de posesión del estupefaciente comúnmente conocido como marihuana (mariguana), la establecida en el artículo 477 en relación con los artículos 324 y 473 fracciones V y VI y 479 de la Ley General de Salud,

“…de 10 diez meses a tres años de prisión..”, y lo preceptuado en el artículo 481 de la citada ley, a fin de que el adolescente reciba terapia de

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desintoxicación; imponiéndose la medida prevista en el artículo 95 de la Ley de Justicia para Menores consistente en LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR A DETERMINADAS INSTITUCIONES PARA RECIBIR FORMACIÓN EDUCATIVA, TÉCNICA, ORIENTACIÓN O ASESORIAMIENTO.

Y en ejercicio del arbitrio judicial que la Suscrita considera prudente determinar, lo siguiente: La segunda medida que se impone al adolescente ELIMINADO por la conducta tipificada Contra la salud, en la modalidad de posesión del estupefaciente comúnmente conocido como marihuana (mariguana), en agravio de la sociedad, es la MEDIDA DE ORIENTACIÓN Y PROTECCIÓN consistente en la OBLIGACIÓN DE ABSTENERSE DE INGERIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS, MARIHUANA (MARIGUANA), DROGAS, ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PROHIBIDAS, prevista en el artículo 107 de la Ley de Justicia para Menores del Estado, que fue lo que dio origen a la posesión del estupefacientese estima prudente que dure 06 SEIS MESES; medida que conforme al arbitrio judicial que otorga a la Suscrita, el artículo 56 de la Ley de Justicia para Menores, tomando en cuenta la edad y las características personales del menor que han quedado precisadas, así como las posibilidades reales de ser cumplida, en proporción a las circunstancias y gravedad de la conducta realizada, ya que el artículo 107 de la Ley de Justicia para Menores dispone que la duración de la medida no puede ser mayor a 2 dos años, es decir, que se puede imponer la medida hasta por el término referido, sin que la Ley proporcione alguna referencia respecto a la duración mínima que dicha medida pueda tener;

cuya finalidad es sensibilizar el menor acerca de las consecuencias perniciosas del uso indiscriminado de los estupefacientes y todo tipo de sustancias prohibidas, contribuyendo con ello al tratamiento médico y psicológico de posibles adicciones; por lo que deberá de presentarse en el Centro de Reeducación ubicado en Fray Diego de la Magdalena número 1055 de la Colonia Industrial Aviación de esta Ciudad, y coordinarse a su vez con el Instituto Temazcalli, a fin de que el adolescente ELIMINADO, se le administre una terapia de desintoxicación y su continuidad. Por tanto, se impone la obligación al adolescente de asistir a la institución especializada, pública o privada, que el Juez de Ejecución apruebe, de acuerdo al programa general que la Dirección General de Ejecución de Medidas destine para reducir y eliminar el consumo de

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sustancias prohibidas, a través del Centro de Reeducación e Instituto Temazcalli, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Justicia para Menores; todo lo anterior, con la finalidad de evitar futuras conductas antisociales de cualquier índole y procurando que dicho programa no interfiera con las actividades educativas del menor.

Por tanto, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma al Juez de Ejecución y a la Dirección General de Ejecución de Medidas, a fin de que dicten las medidas necesarias para iniciar el procedimiento de ejecución de la medida impuesta y la elaboración del programa individualizado, conforme a lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de la Ley de Justicia para Menores. En el entendido que dicha medida definitiva surtirá efectos a partir de que se apruebe el programa individualizado y se dé inicio con su cumplimiento.

Dejando constancia por medio de acta que deberá ser firmada por la Suscrita, el adolescente ELIMINADO y quienes hayan estado presentes, en el entendido que en el mismo acto, podrá recordarse a su madre ELIMINADO, o a quienes ejerzan la patria potestad o custodia, sus deberes en la formación, educación y supervisión del adolescente.

SEXTO.- SE ABSUELVE al adolescente ELIMINADO de la medida de REPARACIÓN DEL DAÑO prevista en el artículo 84 de la Ley de Justicia para Menores, pues tomando en cuenta la naturaleza de la conducta, cuyo resultado es de peligro para la sociedad y la salud pública, es obvio que no existe erogación que deba ser resarcida.

SÉPTIMO.- SE DECRETA EL DECOMISO de la muestra representativa recabada a las bolsas de plástico transparente de 0.2 gramos de marihuana que el Ministerio Público dejó a disposición de este Juzgado; por lo que una vez que cause ejecutoria esta sentencia, con fundamento en el artículo 329 del Código de Procedimientos Penales del Estado en relación con el 40 del Código Penal Federal deberá remitirse dicha muestra, por conducto del Actuario Judicial adscrito a este Juzgado Especializado, a la Jurisdicción Sanitaria Número 1 de los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado para que proceda en términos del penúltimo párrafo del artículo 193 de la Ley Sustantiva Federal invocada; en el entendido que la citada autoridad sanitaria, de no

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realizar un aprovechamiento lícito de las muestras del narcótico que en su momento le sean remitidas, estará facultada para DESTRUIRLAS.

Respecto al resto del narcótico que el Ministerio Público del fuero común aseguró al adolescente, SE LE INSTRUYE para que lo remita a la Jurisdicción Sanitaria Número 1 de los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado para que igualmente proceda en términos del penúltimo párrafo del artículo 193 del Código Penal Federal, a efecto de que dicha autoridad sanitaria, de no realizar un aprovechamiento lícito de las muestras del narcótico que en su momento le sean remitidas, proceda a su DESTRUCCIÓN.

OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 56 fracción IV de la Ley de Justicia para Menores en relación con el número 57 del Código Penal aludido, aplicado supletoriamente a Ley de la materia, AMONÉSTESE al adolescente ELIMINADO, para que no reincida una vez que cause ejecutoria el presente fallo.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 7 párrafo segundo de la Ley de Justicia para menores en el Estado, la presente sentencia no viene a constituir antecedente penal, lo cual deberá de notificársele de forma personal, al padre o tutor del acusado.

DÉCIMO.- Notifíquese la misma al Juez de Ejecución, a la Dirección General de Medidas de Ejecución y al Procurador General de Justicia; y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia remítase al primero de los citados el original y duplicado de la presente causa penal; lo anterior, con lo expuesto por los ordinales 128 y 129 de la Ley de la materia y dar cabal cumplimiento con el Acuerdo General Quincuagésimo Noveno emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se

R E S U E L V E:

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PRIMERO.- Este Juzgado Especializado en Justicia para Menores, fue competente para conocer y resolver en definitiva la presente causa.

SEGUNDO.- ELIMINADO, de generales que obran en autos, ES PLENAMENTE REPROCHABLE en la participación de la conducta tipificada como delito de CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN DEL NARCÓTICO COMÚNMENTE CONOCIDO COMO MARIHUANA (MARIGUANA), prevista en los artículos 477, en relación al 204, 234, 473 fracciones V y VI y 479 de la Ley General de Salud, en agravio de la SALUD PÚBLICA.

TERCERO.- Por la comisión de tal conducta antisocial tipificada como delito de CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN DEL NARCÓTICO COMÚNMENTE CONOCIDO COMO MARIHUANA (MARIGUANA), circunstancias exteriores y personales del adolescente ELIMINADO, se le impone la medida prevista en el artículo 95 de la Ley de Justicia para Menores consistente en LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR A DETERMINADAS INSTITUCIONES PARA RECIBIR FORMACIÓN EDUCATIVA, TÉCNICA, ORIENTACIÓN O ASESORIAMIENTO.

Y en ejercicio del arbitrio judicial que la Suscrita considera prudente determinar, lo siguiente: La segunda medida que se impone al adolescente ELIMINADO por la conducta tipificada Contra la salud, en la modalidad de posesión del estupefaciente comúnmente conocido como marihuana (mariguana), en agravio de la sociedad, es la MEDIDA DE ORIENTACIÓN Y PROTECCIÓN consistente en la OBLIGACIÓN DE ABSTENERSE DE INGERIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS, MARIHUANA (MARIGUANA), DROGAS, ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PROHIBIDAS, prevista en el artículo 107 de la Ley de Justicia para Menores del Estado, que fue lo que dio origen a la posesión del estupefaciente se estima prudente que dure 06 SEIS MESES; medida que conforme al arbitrio judicial que otorga a la Suscrita, el artículo 56 de la Ley de Justicia para Menores, tomando en cuenta la edad y las características personales del menor que han quedado precisadas, así como las posibilidades reales de ser cumplida, en proporción a las circunstancias y gravedad de la conducta realizada, ya que el artículo 107 de la Ley de Justicia para Menores dispone que la duración de la medida

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no puede ser mayor a 2 dos años, es decir, que se puede imponer la medida hasta por el término referido, sin que la Ley proporcione alguna referencia respecto a la duración mínima que dicha medida pueda tener;

cuya finalidad es sensibilizar el menor acerca de las consecuencias perniciosas del uso indiscriminado de los estupefacientes y todo tipo de sustancias prohibidas, contribuyendo con ello al tratamiento médico y psicológico de posibles adicciones; por lo que deberá de presentarse en el Centro de Reeducación ubicado en Fray Diego de la Magdalena número 1055 de la Colonia Industrial Aviación de esta Ciudad, y coordinarse a su vez con el Instituto Temazcalli, a fin de que el adolescente ELIMINADO, se le administre una terapia de desintoxicación y su continuidad. Por tanto, se impone la obligación al adolescente de asistir a la institución especializada, pública o privada, que el Juez de Ejecución apruebe, de acuerdo al programa general que la Dirección General de Ejecución de Medidas destine para reducir y eliminar el consumo de sustancias prohibidas, a través del Centro de Reeducación e Instituto Temazcalli, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Justicia para Menores; todo lo anterior, con la finalidad de evitar futuras conductas antisociales de cualquier índole y procurando que dicho programa no interfiera con las actividades educativas del menor.

CUARTO.- SE ABSUELVE al adolescente ELIMINADO de la medida de REPARACIÓN DEL DAÑO prevista en el artículo 84 de la Ley de Justicia para Menores, pues tomando en cuenta la naturaleza de la conducta, cuyo resultado es de peligro para la sociedad y la salud pública, es obvio que no existe erogación que deba ser resarcida

QUINTO.- SE DECRETA EL DECOMISO de la muestra representativa recabada a las bolsas de plástico transparente de 0.2 gramos de marihuana que el Ministerio Público dejó a disposición de este Juzgado; por lo que una vez que cause ejecutoria esta sentencia, con fundamento en el artículo 329 del Código de Procedimientos Penales del Estado en relación con el 40 del Código Penal Federal deberá remitirse dicha muestra, por conducto del Actuario Judicial adscrito a este Juzgado Especializado, a la Jurisdicción Sanitaria Número 1 de los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado para que proceda en términos del penúltimo párrafo del artículo 193 de la Ley Sustantiva Federal invocada; en el entendido que la citada autoridad sanitaria, de no

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realizar un aprovechamiento lícito de las muestras del narcótico que en su momento le sean remitidas, estará facultada para DESTRUIRLAS.

Respecto al resto del narcótico que el Ministerio Público del fuero común aseguró al adolescente, SE LE INSTRUYE para que lo remita a la Jurisdicción Sanitaria Número 1 de los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado para que igualmente proceda en términos del penúltimo párrafo del artículo 193 del Código Penal Federal, a efecto de que dicha autoridad sanitaria, de no realizar un aprovechamiento lícito de las muestras del narcótico que en su momento le sean remitidas, proceda a su DESTRUCCIÓN.

SEXTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 56 fracción IV de la Ley de Justicia para Menores en relación con el número 57 del Código Penal aludido, aplicado supletoriamente a Ley de la materia, AMONÉSTESE al adolescente ELIMINADO, para que no reincida una vez que cause ejecutoria el presente fallo.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 7 párrafo segundo de la Ley de Justicia para menores en el Estado, la presente sentencia no viene a constituir antecedente penal, lo cual deberá de notificársele de forma personal, al padre o tutor del acusado.

OCTAVO.- Notifíquese la misma al Juez de Ejecución, a la Dirección General de Medidas de Ejecución y al Procurador General de Justicia; y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia remítase al primero de los citados el original y duplicado de la presente causa penal; lo anterior, con lo expuesto por los ordinales 128 y 129 de la Ley de la materia y dar cabal cumplimiento con el Acuerdo General Quincuagésimo Noveno emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.

NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 150, 154 y 166 de la Ley de Justicia para Menores, notifíquese la presente resolución al menor infractor y a su tutor, a la defensa del infractor así como al Ministerio Público de la adscripción, haciéndoseles saber el derecho y término que tienen de cinco días naturales que la Ley les

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concede para apelar y expresar agravios en caso de inconformarse con la misma.

A S Í, lo resolvió y firma la C. Licenciada DORA IRMA CARRIZALES GALLEGOS, Juez Especializado en Justicia para Menores del Primer Distrito Judicial del Estado de San Luis Potosí, certificado en Justicia para Adolescentes por el Instituto de la Judicatura Federal-Escuela Judicial; quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, la C.

Licenciada MARILÚ DELGADO SANTOS.- DOY FE.

L´DICG/L´DMEL/*llg.

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