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RESOLUCIÓN N ANA-TNRCH

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RESOLUCIÓN N° 0382-2022-ANA-TNRCH

Lima, 21 de junio de 2022

EXP. TNRCH : 165-2022 CUT : 14159-2022

IMPUGNANTE : Catalina Mamani Flores MATERIA : Denuncia Administrativa ÓRGANO : ALA-Caplina-Locumba UBICACIÓN

POLÍTICA

: Distrito : Tacna Provincia : Tacna Departamento : Tacna

SUMILLA:

Se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora Catalina Mamami Flores contra la Carta Nº 0134-2022-ANA-AAA.CO.AL.CL, debido a que la misma no constituye un acto administrativo.

1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO CUESTIONADO

El recurso de apelación interpuesto por la señora Catalina Mamami Flores contra la Carta Nº 0134-2022-ANA-AAA.CO.ALA.CL de fecha 09.02.2022, mediante la cual la Administración Local de Agua Caplina-Locumba dio respuesta al pedido de nulidad de la Carta Nº 055-2022-ANA.CO-ALA.CL de fecha 13.02.2022, por medio de la cual se le comunicó que debía entregar el agua al predio U.C. Nº 07148 de propiedad de Estanislao Hurtado Hurtado a través de la continuación de la tubería troncal del sistema presurizado como lo hacía el anterior propietario.

En la referida Carta se le comunicó principalmente lo siguiente:

 No ha especificado el presupuesto en el que sustenta su nulidad y que la nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario superior que expidió el acto que se invalida.

 Invoca como causal de nulidad la prevista en el numeral 1 del artículo 10º del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General; sin embargo, en el presente caso se ha actuado conforme a las normas establecidas y cumpliendo con las funciones asignadas.

 Se precisa que el Inventario de Infraestructura Hidráulica es el instrumento que permite el registro detallado y estado situacional o de operatividad de las obras hidráulicas comprendidas en el sector y sub sector hidráulico, el cual sirve de base para elaborar el POMDIH y el PMI. El inventario es elaborado y actualizado cada año por el operador y presentado en físico y digital a la ALA para su aprobación.

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Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado de ANA, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S 070-2013-PCM y la

 Respecto a la inhibición, la acción legal se refiere a una demanda por lucro cesante y daño extrapatrimonial - daño moral y en la carta materia de nulidad es sobre la distribución del agua como bien público, por tanto, no resultan ser los mismos hechos y tampoco los mismos fundamentos, por lo que no es aplicable la inhibición solicitada por la administrada.

 Las Administraciones Locales de Agua son unidades orgánicas que administran los recursos hídricos en sus respectivos ámbitos territoriales y que el Estado garantiza a su titular el ejercicio de los derechos de uso de agua otorgados.

En consecuencia, se ha actuado dentro de los alcances de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos y su Reglamento, el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que el escrito de fecha 01.02.2022 peticionando nulidad de oficio, no resulta amparable.

2. DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

La señora Catalina Mamani Flores solicita que se resuelva el fondo de su pedido de nulidad de la Carta Nº 055-2022-ANA-AAA.CO-ALA-CL de fecha 13.01.2022.

3. ARGUMENTOS DEL RECURSO

La impugnante sustenta su pretensión con los siguientes argumentos:

3.1. Existe un error insubsanable en la Carta Nº 055-2022-ANA-AAA.CO-ALA.CL de fecha 13.02.2022, ya que su contenido transgrede el numeral 1 del artículo 10º del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, ya que pese a la existencia de la Resolución Administrativa Nº 195-2019-ANA-AAA.CO-ALA.CL de fecha 30.12.2019, que aprobó la “Actualización del Inventario de la Infraestructura Hidráulica Pública y Privada de los Sub Sectores”, ya que se desconoce el punto de captación de la suscrita y donde deberá captar el volumen de agua del señor Estanislao Hurtado Hurtado.

3.2. Respecto al pedido de inhibición, se indicó en forma oportuna y a través de la Carta Notarial Nº 213 de fecha 13.08.2021, y posteriormente con la solicitud de fecha 07.12.2021, se solicitó suspender cualquier trámite o diligencia, ya que debe proceder a inhibirse al amparo del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, debido a que en la Resolución Nº 01 de fecha 06.07.2021, ante el Tercer Juzgado de la Corte Superior de Justicia de Tacna ha resuelto admitir la demanda por lucro cesante y daño extrapatrimonial-daño moral seguido contra el señor Estanislao Hurtado Hurtado.

3.3. De acuerdo con el numeral 213.1 del artículo 213° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se indica que la nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida, pero en forma contradictoria a lo que expresa la norma, la Administración Local de Agua Caplina-Locumbra arbitrariamente usurpando funciones resolvió el pedido de nulidad de oficio al manifestar en la final de la Carta Nº 0134-2022-ANA- AAA.CO.ALA.CL que “no resulta amparable mi pedido de nulidad de oficio”.

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3.4. La Carta Nº 0134-2022-ANA-AAA.CO.ALA.CL es contraria al ordenamiento legal, ya que se debió realizar el procedimiento pre establecido en el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General para supuestos de nulidad de oficio, por el contrario desestimó la procedibilidad de la nulidad de oficio ratificando el contenido de la Carta Nº 055-2022-ANA-AAA.CO-ALA.CL, a pesar que no cuenta con un mínimo de sustento técnico ni legal, ya que de su contenido solo se evidencia el flagrante desconocimiento de la Resolución Administrativa N° 195-2019-ANA- AAA.CO-ALA.CL de fecha 30.12.2019, que aprobó la “Actualización del Inventario de Infraestructura Hidráulica Pública y Privada de los Sub Sectores”, acto administrativo emitido por la misma administración.

4. ANTECEDENTES RELEVANTES

4.1. Con el escrito de fecha 10.07.2021, el señor Estanislao Hurtado Hurtado solicitó ante la Administración Local de Agua Caplina-Locumba, “la inspección de secado de olivo de la unidad catastral Nº 07148, por falta de agua, ya que desde la venta de mi vecino no me proporciona agua ni servidumbre”.

4.2. Mediante la Carta Nº 507-2021-ANA-AAA.CO-ALA.CL, emitida el 24.06.2021 y recibida en fecha 09.07.2021, la Administración Local de Agua Caplina-Locumba trasladó a la señora Catalina Mamami Flores la denuncia administrativa presentada por el señor Estanislao Hurtado Hurtado, indicando que al ser el denunciante usuario perteneciente al Bloque de Riego IRHS-30, tiene respaldo de su derecho de servidumbre según Resolución Administrativa Nº 339-2000-DRA.T/ATDR.T, quien solicita una inspección ocular por impedimento del uso del agua y paso de servidumbre al predio con UC Nº 07148, por lo que se le otorgó el plazo de cinco (05) días para que emita su descargo correspondiente.

4.3. Con el escrito de fecha 15.07.2021, la señora Catalina Mamani Flores señaló lo siguiente:

a) Respecto a la Carta Nº 507-2021-ANA-AAA.CO-ALA.CL de fecha 24.06.2021, mediante la cual se anexó la denuncia presentada por el señor Estanislao Hurtado Hurtado, se adjunta en calidad de prueba el Acta de Conciliación sin acuerdo de fecha 25.09.2020, sobre servidumbre de riego, audiencia donde no se llegó a ningún acuerdo, debido a que ambas partes no contaban con licencia de uso de agua otorgada por la Autoridad Nacional del Agua, por lo que cualquier acuerdo estaría fuera del marco normativo en materia de recursos hídricos, por lo que previamente a cualquier reunión se tenía que contar con el derecho de uso de agua otorgado por la autoridad competente.

b) El señor Estanislao Hurtado Hurtado se ha constituido solo como usuario de agua desde el 30.11.2020, fecha en la cual la Autoridad Administrativa del Agua Caplina-Ocoña emitió la Resolución Directoral Nº 1623-2020-ANA-AAA.CO, en la cual se le otorgó la licencia de uso de agua subterránea para su predio denominado “Dolores” de UC Nº 07148.

c) La señora Catalina Mamani Flores mediante la Resolución Directoral Nº 162- 2020-ANA-AAA.CO y Resolución Directoral Nº 163-2020-ANA-AAA.CO de fecha 17.09.2020, ostenta la licencia de uso de agua subterránea del predio denominado “San Martín” con UC Nº 09220 y UC Nº 009221.

d) Mediante la Carta Nº 098-2021-JULY, la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico

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Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado de ANA, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S 070-2013-PCM y la

de Aguas Subterráneas Clase A La Yarada señaló que el predio con UC Nº 7148 a nombre del señor Estanislao Hurtado Hurtado ha cumplido con pagar los aportes de la Tarifa de Agua desde el año 1997 hasta el 31.12.2020; sin embargo, en dicho documento no indica quién efectúo los pagos de la tarifa.

e) El señor Estanislao Hurtado Hurtado en forma temeraria pretende irrogarse el pago de la tarifa de agua desde hace muchos años atrás, dicha afirmación resulta falsa.

f) El pedido principal del señor Estanislao Hurtado Hurtado es que la Administración Local de Agua Caplina-Locumba realice una inspección técnica de campo, sin embargo, se debe indicar que las Administraciones Locales de Agua no cuentan con peritos calificados que puedan determinar fehacientemente si una plata (olivo) se secó o marchitó como consecuencia de la falta de agua o por la infesta de alguna plaga e identificar cual sería la variedad, por lo que el señor Estanislao Hurtado Hurtado se está aprovechando de la buena fe y los están inmiscuyendo en un reclamo que no es de su competencia.

g) Se rechaza la afirmación que se hace en la Carta Nº 507-2021-ANA-AAA.CO- ALA.CL cuando indica que: “el señor Estanislao Hurtado Hurtado tiene el respaldo de su derecho de servidumbre según la Resolución Administrativa Nº 339-2000-DRA.T/ATDR.T, sin embargo, se está convalidando un acto administrativo emitido en el año 2000, y que rige a toda la jurisdicción del sector de La Yarada respecto a la servidumbre de paso de 3 m a la margen derecha de los canales de riego, sin haberse determinado previamente si dicho documento no se encuentra vigente o ha sido inscrito en el inventario.

4.4. Con la Carta Múltiple Nº 0048-2021-ANA-AAA-CO-ALA.CL de fecha 11.08.2021, recibida el 11.08.2021 y 12.08.2021, la Administración Local de Agua Caplina- Locumba comunicó al Presidente de la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico de Aguas Subterráneas Clase A La Yarada, a la señora Catalina Mamani Flores y al señor Estanislao Hurtado Hurtado, la realización de una verificación técnica de campo el día 19.08.2021, en el predio con UC Nº 07148, sobre “secado de olivo U.C Nº 07148 por falta de agua y servidumbre de paso”. Dicha verificación técnica de campo no se realizó ante la ausencia de la señora Catalina Mamani Flores.

4.5. Por intermedio de la Carta Notarial de fecha 13.08.2021, la señora Catalina Mamani Flores solicitó a la Administración Local de Agua Caplina-Locumba que se deje sin efecto la Carta Múltiple Nº 0048-2021-ANA-AAA-CO-ALA.CL señalando que existe un proceso judicial en trámite vinculado a los hechos materia del presente caso, como es la verificación de campo, sobre el secado de olivo del predio con UC Nº 07148, por falta de agua y servidumbre de paso, tramitada ante el Tercer Juzgado de Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, recaído en el expediente Nº 000661-2021, sobre indemnización por daños y perjuicios (daño patrimonial-lucro cesante-daño extrapatrimonial-daño moral); por lo que se encuentra prohibido por ley que se asuma la competencia sobre derechos que se encuentren en discusión ante el Poder Judicial.

4.6. La Administración Local de Agua Caplina-Locumba en fecha 19.08.2021, realizó la verificación técnica de campo, contando con la presencia del Presidente de la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico de Aguas Subterráneas y el señor Estanislao Hurtado Hurtado. Esta diligencia fue suspendida por ausencia de la señora Catalina Mamani Flores.

4.7. Mediante la Carta Múltiple Nº 0134-2021-ANA-AAA.CO-ALA.CL de fecha

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01.12.2021, recibida el 02.12.2021, la Administración Local de Agua Caplina- Locumba comunicó al Presidente de la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico de Aguas Subterráneas Clase A La Yarada, a la señora Catalina Mamani Flores y al señor Estanislao Hurtado Hurtado, la realización de una verificación técnica de campo para el día 09.12.2021, dicha verificación se realizará al pozo con código IRHS-30 (en la actualidad pozo con código IRHS-216), y su distribución de aguas subterráneas a los predios. Dicha verificación no se realizó debido a la ausencia de la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico de Aguas Subterráneas Clase A La Yarada.

4.8. La señora Catalina Mamani Flores con el escrito de fecha 07.12.2021, comunicó a la Administración Local de Agua Caplina-Locumba que se está llevando a cabo un proceso judicial contra el señor Estanislao Hurtado Hurtado sobre indemnización por daños y perjuicios (daño patrimonial-lucro cesante-daño extrapatrimonial-daño moral), ante el Tercer Juzgado de Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna.

4.9. Mediante el Informe Técnico Nº 0007-2022-ANA-AAA.CO-ALA.CL/MGRR de fecha 11.02.2022, la Administración Local de Agua Caplina-Locumba señaló lo siguiente:

a) Con la Resolución Administrativa Nº 055-2005-GRT/DRAT/ATDRT se aprobó el estudio de “Conformación de Bloques de Riego del Distrito de Riego Tacna (La Yarada)” y mediante la Resolución Administrativa Nº 078-2005- GRT/DRAT/ATDRT se aprobó el estudio “Propuesta de Asignación de Agua en Bloques de Riego del Distrito de Riego Tacna (La Yarada).

b) Mediante la Resolución Administrativa Nº 084-2005-GRT/DRA.T/ATDR.T de fecha 07.02.2005, la Autoridad Nacional del Agua otorgó derechos de uso de agua subterránea con fines agrarios-riego a los regantes del Bloque de Riego respecto del pozo con código IRHS-30, de acuerdo a la siguiente relación:

c) La reserva de agua subterránea a favor del señor Estanislao Hurtado Hurtado en el año 2005, se deja en “reserva” de agua del Bloque de Riego, IRHS-30 de acuerdo a la siguiente relación:

d) Mediante la extinción y otorgamiento de licencia de uso de agua por cambio de titular a favor de la señora Catalina Mamani Flores, de acuerdo al siguiente cuadro:

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Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado de ANA, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S 070-2013-PCM y la

e) Con la Resolución Directoral Nº 1623-2020-ANA-AAA.CO de fecha 30.11.2020, la Autoridad Administrativa del Agua Caplina-Ocoña otorgó derecho de uso de agua subterránea con fines agrarios de riego IRHS-30 a favor del señor Estanislao Hurtado Hurtado, conforme al siguiente detalle:

f) En el año 2005, el Programa de Formalización de Derechos de Uso de Agua (PROFODUA), a través de la Administración Técnica del Distrito de Riego Tacna (hoy Administración Local de Agua Caplina-Locumba), otorga la licencia de uso de agua al usuario Manuel Antonio Biondi Cosio, y, en reserva de agua al señor Estanislao Hurtado Hurtado del Bloque de Riego IRHS-30, con su respectiva Infraestructura de Riego IRHS-30.

 Tubería de derivación: 1 434.55 m.

 Canal de derivación sin revestir: 1 500 m.

 Tubería de riego tecnificado: Variado (Manuel A. Biondi Cosio).

 Obras de arte: 1 Desarenador, 1 caja de inspección, 1 puente y 5 reservorios.

 Para la entrega de agua al predio UC N° 07148 de propiedad del señor Estanislao Hurtado Hurtado se venía hacienda por canales de regadío hasta el momento en que instaló riego presurizado en las unidades catastrales del Fundo San Martín de Porres. A partir de entonces, se le entregó el agua a través de la continuación de la tubería troncal del sistema de riego presurizado.

Por lo que se concluyó que la señora Catalina Mamani Flores, una vez terminado su rol de riego en el sistema de riego presurizado de su predio “Fundo San Martín de Porres” del Bloque de Riego IRHS-30, detallado en el cuadro Nº 01, entregará el agua al predio UC Nº 07148 de propiedad del señor Estanislao Hurtado Hurtado a través de la continuación de la tubería troncal del sistema de riego presurizado, como lo hacía el anterior propietario el señor Manuel Antonio Biondi Cosio, de acuerdo al siguiente detalle:

Con la Carta Nº 0055-2022-ANA-AAA.CO-ALA.CL de fecha 13.01.2022, recibida el 25.01.2022, la Administración Local de Agua Caplina-Locumba comunicó a la señora Catalina Mamani Flores que una vez terminado su rol de riego en el

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sistema de riego presurizado de su predio “Fundo San Martín de Porres” del Bloque de Riego IRHS-30, detallado en el cuadro Nº 01, entregará el agua al predio UC Nº 07148 de propiedad del señor Estanislao Hurtado Hurtado a través de la continuación de la tubería troncal del sistema de riego presurizado, como lo hacía el anterior propietario el señor Manuel Antonio Biondi Cosio, de acuerdo a siguiente detalle:

Asimismo, se indicó que en caso de incumplimiento se iniciará las acciones de investigación respecto a la instrucción de un procedimiento administrativo sancionador.

4.10. Por intermedio del escrito de fecha 01.02.2022, la señora Catalina Mamani Flores solicitó la nulidad de la Carta Nº 0055-2022-ANA-AAA.CO-ALA.CL de fecha 13.01.2022, señalando lo siguiente:

a) La Carta Nº 0055-2022-ANA-AAA.CO-ALA.CL transgrede flagrante y dolosamente el numeral 1 del artículo 10º del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General; en el presente caso, pese a la existencia de la Resolución Administrativa Nº 195-2019-ANA-AAA.CO-ALA.CL de fecha 30.12.2019, que aprueba la “Actualización del Inventario de la Infraestructura Hidráulica Pública y Privada de los Sub Sectores”, al amparo de la Resolución Jefatural Nº 327-2018-ANA que aprobó el Reglamento de Operadores de Infraestructura Hidráulica, el Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, donde claramente se ha determinado y aprobado el punto de captación de la suscrita y de donde deberá captar su volumen de agua del señor Estanislao Hurtado Hurtado.

b) Respecto a la inhibición se debe indicar que la Administración Local de Agua Caplina-Locumba tiene pleno conocimiento que entre el señor Estanislao Hurtado Hurtado y la suscrita existe un proceso judicial sobre de indemnización por daños y perjuicios seguido ante el Tercer Juzgado de Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, en el Expediente Nº 0661-2021, y sobre el cual se ha solicitado la inhibición correspondiente.

4.11. Mediante la Carta Nº 0134-2022-ANA-AAA.CO-ALA-CL emitida y recibida en fecha 09.02.2022, la Administración Local de Agua Caplina-Locumba dio respuesta al pedido de nulidad de la Carta Nº 055-2022-ANA.CO-ALA.CL de fecha 13.02.2022, por medio de la cual se le comunicó que debía entregar el agua al predio U.C. Nº 07148 de propiedad de Estanislao Hurtado Hurtado a través de la continuación de la tubería troncal del sistema presurizado como lo hacía el anterior propietario.

En la referida Carta se le comunicó principalmente lo siguiente:

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Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado de ANA, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S 070-2013-PCM y la

 No ha especificado el presupuesto en el que sustenta su nulidad y que la nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario superior que expidió el acto que se invalida.

 Invoca como causal de nulidad la prevista en el numeral 1 del artículo 10º del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General; sin embargo, en el presente caso se ha actuado conforme a las normas establecidas y cumpliendo con las funciones asignadas.

 Se precisa que el Inventario de Infraestructura Hidráulica es el instrumento que permite el registro detallado y estado situacional o de operatividad de las obras hidráulicas comprendidas en el sector y sub sector hidráulico, el cual sirve de base para elaborar el POMDIH y el PMI. El inventario es elaborado y actualizado cada año por el operador y presentado en físico y digital a la ALA para su aprobación.

 Respecto a la inhibición, la acción legal se refiere a una demanda por lucro cesante y daño extrapatrimonial - daño moral y en la carta materia de nulidad es sobre la distribución del agua como bien público, por tanto, no resultan ser los mismos hechos y tampoco los mismos fundamentos, por lo que no es aplicable la inhibición solicitada por la administrada.

 Las Administraciones Locales de Agua son unidades orgánicas que administran los recursos hídricos en sus respectivos ámbitos territoriales y que el Estado garantiza a su titular el ejercicio de los derechos de uso de agua otorgados.

En consecuencia, se ha actuado dentro de los alcances de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos y su Reglamento, el Reglamento de Organización y

Funciones de la Autoridad Nacional del Agua y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que el escrito de fecha

01.02.2022 peticionando nulidad de oficio, no resulta amparable.

4.12. Con el escrito de fecha 25.02.2022, la señora Catalina Mamami Flores interpuso un recurso de apelación contra la Carta Nº 0134-2022-ANA-AAA.CO-ALA-CL, conforme a los argumentos señalados en los numerales 3.1 al 3.4 de la presente resolución.

4.13. La Administración Local de Agua Caplina-Locumba por intermedio del Memorando Nº 0147-2022-ANA-AAA.CO-ALA.CL de fecha 08.03.2022, elevó los actuados a esta instancia en mérito de la impugnación presentada.

5. ANÁLISIS DE FORMA

Respecto al recurso d apelación interpuesto contra la Carta Nº 0134-2022-ANA- AAA.CO-ALA-CL

5.1. El numeral 1.1 del artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS1 establece lo siguiente:

«Artículo 1º.- Concepto de acto administrativo

1 Publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 25.01.2019.

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1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta».

5.2. Conforme a lo expuesto, se puede concluir que uno de los elementos del acto administrativo se encuentra referido a la existencia de efectos en los intereses, obligaciones o derechos de los administrados a causa de la decisión administrativa;

por ende, toda declaración de la administración pública que no contenga efecto sobre los mismos no deberá ser considerada un acto administrativo, por carecer de uno de sus elementos constitutivos2.

5.3. En ese sentido, un documento que no califique como acto administrativo, no poseerá las prerrogativas de la impugnación administrativa establecidas en el artículo 217º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ya que las mismas se encuentran reservadas únicamente para los denominados actos administrativos:

«Artículo 217º.- Facultad de contradicción

217.1 […] frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo».

5.4. En el presente caso, el señor Estanislao Hurtado Hurtado presentó un escrito solicitando la intervención de la Administración Local de Agua Caplina – Locumba con la realización de una «inspección de secado de olivo de la unidad catastral Nº 07148, por falta de agua, ya que desde la venta de mi vecino no me proporciona agua ni servidumbre».

Sobre el particular precisó que es usuario perteneciente al Bloque de Riego IRHS- 30, por lo que tiene respaldo de su derecho de servidumbre según Resolución Administrativa Nº 339-2000-DRA.T/ATDR.T.

5.5. La Administración Local de Agua Caplina-Locumba corrió trasladó a la señora Catalina Mamani Flores, otorgándole el plazo de cinco (05) días para que emita su descargo correspondiente.

5.6. En respuesta, la señora Catalina Mamani Flores, con el escrito de fecha 15.07.2021, expuso sus argumentos de descargo conforme se detalla en el numeral 4.3 de la presente resolución.

5.7. En ese sentido, la Administración Local de Agua Caplina-Locumba, luego de evaluar la denuncia presentada, los descargos realizados en el Informe Técnico Nº 0007-2022-ANA-AAA.CO-ALA.CL/MGRR, emitió la Carta Nº 0055-2022-ANA-

2 Conforme lo señalado por Morón Urbina, los elementos del acto administrativo previstos en el artículo 1º de la Ley del Procedimiento Administrativo son seis: 1) Declaración de cualquiera de las entidades, 2) destinada a producir efectos jurídicos externos, 3) que sus efectos recaigan sobre derechos, intereses y obligaciones de los administrados, 4) en una situación concreta, 5) en el marco del Derecho Público, 6) puede tener efectos individualizados o individualizables. Ibídem.

Págs. 123 – 126.

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Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado de ANA, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S 070-2013-PCM y la

AAA.CO-ALA.CL, generando una respuesta motivada a la denuncia presentada en fecha 10.07.2021, comunicando a la señora Catalina Mamani Flores que una vez terminado su rol de riego en el sistema de riego presurizado de su predio “Fundo San Martín de Porres” del Bloque de Riego IRHS-30, entregará el agua al predio UC Nº 07148 de propiedad del señor Estanislao Hurtado Hurtado a través de la continuación de la tubería troncal del sistema de riego presurizado, como lo hacía el anterior propietario el señor Manuel Antonio Biondi Cosio; asimismo en dicha carta se indicó que en caso de incumplimiento se iniciará las acciones de investigación respecto a la instrucción de un procedimiento administrativo sancionador.

5.8. La señora Catalina Mamani Flores solicitó la nulidad de la Carta Nº 0055-2022-ANA- AAA.CO-ALA.CL indicando que la referida carta transgrede flagrante y dolosamente el numeral 1 del artículo 10º del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General; ya que pese a la existencia de la Resolución Administrativa Nº 195-2019- ANA-AAA.CO-ALA.CL de fecha 30.12.2019, que aprueba la “Actualización del Inventario de la Infraestructura Hidráulica Pública y Privada de los Sub Sectores”, al amparo de la Resolución Jefatural Nº 327-2018-ANA que aprobó el Reglamento de Operadores de Infraestructura Hidráulica, el Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, donde claramente se ha determinado y aprobado el punto de captación de la suscrita y de donde deberá captar su volumen de agua del señor Estanislao Hurtado Hurtado.

5.9. En ese contexto, la Administración Local de Agua Caplina-Locumba, con la Carta Nº 0134-2022-ANA-AAA.CO-ALA-CL dio respuesta a la solicitud de nulidad formulada por la señora Catalina Mamani Flores, conforme a los argumentos detallados en el numeral 4.12 del presente pronunciamiento.

5.10. Al respecto, corresponde considerar que de conformidad con lo señalado en los numeral 5.2 al 5.3 de la presente resolución, se determina que la Carta Nº 0134- 2022-ANA-AAA.CO-ALA-CL no constituye un acto administrativo, debido a que la misma no contiene una declaración de la administración que produzca efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos del recurrente, sino se trata únicamente de una respuesta a un pedio de nulidad contra la Carta Nº 0055-2022- ANA-AAA.CO-ALA.CL a través de la cual la Administración Local de Agua Caplina – Locumba dio respuesta a una denuncia formulada por el señor Estanislao Hurtado Hurtado.

Cabe precisar que la Carta Nº 0055-2022-ANA-AAA.CO-ALA.CL no constituye un acto administrativo, por lo que se determina que no es susceptible de las causales de nulidad de los actos administrativos que se describen en el artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

5.11. En consecuencia, del análisis efectuado, este Colegiado advierte que la Carta Nº 0055-2022-ANA-AAA.CO-ALA.CL no constituye un acto administrativo debido a que se generó como consecuencia de una denuncia administrativa formulada por el señor Estanislao Hurtado Hurtado y que por medio de la Carta Nº 0134-2022- ANA-AAA.CO-ALA-CL se comunicó a la señora Catalina Mamani Flores que su pedido de nulidad contra la Carta Nº 0055-2022-ANA-AAA.CO-ALA.CL no era procedente, dando además respuesta a los argumentos que formuló con el escrito de fecha 01.02.2022.

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5.12. Por lo expuesto, este Tribunal considera que corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora Catalina Mamani Flores contra la Carta Nº 0134-2022-ANA-AAA.CO-ALA-CL, porque dicha carta no constituye un acto administrativo.

Concluido el análisis del expediente, visto el Informe Legal Nº 385-2022-ANA-TNRCH-ST y con las consideraciones expuestas durante la sesión virtual de fecha 21.06.2022, llevada a cabo en mérito de lo dispuesto en el numeral 16.1 del artículo 16º del Reglamento Interno del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, aprobado por la Resolución Jefatural Nº 076-2018-ANA y modificado por la Resolución Jefatural Nº 083-2020-ANA; este colegiado, por mayoría con el voto en discordia del vocal Luis Eduardo Ramírez Patrón, RESUELVE:

ARTÍCULO ÚNICO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la señora Catalina Mamani Flores contra la Carta Nº 0134-2022-ANA-AAA.CO-ALA-CL, debido a que la misma no constituye un acto administrativo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en el portal web de la Autoridad Nacional del Agua.

FIRMADO DIGITALMENTE EDILBERTO GUEVARA PÉREZ

Presidente

FIRMADO DIGITALMENTE

FRANCISCO MAURICIO REVILLA LOAIZA Vocal

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS EDUARDO RAMIREZ PATRON

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales de la Sala Única del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas de la Autoridad Nacional del Agua, emito el presente voto en discordia en relación al recurso de apelación interpuesto por la señora Catalina Mamani Flores contra la Carta Nº 0134-2022-ANA-AAA.CO.ALA.CL de fecha 09.02.2022, emitida por la Administración Local de Agua Caplina-Locumba. Los fundamentos que sustentan este voto son los siguientes:

1. De acuerdo con el numeral 213.1 del artículo 213° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida, es por ello que, la Administración Local de Agua Caplina-Locumba al resolver que no es amparable el pedido de nulidad de oficio contra la Carta N° Nº 0055-2022-ANA-AAA.CO-ALA.CL de fecha 13.01.2022 mediante la Carta Nº 0134-2022-ANA-AAA.CO.ALA.CL de fecha 09.02.2022, ha asumido competencias que no le corresponden, ya que como primera instancia administrativa estaría evaluando la nulidad de su propia resolución, configurándose la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por ende, debe declararse la nulidad de oficio de la Carta Nº 0134-2022-ANA-AAA.CO.ALA.CL.

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Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado de ANA, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S 070-2013-PCM y la

2. La Carta Nº 0055-2022-ANA-AAA.CO-ALA.CL de fecha 13.01.2022, emitida por la Administración Local de Agua Caplina-Locumba es un acto administrativo consistente en un mandato particular donde se describe una obligación de hacer, ya que le ordena a la señora Catalina Mamani Flores que una vez terminado su rol de riego en el sistema de riego presurizado de su predio “Fundo San Martín de Porres” del Bloque de Riego IRHS-30, detallado en el cuadro Nº 01, entregará el agua al predio UC Nº 07148 de propiedad del señor Estanislao Hurtado Hurtado a través de la continuación de la tubería troncal del sistema de riego presurizado, como lo hacía el anterior propietario el señor Manuel Antonio Biondi Cosio. Ello representa un acto que sí tiene efectos en los intereses y derechos de la señora Catalina Mamani Flores ya que tiene que cumplir con una obligación realizada por la autoridad competente que le puede acarrear sanciones ante su incumplimiento.

3. En relación a la competencia de resolver las nulidades de oficio contra actos administrativos dictados por las Administraciones Locales del Agua, la misma corresponde a este órgano colegiado de conformidad con el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2017-MINAGRI, como autoridad jerárquica superior.

4. Al respecto, los fundamentos esgrimidos para declarar la nulidad del acto administrativo dictado mediante Carta Nº 0055-2022-ANA-AAA.CO-ALA.CL deben ser desestimados, ya que por un lado, la supuesta falta de precisión del lugar de captación no es relevante ni es vicio de nulidad del acto administrativo, ya que en el mismo sí se identifica los predios involucrados en la obligación de entrega del agua; de otro lado, la interposición de una demanda por lucro cesante y daño extra patrimonial y daño moral por parte de la recurrente es una pretensión involucrada con cuestiones que no están relacionadas con la utilización o entrega del recurso hídrico o con la propiedad de los predios involucrados, sino son sobre asuntos de la esfera personal o moral de la recurrente. Finalmente, en relación al argumento de que la Carta Nº 0134-2022- ANA-AAA.CO.ALA.CL es contraria al ordenamiento legal, es irrelevante evaluarla en la medida que en el presente voto ya se han expuesto las razones para declarar la nulidad de la misma.

5. En conclusión, debe declararse la nulidad de la Carta Nº 0134-2022-ANA- AAA.CO.ALA.CL, no haber mérito para declarar la nulidad de oficio de la Carta Nº 0055-2022-ANA-AAA.CO-ALA.CL y carece de objeto pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto contra la Carta Nº 0134-2022-ANA-AAA.CO.ALA.CL.

Por lo expuesto, esta vocalía RESUELVE

 Declarar NULA de oficio la Carta Nº 0134-2022-ANA-AAA.CO.ALA.CL de fecha 09.02.2022, emitida por la Administración Local de Agua Caplina-Locumba.

 NO HABER MERITO para declarar la nulidad de oficio de la Carta Nº 0055-2022-ANA- AAA.CO.ALA.CL de fecha 13.01.2022, emitida por la Administración Local de Agua Caplina-Locumba.

(13)

 CARECE de objeto pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la señora Catalina Mamani Flores contra la Carta Nº 0134-2022-ANA-AAA.CO.ALA.CL de fecha 09.02.2022.

Lima, 21 de junio de 2022

FIRMADO DIGITALMENTE LUIS EDUARDO RAMIREZ PATRON VOCAL

Referencias

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