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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) 4 de mayo de 1988 *

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) 4 de mayo de 1988 *

En el asunto 64/85,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Conseil supérieur des assurances sociales del Gran Ducado de Luxemburgo destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, entre

Fernand Watgen, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Ber- trange, por una parte,

y

Caisse de pension des employés prives, de Luxemburgo, por otra,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Reglamento n° 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. G. C. Rodríguez Iglesias, en funciones de Presidente de la Sala Sexta; T. Koopmans, K. Bahlmann, C. Kakouris y T. F. O'Higgins, Jueces, Abogado General: Sr. G. F. Mancini

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora consideradas las observaciones presentadas:

— en nombre de la parte demandante, por Me V. Biel,

— en nombre de la parte demandada, por Me F. Beissel,

* Traducido del italiano.

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— en nombre del Gobierno luxemburgués, por el Sr. G. Schroeder, Agente,

— en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. Guillaume, Agente,

— en nombre del Gobierno británico, por los Sres. Β. E. McHenry y Stevens, Agentes,

— en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. H.

Etienne y D. Gouloussis, Agentes,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 27 de mayo de 1986,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de marzo de 1988,

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante resolución de 27 de febrero de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de marzo siguiente, el Conseil supérieur des assurances sociales del Gran Ducado de Luxemburgo planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Reglamento n° 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129) (en lo sucesivo, «Estatuto»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Fernand Wat- gen, funcionario del Parlamento Europeo, demandante en el litigio principal, y la Caisse de pension des employés prives del Gran Ducado de Luxemburgo, parte demandada en el litigio principal (en lo sucesivo, «Caisse»).

3 El Sr. Watgen ocupó un empleo en el sector privado en Luxemburgo antes de ser nombrado como funcionario del Parlamento Europeo, y adquirió derechos a pen- sión frente a la Caisse. El 27 de noviembre de 1980 solicitó la transferencia de sus

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derechos a pensión al régimen de pensiones de las Comunidades, en concreto el equivalente actuarial de tales derechos. El 26 de enero de 1984, la Caisse deses- timó esta solicitud, transfiriendo no obstante al régimen comunitario el rescate de los derechos, es decir, la suma de las cotizaciones pagadas por el Sr. Watgen al régimen luxemburgués de pensiones, más los intereses compuestos al 4 %.

4 El Sr. Watgen interpuso un recurso contra esta decisión ante el Conseil arbitral des assurances sociales. Al ser desestimado dicho recurso apeló ante el Conseil supér- ieur des assurances sociales, que resolvió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciase con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:

«1) ¿Son compatibles con la facultad de opción que concede a los funcionarios comunitarios el apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios las modalidades restrictivas de transferencia de los derechos a pensión de las personas que se convierten en funcionarios europeos tras haber estado afiliados a un régimen de pensiones luxemburgués, tal como están pre- vistas en el apartado 3 del artículo 18 de la Ley de 16 de diciembre de 1963,

en la redacción establecida por el artículo 7 de la Ley de 14 de marzo de 1979?

2) ¿Concede el Estatuto a los funcionarios europeos la facultad de una opción alternativa, a su arbitrio y según sus intereses, entre las dos formas de transfe- rencia de los derechos adquiridos a los regímenes nacionales, incluso si la al- ternativa elegida por el funcionario es, o bien desconocida en el Derecho in- terno al que está sometido el organismo nacional de seguridad social, o bien incompatible con el sistema de financiación del régimen luxemburgués?»

5 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, de las disposi- ciones nacionales y comunitarias en petición, así como del desarrollo del procedi- miento y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida necesaria exigida por el razonamiento del Tribunal.

6 Por lo que respecta a una persona afiliada a un régimen de pensiones contributivo luxemburgués que pasa a un régimen de pensiones de un organismo internacional, la legislación luxemburguesa prevé la transferencia del rescate de los derechos a pensión adquiridos en el régimen nacional. Por consiguiente, en el asunto principal se planteó la cuestión de si los Estados miembros tienen la obligación de prever también, en virtud del apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, la

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transferencia del equivalente actuarial del régimen de pensiones nacional al régi- men comunitario.

7 De entrada, hay que señalar que el problema planteado por ambas cuestiones pre- judiciales, es decir, la cuestión de si la disposición antes mencionada concede a los funcionarios el derecho a elegir entre los dos métodos de transferencia previstos en dicho artículo y en qué medida, ha sido objeto de la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1987 (Comisión contra Gran Ducado de Luxem- burgo, 315/85, Rec. 1987, p. 5391).

8 En aquel asunto, la Comisión imputaba al Gran Ducado de Luxemburgo el incum- plimiento de las obligaciones establecidas en la citada disposición comunitaria, al privar a los funcionarios de las Comunidades de la facultad de optar en todos los casos por la transferencia del equivalente actuarial de sus derechos a pensión.

9 El Tribunal de Justicia consideró en su sentencia que el objetivo del apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto se limitaba a garantizar el paso de un sistema de seguros nacional al sistema comunitario, sin estar obligados los Estados miembros a conceder a los funcionarios la facultad de optar entre la transferencia del equivalente actuarial y la transferencia del rescate de derechos.

10 El Tribunal de Justicia ha subrayado, sin embargo, que en los casos en que las disposiciones nacionales reconocen la técnica del equivalente actuarial para la transferencia de derechos a pensión a otro régimen nacional, deben prever la misma posibilidad para la transferencia de los derechos de los funcionarios comu- nitarios.

1 1 Por consiguiente, debe responderse a las cuestiones planteadas por el Conseil su- périeur des assurances sociales que el apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas debe interpretarse en el sentido de que los funcionarios que estaban afiliados a un régimen de pensiones contributivo antes de ingresar en la función pública comunitaria sólo pueden solici- tar la transferencia del equivalente actuarial de los derechos adquiridos en el régi- men nacional, tal como prevé dicha disposición, en los casos en que tal posibilidad existe en el Derecho interno al que está sometido el organismo nacional de seguri- dad social.

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Costas

12 Los gastos efectuados por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, el Go- bierno de la República Francesa, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Conseil supérieur des assu- rances sociales del Gran Ducado de Luxemburgo, mediante resolución de 27 de febrero de 1985, declara:

El apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas debe interpretarse en el sentido de que los funcionarios que estaban afiliados a un régimen de pensiones contributivo antes de ingresar en la función pública comunitaria sólo pueden solicitar la transferencia del equivalente actuarial de los derechos adquiridos en el régimen nacional, tal como prevé dicha disposición, en los casos en que tal posibilidad existe en el Derecho interno al que está sometido el organismo nacional de seguridad social.

Rodríguez Iglesias Koopmans

Bahlmann Kakouris O'Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de mayo de 1988.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente de la Sala Sexta

O. Due

Referencias

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