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VIOLENCIA DE GÉNERO Y VICTIMIZACIÓN SECUNDARIA. Una falla funcional Institucional

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VIOLENCIA DE GÉNERO Y VICTIMIZACIÓN SECUNDARIA

“Una falla funcional Institucional”

Diana Sofía Nítola Vianchá1

“Las mujeres sólo tendrán igualdad de acceso a la justicia, y la violencia contra la mujer sólo será eliminada, cuando se construya una mentalidad que las conciba como iguales y no como inferiores, pues ésta es la causa estructural de la violencia contra las mujeres”

Silvia Pimentel

RESUMEN

La violencia de género es un problema de salud pública, y un problema social complejo que, dada su gravedad, debe ocupar un lugar importante de discusión en nuestra sociedad y por ende de los estudiosos del derecho. A partir de la revisión de una serie de artículos relacionados con el concepto de la victimización secundaria y de la violencia institucional que sufren las mujeres que denuncian la violencia machista, se pretende la identificación de acciones que reflejan la

inadecuada atención que reciben las victimas por parte de los entes estatales; situaciones que a través de medidas a nivel político, económico y social se lograrían no sólo reducir sino eliminar las múltiples barreras de acceso a la justicia a las que se enfrentan las denunciantes y de esta manera plantear un sistema de justicia eficaz para las mujeres.

1 Abogada egresada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Defensora de Derechos Humanos con perspectiva de Género y enfoque diferencial. Candidata a Especialista en Derecho Penal y Criminología de la Universidad Libre de Colombia. [email protected]

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PALABRAS CLAVE

Violencia de género, Violencia Institucional, Victimización Secundaria, Revictimización, Victimología.

ABSTRACT

Gender violence is a public health problem, and a complex social problem that given its

seriousness, should occupy an important place of discussion in our society and therefore of legal scholars. From the review of many articles related to the concept of secondary victimization and institutional violence suffered by women who report gender violence, I pretend to identify actions that reflect the inappropriate attention that victims receive from state entitie; situations that through political, economic and social measures would not only reduce but also eliminate the multiple barriers to access to justice faced by complainants and thus propose an effective justice system for women.

KEY WORDS

Gender Violence, Institutional Violence, Secondary Victimization, Revictimization, Victimology.

INTRODUCCIÓN

En la actualidad hablar de los derechos de las mujeres y de la perspectiva de género en nuestra sociedad ha tomado especial relevancia, tanto así que el análisis de los derechos de las mujeres como derechos humanos ha sido objeto de innumerables estudios y sigue siendo un punto fundamental en la agenda no sólo académica sino social y política a nivel mundial. No

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obstante, discurrir sobre los derechos de las mujeres no se ha traducido en garantías efectivas de acceso a la administración de justicia de estas.

La falta de cumplimiento de los protocolos por parte de quienes intervienen en la activación de la ruta de atención a mujeres víctimas de violencia machista, los estereotipos, la falta de diligencia por parte de los investigadores, la inefectividad de las medidas ordenadas, la imposición de la conciliación, entre otras, son acciones que revictimizan a la víctima

configurándose esta violencia institucional como una barrera para el acceso a la administración de justicia, pues muchas veces este tipo de situaciones conllevan al desistimiento de los procesos por parte de las víctimas.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Relatoría sobre los Derechos de la Mujer (2007) se refiere a la problemática a la que se enfrentan las mujeres cuando acuden ante las instituciones jurisdiccionales: en diversos países se ha logrado detectar que existe un patrón de impunidad sistemática en el procesamiento judicial y en las actuaciones en torno a casos de violencia contra las mujeres, esto es debido a que la gran mayoría de casos carece de una investigación, sanción y reparación efectiva. La impugnación de estas violaciones de derechos perpetua la aceptación social del fenómeno de la violencia contra las mujeres, el sentimiento y sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de la justicia.(s.f)

Lograr identificar a partir de la literatura existente en qué consiste victimización secundaria, que se deriva en violencia institucional y con ella los elementos y fallas muchas veces

funcionales por parte de las instituciones intervinientes en la activación de rutas de atención en casos de violencia machista contra mujeres, es un punto de partida para proyectar estrategias tendientes a garantizar un acceso a la justicia eficaz, oportuno y adecuado para las mujeres.

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MÉTODO

Para el desarrollo del presente artículo, se llevó a cabo una búsqueda sistemática de

documentos en las bases de datos Google scholar, Dialnet, Redalyc, Vlex, Scielo y ProQuest con las palabras claves o frases: “Victimización secundaria”, “Violencia institucional de género” y

“revictimización mujeres” teniendo en cuenta como criterios de inclusión; a) la relación con la violencia de género, violencia contra la mujer y el enfoque de género aplicado para la realización de dichos documentos, b) que los documentos fuesen originarios de países hispanohablantes y finalmente c) que el contenido del documento estuviese relacionado con el concepto de victimización secundaria en procesos de violencia contra la mujer y revisara elementos que la configuran; lo anterior con el fin de obtener un número considerable de documentos que permitiesen el ejercicio de confrontación entre autoras para posteriormente presentarlo a través del artículo actual.

Finalmente, y atendiendo a los criterios definidos, fueron seleccionados varios documentos, que permitieron que la información recopilada y analizada se estructuró en dos partes, la primera dedicada al reconocimiento del concepto de victimización secundaria y violencia institucional a nivel hispanoamericano y teniendo en cuenta elementos victimológicos y la segunda, la

identificación de elementos que configuran dicha violencia en los casos de violencia contra las mujeres.

DISCUSIÓN

La participación de la víctima

Históricamente, dentro de los diversos sistemas penales a nivel mundial, la víctima del delito

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se ha caracterizado por ser “huérfana dentro del proceso penal. García Pablos (1993, citado por Montoya, s.f.) se refiera a ella y su evolución de la siguiente manera:

El estudio de la víctima ha impulsado, durante los últimos años, un proceso de revisión científica del rol de la víctima dentro del fenómeno criminal. Por eso se dice que

protagonismo, neutralización y redescubrimiento, son tres lemas que se pueden reflejar en el status de la víctima del delito a lo largo de la historia El sistema legal tiende a neutralizar a la víctima al crear distancia entre ella y el conflicto criminal. Una vez definido el delito como lesión, la víctima se desvanece y se vuelve irrelevante. El infractor cree que solo debe responder al sistema legal, olvidando para siempre a su víctima. En consecuencia, esta se siente maltratada por el sistema jurídico y lo percibe como un procedimiento formal, incomprensible a veces, insensible a sus necesidades y sin interés en su condición de víctima. (p48)

Arrieta (2013) Resume de una manera bastante acertada la evolución del papel de la víctima.

Refiere que el papel de la víctima ha pasado por tres etapas históricas: el protagonismo, la neutralización y el redescubrimiento.

El protagonismo, mejor conocido como la “ley del talión” es la etapa en la que a la víctima o su familia le concernía reclamar la reparación del daño directamente al agresor o a su

comunidad; la segunda etapa se da a partir de la atribución de “ius puniendi” al Estado, lo que se conoce como una neutralización de la víctima. Surge la dogmática penal con postulados como el principio de “Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege” y el de la presunción de inocencia, dejando a la víctima con el mero papel de testigo, al margen de los presupuestos que regían el proceso penal; la tercera etapa, se da alrededor de la segunda mitad del siglo XX, donde a partir del estudio de la victimología, surge la necesidad de dotar a las víctimas de un

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protagonismo mucho más activo.

Rodríguez y Bodelón (2015) coinciden en que las víctimas han sido tenidas en cuenta de forma muy somera tanto por parte del estado como del proceso penal. Resaltan que a partir de los años 70, la criminología crítica a abordado este tema a la vez que señalan que:

“criminólogas feministas advirtieron que cuando las mujeres eran las víctimas se incrementaba la desatención a sus necesidades y padecían mayores problemáticas delante de la justicia” (p. 5), elemento fundamental a tener en cuenta para comprender por qué en los últimos años se han fortalecido elementos no sólo de carácter investigativo, sino político y social que ponen la mirada en las múltiples afectaciones a mujeres víctimas de violencias.

Las investigaciones y el desarrollo de la victimo dogmática, han demostrado que las

víctimas, sufren distintos procesos de victimización entendiéndose para el caso de las violencias contra la mujer como victimización primaria aquellas circunstancias, factores o situaciones que dan lugar al sufrimiento de la mujer o que causan daño.

Violencia Contra la Mujer y Victimización secundaria

La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (1994), define la Violencia contra la mujer como: “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.” (s.f)

Para Calle (2004), la definición dada por la comisión pretende evidenciar que las mujeres se encuentran expuestas a múltiples violencias por el simple hecho de ser mujeres, y lo relaciona con las desigualdades basadas en la división sexual de los trabajos, y a definiciones construidas y atribuidas a etiquetas y perjuicios como “ser hombre” o “ser mujer”. Identificar que las categorías sociales hombre-mujer se relacionan a partir de un sistema jerarquizado y de poder,

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que desarrolla un constructo social estereotipado donde se encuentra previamente definido el rol de cada sexo-género en el proceso de producción y reproducción, nos da un contexto de lo que algunos llaman el sistema de géneros que termina determinando las relaciones patriarcales, es decir víctima- victimario.

Cuando la violencia de género se ejerce en los tres ámbitos básicos de las relaciones humanas (familiar, comunitario y laboral), Rubio y Monteros (2001), citando a Lorente y Lorente denominan sus efectos como Síndrome de Agresión a la Mujer que se define como

“Una agresión sufrida por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan en el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre”. (p.2)

Es en este sentido que Rubio y Monteros (2001) señalan que la víctima sufre dos clases distintas de perjuicios, los derivados de un delito (victimización primaria) y los derivados de su relación con el sistema legal-penal (victimización secundaria). Manifiestan además que esa victimización secundaria puede ser igual o más gravosa que la primera, puesto que el proceso en sí representa un desafío y debido a que muchas veces dentro de este se realiza un enfrentamiento con el agresor genera graves afectaciones a nivel psicosocial tales como impotencia, culpabilidad, vergüenza, entre otros lo que además podría repercutir en las demás esferas de la vida de la víctima, siendo más incidentes estos prejuicios que el hecho violento en sí.

Rodríguez y Bodelón (2014) Señalan como origen de los perjuicios que generan esa victimización secundaria, la falta de información adecuada en los procesos de denuncia.

Situación que se relaciona no sólo con la formación en género y experiencia de los profesionales que atienden sino también frente a la sensibilidad y empatía en torno a la violencia de género y machista, pues la reproducción de prejuicios machistas es un elemento

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que trunca la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, continuando la relación de la víctima dentro del fenómeno de la violencia machista, violencia de género o violencia contra la mujer, entendemos que la victimización secundaria se podría configurar en el momento en el que la mujer decide acudir ante sujetos estatales en búsqueda de apoyo, ayuda o la tan anhelada justicia.

Bodelón (2014) Insiste en que todavía hoy no se logra visibilizar suficientemente que, al hablar de violencia contra la mujer, estamos ante vulneraciones de derechos en las que el Estado puede convertirse en agresor, por acción u omisión. Si bien es cierto que en los análisis sobre violencia contra la mujer usualmente los personajes son las mujeres y sus agresores, desde hace tiempo se ha reconocido (por lo menos por parte de las mismas víctimas y del activismo por los derechos de las mujeres) que el Estado y sus autoridades pueden ser responsables de variadas formas de violencia de género a través de lo que se conoce como victimización secundaria.

En ese mismo sentido critica fuertemente cómo el patriarcado moderno utiliza la igualdad formal de derechos como una cortina de humo frente a las desigualdades existentes,

garantizándoles el acceso a un sistema de derecho configurado en base a prototipos

androcéntricos y que por tanto no incluye la perspectiva de género. La idea de que la protección de los derechos de las mujeres en los códigos penales está garantizada por la igualdad formal, olvida que dichos códigos se configuraron de espaldas, olvidando y negando, a las violencias más frecuentes que sufren las mujeres, las violencias machistas. (p.7)

Ahora bien, López, Montes, Castillo e Higueras (2014) son claros al expresar que “La violencia de género es un fenómeno complejo que no finaliza con el alejamiento del maltratador, ya que quienes la padecen pueden experimentar una segunda victimización”, victimización que comienza desde el momento mismo en el que las víctimas deciden acudir a

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los servicios de protección del estado, bien sea en el centro de salud al que asiste por lesiones o la estación de policía, pues además del desgaste físico evidente en el proceso de tránsito entre instituciones se genera un desgaste psicológico que genera secuelas por el simple hecho de tener que repetir el relato en cada una de las instituciones a las que asiste, pasando de un

sometimiento del maltratador a uno del estado.

En ese mismo orden de ideas González (1999) realiza un análisis frente a la condición de la mujer víctima, reconociendo que pese a la “igualdad formal” que poco a poco han ido

alcanzando dentro del sistema legislativo, esta ha presentado también elementos permisivos dentro de la misma legislación, permeados por una sociedad machista y llena de estereotipos, veamos:

La condición jurídica de la mujer casada era casi equiparable a la de una menor de edad, podía obtener la separación, pero se arriesgaba a perder a los hijos, el domicilio y hasta la reputación. La mujer podía ser impunemente discriminada, oprimida, apaleada y hasta violada en su propio hogar, sin que nadie reclamase por ella, y mucho menos, ella misma. La violencia doméstica estaba legitimada, y el desinterés por esta cuestión reflejaba su aceptación como una forma de control social. En casos extremos, se le daba una explicación psicologicista en la que se destacaba el papel pasivo o masoquista de la víctima, sin formular ningún juicio sobre la conducta del agresor. (p.2)

Esta problemática indudablemente incide en las cifras actuales, toda vez que al ser el sistema de justicia uno de los principales agresores de las mujeres, y pese a que la mayoría de las

mujeres saben que los malos tratos deben ser objeto de denuncia, muy pocas se atreven a hacerlo, sin olvidar también que muchas veces esa denuncia genera una agudización de la violencia, y que en el mismo proceso se enfrentan a un status diferenciado del agresor, pues

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parte de la violencia se traduce en aislamiento social, lo que implica la ausencia de testigos y la carencia de apoyo y comprensión de las violencias por parte de la sociedad.

Cuando la mujer denuncia, resulta problemático que la respuesta del estado sea una nueva agresión contra la mujer, en ese orden de ideas, hay que evitar la llamada “victimización secundaria”. Resurrección (2006, citado por Domínguez 2016) refiere que ese primer contacto de la víctima con el sistema judicial es:

Decisiva para contar en un futuro con la colaboración y acomodación de la víctima en el proceso. Evitaremos así el tan criticado abandono, que la vía judicial hace a la víctima, la ausencia de personación, la inexistencia de declaraciones contundentes que apoyen el principio de acusación... etc. (p.9)

Contrario sensu, Blay (2014) refiere que en la actualidad, las exigencias de las mujeres han tenido sus frutos y paradójicamente son estas políticas encaminadas a proteger a las víctimas, y que aseguran una respuesta contundente por parte de todos los agentes del estado las que disuaden a las mujeres de acudir a la administración de justicia, pues “algunas mujeres no recurren a la policía y no denuncian porque temen la detención, un castigo penal u otras posibles consecuencias para el agresor y para sí mismas”. (p,15)

Para esta conclusión se apoya en otras investigaciones, que concluyen que algunas mujeres prefieren abordar su situación sin recurrir al sistema penal, usando estrategias que ofrecen a las mujeres una mayor sensación de control que la que brinda una denuncia y posterior proceso penal, del que siguen excluidas.

Así mismo, Domínguez (2016) analiza pese a que existe una normatividad que pretende proteger a las mujeres víctimas de violencia, existe una grave desprotección por vacíos legales frente a la victimización secundaria, problemática que se ha intentado subsanar mediante la

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creación de Protocolos de actuación administrativa y judicial extra lege. No obstante, dichos protocolos no garantizan la no existencia de victimización secundaria ni, en consecuencia, exime plenamente de responsabilidades a los Estados. Y si bien es cierto que algunos autores protegen la necesidad de un sistema de justicia muy cercano a la dogmática, cierto es también que dichos procesos legales no deben estar en contravía de las necesidades que plantea la victimología.

Tanto así que Arrieta (2014) refiere que la dificultad que impide evolucionar a la justicia se debe al apego al dogma, y a elementos innecesarios, contrario a la necesidad de equidad que claman las víctimas y es que los cambios se traduzcan en elementos de cambio real y efectivos más allá de la producción normativa. Pues en su análisis incluso del impacto de los escenarios judiciales en la revictimización de las mujeres, pues desde el punto de vista victimológico, lo simbólico y la solemnidad acartonada de las formas procesales son elementos que muchas veces llegan a intimidar a las víctimas y generan un alejamiento entre la justicia que se traduce en una barrera de acceso.

En la actualidad, pese a la excesiva “judicialización” de la solución del problema de violencia contra las mujeres, en la práctica únicamente se aborda y se reconoce la violencia doméstica, por lo que la solución popularmente aceptada es la salida del agresor de su entorno familiar, no obstante, muchas veces la víctima es quien es “castigada” pues mientras la justicia actúa, la mujer tiende a dejarlo todo y esconderse, (en el mejor de los casos), lo que traduce en que “la legislación contiene unos principios éticos avanzados pero no se tiene en cuenta la realidad social” (Alcázar, 2003, p,15)

Calle (2004) analiza a través de la experiencia del programa municipal para la Mujer del Ayuntamiento de L’Hospitalet de Llobregat distintos la complejidad de la atención a mujeres víctimas de violencias, reconociendo que: uno de los mayores riesgos es contribuir a su

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ocultación, a mantener el problema invisible, si no nos dotamos de mecanismos e instrumentos para su detección. Para ello se hace necesario revisar nuestro posicionamiento profesional y personal frente a la violencia contra las mujeres. (p,1)

Victimización secundaria y “debida diligencia”

Gutiérrez de Piñerez, Coronel y Pérez (2009) Desarrollan a profundidad el concepto de victimización secundaria desde una postura victimológica, concluyendo que la mayoría de autores coinciden en definir la victimización secundaria como ese conjunto de consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas negativas que dejan las relaciones de la víctima con el sistema jurídico penal, pues en efecto el enfrentarse a un proceso judicial, muchas veces supone, un conflicto entre las expectativas de justicia de las víctimas frente la realidad

institucional y procesal, pues las instituciones muchas veces carecen de comprensión a cerca del sufrimiento psicológico y físico que ha causado el hecho delictivo, dejándolas desoladas e inseguras y generando una pérdida de fe en la habilidad de la comunidad, los profesionales y las instituciones para dar respuesta a las necesidades de las misma (p.2)

La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de Naciones Unidas (1993), detalló que además de la agresión directa, se configura violencia física, sexual o psicológica aquella perpetrada o tolerada por el Estado. Definición que además, la encontramos en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, mejor conocida como “Convención de Belém do Pará” (1996), en la que se incluyó “por el Estado o sus agentes donde quiera que ocurra”.

Diversas leyes hispanoamericanas han recogido esta propuesta y la han concretado en definiciones de violencia institucional, teniendo en cuenta elementos como la dilación u obstaculización e impedimento del ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, de manera

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que la violencia institucional no sólo incluye aquellas manifestaciones de violencia contra las mujeres en las que el estado es directamente responsable por su acción u omisión, sino también aquellos actos que muestran una pauta de discriminación, estereotipos de género o elementos de obstáculo en el ejercicio y goce de los derechos.

La primera vez que la CIDH dio aplicación a la convención Belem do Pará, fue en el caso Maria Da Penha vs Brasil (2000) en donde se definió que el Estado demandado había

menoscabado su obligación de ejercer la “debida diligencia” pues pese a las reiteradas denuncias de la víctima el Estado no condenó ni sancionó al agresor. La Comisión concluyó que en el entendido que la violencia forma parte de un “patrón general de negligencia y falta de efectividad del Estado”, por parte del estado sancionado no sólo se viola la obligación de procesar y condenar, sino también la de prevenir estas prácticas degradantes.

Frente al caso González y otras vs. México mejor conocido como “Campo Algodonero”

Bodelón (2014) analiza que, a la hora de definir la responsabilidad al Estado mexicano, la CIDH maneja la llamada doctrina del riesgo, así como la de la complicidad. Refiere que:

El Estado es garante de la igualdad, y por lo tanto tiene una posición de garante frente a patrones de violencia que afectan a grupos subordinados. La posición estatal de garante afecta fundamentalmente el examen de su capacidad o posibilidad de prevenir o evitar un riesgo real e inmediato contra el grupo o contra individuos del grupo.

La resolución número 52/86, U.N (1998) Insta a los Estados Miembros a que examinen o vigilen la legislación y los principios, procedimientos, políticas y prácticas legales vigentes en materia penal, en forma consonante con sus sistemas jurídicos, a fin de determinar si tienen un efecto adverso o negativo en la mujer y, de ser así, los modifiquen para que la mujer reciba un trato imparcial en el sistema de justicia penal.

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También Gutiérrez de Piñerez, coronel y Pérez (2009) reconocen el desafío que representa la disminución de la victimización secundaria en los programas de atención a las víctimas, pues reconocer la existencia del fenómeno se constituye en un punto de partida para que las instituciones y actores estatales asuman la responsabilidad que tienen en dichos ejercicios violentos y por ende asuman también la responsabilidad de adoptar medidas tendientes a su disminución y posterior eliminación.

La Violencia Institucional

Perelman y Tufró (2016) realizan un examen alrededor de la categoría de Violencia Institucional para facilitar la comprensión de a qué se refieren los movimientos de derechos humanos, movimientos de víctimas e investigadores cuando utilizan la categoría sobre todo en procesos de denuncia. En el origen del término y teniendo en cuenta su sentido más restringido, la violencia institucional hace referencia a problemáticas de la violencia policial y penitenciaria.

No obstante, con los años su uso se ha traspasado a familiares, victimas, organismos de derechos humanos, investigadores y periodistas, tanto así que en los últimos años ingresó en la agenda de movimientos sociales, partidos políticos y observatorios universitarios para su análisis y debate. Es así, que la figura se utiliza también en un contexto referencial y actualmente es utilizada para abarcar una diversidad de problemáticas que vinculan actores institucionales o estatales y cuyos responsables ya no se reducen a “los uniformados”.

Cuando el Estado no combate de forma efectiva esta problemática y/o tolera entre sus funcionarios visiones estereotipadas sobre la violencia de género y en consecuencia sobre las mujeres víctimas, constituye una manifestación de violencia institucional. En este sentido señala Cook (2010):

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Cuando un Estado aplica, ejecuta o perpetúa un estereotipo de género en sus leyes,

políticas públicas o prácticas lo institucionaliza, dándole la fuerza y autoridad del derecho y la costumbre (...) Cuando un Estado legitima así un estereotipo de género, provee un marco legal para facilitar la perpetuación de la discriminación en el tiempo y a través de diferentes sectores de la vida y la experiencia sociales. (p, 42)

Para Gil (2014) Aunque resulta válido un esfuerzo legislativo en torno a la violencia de género, es una realidad que los funcionarios que realizan las atenciones carecen del conocimiento y compromiso que implica un “derecho antidiscriminatorio”. Además, la inclusión de las mujeres en los sistemas judiciales traspasa la mera inclusión de la palabra “mujer” en la norma o en los análisis y estudios. Para incorporar la perspectiva de género en el sistema judicial hace falta:

Cortar las entrañas “machistas”, y en algunos casos, sexistas, generadas por nuestra socialización diferencial patriarcal y ponerse las gafas de género para analizar la realidad, diagnosticarla y buscar alternativas inclusivas de todos los seres humanos; que Re

atraviese también a la ciencia jurídica, falsándola, y ayude a los operadores jurídicos en su difícil misión de aplicar e interpretar el Derecho lo más cercano a justicia. (Gil, 2014, p,7)

Finalmente, y retomando a Bodelón (2014), el problema fundamental sigue siendo la falta de un reconocimiento jurídico explícito de la existencia de formas de violencia institucional contra las mujeres y que por ende hacen parte de las violencias patriarcales. Pero, esta ausencia no puede entenderse como una ausencia de referencias jurídicas, toda vez que existen ya en el derecho internacional y además poco a poco han ido formando parte de los ordenamientos jurídicos hispanohablantes, por lo que se podría hablar de “un problema de estructuras jurídicas

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androcéntricas que no reconocen la importancia y entidad de las violencias institucionales, pero no de una ausencia de regulación”. (p, 8)

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