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ACUERDO QUE AUTORIZA EL RÉGIMEN TARIFARIO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN LAS MODALIDADES DE TRANSPORTE URBANO Y FORÁNEO EN TAXIS, TRANSPORTE

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ACUERDO QUE AUTORIZA EL RÉGIMEN TARIFARIO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE

PÚBLICO EN LAS MODALIDADES DE TRANSPORTE URBANO Y FORÁNEO EN

TAXIS, TRANSPORTE COLECTIVO FORÁNEO, TRANSPORTE COLECTIVO URBANO Y TRANSPORTE SUBURBANO

DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

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ACUERDO QUE AUTORIZA EL RÉGIMEN TARIFARIO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN LAS MODALIDADES DE TRANSPORTE URBANO

Y FORÁNEO EN TAXIS, TRANSPORTE COLECTIVO FORÁNEO, TRANSPORTE COLECTIVO URBANO Y TRANSPORTE SUBURBANO DEL

ESTADO DE AGUASCALIENTES

Acuerdo Publicado en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el jueves 31 de marzo de 2022.

COORDINACIÓN GENERAL DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MDS. RICARDO ALFREDO SERRANO RANGEL, Coordinador General de Movilidad del Estado de Aguascalientes, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45 fracción XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes; 7º fracción LXXV, 13 fracciones VIII, XIX y XX, 43 fracción XV, 76 párrafo primero, 118, 139, 140, 142, 143, 144, 172, 200 fracciones IV, X, XXIII y XXXVIII, 202 fracciones I, inciso i) y X de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes; y 141, 142, 143, 144, 146, 147, 148, 149, 150 y 153 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes; y

C O N S I D E R A N D O:

I. Que el servicio de transporte público de personas es de utilidad pública, actividad que el Estado organizará, operará y prestará de manera directa o a través de personas físicas o morales, a quienes, mediante concesiones o permisos, les encomienda la satisfacción de las necesidades colectivas en la materia, procurando la racionalización, modernización, sustentabilidad y usos adecuados de las vías de comunicación en beneficio de la sociedad.

Servicio que se debe llevar a cabo de manera uniforme, regular y permanente, para satisfacer la demanda de los usuarios, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 117 y 118 de la Ley de Movilidad.

II. Que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes, establece en sus artículos 1º , 3º y 4º que dicho ordenamiento tiene por objeto regular el ejercicio de las atribuciones para el cumplimiento de las obligaciones que competen al Poder Ejecutivo, y a las dependencias centralizadas en el ámbito de sus atribuciones que a cada una corresponda, entre las que se encuentra ejercer las facultades conferidas por la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, por medio de la Coordinación General de Movilidad, a fin de que esta pueda ejercer todos los actos que resulten necesarios en materia de transporte público, así como gestionar las medidas oportunas para regular la explotación del servicio.

III. Que la Coordinación General de Movilidad por ministerio de ley, es la autoridad competente previa opinión del Consejo Consultivo del Transporte Público y del Observatorio Ciudadano de Movilidad, para revisar, determinar, autorizar y modificar el régimen tarifario

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sujeto a la prestación del servicio de transporte público de personas y establecer la forma e instrumentos de medición de tiempo, distancia y otros factores determinantes en la aplicación de tarifas, así como los mecanismos necesarios para su cobro a los usuarios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 45 fracción XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes; 13 fracción XX; y 43 fracción XV de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes.

IV. Que la contraprestación del servicio de transporte público estará regulado a través de una tarifa, cuyo pago es la base de los ingresos a través de los cuales se contribuye al sostenimiento económico del transporte público, permitiendo que los usuarios puedan recibir el servicio de acuerdo con los estándares de calidad y precio señalados por la propia Ley de Movilidad.

V. Que son directrices del sistema tarifario: a) La consecución de la igualdad y equidad en la determinación de las tarifas del servicio de transporte público; b) Abatir los costos de operación del servicio mediante el aprovechamiento, racionalización y optimización del ejercicio de los recursos; c) Atender las necesidades de los grupos sociales que por sus condiciones específicas requieran de colocarse en una situación especial frente a la Ley; d) Promover la integración e intermodalidad del servicio de transporte, integración tarifaria y el mejoramiento de los servicios públicos relacionados con este; y e) Propiciar la claridad, simplificación administrativa, economía de tiempo y la eficacia en el control de los sistemas de transporte.

VI. Que la tarifa es un elemento predominante a través del cual, los concesionarios o permisionarios brinden un servicio de calidad, de acuerdo con los estándares señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes; y con ello, se puede garantizar la proporción entre el costo de operación del servicio y el margen de utilidad para el prestador del mismo.

En esa tesitura, entre otros factores, la determinación de la tarifa habrá de tomar en cuenta los siguientes elementos: a) El costo de operación del tipo de servicio de que se trate; b) Las obligaciones fiscales que deban ser cubiertas de acuerdo con la normatividad aplicable a cargo de los concesionarios y permisionarios; c) Los incrementos que sufra el salario mínimo de acuerdo con las resoluciones de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos; d) Las variaciones que sufra el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México; y e) Las condiciones físicas en que se encuentren las unidades de transporte público, lo anterior de conformidad a lo previsto por el artículo 142 de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes.

VII. Que el artículo 144 de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, establece tres tipos de tarifas:

1) Tarifa técnica, que es el resultado de los costos de operación de los servicios de transporte, dividida entre la cantidad de usuarios del servicio;

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2) Tarifa pública, que es el pago que realiza el usuario del transporte público por el servicio recibido, que incluye la tarifa técnica más la utilidad del prestador del mismo; y

3) Tarifa preferencial, que es el pago que realiza el usuario que por sus condiciones se encuentra incluido en los supuestos de descuento previstos en la propia normatividad.

Las tarifas previamente señaladas deberán establecerse para cada modalidad de transporte público, a excepción del servicio en taxis, en el cual no aplica la tarifa preferencial. Así, la Ley prevé que la determinación de la Coordinación General de Movilidad, por medio de la cual se fije la cuantía de las tarifas, se publicará a más tardar el último día de marzo de cada año en el Periódico Oficial del Estado, en los periódicos de mayor circulación en la entidad y en cualquier otro medio que se estime oportuno.

VIII. Que en observancia a las porciones normativas antes invocadas, en fecha quince de marzo de dos mil veintidós, se realizó la primera sesión ordinaria del año dos mil veintidós del Consejo Consultivo del Transporte Público, con la participación del Observatorio Ciudadano de Movilidad, en la que fueron dadas a conocer por los representantes de los prestadores del servicio las solicitudes de incremento a la tarifa en las modalidades de transporte urbano y foráneo en taxis, transporte colectivo foráneo, transporte colectivo urbano y transporte suburbano, presentando ante dichos órganos colegiados los estudios técnicos en los que motivan sus peticiones, que comprenden el modelo de negocios y evaluación financiera a partir de los cuales manifestaron la necesidad del incremento en las tarifas. Estudios técnicos que se pusieron a disposición de los integrantes del Consejo Consultivo del Transporte Público y del Observatorio Ciudadano de Movilidad, para su análisis y observaciones pertinentes.

IX. En la sesión antes descrita se realizó el estudio y análisis exhaustivo de las solicitudes y los estudios técnicos presentados de cada modalidad de transporte, recabando las opiniones y comentarios al respecto, en las que se coincidió que se debería considerar y evaluar la repercusión que ocasionaría en este momento un aumento de las tarifas a la economía de las familias, debido a la situación que aún priva en el Estado y el país, a consecuencia de los repercusiones a la economía causadas por la contingencia sanitaria del virus SARS CoV2 (COVID-19), imposibilitando el aumento de la contraprestación del servicio de transporte, debido a que es uno de los elementos de mayor preponderancia en el gasto erogado por cada uno de los habitantes del Estado. Por lo anterior, se consideró necesario mantener un equilibrio razonable, proporcional y equitativo entre los factores de la producción en el servicio del transporte y los usuarios. Se insistió en implementar acciones conjuntas entre la autoridad y los prestadores del transporte público, que generen la mejora del servicio, la racionalización y optimización del ejercicio de los recursos, gastos de operación y mantenimiento, para lograr disminuir los costos de producción del servicio y el aumento de la rentabilidad de los concesionarios.

X. Una vez, concluida la etapa de consulta y opinión de los integrantes de los órganos colegiados auxiliares de consulta en materia de transporte público y movilidad, -Consejo Consultivo del Transporte Público y Observatorio Ciudadano de Movilidad-, la Coordinación General de Movilidad atendiendo las solicitudes, las evaluaciones financieras, sociales y de operación, así como a las directrices del sistema tarifario como lo son: la consecución de la

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igualdad y equidad en la determinación de las tarifas; los costos de operación del servicio mediante el aprovechamiento, racionalización y optimización del ejercicio de los recursos;

las necesidades de los grupos sociales que por sus condiciones específicas requieran de colocarse en una situación especial frente a la Ley; la integración e intermodalidad del servicio de transporte, integración tarifaria y el mejoramiento de los servicios públicos relacionados con este; y la simplificación administrativa, economía de tiempo y la eficacia en el control de los sistemas de transporte, emitió el dictamen técnico definitivo en el cual se determinó mantener las tarifas públicas del servicio de transporte público de las modalidades de transporte urbano y foráneo en taxis, transporte colectivo foráneo, transporte colectivo urbano y transporte suburbano. Régimen tarifario que podrá ser revisado con posterioridad, para en su caso, ser modificado previo estudio técnico que reevalúe las mejoras en el servicio, los costos de producción, así como las condiciones económicas imperantes en el Estado, lo anterior considerando que las tarifas constituyen el medio de sostenimiento económico del transporte público, procurando que a través de ello, los usuarios puedan recibir el servicio de acuerdo con los estándares de calidad y precio señalados en la Ley de Movilidad del Estado y su Reglamento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se expide el siguiente:

ACUERDO QUE AUTORIZA EL RÉGIMEN TARIFARIO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN LAS MODALIDADES DE TRANSPORTE URBANO Y FORÁNEO EN TAXIS, TRANSPORTE COLECTIVO FORÁNEO, TRANSPORTE COLECTIVO URBANO Y TRANSPORTE SUBURBANO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

PRIMERO. El presente Acuerdo, tiene por objeto establecer las tarifas que los usuarios deben pagar por la prestación del servicio público en las modalidades de transporte urbano y foráneo en taxis, transporte colectivo foráneo, transporte colectivo urbano y transporte suburbano en el Estado de Aguascalientes

SEGUNDO. Se fija como tarifa pública por viaje prestado en el servicio de transporte público en la modalidad de transporte urbano y foráneo en taxis, la siguiente:

I. “Banderazo”: Tarifa inicial por la prestación del servicio;

II. “Costo por kilómetro”: Tarifa correspondiente a la distancia recorrida en el servicio prestado; y

III. “Caídas tiempo – distancia”: Tarifa optativa, según los segundos transcurridos en la prestación del servicio o bien por cada 250 metros de avance.

En atención a lo anterior, la tarifa pública autorizada para el servicio de transporte público en la modalidad de transporte urbano y foráneo en taxis, es la siguiente:

Banderazo $ 13.50 (trece pesos 50/100 M.N.)

Costo por Kilómetro $ 3.60 (tres pesos 60/100 M.N.)

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Página 5 de 6 Caídas Tiempo – distancia cada 60

segundos ó 250 metros

$ 0.90 (90 centavos M.N.)

La aplicación y cobro de la tarifa se deberá realizar mediante el taxímetro.

TERCERO. Se fija como tarifa pública del servicio de transporte público en la modalidad de transporte colectivo foráneo, la siguiente:

Distancia por kilómetro Tarifa

De 0 a 10 $ 9.00 (nueve pesos 00/100 M.N.)

De 11 a 20 $ 0.98 (98 centavos M.N.) por kilómetro De 21 a 30 $ 0.78 (78 centavos M.N.) por kilómetro De 31 a 40 $ 0.68 (68 centavos M.N.) por kilómetro De 41 a 50 $ 0.64 (64 centavos M.N.) por kilómetro De 51 a 60 $ 0.55 (55 centavos M.N.) por kilómetro De 61 a 70 $ 0.54 (54 centavos M.N.) por kilómetro De 71 a 80 $ 0.53 (53 centavos M.N.) por kilómetro CUARTO. Se fija como tarifa pública del servicio de transporte público en la modalidad de transporte colectivo urbano y transporte suburbano la cantidad de $ 9.50 (nueve pesos 50/100 M.N.) por viaje.

QUINTO. Las personas con discapacidad, adultos mayores y estudiantes, para hacer efectiva la tarifa preferencial equivalente al cincuenta por ciento de la tarifa pública prevista en los artículos 76 y 144 fracción III de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, deberán presentar al abordar la unidad de transporte público la tarjeta de tarifa preferencial

“YOVOY”, expedida por la Coordinación General de Movilidad.

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 153 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, la tarifa preferencial para las personas con discapacidad y adultos mayores se aplicará todos los días del año, con hasta cuatro viajes por día; y para los estudiantes la tarifa preferencial se aplicará los días efectivos de clase comprendidos en el calendario escolar oficial emitido por la Secretaría de Educación Pública, con hasta cuatro viajes por día.

SEXTO. Las tarifas autorizadas podrán ser pagadas por los usuarios a través de dinero en efectivo o con tarjeta inteligente de prepago, cuyo medio electrónico este autorizado.

SÉPTIMO. Los concesionarios y permisionarios deberán informar a los usuarios la tarifa pública autorizada, para lo cual deberán exhibirla de forma permanente y en lugar visible para el usuario en los vehículos.

OCTAVO. Los concesionarios y permisionarios tienen la obligación de dotar a sus operadores de la moneda fraccionaria necesaria para respetar las tarifas autorizadas, de no hacerlo, será su obligación redondear hacia el entero inferior la tarifa respectiva en beneficio siempre del usuario.

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NOVENO. Los prestadores del servicio deberán de acatar las obligaciones señaladas en el presente acuerdo, así como las derivadas de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, su Reglamento; y demás disposiciones normativas vigentes.

TRANSITORIOS

PRIMERO. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 4° y 5° de la Ley de Procedimiento Administrativo en el Estado de Aguascalientes; último párrafo del artículo 144 de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes; y 149 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, publíquese en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

SEGUNDO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

TERCERO. Las tarifas autorizadas mediante el presente acuerdo estarán en vigor, hasta en tanto, se emita un nuevo acuerdo que las modifique.

CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente acuerdo.

Se expide el presente acuerdo, en la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintidós.

MDS. RICARDO ALFREDO SERRANO RANGEL COORDINADOR GENERAL DE MOVILIDAD

DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Referencias

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