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CAPÍTULO V LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA

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CAPÍTULO V

LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA

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CAPÍTULO V

LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA

1. CONCEPTO DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA

En principio, La Relación Jurídica Tributaria se define com o el vínculo jurídico obligacional que se entabla entre el fisco como sujeto activo, que tiene la pretensión de una prestación pecuniaria a título de tributo, y un sujeto pasivo, que está obligado a la prestación. (VILLEGAS, Héctor B.

1.992 : p. 246).

Del concepto anterior, se desprende que la relación jurídica Tributaria puede verse:

a.- Como la vinculación establecida por una norma jurídica entre una circunstancia condicionante (la realización

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o configuración del hecho imponible previsto como hipótesis ) y una consecuencia jurídica (el mandato de pago).

b.- Como la vinculación establecida por esa misma norma legal entre la pretensión del fisco como sujeto activo y la obligación de aquel que la Ley designe, como sujeto pasivo.

De lo que se infiere, que la Relación Jurídica Tributaria implica por una parte, la existencia de una norma que contempla en virtud del acaecimiento en el plano real de una circunstancia de hecho prevista por ella misma que crea el tributo, lo cual le otorga al sujeto activo (fisco) la facultad de solicitar la satisfacción de dicho tributo y, por la otra, la existencia de un sujeto pasivo (contribuyentes), a los cuales, les corresponde la obligación de pago del tributo previsto por la norma jurídica.

Sin embargo, gran parte de la doctrina converge en que la Relación Jurídica Tributaria comprende una serie de vínculos entre los sujetos que la componen, pudiendo existir deberes jurídicos que no incluyen necesariamente la obligación de pagar, es decir que va más allá de un simple vínculo obligacional.

En este sentido, se ha dicho que tal vínculo obligacional constituye la obligación principal y que a su alrededor

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coexisten otras obligaciones accesorias, a lo cual Founrouge considera que el criterio genérico de relación jurídica tributaria evitaría equívocos a todo lo que es consecuencia de la actividad tributaria y que debe mantenerse la tradicional expresión “obligación tributaria ” para el caso específico del

deber de cumplir las prestaciones previstas en la ley sin apelar a las innovaciones terminológicas.

De esta manera, Founrouge citado por Laya Baquero, establece :

“Que la relación Jurídico Tributaria está integrada por los correlativos derechos y obligaciones emergentes del ejercicio del poder tributario, que alc anzan al titular de éste, por una parte, y a los contribuyentes y terceros, por la otra”.

(LAYA BAQUERO. 1.989 : p.374).

La obligación Tributaria, es decir, el deber de dar una prestación jurídico- patrimonial que se establece entre el sujeto activo de la relación, el estado y los entes autorizados por la ley, y el sujeto pasivo, persona individual o persona jurídica colectiva, si bien es parte fundamental de dicha relación, la misma no se agota en este punto; por cuanto la relación jurídico tributaria está integrada por exigencias de orden legal que componen un concepto más amplio, formado

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por una serie de derechos y obligaciones que nacen a partir del poder tributario concedido al estado y que establecen al sujeto pasivo determinadas formas de conducta sean de dar, hacer o no hacer; y al mismo tiempo implica derechos que garantizan a este sujeto pasivo frente al Estado, la defensa de sus legítimos intereses, que en virtud del poder tributario, en algún momento pudieran verse lesionados.

En este sentido, Founrouge resume en tres premisas el alcance de la Relación Jurídica Tributaria, a saber:

- La relación Jurídica Tributaria es de orden público y corresponde a la vinculación que se crea entre el Estado y los particulares (contribuyentes y terce - ros) como consecuencia del poder tributario.

- La obligación tributaria es parte fundamental de la relación jurídico tributaria.

- Los otros vínculos jurídicos con respecto al contribuyente o a terceros tiene existencia paralela a la obligación tributaria sin relación d e subordinación.

2. NATURALEZA DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA

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La relación originada por el hecho imponible entre el fisco y los contribuyentes ha sido considerada como una relación de poder del Estado frente a sus súbditos, en tanto que en este ente, se confunden las competencias legislativas, administrativas y jurisdiccionales en materia tributaria.

Igualmente, esta relación se ha interpretado como una obligación, sin embargo, no se propone entrar en la discusión doctrinaria sobre la adecuación de las terminologías propuesta por los distintos autores, por cuanto, en virtud del carácter bilateral implícito en dicha relación, entiéndase derechos y obligaciones para las partes intervinientes, se partirá del supuesto de la existencia de una relación jurídica, en tanto el poder etático de imponer tributos y la correspondiente situación del contribuyente, implican un conjunto de efectos jurídicos.

“El vínculo entre el Estado y el contribuyente es una relación jurídica y no una relación de poder”.

Esto no es más que la afirmación de un concepto general expuesto anteriormente por Carnelutti, en el cual se establece que si un conflicto de intereses se compone mediante un mandato jurídico, se convierte en Relación Jurídica, es decir, un conflicto de intereses regulado por el derecho.

(CARNELUTTI, p. 29).

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Esta concepción dentro del Derecho Tributario se ha visto dificultada por la no delimitación entre el poder concedido al Estado de establecer tributos, facultad que le deviene de la propia ley y la situación del ente público, acreedor del tributo que puede exigir el cumplimiento de dicha obligación legal. De ahí, que es fundamental establecer la independencia de las funciones legislativas, administrativas y jurisdiccionales.

Como se ha expresado anteriormente, la obligación del sujeto pasivo de pagar el tributo al sujeto activo encuentra su fundamento jurídico en un mandato legal condicionado por la Constitución, por lo que el derecho del sujeto activo existe en cuanto una ley imponga al sujeto pasivo la obligación de pagar el tributo.

Ahora bien, el poder etático de imponer tributos, y la correspondiente situación del contribuyente como súbdito, se agota con la emisión de la ley.

De ahí que los parámetros para definir la relación tributaria como una relación jurídica y no como una relación de poder se fundamenta en que en principio no debe existir confusión entre el Estado como ente público creador de leyes impositivas y como ente público acreedor de una suma de dinero, porque sin p erjuicio de los privilegios que la ley

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conceda al ente público, el órgano administrativo está sometido al igual que el contribuyente a la ley y a la jurisdicción.

Esto quiere decir que, cuando existan discrepancias en cuanto a la existencia o el alcance de esta relación legal, tal conflicto de intereses debe ser resuelto por un órgano independiente del sujeto activo, es decir, por un órgano al cual la Constitución le otorga funciones jurisdiccionales y no administrativas.

Por otra parte, definir la Relación Tributaria como una relación jurídica entre la Administración y el Contribuyente se corresponde con la aplicación del Principio de Legalidad y Tutela Jurisdiccional que derivan en el principio también fundamental de la Igualdad Jurídica de las Partes.

En este mismo orden de ideas, esta concepción no es más que lo que Saínz de Bujanda denominó el tránsito de la relación de poder a la relación jurídica en materia tributaria.

En forma simultánea a la evolución del Estado hacia el Estado de derecho, la concepción de la relación jurídica tributaria evoluciona hacia una noción más acorde con los principios que informan los nuevos cambios políticos. Así en la década de los años 20, se inicia un movimiento teórico doctrinario dirigido a establecer los límites entre las funciones

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legislativas, administrativas y jurisdiccionales del estado, lo cual va a constituir una base sólida para la actualización del derecho tributario dentro del marco del Estado de Derecho, que se ha ido extendiendo a la doctrina y legislaciones en Europa y América Latina. (VALDÉS COSTA, Ramón. Curso de Derecho Tributario. Bogotá. 1.996.)

Igualmente, esta concepción proclama la igualdad entre el sujeto activo y pasivo de la Relación Tributaria, por cuanto sostiene la sujeción al mandato de la ley no sólo por parte del sujeto pasivo (contribuyente) sino también por parte del sujeto activo (Fisco).

Asimismo, en relación a la posición del Derecho Tributario dentro de la teoría general del Derecho, la visión del Estado como sujeto de derecho encuadra dentro de la filosofia kelseniana, en tanto “el Estado, lo mismo que otras personas encuéntrase sometido al orden jurídico. Como sujetos de deberes y derechos, el Estado y los individuos son iguales”(citado por VALDÉS COSTA, Ramón. 1.996 : p.297).

En este sentido, la relación tributaria como una relación jurídica, se comporta básicamente como un tipo de relación patrimonial entre el fisco y los particulares, entendiendo que la acción de la administración es la actuación de una persona

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jurídica, sujeto de derechos y obligaciones, donde se destaca

el principio de sometimiento a la ley de dichas actuaciones.

CAPÍTULO VI

LA TUTELA JUDICIAL EN MATERIA TRIBUTARIA

Referencias

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