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Santiago de Querétaro, Querétaro, a ** (*****) de ***** de 2017

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(1)

TRIBUNAL DE JUSTICIA

ADMINISTRATIVA

JUZGADO ADMINISTRATIVO EN QUERÉTARO

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ESTADO DE

QUERETARO

JUZGADO PRIMERO

EXPEDIENTE: 1612/2017/QI ACTOR: ***** ***** ***** *****.

Santiago de Querétaro, Querétaro, a ** (*****) de ***** de 2017 (dos mil diecisiete).

Estando cerrada la instrucción en el presente juicio, y encontrándose debidamente integrados los autos del mismo, el Juez Primero Administrativo en Querétaro del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, ante la Secretaria de Acuerdos Adscrita a dicho Juzgado que da fe, con base en el artículo 54 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” el 17 (diecisiete) de julio de 2017 (dos mil diecisiete), dicta la presente sentencia, en los siguientes términos:

R E S U L T A N D O:

1.- Mediante escrito ingresado en este Juzgado, el ** (*****) de *****

de 2017 (dos mil diecisiete), a través del cual ***** ***** ***** *****, compareció por derecho propio a demandar la nulidad de la boleta de infracción identificada con el número de folio ***************, de fecha ** (*****) de ***** de 2017 (dos mil diecisiete) emitida por el Secretario de Seguridad Pública Municipal de Querétaro.

2.- Por auto del día ** (*****) de ***** de 2017 (dos mil diecisiete), se requirió al promovente a efecto de que aclarara el nombre mediante en cual pretendía accionar.

3.- Por acuerdo del ** (*****) de ***** de 2017 (dos mil diecisiete), con copias de la demanda y anexos, se corrió traslado a las autoridades demandadas para que la contestaran y se admitieron los medios de prueba ofertados por la parte actora.

4.- En el proveído del día ** (*****) de ***** de 2017 (dos mil diecisiete), se ordenó agregar el escrito de contestación del Secretario de Seguridad Pública Municipal de Querétaro.

5.- Mediante auto de fecha ** (*****) de ***** de 2017 (dos mil diecisiete), fue agregado el escrito de contestación de demanda del Secretario de Finanzas del Municipio de Querétaro, se tuvo por contestada la demanda, fueron

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2 admitidos los medios de prueba ofertados por las autoridades demandadas y dentro del mismo proveído se concedió el plazo de cinco días para que formularan los alegatos por escrito.

6.- El día ** (*****) de ***** de 2017 (dos mil diecisiete), se hizo constar que las partes materiales no ejercitaron su derecho de formular alegatos, y de igual manera se declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Juzgado Primero Administrativo en Querétaro del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 17, 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 34, Apartado A, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Querétaro; artículos 1, 2, 3, fracción I, 4, fracción IV, 18, 19, 20 y 22, fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro; y de conformidad con los numerales 1, 3, 4, 52, 54, 55, 56, 57 y 58 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.

SEGUNDO.- Sobre la existencia del acto que se impugna, ésta se acredita con el original que del mismo exhibió la parte actora y con el expediente administrativo aportado por la autoridad demandada visibles a fojas 05 (cinco) y 21 (veintiuno) del presente expediente, todo ello en relación con lo dispuesto por los artículos 18 fracciones II y V, párrafo cuarto, 19, fracción III, 45 párrafos primero y segundo de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro y por los artículos 289, fracciones I y II, 337 fracciones II y III, 416, 422, y 424 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro de aplicación supletoria a la ley de la materia.

Causal de Improcedencia y sobreseimiento

TERCERO.- Este Juzgador, acorde a la facultad conferida en el artículo 54 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, plantea de oficio la causal de improcedencia contenida en el artículo 12, fracciones I y XIII del ordenamiento legal en comento, que a la letra dice: …“Artículo 12. Es improcedente el juicio ante el Tribunal, en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado (…) XIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley o de una ley fiscal o administrativa…”

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ADMINISTRATIVA

JUZGADO ADMINISTRATIVO EN QUERÉTARO

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ESTADO DE

QUERETARO

JUZGADO PRIMERO

EXPEDIENTE: 1612/2017/QI ACTOR: ***** ***** ***** *****.

Criterio que se fortalece conforme a la jurisprudencia número 1a./J.

3/99, de la Novena Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IX, de enero de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 13.

“IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.- De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de Distrito.”.

Atento al contenido del escrito inicial de demanda en el cual no existe manifestación expresa de la parte actora de combatir la sanción derivada de la boleta de infracción, se desprende del escrito de referencia que la parte actora únicamente manifestó la voluntad de controvertir la boleta de infracción, sin embargo, dicho acto, no constituye una resolución impugnable en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, al no actualizarse alguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 4, fracciones IV y VIII, de la Ley Orgánica de dicho Tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro; en virtud de que proviene de la autoridad competente en materia de tránsito y vialidad, esto es,

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4 la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Querétaro, por lo que el acto que se pretende impugnar no tiene el carácter de “acto administrativo”, respecto del cual, la procedencia del mencionado juicio está constreñida a la fracción VIII, del numeral referido, relativa a las resoluciones que impongan multas por infracción a las normas administrativas y a las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en términos de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro;

supuestos que no se actualizan, pues las boletas de infracción son emitidas sin la imposición de una sanción y, evidentemente, no ponen fin a un procedimiento administrativo, donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan resoluciones definitiva, es decir, en los procedimientos administrativos, por regla general sólo puede impugnarse la última resolución, momento en el cual se podrán combatir los vicios contenidos en los actos de trámite, situación que no acontece para el caso de la Boleta de Infracción, en razón de que dicha boleta únicamente es el inicio del procedimiento administrativo y por sí sola, sin la conclusión de dicho procedimiento, no causa perjuicio al promovente. En estas condiciones, el procedimiento para imponer sanciones a los conductores de vehículos, inicia con la boleta de infracción levantada por el Policía de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Querétaro, la cual es calificada por la autoridad competente, previa audiencia del interesado y culmina con la determinación de la multa en cantidad líquida que emite la autoridad recaudadora; en este caso, al impugnar la resolución definitiva, el afectado podrá hacer valer conceptos de anulación contra el acta de infracción o la referida calificación, lo cual en el presente caso no acontece, pues el promovente señala únicamente como acto impugnado la boleta de infracción; lo que se deduce que al no impugnar la resolución con la que culmina el procedimiento respectivo, este Juzgador no puede entrar al estudio del fondo del presente expediente.

Es conducente al caso los siguientes criterios:

Tesis: PC.IV.A J/14 A (10a.), publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, marzo de 2015, tomo XXVI, Plenos de Circuito, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, página 1682, con rubro siguiente: “BOLETAS DE INFRACCIÓN QUE NO CONTIENEN LA DETERMINACIÓN DE UNA MULTA EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA”.

Tesis aislada, XXX.1º.9 A, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, julio de 2011 tomo XXXIV, página 2243, con rubro siguiente: “SANCIONES A LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS. AL IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN CON QUE CULMINA EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, EL AFECTADO PODRÁ HACER VALER CONCEPTOS DE ANULACIÓN CONTRA EL ACTA DE INFRACCIÓN O LA CALIFICACIÓN DE ÉSTA REALIZADA POR EL JUEZ MUNICIPAL (LEGISLACIÓN DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES)”.

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ESTADO DE

QUERETARO

JUZGADO PRIMERO

EXPEDIENTE: 1612/2017/QI ACTOR: ***** ***** ***** *****.

Debiendo sobreseer la causa, conforme lo dispuesto en el artículo 13, fracciones II y VI de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, que a la letra disponen: “…Artículo 13. Procede el sobreseimiento: II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (…) VI. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo…”

En ese sentido, SE SOBRESEE EL PRESENTE JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, al haber quedado debidamente acreditadas las causales de improcedencia previstas en el artículo 12, fracciones I y XIII, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.

Por lo anterior, este Juzgador se encuentra imposibilitado para realizar el estudio de fondo del asunto, decisión que se fortalece con el criterio jurisprudencial número VI. 1o. J/23, de la Octava Época, emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el tomo 22-24, de octubre-diciembre de 1989 (mil novecientos ochenta y nueve), en la página 252, de rubro y texto siguientes:

“SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que omite ocuparse de los razonamiento tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio”.

Así como el contenido de la tesis número I.9o.A.149 A, de la Novena Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, de julio de 2011 (dos mil once), página 2062.

“JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE SE ACTUALICEN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA ES NECESARIO QUE SE ENCUENTREN PLENAMENTE DEMOSTRADAS Y NO SE INFIERAN CON BASE EN PRESUNCIONES. De conformidad con la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 35, Volumen 84, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE

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6 Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES.", las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse con base en presunciones. En esa medida y considerando que en el juicio de nulidad, las causales de improcedencia tienen la misma naturaleza que en el juicio de garantías, al ser de orden público y de estudio preferente, debe operar también la misma regla; por lo que, para que éstas se actualicen en el juicio contencioso administrativo es necesario que se encuentren plenamente demostradas, y no se infieran con base en presunciones.

Por tanto, si existe un indicio de que se actualiza una hipótesis de improcedencia que pudiera generar el sobreseimiento en el juicio, dada la trascendencia de ello, es necesario que la Sala Fiscal, incluso oficiosamente, se allegue de las pruebas necesarias para resolver si se configura dicha hipótesis, ya que de ser así, la consecuencia sería no analizar el fondo del asunto”.

(Subrayado y negritas añadido).

En las relatadas consideraciones, con apoyo en los artículos 12, fracciones I y XIII, 13, fracciones II y VI y 54 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, ES DE SOBRESEERSE Y SE SOBRESEE LA PRESENTE CAUSA.

En mérito a lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO.- Este Juzgado Primero Administrativo en Querétaro, es competente para conocer y resolver el presente juicio de nulidad promovido por la parte actora, de conformidad a lo expuesto en el considerando primero de esta resolución.

SEGUNDO.- El actor no acreditó la procedencia del Juicio Contencioso Administrativo que nos ocupa.

TERCERO.- Se sobresee el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el considerando tercero de la presente resolución.

Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3 fracciones VII, VIII, XIII incisos a) y d) y XX; 4, 6 inciso d), 8, 69 fracción II, 108, 109, 110, 111 y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, se ordena poner a disposición general, la versión pública de la presente resolución salvaguardando sus datos identificados e identificables.

Se ordena la notificación por oficio y mediante listas respectivamente, de conformidad con la facultad conferida en el artículo 72, párrafo quinto, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en

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JUZGADO PRIMERO

EXPEDIENTE: 1612/2017/QI ACTOR: ***** ***** ***** *****.

razón de que se trata de la sentencia; debiendo ser preciso en señalar que de conformidad con el artículo 78 de la multicitada Ley, dichas notificaciones surtirán efectos el día hábil siguiente a aquél que fueron hechas.

Notifíquese personalmente a la parte actora y mediante oficio a las autoridades demandadas siguientes: 1) Secretario de Seguridad Pública Municipal de Querétaro y 2) Secretario de Finanzas del Municipio de Querétaro.- Publíquese y Cúmplase.- Así en definitiva lo sentenció y firmó el Licenciado Héctor Ignacio Pérez Muñoz, Juez Primero Administrativo en Querétaro del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, quien actúa ante la Licenciada Teresa Piña Basilio, Secretaria de Acuerdos adscrita a este Juzgado, que autoriza y da fe. Doy fe.

DOY FE.

Licenciada Teresa Piña Basilio.

Publica en listas, el ** (*****) de ***** del 2017 (dos mil diecisiete).- conste.

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