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H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche. Escuela Judicial del Estado de Campeche

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H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche

Escuela Judicial del Estado de Campeche

Pensión alimenticia, resarcitoria para la mujer cuyo trabajo doméstico no fue remunerado durante el matrimonio

Que para obtener el grado de

Maestría en Derecho Judicial

Presenta:

Lic. Leonardo de Jesús Cú Pensabé

Director de la Tesis

Mtra. Esperanza de los Ángeles Cruz Arroyo

Junio de 2013, San Francisco de Campeche, México.

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Í N D I C E

Introducción Pág. 1.

Capítulo I:

¿Qué es la pensión compensatoria?

Concepto de matrimonio. Pág. 5.

Concepto de divorcio. Pág. 6.

Concepto de alimentos. Pág. 11.

Conceptos doctrinarios de alimentos. Pág. 13.

Derecho y obligación de los alimentos. Pág. 14.

¿Qué es pensión? Pág. 20.

¿Qué es la pensión alimentaria? Pág. 21.

¿Qué es la pensión compensatoria? Pág. 23.

Diferencia entre pensión compensatoria y pensión alimentaria. Pág. 27.

Capítulo II.

Evolución del derecho alimentario.

Los alimentos. Generalidades. Pág. 30.

Antecedentes del derecho alimentario. Pág. 30.

Antecedentes de los alimentos en el derecho romano. Pág. 31.

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.

Evolución durante la vigencia del derecho romano. Pág. 34.

Alimentos entre cónyuges en el derecho romano. Pág. 40.

La legislación mexicana del siglo XIX. Pág. 43.

Del derecho a la alimentación. Pág. 45.

El divorcio. Antecedente histórico y su contemplación en el Código Civil Federal vigente.

Pág. 49.

Antecedentes históricos de la pensión compensatoria. Pág. 50.

La obligación alimentaria entre los cónyuges en el derecho mexicano. Pág. 51.

La pensión compensatoria en el derecho alemán. Pág. 52.

La pensión compensatoria en el derecho italiano. Pág. 53.

La pensión compensatoria en el derecho francés. Pág. 53.

La pensión compensatoria en el derecho español. Pág. 54.

Capítulo III.

“Alimentos entre cónyuges para después del divorcio.”

Legislación actual sobre el derecho de alimentos entre cónyuges. Pág. 58.

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.

Consideraciones generales respecto a la pensión compensatoria. Pág. 61.

Modelos comparados de protección patrimonial de cónyuges divorciados. Pág. 62.

Opiniones desfavorables a la vigencia de tal deber. Pág. 64.

Opiniones favorables a la vigencia del deber. Pág. 65.

El modelo alemán de alimentos entre cónyuges divorciados. Pág. 66.

El modelo francés de alimentos entre cónyuges divorciados. Pág. 67.

El modelo español de pensión compensatoria. Pág. 70.

Los modelos uruguayo y chileno de pensión compensatoria. Pág. 74.

La convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, específicamente en su apartado denominado “la igualdad en el matrimonio y en las

relaciones familiares” Pág. 76.

Capítulo IV

“Obligación alimentaria entre ex-cónyuges”

Obligación alimentaria. Pág. 79.

Naturaleza jurídica. Pág. 83.

Deber de solidaridad en relaciones conyugales. Pág. 87.

Pensión alimentaria después del divorcio. Pág. 93.

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.

La obligación alimentaria luego de disuelto el vínculo matrimonial. Pág. 103.

Forma de regulación. Pág. 105.

Presupuestos para su concesión. Pág. 112.

Conclusión. Pág. 121.

Bibliografía. Pág. 126.

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H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche

Escuela Judicial del Estado de Campeche

Pensión alimenticia, resarcitoria para la mujer cuyo trabajo doméstico no fue remunerado durante el matrimonio

Que para obtener el grado de

Maestría en Derecho Judicial

Presenta:

Lic. Leonardo de Jesús Cú Pensabé

Director de la Tesis

Mtra. Esperanza de los Ángeles Cruz Arroyo

Junio de 2013, San Francisco de Campeche, México.

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INTRODUCCIÓN

La presente tesis trata de la modificación del artículo 287 fracciones XVI y XX del Código Civil del Estado de Campeche en vigor, este tema me intereso, pues la legislación sustantiva de nuestro Estado contiene las normas básicas para regular las situaciones que han de prevalecer los cónyuges después de la disolución del vínculo matrimonial, sin embargo, resulta insuficiente para solucionar aquellos supuestos en que, a uno de los cónyuges le provoque además un detrimento económico.

Este trabajo tiene como propósito exponer el tema de la necesidad de legislar en el Estado de Campeche acerca de la situación de la mujer después del divorcio respecto a los alimentos, concretamente cuando se trata de divorcios ya sean por mutuo consentimiento o por la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.

Hay que destacar la relevancia a las labores que la mujer realiza en el hogar como aportación económica; pues no hay que perder de vista que el derecho-deber alimentario entre ex-cónyuges es un tema del derecho, que trae especial interés, pues el problema de los alimentos, como una de las obligaciones entre los ex-cónyuges, trasciende a la familia y llega a la sociedad misma. Aquello que la ex-esposa demanda al ex-marido es, en definitiva, lo que la sociedad espera, por lo menos, después de la ruptura del vínculo matrimonial.

Es por ello que abordare exclusivamente de los alimentos entre ex-cónyuges durante la separación de hecho y del divorcio, quedando fuera, el deber de alimentos entre padres e hijos u otros parientes.

El artículo 304 del Código Civil del Estado de Campeche en vigor, regula una forma de indemnización cuando el cónyuge sea considerado inocente, y al respecto no se establece causa de extinción de ese derecho, por lo que su naturaleza jurídica es puramente indemnizatoria. De lo que se advierte que en la Entidad, solamente se encuentra legislado la pensión alimenticia a favor de los hijos, ya sean estos menores o mayores de edad, (los

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primeros que por el hecho de ser menores de edad tienen a su favor la presunción de necesitarlos y los segundos siempre que se encuentren en algunas de las hipótesis del artículo 336 del Código Civil del Estado en vigor), y a favor de un cónyuge hacia el otro, cuando haya sido condenado por el juez como cónyuge culpable, ya sea el varón hacia la mujer o viceversa.

La esposa tiene derecho a los alimentos, cuando no se han divorciado y, el esposo no cumple son su obligación de otorgar alimentos a su cónyuge cuando ésta no trabaja y se encuentra dedicada únicamente a las actividades propias del hogar, (aunque vivan en el mismo hogar o se encuentren separados), pero para poder tener derechos a esos alimentos es necesario que promueva en la vía de jurisdicción voluntaria la solicitud de alimentos provisionales, la cual le otorgará estos de manera temporal, pues la modificación o cesación de la obligación alimentaria se define con la sentencia que se dicte en el Juicio Sumario Civil de Reducción o Cesación de Pensión Alimenticia que promueva un cónyuge hacia el otro.

De ahí, que en nuestro Código Civil se cree la figura de “pensión alimentaria, a favor de alguno de los cónyuges”, en especial a la mujer pues es quien tradicionalmente se dedica exclusivamente a las labores domésticas, ya que se encontraría en una desventaja al disolverse el vínculo matrimonial, para allegarse de los alimentos, por no tener experiencia laboral o en algunos casos por ni siquiera haberse preparado profesionalmente.

Conforme a la legislación sustantiva Civil del Estado en vigor, en los casos de divorcio por mutuo consentimiento (fracción XVI del numeral 287 del código civil del Estado), no existe la obligación expresa de fijar porcentaje a favor de alguno de los cónyuges, salvo pacto en contrario, como lo señala el artículo 305 del Código en cita, y a su vez el divorcio basado en la hipótesis de la separación de los cónyuges por más de dos años (fracción XX del artículo 287 del Código en cita), del mismo modo ninguno de los cónyuges tendrá derecho a alimentos; mucho menos aun, la obligación de pensión al cónyuge que durante el tiempo que duró el matrimonio se dedicó a las labores domésticas y que por ende, dejó a un lado su actividad laboral.

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Atendiendo a que en nuestro país, en la mayoría de los casos, la esposa se dedica primordial y únicamente a las labores o actividades propias del hogar y que llegado el divorcio, se encuentran en una franca desventaja social, al no encontrarse ya en condiciones para entrar al mercado laboral, ya sea por la edad, por la falta de capacitación o por la falta de experiencia en tareas distintas a las de una ama de casa, por lo que, en caso de divorcio por algunas de la casuales antes citadas, se propone una “pensión alimentaria” a favor de alguno de los cónyuges, específicamente la esposa.

Actualmente las disposiciones legales, respecto al sostenimiento del hogar, son menos discriminatorias, al establecer que estará a cargo de ambos cónyuges, y que se da a la mujer la libertad de trabajar, dejando a un lado el paradigma de que la mujer debe quedarse al cargo de la dirección del hogar, lo que también implica un reconocimiento a la actividad de la mujer dentro del hogar, como una forma de apoyo para el sostenimiento doméstico y como una actividad digna de considerarse en términos económicos, traducido a que “Se considera como aportación al sostenimiento del hogar la atención y el trabajo en el mismo”.

Las obligaciones de cada uno de los cónyuges hacia el otro no son ilimitadas. El carácter inalienable de los derechos de la persona excluye el sacrificio de los derechos fundamentales y así, no es posible exigir a uno de los cónyuges que permanezca casado cuando tal hecho vulnera o amenaza los derechos a la vida, a la integridad, a la igualdad o a la autonomía personal del otro.

Las obligaciones existentes entre los esposos no se extienden al punto de exigir la convivencia cuando se está en peligro, ya sea por violencia intrafamiliar, o algunas de las demás causales que señala el numeral 287 del Código Sustantivo Civil en vigor y además la vida en comunidad es imposible. La obligación de socorro y ayuda que emana del matrimonio impone a los cónyuges auxiliar, acompañar y apoyar al cónyuge. Pero tal obligación tiene límites constitucionales: a nadie le es exigible jurídicamente sacrificios tan gravosos que pongan en peligro la existencia del propio ser, así como tampoco el exponer a riesgo su integridad física o renunciar a la decisión autónoma de optar por convivir armónicamente en una familia. Los límites constitucionales de la obligación conyugal de

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socorro y ayuda también tienen un fundamento constitucional en el deber de cuidar de la salud propia, en el derecho a la salud y en el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Esta obligación debe ser interpretada, entonces, de conformidad con la Constitución.

Además, ello supone el establecimiento de restricciones objetivas y razonables al mencionado deber de solidaridad. De ordinario, el deber consiste en la exigencia de una conducta que implica el sacrificio de algún interés del actor, o que contraría la tendencia que busca un objeto gratificante. Pero tal sacrificio está al alcance del ciudadano normal, es decir, no se requiere de condiciones humanas excepcionales para cumplir los deberes que posibilitan la convivencia.

Desde una perspectiva constitucional al cónyuge no se le puede exigir una actitud heroica ni que asuma la postura del mártir. Por ello, una ponderación entre los deberes, y entre éstos y los derechos contrapuestos, es ineludible.

En la actualidad se establece que el divorcio acaba con la obligación alimenticia.

Aunque en los divorcios por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario los alimentos se producen sin perjuicio de lo que convengan los cónyuges o decrete el juez respecto de su vida futura.

Así pues, en los divorcios por la separación de los cónyuges consagraba la cesación de la obligación alimenticia entre cónyuges salvo pacto en contrario en los divorcios por mutuo consentimiento, ya que entre este último, primarían los acuerdos a que ellos pudiesen llegar y, en todo caso, debía evitarse que como consecuencia del divorcio alguno de los cónyuges quede imposibilitado de su manutención, considerando las resultas de la liquidación del régimen patrimonial de bienes, o el estado de separación de bienes, la existencia de bienes familiares y la eventual provisión de alimentos que hubiere existido entre ellos.

En atención de que si el divorcio generare una situación de tal naturaleza, el tribunal debe, entre otras medidas, decretar a favor del cónyuge que no hubiese dado lugar al divorcio por falta que le sea imputable, el pago de un monto o de una pensión alimentaria.

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Capítulo I:

¿Qué es la pensión compensatoria?

CONCEPTO DE MATRIMONIO.

La palabra “matrimonio” proviene de dos palabras del latín: la primera matris, que significa "madre" y, la segunda, munium, "gravamen o cuidado", viniendo a significar

"cuidado de la madre", en tanto se consideraba que la madre era la que contribuía más a la formación y crianza de los hijos. Otra posible derivación provendría de "matreum muniens", significando la idea de defensa y protección de la madre, implicando la obligación del hombre hacia la madre de sus hijos.

Desde el punto de vista del derecho civil el matrimonio ha sido definido por los autores y las leyes de diferentes maneras, pero casi todas coinciden como lo señala Edgard Baqueiro Rojas en la unión formada entre dos personas de sexo diferente a fin de producir una comunidad perfecta de toda vida, moral, espiritual y física y de todas la relaciones que son su consecuencia o como la unión solemne e indispensable de hombre y mujer para prestarse auxilio y procrear y educar a los hijos.1

De lo anterior se desprende que el matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros, (contribuye a definir la estructura de la sociedad), este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges — y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos— una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados por sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente.

Por ser una institución sumamente extendida en el mundo — aunque no de modo universal— la definición del matrimonio es materia de diversas disciplinas. Desde el punto de

1 Baqueiro Rojas, Edgard. Diccionarios Jurídicos Temáticos, Volumen 1. Derecho Civil. Editorial Harla; México 1997. Voz:

Matrimonio.

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vista del derecho occidental, el matrimonio constituye una unión de dos personas que tiene por finalidad constituir una familia. Hasta hace pocos años se consideraba un elemento esencial de la definición el hecho que ambos contrayentes debían ser de sexo opuesto, pero en el último tiempo este elemento ha sido objeto de moderaciones debido a la introducción, por algunos ordenamientos, del matrimonio entre personas del mismo sexo.

El matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son los deberes u obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales entre los cónyuges y el régimen económico del matrimonio, que tiene distintas modalidades en los diferentes países.

Además, en varios países produce de derecho la emancipación del contrayente menor de edad, con lo cual éste queda libre de la patria potestad de sus padres y podrá en adelante actuar como si fuera mayor, aunque posteriormente se divorcie.

Se podría decir que el matrimonio se concreta como la comunidad de vida de hombre y mujer, reconocida, regulada y amparada por el derecho; el matrimonio como acto jurídico tiene carácter contractual y de autoridad en el momento de su celebración y el estado matrimonial constituye una institución regulada por el Derecho en su formación, sus efectos y formas de terminación y al ser una institución socialmente reconocida, crea vínculos y efectos jurídicos entre los cónyuges.

CONCEPTO DE DIVORCIO.

El término divorcio se deriva de la palabra latina divortium y, del verbo divertere, que significa irse cada uno por su lado. El Divorcio se puede definir como la disolución del vínculo matrimonial que deja a los cónyuges en la posibilidad de contraer otro matrimonio. El Divorcio es la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por tribunales, a solicitud de uno de los esposos (Divorcio por causa determinada) o de ambos (Divorcio por mutuo consentimiento) sanción resultante de una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio. Es decir que el divorcio es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del

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vínculo matrimonial entre los esposos, por la intervención de una autoridad judicial facultada por las leyes.

El divorcio, debe ser pronunciado por una autoridad judicial o administrativa; se limita a la disolución del matrimonio para el porvenir; y, supone un matrimonio válido; es el medio que se utiliza como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación nupcial.

Para Baqueiro Rojas, el divorcio es una forma de terminar las relaciones conyugales en vida de casados, y es siempre decretado por una autoridad que puede ser judicial o administrativa.2

La institución del divorcio es casi tan antigua como la del matrimonio, si bien muchas culturas no lo admitían por cuestiones religiosas, sociales o económicas. La mayoría de las civilizaciones que regulaban la institución del matrimonio nunca la consideraron indisoluble, y su ruptura generalmente era solicitada por los hombres. Aunque en algunas de ellas, el nacimiento de un hijo le otorgaba al vínculo el carácter de indisoluble.

El divorcio se produce por diversas razones, el Código Civil del Estado en vigor, en su artículo 287 señala como causales el adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges; el hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato y que judicialmente sea declarado ilegitimo; la propuesta del marido para prostituir a su mujer, no solo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera otra remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer; la incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal.

Del mismo modo, refiere como causales los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;

padecer sífilis, tuberculosis, lepra o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia que sobrevenga después de celebrado el

2 Baqueiro Rojas, Edgard. op. cit. Voz: Divorcio.

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matrimonio y sea incurable; padecer enajenación mental incurable; el abandono del domicilio conyugal, sin motivo justificado, por más de seis meses; la separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio; la sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro; la negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 175 y el incumplimiento, sin justa causa, de la sentencia ejecutoriada, por alguno de los cónyuges, en el caso del artículo 179.

Así como, la acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión; haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años; los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal; cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión; el mutuo consentimiento; la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos; y las conductas de violencia familiar cometidas por un cónyuge contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos.

En lo que concierne, al divorcio por mutuo consentimiento, el cual se encuentra regulado en la fracción XVI del artículo 287 del Código Civil del Estado en vigor; como se ha señalado el divorcio es la disolución del vínculo matrimonial en vida de los cónyuges decretada por la autoridad competente; ante la solicitud por mutuo acuerdo de ambos cónyuges; el Código sustantivo local, regula dos formas de divorcio voluntario: el llamado divorcio administrativo, que se solicita personalmente por los cónyuges, después de un año de casados, ante el juez u oficial del registro civil de su domicilio, o de uno de ellos si se encuentran separados, deben ser mayores de edad, no tener hijos ni estar esperándolos, y

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en caso de haberse casado bajo el régimen de sociedad conyugal, la deben de liquidar, así como ratificar su solicitud a los quince días, entre otros requisitos que señala el numeral 281 del Código en cita.

El divorcio voluntario judicial, mejor conocido como divorcio por muto consentimiento, es el requerido ante un juez de lo familiar. Cuando los cónyuges que quieren divorciarse por mutuo consentimiento tienen hijos, o son menores de edad, tienen que recurrir al juez de lo familiar de su domicilio, para solicitar el divorcio. Con la solicitud de divorcio debe adjuntarse un convenio en que se fijen los siguientes puntos: La persona que tendrá la custodia de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; la persona designada puede ser uno de los cónyuges; el modo de cubrir las necesidades de los hijos tanto durante el procedimiento, como después; la forma de administrar la sociedad conyugal durante el procedimiento y la de liquidación de la misma al ejecutoriarse el divorcio; el domicilio de cada uno de los cónyuges durante el procedimiento. A ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad.

Deben comprobar además, que llevan más de un año de casados, lo que se prueba con la presentación del acta de matrimonio, pues antes de ese término no puede pedirse el divorcio por mutuo consentimiento, como lo señala el numeral 282 del Código Adjetivo Civil del Estado en vigor. Este tipo de divorcio es regulado por el Código de Procedimientos Civiles de nuestra entidad en el Título Décimo Noveno “De la jurisdicción voluntaria”, Capítulo VIII “De la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento”.

Los cónyuges que deseen divorciarse por mutuo consentimiento deben ocurrir al juez de lo familiar de su domicilio presentando el convenio al que hace referencia el numeral 282 Ídem., recibida la solicitud, el Tribunal, conforme al artículo 1320 del Código Adjetivo Civil del Estado en vigor, citará a los cónyuges y al Ministerio Público, así como al Auxiliar Jurídico del Desarrollo Integral de la Familia, que aunque no lo establece dicho numeral, por el sólo hecho de haber menores, en nuestra entidad se les da la correspondiente intervención; a una primera junta de avenencia, después de los ocho días y antes de los quince de admitida la solicitud.

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El juez debe intentar conciliar a los cónyuges. Si no lo logra, aprobará provisionalmente el convenio oyendo previamente el parecer del agente del Ministerio Público. Dictará también el juez todas las disposiciones provisionales señaladas en el artículo 285 del Código Civil vigente en el Estado, y que consisten en: proceder a la separación provisional de los cónyuges y las que estime convenientes para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos.

Si insistiesen los cónyuges en su propósito de divorciarse, conforme al numeral 132 del Código Procesal Civil en vigor citará el tribunal a una segunda junta que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días de solicitada. En la misma el juez volverá a exhortar a la reconciliación de los cónyuges. Si ésta no se logra, y en el convenio quedan bien garantizados los derechos de los hijos menores e incapacitados, el tribunal, oyendo el parecer del representante social (Ministerio Público), sobre este punto, dictará sentencia de divorcio y decidirá sobre el convenio presentado.

Las consecuencias políticas del divorcio voluntario son de tres clases:

a) En cuanto a las personas de los cónyuges; en este el divorcio extingue el vínculo matrimonial y deja en libertad a los divorciados para contraer un nuevo matrimonio válido, pasado un año después del día en que se declare ejecutoriada la sentencia de divorcio. Los ex-cónyuges pueden volver a contraer matrimonio entre sí.

b) En cuanto a los hijos, ambos ex-cónyuges conservan la patria potestad sobre sus hijos menores. En el convenio que se anexa a la solicitud de divorcio y que fue aprobado por el juez y por el Ministerio Público, queda establecido todo lo relativo a la custodia y sostenimiento de los hijos.

c) En cuanto a los bienes, en el propio convenio los cónyuges señalan lo relativo a la administración de la sociedad conyugal mientras dure el procedimiento y a la liquidación de la misma una vez ejecutoriado el divorcio. Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el juez

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remitirá copia de ella al Juez u Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y, además, para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto según el artículo 308 Código Civil local vigente.

Referente a la causal XX del artículo 287 del Código Civil del Estado de Campeche en vigor, consistente en la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos; pero el numeral 304 del Código en cita, establece que la obligación alimentaria solamente la tendrán para con los hijos.

CONCEPTO DE ALIMENTOS.

Legatis alimentis, cibaria, el vestitus, et habitatio debebitur quia sine his ali corpus non potest. (Legados los alimentos, se deberán al sustento, el vestido y la habitación; porque sin ello no cabe alimentar el cuerpo).3 cosulta

La palabra “alimentos” proviene del latín alimentum, que se asocia a la figura de comida, sustento, dícese de la asistencia que se da para el sustento.4 De igual forma, deriva del verbo alere que significa alimentar; y, también proviene del prefijo alo que significa nutrir.

Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra alimento significa:

“Conjunto de cosas que el hombre y los animales comen o beben para subsistir. 2. Cada una de las substancias que un ser vivo toma o recibe para la nutrición. (… )”

En la enciclopedia jurídica OMEBA, se define a los alimentos como una obligación condicionada y variable, en la que deben tenerse en cuenta las necesidades del beneficiario y la situación económica del obligado (… ).5

3 Digesto. Javoleno: Libro XXXIV, Tít. I, Ley 6°. Revista de estudios históricos-jurídicos. www.scielo.cl. 2-11-11. 11:12hrs.

4 Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Ed. Porrúa, México, 1998, p. 163.

5 Enciclopedia jurídica OMEBA; Tomo I, A; Ed. Driskill, S.A., Buenos Aires, Argentina, 1986, p. 1986.

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Rafael De Pina, en su obra el Derecho Civil Mexicano, sostiene que reciben la denominación de alimentos las asistencias que se prestan para el sustento de una persona en virtud de una disposición legal.6 Para Antonio Xavier Pérez y López, la palabra

“alimentos”, aludía a las asistencias que se debían unas personas a otras para mantenerse. 7 De lo anterior, surge la pregunta ¿Cuál es la extensión de los mismos? Conforme al artículo 324 del Código Civil vigente del Estado de Campeche, los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación (gastos ordinarios), y la asistencia en caso de enfermedad (gastos extraordinarios), los cuales deben ser satisfechos por el alimentante. Así tenemos que la connotación jurídica de los alimentos es más amplia que las comidas y bebidas para el sostenimiento de la vida. En ese contexto, los alimentos se hacen consistir en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una persona por disposición imperativa de la ley.

En el derecho civil, los alimentos no sólo comprenden lo necesario para nutrir el cuerpo humano, sino que abarcan una serie de elementos indispensables para el sano desarrollo y armónica convivencia y respeto del entorno social y económico al que pertenece cada individuo, y comúnmente se dan mediante el sustento económico cuantificado en dinero. La Primera Sala estableció en la tesis de jurisprudencia 1ª/J.44/2001, que para fijar el monto de los alimentos debe tenerse en consideración el entorno social en que los acreedores se desenvuelven, costumbres y demás particularidades que presenta la familia a la que pertenecen, ya que los alimentos no sólo comprenden el poder cubrir las necesidades vitales o precarias, sino el proporcionarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el referido status.8

6 De Pina, Rafael, Derecho Civil Mexicano, Elementos del Derecho Civil volumen I, Vigésima Edición, Ed. Porrúa, México 1998, p. 307.

7 Pérez y López, Antonio Xavier, Teatro de la legislación universal de España e Indias, por orden cronológico de sus cuerpos y decisiones no recopiladas; y alfabético de sus cuerpos y decisiones no recopiladas; y alfabético de sus títulos y principales materias, t. III, Madrid, 1792, p.366.

8 Seminario Judicial de la federación, Tomo XIV, agosto de 2001, p. 11, IUS 189,214.

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Al respecto, tanto la doctrina como la autoridad federal han coincidido en definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona, denominada acreedor alimentista, para exigir a otra, o sea al deudor alimentario, lo necesario para vivir como consecuencia, entre otros, del matrimonio, después de la disolución de éste. En otras palabras como toda obligación es el deber impuesto jurídicamente a una persona de asegurar la subsistencia de la otra, misma que implica la existencia de un acreedor (el que está, por hipótesis, en necesidad), y de un deudor, (el que está en condiciones de ayudar).

Por lo señalado, considero que los alimentos, en el derecho de familia, deben ser definidos como aquellos medios indispensables para que una persona pueda satisfacer sus necesidades básicas, y poder así desenvolverse en el status al que pertenece.

María de Montserrat Pérez Contreras, sostiene que por “alimentos” se entiende, todo aquello que una persona requiere para vivir dignamente; el derecho a los alimentos es un derecho fundamental del hombre, así reconocido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales.9

CONCEPTOS DOCTRINARIOS DE ALIMENTOS.

Diversos autores sobre la materia nos definen los alimentos de la siguiente manera:

Bonecasse.- Define los alimentos diciendo: "La obligación alimenticia es una, relación de derecho en virtud de la cual una persona se encuentra obligada a subvenir en todo o en parte a las necesidades de otra.”10

9 Pérez Contreras, María de Montserrat; La legislación vigente en materia de obligaciones alimentarias en el marco de la familia para el caso de menores en el Distrito Federal, Revista de Derecho Privado número 1, Biblioteca Jurídica Virtual, en www.juridicas.unam.mx. 16-07-12. 17:35hrs.

10 Bañuelos Sánchez, Froylan. “El derecho de alimentos”. 3ª. ed.; Editorial Sista, S.A. de C.V., México 1992, págs. 5,6.

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Galindo Garfias.- En el lenguaje común, por alimentos se entiende “Lo que el hombre necesita para su nutrición. Este concepto simplemente biológico, se limita a expresar aquello que nos nutre.”11

Rojina Villegas.- “Los alimentos constituyen una de las consecuencias principales del parentesco -y comprenden- de acuerdo al articulo 306 la comida el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores comprenden además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.”12

Pérez Duarte y N. Alicia Elena.- Dice: “El deber reciproco que tienen determinadas personas de proporcionar a otras igualmente determinadas los elementos que permitan su subsistencia tales como casa, vestido, comida, asistencia en casos de enfermedad y, tratándose de menores de edad, los gastos para sufragar su educación.”13

DERECHO Y OBLIGACIÓN DE LOS ALIMENTOS.

La Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, ratificada por México en marzo de 1981, en su artículo 16.1 inciso “C” sostiene que deben prevalecer los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución.

Constitucionalmente, el único fundamento del derecho de alimentos se contempla en el artículo 4º haciendo énfasis en el derecho a una vivienda digna y decorosa y a la Salud, que debe procurar el Estado para todas aquéllas personas que se encuentren dentro del territorio mexicano.

Para poder entender, jurídicamente, el concepto de “derecho de alimentos” es necesario hacer la pregunta ¿Qué son los “alimentos” dentro del derecho de familia y de dónde surge el derecho, deber de peticionarlos y proveerlos? Los alimentos constituyen una

11 Galindo Garfias, Ignacio. “Derecho civil” 11ª. ed.; Editorial Porrúa, S.A., México 1991, pág. 458.

12 Rojina Villegas, Rafael. “Derecho civil mexicano”. Vol. I, 8ª. ed.;Ed. Porrúa, S.A., México 1993, pág. 35.

13 Duarte y N. Alicia Elena. “Derecho de familia” Universidad Nacional Autónoma de México, México 1990, pág. 66.

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obligación legal que implica un conjunto de medios materiales destinados a proveer los recursos necesarios para la subsistencia física y moral de una persona. Las prescripciones atinentes a esta materia, surgen de la vocación social por asegurar la solidaridad familiar y los legítimos afectos que se derivan de las relaciones de parentesco, o en este caso, como se ha dicho del divorcio.

El legislador ordinario reconoce que la obligación legal de proporcionar los alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros de una familia y en la comunión de intereses, pues su causa obedece a que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deben recíproca asistencia. Esto es así, dado que la obligación alimentaria proviene o tiene su origen en un deber ético, el cual con posterioridad fue acogido por el derecho y se eleva a la categoría de una obligación jurídica provista de sanción, la cual tiene como propósito fundamental proporcionar al familiar caído en desgracia, (en este caso al cónyuge necesitado), lo suficiente y necesario para su manutención o subsistencia; debiendo entenderse este deber en su connotación más amplia, esto es, el de asegurar al acreedor alimentista los recursos suficientes cuando éste carezca de medios para obtenerlos y se encuentre en imposibilidad real de procurárselos por sí mismo.

Alicia Elena Pérez Duarte y Noroña, sostiene que el deber jurídico de los alimentos, es el deber ser reciproco que tienen determinadas personas de proporcionar a otras, igualmente determinadas, los elementos que le permitan subsistir.14 Igualmente señala que los alimentos deben verse como el elemento material que permite a hombres y mujeres, satisfacer sus impulsos biológicos positivos a fin de que puedan integrarse a la humanidad, a la naturaleza y así mismos sin perder su propia individualidad.15

El Código Civil reconoce a este deber el derecho que le es correlativo, como un deber-derecho de contenido patrimonial como ético, pues a través de él se pretende

14 Pérez Duarte y Noroña, Alicia Elena, Derecho de familia, (Panorama del derecho mexicano), Ed. McGRAW-HILL, México 1998, p. 39.

15 Ibidem, p. 40.

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proporcionar a un ser humano determinado los satisfactores a sus necesidades físicas e intelectuales, de tal suerte que, una vez satisfechas éstas, pueda cumplir su propio destino.16

Legalmente, se caracteriza la obligación de los alimentos por ser recíproca; ya que el derecho de alimentación proviene de la ley y no de causas contractuales, por tanto, quien ejerce ese derecho para reclamarlos judicialmente, además de acreditar que es el titular del derecho para recibirlos, a su vez y en determinado momento también está obligado a suministrarlos.

Jorge Mario Magallón Ibarra, sostiene que no es una obligación que tuviera como fuente el principio de autonomía de la voluntad, aun cuando se manifiesta preferentemente en su aspecto económico-patrimonial; sino propiamente resultado del vínculo moral de solidaridad que se deben –en materia de asistencia- quienes pertenecen a un mismo grupo familiar y que pudiera manifestarse como una expresión afín a los principios de caridad cristiana; aun cuando por su revestimiento legal, no pueda identificarse como con filantropía o limosnas.17

Esta obligación alimentaria, se traduce al deber impuesto a una persona, de proporcionar alimentos a otra, es decir, las sumas necesarias para que viva. Esta obligación supone que una de estas (el acreedor alimentario) está necesitada y que la otra (el deudor), se halla en posibilidad de ayudarla. Habitualmente, este deber es reciproco. No debe de confundirse esta obligación con la que pesa sobre los padres de mantener y educar a los hijos.18

Para Rojina Villegas, tradicionalmente se ha definido la obligación como un vínculo jurídico por virtud del cual una persona denominada deudor, se encuentra constreñida jurídicamente a ejecutar algo a favor de otra persona llamada acreedor.19 En ese sentido el

16 Pérez Duarte y Noroña, Alicia Elena, Derecho de familia… op. cit. p. 39.

17 Magallón Ibarra, Jorge Mario; Instituciones de Derecho Civil, Tomo III, Derecho de Familia; Primera Edición, Ed. Porrúa S.A., México 1988. p. 760.

18 Planiol, Marcel. Ripert Georges. Biblioteca Clásicos del Derecho Civil. Derecho Civil, (parte A), Volumen 3. Ed. Harla, México 1997. p. 433.

19 Rojina Villegas, Rafael. Derecho Civil Mexicano, Tomo V; Obligaciones; volumen I; 5ta edición; Ed. Porrúa, S.A., México 1985. p. 165.

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maestro Rojina Villegas, sostiene que el derecho de alimentos es la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista, para exigir a otro lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en determinados casos.

Jurídicamente por alimentos se entiende, la prestación en dinero o en especie que una persona en determinadas circunstancias puede reclamar de otras.

Debe hacerse notar que los alimentos, por su importancia y trascendencia para la estabilidad de los miembros de la familia, son considerados de orden público, al grado de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha estimado en diversas tesis jurisprudenciales que es improcedente conceder la suspensión del acto reclamado, contra el pago de alimentos, ya que de concederse, se impediría al acreedor alimentario recibir la protección necesaria para su subsistencia, en contravención a las disposiciones legales de orden público que la han establecido, afectándose el interés social.

Este criterio se encuentra contenido en la tesis jurisprudencial pronunciada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sexta época, la cual se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación, t. LX, 4a.

parte, p. 20, que a la letra dice: “ALIMENTOS. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LOS CONCEDE, ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que los alimentos son de orden público, porque tienden a proteger la subsistencia del acreedor alimentario, y por ello, de concederse la suspensión contra la resolución que los concede se atacaría al orden público y se afectaría al interés social.”

El legislador local, en el artículo 337 del Código Civil del Estado de Campeche en vigor, consideró que el derecho a recibir alimentos es irrenunciable y no puede ser objeto de transacción, precisamente para proteger a los acreedores alimentarios y no permitir que con base en convenios, puedan aceptar recibir del deudor alimentario, condiciones inferiores a las mínimas contenidas en la legislación como un derecho adquirido, o aceptar no recibir los alimentos que les corresponden. De esta forma, la obligación alimentaria nace como un

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derecho protegido, incluso en contra de la voluntad del propio titular, ya que nace por la necesidad que tiene el acreedor alimentista para subvenir a sus necesidades más elementales para su subsistencia.

Las características del derecho a recibir los alimentos son: 1. De orden público. 2.

Recíproco. 3. De orden sucesivo. 4. Proporcional. 5. Divisibilidad. 6. Personalísimo. 7.

Inembargable. 8. Imprescriptible. 9. No es compensable, ni renunciable. 10. No se extingue por el hecho de que la prestación sea satisfecha.

1.- De orden público; algunos doctrinarios han expresado que el derecho familiar forma parte del derecho público y otros dicen que lo debemos encontrar en el derecho privado. En el Derecho Público encontramos relaciones de suprasubordinación y en el Derecho Privado tenemos relaciones únicamente de coordinación. Los alimentos son una cuestión que rebasa los límites del derecho privado, pues regula las relaciones de los particulares con el Estado, en virtud de que, quien deje de dar alimentos a quien tenga derecho no solamente incumple con una obligación de tipo civil, sino que comete un delito y como tal se encuentra contemplado dentro del Código Penal, vigente a partir del cuatro de septiembre de dos mil doce, en el Título Sexto “Delitos contra la familia”, Capítulo Segundo

“Delitos que atentan contra el cumplimiento de la obligación alimentaria.”

Se puede definir al orden público como “el imperio de la ley, es decir normatividad jurídica en donde se reconocen derecho y garantías individuales con el fin de que el Estado pueda desarrollar sus actividades individuales y colectivas. Es vivir en un Estado de Derecho en donde se obliga a los gobernantes y gobernados por igual.”20

2. Recíproco. Esta es una característica muy importante y justa, que tiene trascendencia pues quien da alimentos en algún momento puede tener derecho a recibirlos.

Se considera que en la práctica muy pocos padres exigen de sus hijos el pago de pensión

20 Aparicio Molina, Gabriela, La problemática de la obligación alimentaria en la legislación mexicana, Universidad Anáhuac, México, 2001, p.22.

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alimentaria, para hacer efectiva la característica de la reciprocidad, conformándose muchas veces con lo poco que les quieran dar y dejándolos en el olvido en muchas de las ocasiones.

3. De orden sucesivo. De orden sucesivo, quiere decir que sucede o va inmediatamente después, un deudor de otro deudor alimentario y no en forma simultánea pudiendo ser la reclamación del pago de pensión al mismo tiempo para un deudor alimentario que para otro.

Así tenemos que los artículos 318 al 322 del Código Civil vigente en el Estado, señalan sucesivamente la obligación de dar alimentos; se señala que a falta o por imposibilidad de los padres a dar alimentos a sus hijos, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas más próximos en grado; a falta o por imposibilidad de los hijos a dar alimentos a sus padres, la obligación recae en los demás descendientes más próximos en grado; a falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes la obligación recae en los hermanos de padre y madre o de los que fueren solamente de madre o padre y faltando estos parientes, serán los colaterales dentro del tercer grado.

4. Proporcional. La cuantía de los alimentos depende de las posibilidades de quien los ha de dar y de las necesidades de quien los ha de recibir. (Artículo 327 del Código Civil del Estado en vigor) Una de las características de la prestación objeto de la obligación de dar alimentos es la variabilidad pues ella puede aumentar o disminuir de acuerdo con las necesidades del alimentista y la fortuna que hubiere de satisfacerlos, en otras palabras la sentencia de alimentos no causa ejecutoria, pues puede modificarse ya sea aumentando el pago de alimentos o disminuyéndolo.

5. Divisibilidad. Se entiende que indivisible todo aquello que no se puede partir o fraccionar o dividir en partes. En relación con los alimentos son divisibles, pues se satisfacen periódicamente ya sea en forma semanal, quincenal o mensual.

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6. Personalísima, porque depende exclusivamente de las circunstancias individuales del acreedor y del deudor. Tanto los derechos como las obligaciones en relación con los alimentos se confieren e imponen a personas determinadas, en relación con su parentesco o relación marital. Lo que no deja de existir son los deudores que estuvieren obligados subsidiariamente, no obstante el carácter personal.

7. Inembargable; El carácter inembargable del pago de alimentos radica en que estos no pueden ser retenidos o no sirven para garantizar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, porque se privaría a la persona de lo necesario para poder vivir.

8. Imprescriptible; pueden reclamarse en cualquier tiempo, sin someterse a uno establecido por la propia ley.

9. No es compensable ni renunciable. La compensación no se da en materia de alimentos porque si fueran compensables, el acreedor se quedaría sin alimentos para subsistir. Los alimentos son irrenunciables, porque toda persona que demande necesitarlos requiere de ese apoyo y no es justo quitarle ese derecho.

10. No se extingue por el hecho de que la prestación sea satisfecha. Porque los alimentos son prestaciones de renovación continua, siendo ininterrumpida mientras exista la necesidad de subsistencia. Esto quiere decir que mientras el acreedor requiera de los alimentos se tienen que proporcionar pero hay que tener en cuenta que si un hijo tiene mayoría de edad en principio deja de necesitar los alimentos, pero si sigue estudiando y no trabaja de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte deben seguir pagándose los alimentos correspondientes.

¿QUÉ ES PENSIÓN?

En general, la pensión se entiende como una prestación, en materia familiar derivada de circunstancias sobrevenidas por la solicitud de un cónyuge, cuando sigan unidos en matrimonio o se haya disuelto el mismo y traiga como resultado que alguno de los cónyuges

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haya sido condenado al pago de éste. En otro sentido, es el dinero que protege a aquellas personas que se encuentran en riesgo social.

Para Edgard Baqueiro Rojas, pensión es una prestación periódica para el cumplimiento de determinadas obligaciones se establecen por contrato o por ley y que generalmente deben pagarse en dinero, aunque en algunos casos puede estipularse en especie. 21

Así pues la pensión es la cantidad que, por su disposición convencional, testamentaria, legal o judicial, ha de pasar una persona a otra, o a su representante legal, a fin de que pueda alimentarse y cumplir otros fines esenciales de la existencia.

¿QUÉ ES LA PENSIÓN ALIMENTARIA?

La pensión alimentaria es el derecho de cualquiera de los cónyuges de recibir por parte del otro cónyuge dinero o especie para sufragar las necesidades primordiales. Cuando un matrimonio se desintegra, la persona que tiene bajo su cuidado a los menores puede acudir ante un Juez de lo familiar para exigir el pago de los alimentos al padre o la madre.

La pensión alimentaria, como se ha dicho, incluye la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad; y, se otorga de acuerdo a las posibilidades económicas de quien está obligado a darla y a la necesidad de quien la recibe; es decir, por alimentos se entiende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

También comprenden los gastos para la educación formación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Estos conceptos deben entenderse en un sentido amplio.

21 Baqueiro Rojas, Edgard. Op. cit. Voz: Pensión.

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No obstante también los hijos están obligados a dar alimento a sus padres, pues el Código Civil vigente establece que la obligación de dar alimento es recíproca; es decir que la persona que proporciona alimento tiene a su vez el derecho de pedirlo. Los padres y los hijos, aun en su carácter adoptivo, tienen la misma obligación de darse alimentos que en los casos de padres e hijos biológicos.

La obligación de dar pensión cesa en distintos casos, por ejemplo cuando el que la tiene carece de los medios para cumplirla, cuando el que recibe la pensión deja de necesitarla o en caso de violencia familiar o injurias graves del acreedor alimentista mayor de edad hacia el que los otorga. También cuando los alimentos dependen de la conducta viciosa del alimentista y cuando el que recibe la pensión, sin el consentimiento de quien le proporciona la pensión, abandona el hogar al que ha sido incorporado.

Como se ha comentado, en el ordinal 324 del Código Civil del Estado en vigor, los alimentos comprenden: La comida, el vestido, la habitación, y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a su sexo y circunstancias personales. En cuanto a los adultos mayores, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia.

De ahí, que se podría decir que la pensión alimentaria se defina como un deber de solidaridad con la familia, para quien no puede generar su sustento y que inicialmente tienen los padres para con los hijos, de cónyuges para con ellos mismos y de forma ascendente, hacia los padres.

Este concepto engloba no sólo alimentos, sino también gastos de educación y atención médica. Su aportación, comúnmente es en dinero en efectivo, de manera periódica, hasta que los hijos cumplan mayoría de edad o concluyan estudios; hasta que la esposa vuelva a casarse o los padres fallezcan.

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En el derecho de familia se ampara la necesidad que puede tener una persona de recibir lo que sea necesario para subsistir, dada su incapacidad de procurárselos solo. Dicha obligación recae normalmente en un familiar próximo (por ejemplo, los padres respecto de los hijos, o viceversa; aunque también puede ser otro familiar directo).

Cuando un juez, mediante sentencia u otra resolución judicial, obliga al pago de cantidades mensuales por este motivo, se le denomina pensión alimentaria. Por ejemplo, ése es el caso de la pensión que un progenitor debe pagar al otro que convive con los hijos, por concepto de manutención de los mismos, ya sea durante su separación o tras el divorcio, o simplemente porque los progenitores no conviven juntos, por ejemplo, hijos extramatrimoniales de padres que nunca han convivido.

De lo anterior se advierte, que la pensión alimentaria es el derecho de cualquiera de los cónyuges o concubinos de recibir por parte del otro cónyuge o concubino dinero o especie para sufragar las necesidades primordiales. Cuando un matrimonio o un concubinato se desintegran, la persona que tiene bajo su cuidado a los menores puede acudir ante un juez de lo familiar para exigir el pago de los alimentos al padre o la madre.

¿QUÉ ES LA PENSIÓN COMPENSATORIA?

Cuando con motivo de la separación o el divorcio se produzca un desequilibrio económico en uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o bien en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia judicial.

Uno de los principales elementos tras la ruptura de un matrimonio consiste en la determinación, si procediera, de una pensión compensatoria a favor de alguno de los cónyuges; es un concepto distinto al de alimentos. La misma nació como medio de protección para la mujer, que normalmente no realizaba actividades remuneradas, ocupándose de las labores del hogar y cuidando de la familia. Surgió, pues, como una forma

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de compensarle por ese esfuerzo que realizó y que le evito obtener unos ingresos propios derivados de su trabajo.

Una de las medidas contenidas en una sentencia firme de separación y divorcio es la pensión compensatoria o pensión por desequilibrio económica, (no regulada en nuestro Código Civil), lo que pretendo es introducir una modificación en su regulación (alcance, modalidad y naturaleza), con respecto al esquema trazado anteriormente por el legislador estatal referente a la pensión alimentaria; así se sustituye el derecho a la pensión por el

“derecho a una compensación”, se acentúa la incidencia de los acuerdos de los esposos, recalcándose así el carácter dispositivo de la compensación; se reconocen las pensiones temporales y la compensación mediante prestación única.

La pensión compensatoria descansa en el cambio producido en la propia estructura familiar y social, en la que se facilita la disolución del vínculo conyugal, el papel de los cónyuges se concibe en términos de igualdad y se mejora la posición económica de la mujer con su inserción de la mujer en el mundo laboral. De ahí que, su fundamento se sustente sobre la base de un desequilibrio económico que, en relación con la posición del otro, pueda producir a un cónyuge la separación o el divorcio, implicando a su vez un empeoramiento en la situación anterior al matrimonio, y no un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas, que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura.

En la actualidad, nos encontramos con hogares, en los que existen dos fuentes de ingresos. Y aunque la situación de cada pareja es distinta, debemos de asumir, que hay situaciones donde la pensión compensatoria podría tener cabida durante un cierto tiempo y otras en que no ha lugar.

En el derecho comparado, los Tribunales otorgan la pensión compensatoria, con finalidades no resarcitorias sino, meramente, tratando de equilibrar la situación, no a perpetuidad, puesto que esto es imposible, sino, temporalmente, es decir, introduciendo

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factores de reequilibrio. Ello asumiendo que el cónyuge a quien le toque pagar la pensión, tenga la capacidad de hacerlo y que la esposa que la recibirá, tenga una necesidad, si ésta, estuviera trabajando, podría no haber necesidad de que el marido abonara alguna pensión, puesto que su pareja debería ser capaz de procurarse unos ingresos comparables a los de aquél.

La pensión compensatoria se configuró para mantener a una ex pareja, que de otra forma no trabajaba y se quedaba en casa para cuidar de los niños.

Al respecto, el Código Civil del Estado de Campeche en vigor, si bien es cierto que contiene las normas básicas para regular las situaciones que han de prevalecer después de la disolución del vínculo matrimonial rigiendo en las mismas principios de igualdad aunque en algunos casos de protección, también lo es que resulta insuficiente para solucionar aquellos supuestos en que a uno de los cónyuges le provoca además una grave afectación en tanto que esa ruptura le puede llegar a provocar su empobrecimiento económico.

En el derecho comparado, el Código Civil del Distrito Federal, (el cual en mi opinión es el modelo que siguen las demás entidades federativas), a través del artículo 289 bis (actualmente deregado), mismo que entró en vigor el uno de junio del dos mil uno, dio origen a la regulación jurídica de una figura, a la que se le dio la denominación de pensión compensatoria.

A su vez, el numeral 288 del Código Civil para el Distrito Federal vigente, establece que en caso de divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, este imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las circunstancias tales como: la edad y el estado de salud de los cónyuges; su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo; duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia; colaboración con

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su trabajo en las actividades del cónyuge; medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.22

El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en un convenio regulador o en una sentencia que dicte el juez familiar durante la tramitación del divorcio, en el presente en los casos de divorcio por las causales XVI y XX del artículo 287 del Código Sustantivo Civil del Estado, (por mutuo consentimiento y separación de los cónyuges por más de dos años).

El Código Civil de España, establece en su artículo 97 que la pensión compensatoria es la cantidad periódica que un cónyuge debe satisfacer a otro tras la separación o el divorcio, para compensar el desequilibrio padecido por un cónyuge (el acreedor), en relación con el otro cónyuge (el deudor), como consecuencia directa de dicha separación o divorcio, que implique un empeoramiento en relación con su anterior situación en el matrimonio.23

Sin embargo, es necesario señalar que en el Estado de Campeche el numeral 305 del Código Civil, señala que en los casos de divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimentaria ni a la indemnización contenida en el numeral 304 Ídem. De ahí que resulte necesario precisar que la pensión compensatoria es una asignación económica, ya sea, semanal, quincenal o mensual, que ha de satisfacer uno de los cónyuges al otro cuando la ruptura de la convivencia le suponga un perjuicio económico apreciable por razón de la pérdida que suponga en su nivel de vida, es decir, con esta figura se trata de evitar el desequilibrio económico de uno de los cónyuges tras la separación. Es una figura que trata de retribuir al cónyuge que queda en la peor

22 Código civil para el Distrito Federal; Biblioteca Jurídica Virtual, en www.juridicas.unam.mx. 22-07-11. 18:36 hrs.

23 Código civil de España, www.gabilos.com/leyes. Art. 97. 23-07-11. 22:20 hrs.

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situación después del divorcio como consecuencia de haberse dedicado a la familia en detrimento de su formación y promoción profesional-laboral.24

Esta pensión en el Distrito Federal y en España, se fija normalmente con carácter indefinido, pero también se puede establecer con carácter temporal. Se puede fijar en el convenio o, a falta de éste, la establece el juez, y su cuantía se puede modificar cuando se alteren las circunstancias tenidas en cuenta. Se trata, pues, de una prestación económica que podría establecerse cuando, como se ha dicho, por razón de la ruptura del matrimonio alguna de las partes, sea el marido o la mujer, queda en una posición económica clara o abiertamente desigual respecto de la otra, surgiendo esta pensión como una vía para compensarle y evitar que sufra en exceso los efectos negativos de la misma en el plano económico.

DIFERENCIA ENTRE PENSIÓN COMPENSATORIA Y PENSIÓN ALIMENTARIA.

En general, y tocante a la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria, la legislación civil del Distrito Federal la establece como indemnizatoria, en tanto que en España se asimila a una pensión alimentaria, sin embargo la doctrina establece aspectos diferenciadores entre la pensión compensatoria y la pensión alimentaria, por lo que tendremos definitivamente que concluir que tiene también aquélla naturaleza y para ilustración de tales aspectos se señalan entre ellos: A) la primera tiene como fin la compensación de un desequilibrio y la segunda satisfacer necesidades. B) la primera sólo puede establecerse en beneficio del cónyuge perjudicado, la segunda beneficia a las personas ligadas por el parentesco, por ello es más amplia su extensión. C) la compensatoria está sujeta al principio dispositivo en tanto que los alimentos no son disponibles. D) el nacimiento de la primera nace con una sentencia y la segunda desde que existe la situación de necesidad. E) los criterios de cuantificación son diferentes. F) si la primera no se reclama en la demanda, prescribe la acción en tanto la segunda es imprescriptible. G) para la pensión

24 Muñoz, Ana Martín, Prestaciones económicas establecidas en los procedimientos matrimoniales: La pensión compensatoria y la pensión alimentaria a favor de los hijos mayores de edad; Revista Facultad de Derecho, Universidad de Granada, España; número 4, 2001; Págs. 471-485.

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