PARTE ACTORA: EBER ABRAHAM TORRES GUAIDA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES
DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIADO: GERARDO RANGEL GUERRERO Y LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, treinta de junio de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, ordena la expedición de puntos resolutivos a Eber Abraham Torres Guaida, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Acuerdo 193 Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se Aprueban los
“L INEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LOS P LAZOS , T ÉRMINOS Y C ONDICIONES PARA LA ENTREGA DEL
P ADRÓN E LECTORAL Y LAS L ISTAS N OMINALES DE
E LECTORES A LOS O RGANISMOS P ÚBLICOS L OCALES PARA LOS P ROCESOS E LECTORALES L OCALES 2017- 2018”, así como los Plazos para la Actualización del Padrón Electoral y los cortes de la Lista Nominal de Electores, con motivo de la celebración de los procesos electorales federal y locales 2017-2018
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Credencial Credencial para votar con fotografía
Dirección Ejecutiva o DERFE
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral
Instituto o INE Instituto Nacional Electoral
Juicio de la Ciudadanía Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano
Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Lista Nominal Lista Nominal de Electores Definitiva con Fotografía
Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por la Parte Actora en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierten los siguientes antecedentes:
I. Juicio de la Ciudadanía.
1. Demanda. Con la intención de ejercer su derecho político- electoral de votar, el veintiséis de junio del año que transcurre, la Parte Actora presentó demanda de Juicio de la Ciudadanía ante esta Sala Regional. 1
2. Turno del expediente. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC- 950/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Instrucción. El treinta de junio siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo, mediante proveído de misma fecha admitió a trámite la demanda, ordenó la inspección a la página de verificación a la Lista Nominal del INE y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, por acuerdo de igual data declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando el
1
Como se advierte del sello estampado en la demanda, la cual es visible a foja 1 del
expediente.
expediente en estado de resolución, por lo que se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una persona con ciudadanía mexicana, en contra de la resolución de la Vocalía, que declaró improcedente la expedición de su Credencial por reposición, la que considera violatoria de su derecho de votar;
así, se trata de un supuesto competencia de este órgano jurisdiccional, emitido una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a).
Ley de Medios. Artículos 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso a) y 83, numeral 1, inciso b), fracción I.
Acuerdo INE/CG329/2017. 2 Por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva, por conducto de la Vocalía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126, numeral 1, en relación con los diversos 54, numeral 1, inciso c), 62, numeral 1, así como 72, numeral 1, de
2
Emitido por el Consejo General del INE el 20 de julio de 2017, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2017.
la Ley Electoral, de los que se desprende que el INE presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la DERFE, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, de ahí que deba atribuírsele el acto impugnado, ubicándola en el supuesto del artículo 12, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, en términos de la jurisprudencia 30/2002, 3 de rubro:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 numeral 1, 8 numeral 1, 9 numeral 1, así como 79 numeral 1 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la Parte Actora, se identifica la autoridad señalada como responsable, el acto impugnado; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos legales y constitucionales presuntamente violados.
b) Oportunidad. El Juicio de la Ciudadanía es oportuno, al tenor de lo establecido en la jurisprudencia 8/2001, 4 de rubro:
“CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.
c) Legitimación e interés jurídico. Este requisito se tiene por satisfecho, toda vez que la presente instancia es promovida por una persona con ciudadanía mexicana, que acude por propio derecho, a solicitar la tutela de esta Sala Regional, a efecto de
3
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 29 y 30.
4
Mediante cédula visible a foja 18 del expediente.
poder ejercer su derecho político-electoral de votar en las elecciones populares.
d) Definitividad. En el caso concreto, se estima cumplido el requisito a estudio, en atención a que la única instancia jurisdiccional para tutelar el derecho político electoral que la Parte Actora duce vulnerado es este Tribunal Electoral, en específico esta Sala Regional, en términos del artículo 99 de la Constitución.
Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de procedencia propios del Juicio de la Ciudadanía y no advertirse la actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.
CUARTO. Estudio de fondo. Con fundamento en lo establecido por el artículo 23, numeral 1, de la Ley de Medios, procede suplir las deficiencias u omisiones de los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; es decir, la suplencia se actualiza si se advierte que la parte recurrente expresó, aunque sea en forma deficiente, afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir motivos de disenso.
Por lo tanto, al apreciarse claramente la causa de pedir de la Parte Actora, esta Sala Regional procederá a la suplencia de la queja aludida, pues resulta suficiente que ésta haya expresado la lesión o agravio que le causa la Resolución impugnada, para que sea procedente dicho estudio, aunado al hecho de que la demanda fue presentada en el formato que para tal efecto proporcionó la Autoridad responsable, como se desprende del contenido esencial de la jurisprudencia 03/2000, 5 de rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
5
Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Volumen 1,
Jurisprudencia, páginas 122 y 123.
Bajo esta perspectiva, esta Sala Regional advierte que la pretensión de la Parte Actora es votar en la jornada electoral del próximo domingo.
Para dar respuesta al motivo de disenso planteado por la Parte Actora, relativo a la violación del derecho político-electoral de votar, es indispensable externar las consideraciones siguientes.
I. Marco constitucional y legal aplicable.
En su artículo 35 fracción I, la Constitución contiene que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares, para elegir a quienes han de integrar los órganos democráticos representativos.
Este derecho está previsto de igual forma a nivel convencional, según se colige de los artículos 23.1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Correlativo al ejercicio de este derecho, la propia Constitución, en su artículo 41 Base V Apartado B párrafo primero, establece que es competencia del INE la integración del Padrón Electoral y la Lista Nominal, con base en los cuales se expide la Credencial, como instrumento indispensable para ejercer el derecho al voto, pues en términos de los artículos 7 numeral 1, 9, 130 y 131 numeral 2 de la Ley Electoral, votar es un derecho ciudadano, cuyo ejercicio exige que la ciudadanía cumpla diversos trámites y requisitos, los cuales consisten, básicamente, en inscribirse en el Registro Federal de Electores y contar con la Credencial.
Al respecto, importa destacar que en términos del artículo 156,
numeral 3, de la Ley Electoral, a más tardar el último día de enero
del año en que se celebren las elecciones, la ciudadanía cuya
Credencial hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave,
deberán solicitar su reposición.
Bajo ese orden de ideas, en términos de lo previsto en el artículo transitorio DÉCIMO QUINTO de la Ley Electoral, 6 el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo 193, conforme al cual se establecieron los plazos para actualizar el Padrón Electoral y la Lista Nominal para el proceso electoral en curso, en cuyo punto resolutivo SEGUNDO, numerales 2, 3 y 8, se prevé lo siguiente:
a) Que el periodo para solicitar la reposición de la Credencial concluirá el veintiocho de febrero del año en curso;
b) Que el periodo para solicitar la reimpresión de la Credencial por robo, extravío o deterioro grave se realizará del uno de marzo al veinte de junio de esta anualidad; y,
c) Que las credenciales producto de solicitudes de reimpresión por robo, extravío o deterioro grave, así como de resoluciones favorables a las Instancias administrativas o demandas de Juicio de la Ciudadanía, estarán disponibles hasta el veintinueve de junio del presente año.
No obstante lo anterior, toda vez que los supuestos contemplados en la normativa antes referida, relativos al robo, extravío o deterioro de la Credencial, obedecen a circunstancias extraordinarias no imputables a la ciudadanía, la Sala Superior se ha pronunciado ya en el sentido de que al respecto debe regir el principio PRO PERSONA , conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable, criterio que se encuentra contenido en la jurisprudencia 8/2008, 7 bajo el rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR.
CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL”.
II. Caso concreto.
6
Conforme al cual el Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en dicha Ley, a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales contenidos en la misma.
7
Consultable en: Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013,
Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 250 y 251.
A juicio de esta Sala Regional, es parcialmente fundado el concepto de agravio externado por la Parte Actora en su demanda, por el que aduce la violación de su derecho político- electoral de votar, al tenor de las siguientes consideraciones.
De inicio debe decirse que no existe en el expediente constancia de que la Parte Actora hubiera acudido ante la DERFE a efectuar el trámite de reposición o reimpresión, ante la pérdida, robo o extravío de su Credencial; sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, ello no es motivo para no atender su pretensión, en virtud de que –en términos de la normativa antes descrita– ir ante dicha autoridad probablemente le hubiera acarreado la negativa por la extemporaneidad del trámite, como se explica enseguida.
En efecto, si bien la negativa del trámite de reposición o reimpresión –la cual sería impugnable ante esta Sala Regional– es inexistente, en términos de los numerales 2 y 3 del punto SEGUNDO del Acuerdo 193 se tiene plena certeza acerca de su realización, cuenta habida que a la fecha en que la Parte Actora presentó su demanda, ambos plazos habían fenecido, por lo que acudir ante el módulo de la DERFE probablemente le habría acarreado la negativa mencionada.
Al respecto, es un hecho notorio que se invoca en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, que para difundir los plazos a los que se ha hecho referencia, la DERFE desplegó una amplia campaña en medios de comunicación, de ahí que esta Sala Regional advierte que la decisión de la Parte Actora de acudir directamente ante este Tribunal Electoral obedeció a su conocimiento de dichos plazos.
Aunado a lo anterior, en atención a que la jornada electoral se
llevará a cabo en dos (2) días, resulta poco probable que la Parte
Actora pudiera realizar el procedimiento ordinario para obtener el
documento que le permitiera votar el próximo primero de julio.
Ello, pues el tiempo necesario para que la Parte Actora acudiera ante la DERFE a solicitar la reimpresión o reposición de la
Credencial, y –una vez negada– presentara su demanda de Juicio de la
Ciudadanía, requiere por lo menos de noventa y seis horas (96), conforme al plazo establecido en la Ley de Medios para el trámite de los medios de impugnación; en ese sentido, excedería los dos (2) días que faltan para la jornada electoral, por lo que sería poco probable que lograra su pretensión.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que la Parte Actora no estaba obligada a esperar la realización del acto consistente en la negativa por extemporaneidad de su trámite de reposición o reimpresión ante el módulo de la DERFE, con las consecuencias perjudiciales que ello traería en cuanto al retraso en la atención de su pretensión, conforme a los criterios orientadores contenidos en las tesis: “ACTOS RECLAMADOS. NATURALEZA JURIDICA DE LOS ACTOS INMINENTES, EN SU POSICION FRENTE A LOS ACTOS YA EXISTENTES Y A LOS FUTUROS”, así como “ACTOS RECLAMADOS INMINENTES. LO SON AQUELLOS DE CUYA REALIZACIÓN SE TIENE PLENA CERTEZA POR SER UNA CONSECUENCIA FORZOSA E INELUDIBLE DE HECHOS PROBADOS”. 8
Ahora bien, como se ha referido en el apartado de antecedentes de este fallo, para verificar si la Parte Actora se encuentra inscrita en la Lista Nominal, el Magistrado Instructor ordenó realizar una inspección judicial, de cuyo resultado se desprende que la Parte
Actora cuenta –en efecto– con un registro vigente en el instrumento aludido, como
se advierte enseguida:
8
Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales
Colegiados de Circuito. Octava Época, Tomo I, segunda parte-1, enero-junio de 1988,
página 56, así como Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 1374,
respectivamente.
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En efecto, esta Sala Regional ha considerado –tratándose de la reposición de Credencial– que cuando ésta se solicita fuera de los plazos legales establecidos, si dicha circunstancia obedece a una situación extraordinaria como es el extravío, robo o deterioro grave de la misma, ello no debe causarle perjuicio a la ciudadanía; por lo que a fin de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental de votar es dable ordenar la reposición solicitada.
Esta consideración obedece a que, por regla general, en tales casos la pretensión de la ciudadanía resulta jurídicamente y materialmente posible, toda vez que el trámite atinente, no implica una modificación al Padrón Electoral en la sección a la que pertenece la ciudadanía accionante, al no existir inclusión o exclusión de datos, como la entidad, municipio, localidad, clave de elector, nombre, domicilio, sección o distrito electoral; cuestión que sí ocurre en el caso de los trámites de actualización de los referidos instrumentos.
En tales circunstancias, si bien se advierte que en el presente caso han fenecido tanto el plazo establecido por el Consejo General del INE para ese trámite como el previsto para la reimpresión –por el cual se dispuso que la ciudadanía podría solicitar su Credencial, a través de la solicitud de expedición prevista en el artículo 143 de la Ley Electoral, por causa de deterioro, extravío o robo, ello sin realizar modificaciones a la información de la persona incluida en el Padrón Electoral y la Lista Nominal hasta prácticamente una semana antes de la jornada electoral–, se estima que ello no es óbice para atender la pretensión de la Parte Actora.
En consecuencia, no obstante esta Sala Regional ve con buenos ojos el hecho de que para el proceso electoral en curso y en atención a la jurisprudencia 8/2008 10 –misma que conforme al último
10