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Guadalajara, Jalisco, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

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EXPEDIENTE: PSE-TEJ-001/2017

DENUNCIANTE: PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DENUNCIADO: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD INSTRUCTORA:

SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:

PSE-QUEJA-002/2017

MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIO RELATOR: JUAN PABLO HERNÁNDEZ VENADERO

Guadalajara, Jalisco, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos que integran el

Procedimiento Sancionador Especial registrado con la

clave PSE-TEJ-001/2017, formado con motivo de la denuncia

presentada por Juan José Alcalá Dueñas, en su carácter de

Consejero Representante Propietario del Partido

Revolucionario Institucional ante el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, contra el Partido Movimiento Ciudadano, por la

posible realización de actos violatorios de disposiciones

contenidas en el Código Electoral y de Participación Social,

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consistentes en difundir mensajes en radio y televisión, así como redes sociales y bardas, que pudieran constituir calumnias.

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución; y

R E S U L T A N D O

De la narración de los hechos que se realiza en la denuncia, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Proceso electoral en Jalisco. El uno de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral en Jalisco para renovar la gubernatura, diputaciones del Congreso y Ayuntamientos del Estado.

2. Presentación de la denuncia de hechos por parte del

Partido Revolucionario Institucional. El dieciocho de

noviembre de dos mil diecisiete, el licenciado Juan José

Alcalá Dueñas, Representante del Partido Revolucionario

Institucional, presentó ante Oficialía de Partes del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, denuncia de hechos por considerar la probable

comisión de actos violatorios de la normatividad electoral

vigente en el Estado de Jalisco, consistente en difundir

mensajes en radio y televisión, así como redes sociales y

bardas, que pudieran constituir calumnias.

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3. Radicación de la denuncia y ampliación del plazo. Por acuerdo administrativo de diecinueve de noviembre de la presente anualidad, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, radicó el escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional, otorgándole el número PSE- QUEJA-002/2017.

En el mismo proveído, se amplió el plazo para resolver sobre la admisión o desechamiento de la denuncia y se remitió copia certificada de las actuaciones a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral por conducto del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por tratarse de la autoridad competente para conocer y tramitar lo referente a la propaganda política en radio y televisión.

4. Admisión de la queja. Mediante proveído de veintidós de noviembre siguiente, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral Local, dictó acuerdo administrativo en el que, entre otros puntos, acordó: admitir a trámite la denuncia de hechos, emplazar a las partes y se remitieron las constancias necesarias del expediente a la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho organismo electoral para que en el ámbito de sus atribuciones se pronunciara respecto de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.

5. Emplazamiento. Por oficios 1699/2017 y 1700/2017, ambos

de Secretaría Ejecutiva del Instituto, se emplazó al

denunciante y al denunciado respectivamente.

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6. Resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral. El veintitrés de noviembre pasado, se emitió resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en la que se declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el partido denunciante.

7. Contestaciones al escrito de queja. El veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, el Partido Movimiento Ciudadano presentó escrito para dar contestación a la queja promovida en su contra, por conducto de Tzontemoc Eloy Ruiz Anguiano, representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General.

8. Audiencia de pruebas y alegatos. En la fecha citada en el párrafo que antecede, se celebró la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos con la intervención del representante y autorizado de las partes denunciante y denunciadas, y una vez concluida, se ordenó formular el correspondiente informe circunstanciado y la remisión del expediente completo a este Tribunal Electoral.

9. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. Por oficio 1881/2017 Secretaría Ejecutiva, fue remitido a este órgano resolutor el expediente completo del Procedimiento Sancionador Especial PSE-QUEJA-002/2017.

10. Acuerdo de turno a ponencia. El treinta de noviembre

de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente Rodrigo

Moreno Trujillo, emitió acuerdo en el que por razón del turno,

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remitió las constancias del Procedimiento Sancionador Especial registrado con el expediente PSE-TEJ-001/2017, a la ponencia a su cargo, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, lo que fue cumplimentado por oficio SGTE-712/2017, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

11. Acuerdo de radicación y devolución. Por acuerdo de uno de diciembre pasado, el Magistrado instructor radicó en su ponencia el procedimiento sancionador especial de cuenta. Además, para la debida integración del expediente, devolvió las actuaciones al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, a fin de recabar diversa constancia.

12. Recepción de constancias Reserva. Por acuerdo de dieciséis de diciembre pasado, se tuvo por recibido de nueva cuenta el expediente y al permitirlo el estado procesal, se reservó el expediente del Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-001/2017, y se ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para

conocer y resolver del presente Procedimiento Sancionador

Especial identificado como PSE-TEJ-001/2017, según lo

dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,

inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos

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Mexicanos; 1, 2 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI, de la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral;

1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del Código Electoral y de Participación Social, estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco, por tratarse de un Procedimiento Sancionador Especial, originado con motivo de una denuncia de hechos presentada por el Partido Revolucionario Institucional contra el Partido Movimiento Ciudadano, por la posible realización de actos violatorios de disposiciones contenidas en el Código Electoral y de Participación Social, consistentes en difundir mensajes en radio y televisión, así como redes sociales y bardas, que pudieran constituir calumnias.

Cabe precisar que de conformidad a la resolución del expediente SRE-PSC-150/2017, notificada a este Tribunal el pasado quince de diciembre de este año, la Sala Regional Especializada asumió competencia para conocer de la posible infracción vinculada con radio y televisión, por lo cual, dichos aspectos no serán materia de pronunciamiento en esta determinación.

II. PROCEDENCIA. En atención a lo dispuesto en el artículo

471, del Código Electoral y de Participación Social del

Estado de Jalisco, se contempla la posibilidad dentro de los

procesos electorales de instaurar un Procedimiento

Sancionador Especial, cuando se denuncie la comisión de

conductas que violen el segundo párrafo, del artículo 116

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Bis, de la Constitución local; contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos; o constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

En el caso sometido a estudio, existe una denuncia de hechos a decir del denunciante, por la probable difusión de mensajes en redes sociales y bardas, que pudieran constituir calumnias. Por lo cual, el supuesto se adecua a las hipótesis previstas en la legislación para la vía de procedimiento sancionador especial.

III. HECHOS DENUNCIADOS. En el escrito de denuncia se relataron los siguientes hechos en que el denunciante basa su queja:

“…en diversos medios de comunicación como Radio, Televisión así como redes sociales e incluso en bardas rotuladas en la vía púbica los últimos días se ha iniciado con una campaña publicitaria que transgrede de manera flagrante lo establecido en la legislación electoral en el Estado de Jalisco, dicha campaña consiste en:

1. SPOT TELEVISIVO.- En los últimos días se ha venido transmitiendo por diversos canales de televisión abierta y en diferentes horarios un spot televisivo por parte del partido político denominado Movimiento Ciudadano en el cual de manera Difamatoria agrede y ofende el trabajo realizado por el H. Ayuntamiento Constitucional de Tonalá Jalisco. El spot referido se encuentra identificado con el FOLIO RV061067-17 por el comité de radio y televisión del INE.

A continuación se redactan los diálogos que aparecen en el spot que han transmitido por la televisión, y para una mejor apreciación señalaremos a las personas que dialogan como artesanos:

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2. CAMPAÑA EN REDES SOCIALES.- El mismo spot (diálogo) que se ha venido transmitiendo en diversos canales de televisión abierta se ha trasmitido y difundiendo a través de las redes sociales específicamente en la página de Facebook del ente político denominado MOVIMIENTO CIUDADANO JALISCO dentro del apartado de videos se encuentra el mismo spot descrito en el punto anterior con una duración de 30 segundos el mismo ha sido reproducido 34, 715 treinta y cuatro mil setecientos quince veces y ha sido compartido 227 doscientas veinte veces al día 8 ocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.

3. SPOT EN RADIO.- De igual manera en diversas estaciones de radio se ha venido transmitiendo un spot de radio en el cual se utilizan los siguientes diálogos

4. BARDAS ROTULADAS EN VÍA PÚBLICA.- En la confluencia de la calle Torres Quintero y Enrique Rebsamen, Colonia Basilio Badillo en Tonalá Jalisco específicamente la finca número 25 veinticinco por la calle Torres Quintero, y sin número por la calle Enrique Rebsamen; esta una barda rotulada con el siguiente texto: ¿POR QUÉ EN GUADALAJARA HAY CALLES RENOVADAS Y AQUÍ NO? Con una mención al margen derecho de la palabra SI en color rojo y en la parte inferior también una línea en color rojo y el texto antes

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mencionado en color rojo, así mismo a un lado que es el izquierdo del texto antes mencionado obra un letrero con el texto movimiento ciudadano y en la parte superior un logotipo de un águila devorando una serpiente, dicho texto y logotipo en color blanco; el muro donde se encuentra el anterior texto tiene una longitud aproximada de 5.00 cinco metros…”

De lo transcrito se puede inferir que el denunciante reclama del partido Movimiento Ciudadano, la probable difusión de mensajes que pudieran constituir calumnias, por lo cual a continuación se formulará el estudio de tal infracción.

IV. LITIS Y MÉTODO DE ESTUDIO. La litis en el presente Procedimiento Sancionador Especial se constriñe a determinar la probable difusión de mensajes que pudieran constituir calumnias; y si con ello se vulnera las normas electorales concretamente el dispositivo 471, fracciones II y III y 472, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

MÉTODO DE ESTUDIO. Para estar en aptitud de declarar lo

anterior, en primer término se analizará el marco jurídico que

rige la instrumentación de los Procedimientos Sancionadores

Especiales, las disposiciones relativas a las obligaciones de

los partidos políticos en materia de campaña, así como

propaganda electoral, las reglas de éstas y lo concerniente

a las sanciones para posteriormente valorar el caudal

probatorio que obra en el expediente, las cuales serán

analizadas en los términos que disponen los artículos 462, 463,

473 y 475, párrafo 1, fracción III y demás preceptos aplicables

del referido Código Electoral.

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V. MARCO JURÍDICO. Con motivo de la reforma constitucional federal en materia político-electoral, publicada el diez de febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo del dos mil catorce, los ordenamientos constitucionales y legales de las entidades federativas sufrieron modificaciones, así en la Constitución Política y el Código Electoral y de Participación Social ambos del Estado de Jalisco; en razón de las reformas, se suprime al Instituto Electoral local, la atribución de resolver los Procedimientos Sancionadores Especiales, conservando la facultad de instruir el procedimiento e integrar el expediente, para que la declaración de la existencia o inexistencia de la violación sea competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

Atento a lo anterior, el marco jurídico aplicable a los Procedimientos Sancionadores Especiales es el que a continuación se transcribe:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 116. (…)

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

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LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.

2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.

3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

Artículo 440.

1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:

a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;

b) Sujetos y conductas sancionables;

c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos;

d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y

e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.

Artículo 471.

1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión en las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto.

2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

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LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:

b) Los derechos y obligaciones de sus militantes;

h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones;

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN SOCIAL DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 255.

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Capítulo Cuarto De la Propaganda

Artículo 261.

1. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido.

2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

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3. Para efectos de este Código se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

5. La entrega de cualquier tipo de material en el que se ofrece o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con este Código y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

Artículo 265.

1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada en los términos de las leyes aplicables y de este Código.

Artículo 446.

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

I. Los partidos políticos;

II. Las agrupaciones políticas;

III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

Artículo 447.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código;

Artículo 471.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Constituya propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, dependencia y entidades de la administración púbica, los municipios, organismos públicos descentralizados y cualquier otro ente público, que no tenga carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Que la propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público;

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Artículo 472.

1. Cuando una conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la etapa de los procesos electorales en el Estado, el Instituto Electoral presentará la denuncia ante el Instituto Nacional Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tuvo conocimiento del hecho.

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2. Los procedimientos sancionadores relacionados con la difusión de propaganda que calumnie en medios distintos a radio y televisión, sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

Artículo 474.

1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado.

2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:

I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III. Las pruebas aportadas por las partes; IV. Las demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.

3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento.

4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.

Artículo 474 bis.

1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el presente capítulo, el Tribunal Electoral.

2. El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

3. Recibido el expediente en el Tribunal Electoral, el Presidente del mismo lo turnará al Magistrado que corresponda, quién deberá: I.

Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en este Código; II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; III. De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador especial; y V. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

4. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o II. Declarar la existencia de la violación objeto de la queja o denuncia; y en su caso, imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código.

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Artículo 475.

1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo y tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquiera otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente: I. La denuncia será presentada ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral; II. El Secretario Ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior, conforme al procedimiento y dentro de los plazos que en el mismo se señalan; y III.

Los procedimientos sancionadores especiales respectivos serán resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, conforme a las reglas establecidas en el presente capítulo.

Artículo 475 Bis.

1. Las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral recaídas a los procedimientos sancionadores especiales, serán notificados por el propio tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 461 de este Código.

REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CUIDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

Artículo 6

1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:

(…)

e) La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, la ciudadanía y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en la ciudadanía para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral local.

f) Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”,

“sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” o cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

g) Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a las y los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para recibir la postulación a una candidatura a un cargo de elección popular.

(…)

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Como es evidente, de los dispositivos trasuntos, se deducen las obligaciones de partidos políticos, de ciudadanos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en materia de precampaña y campaña, así como las reglas de la propaganda electoral y las respectivas infracciones en que pueden incurrir los referidos sujetos, así como el procedimiento a seguir para la integración y tramitación que realiza el Instituto Electoral para el procedimiento sancionador especial.

Además, queda de manifiesto que los partidos políticos son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales. También se encuentra el marco regulatorio y conceptual de los diferentes tipos de propaganda que se utiliza en el marco del proceso electoral y fuera de él.

En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco constitucional vinculante, lo constituye el artículo 20 de la Carta Magna, al enunciar, en lo que interesa:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. a X...

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II. a IX…

En este sentido, la norma constitucional transcrita, se

deduce que la presunción de inocencia constituye un

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derecho fundamental a favor de todo gobernado; por ende, al ser una cuestión central de todo sistema democrático que tiene por objeto preservar la libertad, la seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a las personas respecto a la limitación de sus derechos.

En este orden de ideas, la presunción de inocencia, es un derecho subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho humano fundamental que posee eficacia en un doble plano: por una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye un derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe de los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos; por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba

1

.

Aunado a lo anterior, es relevante precisar que el Procedimiento Sancionador Especial tiene una naturaleza jurídica preventiva, correctiva e inhibidora de conductas contrarias al orden jurídico electoral, el que además cumple con un papel depurador de las posibles anomalías que acontezcan en el desarrollo del proceso electoral.

En ese sentido, la nueva estructura competencial del Procedimiento Sancionador Especial como respuesta institucional considera por una parte que el procedimiento tiene el propósito de racionalizar el ius puniendi ante la posibilidad de que se haya verificado la conducta ilícita

1 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda Ed., Edit., Porrúa, México, 2006, p. 23

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descrita normativamente. Satisfecho el debido proceso en el que los interesados aportan las pruebas a la autoridad, de acuerdo a la estructura procesal penal acusatoria, en donde sus postulados entre otros van referidos al debido proceso, defensa adecuada, presunción de inocencia, esta última, cuyo efecto es la reversión de la carga de la prueba al denunciante.

Bajo esa idea, es fundamental explicar que los alcances del Procedimiento Sancionador Especial están inspirados en los principios de ius puniendi, tal como se explica en el criterio que a continuación se cita: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.

2

En resumidas cuentas, en el derecho administrativo sancionador electoral como expresión del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, rige la presunción de inocencia. La responsabilidad debe ser demostrada en un procedimiento donde rijan las garantías del debido proceso.

En esa línea argumentativa, el principio de presunción de inocencia aplicable al procedimiento sancionador especial, establece un equilibrio entre la facultad

2 Partido del Trabajo vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral. Tesis XLV/2002. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001. Partido del Trabajo. 25 de octubre de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Ramírez Porcayo. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta. La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, pp. 121 y 122.

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sancionadora del Estado y el derecho a una defensa adecuada del denunciado, a fin de que sea el órgano jurisdiccional quien dirima el conflicto, partiendo siempre de las bases del debido proceso legal, entre cuyas reglas tenemos justamente la relativa a que quien afirma está obligado a probar sus afirmaciones en base el régimen probatorio vigente, por lo que es dable tenerlo en cuenta al momento de resolver el procedimiento sometido a estudio de este Pleno Resolutor.

VI. RELACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, DILIGENCIAS DE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA, ASÍ COMO ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Una vez determinado el marco normativo necesario para la resolución del presente Procedimiento Sancionador Especial, se procede al análisis del caudal probatorio aportado por las partes así como de las diligencias realizadas por la autoridad administrativa electoral.

1. RELACIÓN DE PRUEBAS.

a) DENUNCIANTE. En tal sentido, el instituto político denunciante, Partido Revolucionario Institucional, en su escrito inicial de denuncia de hechos ofertó expresamente para acreditar su pretensión, las siguientes pruebas:

“ 1. Certificación de hechos notariada en la que se asientan los horarios y canales de transmisión del SPOT TELEVISIVO así como también horas y frecuencias en estaciones de RADIO descrito en los puntos 1 uno y 3 tres de esta narración de hechos; certificación emitida el día 13 trece de noviembre del 2017 por el Lic. Francisco Javier Hidalgo y Costilla Hernández, Notario Público Número 06 del municipio de

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Tonalá, Jalisco, bajo la escritura número 25,350 veinticinco mil trescientos cincuenta.”

2. Certificación de hechos notariada de un video contenido en página de Facebook de ente político denominado MOVIMIENTO CIUDADANO JALISCO descrito en los puntos 2 de la narración de hechos; certificación emitida el día 25 veinticinco de octubre del 2017 dos mil diecisiete por el Lic. Francisco Javier Hidalgo y Costilla Hernández, Notario Público N. 6 del municipio de Tonalá, Jalisco en la escritura número 25,223 veinticinco mil doscientos veintitrés.”

3. Certificación de hechos: Consistente en la Certificación de hechos notariada de fecha 31 treinta y uno de octubre del 2017 dos mil diecisiete respecto a una barda con la leyenda ¿POR QUÉ EN GUADALAJARA HAY CALLES RENOVADAS Y AQUÍ NO? Y un letrero que dice Movimiento Ciudadano; barda que se encuentra en las confluencia de las calles Torres Quintero y Enrique Rebsamen; Certificación de hechos levantada por el Lic. Francisco Javier Hidalgo y Costilla Hernández, Notario Público Número 06 del municipio de Tonalá, Jalisco bajo la escritura número 25,309 veinticinco mil trescientos nueve.

Señalan también que “se hacen como nuestras en cuanto a derecho y nuestro beneficio las dos cartas circunstanciadas de fechas 20 y 21 de noviembre del presente año, mismas que fueron realizadas por personal de la dirección jurídica de este instituto”.

Una vez descritas las probanzas ofrecidas por el denunciante, se debe precisar que en la audiencia celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, de desahogo de pruebas y alegatos, la autoridad instructora admitió las identificadas como 1, 2 y 3.

Sin embargo, por lo que hace al ofrecimiento de las actas

de fecha veinte y veintiuno de noviembre realizadas por el

personal de la Dirección Jurídica, la autoridad no admitió

las mismas en razón a que fueron realizadas como una

potestad investigadora de esta autoridad electoral, mismas

que al obrar integradas dentro del procedimiento en que se

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actúa se toman como una instrumental de actuaciones, prueba que no es susceptible de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 473, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

Por lo que ve al desahogo de las aludidas probanzas, las mismas se desahogaron por su propia naturaleza al tratarse de documentales públicas.

B) DENUNCIADO. Ahora bien, por lo que hace al partido denunciado Movimiento Ciudadano, en la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, a través de su representante, ofreció los siguientes medios de convicción:

“1. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado en el Procedimiento Sancionador Especial en que se actúa. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos y conceptos de violación contestados, así como de la objeción de los documentos contenidos en esta contestación de denuncia.

2. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en igual sentido que la anterior y que favorezca a los intereses de mi representada. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos y conceptos de violación contestados, así como de la objeción de documentos contenidos en esta contestación de denuncia.”

Sin embargo, la autoridad instructora inadmitió las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 473 párrafo 2, del código electoral local.

Ahora bien, no pasa inadvertida la objeción que plantea la parte denunciada respecto a las pruebas ofrecidas por el denunciante relativas a las escrituras públicas, así como de

“las certificaciones de esta honorable Secretaría General,

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debido a que incurre en la misma situación que el fedatario público, da fe del contenido de una memoria USB que aporta el propio denunciante pero que no se corrobora por ningún otro medio de convicción, y en tratándose de videos o audios o copias, es menester aportar los medios de prueba por que debido a los adelantos de la ciencia estos pueden manipularse o alterarse de una manera relativamente fácil para cualquier persona”; en tal sentido, en la valoración del material probatorio se calificará lo conducente.

C) DILIGENCIAS DE VERIFICACIÓN. Los días veinte y veintiuno de noviembre pasado, la instructora levantó sendas actas circunstanciadas a efecto de dar fe de la propaganda denunciada, en los términos siguientes:

“…ACTA CIRCUNSTANCIADA.

Siendo las diez horas del día veinte de noviembre de dos mil diecisiete, el suscrito abogado Fernando Sánchez Aguirre, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en cumplimiento al acuerdo de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecisiete, dictado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dentro del procedimiento sancionador especial identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-002/2017, formado con motivo de la denuncia de hechos presentada por el Partido Revolucionario Institucional a través del ciudadano Juan José Alcalá Dueñas, en su carácter de Consejero Representante Propietario ante el Consejo General de este organismo electoral, me trasladé en el vehículo que fue asignado para la presente verificación a la colonia Basilio Badillo, en el municipio de Tonalá, Jalisco.

Una vez localizada la ubicación del inmueble referido en el escrito de denuncia, me constituí en las confluencias de las calles Torres Quintero y Enrique Rebsamen, en donde tengo a la vista una barda de aproximadamente cuatro metros de largo, la cual contiene en su parte superior izquierda el logotipo del partido Movimiento Ciudadano en letras blancas y fondo naranja, a un costado la una leyenda en letras negras y naranjas sobre un fondo blanco, que establece a la

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literalidad en tres renglones lo siguiente: “¿POR QUÉ EN GUADALAJARA SI HAY CALLES RENOVADAS Y AQUÍ NO?

Para mejor ilustración, se adjuntan las fotografías siguientes:

Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo las once horas del día en que se actúa, trasladándome enseguida a las oficinas de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ubicadas en el inmueble identificado con el número 2370 la calle Florencia en la colonia Italia Providencia, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; en donde se elabora la presente acta en dos fojas útiles solo por el anverso, lo que asiento para debida constancia…”

“…ACTA CIRCUNSTANCIADA

Siendo las trece horas del veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, el suscrito abogado Fernando Sánchez Aguirre, adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación

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Ciudadana del Estado de Jalisco, encontrándome en las oficinas de la Dirección Jurídica, ubicadas en el inmueble identificado con el número 2370 de la calle Florencia en la colonia Italia-Providencia, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; en cumplimiento al acuerdo de diecinueve de noviembre del año en curso, dictado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto, dentro del procedimiento sancionador especial identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-002/2017, formado con motivo de la denuncia de hechos presentada por Juan José Alcalá Dueñas, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de este Instituto;

procedo a realizar la inspección ocular ordenada en el acuerdo antes referido, para lo cual, en el equipo de cómputo que tengo asignado, abro el buscador de Google e ingreso las palabras: “Movimiento Ciudadano Jalisco facebook”, como se muestra en la imagen que se inserta a continuación:

En seguida, al pulsar la tecla “Enter”, se despliega la imagen de pantalla que se muestra a continuación:

(25)

Al darle click a la primera dirección que aparece, se muestra lo siguiente:

Al dar click en el apartado de “videos”, aparece lo siguiente:

(26)

Por lo que procedo a realizar la búsqueda del video señalado en la denuncia, sin encontrarlo en esa primera pantalla, por lo que me dirijo al apartado señalado como “Todos los videos”, en donde aparece lo siguiente:

Enseguida, oprimo el botón de “Mostrar más”, y busco el video a que hace referencia el denunciante, el cual se encuentra en la esquina inferior izquierda de la pantalla, tal como se advierte en la siguiente imagen:

(27)

Al proceder al dar clic al video de referencia, aparece lo siguiente:

Por lo que procedo a reproducir el video en cuestión, en el cual se aprecia a dos personas del sexo masculino, que mientras trabajan al parecer como alfareros sostienen una plática, la cual se transcribe a continuación:

Persona 1: Aquí en Tonalá nomás piden el voto y no apoyan

Persona 2: Pues en Guadalajara si cumplen, han arreglado parques, calles, cambiaron las lámparas, dan becas, apoyan a las mujeres con sus negocios Persona 1: ¿Y por qué allá sí?

Persona 2: Porque en Guadalajara no se roban el dinero y cumplen su palabra. Pero vas a ver que pronto aquí será igual.

(28)

Voz masculina: Movimiento Ciudadano es ejemplo de buen gobierno y si en Guadalajara se pudo hacer todo esto, en Jalisco también se puede.

Voz femenina: Movimiento Ciudadano.

Con eso termina el video, el cual tiene una duración de treinta segundos, a continuación se insertan algunas imágenes del video verificado para mayor referencia:

Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia, siendo las catorce horas con treinta minutos del día en que se actúa, levantando la presente acta en seis fojas útiles solo por el anverso, lo que asiento para debida constancia…”

(29)

2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. Ahora bien, con base en los argumentos vertidos por las partes, se analizará si en la especie se acreditan los hechos denunciados consistentes en la difusión de mensajes en redes sociales y bardas, que pudieran constituir calumnias.

Cabe precisar que en materia de prueba, el procedimiento administrativo sancionador, especial se rige predominantemente por el principio dispositivo, si se tiene en cuenta que desde el momento de la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar los medios de convicción en que respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber de identificar las que el órgano habrá de requerir, pero solo para el supuesto de que no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin que la autoridad tenga la obligación de allegarse de dichos elementos de convicción, aun cuando no le está vedada esa posibilidad.

Al respecto, resulta ilustrativa la Jurisprudencia 12/2010, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobada por unanimidad de votos en la sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil diez, cuyo contenido es: CARGA DE LA PRUEBA.

EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

Pues bien, como se desprende de la lectura del escrito de

denuncia, la misma se sustenta en la infracción que

posiblemente configura la propaganda del Partido

Movimiento Ciudadano, en virtud de que los mensajes en

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bardas y redes sociales contienen expresiones que pudieran actualizar calumnia.

Al respecto, la codificación electoral del estado de Jalisco establece en sus artículos 462 y 463 que:

 Son objeto de prueba los hechos controvertidos.

 Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.

 Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, adminiculándolas con los demás elementos que obren en el expediente, tales como, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En las relatadas condiciones, respecto a los medios de

convicción aportados por el denunciante, consistentes en

certificaciones notariales números 25, 309 y 25, 223,

levantadas por el licenciado Francisco Javier Hidalgo y

(31)

Costilla Hernández, Notario Público número 6 de la municipalidad de Tonalá, Jalisco, las mismas cuentan con valor probatorio pleno.

3

En efecto, este Órgano Jurisdiccional le atribuye carácter de prueba documental pública, toda vez que fue elaborada por una persona investida de fe pública dentro del ámbito de su competencia, y en la cual el fedatario se apreció con sus sentidos la existencia de la propaganda denunciada.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el artículo 463, párrafo 2, y 525, párrafo 1 del Código de la materia.

Por ello, se tiene por acreditada la existencia de una unidad de propaganda, plasmada en la barda ubicada en la confluencia de las calles Torres Quintero y Enrique Rebsamen, Colonia Basilio Badillo en Tonalá, Jalisco, así como propaganda ubicada en el perfil del partido Movimiento Ciudadano Jalisco, en la red social Facebook.

Por otro lado, de las diligencias de verificación es posible corroborar tanto la propaganda en barda y red social, tal como se desprende del cuerpo de las actas circunstanciadas que transcritas en esta resolución, mismas que igualmente merecen valor probatorio pleno toda vez que fueron elaboradas por funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia; de conformidad con lo

3 Es importante precisar que la diversa escritura pública 25, 250 no será materia de análisis y valoración pue se refiere a propaganda en radio y televisión.

(32)

establecido por el párrafo 1 del artículo 525 del citado Código de la materia.

En las relatadas condiciones, este Órgano Jurisdiccional considera válidamente las siguientes conclusiones:

Del análisis integral de las probanzas que obran en autos, este Pleno Resolutor arriba a la conclusión de que los hechos denunciados objeto de este procedimiento sancionador especial se encuentran acreditados.

No sobra precisar que la objeción de pruebas planteada por el partido Movimiento Ciudadano fue superada, pues con independencia de los argumentos que esgrime para cuestionar el alcance de las escrituras públicas relatadas en esta determinación, existen pruebas suficientes en el expediente como son las actas circunstanciadas levantadas por la autoridad instructora, para tener por acreditados los hechos materia de la infracción en bardas y redes sociales.

VII. ESTUDIO SOBRE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE LA

INFRACCIÓN. El régimen de infracciones previsto en la Ley

tienen como propósito garantizar que los procedimientos

electorales se desarrollen en un marco de legalidad de

manera general y en forma específica al caso, en un

ambiente de equidad para los contendientes, como son los

partidos políticos, candidatos, así como la normativa relativa

a la propaganda política con la finalidad de evitar que una

opción política esté en ventaja con relación a sus opositores,

(33)

al tener propaganda que con características y elementos contrarios a los establecidos en la ley aplicable, lo que se traduciría en una ventaja indebida en la competencia y un despropósito normativo.

Ahora bien, este órgano colegiado con base en el marco jurídico precisado, así como en las probanzas que obran en actuaciones, analizará si en la especie se acredita la comisión de las probables violaciones señaladas por el denunciante, consistente en que la propaganda electoral no cumple con los requisitos establecidos por la normativa electoral, ya que a decir del denunciante le ocasiona calumnia.

Así pues, y por lo que respecta al presente concepto de queja, se infiere, que la legislación electoral ha establecido los lineamientos y requisitos que debe de contener toda propaganda electoral que sea distribuida por los partidos políticos y candidatos.

En este orden de ideas, es necesario hacer la distinción entre los tipos de propaganda que se difunde cuando estamos ante partidos políticos o cuando se trata de propaganda de campaña, en un proceso electoral.

Así, atentos a lo que señala el artículo 255, párrafo 2, del

código de la materia, se entiende por propaganda de

campaña: las reuniones públicas, asambleas, marchas y en

general aquellos en que los candidatos o voceros de los

partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus

(34)

candidaturas, así mismo, el párrafo 3 del citado numeral expresa: se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

De lo anterior se infiere que para estar frente a propaganda de campaña, se deben dar ciertos supuestos a saber:

a) Que se trate de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones;

b) Que se den dentro del periodo establecido para las campañas por el Código;

c) Que la difunda un partido político, un candidato registrado o sus simpatizantes; y

d) Que tenga como propósito presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Por lo que ve a la propaganda electoral, ésta se utilizará durante el periodo de campaña electoral, la produce tanto partidos políticos como candidatos y simpatizantes, con el propósito de dar a conocer a la ciudadanía en general una candidatura ya registrada.

En ese mismo sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial, ha establecido que la propaganda

electoral no únicamente tiene como finalidad captar

(35)

adeptos, sino también la de reducir el número de simpatizantes o votos de los demás partidos políticos, lo cual quedó asentado en la tesis de jurisprudencia número CXX/2002, bajo el rubro: PROPAGANDA ELECTORAL.

FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES).

Ahora bien, la propaganda política, constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos políticos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral local.

La distinción entre los tipos de propaganda, la aporta el mismo Código de la materia, en razón de que cuando se trate de propaganda de campaña electoral, se deberán cumplir con los requisitos y límites que marca la ley, en el sentido de que ésta se difunde tanto por los candidatos o partidos políticos, según sea el caso y la temporalidad en que se dé, es decir, durante el lapso que comprenden las precampañas o campañas, y el fin de ésta es obtener el apoyo de militantes y simpatizantes en las precampañas y del electorado en general cuando se trata del periodo de campaña.

En el caso a estudio, una vez analizado el contenido de la

propaganda materia de la litis, se llega a la conclusión de

que se trata de propaganda electoral, toda vez que con la

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misma es difundida por un partido político, es decir, por el Partido Movimiento Ciudadano, con el propósito, a juicio del denunciante, de calumniar al Ayuntamiento de Tonalá y a su presidente Sergio Armando Chávez Dávalos de extracción priista, motivo por el cual agrede y calumnia a su vez al Partido Revolucionario Institucional.

Una vez realizado lo anterior, se procederá a estudiar si el denunciante incurrió en las infracciones que les son imputadas por el denunciado.

Es así, que es necesario estudiar las frases colocadas en la propaganda acreditada en autos, a saber: En la Barda

¿POR QUÉ EN GUADALAJARA HAY CALLES RENOVADAS Y AQUÍ NO?

y en la página de Facebook se acreditó la existencia del video en cuestión, en el cual se aprecia a dos personas del sexo masculino, que mientras trabajan al parecer como alfareros sostienen una plática, la cual se transcribe a continuación:

Persona 1: Aquí en Tonalá nomás piden el voto y no apoyan

Persona 2: Pues en Guadalajara si cumplen, han arreglado parques, calles, cambiaron las lámparas, dan becas, apoyan a las mujeres con sus negocios

Persona 1: ¿Y por qué allá sí?

Persona 2: Porque en Guadalajara no se roban el dinero y cumplen su palabra. Pero vas a ver que pronto aquí será igual.

Voz masculina: Movimiento Ciudadano es ejemplo de buen gobierno y si en Guadalajara se pudo hacer todo esto, en Jalisco también se puede.

Voz femenina: Movimiento Ciudadano.

(37)

Con eso termina el video, el cual tiene una duración de treinta segundos.

En tales condiciones, lo procedente es determinar si dichas expresiones actualizan una violación a las normas de propaganda electoral, y si tienen por objeto calumniar al Partido Revolucionario Institucional.

En ese sentido, el artículo 472 del Código Electoral de esta entidad federativa, establece en lo que interesa que: “…Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral...”

Por su parte, el artículo 25 párrafo 1 inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos, refiere que entre las obligaciones de los partidos políticos se encuentra la de abstenerse de cualquier expresión, en su propaganda política o electoral, que calumnie a las personas.

En la misma línea, la Real Academia Española de la Lengua, explica en su diccionario, que la voz calumnia significa: …1.

f. Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño. 2. f. Der. Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad…

Para la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

4

, la calumnia electoral debe entenderse como: la realización de propaganda político o electoral,

4 SUP-REP-67/2015 consultable en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/REP/SUP-REP-0067- 2015.htm.

(38)

que emplee expresiones que, en sí mismas, atribuyan a alguien palabras, actos o intenciones deshonrosas, o le imputen un delito, ya sea por referencia directa o indirecta, sin que tales conductas sean demostradas.

Entonces, para determinar si las expresiones señaladas constituyen calumnia, es necesario atender al contexto en el que se emite.

Además, para el análisis de la eventual actualización de la calumnia en la propaganda de los partidos políticos, es necesario, atender su responsabilidad de cara al pleno ejercicio libre del sufragio; en específico y de la mayor trascendencia, el cumplimiento de su obligación de procurar y fomentar que el voto activo y pasivo sea libre, esto es, debidamente informado.

Con ese parámetro de valoración y en el contexto del debate político, este Tribunal estima que las frases citadas, constituyen una apreciación subjetiva de su autor -Partido Movimiento Ciudadano- y la cual es propia del debate político que se desarrolla en el marco de un proceso electoral, lo cual, recae en el ámbito de las opiniones públicas que se encuentran protegidas por nuestro sistema jurídico. Lo anterior, de acuerdo a las consideraciones siguientes.

En primer orden, se tiene que establecer que las frases

aluden a las condiciones de las calles en un municipio de la

zona metropolitana en relación con otro, lo cual entraña un

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