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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

624-2013 San Luis Potosí, S.L.P. julio 10 diez del 2013 dos mil trece.

San Luis Potosí, S.L.P. julio 10 diez del 2013 dos mil trece.

V I S T O, para resolver el Toca número 624/2013, relativo al recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Isai Madrigales González, en contra de la sentencia condenatoria que le fue decretada por el delito de robo simple, por el Juez de Primera Instancia de Cárdenas, San Luis Potosí, con fecha 16 dieciséis de Enero del 2013 dos mil trece, dentro del proceso penal número 65/12; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia que se combate contiene los siguientes puntos resolutivos: "... PRIMERO".

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Se acredito el cuerpo del delito de ROBO SIMPLE, así como la plena responsabilidad penal de ISAI MADRIGALES GONZÁLEZ, en su comisión dictándose por lo tanto SENTENCIA CONDENATORIA en su contra. SEGUNDO.- Por lo establecido en el resolutivo que antecede y el considerando respectivo, se impone al enjuiciado ISAI MADRIGALES GONZÁLEZ, la pena de 4CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y SANCIÓN

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PECUNIARIA de $23,632.00 (VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) equivalente a 400 cuatrocientos de salario mínimo vigente en la época de los hechos, ello a razón de

$59.08 (cincuenta y nueve pesos 08/100 m.n.) TERCERO.- En razón de lo anterior, se le concede el beneficio de la Suspensión Condicional de la Penal al enjuiciado ISAI MADRIGALES GONZÁLEZ, al reunir los requisitos que establece el artículo 81 de la Codificación Sustantiva de la Materia, para lo cual se fija la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), en cualquiera de las formas de Ley que otorgue ante este Juzgado, debiendo además pagar o garantizar la sanción pecuniaria impuesta. CUARTO.- Por las razones expuestas en el considerando cuarto de la presente resolución, se condena al sentenciado ISAI MADRIGALES GONZÁLEZ, al pago de la cantidad de

$1,500.00 (un mil quinientos pesos 00/100 m.n.), en concepto de reparación del daño a favor de J. GUADALUPE RESENDIZ ESTRADA.

QUINTO.- Se condena al sentenciado A LA PÉRDIDA DE SUS DERECHOS POLÍTICOS, mientras dure la ejecución de la condena corporal impuesta, para lo cual se deberá enviar copia certificada de la presente al Instituto Federal Electoral. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, comuníquese lo anterior al Juez de Ejecución con residencia en la Ciudad de Valles, S.L.P., poniendo a su disposición al sentenciado ISAI MADRIGALES GONZÁLEZ, para los efectos precisados en el artículo 482 del Código de Procedimientos

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Penales, remitiéndose para tal efecto copia certificada de la sentencia aquí pronunciada. SÉPTIMO.- en términos de lo dispuesto por el artículo 21 del Código Penal vigente en la entidad, en la pena de prisión impuesta al sentenciado ISAI MADRIGALES GONZÁLEZ, deberá de tomarse en cuenta el tiempo que permaneció privado de su libertad, ello desde el día 20 de octubre del año 2012, haciendo transcurrido a la fecha 2 dos meses 27 veintisiete días. OCTAVO.- Por otra parte, con fundamento en los artículos 20 Constitucional apartado B y 179 de la Ley Sustantiva Penal, notifíquese personalmente el sentido de la presente resolución al C. J. GUADALUPE RESENDIZ ESTRADA, quien ubica su domicilio en calle Francisco A. Rivas número 253 barrio El Calichal, del Municipio de Rayón, S.L.P., GIRÁNDOSE PARA TAL EFECTO ATENTA REQUISITORIA AL Juez menor del Municipio de Rayón, S.L.P., a fin de que en auxilio de las labores de éste Juzgado, se sirva llevar a cabo la notificación ordenada en líneas que anteceden. NOVENO .- Hágase saber a las partes que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 366 y 367 de la Ley Procesal Penal, en caso de inconformidad con la presente resolución, están en aptitud de promover el recurso de apelación correspondiente, ello en el mismo acto de la notificación por o comparecencia y dentro del término de cinco días siguientes contados a partid de que cause estado la notificación respectiva. En la inteligencia que la parte ofendida únicamente podrá apelar la presente resolución para efecto de la reparación de daños y perjuicios. DÉCIMO.-

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Amonéstese al sentenciado para que no reincida, haciéndosele saber las penas en que incurre en caso de desobediencia. UNDÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese, cúmplase…”

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SEGUNDO.- No conforme con tal determinación, el sentenciado interpuso en su contra el recurso de apelación, el cual previa su calificación se admitió en ambos efectos remitiéndose el proceso penal a la Superioridad para la substanciación del recurso.

TERCERO.- Recibido en esta Primera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado el asunto de que se trata, se acordó darle el trámite legal correspondiente celebrándose la audiencia de vista con asistencia del fiscal de la adscripción y del defensor adscrito, se da cuenta del escrito por el que la defensa formula sus agravios; citándose para resolver el presente asunto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Primera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 116 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 90 fracción I y 91 de la Constitución Política del Estado, 3 y 4 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 1 y 5 del Código Penal vigente en el Estado y 14 de la Ley Procesal en vigor.

SEGUNDO.- Los agravios del defensor de la adscripción son del tenor literal siguiente:"... Causan "

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agravio al apelante, los considerandos PRIMERO TERCERO Y CUARTO de la sentencia interlocutoria apelada, ya que en contra de lo que aduce el A quo, no se acreditaron los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del cuerpo del delito de robo calificado, como la plena responsabilidad que se le atribuyen al activo en los términos que dispone el artículo 194 de la ley sustantiva Penal en el Estado; así mismo no existen pruebas que actualicen las afirmaciones

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vertidas por el Juez Natural, en el sentido de que se demostraron fehacientemente los requisitos señalados en los artículos 10, 107, 117 y 309 de la ley adjetiva penal vigente los que tienen que ver con las reglas para la COMPROBACIÓN GENÉRICA del cuerpo del delito de robo, basándose en pruebas circunstanciales, situación que implica que se violentaron los principios reguladores de la valoración de las pruebas. Acerca de la forma en que el juzgador de primera instancia considera comprobados los elementos del cuerpo del delito, debe considerarse que las pruebas que existen en autos son insuficientes para tener por demostrados los elementos materiales del ilícito que se le atribuye a mi representado, pues en este sentido la denuncia rendida por el C. J. GUADALUPE RESENDIZ ESTRADA no está apoyada con demás elementos de convicción suficiente para tenerla por acreditando la conducta de mi representado en los hechos que se le atribuyen, lo que resulta insuficiente para atribuirle tal acción de apoderamiento a mi representado. Como se puede apreciar, lo cierto es que las reglas para la comprobación del cuerpo del delito, establecidas en los artículo 10, 107, 117 y párrafo segundo 309 de la ley procesal de la materia, no quedaron satisfechas, porque no se acredita que efectivamente fue el acusado quien cometió el ilícito, y el pasivo no pudo demostrar de manera fehaciente que era la propietario del objeto robado; lo que demerita el valor probatorio que debe atribuírsele a dicha prueba, pues deben observarse todas las formalidades legales que se imponen para

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que dicho material probatorio sea tomado en cuenta con lo que establece la ley. Así mismo, haciendo referencia a la plena ponsabilidad que es acreditada con las mismas pruebas, que se enunciaron para la comprobación del cuerpo del delito, siendo insuficiente lo anterior para tener elementos para determinar que la plena responsabilidad se encuentra acreditada de acuerdo a la ley. Con lo anterior son aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales: PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. La mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una persona, sobre todo, cuando ésta la niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo puede obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de aportarlas; por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el porqué las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. No. Registro: 176, 494 Jurisprudencia:

Materia(s): penal. Novena Epoca. Instancia: tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. XXII,

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diciembre de 2005. Tesis: II.2º.P. J/17. Página: 2462. Octava Epoca.

Registro: 212998. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Jurisprudencia. Fuente: gaceta del Semanario Judicial de la Federación 75, Marzo de 1994, Materia (s): Penal. Tesis: I.2º.P. J/54. página: 28 PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCION ENTRE LOS CONCEPTOS DE.

En el aspecto de la valoración de la prueba, por técnica, es claro que existe incompatibilidad entre los conceptos de prueba insuficiente y duda absolutoria, ya que mientras el primero previene una situación relativa a cuando los datos existentes no son idóneos, bastantes, ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la responsabilidad de un acusado, esa insuficiencia de elementos incriminatorios justamente obliga a su absolución por la falta de prueba; en tanto que, el estado subjetivo de duda, sólo es pertinente en lo que atañe a la responsabilidad o irresponsabilidad de un acusado, y se actualiza cuando lejos de presentarse una insuficiencia de prueba, las hay en grado tal que son bastantes para dubitar sobre dos o más posibilidades distintas, asequibles y congruentes en base al mismo contexto, ya que con facilidad podría sostenerse tanto un argumento como otro, y en cuyo caso, por criterio legal y en términos del artículo 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se obliga al resolutor de instancia, en base al principio de lo más favorable al reo, a su absolución. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1012/91. Fermín Barragán

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Gutiérrez. 10 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Ariel Oliva Pérez. Amparo directo 1715/92.

Javier Parra Flores. 29 de octubre de 1992. Unanimidad de votos.

Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: José Luis González Cahuantzin. Amparo directo 1938/92. Silvia Lilia Pedraza Cabrera. 29 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Amparo directo 1494/93. Javier Caballero Fernández. 28 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Época: Quinta Época Registro 299 792 Instancia Primera Sala Tipo Tesis aislada fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: CV Materia (s): Penal Tesis: Pág. 2564 CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL (LEGISLACION DE PRUEBA). Estando obligado el Ministerio Público, conforme al artículo 6o. del Código de Defensa Social del Estado, a demostrar que el delito fue cometido y que el acusado participó en el mismo, como autor, cómplice o encubridor, conforme a los artículos 48 a 57 de la ley penal de 71, si tal hecho no fue justificado, el acusado no tenia la obligación jurídica de probar su inocencia. Amparo penal directo 10064/49. Urcid Gómez Ricardo. 27 de septiembre de 1950. Mayoría de tres votos.

Ausente: Luis Chico Goerne. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente. DOLO CARGA DE LA PRUEBA DE SU ACREDITAMIENTO. Del artículo 8o. del Código Penal

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Federal, se desprende que los delitos pueden ser dolosos o culposos. El dolo no es más que la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito, por ello constituye un elemento del mismo, en los delitos de carácter doloso. De ello que, con base en los principios de debido proceso legal y acusatorio -recogidos en el sistema punitivo vigente-, íntimamente relacionados con el principio de presunción de inocencia - implícitamente reconocido por la Carta Magna-, se le imponga al Ministerio Público de la Federación la carga de la prueba de todos los elementos del delito, entre ellos, el dolo. En efecto, el principio del debido proceso legal implica que un inculpado debe gozar de su derecho a la libertad, no pudiendo privársele del mismo, sino cuando existan suficientes elementos incriminatorios y se siga un proceso penal en su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y se le otorgue una defensa adecuada, que culmine con una sentencia definitiva que lo declare plenamente responsable en la comisión de un delito. Por su parte, el principio acusatorio establece que corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos. Dichos principios resguardan, de forma implícita, el principio universal de presunción de inocencia consistente en el derecho de toda persona, acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no existan pruebas suficientes que destruyan dicha presunción, esto es, que demuestren la existencia de todos los

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elementos del tipo así como de su plena responsabilidad en la comisión del delito y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra. Así pues, los citados principios dan lugar a que el indiciado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia sino que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito -entre ellos el dolo- y la plena responsabilidad penal del sentenciado. No. Registro: 175,607. tesis Aislada. Materia(s) Penal.

Novena época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXDIII, Marzo de 2006. Tesis: CVIII/2005 Página: 204. Contradicción de tesis 68/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 3 de agosto de 2005. Cinco votos.

Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió. Época: Novena Época registro: 173507 Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Tipo tesis: Tesis Aislada. Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: XXV. Enero de 2007.

Materia(s) Penal. Tesis Aislada Fuente: semanario judicial de la Federación y su Gaceta Localización: XXV, enero de 2007 Materia(s).Penal tesis: I 4º. P. 36, Pag. 2295 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO

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DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES Y QUE SEA CAPAZ DE ENERVAR EL PROPIO PRINCIPIO. De acuerdo con la tesis P.

XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro:

"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado.

Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción

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inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita,

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conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea capaz de enervar al propio principio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 864/2006.

31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la magistrado Elga Entrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, más no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vagras Becerra. Amparo Directo 1324/2006 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrado Olga Entrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente:

Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor vargas Becerra. En base a lo anterior solicito se proceda a decretar procedentes los agravios hechos valer por esta defensa y en consecuencia se aplique lo que mas se beneficie al sentenciado. Asimismo solicito se aplique la suplencia en la expresión de agravios en caso de que esta H. SALA encuentre alguno que haga valer a favor del inculpado..”

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TERCERO.- No se entra al estudio de los agravios planteados por la defensa del encausado Isai Madrigales González, en razón de que éste Tribunal de Alzada encontró en revisión de oficio la deficiencia que se menciona en el presente fallo, misma que se hace valer a su favor.

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Ello es así, en razón de que el procedimiento penal instaurado en contra del aquí encausado por el delito de robo calificado, consta de diversas etapas entre las que está la relativa al juicio prevista en la fracción IV del artículo 2 del Código Procesal Penal en vigor, dentro de la cual el ministerio público concluye si formula o no acusación, el procesado hace su defensa, el juez valora las pruebas y pronuncia sentencia.

Por tanto, para el desahogo de dicho periodo se atiende entre otras disposiciones a las señaladas dentro del Título Tercero, Capítulo Único de las Audiencias, en los numerales 328, 329, 330, 331, 332, 333 y 334, los cuales se refieren entre otras cosas al hecho de que las audiencias son públicas y en ellas el inculpado podrá defenderse por sí mismo o por su defensor, además de que el representante social podrá replicar cuantas veces quisiera pudiendo a defensa contestar en cada caso; asimismo, que se llevara a cabo solamente cuando concurran las partes. Si el agente adscrito fallare a ella, deberá darse inmediato aviso al Procurador de Justicia del Estado para que aplique la corrección disciplinaria procedente y provea lo necesario a efecto de que no se repita la falta, en la nueva fecha que se fije para la celebración de la audiencia; previéndose además el hecho de que si falta el defensor particular a la audiencia, se ausenta de la misma o no hiciere su defensa en cuanto fuere posible, se le impondrá una corrección disciplinaria y se le nombrará al de oficio; además, se establece el hecho de que el enjuiciado pueda comunicarse con sus defensores, pero no con el publico; y también dentro de la audiencia el defensor puede formular la defensa oral del acusado o presentar escrito de alegatos; por tanto, la observancia de dichas formalidades son esenciales dentro del procedimiento, toda vez que garantizan la defensa adecuada del encausado y le dan seguridad jurídica de los actos que se realizan entorno a la causa penal que se le instruyó. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de Jurisprudencia con registro número 200234, pronunciada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Materia Constitucional, Común, dentro de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Diciembre de 1995, en la Tesis P./J. 47/95, Página 133, bajo el siguiente título:"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.

SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa

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previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.".

Así, se advierte que en la causa se efectuó la audiencia de derecho a que se refiere el ordinal 336 del Código Procesal Penal en vigor, el cual establece que:

"…El mismo día en que el inculpado o su defensor presenten sus conclusiones o en el momento en que se haga la declaración a que se refiere el artículo 327, se citará a una audiencia que deberá efectuarse de los cinco días siguientes. La citación para esa audiencia produce efectos de citación para sentencia...".

Dicha audiencia es importante en razón de que se fija la acusación por parte del representante social, se pueden desahogar nuevas pruebas que se produjeran con posterioridad a la instrucción, siempre que fuera necesario y posible a juicio del tribunal y si hubieran sido solicitadas por las partes, además la defensa o el encausado pueden formular alegatos y con ello se respeta su garantía de defensa.

Debe señalarse por otra parte, que en todas las actuaciones judiciales se deben observar diversas formalidades que dan legalidad a los actos que constituyen un procedimiento penal; así, nuestra Legislación Procesal contempla en el Título Segundo las Reglas Generales Para el Procedimiento, observándose para el caso las previstas en sus capítulos II y X relativas a las formalidades y las resoluciones judiciales, en sus siguientes artículos:

"... 23. Los Magistrados, jueces y agentes del ministerio público, estarán acompañados en todas las diligencias que practiquen, de sus secretarios si los tuvieren, o de dos testigos de asistencia debidamente identificados, que darán fe de todo lo que en aquellas pase...".

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"... 27. Inmediatamente después de que se hayan asentado las actuaciones del día o agregado los documentos recibidos, el funcionario autorizado foliará y rubricará las fojas respectivas, estampando el sello del tribunal o del ministerio público en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras...".

"... 31. Cada diligencia se asentará en acta por separado, que firmarán todos los que en ella intervinieron al margen de cada una de las hojas donde se asiente aquella. Si no supieren firmar, imprimirán la huella de alguno de los dedos de la mano debiéndose indicar en el acta cuál de ellos fue. Si no quisieren o no pudieren firmar ni imprimir la huella digital, se hará constar el motivo. El ministerio público firmará al calce, y si lo estima conveniente, también al margen. ...".

"... 35. Las actuaciones deberán ser autorizadas inmediatamente por los funcionarios a quienes corresponde firmar, dar fe o certificar el acto...".

"...90. Las resoluciones judiciales se dictarán por los Jueces o Magistrados y serán firmadas por ellos y por el Secretario que corresponda...".

De los anteriores dispositivos y para el caso que nos ocupa, sobresale el hecho de que los actos pronunciados por el Juez que conozca de la Causa, para su validez, deben ser firmados tanto por él como por el Secretario de Acuerdos e incluso por las partes que intervengan.

Tal señalamiento se hace en virtud de advertirse de autos, que al momento de celebrarse la audiencia de derecho a que alude el artículo 336 citado líneas arriba, se especifica que se llevara a cabo ante el Licenciado Martín Salas Mexicano, Juez de Primera Instancia, el cual actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza el acto y da fe; ello en presencia del ministerio público adscrito al Juzgado de origen, con asistencia del encausado Isai Madrigales González acompañado de su defensor, Licenciado Sergio Amadeo Guerrero López; sin embargo, no se advierten las firmas del Juez Instructor, del Secretario de Acuerdos y del ministerio público, pues solamente consta el nombre del enjuiciado y otra que se estima es del defensor, pues al comparar las diversas firmas que existen en las actuaciones que conforman el sumario, se advierte con claridad cuál corresponde tanto al titular del Juzgado, al Secretario de Acuerdos y al representante social y ninguna de ellas se advierte en dicha actuación lo que engendra duda respecto a si estuvieron

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presentes en el desahogo de dicho acto y ello causa perjuicio al encausado apelante, pues dicho acto es previo al dictado de la sentencia que resuelve en definitiva su situación legal dentro del juicio que se instauró en su contra.

Luego entonces, la falta de firma del Juzgador y del Secretario de Acuerdos restan validez legal a la audiencia de derecho y la hacen nula, lo cual produce un estado de indefensión al encausado en tanto que, como se dijo, la celebración de dicha audiencia es importante porque se fija la acusación por parte del representante social, se pueden desahogar nuevas pruebas y la defensa o el encausado pueden formular alegatos.

Por tanto, en el caso se debe atender a que el Código de Procedimientos Penales en vigor en sus artículos 391 y 392 establecen por su orden lo siguiente:

"…La reposición del procedimiento se decretará a petición de parte, debiendo expresarse los agravios en que se apoye la petición. No se podrán alegar aquellos con los que la parte agraviada se hubiere conformado expresamente, ni los que cause alguna resolución contra la que no se hubiere intentado el recurso que la ley conceda, o si no hay recurso, si no se protesta contra dichos agravios al tenerse conocimiento de ellos en la instancia en que se causaron...”.

"...No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el tribunal de alzada encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento que haya dejado sin defensa al procesado, y que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida debidamente podrá suplirse la deficiencia y ordenar que se reponga dicho procedimiento...".

Por su parte, el diverso numeral 393 de la ley citada ordena lo siguiente:

"...Habrá lugar a la reposición del proceso por alguna de las causas siguientes:

VIII. Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del funcionario que deba fallar, de su secretario o testigo de asistencia y del ministerio público..."

Debe aclararse que la reposición del procedimiento no implica agravar la situación del aquí encausado, sino que busca garantizar la seguridad jurídica realizándose el procedimiento con las formalidades esenciales de ley, de

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manera que el inculpado conozca bien los motivos de la acusación realizada en su contra y esté en aptitud de controvertirlos.

Por tanto, encontrándose que la violación al procedimiento antes señalada causa perjuicio al encausado Isai Madrigales González, lo procedente es ordenar la reposición del procedimiento de la causa para el efecto de que se realice la audiencia de derecho y se cumplan debidamente las formalidades que señala la ley, concretamente, que se legalice con la firma del Juez y Secretario de Acuerdos el desahogo de la misma asentándose también, además de la comparecencia del representante social, del encausado y su defensor, las formas que constaten su presentación en dicho acto, realizado lo anterior se continué con el tramite dictándose la sentencia que corresponda. Sirve de apoyo a lo antes dicho la tesis de Jurisprudencia con registro 179663, formulada por la Primera Sala en Materia Penal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Enero de 2005, Tesis 1a./J. 132/2004, Página 48, bajo la siguiente voz:"AUDIENCIAS O DILIGENCIAS PROCESALES. LA INASISTENCIA DEL DEFENSOR O DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSTITUYEN VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL QUE AMERITAN SU REPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA). El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alude a las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales deben entenderse como aquellas que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo. Por su parte, el artículo 20, apartado A, fracciones IX y X, de la propia Constitución Federal contiene la garantía de defensa adecuada, la cual otorga a los indiciados, procesados y sentenciados la atribución legal de exigirla y ejercerla eficazmente desde el momento de su puesta a disposición ante el órgano jurisdiccional, o bien, durante el transcurso de las diversas etapas del proceso penal. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 217, 218, 542 y 543 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, se concluye que es obligación del defensor y del Ministerio Público estar presentes en todas las audiencias o diligencias procesales, en virtud de que, por disposición expresa de la ley, no pueden celebrarse sin su presencia; y que su asistencia en tales audiencias o diligencias y hasta el dictado de la sentencia en la primera instancia es de tal importancia, que la inobservancia de los

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citados numerales fue calificada por el legislador como violaciones manifiestas del procedimiento que dejan sin defensa al procesado, cuya consecuencia jurídica es la reposición de aquél; hipótesis que se ubica en los supuestos que prevé el artículo 160, fracciones II, IV y X, de la Ley de Amparo, en tanto que se considera que el procesado queda en estado de indefensión, entre otros supuestos, cuando no cuente con un defensor, se practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley, o se celebren audiencias sin la asistencia del Ministerio Público. Sin que pase inadvertido que el procesado no queda en estado de indefensión cuando al ordenarse la reposición del procedimiento, el Ministerio Público ejerza las facultades que le han sido conferidas, en virtud de que, en igualdad de circunstancias, el acusado podrá ejercer con plenitud su derecho de defensa, una vez que se haya subsanado dicha violación.".

En tal virtud, en revisión de oficio procede revocar el fallo apelado y en su lugar se ordena reponer el procedimiento para el efecto de que se realice nuevamente la audiencia de derecho y se acaten las formalidades que para su celebración marca la ley, es decir, se realice en presencia del Juez que deba fallar de la Causa, del Secretario de Acuerdos quien de fe del desarrollo del acto y constate la presencia de las partes, recabando las firmas correspondientes para la debida validez de dicho acto, posterior a ello se continué con el tramite y se dicte la sentencia correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 89,90,361, 380, 383 y demás relativos de la Ley Adjetiva Penal en vigor, se resuelve:

PRIMERO.- No se entró al estudio de los agravios planteados por la defensa del encausado Isai Madrigales González, en razón de que éste Tribunal de Alzada encontró en revisión de oficio la deficiencia que se menciona en el presente fallo, misma que se hace valer a su favor.

SEGUNDO.- En consecuencia, se revoca la sentencia condenatoria de fecha 16 dieciséis de Enero del 2013 dos mil trece, decretada por el Juez de Primera Instancia de Cárdenas, San Luis Potosí, en contra de Isai Madrigales González, por el delito de robo simple, dentro del proceso penal número 65/12; y en su lugar, se ordena reponer el procedimiento en los términos fijados en la parte final del presente fallo.

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TERCERO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el proceso al Juez del conocimiento y en su oportunidad archívese el Toca.

CUARTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Primera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado Licenciado Ramón Sandoval Hernández, Licenciada Elsa Martha Zúñiga Jiménez, Licenciada Luz María Enriqueta Cabrero Romero, siendo ponente la segunda de los mencionados y Secretaria de Estudio y Cuenta Licenciada Hilda Angélica López Covarrubias, dando fe de lo anterior la Secretaria de Acuerdos Licenciada Laura Patricia Ramírez Mora.

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