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TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

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(1)

TRIBUNAL ELECTORAL DEL

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

www.te.gob.mx www.te.gob.mx

(2)

La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo…

Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal…

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas ...

Art Art Art

Artíííículo 39culo 39culo 39culo 39

Art Art Art

Artíííículo 40culo 40culo 40culo 40

Art Art Art

Artíííículo 41culo 41culo 41culo 41

Principios constitucionales

(3)

Modelo alemán

• Sustancial no sólo procedimental, como forma de gobierno;

• División de poderes;

• Legislativo independiente a favor de la sociedad;

• Tribunales independientes y fuertes que garanticen los derechos fundamentales;

• Órganos autónomos;

Democracia constitucional

(4)

DEMOCRACIA

DEMOCRACIA CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD

Democracia constitucional en México

(5)

Autoridad constitucional

En virtud, si lo establecido en la Constitución es una

distribución de competencias, es patente que debe

existir un orden normativo superior a los órdenes

federales y locales, que delimite y precise los

ámbitos de validez de éstos, pues de otra manera,

ningún fundamento habría para hacer la división

entre esos distintos órdenes normativos ni para

sustentar su validez.

(6)

ORDEN

CONSTITUCIONAL

ORDEN ORDEN

TRATADO INTERNACIONAL

Orden

=

Estado Mexicano Jerarquía Normativa Art. 133 constitucional

(7)

El sistema de control constitucional y legal en materia electoral

Se encuentra constituido por las acciones de inconstitucionalidad;

(Control constitucional abstracto, SCJN artículo 105 fracción II de la CPEUM).

Y las vías procesales reguladas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en aquéllas que constituyen la justicia electoral partidista;

(Control constitucional concreto TEPJF artículo 99 sexto párrafo de la CPEUM).

(8)

Control constitucional abstracto

Artículo 105 Constitucional

La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

(9)

Control constitucional concreto

Artículo 99 Constitucional

• El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

• Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal

funcionará en forma permanente con una Sala

Superior y salas regionales; sus sesiones de

resolución serán públicas, en los términos que

determine la ley. Contará con el personal jurídico y

(10)

Control constitucional concreto

Artículo 99 Constitucional Se perfecciona la facultad del

Tribunal Electoral tanto para la Sala Superior como para las Salas Regionales para decidir la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución Federal, al resolver un caso concreto en armonía con la calidad de Tribunal Constitucional que la propia Constitución confiere a la Suprema Corte de Justicia

(11)

Control constitucional

En efecto sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo

105, de esta Constitución, las salas del Tribunal

Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes

sobre la materia electoral contrarias a la propia

Constitución. Las resoluciones que se dicten en el

ejercicio de esta facultad se limitarán al caso

concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos

la Sala Superior dará vista a la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

(12)

Artículo 17 Constitucional

En el auténtico estado de derecho, la función

jurisdiccional, ejercida por órganos

especializados del Estado, a través de un debido

proceso, constituye el medio más apto para la

solución justa de las controversias, tal como

se encuentra reconocido en el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

(13)

Garantía de jurisdicción

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución particular, la ley o los tratados internacionales, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Derecho internacional

(14)

• Si el jurista concibe al derecho como un simple conjunto de normas provenientes del Estado, no podrá interpretar adecuadamente las transformaciones en el ámbito del multiculturalismo.

• Si el jurista concibe al derecho como un sistema cerrado y coherente entonces no podrá resolver las antinomias que se presenten.

• Si el operador jurídico considera que es su deber ajustarse a la ley, a pesar de los mandatos constitucionales entonces no podrá hacer evolucionar la interpretación funcional.

Estado Constitucional de Derecho

(criterio formalista)

(15)

Estado Constitucional de Derecho (criterio garantista)

Paradigma constitucional.

Basado en principios, directrices y valores.

Modelo del juez acorde a ese paradigma.

(16)

El TEPJF funcionará en forma permanente con

una Sala Superior y cinco Salas Regionales

(17)

Integración y funcionamiento de la Sala Superior

• Se integra por 7 Magistrados y bastará con la presencia de 4 para sesionar válidamente.

• Para hacer la declaración de validez o nulidad de la elección presidencial, deberá sesionar por lo menos con 6 de sus integrantes.

• Los magistrados durarán en su encargo 9 años improrrogables, su elección será escalonada.

• En caso de vacante el nuevo Magistrado sólo podrá permanecer durante el tiempo restante del encargo.

(18)

Designación de Magistrados

• Los Magistrados Electorales que integren las salas Superior y regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

• En el procedimiento de designación de un Magistrado, la Cámara de Senadores elegirá, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la propuesta.

• Para el caso de que ningún integrante de la terna obtenga la mayoría calificada, se notificara a la SCJN para que presente una nueva propuesta, en la que no podrá incluir a candidatos propuestos previamente.

(19)

Integración del TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación

Duración en el cargo de los magistrados electorales

Sala Superior Salas regionales

Legislación anterior Legislación vigente 10 años

9 años 8 años

Salas regionales

Renovación escalonada Sala Superior 2 magistrados por 3 años 2 magistrados por 6 años 3 magistrados por 9 años 1 magistrado por 3 años 1 magistrado por 6 años 1 magistrado por 9 años

Legislación anterior Legislación vigente

(20)

CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES

PRIMERA

Guadalajara Jal.

Baja California 8 Baja California Sur 2 Chihuahua 9

Durango 4 Jalisco 19 Nayarit 3 Sinaloa 8 Sonora 7

SEGUNDA

Monterrey NL Aguascalientes 3 Coahuila 7

Guanajuato 14 Nuevo León 12 Querétaro 4

San Luis Potosí 7

TERCERA Xalapa Ver.

Xalapa Ver.

Campeche 2 Chiapas 12 Oaxaca 11 Quintana Roo 3 Tabasco 6 Veracruz 21 Yucatán 5

CUARTA

México D. Fxico D. F.

Distrito Federal 27 QUINTA

Toluca Edo. Mex Toluca Edo. Mex.

Colima 2 Hidalgo 7

Salas Regionales

(21)

Facultad de atracción y delegación:

Se regula la facultad de la Sala Superior para resolver asuntos que estaban Sistema de nulidades:

La Sala Superior está facultada para declarar la nulidad de la elección presidencial, ya sea por votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de toda la elección.

Las salas del Tribunal Electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales expresamente establecidas en las leyes.

Nuevas atribuciones al TEPJF

Recuento de votos:

Atribuciones para realizar un nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones Federales y locales.

(22)

b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.

Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente.

Recuento Parcial

Artículo 295 COFIPE

Nuevas reglas

(23)

Recuento Parcial

Art Art

ArtArtíííículo 295 COFIPEculo 295 COFIPEculo 295 COFIPEculo 295 COFIPE

d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;

II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y

III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un

(24)

2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.

Recuento Total

Artículo 295 COFIPE

(25)

Incidente de un nuevo escrutinio y cómputo

Artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral solamente procederá cuando:

a) El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 295, párrafo 2 y demás correlativos del Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

b) Las leyes electorales locales no prevean hipótesis para el nuevo escrutinio y cómputo por los órganos competentes o previéndolas se haya negado sin causa justificada el recuento.

2. Las Salas deberán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los votos.

(26)

Causas expresamente prevista en la ley

• La disposición constitucional precisada impone la

obligación a las salas del Tribunal de no declarar la

nulidad de una elección sino por las causas

expresamente previstas en la ley, de modo que si un

determinado hecho no puede concebirse

normativamente hablando como causa de nulidad o en

términos generales como un acto contrario a la ley, no

puede ser privado de efectos.

(27)

Control Constitucional

• No obstante, lo anterior en modo alguno implica, que la exigencia constitucional entraña la prohibición a esta Sala Superior en tanto tribunal de jurisdicción constitucional para analizar, cuando es materia de planteamiento, si una elección como proceso en su conjunto es violatoria de normas constitucionales, dado que la atribución que tiene asignado este órgano jurisdiccional en la norma fundamental conlleva el garantizar que los comicios se ajusten

no solamente a la legalidad sino también a la propia constitución

, de

modo que sólo en los casos en los cuales se prevea de manera expresa como causa de nulidad de una elección, según la regulación específica que se contenga en la ley secundaria, atendiendo al mandamiento del artículo 99 citado, podrá decretarse la nulidad; en cambio, cuando realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumple con los principios constitucionales, podrá determinar

SUP-JRC-165/2008

(28)

Vulneración a un precepto Constitucional

• Puede acontecer que las inconsistencias o irregularidades alegadas, aun cuando no estén previstas en una ley electoral de segundo orden jerárquico, constituyan la conculcación directa a una disposición Constitucional, en la cual se determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas y ejercicio eficaz del poder soberano que dimana del pueblo, si se atiende al hecho de que en la Carta Magna se regulan también las condiciones, requisitos, mandatos, garantías o principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.

(29)

Consecuencias de afectación constitucional

• De esta suerte, si se presentan casos en los cuales las

irregularidades acaecidas en un proceso electoral son

contrarios a una disposición constitucional,

evidentemente ese acto o hecho, de afectar o viciar en

forma grave y determinante al proceso comicial atinente,

podría conducir a la invalidez de la elección por ser

contraria a la norma suprema.

(30)

Invalidez del proceso electoral por violación a principios constitucionales

• La previsión contenida en el artículo 99, fracción II, de la Constitución, relativa a la exigencia de decretar la nulidad de las elecciones por causas que estén expresamente previstas en la ley, se refiere a las leyes secundarias, en donde se delimitan los casos ordinarios de nulidad, pero no entraña excluir la posibilidad de constituir causa de invalidez de los comicios cuando se acredite la violación de distintas normas de materia electoral que prevé la propia Ley Suprema, en cuyo caso no se requiere la reiteración en normas secundarias ni la consignación expresa de la consecuencia de nulidad, pues basta con justificar fehacientemente que se han contravenido dichas normas de manera generalizada y grave, y que ello es determinante en la elección, para declarar su invalidez.

(31)

Procede a examinar las irregularidades aducidas como causa de invalidez

• Con base en lo expuesto, procede a examinar las

irregularidades aducidas como causa de invalidez de

una elección, sin una calificación a priori de los motivos

de inconformidad como inoperantes, cuando no se

encuentren previstas literalmente como tales en una

norma secundaria, porque dichos argumentos pueden ser

estudiados, al existir la posibilidad de conformar una

causa de invalidez de un proceso electoral por ser

violatorio a normas constitucionales.

(32)

Supuestos de invalidez de la elección

a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;

b) La comprobación plena del hecho que se reprocha;

c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y

d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

(33)

Medios de impugnación

TEPJF

Salas Regionales

Sala Superior

•Recurso de apelación (RAP)

•Juicio de inconformidad (JIN)

• Recurso de reconsideración (REC)

•Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano (JDC)

•Juicio de revisión constitucional electoral (JRC)

•Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores (JLI), o entre el TEPJF y sus

trabajadores (CLI) Conoce y

resuelve:

•Recurso de Apelación (RAP)

•Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (JDC)

•Juicio de inconformidad (JIN)

•Juicio de Revisión Constitucional Electoral (JRC)

Conocen y resuelven los conflictos que se originen dentro de su circunscripción Como órgano

resolutor

(34)

Ausencia de efectos suspensivos

Plenitud de jurisdicción

Irregularidades provocadas por el actor

Características del sistema de medios de impugnación

Facultad de las Salas para inaplicar normas

Conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización de los partidos políticos

(35)

Justicia electoral y democracia interna de los partidos políticos

para

instancias internas (máximo dos) para resolver las

controversias que surjan entre los partidos y sus militantes

garantizar la protección de sus derechos político-electorales

Los estatutos de los partidos políticos

Hayan agotado los medios partidistas de defensa establecerán

Los precandidatos y candidatos tendrán derecho de acudir ante el

Los órganos partidistas competentes no estén integrados e instalados antes de que sucedan los hechos que se denuncien

(36)

Sistemático

Funcional

Se toma como base el lenguaje utilizado por el legislador, es decir, la letra de la ley.

Se debe vincular el significado que existe entre los principios y las reglas que se encuentran dentro del sistema y su coherencia entre todas éstas.

Si se atiende a los fines de la norma, más allá de su literalidad o su sistematicidad.

Criterios de interpretación

Gramatical

(37)

Voto Válido o Nulo

Artículo 277 COFIPE

1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior;

b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y

c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

(38)

¿VOTOS NULOS?

(39)

¿VOTO?

(40)

¿VOTOS?

(41)

¿VOTOS?

(42)

¿VOTOS?

(43)

¿VOTOS?

(44)

Tesis relevantes y de jurisprudencia

La tesis de jurisprudencia por reiteración se integra con las tesis relevantes que contienen el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y han sido sostenidas en forma no interrumpida.

Tesis relevante es la expresión por escrito, en forma abstracta, de un criterio jurídico establecido al aplicar, interpretar o integrar una norma al caso concreto.

(45)

Tesis

jurisprudencial

Expresión por escrito, en forma abstracta, de un criterio jurídico

establecido al aplicar, interpretar o integrar una norma al caso concreto

Se compone de:

Rubro Texto

Elaboración de tesis de jurisprudencia

Datos de

(46)

Texto

Reglas

Deberá derivar de la resolución correspondiente, sin contener aspectos que no formen parte de ella;

Tratándose de jurisprudencia por reiteración, cualquier criterio debe contenerse en todas las sentencias con las que se constituye;

Se redactará con claridad;

Sólo se contendrá un criterio de interpretación por tesis;

Reflejará un criterio relevante, sin ser obvio ni reiterativo;

No deberán contenerse criterios contradictorios; y

Sólo contendrá datos de naturaleza general y abstracta.

(47)

SISTEMAS DE INTEGRACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA

(48)

No interrumpidas por otra en contrario, con el

mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una

norma 5 sentencias

(declaración formal de la sala superior)

3 sentencias

Salas Regionales

Criterios para establecer Jurisprudencia

 Por Reiteración

 Por Contradicción

SCJN

Una sala del TEPJF y otra sala o el pleno de la SCJN

Dos o más Salas Regionales, o Contradicción

de criterios entre:

Sala Superior

(49)

Obligatoriedad

Marco legal

La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político – electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas

autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas

Artículo 233 LOPJF

La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable.

(50)

Notificación y publicación

1.- Hecha la declaratoria de obligatoriedad por la Sala Superior, la jurisprudencia se notificará de inmediato:

a) A las Salas Regionales.

b) Al Instituto Federal Electoral.

c) En su caso, a las autoridades electorales locales.

(51)

El presente material podrá ser citado siempre y cuando se señale la fuente bajo la siguiente leyenda:

Autor (es), Título de la Presentación, Material didáctico del Centro de Capacitación Judicial Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, número y/o

denominación de lámina, fecha.

Queda prohibida su reproducción parcial o total sin autorización.

©Derechos Reservados, 2009 a favor de los autores y del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Referencias

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