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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- ANTECEDENTES

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.-

Quito, a 10 de abril de 2014; las 14h00

VISTOS:

ANTECEDENTES

Este Tribunal de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, tiene conocimiento del presente proceso, en virtud del recurso de casación interpuesto oportunamente por Ana Alicia Bazante Cisneros contra la sentencia dictada con voto de mayoría por la Sala Especializada de lo Civil, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, que confirma el fallo de primera instancia dictado por el señor Juez Cuarto de lo Civil de Bolívar, que rechaza la demanda de reivindicación, propuesta por Ana Alicia Bazante Cisneros en contra de Segundo Ernesto Ruíz Poma y Teresita Cumandá Carrillo Sánchez.

El recurso de casación ha sido tramitado conforme a ley, encontrándose en estado de resolver, para hacerlo se considera:

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

En vista de que la Jueza y Jueces que suscribimos, hemos sido

debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición

mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de

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la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 03-2013 de 22 de julio de 2013, nos ratificó en la conformación de esta Sala Especializada en conformidad con la Resolución de 30 de enero de 2012; y, según el acta de sorteo constante del expediente de casación, somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, conforme el Art. 184.1 de la Constitución de la República, Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Normas de derecho infringidas: La recurrente sostiene que se han infringido las normas contenidas en los artículos 933, 599 y 691 del Código Civil; y, 115, 242 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Causales en las cuales se funda la casación: Las causales en las que se funda la recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación son, la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, admitiendo el recurso la Sala de Conjueces únicamente por la causal primera, sobre la cual recaerá el análisis del Tribunal de Casación.

Fundamentos de apoyo del recurso: En relación a la causal primera

del artículo 3 de la Ley de Casación, considera la casacionista que, hay

falta de aplicación del Art. 933 del Código Civil, puesto que

cumpliéndose con los requisitos de una acción reivindicatoria,

específicamente con la individualización y titularidad de dominio se

rechaza la demanda. En el fallo, en el considerando Séptimo, se lee: "los

testigos (…) que declaran que los preguntantes viven tranquilamente y

los mismos está ratificados con las copias certificadas del juicio de

amparo posesorio presentado el 31 de mayo de 1999 por Teresita

Cumandá Carrillo Sánchez en contra de Ana Alicia Bazante Cisneros, en

el Juzgado Tercero de lo Civil de Bolívar, constantes de fs. 43 a 46". Al

reconocer la posesión de los demandados también mediante la referencia

del juicio de amparo posesorio, en el proceso está copia certificada de la

demanda, se está reconociendo igualmente la singularización del bien

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inmueble por uno de los demandados que coincide con la linderación y

demás datos del bien inmueble de mi demanda. Como se ve la Sala

reconoce la posesión de los demandados pero no lo hace de la

singularización. En el auto donde se niega mi aclaración y ampliación, se

lee: "Los accionados en el numeral 8 del acápite XII, del escrito de fs. 35

a 37, se refieren a los mismos linderos pero sin dimensiones, los mismos

que también se describen en la inspección judicial de fs. 153", pero en

las intervenciones de actora y demandados en la inspección judicial

coincidimos con exactitud en linderos y medidas; en la demanda

posesoria sí se encuentran las dimensiones que difieren en alguna

insignificancia con las que indico en mi demanda. De ahí que a pesar de

hallarse singularizado el bien inmueble no se aplica el Art. 933 del

Código Civil. Además indica la recurrente, que hay falta de aplicación del

Art. 937 del Código Civil, porque se desconoce mi propiedad, mi dominio,

sobre el bien inmueble de la demanda. En el fallo se dice: "...la

accionante no ha demostrado la titularidad del derecho de dominio", que

la escritura pública constituye prueba histórica, y que la única prueba

admisible sobre la titularidad del derecho de dominio de la actora es el

certificado actualizado conferido por el Registrador de la Propiedad del

cantón Guaranda, y que esto lo establecen los fallos de triple reiteración

dictados por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Al respecto, no se

señalan los fallos de triple reiteración, las fechas, en qué casos, cuándo

fueron publicados en el Registro Oficial, el número de éste, etc. La

afirmación de que solamente el certificado conferido por el Registro de la

Propiedad del cantón Guaranda es "la única prueba admisible sobre la

titularidad del derecho de dominio" contradice por ejemplo al fallo

dictado por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional

de Justicia, de 17 de mayo del 2011, a las 16h50, con el número

342-2011, en el Juicio N° 1125-2009-SR, en el que es Actor: Nelson

Cabezas Dávila, y, el demandado: Isidro Cazar Velin, donde se lee: "5.3. (

... ). El derecho de dominio sobre un bien inmueble se demuestra con el

correspondiente título de propiedad (escritura pública) debidamente

inscrito en el Registro de la Propiedad, conforme el Art. 691 del Código

Civil, o con la presentación del Certificado del Registro de la Propiedad".

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Pues tanto la escritura pública como el certificado del Registro de la Propiedad, por separado, sirven para acreditar el dominio o la propiedad de un bien raíz. Consta del proceso y en el fallo se lo menciona que tengo presentada la escritura pública con la cual demuestro mi dominio sobre el bien inmueble, en el cual, en una pequeña parte está el pedazo de terreno y la casa que construí con mi peculio y esfuerzo y que constituyen el objeto de la reivindicación, y que además dicho instrumento público debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad del cantón Guaranda jamás fue impugnado por los demandados. Tengo la propiedad del bien inmueble objeto de mi demanda, por ello es que me corresponde la acción reivindicatoria, misma que ha sido negada en el fallo, por lo que se ha rechazado mi demanda. De haberse observado mi escritura pública como documento que acredita mi propiedad sobre el inmueble hubiera sido declarada con lugar mi demanda.

No se aplica el Art. 691 del Código Civil, ya que el título traslativo de dominio, mi escritura pública, se la desconoce, no se le da ningún valor, sin que haya sido declarada nula por ningún juzgado o tribunal. De haber tenido en consideración dicha disposición legal se hubiera reconocido mi propiedad sobre el objeto de la reivindicación. Hay falta de aplicación del Art. 599 del Código Civil, al desconocer mi derecho real en mi bien inmueble, a gozar y disponer de él”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación es extraordinario, de admisibilidad restringida, y de derecho estricto, en consecuencia las leyes que lo norman, además de pertenecer al derecho público, deben interpretarse en forma restrictiva;

es un recurso limitado ya que mediante éste sólo pueden impugnarse

determinadas sentencias definitivas y que ponen fin a la instancia. La

casación es un "recurso formalista, es decir, impone al recurrente, al

estructurar la demanda con la que lo sustenta, el inexorable deber de

observar todas las exigencias que exige la técnica de casación, a tal punto

que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y

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aún al rechazo in limine del correspondiente libelo" (Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, Bogotá, 2005, p. 71). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas.

Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La casación es recurso riguroso, restrictivo y formalista por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.

La doctrina y la jurisprudencia, han señalado, que se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios "in procedendo", que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores "in iudicando'; que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

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PRIMERO: La causal primera, que alega la recurrente Ana Alicia Bazante Cisneros, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Casación, tiene lugar, cuando existe aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. La casación basada en esta causal para que tenga éxito en el ataque a la sentencia impugnada, es necesario que el o la recurrente en el escrito de interposición cumpla con las siguientes exigencias: 1.- Que la violación corresponda a una norma de derecho, es decir a una norma sustantiva, porque para la adjetiva (normas procesales) es pertinente la segunda causal. 2.- Que la infracción de la norma de derecho, se produzca por uno de los tres modos que establece la ley: a) aplicación indebida, por la elección incorrecta de la norma; b) falta de aplicación, por el empleo de una norma impertinente o extraña al caso; y, c) errónea interpretación, por atribuir a la norma cuestionada un significado que no le corresponde; y, 3.- Que la infracción, en cualquiera de sus formas, haya sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia, es decir, que el juzgador pueda concluir en uno u otro sentido.

SEGUNDO: La recurrente imputa a la sentencia de apelación, el cargo de falta de aplicación del artículo 933 del Código Sustantivo Civil, dicha disposición establece: “La reivindicación o acción de domino, es la que tiene el dueño de una cosa singular , de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, es decir que la acción reivindicatoria la ejerce el propietario no poseedor en contra del poseedor no propietario, siendo los elementos requeridos en dicha norma para que proceda la acción reivindicatoria: 1.- Que el terreno materia de la reivindicación se encuentre en posesión de la parte demandada; 2.- Que el bien raíz esté singularizado e individualizado; y, 3.- Que la parte actora tenga la propiedad o dominio sobre dicho bien.

En el caso in examine, este Tribunal de Casación, una vez que ha

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revisado la sentencia impugnada, considera que no existe violación de la norma ut supra por parte del Tribunal de Apelación, que confirma la sentencia de primer nivel, la cual declara sin lugar la demanda, consecuentemente no se incurre en el vicio in iure alegado por la recurrente, siendo menester referir a lo que el tratadista Devis Echandía, señala al respecto: “La violación por falta de aplicación de la norma legal ocurre cuando siendo clara y aplicable al caso, el tribunal se abstuvo de aplicarla, en su totalidad o parcialmente, por lo cual se lesionó un derecho o se dejó de aceptar una excepción, según la parte que haya recurrido. (…).

También puede ocurrir, si el tribunal considera que los hechos no están probados y el recurrente no discute esa conclusión, si no la falta de aplicar consecuencialmente las normas sustanciales que determine” (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I. Teoría General del Proceso. Año 1972. Pág.

412); se observa con claridad del fallo recurrido, que el Tribunal ad quem, de modo alguno se abstiene de aplicar la norma contenida en el artículo 933 del Código Civil, por el contrario lo hace correctamente al establecer de la misma los requisitos que deben concurrir para que opere la acción de dominio o reivindicatoria.

Es importante señalar, que el dominio al cual también se lo llama

propiedad, en el artículo 599 del Código Civil se lo define como: “el

derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme

a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea

individual o social”. El artículo 603 ibídem, enlista los modos por los

cuales se adquiere el dominio, entre los que se encuentra la tradición,

que como modo de adquirir el dominio de las cosas, consiste en la

entrega que el dueño hace de ella a otra persona, habiendo por un lado

la facultad o intención de transferir el dominio y por otro lado la

capacitad e intención de adquirirlo; para que la tradición sea válida se

requiere de título traslaticio de dominio, como la venta, donación,

permuta, etc. En este sentido, el derecho real de dominio o propiedad

nace de un modo, pero para que exista el modo se necesita el título

traslaticio de dominio, es decir, para que se perfeccione el derecho de

dominio son indispensables un título y un modo, por tanto, la

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concurrencia de estos dos elementos configuran el derecho de dominio o propiedad, queda claro entonces como se configura el derecho de propiedad.

En este contexto, se deja expresa constancia que, ejercitada la acción reivindicatoria por la ciudadana Ana Alicia Bazante Cisneros, sobre el bien raíz detallado en el libelo de demanda, el primer requisito para su procedencia, conforme lo determina el Art. 933 del Código Civil, es la justificación del dominio. Del proceso consta la escritura pública con cuyo documento, la accionante sostiene que ha probado el dominio sobre el inmueble, escritura celebrada el 31 octubre de 1988 e inscrita en el Registro de la Propiedad de la ciudad de Guaranda con los números, de repertorio 1395 y 1106 del Registro de la Propiedad, de fecha 12 de noviembre de 1988 a las 10H00, mediante la cual, dice, adquiere un cuerpo mayor del cual es parte el inmueble materia de la reivindicación, al señor Gonzalo Ignacio Montenegro Arregui, a quien a su vez por partición de bienes hereditarios le adjudicaron el bien raíz, ubicado en la zona urbana en el punto denominado Loma de Guaranda o conocido como Rancho San Enrique, de las parroquias urbanas Ángel Polivio Chávez y Gabriel Ignacio Veintimilla, del cantón y ciudad de Guaranda (cuerpo mayor); si bien la escritura debidamente inscrita constituye justo título, debió presentarse para acreditar la propiedad el certificado del Registro de la Propiedad, documento que permite verificar que la actora efectivamente ostenta el dominio del bien, libre de gravámenes, sin que exista limitación alguna en su uso goce y disfrute, por lo que no es arbitraria la conducta de los juzgadores, como tampoco se violenta el derecho a la defensa de la actora, quien ha ejercido ampliamente el mismo, no se ha cumplido los requisitos de ley que deben concurrir para que prospere la acción reivindicatoria, consecuentemente es impertinente la alegación de que debieron aplicarse las normas de los artículos 599 y 691 del Código Civil.

DECISIÓN

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Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Casación de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Laboral, Niñez y Adolescencia, de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, el 6 de julio del 2012, las 08H41. Sin costas ni honorarios que regular. Notifíquese y devuélvase los expedientes, para la ejecución de la sentencia. F) Dr. Paúl Iñiguez Ríos Dr. Eduardo Bermúdez Coronel; Dra. Paulina Aguirre Suárez; Jueces Nacionales y Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora que Certifica.”

RAZON:

Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 11 de abril de 2014.

Dra. Lucía Toledo Puebla SECRETARIA RLATORA

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