CAPITULO V
LA NECESIDAD DE LA ELIMINACIÓN DE LA PRETERINTENCION EN EL CÓDIGO PENAL
DEL ESTADO DE SONORA.
5.1. El estado actual de la preterintencionalidad en México.
Luego del abordaje dogmático-normativista de la preterintencionalidad, se pretende contextualizar la situación actual de la previsibilidad o no de ésta en la codificación punitiva en la república mexicana.
La previsión de la preterintencionalidad en el Código Penal Federal, se dio prácticamente entre la década de 1984 a 199419. Es el 13 de enero de 1984 cuando se adicionan a los artículos 8 y 9, habiendo quedado como:
Artículo 8o. Los delitos pueden ser:
I. Intencionales;
II. No intencionales o de imprudencia;
III. Preterintencionales.
Artículo 9o. Obra intencionalmente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiera o acepte el resultado prohibido por la ley.
Obra imprudencialmente el que realiza el hecho típico incumpliendo un deber de cuidado, que las circunstancias y condiciones personales le imponen.
Obra preterintencionalmente el que cause un resultado típico mayor al querido o aceptado, si aquél se produce por imprudencia.
La supresión de la preterintencionalidad en la legislación penal federal se efectúo el 23 de diciembre de 1993, publicándose el 10 de enero de 1994. Sin embargo a este experiencia, los procesos de modificación de la figura en estudio no respondió con el mismo impulso.
19 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Legislación Penal y su interpretación por el Poder Judicial de la Federación 2009, presentación en CD Rom.
En tal virtud, fue posible detectar la prevalencia y permanencia de la preterintencionalidad en 12 entidades federativas, contándose entre ellas a Sonora; por otro lado, han avanzado ya en la derogación de ésta figura en 20 codificaciones penales, representado en datos porcentuales del 38% y del 62%, respectivamente.
El ejercicio de representación anterior, corresponde a las legislaciones penales de los siguientes estados20.
PREVEE
PRETERINTENCIONALIDAD
NO PREVEE
PRETERINTENCIONALIDAD
BAJA CALIFORNIA NORTE AGUASCALIENTES
BAJA CALIFORNIA SUR CAMPECHE
COLIMA CHIAPAS
20 Lo anterior de acuerdo a la legislación vigente y disponible en línea en www.ordenjuridico.gob.mx. Adicionalmente debe indicarse que las legislaciones en referencia, tuvieron su última modificación, como sigue: en el mes de septiembre de 2009: Colima, San Luis Potosí; en junio de 2009 Baja California Sur, la última reforma de las legislaciones punitivas en diciembre de 2009 fue para Tlaxcala y Zacatecas. En 2010, se indica como últimas reformas para Querétaro, Sinaloa, Quintana Roo, Tamaulipas, en enero, septiembre y diciembre respectivamente; Nuevo León experimentó su última reforma en enero de 2011.
Finalmente Sonora y Baja California Norte no indican la última reforma, sin embargo es verificable la vigencia de la preterintencionalidad.
GRÁFICA I.
Entidades federativas que prevén Preterintención.
NUEVO LEON CHIHUAHUA
QUERETARO COAHUILA
QUINTANA ROO DISTRITO FEDERAL
SAN LUIS POTOSI DURANGO
SINALOA ESTADO DE MEXICO
SONORA GUANAJUATO
TAMAULIPAS GUERRERO
TLAXCALA HIDALGO
ZACATECAS JALISCO
MICHOACAN MORELOS NAYARIT OAXACA PUEBLA TABASCO VERACRUZ YUCATAN
A. El estado de Baja California Sur, establece la preterintencionalidad en su artículo 24 de su Código Penal, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 24.- Atendiendo al grado de culpabilidad, los delitos son:
…
…
III.- Preterintencionales, cuando se causa un resultado típico más grave que el querido o aceptado, si éste es previsible y consecuencia del acto u omisión dolosos.
B. La regulación de la preterintencionalidad en la legislación punitiva de Baja California Norte, literalmente se indica como:
ARTICULO 14.- Dolo, Culpa y Preterintención.- Los delitos se pueden realizar dolosa, culposa o preterintencionalmente:
…
…
III.- Obra preterintencionalmente el que causa un resultado típico más grave al querido, si aquél se produce culposamente.
Sólo es punible el delito doloso y lo será el culposo y el preterintencional, si la Ley lo conmina expresamente con pena.
La punibilidad del delito preterintencional, solo es admisible en los casos en que se admite la del delito culposo.
GRÁFICA II.
Entidades federativas que prevén Preterintención.
C. La previsión de la figura en estudio por la Codificación Penal de Colima se encuentra redactada en su artículo 12, que indica:
ARTICULO 12.- Nadie puede ser sancionado por una conducta o hecho tipificado como delito, si no se han realizado con dolo, culpa o preterintención.
…
…
ARTICULO 15.- Obra con preterintención quien cause resultado mayor al querido o aceptado, si el mismo se produce culposamente.
D. Igualmente, Nuevo León la prevé junto a la culpa y al dolo, estableciendo a la preterintencionalidad 26 y 29, y precisa que:
ARTÍCULO 26.- Toda persona acusada de delito se presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley, misma que será determinada en juicio, en el que se cumplan todas las formalidades esenciales del procedimiento y se le otorguen las garantías necesarias para su defensa.
Sólo podrá realizarse la imposición de las penas, si la acción u omisión juzgada ha sido realizada con dolo, culpa o preterintención.
…
…
ARTÍCULO 29.- Obra preterintencionalmente, cuando por la forma y medio de ejecución se acredite plenamente que el resultado excedió el propósito del activo; en este caso podrá disminuirse la pena hasta las dos terceras partes de la sanción a imponer por el delito cometido.
E. Por su parte, Querétaro la prevé en los siguientes términos:
ARTÍCULO 14.- En orden a la culpabilidad los delitos son:
I. Dolosos;
II. Culposos, y
III. Preterintencionales.
…
…
Obra preterintencionalmente el que causa un daño que va más allá de su intención y que no ha sido previsto ni querido.
F. Quintana Roo, también la precisa en los inicios de la legislación criminal, en su artículo 14 la regula de cómo:
Articulo 14. El delito puede ser realizado dolosa, culposa o preterintencionalmente.
…
…
Obra preterintencionalmente el que causa un resultado típico más grave al querido o aceptado, si aquel se produce culposamente.
G. La legislación punitiva de San Luis Potosí al incluir la preterintencionalidad la realiza en los siguientes conceptos:
Articulo 7. Los delitos pueden ser culposos, dolosos y preterintencionales.
….
Obra preterintencionalmente el que causa el resultado típico mayor al querido o aceptado.
H. En Sinaloa, la previsión de la preterintencionalidad se realiza en su numeral 14, y en éste se precisa que:
Art. 14 los delitos pueden ser cometido dolosa, culposa o preterintencionalmente.
….
Obra preterintencionalmente el que causa el resultado típico mayor al querido, habiendo dolo directo respecto al daño deseado y culpa con relación al daño causado.
I. La Legislación de Sonora, la incluye igualmente al lado los delitos dolosos y culposos, y como forma penal, la preterintencionalidad se manifiesta en que los delitos pueden ser:
ARTÍCULO 6o.- Los delitos pueden ser:
I.- Dolosos o intencionales;
II.- Culposos, o
II.- Preterintencionales.
…
…
Existe preterintencionalidad, cuando se causa daño mayor que el que se quiso causar, habiendo dolo directo respecto del daño querido y culpa con relación al daño causado.
Al construirse por el congreso local21, se presentaron como argumentos en la exposición de motivos, la naturaleza de éste artículo 6 de la codificación penal se sostuvo que:
21 Estado de Sonora, Exposición de motivos, disponible en línea en Poder Judicial del estado de Sonora.
En el mismo artículo 6º a que se acaba de hacer referencia, se comprende el delito preterintencional o ultraintencional que se define:
“Delito preterintencional es el que se forma por la concurrencia, en el mismo acto, del dolo y de la culpa”.
“Llama la atención –dice González Bustamente en su trabajo LAS REFORMAS PENALES que en los códigos modernos no haya encontrado acogida en nuestro país, el delito preterintencional”.
Se acepta pues el delito preterintencional que es aquel delito doloso que produce efectos más graves que los propuestos, en virtud de que se quiere obtener una fórmula sencilla para los muchos casos que en la vida real se presentan.
En efecto, para evitar que el resultado previsto o imprevisto sea considerado como un nuevo delito, o que sea estimado el resultado final como una agravante del resultado querido o simplemente que se desestime en forma absoluta, se establece que el delito preterintencional se configura por la concurrencia de estos elementos: dolo directo respecto del daño querido, es decir, concurrencia de los siguiente elementos: voluntad, intención y fin. (Ya sabemos que en el dolo eventual el resultado no es deseado por el agente, simplemente se acepta). Y decimos que el delito preterintencional se configura por la concurrencia de estos elementos: dolo directo respecto del daño querido, mas culpa (Que puede ser con previsión, sin previsión, por impericia o por falta de aptitud) en relación con el daño consumado.
En esencia, los artífices de la inclusión de la preterintencionalidad, en su carácter híbrido, para el caso de Sonora, respondieron en esa dualidad, por un lado a la
determinación de un delito doloso y directo en cuanto al daño querido o esperado por el agente, y la culpa en la manifestación del daño provocado.
J. Tamaulipas la prevé y define en su articulados 18 y 21, indicando que:
Art. 18. Atendiendo a la culpabilidad los delitos pueden ser:
I. Dolosos II. Culposos
III. Preterintencionales
Articulo 21. El delito es preterintencional cuando el resultado excede la intención del agente.
K. En la previsión de la legislación criminal de Tlaxcala, la integra en su artículo 6, que literalmente señala:
Artículo 6o.- Los delitos pueden ser:
I. Intencionales.
II. De culpa; y
III. Preterintencionales.
…
…
El delito es preterintencional si se causa un daño mayor que el que se quiso causar, habiendo dolo directo respecto del daño querido y culpa con relación al daño causado.
No es delictuoso el daño causado sin intención ni culpa.
L. Finalmente, el código penal zacatecano, al igual que Tlaxcala coincide en la denominación de los delitos dolosos, nominalmente como intencionales, incluyendo igualmente en su artículo 6, fracción III a la preterintencionalidad, al indicar:
ARTÍCULO 6. Los delitos pueden ser:
I. Intencionales;
II. No intencionales o culposos; y III. Preterintencionales.
…
…
Obra preterintencionalmente el que causa un daño mayor que el que se quiso causar, habiendo dolo directo respecto del daño querido y culpa con relación al daño causado.
La descripción de los elementos encontrados, si bien todos son coincidentes en la definición de entender la preterintencionalidad en la causación de un daño mayor que el que se quiso causar por el agente, sin embargo, es de apreciarse que algunos estados adicionan elementos normativos que contextualizan otros efectos de la preterintencionalidad.
ESTADO
RESULTADO TIPICO MAYOR AL DESEADO
RESULTADO CULPOSO/DOLOSO
DISMINUCION DE LA PENALIDAD
CALIFICACION DOLO: DANO
DESEADO CULPA: DANO
CAUSADO BAJA CALIF
SUR X X
¾ del mínimo hasta ¾ del máximo (art. 89) BAJA CALIF
NORTE X X ¼ Reducirse (art.
77)
Como es de apreciarse, la coincidencia en cuanto a la definición es conteste en todos los cuerpos legislativos analizados; sin embargo, no existe coincidente respecto a la calificación de resultados en tanto que desde su fuente directa el artículo determina en unos casos el resultado como culposo y en otros como doloso.
La inconsistencia normativa de previsión de la penalidad de los delitos preterintencionales nuevamente es una variante, solo el estado de Nuevo León, advierte desde su regulación la forma de ponderar la penalidad, en tanto que el resto de las codificaciones remiten a preceptos diferentes.
COLIMA X X
2/3 del mínimo hasta 2/3 del máximo (Art. 67)
NUEVO LEON X 2/3
QUERETARO X ¾ (art. 79) QUINTANA
ROO X X ¾ (art. 55) SAN LUIS
POTOSI X ¼ Reducirse (art.
69)
SINALOA X ¾ (art. 81) X
SONORA X 2/3 (art. 73)
X
TAMAULIPAS X
½ del mínimo hasta ½ del máximo (art. 78)
TLAXCALA X 2/3 (art. 58) X
ZACATECAS X ¾ (art. 60) X
GRAFICA IV. Ponderación de la penalidad en delitos preterintencionales.
GRÁFICA III.
Elementos normativos de la Preterintención en México.
La reducción o la consideración de la pena realizada bajo la característica de la preterintencionalidad refieren porcentajes de la pena atribuible al delito causado. Las variables oscilan de la mitad de la pena, una y dos terceras partes, consideración que deberá tomar en cuenta el juzgador al momento de individualizar la pena.
Respecto al resultado típico mayor al deseado, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación22 en destacado precedente ha interpretado, precisamente a partir de la legislación sonorense, que la preterintencionalidad ha determinado su presencia en el sentido de que
PRETERINTENCIONALIDAD EN LOS DELITOS, (LEGISLACION PARA EL ESTADO DE SONORA). El artículo 6 del Código Penal para el Estado de Sonora, en su último párrafo, dispone que existe preterintencionalidad cuando se causa daño mayor que el que se quiso causar, habiendo dolo directo respecto del daño querido y culpa con relación al daño causado. El artículo 66 del citado ordenamiento legal, establece que el delito preterintencional se sancionará hasta con las dos terceras partes de la pena señalada para el delito intencional. A la luz de tales preceptos, si el análisis de la conducta del inculpado subsiguiente a la lesión que profirió al sujeto pasivo, revela que no tuvo la intención de causarle la muerte, procede la concesión del amparo para que se considere
22 Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, X, Agosto de 1992, Página: 600, Tesis: V. 2o. 115 P., Materia(s): Penal
preterintencional el delito de homicidio por el que se le juzgó, y se adecue la pena en términos del artículo 66 del Código Penal citado.
Por otro lado, mención adicional merece lo relativo a los beneficios de libertad que la legislación establece para los sentenciados que se encuentren compurgando su pena, lo anterior de acuerdo a la Ley Número 67 de ejecución de sanciones privativas y medidas restrictivas de libertad, en su título sexto que aborda la modificación de la pena y liberación, prevé a la libertad preparatoria, en su artículo 94, que literalmente establece:
Se concederá libertad preparatoria al condenado que hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena si se trata de delitos intencionales o la mitad de la misma en caso de delitos imprudenciales23…
La consideración de la preterintencionalidad que se prevé en la legislación punitiva para la ponderación de la disminución o reducción de la pena, es omisa en la previsión de los beneficios del reo, en específico a la libertad preparatoria, determinando márgenes atendiendo a que si el delito es intencional o culposo, pudiendo aspirar a la libertad una vez satisfecho los porcentajes de 3/5 partes y ½ de la pena impuesta, respectivamente.
Esta inconsistencia normativa, produce una desigualdad jurídica para el otorgamiento de los beneficios, cuando debiera suponerse que igualmente la reducción de la pena de la preterintencionalidad debía serle favorable.
5.2. Los argumentos de derogación de la Preterintención.
Si bien, la inserción de la preterintencionalidad en la legislación punitiva de nacional tuvo sus primeras manifestaciones en la década de los sesenta en los códigos penales de los estados, incluso llegó a ser considerada en el artículo 20 de la Constitución Federal24, de donde ahora también ha desaparecido con razón, pues se considera que
23 La libertad preparatoria está condicionada al cumplimento de ciertos requisitos entre los que se cuenta la buena conducta, que de acuerdo al estudio de personalidad se presuma que esta reformado, que haya reparado el daño, entre otros.
24 Estado de Veracruz, Gaceta Legislativa, Año II, Núm. 067, noviembre 7 de 2002, México, pp. 8 y 9, fuente electrónica [consultada marzo 2011], disponible en:
http://www.legisver.gob.mx/gaceta/gacetaLIX/GACETA067.pdf
está fuera de ella sancionar por dolo el comienzo de una conducta ilícita y por culpa el resultado obtenido por ser contrario a lo querido por el sujeto activo.
La dinámica experimentada en las últimas dos décadas de la vida societaria, trasminó a los sistemas normativos, las modificaciones, reformas y derogaciones de las normas jurídicas respondieron a los nuevos contextos de la relaciones interpersonales, y de la forma en que el Estado, a través de las políticas públicas, institucionales, seguridad pública y control social, debe responder a estos escenarios.
La figura penal de la preterintencionalidad, como se apreció en el subtema que precedió, experimentó una supresión en veinte codificaciones en el país. A guisa de ejemplo, se retoman algunos de los argumentos que se manifestaron por las legislaturas locales con tal propósito.
A. Estado de México.
El apartado de exposición de motivos en los que justificó el Congreso mexiquense la eliminación de la preterintencionalidad, verso en que:
Se suprime el delito preterintencional por considerarse una forma hibrida de difícil ubicación que genera problemas de aplicación, conservándose solamente la clasificación de delitos dolosos y culposos, así como las formas de consumación; instantánea, permanente y consumada.25
La advertencia de la dificultad para la aplicación en la justicia penal, en la práctica procesal soportan su exclusión, además que desde la teoría penal la describe en la apreciación del ser un híbrido entre dolo y culpa.
25 Estado de México, Exposición de Motivos, fecha 3 de septiembre de 1999, fuente electrónica, [consultada marzo 2011], disponible en:
http://www.sanmateoatenco.gob.mx/INFORMACION%20PUBLICA/LEYES,%20REGLAMENTO S,%20DECRETOS/CODIGOS/codigo%20penal%20del%20estado%20de%20mexico.pdf )
B. Estado de Veracruz.
Con mayor técnica legislativa y expositiva, las argumentaciones vertidas en el proceso de supresión de la preterintencionalidad las encontramos en la experiencia del estado de Veracruz.
En lo formal, lo contextualizaron precisando que en el Capítulo II, Título II (artículos 14 a 17) del Código Penal anterior, quedó establecido que nadie podía ser sancionado por una conducta o hecho legalmente descritos, si no se han realizado con dolo, culpa o preterintencionalidad. Estableciéndose en la iniciativa que el nuevo Capítulo II, determinaría solamente al Dolo y Culpa, en su artículo 22 del Proyecto, debiendo quedar como: “Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden llevarse al cabo dolosa o culposamente”; es decir, se elimina la llamada preterintencionalidad.
Las razones que soportaron esta iniciativa fueron que26:
Gramaticalmente, el adjetivo “preterintencionalidad”, en el campo jurídico, significa: “que causa un mal superior al planeado o deseado”.
De acuerdo con la doctrina del positivismo legal, se consideró que la
“culpabilidad” admitía como especies fundamentales el dolo y la culpa, derivándose de ésta una modalidad: la preterintención.
Sobre el concepto de “preterintencionalidad” no ha existido un criterio unánime: algunos tratadistas han hablado de “dolo preterintencional”
sin lograr mayor consenso; otros han dicho que la preterintencionalidad es una especie de los delitos de resultado; una de las opiniones más difundidas, la considera una forma mixta de la culpabilidad.
En los últimos tiempos se ha venido imponiendo el rechazo al delito preterintencional, con base en este argumento: “si el resultado no ha sido querido por el autor la única solución correcta es imputárselo a título de delito culposo”.
La preponderancia de los resultados obtenidos por el agente, hacen vigente la teoría del delito en razón de los resultados, por tal razón que la imputabilidad y la punibilidad responden a su cualidad de delito culposo; sin dejar de advertir, la de por si anunciada
26 Estado de Veracruz, op. Cit.
inconsistencia doctrinaria que ubicó a la preterintencionalidad en función de los resultados y como una híbrida o mixta de la culpabilidad.
C. Estado de Nayarit.
En la misma tesitura el estado nayarita hizo lo propio recientemente, su reforma que deroga a la preterintencionalidad se llevó a cabo el 25 de noviembre del año 2009. Los debates de los congresistas se circunscriben a que:
La propuesta de reforma al artículo sexto tiene como finalidad suprimir la figura de los delitos imposibles o preterintencionales, dado que con excepción del nuestro ningún Código Penal de la República por la forma de realización del delito los clasifica en imposibles y muy pocos emplean todavía la denominación de delitos preterintencionales; en tal virtud, la propuesta radica en clasificar por su forma de realización a los ilícitos únicamente en dolosos o culposos.
Por lo que ve a la figura del delito imposible se considera necesario su supresión; ello en atención a que en dicho supuesto no existe bien jurídico a tutelar, además que el objeto material en que se pretendió ejecutar el ilícito, tampoco existe, por lo tanto, al no resultar los medios idóneos que fueron empleados para ejecutar un evento de esta naturaleza, resulta evidente la falta de tipicidad, y por tal motivo no se estaría en condiciones de imponer una sanción por la comisión de un delito imposible.
En relación a los delitos preterintencionales es procedente su eliminación toda vez que si bien el delito originalmente se comete de manera dolosa, el resultado de dicha conducta intencional es mayor al pretendido, motivo por el cual el delito que resulta consumado al final ya es considerado como culposo. Para colmar las pretensiones expuestas es que se derogan las fracciones tres y cuatro del numeral en comento y los párrafos último y penúltimo27.
27Derivado de las modificaciones anteriores y por tener relación directa con ellas se deroga el artículo 12 por regular lo referente a la tentativa en caso de delito imposible; se reforma el 75 para suprimir la porción normativa que refiere al delito imposible; se deroga el Capítulo Cuarto del Título Tercero con su artículo 76 pues regula lo relativo a las sanciones en caso de delitos preterintencionales; se reforma el 109 para eliminar la porción relativa al delito imposible e igualmente se modifica el artículo 125 para hacer lo propio respecto del delito. Estado de Nayarit, Gaceta Parlamentaria Órgano De Información Oficial Del H. Congreso De Nayarit, Año 2, Núm. 3, Noviembre De 2009, Pag. 109, Fuente electrónica, [consultada en marzo del 2011], disponible en: http://www.congresonay.gob.mx/files/1261242775.pdf
Sustentados los debates legislativos que reducen a la preterintencionalidad, se responde al final en la prevalencia del calificativo de doloso, siendo el resultado en la eliminación en la mayoría los códigos penales del país, ya justificado por el precedente de la Suprema Corte de justicia que estableció:
En códigos como el últimamente citado, en que no se reconoce la preterintencionalidad como un tercer grado de la culpabilidad, debe de sostenerse que si el resultado producido va más allá del que el sujeto quería, tal resultado se reprocha como doloso, no porque concretamente se haya querido, sino porque haya sólo dos caminos para entrar al terreno de la ilicitud típica: el dolo y la culpa. Si el sujeto penetró a dicho terreno voluntariamente, los resultados que lo sean dentro de una secuela lógico- material se le reprocharán como dolosos, no tanto porque los haya querido concretamente, sino porque violó la prohibición primigenia implícita en todos los tipos de no realizarlos voluntariamente en un terreno de ilicitud. De sostenerse una posición contraria a ésta, se llegaría al absurdo de concluir que en un concurso formal será doloso únicamente el resultado querido y que los demás que se produjeron no son dolosos porque el sujeto no los quería. Lo que es correcto desde el ángulo puramente psicológico, puede no serlo contemplado bajo el prisma legal.
Generalmente coinciden intención y resultado, pero su no coincidencia no implica la ausencia de dolo en los sistemas que no comprenden la preterintencionalidad dentro del esquema de la culpabilidad.28
Adicionalmente se sostuvo por interpretación del Poder Judicial Federal que la doctrina de la escuela clásica al igual que la de la escuela positiva y modernamente algunos tratadistas europeos y sudamericanos, aún no despejan esta anómala figura del delito preterintencional, pero desde el punto de vista de la legislación penal mexicana, sería contrario a la hermenéutica jurídica que se pretendiera imponer una penalidad que no corresponde al delito doloso.29
5.3. La propuesta de eliminación en Sonora.
28 Preterintencionalidad, calidad de dolosos de los delitos en códigos que no prevén la (legislación del estado de Oaxaca). Véase ANEXO 1.
29 Preterintencionalidad en los delitos. Véase ANEXO Num. 2
Previo a las argumentaciones, es necesario plantear la situación de la Preterintención en nuestro Estado, ello a la luz de las referencias cuantitativas de los delitos que, en términos de las estadísticas del Poder Judicial del Estado de Sonora, sus anuarios en los periodos comprendidos de 2007 a 2010, es posible detectar una presencia mínima de la clasificación de éstos delitos, sobre todo aquellos que tienen que ver con lesiones y homicidio.
Es de advertirse, que la Preterintención en la práctica procesal penal sonorense se utiliza como estrategia de defensa a fin de que el juicio de reproche que se instrumente contra el inculpado, disminuya en la penalidad, y por tanto se alcance el beneficio e la libertad caucional.
Las referencias estadísticas importan los siguientes resultados:
DELITOS CALIFICADOS COMO
PRETERINTENCIONALES 2007 2008 2009 2010
LESIONES QUE PONEN EN
PELIGRO LA VIDA 2 2 2 0
LESIONES QUE TARDAN EN
SANAR MAS DE 15 DIAS 4 4 0 0
LESIONES QUE TARDAN EN
SANAR MENOS DE 15 DIAS 1 1 0 0
HOMICIDIO 4 4 1 3
GRÁFICA V.
Comportamientos cuantitativos de la Preterintención en Sonora.
La práctica procesal también revela que, durante los análisis el juzgador, y dentro del término constitucional, se argumente la reclasificación del delito también con el propósito de aspirar al beneficio de la libertad caucional.
Estos resultados expresan por tanto que la relevancia no es significativa en la manifestación de la Preterintención, en como culpabilidad del delito manifiesto, sino como estrategia de defensa.
En ese tenor, la tendencia dominante en las legislaciones penales de distintas entidades federativas ha sido la de establecer como elementos integrantes del tipo penal tanto el dolo, como la culpa, eliminando la preterintencionalidad, al respecto de esto último, se propone la eliminación de la preterintencionalidad de la ley criminal de nuestra entidad federativa.
Al abordarse siempre el tema del tipo penal, no podemos sustraernos de la necesidad de comentar que nos encontramos ante un elemento que conforma la columna vertebral de la teoría del delito, y en efecto, nadie puede ser castigado sin que se haya demostrado su
GRÁFICA VI
Estadística Judicial Penal de la Preterintención en Sonora.
responsabilidad en el delito, mismo que previamente tiene que estar establecido en la ley punitiva, por lo que el principio "nullum crimen, sine lege" cobra una actualización superlativa.
Señalada la importancia del elemento aludido del tipo delictivo, encontramos que, como ya se dijo, los delitos pueden manifestarse para algunos en tres formas; a saber: a) el Dolo: con sus grados de dolo directo, dolo eventual y dolo de consecuencias necesarias;
b) Culpa: que puede ser culpa consciente o con representación e inconsciente o sin representación, y c) Preterintencionalidad: esto es, para muchos, una mixtura de dolo y culpa. Aclarando que desde nuestro particular punto de vista no es otro elemento del tipo penal, sino una forma más de dolo.
Luego entonces, estamos de acuerdo en que en nuestro estado debe de eliminarse la preterintencionalidad para que el delito deba ser catalogado como doloso, habida cuenta de que la circunstancia de que el agente procede con la intención de llevar a cabo un hecho contrario a la ley nos permite ubicar a la preterintención en la esfera del dolo.
Especialmente cuando nos referimos al homicidio preterintencional, se crea un tipo de delito especial que sustancialmente no pierde el carácter doloso, por lo que en las situaciones en que incurren la preterintencionalidad, puede imputarse todo lo ocurrido a título de dolo, por lo que se propone que el artículo sexto del código penal de Sonora, quede en los siguientes términos:
ARTICULO 6º.- Los delitos pueden ser:
I.- Dolosos o intencionales.
II.- Culposos.
III. (Derogada)
El delito es doloso o intencional cuando se quiere o acepta el resultado.
La culpa existe cuando la producción del resultado no se previó siendo previsible;
cuando habiendo sido previsto se tuvo la esperanza de que no se realizaría, o en casos de impericia o falta de aptitud.
(Derogado)