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A.UTORIDA.D DE IMPUGNA.CIÓN TRIBUTARIA
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RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 06~15/201/4 La Paz, 21 abril de 2014
Resolución de la Autoridad Regional Resolución ARIT-LPZIRA 0080/2014, de 27 de Impugnación Tributan'a: enero de 2014, del Recurso de Alzada, emitida por
Autoridad Regional de impugnación Tributaria La
Sujeto Pasivo o Tercero Responsable:
Administración Tributaria:
Número de Expediente:
Pedro Eduardo Navarro Vargas.
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de lln npiJOS't~s
Nacionales (SIN), representada por Cristina Ortiz Herrera.
AGIT/0377/20141/LPZ-1 08212013,
VISTOS:
El Recurso Jerárquico interpuesto por Pedro Eduardo Vargas (fs. 99-107 del expediente); la Resolución del Recurso de Alzada LPZ/RA 0080/2014, de 27 de enero de 2014 (fs, 73-82 vta, del expediente);Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0605/2014 (fs, 130-149 del expediente);
antecedentes administrativos, todo lo actuado; y,
CONSIDERANDO 1:
1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.
1.1.1. Fundamentos del Sujeto Pasivo.
Pedro Eduardo Navarro Vargas, interpuso Recurso Jerárquico (fs. 99-107 expediente), impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT'-LI'zARA 0080/2014, de 27 de enero de 2014 (fs. 73-82 vta, del expediente), emitida
Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, bajo los siguientes ar\¡urner1tqs:
i. En cuanto a la nulidad del procedimiento de Fiscalización hasta la Vista de Ca~go manifiesta, que la Administración Tributaria, no hizo conocer las valor;aciopr3s
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir j~ch'a kamani (A)mor,l) Mana tasaq kuraq kamachiq (Q~Hhua Mburuvisa tendodegua rrbaeli oñomita mbaerepi Va e (Guoroni)
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técnicas y jurídicas para realizar el mencionado acto, situación que vulnera el debido proceso; agrega, que en la Resolución de Alzada, se observó que la Resolución Determinativa, carece de fundamentación de hecho y de derecho, conforme establece el Articulo 99, Parágrafo 11 de la Ley N" 2492 (CTB), debido a que al presentar los descargos ante la Administración Tributaria, no hizo valer las de la Importadora Marruecos, asimismo, presentó notas fiscales de la misma empresa emitidas en los periodos octubre, noviembre y diciembre 201 O, que cursan en el expediente del SIN; empero, no se le libera de la responsabilidad tributaria;
manifiesta, que la Administración Tributaria señaló, que se generaron reparos por el IV A, considerando que el contribuyente en la gestión 201 O, presentó parcialmente las notas fiscales y declaraciones juradas, por lo que procedió a depurar la totalidad de las compras registradas por el contribuyente, en las Declaraciones Juradas F- 200, correspondiente a los periodos octubre, noviembre y diciembre 201 O; sin embargo, presentó las facturas observadas en su totalidad refrendadas por el Acta de Verificación, por el Notario de Fe Pública el1 de octubre de 2013.
ii. Señala que en la Vista de Cargo, en el Cuadro de Observaciones, indica que no se contó con la nota fiscal y no esta dosificada, no siendo válida para el Crédito Fiscal, aspecto formal que cumplió; agrega, que el SIN debió hacer que su persona proceda a rectificar por el periodo en su crédito fiscal observado, no obstante, no se consideró este aspecto y le multó con el 100%, aspecto que vulnera su derecho constitucional.
iii. Señala que los Articules 96 de la Ley N" 2492 (CTB) y 18 del Decreto Supremo N"
2731 O, no exigen como requisito que deba contemplar el detalle de facturas y sus observaciones, así como el contribuyente tiene derecho de libre acceso a las actuaciones, por lo que la Vista de Cargo debe contener los hechos, actos y datos que fundamenten, la Resolución Determinativa, debe contener las especificaciones sobre la deuda tributaria y los fundamentos de hecho, siendo que el SIN no indica que facturas fueron presentadas.
iv. Indica que presentó las Facturas de Importadora Marruecos en original, sin embargo, la Administración Tributaria, no efectuó un efectivo trabajo de fiscalización
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓI\,I TRIBUTARIA
debido a que en 1~ Resolución Determinativa, indica que fueron a 1 1 el domicilio del proveedor y lo extraño de esta shuación, es que los que autori;mrl el funcionamiento de la actividad y verifican el domicilio legal, son los de la propia Administración Tributaria, e incluso realizan inspecciones posteriores, lo demuestra que no realizan un trabajo efectivo, por lo.que la responsabilidad es de esta entidad, la cual debería subsanar de oficio este aspecto y no traslada~
responsabilidad al contribuyente, quien se vería desamparado e indefenso;
dispuesto en los Artículos 4; Incisos a), b) e) d) e) f) g) y 1); 35 Incisos b) y e);
Parágrafo 11 de la Ley No 2341 (LPA), 15, Numerallll, 115, 117 de la CPE y 9, Numerares 6 y 7 de la Ley W 2492 (CTB).
v. Expresa que la Administración Tributaria, en ningún momento lo indicarle que las facturas de octubre, noviembre y diciembre 2010, observadas y cuál fue el motivo, se le notificó con la Vista de Cargo, administrativo en el que se determinó preliminarmente una deuda tributaria 98.567 UFV, lo que demuestra que cuenta con beneficios de la Ley, siendo
CPE determina que todos somos iguales; en este sentido, indica que se el derecho de presentar la documentación que sustenta las transacciones ob1servaltas consistentes en Libros diarios, mayores y demás respaldos.
vi. Arguye que la Resolución Determinativa, carece de fundamentación, toda vez
Justicia tributari~ par o vi\· ir bien
bien el Código de Comercio, señala que se debe contar con documentación Libros diarios, mayores, etc.; empero, la norma tributaria no señala especrífriicam•*e, en cuanto a la validez del crédito fiscal ni que el hecho de que la Admir1istraqión Tributaria no hubiese verificado dichos documentos, sea razón suficiente
depuración del crédito fiscal contenido en éstas; toda vez, que el ente rerour(ido únicamente basa su observación respecto a que la información presentada
proveedor, es distinta a la que se registró en el Libro de Compras y Ventas Da procediendo sin mayor análisis a depurar dichas facturas; es decir, que no su1stantó la observación efectuada, ni solicitó en ejercicio de su facultad de fiscal:i"ICI<)n, documentos al proveedor para asegurar que la información que se registró Libro de compras, es la que consigna errores y únicamente se limita a señalar
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Jan m1t"~Y'' jach'a kamani (Avm.l-.l) Mana tasaq kuraq kamachiq (QuechL,c•
MburuviSa tendodegua mbaet:
oiiomita mbaerep1 Vae (Guaran')
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las facturas del proveedor, son distintas a las del comprador, sin cumplir con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley W 2492 (CTB).
vii. Prosigue indicando, que realizó un viaje desde el 15 de diciembre hasta el 5 de enero (no indica el año), motivo por el cual no pudo realizar el juramento de reciente obtención de la prueba, no obstante cumplió con lo dispuesto en los Artículos 36 y 37 del Código de Comercio, siendo que los Libros de todas sus operaciones comerciales, correspondientes a la gestión 201 O, se encuentran debidamente empastados, conforme establece el Artículo 40 del Código de Comercio, y se encuentran en poder de la ARIT, constando de 24 empastados y 2 anillados, debidamente notariados. Señala, que en la estructura del debido proceso, se encuentra la motivación o fundamentación de las resoluciones; asimismo, cita las SC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 1234/2000-R 128/2001-R y 378/2000-R.
viii. Refiere que la observación del SIN, radica en que las facturas observadas no cumplen con requisitos de validez para el crédito fiscal, observación que raya en la ilegalidad, cita lo dispuesto en los Artículos 7, 8 y 9 de la Ley No 843, e indica que conforme a la normativa vigente se evidencia que el importe del tributo (impuesto omitido) en el IV A, surge de la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal, conceptos que en nuestra norma están definidos por los Artículos 7 y 8 de la Ley Nº 843, lo que conlleva a señalar que en la técnica adoptada por la citada Ley, el débito fiscal se obtiene aplicando la alícuota de 13% sobre las ventas netas, a este importe se le resta el crédito fiscal, que está dado por el monto del impuesto que los proveedores facturan al contribuyente para obtener el quantum o importe del tributo (impuesto omitido); señala que, el IVA se operativiza técnicamente por diferencias entre débito y crédito fiscal, y no como ilegalmente pretende establecer la Administración Tributaria a través del crédito fiscal, y conforme se evidencia la Administración Tributaria, en ninguna parte de la Resolución Determinativa estableció un tributo omitido considerando lo establecido eñ los Artículos 7, 8 y 9 de la Ley No 843, es decir, de los cuadros que expone como antecedentes de hech? y derecho en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, no expone cual es la diferencia que encontró en los periodos verificados entre el débito y crédito fiscal,
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A.UTOHIDAO DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
que originó él impuesto omitido, simplemente consideró que el crédito observado, es el importe que origina el tributo en el IV A.
ix. Argumenta que el Articulo 104, Parágrafo 111, de la Ley W 2492 (CTB), establ•~ce que la Administración Tributaria, siempre que estime conveniente podrá la presentación de declaraciones, la ampliación de estas, así como la subsanación defectos advertidos, consiguientemente, estas declaraciones causarán todo efecto a condición de ser validadas expresamente por la fiscalización actuante, contrario no surtirán efecto legal alguno; en este sentido, indica que el SIN requerir la presentación de declaraciones juradas, que modifiquen o dismii1U\1arl crédito fiscal observado, en los periodos en los cuales dicha observación i incidencia y no como sucedió en el presente proceso, determinando tributo orr1itidlp partir de crédito fiscal originado en facturas observadas, del cual en la Re,soluc¡ón Determinativa no se señala si fue o no compensado conforme establece el ArtiCLJIO
de la Ley W 2492 (CTB), con el débito fiscal generado en las ventas.
x. Cita lo dispuesto en los Artículos 115, Parágrafo 11, 117, Parágrafo 1 de la CPE, Numerales 6 y 7 de la Ley N' 2492 (CTB), 99, Parágrafo 11 de la Ley N' 2492 ¡r-nR\
35 Incisos b) y e) y 36, Parágrafo 11 de la Ley N' 2341 (LPA), así como doc:trir1aj Catalina García Vizcaíno, respecto a la realidad económica e indica que bajo concepto doctrinal y el lineamiento seguido por esta instancia, se debe prc>ced~r analizar los conceptos que a su criterio son nulos de pleno derecho, toda vez, SIN considera que la observación establecida al crédito fiscal IVA, emerge falta de cumplimiento de requisitos formales; empero, en relación al crédito debe estar respaldado con la factura, nota fiscal o documento equivalente acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley No 843, para lo cual presentó documentos originales para su revisión, evidenciándose que las facturas imprescindiblemente el primer apellido para el caso de la persona natural, Número de Identificación Tributaria.
xi. Citando la doctrina de Ricardo Finochietto, señala que uno de los documentos da lugar al crédito fiscal, es la factura debidamente emitida, hecho que no valorado por la ARIT, contraviniendo las normas tributarias, aferrándose
Justicia tributaria para v1vir blcn Ja~ m1t'dy1r ¡ach'a kamani :Ay"w-•l Mana tasaq kuraq kamac.hiy :Que-eh•_,,, Mburuv1sa tendode¡;ua mbaet"
oiíomita mbaerepi Vae (C.u~''"' l
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principio no aplicable; señala lo dispuesto en los Artículos 8 de la Ley N 2 843; 36, 37 y 40 del Código de Comercio; 70, lnc1so 4) y 200 de la Ley N' 2492 (CTB); 4 de la Ley W 2341 (LPA): asimismo, cita las Resoluciones Jerárquicas STG- RJ/0127/2005, STG-RJ/0064/2005, AGIT-RJ 023212009, AGIT-RJ/0341/2009, AGIT- RJ/0429/2010 y AGIT/-RJ 0007/2011, e indica que ha cumplido con los requisi1os exigidos para que como contribuyente acceda al beneficio del crédito fiscal:
asimismo, indica que el NIT del proveedor existe y es vigente, no habiendo demostrado lo contrario la Administración Tributaria, además justificó la transacción que ha sido efectiva, máxime si la determinación se ha realizado sobre base cierta, aspecto que afecta el fondo de la causa, por lo que queda en saco roto los argumentos relativos a los fundamentos de hecho y de derecho, para no considerar el crédito fiscaL
xii. Señala que conforme establecen los Artículos 4 y 8 de .la Ley Nc 843 y el Decreto Supremo No 21530 y 37 del Decreto Supremo No 27310,. fueron cumplidos los requisitos exigidos para que como contribuyente, pueda beneficiarse del crédito fiscal, como son la existencia de la factura original, que la compra se encuentre vinculada con la actividad por la cual el sujeto resulta responsable del gravamen y que la transacción se haya realizado efectivamente; además, conforme se infiere de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ 0222/2006, para demostrar el hecho de que una transacción fue realizada efectivamente, no es imprescindible el depósito o cheque, toda vez, que no es el único elemento que demuestre ese hecho, siendo que existen otros elementos que cumplen el mismo fin, como es la documentación contable y comercial.
xiii. Manifiesta que conforme se advierte de antecedentes administrativos, presentó en la etapa de fiscalización, los documentos solicitados por el SIN y otros entregados en calidad de descargo, después de notificada la Vista de Cargo, entre los que cursa la información comercial, contable y financiera, que demuestra la compra y pago de los bienes y servicios indebidamente desconocidos por el SIN; además, cursa la factura original que demuestra la transacción de venta y compra, Libro de Compras y Ventas IVA que respalda la transacción, documentos que pueden ser corroborados por el SIN respecto a su emisión, veracidad y consecuencia tributaria,
AUTORIDA.D DE IMPUGNA.CIÓN T RI8UTARIA
Eoslado Plu'lnac1onal de 5üll"'"
revisando los sistemas informáticos y base de datos del SIN, mediante los cuat¡es puede verificar que el proveedor declara la venta, por lo que es de reE;pons;3bilidfid del mismo; además, el cruce de información por parte del SIN permite rloto"m;,d realidad económica de la transacción comercial-económica y establecer con ""''d''"
la verdad material y no limitarse a aspectos formales y generales cuales determinó de forma indebida deuda tributaria.
xiv. Indica que presentó comprobantes de traspaso y egreso en los cuales, individualiza la compra y respalda la materialidad de la transacción, hechos por cuales se demuestra la improcedencia de la depuración del crédito fiscal IVA deuda tributaria determinada; agrega, que en el término de prueba de la instancia Alzada, ratificó la prueba de descargo, es decir, los documentos
tributarios y financieros presentados ante el SIN en la etapa de además indica, que ofrecerá prueba de descargo.
xv. Refiere que existe una presunción por parte del SIN, respecto a la inexistencia las transacciones, aun cuando existen medios de pago, así como docu;me;nt;3clón contable que respalda la efectiva realización de la transacción; además,
norma que limite los medios fehacientes de pago a solo cheques o bancarios, en las que necesariamente participe una entidad financiera.
xvi. En cuanto a la dosificación de las facturas, séñala que más allá de que
Justicia tributaria para vivir hif'r.
errores formales en cuanto al registro de las facturas, falta de dosificación u observaciones, a efectos de la depuración del crédito fiscal, son los dnotnTlenfots contables más sus respaldos, los que dan fe de las transacciones efectuadas, y tanto conceden al contribuyente el derecho a su cómputo; consecuentemente, evidente que a fin de cumplir con la solicitud efectuada por la
Tributaria, en lo que refiere a medios de pago de las facturas observadas, constancia de la existencia de documentación, la cual quedaba pendiente entrega, en razón de que se encontraba en custodia del contador general;
que conforme a lo dispuesto en los Artículos 22 y 151 de la Ley N' 2492 (CTB), 3 de la Ley N' 843, 13 del Decreto Supremo N' 21530, 15, Parágrafo 1, 39 Parágt·~fo V, 64 Parágrafo IV y Numeral 6, del Anexo D, de la RND N' 1 0-0016-07 el
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Jan m1t'ayir ¡ach'a kamani U•Y·''ara) Mano ta><~q kuraq kJmoch1q (Q"'-'' >u.•) Mburuvisa tendode¡:uo mbJeti oíiom1ta mbaere~i Va e (C~ara111:0
procedimiento de dosificación y habilitación de notas fiscales, es una obligación tributaria que. recae en e! emisor de la nota fiscal (proveedor), y siendo que la obligación constituye un vínculo de carácter personal, el efecto de su incumplimiento por parte del emisor no puede ser transmisible al beneficiario de la nota fiscal, si el emisor (Proveedor), de la misma no cumplió con su obligación formal, que es la dosificación, es más la ARIT debería sancionar a quien emite este tipo de fa,cturas y no así a las personas que en buena fe son sorprendidos; sin embargo, las transacciones que el SIN dice se encuentran no dosificadas, se encuentran respaldadas con documentación contable y financiera que demuestra, que la misma se ha reali¡:a,do efectivamente.
xvii. Finalmente solicita se revoque la Resolución de Recurso de Alzada, y se deje nula y sin valor legal la Resolución Determinativa No 17-01469-13 CITE:
SIN/GDLPZ/DF/SVI/RD/543/2013 de 25 de septiembre de 2013.
1.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.
La Resolución ARIT·LPZ/RA 0080/2014, de 27 de enero de 2014, del Recurso de Alzada (fs. 73-82 vta. del expediente), confirmó la Resolución Determinativa No 17- 01469-13 CITE: .SIN/GDLPZ/DF/SVI/RD/543/2013 de 25 de septiembre de 2013, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en contra de Pedro Eduardo Navarro Vargas; con los siguientes fundamentos:
i. Con relación a los Vicios de Nulidad en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa impugnada, manifiesta que del procedimiento iniciado con la Orden de Verificación, y de la lectura de la Vista de Cargo CITE:
SIN/GDLPZ/DF/SVINC/178/2013, observa el cumplimiento con los requisitos previstos por el Artículo 96 de la Ley No 2492 (CTB), debido a que contiene los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamentan la Resolución Determinativa, se observa el detalle de las facturas Nos. 2048, 2061, 2063, 2064, 2066, 2142, 2148, 2137, 2156, 2172, 2319, 2323, 2326, 2329 y 2336, correspondientes a los periodos octubre, noviembre y diciembre 2010, respectivamente, registrando como proveedor: "Importadora Marruecos" de Harold Titto Choque, bajo la observación: "Nota Fiscal no informada por el proveedor y el
AuTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
contribuyente no respaldo la transacción"; constituyendo la base para la lii•"ui•dac:ipn de la deuda tributaria del IV A, respaldado en los papeles de trabajo.
ii. Añade, que si bien se evi_dencia de las. diligencias de notificación
actuación administrativa, que el Primer Aviso de visita adoleCe de vicios de nulid4d, a través del Auto Administrativo CITE: SIN/GDLPZ/DF/SVI/AA/00026/2013 de 19 junio de 2013, resolvió anular el referido Primer Aviso de Visita, lin <tn• ""'nHn proceder a notificar nuevamente con dicho actuado, aspecto que evidencia
error fue subsanado por el Sujeto Activo.
iii. Prosigue indicando, que si bien durante el término de prueba el co1ntribuyer1!e, presentó pruebas de descargo consistentes en el Acta Notariada y las Facturas 002048, 002061' 002063, 002064, 002066, 002137, 002142, 002148, 00216t, 002166, 002172, 002319, 002323, 002326, 002329 y 002336, emitidas por la Importadora MARRUECOS; no obstante, las mismas una analizadas y al consistir únicamente en facturas originales, no fueron co1nsider·ad~s como pruebas fehacientes, que desvirtúen los cargos establecidos en la Vista Cargo, en razón a que las observaciones versan sobre la falta de presentación factura original, además de la observación respecto a la "no dosificación", habiendo el Sujeto Pasivo, desvirtuado en su totalidad la observación de mencionadas facturas, motivo por el que en función al Informe de Concllusio~les CITE: SIN/GDLPZ/DF/SVI/INF/1458/2013, se recomendó la prosecución del procd!;o de determinación. Asimismo, señala que cumplió con el Artículo 99 de la Ley (CTB) y 19 del Decreto Supremo N" 27310 (RCTB), es decir la identificación Sujeto Pasivo, la especificación de la deuda tributaria, que se circunscribe crédito fiscal por compras realizadas por el Sujeto Pasivo, transacciones que fueron respaldadas, y la respectiva determinación del adeudo
observándose la existencia de la fundamentación de hecho y de derecho en la Resolución Determinativa.
iv. Respecto al argumento referido a que la Vista de Cargo SIN/GDLPZ/DF/SVINC/178/2013 y la Resolución Determinativa N" 17-01 CITE: SIN/GDLPZ/DF/SVI/RD/543/2013 evidencian diferencias, aclaró que si en ambas actuaciones el monto total de la deuda tributaria difiere, esto se
Justicia tributori~ rara vivi- bien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymoro) Mana tasaq kuraq kamachiq (Qc:ecllll.•:
Mburuvisa tendodegua mba€ti oñom1ta mbaerep• Va e (Cuaro111)
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que los intereses generaron una variación en el monto total, puesto que el cálculo preliminar de la deuda tributaria inicialmente efectuado al 31 de mayo de 2013, a través de la Vista de Cargo, es de Bs98.567.- monto equivalente a 53,661 UFV; en cambio, la Resolución Determinativa efectuó el cálculo de la deuda tributaria al 25 de septiembre de 2013, monto que asciende a Bs101.468.- equivalente a 54.376 UFV. Por lo expuesto, desestima la posibilidad de -retrotraer obrados por vicios de nulidad, en consideración a que el Sujeto Pasivo, asumió conocimiento pleno de las observaciones ai crédito fiscal declarado y pese a ser de su responsabilidad la carga de la prueba, no hizo uso de su legítimo derecho a la defensa, debido a que no presentó descargos fehacientes en el término legal establecido.
v. En cuanto a la Depuración del Crédito Fiscal, de la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que mediante Orden de Verificación Interna N°
00130VI00117, la Administración Tributaria comunicó al recurrente, el inicio de la verificación del Crédito Fiscal IVA contenido en las facturas declaradas por el contribuyente, en los períodos octubre, noviembre y diciembre 2010, asimismo se emplazó a la presentación de documentación original dentro de los 5 días hábiles siguientes a su legal notificación; posteriormente, fue emitida el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No 57898 por el incumplimiento en la entrega de toda información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, emitido el Informe Final CITE: SIN/GDLPZ/DF/SVI/INF/1458/2013, señala el mismo, que del análisis verificó que las facturas presentadas y declaradas por Pedro Eduardo Navarro Vargas, no son válidas para descargo del crédito fiscal IV A, existiendo una apropiación indebida por no estar comprendidas dentro del rango de dosificación o no dosificadas porta Administración Tributaria.
vi. Alega que en el presente caso, Pedro Eduardo Navarro Vargas, no demostró la procedencia y la cuantía de los créditos impositivos ni la efectiva realización de la transacción económica con sus proveedores IMPORTADORA MARRUECOS de Titto Choque Harold, respecto a las notas fiscales Nos. 2048, 2061, 2063, 2064, 2066,2142,2148,2137,2156,2172,2319,2323,2326,2329 y 2336, más aun si la Administración Tributaria mediante Acta de Verificación de Domicilio de 8 de agósto de 2013, evidenció que en el domicilio fiscal registrado en dichas facturas, no se
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
desarrolla ninguna actividad económica, aspecto que fue corroborado por propietario' del inmueble, Grégorio Mamani Coronel, quien mediante nota con No 8914, remitida a la Administración Tributaria, comunicó el desconocimiento Titto Choque Harold.
vii. Prosigue, indicando que de la revisión de antecedentes administrativos curs~1n
consultas en el SIRAT, donde se evidencia la falta de Declaraciones Ju Declaraciones Juradas sin movimiento del proveedor observado, además que fecha límite de emisión de las facturas observadas es distinta a la autorizada Administración Tributaria, aspectos que ponen en duda la realización de transacciones. Al respecto, cita los Numerales 4 y 5, del Artículo 70 de la Ley 2492 (CTB).
viii. Con relación a la documentación aportada por el recurrente ante ésa iir IStelnd,;a recursiva a tiempo formular alegatos, manifestó que si bien mediante memorial 17 de diciembre de 2013, el recurrente solicitó fijar día y hora para audiencia juramento de pruebas de reciente obtención; sin embargo, se evidencia que misma fue suspendida mediante Acta de 27 de diciembre de 2013, cursante a 55 de obrados (vuelta), debido a la inasistencia del recurrente, circunstancia por que las mismas no pueden ser objeto de análisis, toda vez que no se cumplió con 1
señalado por los Artículos 81, 215 y 217 de la Ley No 2492 (CTB).
ix. Concluye, que ante la inexistencia de pruebas de respaldo de la efectiva re¡lliz;aci<pr de las transacciones contenidas en las mismas, toda vez que el recurrente, aportó documentos que prueben con certeza la efectiva realización de transacciones efectuadas, la Administración Tributaria procedió a la depuración crédito fiscal, contenido en las facturas observadas y confirmó la Re>soluci~n Determinativa No 17-01469-13.
CONSIDERANDO 11:
Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tri1butarii..¡
La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), pr<JmlJig;a~a y publicada el 7 de febrero de 2009, regula al Órgano Ejecutivo estableciendo
Justicia tributaria para viw b1en Jan mit'ayir jach'a kamani (Aynwa) Mana tasaq kuraq kamachiq (QuecCc•a'•
Mburuvisa tendodegua mboeti oíiomita mbaerepi Vae (Guarani)
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nueva estructura organizativa del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo Nº 29894, que en el Título X determina la extinción de las Superintendencias; sin embargo, el Artículo 141 det referido Decreto Supremo, dispone que: "La Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una normativa específica que adecue su funcionamiento a la Nueva Constitución Política del Estado"; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución, las Leyes Nos. 2492 {CTB) y 3092, Decreto Supremo Nº 29894 y demás normas reglamentarias conexas.
CONSIDERANDO 111:
Trámite del Recurso Jerárquico.
El 24 de febrero de 20t4, mediante nota ARITLP-DER-OF-0272120t4, de la misma fecha (fs. t-tt3 del expediente), se recibió el expediente ARIT-LPZ-t082120t3, remitido por la ARIT La Paz, procediéndose a emitir el Informe de Remisión de Expediente y el Decreto de Radicatoria, ambos de 27 de febrero de 2014 (fs. 114-115 del expediente), actuaciones notificadas e\ 5 de marzo de 2014 {fs. 116 del expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el Artículo 210 del Código Tributario Boliviano, vence el 21 de abril de 2014, por lo que la presente Resolución se dicta dentro del plazo legalmente establecido.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Antecedentes de hecho.
i. El 19 de marzo de 2013, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Pedro Eduardo Navarro Vargas, con la Orden de Verificación No 00130VI00117 de 7 de marzo de 2013, cuyo alcance comprende la verificación de los hechos y/o elementos específicos relacionados con el Impuesto al Valor Agregado (IVA),
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN l RIBUTARIA
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derivado de la verificación ·del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas el contribuyente que se detallan en Anexo adjunto, bajo la modalidad de Ü>>en•ti~•o Especifico Crédito Fiscal, de los periodos octubre, noviembre y diciembre de asimismo, en Anexo Detalle de Diferencias, solicitó 18. presentación de Declaración Jurada del IVA (F-200 ó 210), Libro de Compras, Facturas de con1orl•s originales, medios de pago y otra docurnentac1ón que el fiscalizador
solicite durante el proceso para verificar las transacciones que respaldan facturas detalladas en Anexo (fs. 3-4, 9-11 y 19 de antecedentes administrativos).
ii. El 13 de mayo de 2013, la Administración Tributaria emitió el Acta Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación 57898, por incumplimiento en la entrega de toda información y do•curne>ntaci4•n requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos formas,
lugares establecidos, el contribuyente no presentó la documentación referente a facturas de compras originales, Libro de compras de los períodos obse>·vado•sl ODJJ F-200, documentación que fue solicitada según la Orden de Verific:aci~n correspondiente a los periodos octubre, noviembre y diciembre de la gestión por lo que se sancionó al contribuyente con la multa de 1.500 UFV, en aplicación Numeral 4.1., Anexo Consolidado "A", de la Resolución Normativa de Di>·ecto~>io (RND) W 10-0037-07 (fs. 58 de antecedentes administrativos).
iii. El 31 de mayo de 2013, la Administración Tributaria emitió el Informe Final SIN/GDLPZ/DF/SVI/INF/145812013, el cual señala, que el contribuyente
Eduardo Navarro Vargas, fue notificado con la Orden de Verificación de ref•orenciia.
éste no presentó la documentación solicitada, motivo por el que
recomendando emitir la correspondiente Vista de Cargo, estableciendo una detJ1a tributaria de Bs98.567.- que incluye tributo omitido, interés, sanción por la cor1auc<a y Multa por Incumplimiento a Deberes Formales (fs. 60-62 de antecedenll+s administrativos).
iv. El 19 de junio de 2013, la Administración Tributaria emite el Auto Admi>1is·tral:i~o CITE: SIN/GDLPZ/DF/SVI/AA/00026/2013, que resolvió anular el Primer Aviso
Justicia tributaria para vivir bien Jan m1t'ayir jach'a kamani (Aymar-') Mana taS<lq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Va e (Guaraní)
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Visita de 17 de junio de 2013, para la Notificación con la Vista de Cargo, e instruyó proceder a notificar nuevamente con dicho actuado, el mismo que fue notificado en forma personal el 27 de junio de 2013 (fs. 67·68 vta. de antecedentes administrativos)
v. El 4 de julio de 2013, la Administración Tributaria notificó por cédula Pedro Eduardo Navarro Vargas, con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/SVI/VC/178/2013 de 31 de mayo de 2013, que establece obligaciones tributarias relativas al Impuesto IV A-Crédito Fiscal de los periodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre 201 O, sobre base cierta, en base a la información obtenida del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT 11) del módulo Da Vinci, Declaración Jurada F-200 y Libro de Compras IVA y del módulo GAUSS (dosificaciones), estableciendo un saldo a favor del fisco por concepto del IVA de 53.661 UFV equivalente a Bs98.567.-, que comprende el impuesto omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción preliminar, otorgando 30 d{as para el pago y/o presentación de descargos (fs. 63-66 y 69-72 de antecedentes administrativos).
vi. El 2 de agosto de 2013, Pedro Eduardo Navarro Vargas, mediante memorial, presentó documentos de descargo, además de observar que el cuadro descrito en la Vista de Cargo, no expone cual la diferencia que encontró en los periodos verificados entre el déb1to y crédito fiscal que originó el impuesto omitido, simplemente considero que el crédito fiscal observado es el importe que origina el tributo en el IV A, situación que se enmarca en la ilegalidad; la Vista establece que solo requieren las facturas, por lo que presenta Acta de verificación de las fac~uras
emitida por Notaria de fe Pública y las Facturas Nos. 002048, 002061, 002063, 002064, 002066, 002137, 002142, 002148, 002156, 002t 61' 002166, 002172, 002319, 002323, 002326, 002329 y 002336, todas emitidas por la Importadora Marruecos; en cuanto a la dosificación señala que a fin de cumplir la solicitud de la administración en lo que refiere a los medios de pago de las facturas observadas, se dejó constancia de la existencia de documentación, la cual quedaba pendiente de entrega, en razón a que la misma se encontraba con el contador (fs. 75-114 de antecedentes administrativos).
ALJTORID4.D DE IMPUG~ACIÓ~ l RIBUTARIA
Estado f>l>.~rinaclo,;-¿·¡-de ~'-'I•V•<">
vii. El 25 de septiembre de 2013, la Administración Tributaria emitió el Informe Conclusiones CITE: SIN/GDLPZ/DF/SVI/INF/3443/2013, el cual señala que facturas observadas al contribuyente no son válidas para descargo de crédito IV A, por no estar dosificadas por el SIN (en cuanto fecha de límite de emisión);
la información presentada a través de los libros de compras y ventas mediarJte software Da Vinci tiene validez; respecto a los medios de pago, el contribuyente presentó ante el personal de la Administración Tributaria, ninguna constancia la existencia de la documentación y se desconocía que la misma estaba en ws1oqia del contador, verificó al proveedor de las facturas observadas, evidenciando que desarrollo ninguna actividad en el domicilio indicado, por lo que establece que al presentar ninguna prueba fehaciente que desvirtúe la deuda tributaria en la Vista Cargo, sugiere continuar con el proceso (fs. 127-130 de
administrativos).
viii. El 1 O de octubre de 2013, la Administración Tributaria notificó mediante
Pedro Eduardo Navarro Vargas, con la Resolución Determinativa Na 17-(11469--13 CITE: SIN/GDLPZ/DF/SVI/RD/543/2013 de 25 de sep1iembre de 2013, determina de oficio y sobre base cierta las obligaciones impositivas contribuyente, en la suma de 29.378 UFV, equivalente a Bs54.821.- por ellm~Juesro
omitido IVA e intereses de los periodos fiscales octubre, noviembre y diciennb¡·e 2010; más la sanción con una multa igual al100% del tributo omitido, y la multa Incumplimiento a Deberes formales según Acta N° 57898 por 1.500 UFV, en importe total que asciende a 54.376 UFV, equivalente a Bs.101.468.- (fs. 134-1 de antecedentes administrativos).
IV .2. Alegatos de las Partes.
IV.2.1. Alegatos de la Administración Tributaria.
La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos
representada por Cristina Elisa Ortiz Herrera, según Resoluc'1ón Administrativa Presidencia No 03-0080-14 de 12 de febrero de 2014 (fs. 117 del expediente) el 31
Justicoa tributaria para vivir bien Jan mit'<Jyir jach'a kamani (")m·"·') Mana tasaq kuraq kamachiq (Qued"''') Mburuvisa tendorlegua mbaet•
oñom1ta mbaerepi Vae (Guar"ni_)
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marzo de 2014, formuló alegatos escritos (fs. 118-122 del expediente), con los siguientes fundamentos:
i. Manifiesta que la Resolución Determinativa impugnada, cumple con todos los requisitos indispensables establecidos en el Artículo 99, Parágrafo 11 de la Ley No 2492 (CTB), como son lugar y fecha, nombre o razón sOcial del Sujeto Pasivo, especificaciones sobre la deuda -tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, calificación de la conducta, firma, nombre y cargo de la Autoridad Competente.
Asimismo, señala que la Resolución Determinativa no es un acto administrativo independiente y que por sí mismo equivalga a todo el procedimiento determinativo, sino que es el resultado de un conjunto de actos vinculados dialécticamente unos con otros, dirigidos a comprobar y valorar los diversos elementos constitutivos del hecho imponible {presupuesto material, personal, base imponible), con la consiguiente aplicación del tipo de gravamen y la concreta determinación cuantitativa de la deuda del contribuyente, por ende, tendrá que obrar considerando todo y no solo parte.
ii. Señala que el sustento de la Resolución Determinativa, se encuentra en los antecedentes administrativos, que forman parte indivisible del acto administrativo final, por cuanto queda claro que dicho acto, es sólo \a consecuencia culminante de
!Odas las actuaciones determinativas, por cuanto es deber revisar todos los elementos probatorios que fueron ofrecidos por parte del SIN y sí el contribuyente colaboró con el esclarecimiento de los reparos o en su caso actuó al margen de la buena fe, sí asumió una posición activa frente a las notificaciones del procedimiento determinativo, en cuyo caso no podrán anularse las actuaciones, en razón a que el Artículo 36 de la Ley No 2341 (LPA), sólo permite la procedencia de la anulabilidad cuando exista indefensión del contribuyente o cuando el acto carezca de los requisitos para alcanzar su fin, aspectos que en el presente caso no se evidencian, por lo que no puede abstraerse de los antecedentes y concluir de una simple revisión formal de la RO, que todo el procedimiento determinativo es susceptible de anularse, porque supuestamente el contribuyente no er.cuentra motivada la Resolución Determinativa impugnada, toda vez que la misma cuenta con los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo la normativa.
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A.UTORIDI\0 DE IMPUGNI\CIÓN lRIHUTARII\
iii. Con relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, señala conforme se tiene de los antecedentes administrativos, en todo momento se conocer al contribuyente del porqué de la depuración -del- crédito fiscal, ha!Jierl~O
tenido el mismo el derecho a revisar su estado y obtener fotocopias antecedentes, por cuanto no se coartó jamás ese derecho;. es más, con el fin de vulnerar ningún derecho se procedió a anular el primer Aviso de Visita m<,ni,orlte Auto Administrativo CITE: SIN/GDLPZ/DF/SVI/AA/00026/2013.
iv. Indica que debe considerarse, que el recurrente una vez que fue notificado con Vista de Cargo, no presentó ningún tipo de descargo, tan solo (presentó) ori·ninoto:•
de las facturas (no demostrando la transacción del bien o servicio), dentro de los días que se concedió para asumir defensa, aspecto que demuestra que no exisjió indefensión. Respecto al débito fiscal señalado por el contribuyente, señala que alcance de la Orden de Verificación W 00130VI00117 describe el '"'( )pE>ral:ito Específico Crédito Fiscal", especificando en el detalle de diferencias anexa Orden de Verificación, las facturas observadas por la Administración
solicitadas para la verificación correspond'1ente en apego a los Artículos 66 y 100 la Ley N" 2492 (CTB) y 29 del Decreto Supremo N" 2731 O (RCTB), no pucJier1~0 ingresar al débito fiscal en razón a que el objeto de verificación es claro y considerar dicho aspecto podría anular todo el procedimiento.
v.Señala que en el presente caso, la Resolución Determinativa se encuentra dentro la normativa vigente y que bajo el mismo argumento relativo a la verdad
señala que el contribuyente no efectuó transacción alguna con su proveedor para correspondiente emisión de la factura, presentando únicamente las
originales (aspecto meramente formal), ya que se evidenció que el proveedor tiene domicilio fiscal, siendo presumiblemente un vendedor de facturas, toda vez la fecha de dosificación de las mismas difieren, por tanto las mismas no TU<3rq•n tomadas en cuenta, es más durante el proceso de determinación el Sujeto Pasivo
desvirtuó con la documentación respectiva, toda vez que no presentó documentación solicitada consistente
en
las Declaraciones Juradas F-200, Libro Compras IV A, facturas observadas correspondiente a los períodos fiscales ocTiuore.noviembre y diciembre 201 O y el medio de pago de las facturas
Justicia tributaria p<lra vi,·ir biP_n Jon mit'oy•r ¡ach'a kamani (Aymar2) Mana tasaq kuraq kamachiq (tjucchcLl) Mburuvisa tendodegua mbad1 oñomita mbaerepi Vae (Gua<Jn,)
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señalando al respecto que el Articulo 70, Numeral 5 de la Ley No 2492 (CTB), establece la obligación tributaria del Sujeto Pasivo, de demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan. Alega, que las facturas presentadas como descargo a la Vista de Cargo, fueron analizadas evidenciado que no se encuentran dosificadas, no habiendo el contribuyente presentado ningún medio de transacción.
vi. Con relación a la motivación, señala que la Resolución Determinativa cumple con ello debido a que expone los hechos, realizando una fundamentación legal-, citando las disposiciones legales que la sustentan; señala también, que se demostró que la Resolución -Determinativa establece que los datos reportados a través del módulo Da Vinci enviado por el contribuyente, contrastados con la información extractada del SIRAT, concerniente a los Libros de Compras informados a través del módulo LCV- Da Vinci, módulo Gauss correspondiente a la dosificación de facturas, se evidenció que las notas fiscales observadas, no se encuentran debidamente dosificadas, ante lo cual se demostró que de acuerdo al Acta de verificación de domicilio se constituyeron al domicilio fiscal y particular de (proveedor) Harold Titto Choque, donde se constató que no desarrolla ningún actividad económica y se consultó al dueño de casa quien manifestó no conocer a dicha persona, motivo por el que fueron sujetas a depuración en aplicación del Articulo 41 de la RND 10-0016-07, determinando que el contribuyente se apropió indebidamente del crédito fiscal IV A, por tanto el contribuyente contravino los Articulas 8 de la Ley No 843, 8 del Decreto Supremo N' 21530, 70 de la Ley 2492 (CTB) y Numeral 1, del Articulo 41 de la mencionada RND. Por lo expuesto, solicita se confirme totalmente la Resolución de Recurso de Alzada impugnada.
IV.2.2. Alegatos del Sujeto Pasivo.
Pedro Eduardo Navarro Vargas, el 31 de marzo de 2014, formuló alegatos escritos (fs. 123-127 del expediente), reiterando inextenso los argumentos expuestos en su Recurso Jerárquico.
A.UTORIOAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Fs>ado Pll-"'nOC-Iür>al do Bullv·<r
IV .3. Antecedentes de derecho.
i. Constitución Política del Estado Plurinaclonal de Bolivia, de 7 febrero de CPE.
Artículo 115.
11. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una ¡·,ust,i4ia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
Artículo 117.
l. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y ¡·uz¡¡alta previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que ho sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
ii. Ley N" 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (CTB).
Artículo 5. (Fuente, Prelación Normativa y Derecho SUpletorio).
l. Con carácter limitativo, son fuente del Derecho Tributario con la siguiente pr,elacilir normativa:
1. La Constitución Política del Estado.
2. Los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo.
3. El presente Código Tributario.
4. Las Leyes
5. Los Decretos Supremos.
6. Resoluciones Supremas.
7. Las demás disposiciones de carácter general dictadas por los
administrativos facultados al efecto con las limitaciones y requisitos de folm!Jiaciqin establecidos en este Código.
Artículo 47. (Componentes de la Deuda Tributaria). Deuda Tributaria ·(DT) es monto total que debe pagar el Sujeto Pasivo después de vencido el plazo para cumplimiento de la obligación tributaria, ésta constituida por el Tributo Omitido (TO), Multas (M) cuando correspondan, expresadas en Unidades de Fomento de la (UFV's) y los intereses (r) ( ... ).
Justic1a tributaria para v1w bien Jan mit'ayir jach'a k~mani (Ayrrw,,) Mana tasaq kuraq kamachiq (qur" lnu·, Mburuvi>a tendodegua mbaet1 oíiomita mbaerepi Va e {Guara111)
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El momento de hacer efectivo el pago de la Deuda Tributaria total expresada en UFV, fa misma deberá ser convertida a moneda nacional, utilizando la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV) de la fecha de pago.
Artículo 66. (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:
1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;
Artículo 70. (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del Sujeto Pasivo:
4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, asi como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas.
Artículo 74. (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos tributarios
se
sujetarán a Jos principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas especificas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a /os principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.
Artículo 76. (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el Sujeto Pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
Artículo 81. (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas). Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN l HIBUTI\RIA
lstado Plu«<>ac1or-.al d" fl<>llv•u
que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo
rec,naza,'J'e
fas siguientes:
1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilíc,itljs.
2. Las que ha/)iendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera
de,;a¡io
expresa constancia de su existencia
y
compromiso de presentación, antes de la emisión de la Resolución Determinativa.3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo
Artículo 96. (Vista de Cargo o Acta de Intervención).
l. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos
y
valoraciones fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del StJjel¡!o Pasivo o tercero responsable, de Jos elementos de prueba en poder de Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible,base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la /iq,uidacJ'~n
previa del tributo adeudado.
11. En Contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los hechos,
mercancías, elementos, valoración y liquidación, emergentes del operativo
ad'ua,oet·o
correspondiente y dispondrá la monetización inmediata de las
decomisadas, cuyo procedimiento será establecido mediante Decreto Supremo.
111. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en reglamento viciará de nulidad fa Vista de Cargo o el Acta de Intervención, se¡¡4n corresponda.
Artículo 99. (Resolución Determinativa).
J ustio a trib LJt aria para v'tvir bien
1/. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del Sujeto especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, calificación de la conducta
y
fa sanción en el caso de contravenciones, así como firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en21 de 43
Jan mit'ay1r ¡~ch'a k~mani (Aymoro) Mana tasaq kuraq kJmachiq (Qu<'< lm•) Mburuvtsa tendodegua mbaet1 oíiomita mbaerepi Va e (Cuar.,")
reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resoluéión Determinativa.
Artículo 100. (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, veríficación, fiscalización e investigación
Artículo 198. (Forma de Interposición de los Recursos).
l. Los Recursos de Alzada
y
Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, debiendo contener:e) Los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya fa impugnación, fi}Bndo con clandad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión Jo que se pide.
ArtíCulo 201. (Normas Supletorias). Los recursos administrativos se sustanciarán
y
resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título 111 de este Código, y el presente título. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 211. (Contenido de las Resoluciones).
l. Las resoluciones se dictarán en forma escrita
y
contendrán su fundamentación, lugary
fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.Artículo 215. (Medios, Carga y Apreciación de la Prueba).
l. Podrá hacerse uso de todos los medios de prueba admitidos en Derecho, con excepción de la prueba confesaría de autoridad y funcionarios del ente público recurrido.
11. Son aplicables en los Recursos Administrativos todas fas disposiciones establecidas
'
en los Artículos 76 a/82 de la presente Ley.
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
ili. Ley N!i! 2341, de 23 de abril de 2002, Ley de Procedimiento A<fmini.stratiyo
(LPA).
Artículo 36. (Anulabilidad del Acto).
l. Seran. anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción ordenamiento jurídico distinta de/as previstas en el Artículo anterior.
11. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma determinará la anu/abilidad cuando el acto carezca de los requisitos fo,cm.alk's indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.
iv. Decreto Supremo N9 27310, de 09 de enero de 2004, Reglamento al Códig·o Tributario Boliviano (RCTB).
Artículo 18. (Vista de Cargo). La Vista de Cargo que dicte la Administración, de•ber8 consignar /os siguientes requisitos esenciales:
a) Número de la Vista de Cargo.
b) Fecha.
e) Nombre o razón social del Sujeto Pasivo.
d) Número de registro tributario, cuando corresponda.
e) Indicación del tributo (s) y, cuando corresponda, periodo (s) fiscal (es).
f) Liquidación previa de la deuda tributaria.
g) Acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación de sanción en el caso de fas contravenciones tributarias y requerimiento a presentación de descargos, en el marco de Jo dispuesto en el Parágrafo Artículo 98 de la Ley W 2492.
h) Firma, nombre y cargo de la autoridad competente.
Artículo 19. (Resolución Determinativa). La Resolución Determinativa consignar los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 99 de la Ley N2 2492.
Las especificaciones sobre la deuda tributaria
se
refieren al origen, concepto determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en Artículo 4 7 de dicha Ley.v. Resolución Normativa de Directorio N9 1D-0016-07, de 18 de mayo de Nuevo Sistema de Facturación.
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ay~r ¡a{h'a kamani (Aymaril) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechuil) Mburuvisa tendodegua mba~ti
oñomita mbaerepi Vae (Gu"'"n')
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Artículo 41. (Validez de las facturas o notas fiscales).
1. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes generarán crédito fiscal para los sujetos pasivos del IV A, RC /VA (modalidad dependiente y contribuyente directo), fUE (profesional liberales u oficios) y STI, en los términos dispuestos en la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente) y Decretos Supremos reglamentarios, siempre que contengan o cumplan los siguientes requisitos:
2) Haber sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria, consignando el Número de Identificación Tributaria del Sujeto Pasivo emisor, el número de factura y el número de autorización.
4) Acreditar la correspondencia del titular, consignando el Número de Identificación Tributaria del comprador o el Número del Documento de Identificación de éste, cuando no se enct~entre inscrito en el Padrón Nacional de Contribuyentes.
En caso que el comprador s.ea Sujeto Pasivo del /VA y del RC-/VA (Dependientes) al mismo tiempo, deberá. solicitar se consigne el NIT en los documentos de gastos relacionados a la actividad gravada por el /VA y el Documento de Identificación en aquellos que respalden gastos personales a efectos de descargar el RC-IVA (Dependientes).
IV.4. Fundamentación técnico-jurídica.
De la revisión de los antecedentes de hecho y derecho, así como del Informe Técnico-Jurídico AGIT-SORJ-0605/2014, de 16 de abril de 2014, emitida por la Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, en el presente caso se evidencia lo siguiente:
IV.4.1. Cuestión Previa.
i. En principio cabe señalar que Pedro Eduardo Navarro Vargas, en su Recurso Jerárquico expone aspectos tanto de forma como de fondo y como es el procedimiento en esta instancia Jerárquica, con la finalidad de evitar nulidades posteriores, se procederá a la revisión y verificación de la existencia o inexistencia de los vicios de forma observados y sólo en caso de no ser evidentes los mismos se ingresará al análisis de las cuestiones de tondo planteadas.
A.UTORIDAD DE IMPUG~ACIÓN TRIBUTARIA
IV.4.2. Vicios en. el proceso de determinación.
i. En cuanto a la nulidad del procedimiento de Fiscalización hasta la Vista de el Sujeto Pasivo en su Recurso Jerárquico manifiesta, que la Administración TnlbUital·ia, no hizo conocer las valor8.ciones técnicas y jurídicas para realizar el m<mc:io11~1jo acto, situación que vulnera el debido proceso; agrega, que en la Resolución Alzada, se observó que 1a: Resoll.ición Determinativa, carece de fundamentación hecho y derecho, conforme establece el Artículo 99, Parágrafo 11 de la Ley No {CTB), debido a que al presentar los descargos ante la Administración Tributaria, hizo valer las de la Importadora Marruecos; asimismo, presentó notas fiscales misma empresa emitidas en los periodos octubre, noviembre y diciembre 201 O, cursan en el expediente del SIN; empero, no se le libera de la
tributaria; manifiesta, que la Administración Tributaria señaló, que se ge•ne"a1pn reparos por el IV A, considerando que el contribuyente en la gestión 201 O, prt>se~tó parcialmente las notas fiscales y declaraciones juradas, por lo que
depurar la totalidad de las compras registradas por el contribuyente, Declaraciones Juradas F·200, correspondiente a los periodos indicados;
embargo, presentó las facturas observadas en su totalidad refrendadas por el de Verificación, por el Notario de Fe Pública el1 de octubre de 2013.
ii. Por su parte la Administración Tributaria en alegatos, argumenta que el sustento
Justicoa tributaria paro vovor boen
la Resolución Determinativa se encuentra en los antecedentes administrativos forman parte indivisible del acto administrativo final, por cuanto queda dicho acto, es sólo la consecuencia culminante de todas las
determinativas, por cuanto es deber revisar todos los elementos probatorios fueron ofrecidos por parte del SIN y sí el contribuyente colaboró con el esclarecimiento de los reparos o en su caso actuó al margen de la buena fe, sí asumió una posición activa frente a las notificaciones del
determinativo, en cuyo caso no podrán anularse las actuaciones, en razón a
Artículo 36 de la Ley W 2341 (LPA), sólo permite la procedencia de la an1Jialbili1j~c cuando exista indefensión del contribuyente o cuando el acto carezca
requisitos para alcanzar su fin, aspectos que en el presente caso no se evidE>ncion por lo que no puede abstraerse de los antecedentes y concluir de una simple re,•isi!lr formal de la RD, que todo el procedimiento determinativo es susceptible de ariUii'IJS'e
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Jan mit'ayir jach'a kamani (A)omra) Man<l ta~aq kuraq kJmachiq (Quc<hcu) Mburuvisa temlodegua mbaeti oñornita mhaerepi Vae (G""''""I
porque supuestamente el contribuyente no encuentra mottvada la Resolución Determinativa impugnada, toda vez que la misma cuenta con los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo la normativa; agrega, que conforme se tiene de los antecedenteS administrativos, en todo momento se hizo conocer al contribuyente del porqué de la depuración del crédito fiscal, habiendo tenido el mismo, el derecho a revisar su estado y obtener fotocopias de antecedentes, por cuanto no se coartó jamás ese derecho; es más, con el fin de no vulnerar ningún derecho se procedió a anular el primer Aviso de Visita mediante Auto Administrativo CITE:
SI N/GDLPZ/DF/SVI/ AA/00026/201 3.
iii. Al respecto, la doctrina considera que: "el acto debe estar razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los motivos
y
los razonamientos por los cuales arriba a la decisión que adopta. Esa explicación debe serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del derecho en virtud del cual se considera ajustada a derecho fa decisióny
no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos" (GORDILLO Agustín. Tratado de Derecho Administrativo, 11-36 y 37, T. IV). En cuanto a la fundamentación o motivación del acto, la doctrina nos señala que ésta es imprescindible "( ... ) para que el Sujeto Pasivo sepa cuáles son /as razones de hecho y derecho que justifican fa decisión y pueda hacer su defensa o, en su caso, deducir los recursos permitidos (. . .)"" (GIULANNI FONROUGE. Carlos M. Derecho Financiero. Volumen l. Ed. De Palma. 1987 Pág.557).iv. En nuestra Legislación, el Parágrafo 11, del Artículo 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable supletoriamente al caso en virtud de los Artículos 74, Numeral 1 y 201 de la Ley N° 2492 (CTB), señalan que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados (las negrillas son nuestras).
v. Ahora bien, con relación al contenido de ta Vista de Cargo, los Artículos 96 de la Ley N' 2492 (CTB) y 18 del Decreto Supremo N' 27310 (RCTB), establecen que la Vista de Cargo debe contener entre otros: los hechos, actos, datos, elementos y