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R E P Ú B L I C A D E C H I L E

I U P E R I N J ^ E N C I A D E S E R V I C I O S S A N I T A R I O S

>B4/SRG/I A

2 5 FEB 2013

O r i C i A L O I PARTES iperirifendeneio de Servicios Sanitarios

VISTOS:

R E S U E L V E P R O C E D I M I E N T O A D M I N I S T R A T I V O D E S A N C I Ó N E N C O N T R A D E L S E R V I C I O M U N I C I P A L D E A G U A P O T A B L E Y A L C A N T A R I L L A D O D E M A I P Ú , S M A P A ( E X P E D I E N T E N°3122/12)

S A N T I A G O ,

25 FEB 20fe

Lo dispuesto en los artículos 6o y 7o de la Constitución Política de la República de Chile; la Ley N° 18.902 "Ley de la Superintendencia de Servicios Sanitarios"; el D.F.L.MOP N°382/88 "Ley General de Servicios Sanitarios" y su Reglamento D.S.MOP N°1.199/04; la Ley N ° 19.880 "Que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado"; el D.S. MOP N° 315/12 y la Resolución N ° 1600/08 de la Contraioría General de la República.

La Resolución SISS N° 2192 de 25 de mayo del 2012, que dio inicio a este procedimiento de sanción;

Descargos escritos de SMAPA, ingresados a oficina de pates SISS con fecha 15 de junio de 2012.

Oficio SISS N°3123 de 23 de agosto de 2012, citando a audiencia ante el Comité de Sanciones.

Acta del Comité de sanciones N°445/12.

C O N S I D E R A N D O : 1o Que, con arreglo al artículo 2o de la Ley N° 18.902, "Ley de la Superintendencia de Servicios Sanitarios", corresponde a ésta ejercer la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios y velar por el cumplimiento de las normas relativas a dichos servicios por parte de los fiscalizados, así como de las instrucciones y resoluciones que emanen de la propia Superintendencia.

2o Que, los prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios que prestan;

o en incumplimientos de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte esta Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación de multas a beneficio fiscal.

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3o Que, por Resolución SISS N° 2192 de fecha 25 de mayo de 2012, se dio inicio a un procedimiento administrativo de sanción en contra de SMAPA, por haber incurrido en deficiencias en la calidad y continuidad del servicio de recolección de aguas servidas prestados por SMAPA en el sector correspondiente a la intersección de Camino Melipilla con tres Poniente, comuna de Maipú, Región Metropolitana, en los términos que la citada resolución da cuenta.

4o Que, SMAPA presentó sus argumentos de descargos mediante carta ingresada con fecha 15 de junio de 2012, en los términos siguientes:

La empresa expone que en todos los hechos de deficiencias de su servicio de alcantarillado que la SISS le imputa, tuvieron su origen en actos de terceros y concretamente en descargas prohibidas de una empresa constructora y de una empresa química.

Hace presente que consta a la propia SISS que la empresa constructora SALFA, que realizó labores de pavimentos en la zona en cuestión, fue la que hizo descargas ilegales de material de sus obras de colectores de este Servicio Municipal, en forma reiterada y pese a las advertencias de personal SMAPA que estuvo en el lugar, tanto en forma preventiva, como cuando se presentaron problemas. Agrega que las fallas en el funcionamiento de la planta de tratamiento de Riles de la empresa Clariant Color Química, generaron descargas prohibidas de tales residuos en colectores de SMAPA, según consta del Acta de Fiscalización SISS N° 20580, en la cual esta Superintendencia comprobó en terreno que tales descargas fueron responsabilidad de dicha empresa química y no de SMAPA, lo cual se corrobora por la presencia en el lugar de los hechos de diversas entidades (Carabineros, Bomberos, Onemi, personal de la Seremi de Salud, SISS y Municipalidad) que constataron dichas descargas.

Señala también que dentro de las medidas adoptadas en ese incidente imputable única y exclusivamente a la empresa Clariant, no solamente se procedió a limpiar y desobstruir el colector afectado, sino que además a desinfectar toda el área afectada, en aproximadamente 1 kilómetro de vía, por parte de personal del Municipio.

En el caso de las descargas ilegales de la constructora SALFA, acota que las mismas obligaron a SMAPA a remover, en diferentes ocasiones y de manera reiterada, el

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material vaciado en sus colectores, haciendo caso omiso de las advertencias de ese servicio municipal. De este modo, del colector de extrajeron más de 2.000 kilos de material de desecho y grava de estabilización, por las faenas desarrolladas por la mencionada empresa constructora SALFA.

Pese a la presencia de SMAPA en el lugar y la advertencia a la citada constructora que no podía seguir efectuando las señaladas descargas ilegales, éstas igual se produjeron, personal de la empresa SALFA hizo uso clandestino de las cámaras de registro y mantención de los colectores para efectuar las citadas descargas ilegales. La existencia de trabajos y faenas en el lugar facilitaron estas conductas ilegales, no obstante toda la prevención y vigilancia de SMAPA. Agrega que esta Superintendencia sabe que resulta imposible evitar actos clandestinos, ya que ellos, por naturaleza, se hacen en forma subrepticia, oculta y aprovechando cualquier segundo en que es posible actuar en esta forma ilegal. También señala que enviaron carta al gerente de SALFA advirtiéndole la situación e instándolo a evitar nuevas descargas ¡legales, sin adjuntarla a los descargos, como tampoco las fotos de los eventos erróneamente imputados a SMAPA y copia de las órdenes de trabajo que generaron los mismos, que expuso tener como prueba de los hechos alegados.

Agrega que la Sra. Superintendenta no puede menos que estar de acuerdo en que para SMAPA no resultó posible evitar los hechos descritos, ya que en el caso de los riles sin tratar de la empresa Clariant, los mismos fueron descargados en forma ilegal y debido a problemas de su planta interna y aún en el evento que SMAPA hubiese podido adivinar la ocurrencia de dicho problema, y hubiese dispuesto el corte del servicio de alcantarillado de dicha empresa, los residuos prohibidos igual habrían escurrido gravitacionalmente fuera del recinto de Clariant y llegado a la vía pública, con el mismo o peor impacto y peligro de daño para la salud de las personas.

En el caso de las descargas de material de construcción de la firma SALFA, al no ser esta cliente de SMAPA, SMAPA sólo pudo denunciar sus actividades, pero no estuvo jamás en situación de poder evitar sus descargas clandestinas, por lo que mal puede imputársele negligencia o falta de cuidado de sus instalaciones. Frente a hechos clandestinos, reiterados y contumaces es imposible realizar actos preventivos, sino que solamente

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de carácter correctivo, y cuando se tiene conocimiento de los mismos, lo que sucede generalmente en situaciones de colapso o problemas de las instalaciones sanitarias.

Expone que el artículo 35 del DFL MOP N°382, que la SISS imputa como infringida por parte de SMAPA, señala que es obligación de las concesionarias la calidad y continuidad de los servicios, los que solamente pueden ser afectados por razones de fuerza mayor. Al respecto sería evidente que no hubo descuido ni negligencia de parte de SMAPA en relación con el cumplimiento de tal obligación, ya que, por un lado, este Servicio Municipal no tenía como conocer un problema de mal funcionamiento interno de la planta de riles de la empresa Clariant, del cual se enteró cuando llegaron tales riles a la vía pública, generando la conmoción por todos conocida. Agrega que tampoco fue posible evitar las reiteradas descargas clandestinas de material de construcción de la constructora en colectores de SMAPA, pese a la vigilancia y advertencias a dicha empresa, ya que SMAPA no podía clausurar tales cámaras, por cuanto las mismas tienen por función servir para limpiar los colectores, cosa que en el hecho ocurrió.

Cita el art. 45 del Código Civil, que define que se entiende por fuerza mayor o caso fortuito al imprevisto que no es posible resistir. Agrega que en el caso del problema de funcionamiento de la planta de Riles de Clariant, si bien para ella pudo ser previsible, no lo fue para SMAPA, toda vez que pese a los controles que la ley dispone a nivel de su conexión en la cámara ubicada en la vía pública, el accidente que tuvo no es posible adivinar por la concesionaria sanitaria. Concluye reiterando que los hechos que le son imputados en la Resolución objeto de estos descargos, claramente constitutivos de fuerza mayor, afectaron a un número puntual y reducido de clientes, que representan un porcentaje muy menor del total de usuarios que atiende este Servicio Municipal, por lo que en el evento que la SISS estime que los mismos son susceptibles de ser sancionados, solicita considerar lo dispuesto en la norma del inciso final del artículo 11 de la Ley N ° 18.902.

Finalmente en su parte petitoria solicita dejar sin efecto el procedimiento de aplicación de sanción y subsidiariamente aplicar el monto mínimo dispuesto por la ley para los hechos objeto de este procedimiento.

5o Que, con fecha 4 de septiembre de 2012, se recibió audiencia de la empresa en el Comité de Sanciones,

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donde dio cuenta dei cambio del tramo del colector afectado y la instalación de un by pass, el control el cumplimiento del D.S.N°609/98 a Clariant y la mejora a la gestión de una unidad de Riles, los cuales evidencian una disposición a mejorar la gestión del servicio, no obstante ser posteriores a los hechos reprochados.

6o Que, revisados los descargos y antecedentes presentados, es posible realizar el siguiente análisis:

La empresa presentó sus descargos escritos dentro de plazo, sin perjuicio de que en audiencia ante el Comité de Sanciones acompañó fotocopia de los antecedentes ofrecidos, tales como la carta enviada por SMAPA al gerente general de SALFA, fotografías de los hechos que motivaron los reproches y órdenes de trabajo para desobstruir el colector afectado y las correspondientes acciones de sanitización.

En cuanto al primer argumento expuesto, el análisis concuerda en la ocurrencia de hechos de terceros que provocaron las situaciones de obstrucción del colector que sirve al área de Camino a Melipilla con tres Poniente, con el consecuente afloramiento de aguas servidas y riles en la vía pública, no obstante es necesario distinguir que las descargas de escombros de la empresa contratista SALFA, los trabajos por ésta realizados en la vía pública por la cual atraviesa el colector afectado, no eran desconocidos por el Municipio y por SMAPA, en razón de ello, el reproche de los hechos por la causal de deficiencias en la calidad del servicio de recolección de aguas servidas, descansa en la deficiente previsión de SMAPA en su mantención de red de recolección, que en este caso conociendo de las obras a ejecutar por SALFA, debió adoptar los resguardos necesarios para que al momento de ejecutar las labores de rompimiento de pavimento, se identificaran las cámaras correspondientes del colector y no se produjese el arrastre de sus tapas y consecuente ingreso de escombros, circunstancia que fue advertida por fiscalizadores de este organismo y son de una mínima previsibilidad ante trabajos de esta naturaleza.

Al no coordinarse ni preveerse tales precauciones, lógicamente se produjo el colapso del sistema de alcantarillado en cinco oportunidades durante los tres primeros meses del año 2012, detallándose dichos eventos en la resolución que inició el procedimiento. En cuanto a la carta enviada por SMAPA al gerente general de SALFA, ésta data del 26 de enero y da cuenta de los

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dos hechos previos de obstrucción solicitando tomar las medidas y resguardos del caso, circunstancia que corrobora un actuar reactivo y tardío de la concesionaria sanitaria al respecto.

En cuanto a la descarga de riles por emergencia de la empresa química Clariant, dicha circunstancia no fue considerada en el reproche imputado en la resolución de inicio de procedimiento, toda vez que dicha descarga puntual no justifica, a criterio de las fiscalizaciones SISS efectuadas al área afectada, que hayan influido sustancialmente en las obstrucciones reiteradas al colector que presentó los afloramientos de aguas servidas y riles.

Preciso resulta aclarar que no se cuenta con los datos de muéstreos que evidencien que dichas descargas incumplieron la norma de emisión D.S. MOP N°609/08, toda vez que se trata de un cliente regulado de SMAPA conectado a su red de recolección que cuenta con resolución de monitoreo de esta Superintendencia y que permanentemente descarga a sus redes, razón por la cual un reproche al respecto debiera abordarse por algún tipo de incumplimiento a su RPM y norma de emisión.

En razón de lo antes expuesto, no se advierten argumentos que puedan justificar una exoneración del reproche imputado, sin perjuicio que los medios de prueba aportados tampoco permiten admitir los resguardos que SMAPA pudo adoptar preventivamente con la empresa SALFA al respecto.

7o Que, los argumentos planteados por la empresa, no desvirtúan las infracciones reprochadas respecto a las deficiencias en la calidad del servicio de recolección de aguas servidas, existiendo mérito suficiente para aplicar sanción de multa, razón por la cual:

R E S U E L V O : ( E X E N T O )

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S U P E R I N T E N D E N C I A N° I

1. APLÍCASE al SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE MAIPÚ, SMAPA, sanción de multa de conformidad a lo dispuesto en el Título lll de la Ley N°18.902, artículo 11 inciso primero literal a) por haber incurrido en deficiencias en la calidad y continuidad del servicio de recolección de aguas servidas, prestados en el sector correspondiente a la intersección de Camino Melipilla con Tres Poniente, comuna de

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Maipú, Región Metropolitana, determinándose esta en 40 UTA (cuarenta unidades tributarias anuales, todo ello en los términos que da cuenta la parte considerativa de esta resolución.

2. La multa establecida en el numeral precedente será a beneficio fiscal y deberá ser pagada en la Tesorería General de la República e informarse de dicho pago a esta Superintendencia por escrito, dentro de un término no superior a 10 días hábiles, contados desde la extinción del plazo que fija la ley para ello.

3. Se previene que esta resolución podrá ser objeto de la reclamación judicial establecida en el artículo 13 de la Ley N°18.902, Ley de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, ante el juez de Letras en lo civil que corresponda, dentro de un plazo de 10 días hábiles, contados desde su notificación, efectuada de acuerdo al artículo 18 de la citada norma. Lo anterior, es sin perjuicio de cualquier otro recurso que la empresa estime procedente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, Ley de Procedimiento Administrativo.

4. De conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58° bis de la Ley N°

9.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, copia de la resolución de autos será remitida al Servicio Nacional del Consumidor, si transcurrido el término establecido en el artículo 31 de la Ley N° 18.902, esta resolución no ha sido recurrida.

A N Ó T E S E , C O M U N Í Q U E S E , A L A F I S C A L Í A , A L A DIVISIÓN D E F I S C A L I Z A C I Ó N , A L A O F I C I N A R E G I O N A L S I S S M E T R O P O L I T A N A Y N O T I F Í Q U E S E A S M A P A , P O R C A R T A C E R T I F I C A D A .

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