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La nulidad en las contrataciones públicas en la jurisprudencia del Tribunal del OSCE

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Université d'Orléans

From the SelectedWorks of Luiggi V. Santy Cabrera

December, 2019

La nulidad en las contrataciones públicas en la jurisprudencia del Tribunal del OSCE

Luiggi V. Santy Cabrera, Université d'Orléans

Available at:https://works.bepress.com/luiggiv-santycabrera/181/

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JURISPRUDENCIA

ADMINISTRATIVA

LA NULIDAD EN LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS EN LA JURISPRUDENCIA

DEL TRIBUNAL DEL OSCE l

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TEMA RELEVANTE

En el presente artículo los autores, sobre la base del análisis de la Res. N° 0330-2019- TCE-S3, describen las particularidades de la nulidad de los procedimientos de selección y del contrato. Precisan también los mecanismos que las autoridades deben adoptar para evitar afectar los derechos de los postores y los intereses de la entidad. Asimismo, des- criben las causales de nulidad y sostienen que la declaración de nulidad debe adoptarse en ultima ratio.

PALABRAS CLAVE: Nulidad de oficio / Acto admi- nistrativo / Procedimiento de selección / Titular de la enti- dad / Contrato

Recibido: 02/12/2019 Aprobado: 06/12/2019

I. LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN Y DEL CONTRATO EN LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS

1. Aspectos previos

El 16 de setiembre de 2018, se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto

* Docente universitario del curso de Derecho Administrativo Económico en la Facultad de Derecho y Ciencia Polí- tica de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Doctorado en Derecho Público por la Universidad de Orleans, Francia. Magíster en Derecho, Economía y Gestión, con mención en Derecho y Administración Pública por la Universidad de Orleans, Francia. Máster en Derecho y Contencioso Público por la Universidad de Orleans, Francia. Estudios de especialización en Derecho Administrativo en la Escuela de Derecho de la Universidad de La Sorbona de París (Universidad París 1 Panteón-Sorbona), Francia.

** Abogada por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Estudios de especialización en Contrataciones del Estado en la Universidad ESAN. Experiencia: KPMG International, Organismo Supervisor de las Contratacio- nes con el Estado - OSCE, MZ Abogados.

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Legislativo N° 1444, Decreto que modifica nuevamente la Ley Nº 30225, Ley de Contra- taciones del Estado. Además, el 27 de setiem- bre de 2018 se publicó la Fe de Erratas del referido Decreto Legislativo N° 1444.

De otro lado, el 31 de diciembre de 2018 se publicó el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, Decreto que aprueba el nuevo Regla- mento de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, con Fe de Erratas de 12 de enero de 2019, donde este Decreto Supremo N° 344-2018-EF ha derogado al Decreto Supremo N° 350-2015-EF, que aprobó el Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y la Reso- lución Ministerial Nº495-2017-EF/15, a tra- vés de la cual se aprueban lineamientos y cri- terios para el encargo de procedimientos de selección a organismos internacionales.

En cuanto a la vigencia del Decreto Legisla- tivo N° 1444 publicado el 16 de setiembre de 2018 y del Decreto Supremo N° 344-2018- EF, publicado el 31 de diciembre de 2018, se debe precisar lo siguiente:

1 El subrayado es nuestro.

2 El subrayado es nuestro.

La Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444, Decreto que modifica nuevamente la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, señala:

“(…) Primera.- Reglamentación

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finan- zas, se modifica el reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Decreto Legis- lativo (…)”1.

De igual manera, la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legisla- tivo N° 1444, Decreto que modifica nueva- mente la Ley Nº 30225, Ley de Contratacio- nes del Estado, señala:

“(…) Décima.-Vigencia

La Primera, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Octava y Novena Disposición Complementaria Final entran en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano.

(…)

El resto de disposiciones entran en vigen- cia a los treinta (30) días calendario con- tados a partir de la publicación de las modificaciones al reglamento a que hace referencia la Primera Disposición Com- plementaria Final (…)”2.

En ese sentido, tal como ya se mencionó, el 31 diciembre de 2018 se publicó el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, Decreto que aprueba el nuevo Reglamento de la Ley de La entidad no ha realizado un

mayor análisis respecto a: i) si de forma previa a la convocatoria, contaba con previsión presupues- tal, así como, ii) si de forma previa a la Resolución mediante la cual declaró la nulidad, contaba o no con certificación presupuestal para afrontar la presente adquisición.

C

omentariorelevante

delosautores

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ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, que en su artículo 2 señala:

“(…)

Artículo 2. Vigencia

La norma entra en vigencia a los treinta (30) días calendario, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano (…)”3.

Por tanto, realizando el cómputo de la vigen- cia de las disposiciones de ambas normas, estas se encuentran vigentes a partir del 30 de enero de 20194.

Además, en razón de las modificaciones rea- lizadas a la Ley N° 30225, la Segunda Dis- posición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444, se ha establecido que, mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, se pro- mulgue el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 30225, dentro de los 30 días hábi- les de entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo N° 1444. Por ello, considerando que la Ley N° 30225 entró en vigencia el 30 de enero de 2019, la fecha máxima para la aprobación del citado TUO era el 13 de marzo de 2019, es por ello que, ese mismo 13 de marzo de 2019 se publicó, en el dia- rio oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 082-2019-EF , Decreto que aprueba el TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrata- ciones del Estado, el mismo que a su vez tiene una Fe de Erratas de 23 de marzo de 2019.

2. La nulidad del contrato administrativo La voz nulidad deriva de la palabra nulo cuyo origen etimológico proviene de nullus: de ne,

3 El subrayado es nuestro.

4 Según lo señalado en la página web del OSCE, donde se precisa que el Decreto Legislativo N° 1444 y el Decreto Supremo N° 344-2018-EF se encuentran vigentes desde el 30 de enero de enero de 2019. Recuperado de <http://

portal.osce.gob.pe/osce/content/ley-de-contrataciones-del-estado-y-reglamento>>

5 De acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, el término “potestad” es definido como “(…) facultad que se tiene sobre algo.”; mientras que la segunda acepción del término “facultad” es “Poder o derecho para hacer algo”.

que significa no y ullus, que significa alguno;

haciendo que por nulo deba entenderse aque- llo que es falto de valor y fuerza para obligar o tener, por ser contrario a las leyes, o por care- cer de las solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo (Palacios, 2002, p. 97).

Asimismo, la nulidad constituye la sanción específica de las condiciones de la formación del contrato, pues, es nulo todo contrato que no ha sido válidamente formado (Benabent, 2014, p. 159). De igual manera, hoy en día es habitual definir a la nulidad como aque- lla sanción pronunciada por el juez y consis- tiendo en la desaparición retroactiva del acto jurídico que no cumplía con las condiciones requeridas para su formación. (Ghestin y Loi- seau, 2013, p. 707). Entonces, la nulidad san- ciona la violación de las condiciones de la for- mación del contrato, los cuales son instituidos para proteger luego a una de las partes, como por ejemplo: condiciones de capacidad, de consentimiento, de interés público o general, condiciones de conformidad al orden público (Malinvaud y Fenouillet, 2012, p. 292); es así que, la nulidad impide que un acto de volun- tad imperfecto puede tomar vida en el ordena- miento jurídico, y así producir efectos jurídi- cos. (Cousy, 2005, p. 40).

3. La nulidad del procedimiento de selección y del contrato en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado

En el marco de la normativa de contratacio- nes del Estado, la potestad5 para declarar la nulidad de un contrato se encuentra regulada en el tercer párrafo del artículo 44 de la Ley, tal como se muestra a continuación:

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Artículo 44. Declaratoria de nulidad

Nulidad del procedimiento

de selección

44.1 El Tribunal de Contratacio- nes del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retro- trae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.

44.2 El Titular de la Entidad declara de oficio la nulidad de los actos del procedimiento de selección, por las mismas causales previstas en el párrafo anterior, solo hasta antes del perfeccionamiento del contrato, sin perjuicio que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre el recurso de apelación. La misma facultad la tiene el Titular de la Central de Compras Públicas - Perú Compras, en los procedimientos de implementación o extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.

Nulidad del contrato

Después de celebrados los con- tratos, la Entidad puede declarar la nulidad de oficio en los siguientes casos:

(Artículo 44.2)

a) Por haberse perfeccionado en contravención con el artículo 11 de la presente Ley. Los contratos que se declaren nulos en base a esta causal no tienen derecho a retribución alguna con cargo al Estado, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios y servidores de la Entidad, conjuntamente con los contratistas que celebraron irregularmente el contrato.

b) Cuando se verifique la trasgresión del principio de presun- ción de veracidad durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato, previo descargo.

c) Cuando se haya suscrito el contrato no obstante encon- trarse en trámite un recurso de apelación.

d) Cuando no se haya cumplido con las condiciones y/o requisitos establecidos en la normativa a fin de la con- figuración de alguno de los supuestos que habilitan a la contratación directa. Cuando no se utilice los métodos de contratación previstos en la presente Ley, pese a que la contratación se encuentra bajo su ámbito de aplicación;

o cuando se empleé un método de contratación distinto del que corresponde

e) Cuando por sentencia consentida, ejecutoriada o reco- nocimiento del contratista ante la autoridad competente nacional o extranjera se evidencie que durante el pro- cedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato, este, sus accionistas, socios o empresas vinculadas, o cualquiera de sus respectivos directores, funcionarios, empleados, asesores, representantes lega- les o agentes, ha pagado, recibido, ofrecido, intentado pagar o recibir u ofrecer en el futuro algún pago, beneficio indebido, dádiva o comisión. Esta nulidad es sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que hubiere lugar.

f) Cuando se acredite que el contratista, sus accionistas, socios o empresas vinculadas, o cualquiera de sus res- pectivos directores, funcionarios, empleados, asesores, representantes legales o agentes, ha pagado, recibido, ofrecido, intentado pagar o recibir u ofrecer en el futuro algún pago, beneficio indebido, dadiva o comisión en relación con ese contrato o su procedimiento de selección conforme establece el reglamento. Esta nulidad es sin per- juicio de la responsabilidad penal y civil a que hubiere lugar.

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ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

g) En caso de contratarse bienes, servicios u obras, sin el previo procedimiento de selección que correspondiera.

Efectos de la nulidad del procedimiento de selección y de la nulidad del contrato

44.3 La nulidad del procedimiento y del contrato ocasiona la obligación de la Entidad de efectuar el deslinde de responsabilidades a que hubiere lugar.

44.4 El Titular de la Entidad puede autorizar la continuación de la ejecución del contrato, previo informes técnico y legal favorables que sustenten tal necesidad. Esta facultad es indelegable.

44.5 Cuando corresponda al árbitro único o al Tribunal Arbitral evaluar la nulidad del contrato, se considera en primer lugar las causales previstas en la presente Ley y su reglamento, y luego las causales de nulidad aplicables reconocidas en el derecho nacional.

44.6 Cuando la nulidad sea solicitada por alguno de los participantes o postores, bajo cualquier mecanismo distinto al recurso de apelación, ésta debe tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley6.

6 Referido a los recursos administrativos.

4. La nulidad del procedimiento de selec- ción y del contrato en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado

De igual manera, el actual Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, señala lo siguiente:

Decreto Supremo N° 344-2018-EF

Artículo 128.

Alcances de la resolución

128.1 Al ejercer su potestad resolutiva, el Tribunal o la Entidad resuelve de una de las siguientes formas:

(…)

e) Cuando verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posi- ble la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.

128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver.

Artículo 145.

Nulidad del Contrato

145.1. Cuando la Entidad decida declarar la nulidad de oficio del contrato por alguna de las causales previstas en el artículo 44 de la Ley, cursa carta notarial al contratista adjuntando copia fedateada del documento que declara la nulidad. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes el contratista que no esté de acuerdo con esta decisión, puede someter la controversia a arbitraje.

145.2. Cuando la nulidad se sustente en las causales previstas en los literales a) y b) del numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, la Entidad puede realizar el procedimiento previsto en el artículo 167.

145.3. Cuando la Entidad advierta posibles vicios de nulidad del contrato, corre traslado a las partes para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

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II. ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN N° 0330- 2019-TCE-S3

1. Antecedentes

El 4 de diciembre de 2018, la Municipali- dad Distrital de Napo (en adelante la Enti- dad), convocó la Subasta inversa Electrónica N° 3-2018-0E-51E-MDN (Primera Convo- catoria), para el “Suministro de petróleo bio diesel B-5 para el funcionamiento de los gru- pos electrógenos de la localidad de Santa Clotilde y comunicaciones del distrito de Napo - Maynas - Loreto” (en adelante el pro- cedimiento de selección).

Asimismo, el Tribunal de Contrataciones del Estado (en adelante el Tribunal) indica que, entre el 5 de diciembre de 2018 y el 13 del mismo mes y año, se llevó a cabo el regis- tro de participantes y presentación de ofer- tas. De otro lado, de acuerdo a la Informa- ción registrada en el Seace y obrante en el expediente administrativo el 14 de diciem- bre de 2018 se realizó la apertura de ofer- tas y periodo de lances, y en la misma fecha se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor de la empresa CORPORA- CIÓN CERÓN E HIJOS S.A.C., además, el acto de otorgamiento de la buena pro fue publicado en el Seace el 14 de diciembre de 2018.

De otro lado, el 21 de enero de 2019 se publicó en el Seace la Resolución de Alcal- día N° 011-2019-MDN del 15 de enero de 2019, a través de la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección.

En ese sentido, mediante el “Formulario de interposición de recurso impugnativo” y el escrito s/n, presentados el 30 de enero de 2019 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Iquitos e ingresados el 31 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrata- ciones del Estado, en adelante el Tribunal,

la empresa CORPORACIÓN CERÓN E HIJOS S.A.C. (en adelante el impugnante), interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N° 011-2019-MDN del 15 de enero de 2019, solicitando que se revoque dicho acto y que se disponga el per- feccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección.

Al respecto, la controversia materia de aná- lisis surgió en virtud de la Resolución de Alcaldía N° 011-2019-MDN que emitiese la Entidad el 15 de enero de 2019 (publicada en el Seace el 21 del mismo mes y año), a tra- vés de la cual declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria. Con relación a ello, el impugnante sostuvo que, según se desprende de la aludida resolución, su repre- sentada se encontraría impedida para parti- cipar en el procedimiento de selección, en tanto su accionista, el señor Marcelino Joa- quín Cerón Papa, es hermano de la esposa del entonces alcalde de la Entidad (segundo grado de afinidad). Sin embargo, según señaló, la Entidad no le corrió traslado de la intención de declarar nulo el procedimiento de selección.

2. Petitorio del impugnante

En este extremo, el impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente:

- Se revoque la nulidad de oficio del proce- dimiento de selección

- Se disponga que la Entidad perfeccione el contrato respectivo

3. La nulidad de oficio en el presente caso Según indicó el impugnante, lo expuesto de forma precedente tampoco ha sido puesto en conocimiento de su representada con ante- rioridad a la nulidad de oficio del procedi- miento de selección. En este punto, el impug- nante afirmó que, cuando la Entidad advierta la existencia de posibles vicios de nulidad

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ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

del procedimiento de selección, debe correr traslado a los administrados, para que estos puedan emitir pronunciamientos en plazo máximo de cinco (5) días, de forma previa a la decisión que adopte el Titular de la Enti- dad respecto de la declaración de nulidad.

No obstante, ello, señaló que la resolución cuestionada incumple con dicha disposición, por lo que se habría incurrido en un vicio trascendente que no es posible conservar.

En atención al cuestionamiento planteado, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal N° 012-2019-A-M DN-AEE del 19 de febrero de 2019, en el cual indicó, entre otros aspec- tos, el impugnante no comunicó a la Enti- dad que el señor Marcelino Joaquín Cerón Papa dejó de ser accionista de su represen- tada, máxime si dicha renuncia habría ocu- rrido en el 2013. Asimismo, indicó que el impugnante tenía la obligación de actuali- zar la información que declaró ante el RNP, en relación con su conformación societaria.

De lo anterior, el Tribunal precisa que la Enti- dad declaró la nulidad de oficio del procedi- miento de selección, en tanto habría adver- tido las siguientes irregularidades.

- El impugnante se encontraría impe- dido de participar en el procedimiento de selección, en tanto su accionista, el señor Marcelino Joaquín Cerón Papa, es hermana de la esposa del exalcalde de la Entidad (incurriendo así en impedimento por segundo grado de afinidad).

- Al convocarse el procedimiento de selec- ción, se habría vulnerado el artículo 30 del Decreto Legislativo N° 955 y el artículo 33 de su Reglamenta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 114-2005-EF.

En ese sentido, el Tribunal menciona que, de los actuados se aprecia que, de forma previa a la publicación de la Resolución de Alcaldía N° 011-2019-MDN del 15 de enero de 2019

(21 de enero de 2019), la Entidad no puso en conocimiento del impugnante aquellas con- sideraciones, así como todos aquellos docu- mentos que sustentaban, precisamente, la nulidad de oficio del procedimiento de selec- ción. Así, la Sala no advierte que la Entidad haya brindado al impugnante, previamente a la publicación de la resolución cuestio- nada, la oportunidad de emitir pronuncia- miento sobre el supuesto impedimento que se le imputaba a su representada, así como la supuesta vulneración del artículo 30 del Decreto Legislativo N° 955 y el artículo 33 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 114-2005-EF.

Al respecto, el Tribunal recuerda que, de conformidad con lo establecido en el nume- ral 213.2 del artículo 213 de la Ley del Pro- cedimiento administrativo General, Ley N° 27444, (en adelante la LPAG), cuando la Entidad advierta existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección debe correr traslado al o los favorecidos con el acto administrativo emitido, para que estos puedan pronunciarse en un plazo no menor de cinco (5) días, de forma previa a la deci- sión que adopte el titular de la Entidad res- pecto de la declaración de nulidad.

Si bien el Tribunal indicó que resultó necesario declarar la nuli- dad de la Resolución de Alcaldía N° 011-2019-MDN del 15 de enero de 2019, por lo que, debía retro- traerse al momento anterior a su expedición, no amparó la preten- sión referente a que se disponga el perfeccionamiento contractual con la Entidad.

C

omentariorelevante

delosautores

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Además, el Tribunal apreció que, no obs- tante, se advirtió la existencia de posibles vicios del procedimiento de selección, no se corrió traslado al impugnante (quien había sido favorecido con la buena pro, cuyo con- sentimiento incluso ya habla sido publi- cado por la propia Entidad), a efectos de que pueda pronunciarse en un plazo no menor a cinco (5) días, de forma previa a la decisión que adopte el titular de la Entidad.

En ese sentido, el Tribunal, atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 10 y al artículo 14 de la LPAG, al haberse verificado que la deficiencia reseñada oca- sionó que el impugnante no pudiera pro- nunciarse sobre los supuestos invocados por la Entidad para la declaración de nuli- dad del procedimiento de selección, limi- tándose así su derecho a contradecir aque- lla, corresponde declarar la nulidad de dicho acto administrativo, no siendo conservable el vicio detectado al haberse causado inde- fensión al impugnante.

Además, el Tribunal indica que, en cuanto al tenor de la citada Resolución de Alcal- día N° 011-2019-MDN, cabe señalar que en esta se indica, en primer término, que impug- nante se encontraría impedido de participar en procedimiento de selección, en tanto su accionista, el señor Marcelino Joaquín Cerón Papa es hermano de la esposa d alcalde de la Entidad (incurriendo así en impedimento por segundo grado de afinidad).

En el marco de lo antes expuesto, el Tribu- nal remarca que, si bien la Entidad ha hecho referencia en la resolución cuestionada la supuesta vulneración del artículo 30 del Decreto Legislativo N° 955 - Ley de Descen- tralización Fiscal, así como del artículo 33 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 114-2005-EF, no ha hecho mayor análisis respecto a: i) si de forma pre- via a la convocatoria, contaba con previsión presupuestal, así como, ii) si de forma previa

a la Resolución mediante la cual declaró la nulidad, contaba o no con certificación presu- puestal para afrontar la presente adquisición.

Cabe precisar que, en caso de que la Entidad haya contado con previsión de recursos, no obstante, a la fecha no cuenta con la certifica- ción presupuestaria correspondiente, deberá explicar qué ocasionó dicha situación.

De lo anteriormente expuesto, el Tribunal precisa que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la LPAG, son actos admi- nistrativos las declaraciones de las entida- des que, en el marco de normas de Derecho Público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. Por su parte, el artículo 3 de la LPAG indica que es requisito de vali- dez de los actos administrativos, entre otros, la motivación, por lo que la decisión de la autoridad administrativa destinada a produ- cir efectos jurídicos sobre los intereses, obli- gaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta debe estar debidamente motivada en proporción al con- tenido y conforme al ordenamiento jurídico.

Del mismo modo, indica que el artículo 6 de la LPAG, en su numeral 6.1, establece que la motivación de todo acto administrativo debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con refe- rencia a los anteriores justifican el acto adop- tado. El mismo artículo, en su numeral 6.3, precisa que no son admisibles como motiva- ción, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso con- creto o aquellas fórmulas que, por su oscuri- dad, vaguedad, contradicción o insuficiencia, no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

Por las consideraciones expuestas, el Tri- bunal al haber verificado que la Entidad, de

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ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

forma previa a la emisión de la Resolución de Alcaldía N° 011-2019-MDN del 15 de enero de 2019 (21 de enero de 2019), no puso en conocimiento del impugnante la existen- cia de posibles vicios del procedimiento de selección, a efectos de que pueda pronun- ciarse en un plazo no menor a cinco (5) días, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, la nulidad de oficio de dicho acto administrativo.

En tal sentido, en atención a lo descrito de forma precedente, de forma previa a la emi- sión de un nuevo acto administrativo al res- pecto, la Entidad deberá realizar las siguien- tes acciones:

- Poner en conocimiento del impugnante, de forma oportuna, todos aquellos argu- mentos y documentos por los cuales con- sidera que existen vicios que ameritan declarar la nulidad de oficio del procedi- miento de selección.

- Tener en consideración lo expuesto por este Tribunal en los fundamentos 33 y 34 de la presente Resolución, respecto a que la renuncia del señor Marcelino Joaquín Cerón Flores en su condición de socio del impugnante, fue debidamente anotada en su Libro de Matrícula de Acciones (lega- lizada el 7 de setiembre de 2013), y que, a la fecha, de la información obrante en el RNP se aprecia como únicos socios los señores Adriana Jackeline Cerón Flores y Marcelino Joaquín Cerón Flores.

- De ser el caso, sustentar debidamente la supuesta vulneración del artículo 30 el Decreto Legislativo N° 955 - Ley de Descentralización Fiscal, así como del artículo 33 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 114-2005- EF, así también del artículo 19 de la Ley, debiendo realizar un análisis respecto de:

i) si de forma previa a la convocatoria, contaba con previsión presupuestal, así

como, II) si de forma previa a la Resolu- ción mediante la cual declaró la nulidad, contaba o no con certificación presupues- tal para afrontar la presente adquisición.

Cabe precisar que, en caso de que la Enti- dad haya contado con previsión de recur- sos, no obstante, a la fecha no cuenta con la certificación presupuestaria corres- pondiente, deberá explicar qué ocasionó dicha situación.

Por tanto, el Tribunal indicó que resultó necesario declarar la nulidad de la Resolu- ción de Alcaldía N° 011-2019-MDN del 15 de enero de 2019, por lo que, debía retro- traerse al momento anterior a su expedición, a efectos de que la Entidad corra traslado de los vicios que identifique al impugnante; sin embargo, el Tribunal no amparó su preten- sión referente a que se disponga el perfeccio- namiento contractual con la Entidad.

A MODO DE CONCLUSIÓN

La Entidad puede declarar la nulidad del pro- cedimiento o del contrato de acuerdo a los supuestos establecidos en la Ley N° 30225 y su nuevo Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Bénabent, A. (2014). Droit des obligations.

14e édition. Paris: Lextenso éditions.

Cousy, H. (2005). Droit des contrats en France et Belgique. Tome I. Paris: Éditions Larcier.

Ghestin, J. y Loiseau, G. (2013). Traité de droit civil. L’objet et la cause, les nullités. Tome II, 4e édition, Paris: Lextenso éditions.

Malinvaud, P. y Fenouillet, D.(2012). Droit des obligations. 12e édition. Paris: LexisNexis Éditions.

Palacios Martínez, E. (2002). La nulidad del negocio jurídico - principios generales y su aplicación práctica. Lima: Jurista Editores.

Referencias

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