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AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 47 DE MADRID

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Diligencias Previas P.A. Nº 1996/2007

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 47 DE MADRID

Gabriel María de Diego-Quevedo Procurador de los Tribunales Colegiado 427, y de Alternativa Española, cuya representación acredito con poder ESPECIAL para la presentación de querellas, cuya copia adjunto como Documento núm. 1, ante el Juzgado, bajo la dirección técnica del Letrado D. Carlos Cava Arenas, con despacho profesional abierto en la Paseo Castellana 156, 6º, de Madrid (28.046), comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que en fecha de 2 de septiembre de 2008 nos ha sido notificada Providencia de 5 de agosto de 2008 por la que se tiene por presentado recurso de Apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra Auto de 3 de junio de 2008 por el que se admite la querella formulada por mi representado.

Que por medio del presente escrito nos oponemos al recurso efectuado por el Ministerio Fiscal, en base a las siguientes

ALEGACIONES

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PRIMERA.- Que el Ministerio Fiscal, a través de su recurso de apelación no hace sino reiterarse en cuantos argumentos ya sostuvo con anterioridad en el recurso de reforma previo al de apelación ahora planteado contra el Auto de 3 de junio de 2008. Lo alegado, no desvirtúa lo sostenido por el Auto referido en cuanto que sus Fundamentos Jurídicos ya recogían fielmente la doctrina asentada por nuestros tribunales sobre los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el ejercicio de la acción popular, todos ellos consagrados en los artículos 101 y 270 LECrim, en relación con los artículos 125 y 24 de nuestra Carta Magna.

Frente a la insistente postura procesal del Ministerio Fiscal, se alzan las lineales Sentencias del Tribunal Constitucional, (SSTC 2/1983, 113/1984, 147/1985, 202/1987, 34/1994 entre otras), que reconocen el derecho a la acción pública a todos los ciudadanos, sean estos personas físicas o jurídicas, y coincidimos en todo punto con lo establecido por el Auto de 3 de junio de 2008 cuando consagra que “queda fuera de toda duda la posibilidad de que un partido político legalmente constituido pueda intervenir en una causa penal independientemente de su carácter extraparlamentario o no...”

SEGUNDA.- El Ministerio Fiscal viene a considerar que la querella no reúne los requisitos exigidos por La Ley de Enjuiciamiento Criminal (se remite a lo dispuesto en los artículos 270 y siguientes, en especial al artículo 277 de la misma), por lo que debe inadmitirse nuestra personación.

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Frente a ello, merece insistir en lo ya señalado en el Auto de 3 de junio de 2008, en la medida en que los hechos que motivan su interposición “resultan coincidentes con los hechos que son objeto de conocimiento en esta causa”, y que, “se ha de tener presente que la presente causa ya se encuentra en avanzado estado de instrucción habiendo sido practicadas numerosas diligencias...”, con lo que “...la querella interpuesta y la personación pretendida han de examinarse desde este punto de vista objetivo y procesal para determinar su procedencia...”

Al respecto debemos recordar que el requisito de la personación con querella sólo se ha entendido exigible por la jurisprudencia cuando mediante tal acto, se iniciaba la encuesta judicial. En el caso de que tal personación fuese en una causa ya iniciada, como es el caso presente, se ha estimado que el requisito de la querella no era exigible -STS 12 de marzo de 1992- bastando en tal caso el cumplimiento de lo prevenido en el art. 110 L.E.Cr. (LEG 1882, 16) que limita temporalmente dicha personación a su efectividad antes del trámite de calificación. En tal sentido son claros los términos de la indicada sentencia: “el legislador, tratándose de delito público, no ha limitado la acción popular al derecho de pedir la incoación del proceso penal mediante querella, sino que ha permitido ejercitarla en las causas ya iniciadas personándose en los términos prevenidos en el art. 110 de la L.E.Cr, es decir, mostrándose parte como adhesión en nombre de la ciudadanía a un proceso pendiente, sin dejar condicionada la eficacia de la acción penal a la formulación de querella... La exigencia de

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constituye requisito de admisibilidad de la querella cuando ésta es medio de iniciación del procedimiento penal, pero no cuando el ejercicio de la acción popular se realiza en un proceso en curso y dictado el auto de procesamiento...”

La solicitud de personación en la causa se hizo mediante escrito de querella, por ser ésta la forma prevista para la personación de las acusaciones populares conforme a lo dispuesto en los artículos 270 y siguientes de la LECrim, si bien es doctrina discutida el que, ya iniciado un procedimiento, sea precisa la formulación de querella, o baste un simple escrito de personación con la identidad de la parte que pretende constituirse y la referencia del procedimiento en el que pretende actuar procesalmente.

Dicha discusión surge en la medida en que, ya iniciado el procedimiento, e identificados los presuntos responsables, y determinados al menos indiciariamente unos hechos supuestamente antijurídicos, sea innecesario exigir a la nueva parte la determinación de lo que ya se encuentra determinado en la causa.

Si el fundamento de la querella lo es a efectos de impedir que se inicien instrucciones criminales de manera arbitraria, sin unos indicios, unas personas y unos hechos mínimamente delimitados, el requisito de la interposición de querella y el contenido de la misma, no parece ser preciso cuando, estando abierta ya la instrucción, se han efectuado diligencias de

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investigación que ofrecen indiciariamente una identificación de los hechos y los responsables.

De otro lado, es causa principal para impedir una querella que esta no se refiere a hechos concretos, o no aparezcan identificados ninguno de los responsables, ni aquellos hechos revistan al menos indiciariamente carácter delictivo, por más que su calificación sea errónea o acertada, o posteriormente se amplíe o limite a otros tipos penales distintos de los inicialmente señalados por la parte.

En términos análogos a los que ahora se discuten, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en virtud de Auto de 8 de junio de 2006, por el que resolvió y admitió la personación de una Asociación como acusación popular en causa penal, vino a establecer que “Es factible la personación sin querella una vez iniciado el procedimiento, siendo tal acto necesario solamente para dar inicio al proceso, pero no cuando el mismo ya está en marcha, admitiéndose la personación por un simple escrito, lógicamente sin retrotraer las actuaciones”.

Conforme a lo anterior, es evidente que debe admitirse la personación, por cuanto que no solo se efectúa mediante querella que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal (270 y siguientes), sino que además, el propio ordenamiento permite la personación de acusaciones populares en procedimientos ya iniciados sin la propia exigencia de hacerlo mediante querella.

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TERCERA.- Vuelve a insistir el Fiscal en la circunstancia de que la querella se interpone contra, entre otras, María Castro Fonseca, no encontrándose imputada en la causa a diferencia de los otros dos sujetos que sí ostentan tal condición.

Sobre ésta alegación, volvemos a sostener que el hecho de que uno de los querellados no tenga la condición de imputado no es óbice para que no se admita la querella puesto que en la misma, a diferencia de lo que alega el Ministerio Fiscal, se contiene una exposición concreta de los hechos que se entienden constitutivos de responsabilidad penal y, en todo caso, se ha de tener en cuenta que se trata de una causa que desde su inicio se decretó el secreto de sumario y, esta parte sólo se ha podido valer para la interposición de la misma, de los hechos aparecidos en los medios de comunicación.

El secreto de sumario, no puede ser nunca causa que limite el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando, el querellante, tras la muralla de lo visible judicialmente no ha podido tener acceso al contenido de la causa, y la notitia criminis del querellante descansa en lo públicamente conocido.

CUARTA.- En su alegación Tercera, el Ministerio Fiscal plantea la necesidad de proteger los datos íntimos y personales de los testigos como argumento y justificación para denegar nuestra personación y por ende nuestro derecho de acceso a la justicia. Ni que decir tiene que todo proceso penal maneja a menudo datos y declaraciones de carácter absolutamente íntimo y privado, sin que nunca, esta circunstancia haya sido obstáculo para el ejercicio del derecho a la acusación y más en concreto a

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la acción popular. Pretender suprimir el derecho a la acción pública en base a éste argumento supone presumir que ésta parte guarde un interés ilícito en desvelar datos o revelar documentos de naturaleza privada, y constituye un argumento temerario que atenta contra lo dispuesto en los artículos 24 y 125 CE.

QUINTA.- La alegación Cuarta del Ministerio Fiscal señala (hemos querido recogerlo textualmente sin omitir lo resaltado en mayúsculas) que “...es evidente que estamos ante un claro supuesto, en términos coloquiales DE UNA QUERELLA DE ODIO...”.

Debemos calificar de absolutamente desafortunada la línea argumental sostenida por el Ministerio fiscal y la calificación de nuestra querella como un acto de odio, ya que dicha valoración carece de un mínimo rigor jurídico, y sólo puede descansar en una opinión personal y en una valoración efectuada sobre la ideología de una persona jurídica, atacando así, la libertad ideológica que con tanto tesón defiende el artículo 16.1 de la Constitución Española.

Resulta censurable que se pretenda limitar con apreciaciones subjetivas el ejercicio de la acción pública (125 CE), -manifestación del derecho a la tutela Judicial efectiva (24 CE)- a una persona jurídica que como reconoce el Auto recurrido es un “Partido Político debidamente inscrito en el Registro de Partidos políticos del Ministerio del Interior...”

La subjetividad y la valoración ideológica expuesta por el

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libertad ideológica y el Derecho a la Tutela Judicial como Derechos fundamentales, constituyen bien jurídico protegido incluso por el ordenamiento penal (Título XXI del Código Penal), y manifiesta una parcialidad contraria a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Alternativa Española como persona jurídica y Partido Político legalmente constituido merece el pleno reconocimiento de los derechos que legal y constitucionalmente le asisten, así como la protección y garantía de su ideología y fines, que en el marco del presente procedimiento no son otros que el amor y el respeto a la vida, concebida en su máxima expresión de derecho fundamental, esencia y fuente de los Derechos Humanos protegidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

SEXTA.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 766.3 de la LECrim, se señalan los siguientes particulares que esta parte interesa sean testimoniados y remitidos a la Audiencia Provincial:

- Auto de 3 de Junio de 2008.

- Querella Interpuesta por el Procurador Gabriel María de Diego Quevedo, en nombre de Alternativa Española, el 15 de abril de 2008.

- Recursos de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal y las Defensas al Auto de 3 de junio de 2008.

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- Escritos de oposición de Alternativa Española a los recursos de reforma.

- Escritos de Apelación de Ministerio fiscal y defensas.

- Auto de 9 de julio de 2008

Por todo lo expuesto en su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, y en su virtud tenga por efectuadas las manifestaciones contenidas en su cuerpo, para que tras los trámites legales oportunos dicte resolución desestimando el Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Fiscal y confirme el Auto de 3 de junio de 2008 en todos sus extremos.

Por ser Justicia que respetuosamente pido en Madrid, a 5 de septiembre de 2008.

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