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Sentencia Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con un minuto del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

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1 Sentencia 089-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con un minuto del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

Recurso de apelación presentado por el señor XXXX, en representación del auxiliar de la función pública XXXX, contra la Resolución de la Aduana Santamaría número RES- AS-DN-3490-2020 del 07 de agosto de 2020.

RESULTANDO

I. Mediante DUA de tránsito interno N°XXXX de fecha 26 de mayo de 2020 ingresó al Almacén Fiscal XXXX S.A., la unidad de transporte XXXX, determinándose un sobrante de 8 bultos con un peso de 18.000 Kg, indicándose en la línea 6 del DUA que se trata de componentes electrónicos, y están etiquetados a nombre de XXXX, sin embargo, al momento de la revisión se determina la existencia de mercancía variada, distinta a lo declarado: “sombrillas, cereales, diluyente, mercancía variada”.

Dicho sobrante se determina durante la descarga del contenedor, la cual se da sin intervención del funcionario aduanero, y registrado por el almacén fiscal bajo el número de movimiento XXXX del Depositario Aduanero XXXX (Ver folios 03-05, 127- 132)

II. Con gestión N° 5823 recibida en la Aduana Santamaría el 23 de junio de 2020, el señor XXXX, en representación del auxiliar de la función pública XXXX, solicita a la Aduana Santamaría la aceptación de la justificación de la carga del B.L. XXXX consignada a su cliente XXXX S:A. la cual fue digitada como sobrante con el movimiento XXXX de XXXX, la cual corresponde a la carga faltante del BL XXXX consignada a su cliente XXXX, justificando que el contenedor se moviliza a XXXX mediante DUA XXXX, viaje XXXX del 26 de mayo, 2020; al ingreso se le asigna supervisión de aduana. En el proceso de descarga el funcionario indica mediante el acta 005-2020-02-02116 del 27 de mayo, 2020, 8 bultos como sobrantes en el B.L

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2 XXXX los cuales corresponden a la carga amparada al B.L. XXXX consignada a su cliente XXXX, quien a su vez es funcionario de la empresa XXXX y la carga corresponde a una compra a su nombre razón por la cual la carga contiene etiquetas de XXXX. A tales efectos adjuntan: B.L original XXXX, BL original XXXX, Factura comercial XXXX/XXXX, Factura comercial XXXX/XXXX, Fotocopia de la personería jurídica, Fotocopia de la cédula de identidad del Representante Legal. Solicitando adicionalmente, que les apliquen el artículo 233 LGA de multa. (Ver folios 23-24)

III. Mediante Criterio Técnico AS-DT-CTC-222-2020 del 10 de julio de 2020, el Departamento Técnico de la Aduana Santamaría recomienda que se rechace la solicitud presentada mediante gestión No.5823 del 23 de junio de 2020, por cuanto:

Sobrante No manifestado: Que con base en las pruebas aportadas en el proceso, la justificación que alega el administrado, No se considera que se apega a las causales admisibles establecidas por el legislador: Por cuanto, no es jurídicamente posible acceder a lo pretendido por la parte, ya que estamos en presencia de mercancías cuyo ingreso no es regular, pues no se encuentran amparadas a la documentación pertinente sea el conocimiento de embarque ni el manifiesto de la carga, razón por la cual al tenor de lo dispuesto en el numeral 81 de la LGA, procede el remate de la mercancía, Lo anterior significa, que no se ha dado en la especie un ingreso regular de la mercancía descrita como: “sombrillas, cereales, diluyente, mercancía variada”, porque no se encuentra manifestada y el recurrente pretende se incluya en el manifiesto de carga, cuando no existe posibilidad legal de hacerlo.

Faltante: durante la descarga físicamente de la mercancía consignada al señor XXXX, no se reciben los 08 bultos declarados, descritos como: componentes electrónicos, consignados en la línea 5 del DUA XXXX. No se aporta ninguna causal admisible para justificar dicho faltante y tampoco existen pruebas en el presente caso hagan presumir que la mercancía faltante existe, tal y como lo indica el señor XXXX en la gestión 5823-2020. (Ver folios 88-94 vuelto)

IV. Con resolución RES-AS-DN-3490-2020 del 07 de agosto de 2020, la Aduana conoce la solicitud del señor XXXX, en representación del auxiliar de la función pública XXXX, señalando que si bien se cumple en cuanto al plazo para la presentación de la solicitud de justificación del sobrante, sin embargo, “…no se comprueba el sujeto legitimado para tal fin, y no es posible aplicar las causales de justificación, indicando en la parte dispositiva que:

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“De conformidad con las potestades que la Ley General de Aduanas otorgan a esta Aduana, con fundamento en las consideraciones señaladas y cita de Ley anotada, se resuelve: PRIMERO:

Denegar la solicitud presentada mediante la Gestión N° 5823, recibida por esta aduana el día 23 de junio de 2020, presentada por el señor XXXX, representante legal de XXXX, mediante la cual solicita la justificación de la carga del Conocimiento de Embarque (BilI of Lading) N° XXXX, la cual fue digitada como Sobrante con el movimiento de inventario N° XXXX, del depositario fiscal XXXX Sociedad Anónima XXXX, la cual le corresponde a la carga Faltante del Conocimiento de Embarque (BilI of Lading) N° XXXX, consignada a nuestro cliente XXXX. SEGUNDO: Que no hay ninguna justificación por parte del administrado que se considere que se apega a las causales admisibles establecidas por el legislador: Por cuanto, no es jurídicamente posible acceder a lo pretendido por la parte, ya que estamos en presencia de mercancías cuyo ingreso no es regular, pues no se encuentran amparadas a la documentación pertinente sea el conocimiento de embarque ni el manifiesto de la carga, razón por la cual al tenor de lo dispuesto en el numeral 81 de la LGA, procede el remate de la mercancía, Lo anterior significa, que no se ha dado en la especie un ingreso regular de la mercancía descrita como “Compensadores”, porque no se encuentra manifestada y el recurrente pretende se incluya en el manifiesto de carga, cuando no existe posibilidad legal de hacerlo. TERCERO: En aplicación del Principio Constitucional del Debido Proceso, contra la presente resolución, podrá interponerse los Recursos de Reconsideración y Apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional…” Dicha resolución fue notificada a los interesados el 11 de agosto de 2020. (Ver folios 95-100)

V. El 2 de setiembre de 2020, el señor XXXX, en representación del auxiliar de la función pública XXXX, interpone formal recurso de apelación, contra la resolución RES-AS-DN-3490-2020 del 07 de agosto de 2020, citada en el resultando anterior, indicando que a tales efectos aporta Carta de XXXX en Miami debidamente notariada donde se hace constar que la carga digitada como sobrante efectivamente corresponde a XXXX y que por un error involuntario se anotó una descripción diferente a la carga. (Ver folios 101-102, 108-110)

VI. En virtud del recurso de apelación interpuesto, con resolución RES-AS-DN-0244- 202119 del 25 de enero de 2021, la Aduana procede a emplazar al recurrente para ante este Tribunal. (Ver folio 115-125)

VII. No existe apersonamiento de la empresa recurrente ante este Tribunal. (ver folio 144)

VIII. En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.

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4 Redacta la Licenciada Contreras Briceño; y,

CONSIDERANDO

I. Sobre la Litis: Determinar la procedencia o no de la justificación del sobrante de 8 bultos con un peso de 18.000 Kg, que se indica en la línea 6 del DUA que se trata de componentes electrónicos, amparada al B.L. XXXX consignada a XXXX S.A. la cual fue digitada como sobrante con el movimiento XXXX de XXXX, DUA XXXX, viaje XXXX del 26 de mayo, 2020.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra consideración, se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas –vigente al momento de los hechos-, que contra el acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el presente caso el recurso es presentado por el señor XXXX, condición de Representante Legal de la empresa XXXX Sociedad Anónima., según se observa a folios 102 y 133, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación para interponer el recurso. Según consta en expediente, el acto lesivo fue notificado vía correo electrónico el 11 de agosto de 2020, presentándose los recursos ordinarios el día 02 de setiembre de 2020, por lo que fueron interpuestos dentro del plazo legal otorgado en el artículo 198 de la Ley

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5 General de Aduanas, declarando en consecuencia este Tribunal admisible el recurso presentado.

III. Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1. Con DUA de tránsito interno N°XXXX de fecha 26 de mayo de 2020 ingresó al Almacén Fiscal XXXX S.A., la unidad de transporte XXXX, determinándose un sobrante de 8 bultos con un peso de 18.000 Kg, indicándose en la línea 6 del DUA que se trata de componentes electrónicos, y están etiquetados a nombre de XXXX, sin embargo, al momento de la revisión se determina la existencia de mercancía variada, distinta a lo declarado: “sombrillas, cereales, diluyente, mercancía variada”. Dicho sobrante se determina durante la descarga del contenedor, la cual se da sin intervención del funcionario aduanero, y registrado por el almacén fiscal bajo el número de movimiento XXXX del Depositario Aduanero XXXX (Ver folios 03-05, 127-132)

2. Con gestión N° 5823 recibida en la Aduana Santamaría el 23 de junio de 2020, el señor XXXX, en representación del auxiliar de la función pública XXXX, solicita a la Aduana Santamaría la aceptación de la justificación de la carga del B.L. XXXX consignada a su cliente XXXX S.A. la cual fue digitada como sobrante con el movimiento XXXX de XXXX, la cual corresponde a la carga faltante del BL XXXX consignada a su cliente XXXX, justificando que el contenedor se moviliza a XXXX mediante DUA XXXX, viaje XXXX del 26 de mayo, 2020; al ingreso se le asigna supervisión de aduana. En el proceso de descarga el funcionario indica mediante el acta 005-2020-02-02116 del 27 de mayo, 2020, 8 bultos como sobrantes en el B:L XXXX los cuales corresponden a la carga amparada al B.L. XXXX consignada a su cliente XXXX, quien a su vez es funcionario de la empresa XXXX y la carga corresponde a una compra a su nombre razón por la cual la carga contiene etiquetas de XXXX. (Ver folios 23-24)

3. Mediante Criterio Técnico AS-DT-CTC-222-2020 del 10 de julio de 2020, el Departamento Técnico de la Aduana Santamaría recomienda que se rechace la solicitud presentada mediante gestión No.5823 del 23 de junio de 2020, por cuanto:

Sobrante No manifestado: Que con base en las pruebas aportadas en el proceso, la justificación que alega el administrado, No se considera que se apega a las causales admisibles establecidas por el legislador: Por cuanto, no es jurídicamente posible acceder a lo pretendido por la parte, ya que estamos en presencia de mercancías cuyo ingreso no es regular, pues no se encuentran amparadas a la documentación pertinente sea el conocimiento de embarque ni el manifiesto de la carga, razón por la cual al tenor de lo dispuesto en el numeral 81 de la LGA, procede el remate de la mercancía, Lo anterior significa, que no se ha dado en la especie un ingreso regular de la mercancía descrita como: “sombrillas, cereales, diluyente, mercancía variada”, porque no se encuentra manifestada y el recurrente pretende se incluya en el manifiesto de carga, cuando no existe posibilidad legal de hacerlo.

Faltante: durante la descarga físicamente de la mercancía consignada al señor XXXX, no se reciben los 08 bultos declarados, descritos como: componentes electrónicos, consignados en la línea 5 del DUA XXXX. No se aporta ninguna causal admisible para justificar dicho faltante y tampoco existen pruebas en el presente caso hagan presumir que la mercancía faltante existe, tal y como lo indica el señor XXXX en la gestión 5823-2020. (Ver folios 88-94 vuelto)

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4. Con resolución RES-AS-DN-3490-2020 del 07 de agosto de 2020, la Aduana conoce la solicitud del señor XXXX, en representación del auxiliar de la función pública XXXX, señalando que si bien se cumple en cuanto al plazo para la presentación de la solicitud de justificación del sobrante, sin embargo, “…no se comprueba el sujeto legitimado para tal fin, y no es posible aplicar las causales de justificación, indicando en la parte dispositiva que:

“De conformidad con las potestades que la Ley General de Aduanas otorgan a esta Aduana, con fundamento en las consideraciones señaladas y cita de Ley anotada, se resuelve: PRIMERO:

Denegar la solicitud presentada mediante la Gestión N° 5823, recibida por esta aduana el día 23 de junio de 2020, presentada por el señor XXXX, representante legal de XXXX, mediante la cual solicita mediante la cual solicita la justificación de la carga del Conocimiento de Embarque (BilI of Lading) N° XXXX, la cual fue digitada como Sobrante con el movimiento de inventario N° XXXX, del depositario fiscal XXXX Sociedad Anónima XXXX, la cual le corresponde a la carga Faltante del Conocimiento de Embarque (BilI of Lading) N° XXXX, consignada a nuestro cliente XXXX.

SEGUNDO: Que no hay ninguna justificación por parte del administrado que se considere que se apega a las causales admisibles establecidas por el legislador: Por cuanto, no es jurídicamente posible acceder a lo pretendido por la parte, ya que estamos en presencia de mercancías cuyo ingreso no es regular, pues no se encuentran amparadas a la documentación pertinente sea el conocimiento de embarque ni el manifiesto de la carga, razón por la cual al tenor de lo dispuesto en el numeral 81 de la LGA, procede el remate de la mercancía, Lo anterior significa, que no se ha dado en la especie un ingreso regular de la mercancía descrita como “Compensadores”, porque no se encuentra manifestada y el recurrente pretende se incluya en el manifiesto de carga, cuando no existe posibilidad legal de hacerlo. TERCERO: En aplicación del Principio Constitucional del Debido Proceso, contra la presente resolución, podrá interponerse los Recursos de Reconsideración y Apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional…”Dicha resolución fue notificada a los interesados el 11 de agosto de 2020. (Ver folios 95-100)

5. El 2 de setiembre de 2020, el señor XXXX, en representación del auxiliar de la función pública XXXX, interpone formal recurso de apelación, contra la resolución RES-AS-DN-3490-2020 del 07 de agosto de 2020, citada en el resultando anterior, indicando que a tales efectos aporta Carta de XXXX en Miami debidamente notariada donde se hace constar que la carga digitada como sobrante efectivamente corresponde a XXXX y que por un error involuntario se anotó una descripción diferente a la carga. (Ver folios 101-102, 108-110)

6. Que la carta a que hace referencia el señor XXXX en el punto anterior, corre a folios 101, 108 y 109, siendo que dicha carta no se encuentra firmada, si bien aparece el nombre de XXXX, Manager, Operations Excellence. XXXX, lo cierto es que no sólo no esta firmada por quien corresponde, sino que además es una simple fotocopia lo que consta en autos. Que respeto al contenido dicha nota indica:

“En atención a la resolución emitida por esta instancia RES-AS-DN-3490-2020 como respuesta a la gestión No. 5823-2020 presentada el pasado 22 de Junio del año en curso, en la cual XXXX , solicita como responsable de justificar sobrantes y faltantes de mercancías según lo establecido en los artículos 45 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 64 del RECAUCA, 81 de la Ley General de Aduanas y 257 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; XXXX en Estados Unidos, hace constar como se indica en el B.L. número XXXX consignado a nuestro cliente XXXX que se embarcaron 8 pkg según se recibió la carga en nuestro Almacén Fiscal en Miami, los cuales por un error humano e involuntario fueron indicados en dicho bI como componentes electrónicos cuando en realidad correspondían a artículos varios

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para uso del señor XXXX, quien a su vez al ser un funcionario de nuestro cliente XXXX SA. le fue embalada esta carga en cajas identificadas a nombre de XXXX S.A.

Según nos indica nuestra oficina en Costa Rica una vez el equipo ingresó a Almacén Fiscal se le asignó supervisión de aduana y en esta se determinó con el acta 005-2020-02-02116 del 27 de Mayo, 2020, digitar como faltante la carga amparada al b.l. XXXX a nombre de XXXX y al bl XXXX a nombre de nuestro cliente XXXX S.A. esta carga como sobrante, esto por lo anteriormente expuesto, en cuanto a la relación de ambos clientes; cuando en realidad la carga no corresponde a un sobrante del b.l. XXXX de nuestro cliente XXXX S.A sino que obedece a la carga faltante b.1. XXXX a nombre de XXXX.

Sin otro particular, más que agradecer su apoyo con el fin que el Sr. XXXX pueda proceder con el respectivo proceso aduanero para la obtención de su carga”

7. En virtud del recurso de apelación interpuesto, con resolución RES-AS-DN-0244-202119 del 25 de enero de 2021, la Aduana procede a emplazar al recurrente para ante este Tribunal.

(Ver folio 115-125)

IV. Sobre el fondo: Para poder determinar si lleva razón la parte recurrente en su solicitud de justificación de la mercancía reportada como sobrante, o si por el contrario, resulta procedente la denegatoria decretada por la Administración Activa, es necesario relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, como se hará en este acápite.

Como se ha venido señalando, mediante DUA de tránsito interno N°XXXX de fecha 26 de mayo de 2020 ingresó al Almacén Fiscal XXXX S.A., la unidad de transporte XXXX, determinándose un sobrante de 8 bultos con un peso de 18.000 Kg, indicándose en la línea 6 del DUA que se trata de componentes electrónicos, y están etiquetados a nombre de XXXX, sin embargo, al momento de la revisión se determina la existencia de mercancía variada, distinta a lo declarado: “sombrillas, cereales, diluyente, mercancía variada”. Dicho sobrante se determina durante la descarga del contenedor, la cual se da sin intervención del funcionario aduanero, y registrado por el almacén fiscal bajo el número de movimiento XXXX del Depositario Aduanero XXXX. Por su parte los interesados con gestión N° 5823 recibida en la Aduana Santamaría el 23 de junio de 2020, el señor XXXX, en representación del auxiliar de la función pública XXXX., solicita a la Aduana Santamaría la aceptación

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8 de la justificación de la carga del B.L. XXXX consignada a su cliente XXXX S:A. la cual fue digitada como sobrante con el movimiento XXXX de XXXX, la cual corresponde a la carga faltante del BL XXXX consignada a su cliente XXXX, justificando que el contenedor se moviliza a XXXX mediante DUA XXXX, viaje XXXX del 26 de mayo, 2020; al ingreso se le asigna supervisión de aduana. En el proceso de descarga el funcionario indica mediante el acta 005-2020-02-02116 del 27 de mayo, 2020, 8 bultos como sobrantes en el B:L XXXX los cuales corresponden a la carga amparada al B.L. XXXX consignada a su cliente XXXX, quien a su vez es funcionario de la empresa XXXX y la carga corresponde a una compra a su nombre razón por la cual la carga contiene etiquetas de XXXX.

Ante tales hechos, y con fundamento en el Criterio Técnico AS-DT-CTC-222-2020 del 10 de julio de 2020, la Aduana emite la resolución RES-AS-DN-3490-2020 del 07 de agosto de 2020, con la que conoce la solicitud del señor XXXX, en representación del auxiliar de la función pública XXXX, señalando que si bien se cumple en cuanto al plazo para la presentación de la solicitud de justificación del sobrante, sin embargo, “…no se comprueba el sujeto legitimado para tal fin, y no es posible aplicar las causales de justificación, indicando en la parte dispositiva que:

“De conformidad con las potestades que la Ley General de Aduanas otorgan a esta Aduana, con fundamento en las consideraciones señaladas y cita de Ley anotada, se resuelve: PRIMERO:

Denegar la solicitud presentada mediante la Gestión N° 5823, recibida por esta aduana el día 23 de junio de 2020, presentada por el señor XXXX, representante legal de XXXX, mediante la cual solicita la justificación de la carga del Conocimiento de Embarque (BilI of Lading) N° XXXX, la cual fue digitada como Sobrante con el movimiento de inventario N° XXXX, del depositario fiscal XXXX Sociedad Anónima XXXX, la cual le corresponde a la carga Faltante del Conocimiento de Embarque (BilI of Lading) N° XXXX, consignada a nuestro cliente XXXX. SEGUNDO: Que no hay ninguna justificación por parte del administrado que se considere que se apega a las causales admisibles establecidas por el legislador: Por cuanto, no es jurídicamente posible acceder a lo pretendido por la parte, ya que estamos en presencia de mercancías cuyo ingreso no es regular, pues no se encuentran amparadas a la documentación pertinente sea el conocimiento de embarque ni el manifiesto de la carga, razón por la cual al tenor de lo dispuesto en el numeral 81 de la LGA, procede el remate de la mercancía, Lo anterior significa, que no se ha dado en la especie un ingreso regular de la mercancía descrita como “Compensadores”, porque no se encuentra manifestada y el recurrente pretende se incluya en el manifiesto de carga, cuando no existe posibilidad legal de hacerlo. TERCERO: En aplicación del Principio Constitucional del Debido Proceso, contra la presente resolución, podrá interponerse los Recursos de Reconsideración y Apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional…”

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9 Bajo esta inteligencia se debe efectuar el abordaje de este caso indicando que de conformidad con el artículo 79 de la LGA el ingreso y salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte debe darse bajo dos condiciones: una es que se realice por los lugares, rutas y horarios habilitados y la otra que deben ser presentadas ante la Aduana. Es por ello que con el fin de ejercer adecuadamente el control aduanero, se establece la obligación para los transportistas aduaneros, de transmitir de previo a la llegada de la unidad de transporte el manifiesto de carga, el cual se define en el artículo 266 de la LGA como “documento emitido por el responsable de transportar las mercancías, que contiene la descripción de los bultos u otros elementos de transporte de cualquier clase a bordo del vehículo, excepto los efectos postales y los de tripulantes y pasajeros”.

El propósito que se pretende alcanzar con la obligación apuntada, es posibilitar una adecuada y efectiva planificación y ejercicio del control aduanero, por eso tanto la normativa comunitaria como nacional contienen disposiciones en ese sentido, señalando el artículo 56 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante RECAUCA):

“Transmisión electrónica del manifiesto de carga. El manifiesto de carga deberá presentarse por transmisión electrónica u otro medio autorizado, antes del arribo del medio de transporte.

Tratándose del tráfico terrestre, el manifiesto de carga se presentará o se transmitirá al momento del arribo del medio de transporte”. (El resaltado no es del original)

La disposición citada tiene su correlativo en la legislación aduanera nacional, en los artículos 79 bis y ter de la LGA y 220 y 229 de su Reglamento, los que señalan respectivamente:

Artículo 79 bis.- Presentación del manifiesto. El transportista presentará a la aduana de ingreso, por los medios que disponga la Dirección General de Aduanas, el manifiesto que ampara toda la carga que el vehículo transporta. La autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios, el funcionario competente o el auxiliar autorizado por la autoridad aduanera, verificará la descarga de los bultos, consignará en el manifiesto el resultado de la operación y lo comunicará a la aduana por los medios que la Dirección General de Aduanas habilite.”

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“Artículo 79 ter.- Rectificación del manifiesto.- El transportista podrá rectificar los datos del manifiesto relativos al número y a la descripción de los bultos (clase, marcas, numeración y peso), en cualquier momento antes de la llegada del medio de transporte a la jurisdicción de la aduana de ingreso. Los demás datos del manifiesto y/o conocimientos de embarque o guías aéreas, podrán rectificarse en cualquier momento antes de destinar las mercancías a uno de los regímenes aduaneros.”

“Artículo 220.- Transmisión anticipada del manifiesto de carga o Declaración de Tránsito Internacional Terrestre. El transportista aduanero deberá suministrar a la aduana de ingreso la información correspondiente del manifiesto de carga o declaración de tránsito internacional terrestre, mediante transmisión electrónica de datos y de acuerdo con los formatos que defina la Dirección General de Aduanas.

Esta información se suministrará en los siguientes plazos:

a. Tratándose de tráfico marítimo, la información se deberá transmitir con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas del arribo del vehículo al puerto aduanero. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.

b. Tratándose de tráfico aéreo, la información se deberá transmitir con una anticipación mínima de dos horas al arribo del aeronave. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.

c. Tratándose del tráfico terrestre, el manifiesto de carga podrá ser presentado incluso en el momento del arribo del medio de transporte al puerto aduanero, en tanto subsistan condiciones de infraestructura de comunicaciones que impidan su transmisión electrónica anticipada.

d. La información transmitida en forma anticipada deberá indicar, adicionalmente la fecha y hora estimada de arribo o llegada del vehículo al país.

e. En estos casos el transportista aduanero, previo a la conformación de la fecha y hora efectiva de arribo y antes de inicio de la descarga deberá, cuando corresponda, rectificar la información del manifiesto de carga transmitido anticipadamente cuando se trate de incluir o eliminar conocimientos de embarque.

f. Tratándose de otro tipo de errores, el transportista deberá presentar a la autoridad aduanera la solicitud escrita de corrección y las justificaciones del caso, siempre y cuando los errores se deduzcan o evidencien de la transmisión de datos o de la documentación presentada”.

“Artículo 229.- Correcciones del manifiesto de carga después de Finalizada la descarga.

Inmediatamente después de finalizada la descarga, el transportista aduanero deberá solicitar por escrito a las autoridades aduaneras la rectificación de la información del manifiesto de carga.

En caso que la rectificación se refiera a faltantes o sobrantes se aplicará lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley.”

De lo expuesto tenemos como regla general, que todas las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional, deben estar previa y debidamente expresadas en los

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11 términos indicados. Es decir, el manifiesto de carga en principio debe ser transmitido antes de la llegada del vehículo a puerto aduanero por parte del transportista quien puede corregirlo las veces que necesite antes de la llegada o arribo a puerto y antes de la oficialización del manifiesto. Una vez arribado el medio de transporte y en el proceso de descarga en puerto, antes de dar una destinación aduanera, el mismo puede ser corregido1, es decir antes de someterlo al régimen de tránsito aduanero o al régimen de depósito aduanero, para lo cual deberá observarse el procedimiento reglamentado.

En efecto, la legislación en atención al tráfico comercial, incluyó como una posibilidad, a efecto de realizar las correcciones o rectificaciones a la información transmitida, para la justificación de sobrantes y faltantes de mercancías estableciendo dos momentos en los cuáles podrían surgir diferencias entre lo manifestado y las unidades de transportes, bultos u otros elementos de transporte y/o mercancías efectivamente descargadas, y así lo contempla el artículo 258 del RLGA:

“Los sobrantes y faltantes de mercancías se detectarán en el ingreso al finalizar la descarga del medio de transporte o, en los depósitos aduaneros u otro auxiliar autorizado, al momento de la recepción al finalizar la descarga de la mercancía en sus instalaciones.

El transportista o su representante, el exportador o embarcador y el consignatario, en su caso, deberán justificar los faltantes o sobrantes de mercancías en relación con la cantidad consignada en el manifiesto, dentro del plazo máximo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente de:

a. El registro ante la aduana de la comunicación del sobrante o faltante, si se hubiere detectado en la descarga del medio de transporte que las ingresó al puerto.

b. El registro ante la aduana de la comunicación del ingreso de las mercancías a las bodegas del depositario, si se hubiere detectado en la descarga de la unidad de transporte en un depósito”.

En resumen del texto citado, se desprende que hay dos momentos en que las diferencias pueden ser detectadas durante la descarga del medio de transporte al ingresar al país, o bien, en la descarga que se realiza en las instalaciones de los auxiliares autorizados a recibir mercancías.

1 Artículo 79 ter LGA

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12 Debe indicarse que al igual que hay varios momentos y tipos de diferencias (faltante o sobrante), también existe diversidad en el objeto de la diferencia pudiendo consistir en unidades de transportes, bultos, mercancías sueltas y otros elementos de transporte.

Vemos como precisamente los sobrantes o faltantes pueden surgir tanto en la descarga del medio de transporte en el momento de ingreso al país, de las unidades de transportes, bultos u otros elementos de transporte y mercancías, o bien, en la descarga de las unidades de transporte en los respectivos depositarios aduaneros o en las instalaciones de otros auxiliares autorizados para recibir mercancías, el tipo de sobrante o faltante que puede generarse es también de diversa clase, no obstante las regulaciones para ambos son las mismas, puesto que la legislación aduanera establece una única regulación para sobrantes o faltantes independientemente del momento en que surjan.

Acorde con lo expuesto, el plazo para justificar sobrantes o faltantes, es también el mismo, independientemente del momento en que se detecte, según lo que establece el artículo 64 del RECAUCA es de 15 días hábiles, plazo que es reiterado por el artículo 258 del RLGA, aclarando a partir de cuándo empieza a contar dicho plazo, en razón del momento en que se detecte el sobrante o faltante:

“Artículo 64.- Plazo para la justificación de faltantes y sobrantes. El transportista o su representante y el consignatario en su caso, deberá justificar los faltantes o sobrantes de mercancías en relación con la cantidad consignada en el manifiesto de carga, dentro del plazo máximo de quince días contado a partir del día siguiente de la notificación del documento de recepción de la carga, en el que se hará constar la diferencia detectada.

Transcurrido dicho plazo, sin que el transportista o el consignatario hubiere justificado las diferencias, se promoverán las acciones legales que correspondan.”

En relación con lo citado, debe aclararse que el artículo 81 de la LGA establece un plazo de un mes a partir de la finalización de la descarga para efectuar la justificación, avalando el criterio jurisprudencial de este Tribunal las justificaciones efectuadas dentro de éste, entre otras en la Sentencia 120-2010 se indicó:

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“…norma que en criterio de este órgano resulta aplicable en la medida en que independientemente de que el RECAUCA por ser una norma derivada de la Comunidad Económica Centroamericana, tenga, una jerarquía superior, sin embargo, en tanto el Derecho Interno, otorga mayores garantías al administrado en defensa de sus intereses, resulta válida su aplicación…”

Debe señalarse que sobre el tema del plazo, no existe discusión en la litis, toda vez que ya la administración activa indica que está presentada dentro del plazo establecido.

Por otra parte tratándose de la justificación de faltantes y sobrantes, el legislador dispuso en forma taxativa una serie de causas que son las únicas que la autoridad aduanera puede aceptar y que de demostrarse cualquiera de ellas, se genera como resultado que no se configura la violación del régimen jurídico aduanero, siempre que se cumplan las condiciones previamente establecidas por el legislador. Se aclara que esas causales son aplicables independientemente del momento en que se detecte el sobrante o el faltante, y están establecidas en los artículos 65 y 66 del RECAUCA, 81 de la LGA y 256 del RLGA.

El CAUCA en su artículo 47 si bien se refiere a los sobrantes de mercancías, señala en términos generales la posibilidad de su justificación dejando a nivel reglamentaria las causales, nos dice:

“Artículo 47.—Sobrantes de mercancías. En caso de sobrantes se permitirá su despacho siempre que se justifique tal circunstancia y la diferencia con lo manifestado no exceda del porcentaje permitido en la legislación nacional. Cuando dichos sobrantes excedan del porcentaje permitido, éstos serán objeto de comiso administrativo y subastados por el Servicio Aduanero.”

Respecto a las causales reguladas en RECAUCA, el numeral 66 señala:

“En caso de sobrantes, se permitirá su despacho siempre que se demuestre a la autoridad aduanera que:

a) Existan errores en el manifiesto de carga.

b) Existan errores en la transmisión electrónica de información.

c) Cuando faltaren en otro puerto de arribo

En caso que no se justifiquen los sobrantes, las mercancías excedentes quedarán a disposición de la autoridad aduanera para ser sometidas al proceso de subasta o a cualquier otra forma de disposición legalmente autorizada”.

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14 Por su parte la normativa nacional en el artículo 81 sigue la misma línea de las normas supra nacionales, dicho artículo nos dice:

“Artículo 81.—Bultos faltantes y sobrantes. Cuando al finalizar la descarga del medio de transporte, resulten más o menos bultos respecto de la cantidad declarada en el manifiesto o documento equivalente y así lo verifique y transmita el auxiliar receptor de la mercancía, el transportista deberá justificar ante la aduana de control el faltante o el sobrante de bultos, dentro del plazo máximo de un mes contado a partir de finalizada la descarga.

Si faltan bultos, ….

De sobrar bultos, se aceptará la justificación cuando el transportista demuestre que las mercancías estaban destinadas a otro puerto o aeropuerto. En caso contrario, las mercancías causarán abandono a favor del Fisco; en tal situación, el consignatario no podrá disponer de las mercancías.

Cuando el transportista no pueda justificar ninguna de las situaciones anteriores, incurrirá en las sanciones correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o las infracciones previstos en esta Ley.

Cuando el transportista haya recibido los contenedores cerrados con los dispositivos de seguridad, la responsabilidad de justificar los bultos sobrantes o faltantes recaerá en el exportador o embarcador.

Para los efectos de este artículo, la justificación correspondiente deberá ser emitida por el representante legal del transportista en el puerto de embarque, mediante documento otorgado ante notario público del lugar y debidamente legalizado, por medio del procedimiento consular o del representante legal en el país, acreditado ante la Dirección General de Aduanas. (El resaltado no es del texto)

Consecuentemente, si bien las normas aduaneras regulan la posibilidad de justificar las diferencias que se detecten en la descarga, para que la misma sea aceptada, el interesado deberá demostrar fehacientemente que en el caso concreto, concurre alguna de las causales previstas legalmente y que son las únicas que las Autoridades Aduaneras pueden aceptar como válidas ante tales hechos, precisamente por estar sometida la administración al principio de legalidad; así, en caso que se demuestre la concurrencia de cualquiera de ellas y por ende se tenga por justificado el sobrante o el faltante, no existiría ninguna objeción para la destinación y despacho de las mercancías que tengan la condición de sobrantes, cuando no se compruebe la existencia de alguna de tales causales, no se podrá tener por

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15 justificadas las mercancías que se encuentren en tales condiciones, para los efectos correspondientes.

Del desarrollo efectuado hasta el momento, podemos sostener que la autoridad aduanera al estar frente a una solicitud de justificación de una diferencia con respecto a lo declarado en el manifiesto de carga, debe verificar el cumplimiento de los siguientes aspectos:

• Momento en que se detecta la diferencia (descarga al ingreso o descarga en instalaciones de auxiliares autorizados a recibir mercancías)

• Cumplimiento del plazo para efectuar la solicitud (plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente en que se detectó la diferencia).

• Verificar que la justificación se ajusta estrictamente a las causales admitidas por la legislación, y que ésta cumpla con los requisitos formales exigidos.

• Responsable de efectuar la justificación (transportista, exportador y consignatario)

Partiendo de lo expuesto, ya se ha indicado que considerando el momento en que se detecta el sobrantes y la presentación de la solicitud de justificación, no existe problema porque la misma fue presentada en plazo.

Resta entonces analizar si la solicitud fue presentada por quien corresponde y si se cumple con las causales establecidas, lo cual estima la Aduana que se incumple en el presente caso. A lo anterior hay que agregar que en el momento en que se presenta el recurso de apelación, y según lo indicado por la aduana en el acto resolutivo, los interesados, aportan nuevos elementos de prueba para la resolución del asunto. En efecto, con resolución RES-AS-DN-3490-2020 del 07 de agosto de 2020, la aduana conoce de la solicitud del señor XXXX, en representación del auxiliar de la función pública XXXX, señalando que, “…no se comprueba el sujeto legitimado para tal fin, y no es posible aplicar las causales de justificación, indicando en la parte dispositiva que:

“De conformidad con las potestades que la Ley General de Aduanas otorgan a esta Aduana, con fundamento en las consideraciones señaladas y cita de Ley anotada, se resuelve: PRIMERO: Denegar la solicitud presentada mediante la Gestión N° 5823, recibida por esta aduana el día 23 de junio de 2020, presentada por el señor XXXX, representante legal de XXXX, mediante la cual solicita mediante la cual solicita la justificación de la carga del Conocimiento de Embarque (BilI of Lading) N° XXXX, la cual fue digitada como Sobrante con el movimiento de inventario N° XXXX, del depositario fiscal XXXX Sociedad Anónima XXXX, la cual le corresponde a la carga Faltante del Conocimiento de Embarque (BilI of Lading) N° XXXX, consignada a nuestro cliente XXXX. SEGUNDO: Que no hay ninguna justificación por parte del administrado que se considere que se apega a las causales admisibles establecidas por el legislador: Por cuanto, no es jurídicamente posible acceder a lo pretendido por la parte, ya que estamos en presencia de mercancías cuyo ingreso no es regular, pues no se encuentran amparadas a la documentación pertinente sea el conocimiento de embarque ni el manifiesto de la carga, razón por la cual al tenor de lo dispuesto en

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el numeral 81 de la LGA, procede el remate de la mercancía, Lo anterior significa, que no se ha dado en la especie un ingreso regular de la mercancía descrita como “Compensadores”, porque no se encuentra manifestada y el recurrente pretende se incluya en el manifiesto de carga, cuando no existe posibilidad legal de hacerlo. TERCERO: En aplicación del Principio Constitucional del Debido Proceso, contra la presente resolución, podrá interponerse los Recursos de Reconsideración y Apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional…”Dicha resolución fue notificada a los interesados el 11 de agosto de 2020. (Ver folios 95-100)

Como argumento en contra de lo resuelto, el 2 de setiembre de 2020, el señor XXXX, en representación del auxiliar de la función pública XXXX, interpone formal recurso de apelación, contra la resolución RES-AS-DN-3490-2020 del 07 de agosto de 2020, citada en el resultando anterior, indicando que a tales efectos aporta Carta de XXXX en Miami debidamente notariada donde se hace constar que la carga digitada como sobrante efectivamente corresponde a XXXX y que por un error involuntario se anotó una descripción diferente a la carga. Sin embargo, la carta a que hace referencia el señor XXXX en el punto anterior, corre a folios 101, 108 y 109, siendo que la dicha carta no se encuentra firmada, si bien aparece el nombre de XXXX, Manager, Operations Excellence. XXXX, lo cierto es que no sólo no esta firmada por quien corresponde, sino que además es una simple fotocopia lo que consta en autos, sin que se cumpla con ninguna de las formalidades para los documentos emitidos en el exterior, por lo que este Tribunal no puede tenerla como válida para su aplicación en el presente caso. Que respeto al contenido dicha nota indica:

“En atención a la resolución emitida por esta instancia RES-AS-DN-3490-2020 como respuesta a la gestión No. 5823-2020 presentada el pasado 22 de Junio del año en curso, en la cual XXXX of Costa Rica, solicita como responsable de justificar sobrantes y faltantes de mercancías según lo establecido en los artículos 45 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 64 del RECAUCA, 81 de la Ley General de Aduanas y 257 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; XXXX Logistics Inc en Estados Unidos, hace constar como se indica en el B.L. número XXXX consignado a nuestro cliente XXXX SOLIS que se embarcaron 8 pkg según se recibió la carga en nuestro Almacén Fiscal en Miami, los cuales por un error humano e involuntario fueron indicados en dicho bI como componentes electrónicos cuando en realidad correspondían a artículos varios para uso del señor XXXX, quien a su vez al ser un funcionario de nuestro cliente XXXX SA. le fue embalada esta carga en cajas identificadas a nombre de XXXX S.A.

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Según nos indica nuestra oficina en Costa Rica una vez el equipo ingresó a Almacén Fiscal se le asignó supervisión de aduana y en esta se determinó con el acta 005-2020-02-02116 del 27 de Mayo, 2020, digitar como faltante la carga amparada al b.l. XXXX a nombre de XXXX y al bl XXXX a nombre de nuestro cliente XXXX S.A. esta carga como sobrante, esto por lo anteriormente expuesto, en cuanto a la relación de ambos clientes; cuando en realidad la carga no corresponde a un sobrante del b.l. XXXX de nuestro cliente XXXX S.A sino que obedece a la carga faltante b.1. XXXX a nombre de XXXX .

Sin otro particular, más que agradecer su apoyo con el fin que el Sr. XXXX pueda proceder con el respectivo proceso aduanero para la obtención de su carga”

De lo anterior se sigue que debe ser declarado sin lugar el recurso presentado, sin que la nueva prueba aportada con la presentación del recurso de apelación ante este Colegiado, varíe la decision tomada por la aduana, al estimar que no se cumple con ninguna de las causales establecidas para justificar sobrantes, según se expuso en el acto resolutivo de la aduana al cual se remite, para no ser reiterativos en la presente sentencia, toda vez que no cumple con las formalidades necesarias para ser considerada como prueba idónea y complete para la decision del asunto y por ende poder attender la justificación señalada porque la misma no está firmada por ninguna persona, en representación de ninguna empresa, que le permita a este Tribunal, en efecto estimar que la justificación no solo la emite la empresa legitimada al efecto sino también que las razones dadas, se ajustan a la normativa sobre justificación de sobrantes expuesta. Siendo que tal situación de presenter la documentación como corresponde, es responsabilidad exclusiva de los interesados.

En consecuencia, este Colegiado considera que en este caso, se respetan las reglas de la sana critica racional para valorar y aplicar las pruebas allegadas al expediente, todo ello en aplicación del régimen jurídico aduanero, y donde al ser recurrente el interesado de que se acoja su solicitud de justificación, a pesar de que la administración debe tratar de buscar la verdad real de los hechos según el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, al tratarse de una petición de parte, éste tiene la principal carga de la prueba, esto conforme y artículo 41 del

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18 Código Procesal Civil que expresamente le impone al petente probar su derecho, a saber:

“ARTÍCULO 41.- Disposiciones generales sobre prueba 41.1 Carga de la prueba. Incumbe la carga de la prueba:

1. A quien formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho.

2. A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.

Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores de este artículo, se deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, de acuerdo con la naturaleza de lo debatido.”

Debiendo la administración tomar además en consideración la forma de apreciar las pruebas aportadas, las que se debe apreciar “en su totalidad, conforme a criterios de lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.” (Artículo 41.5 CPC) Como en efecto lo hizo en el presente caso la aduana.

En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida, por los fundamentos jurídicos y las consideraciones expuestas en la presente sentencia. En razón de lo resuelto no se entran a analizar las argumentaciones del recurrente.

POR TANTO

De conformidad con los artículos 198 y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, Por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y se confirma la resolución recurrida. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas, quien declara la nulidad de la resolución venida en alzada y ordena el traslado del expediente a la Aduana de Limón para que conozca y resuelva la gestión presentada. También salva el voto el Licenciado Gómez Sánchez quien, como prueba para mejor resolver, solicita se aporte debidamente firmada, la justificación de sobrantes emitida por XXXX Estados Unidos a nombre de XXXX.

Notifíquese

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19 José Ramón Arce Bustos

Presidente a.i

Elizabeth Barrantes Coto Shilveth Fernández Cantón

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

Luis Alberto Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño

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20 Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. Me separo del voto de mayoría dictado con resolución 089-2021, expediente administrativo 033-2021, donde declaran sin lugar el recurso y en su lugar ordeno prueba para mejor resolver. Para lo cual se le otorga al recurrente el término de quince días para que aporte original de la nota de justificación de sobrantes emitida por la XXXX Estados Unidos a nombre de XXXX. Se sustenta este voto disidente en las facultades reconocidas en los artículos 198, 201, 205, 208, 209, 272 de la Ley General de Aduanas, y su relación con los numerales 133, 143, 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 214 de la Ley General de la Administración Pública, para tener mayores elementos de juicio a la hora de constatar la verdad real de los hechos, se ordena la prueba para mejor resolver aquí señalada.

Por lo anterior y en aras de establecer la verdad real de los hechos, solicito a la aduana y al recurrente proceder según lo señalado.

Luis Gómez Sánchez

Voto salvado del MDT, MDE Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto y por ello hago voto salvado con sustento en las siguientes consideraciones:

SOBRE LA ADUANA COMPETENTE PARA CORREGIR UN MANIFIESTO DE CARGA. Conforme se recoge en el primero de los hechos probados de la presente sentencia, efectivamente el interesado solicita corregir el manifiesto de carga, presentando una justificación de mercancía sobrante asociada a la Declaración Aduanera de Tránsito de la Aduana de Limón número XXXX del 17/10/2019. No

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21 obstante, para el suscrito, la gestión planteada por tratarse de una eventual rectificación del manifiesto de carga y haber sido presentada y conocida la misma por la aduana de destino de la mercancía, como lo ha señalado ya este Tribunal en sentencias 185-2005 y 109-2005, se genera un vicio de nulidad por incompetencia de la aduana que conoce, por las razones que a continuación se indican.

Como primer paso para determinar cuál es la aduana competente para conocer de estos asuntos es importante realizar una correlación de normas, pues no es sino en los distintos cuerpos normativos que se presentan una serie de interrogantes sobre el caso. Así tenemos el CAUCA III que refiriéndose a sobrantes o faltantes de mercancías como norma de superior rango establece en términos generales la posibilidad de justificar las diferencias de mercancías respecto a lo manifestado, dentro del Título relativo al Ingreso y Salida de Personas, Mercancías y Medios de Transporte a saber:

“Artículo 45.—Mercancías faltantes o sobrantes. Si en el proceso de descarga se detectaren faltantes o sobrantes respecto de lo manifestado, el transportista deberá justificar tal circunstancia en el plazo que establezca el Reglamento.”

“Artículo 46.—Faltantes de mercancías. En el caso de que los faltantes no se justifiquen debida y oportunamente se establecerán las responsabilidades y aplicarán las sanciones correspondientes.”

“Artículo 47.-Sobrantes de mercancías. En caso de sobrantes se permitirá su despacho siempre que se justifique tal circunstancia y la diferencia con lo manifestado no exceda del porcentaje permitido en la legislación nacional. Cuando dichos sobrantes excedan del porcentaje permitido, éstos serán objeto de comiso administrativo y subastados por el Servicio Aduanero.”

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De dichas normas encontramos que en términos generales las regulaciones para poder justificar sobrantes o faltantes en un puerto de arribo, estableciendo que por vía reglamentaria se desarrollarán con más detalles las mismas. Respecto a sobrantes también se puede apreciar que señala que es permitido justificar hasta un determinado porcentaje que será la legislación interna de cada país, lo cual en la legislación nacional no está prevista, salvo para mercancías importadas a granel.

En el RECAUCA tenemos otras disposiciones que regulan lo referente a sobrantes de mercancías en el Título relativo al Ingreso y Salida de Personas, Mercancías y Medios de Transporte:

“Artículo 62 Carga o descarga

Concluida la recepción legal del medio de transporte, se autorizará, bajo control aduanero, la carga o descarga de las mercancías y el embarque o desembarque de tripulantes y pasajeros o cualquier otra operación aduanera procedente en los días y horarios autorizados.” (El resaltado no es del texto)

“Artículo 63 Lugares habilitados para la descarga

Las mercancías se descargarán en los depósitos de mercancías. Excepcionalmente, la autoridad aduanera podrá autorizar que las mercancías se descarguen en otros lugares no habilitados, atendiendo a:

a. Su naturaleza, tales como: plantas y animales vivos.

b. Su urgencia o justificación, tales como: mercancías refrigeradas, vacunas, sueros y envíos de socorro.

c. Su peligrosidad, tales como: mercancías explosivas, corrosivas, inflamables, contaminantes, tóxicas y radioactivas.

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23 d. Su carácter perecedero o de fácil descomposición, tales como: flores, frutas y carnes frescas o refrigeradas.

e. Otros que establezca cada país signatario. “

“Artículo 64.- Plazo para la justificación de faltantes y sobrantes

El transportista o su representante y el consignatario en su caso, deberá justificar los faltantes o sobrantes de mercancías en relación con la cantidad consignada en el manifiesto de carga, dentro del plazo máximo de quince días contado a partir del día siguiente de la notificación del documento de recepción de la carga, en el que se hará constar la diferencia detectada.

Transcurrido dicho plazo, sin que el transportista o el consignatario hubiere justificado las diferencias, se promoverán las acciones legales que correspondan.

“Artículo 65 Justificaciones de los faltantes

En la justificación de las mercancías faltantes deberá demostrarse, según el caso, que:

a. No fueron cargadas en el medio de transporte.

b. Fueron perdidas o destruidas durante el viaje.

c. Fueron descargadas por error en lugar distinto al manifestado.

d. No fueron descargadas del medio de transporte.

e. Otras causas legalmente permitidas.”

“Artículo 66.- Justificaciones de los sobrantes

En caso de sobrantes, se permitirá su despacho siempre que se demuestre a la autoridad aduanera que:

a) Existan errores en el manifiesto de carga.

b) Existan errores en la transmisión electrónica de información.

c) Cuando faltaren en otro puerto de arribo

En caso que no se justifiquen los sobrantes, las mercancías excedentes quedarán a disposición de la autoridad aduanera para ser sometidas al proceso de subasta o a cualquier otra forma de disposición legalmente autorizada.”

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“Artículo 68.- Rectificación del manifiesto de carga

Presentadas y aceptadas las justificaciones de los faltantes y sobrantes, la autoridad aduanera a más tardar dentro del día hábil siguiente hará las rectificaciones en el respectivo manifiesto de carga u otro medio que haga sus veces.”

Nuevamente las normas trascritas establecen básicamente lo siguiente:

Es posible justificar sobrantes y faltantes bajo los términos de la propia norma.

Que se establecen plazos para poder presentar las justificaciones pertinentes.

Que las justificaciones deben presentarse por tratarse de la llegada de la mercancía o bien su salida en la Aduana de ingreso o salida (puerto de arribo o salida).

Las personas que pueden solicitar la justificación son el transportista internacional o bien su representante y el consignatario de las mercancías.

Con la Ley General de Aduanas, encontramos otras regulaciones más específicas sobre el tema, siempre dentro del título de Ingreso y Salida de Personas, Mercancías y Medios de Transporte:

“ARTICULO 79.- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte

El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en

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