CASACIONES CONEXADAS
01004-2019-01411 y 01004-2019-01420 y 01004-2019-01499 DOCTRINA
Submotivos de forma planteados por el Ministerio Público y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS-.
a) Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma en el cual se denuncia como agravio el incumplimiento del deber de fundamentación contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, sí, del examen de la sentencia impugnada se establece que la misma contiene los razonamientos lógicos que enuncian de forma clara y precisa los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión de la Sala para no acoger el recurso de apelación especial presentado por el interponente, por motivos absolutos de anulación formal, al denunciar vicios de la sentencia de primera instancia.
Submotivos de fondo planteados por el Ministerio Público, Procuraduría General de la Nación e Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS-.
a. Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, del hecho acreditado por el tribunal de sentencia se determina que, no se configuró el supuesto de hecho de la norma contentiva del delito de cobro ilegal de comisiones en virtud de que, no se reúne en el procesado la calidad de funcionario público por lo que hay errónea aplicación del artículo 450 Bis del Código Penal.
b. Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, del
hecho acreditado por el tribunal de sentencia se establece que, las conductas imputadas a los procesados no son constitutivas del delito de fraude en virtud de no haber sido acreditado el artificio como medio defraudatorio a que alude el artículo 450 de Código Penal como requisito necesario para la configuración del tipo, por lo que hay errónea aplicación del referido artículo.
c. Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, del hecho acreditado por el tribunal de sentencia se establece que, los representantes de la entidad mercantil, tercera civilmente demandada, fueron absueltos de los delitos acusados y por no haberse establecido responsabilidad penal alguna, no es posible establecer la correspondiente responsabilidad civil a que se refiere el artículo 112 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, treinta de agosto de dos mil veintiuno.I) Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con las actas de la Corte Suprema de Justicia números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (45-2019 y 40-2020), de fechas once de octubre de dos mil diecinueve y doce de octubre de dos mil veinte, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se resuelven los recursos de casación por motivos de forma y de fondo interpuestos por el MINISTERIO PÚBLICO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
e INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, dictada dentro del proceso seguido contra de OTTO FERNANDO MOLINA STALLING Y COPROCESADOS por los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA Y OTROS.
El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz. La Procuraduría General de la Nación actúa a través de la abogada Ana Silvia Cardona Rodríguez. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS- actúa a través de su Mandatario Especial, Judicial y Administrativo con Representación, el abogado René Gilberto Sermeño Guzmán, quien actúa bajo su propio auxilio, dirección y procuración y la de los abogados Byron Renato Durán Menéndez, Guillermo Estuardo Pivaral Beltrán y José Felipe Cabria Estrada. La Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, a través de su Mandatario Judicial con Representación Abogado César Augusto Rincón Sabogal.
Además, se encuentra en el proceso: 1) El procesado Otto Fernando Molina Stalling y sus defensores, los abogados Roberto Eduardo Stalling Sierra y Douglas Marlon Eduardo Morataya; 2) La procesada Doris Elubia Gonzalez Salazar y su defensor, el abogado Dennis Billy Herrera Arita; 3) La procesada Mayra Lisbeth Gómez Suárez y su defensor, el abogado Dennis Billy Herrera Arita; 4) La procesada Alba Maritza Maldonado Gamboa y su defensor, el abogado Dennis Billy Herrera Arita; 5) La procesada Delia Haydee Castañon Guerra y su defensor, el abogado Dennis Billy Herrera Arita; 6) La procesada Carmen Yadira Gil Quiñónez y su defensor, el abogado Dennis Billy Herrera Arita; 7) El procesado Juan de Dios de la Cruz Rodríguez López y sus
defensores, los abogados César Saúl Calderón de León y Ester Noemí Guerrero Gálvez de Wohlers; 8) El procesado Julio Roberto Suárez Guerra y sus defensores, los abogados Vinicio Rafael García Pimentel y Luis Felipe Leiva Alba; 9) La procesada Julia Amparo Lotan Garzona y su defensor, el abogado Defensor Dennis Billy Herrera Arita; 10) El procesado Max Erwin Quirin Schoder y sus defensores, los abogados Mario Daniel Carrillo García y Alberto Antonio Morales Velasco; 11) El procesado Francisco Cortez Bocaletti y su defensor, el abogado Luis Fernando Godoy Gil y Jorge Mario Godoy Montoya; 12) El procesado Herbert Rodolfo García-Granados Reyes y su defensor, el abogado Edwin Estuardo Mayen García; 13) El procesado Edgar René de la Peña Archila y su defensor, el abogado David Esteban Pineda Barrios; 14) El procesados Ramiro Armando Lorenzana Ortiz y su defensor, el abogado David Esteban Pineda Barrios; 15) El procesado Arturo Adolfo Castellanos Poou y sus defensores, los abogados José Gudiel Toledo Paz y Francisco Javier Gallardo Samayoa; 16) El procesado Salvador Rolando Alvarez Mérida y su defensor, el abogado Arturo Miranda Rieckhof; 17) El procesado Álvaro Manolo Dubón González y su defensor, el abogado Arturo Miranda Rieckhof; 18) La procesada Alma Judith Méndez Blanco de Alvarez y su defensor, el abogado Arturo Miranda Rieckhof; 19) El procesado Lester Otto Daniel Ortiz Lima y su defensor, el abogado Henry Alexander Leonardo Marroquín; 20) El procesado Walter Omar Linares Pacheco y sus defensores, los abogados Víctor Hugo Estrada Vargas y Julio Guillermo Kendon Valenzuela; 21) El procesado Jorge Mario López Pellecer y su defensor, el abogado Harry Samayoa Hardy.
ANTECEDENTES
A) HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS. El veintitrés de
septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia en el caso seguido contra los procesados arriba identificados, en cuyo apartado sobre la determinación de los hechos acreditados indicó: «(...) 1) EN RELACIÓN AL PROCESADO OTTO FERNANDO MOLINA STALLING: Por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, el Tribunal no acredita ninguno de los hechos descritos en la acusación fiscal. Por el delito de Cobro ilegal de comisiones los siguientes hechos y circunstancias: a) Que el procesado OTTO FERNANDO MOLINA STALLING, en su calidad de funcionario asesor de la Subgerencia Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la ciudad de Guatemala, el cuatro de noviembre de dos mil catorce, sostuvo una conversación telefónica con Herbert Rodolfo García-Granados Reyes, donde planificaron una reunión con los personeros de la entidad Droguería PISA de Guatemala, Sociedad Anónima, para solicitar una comisión para agilizar la contratación del Servicio de Diálisis Peritoneal Continúa Ambulatoria para Pacientes de Consulta Externa de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que devino del proceso de licitación adjudicado a esa entidad, identificado como DSC-L-25/2014, operación de Guatecompras NOG 3381625; y -b) Que en las conversaciones que el procesado Molina Stalling sostuvo con el acusado García Granados Reyes, hizo referencia al cobro indebido del 15 por ciento sobre el monto total del contrato referido en el punto anterior, reunión que se realizó el cinco de noviembre de dos mil quince en la pastelería Zurich de la zona 10, a la que asistieron los procesados Molina Stalling, García Granados Reyes y el subgerente de la entidad Pisa Sociedad Anónima. 2) EN RELACION AL PROCESADO HERBERT RODOLFO GARCIA-GRANADOS REYES: Por el
delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA: el Tribunal no acredita ninguno de los hechos descritos en la acusación fiscal. Por el delito de COHECHO ACTIVO, únicamente se acredita lo siguiente: a) Que el procesado HERBERT RODOLFO GARCÍA GRANADOS-REYES y Otto Fernando Molina Stalling, vía telefónica, acordaron el tres de noviembre de dos mil catorce, utilizando la línea telefónica 5825-5507 y 5204-4648, en uso de Otto Fernando Molina Stalling, una reunión con personeros de la Entidad Droguería PISA de Guatemala Sociedad Anónima, para solicitar un porcentaje de comisión sobre el monto total del contrato a cambio de agilizar que la Junta Directiva aprobara la adjudicación realizada por la Junta de Licitación del evento de contratación del Servicio de Diálisis Peritoneal Continua Ambulatoria para Pacientes de Consulta Externa de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que devino del proceso de licitación identificado como DSC-L-25/2014, operación de Guatecompras NOG 3381625; b) Que el procesado HERBERT RODOLFO GARCÍA GRANADOS-REYES, se reunió el cinco de noviembre del año dos mil catorce en el local comercial denominado Pastelería Zurich localizado en la 6ª avenida 12-52 de la zona 10, ciudad de Guatemala con el procesado Otto Fernando Molina Stalling y un personero de la Entidad Droguería PISA de Guatemala. 3) EN RELACION AL PROCESADO EDGAR RENE DE LA PEÑA ARCHILA: El Tribunal no acredita ninguna de las circunstancias descritas en la acusación fiscal. 4) EN RELACION AL PROCESADO RAMIRO ARMANDO LORENZANA ORTIZ: El Tribunal no acredita ninguna circunstancia de las contenidas en la acusación fiscal por el delito de Asociación ilícita y Cohecho activo. 5) RELACION AL PROCESADO ARTURO ADOLFO CASTELLANOS POOU: -Por el delito de ASOCIACIÓN
ILÍCITA: El Tribunal no acredita ninguna circunstancia de las contenidas en la acusación por el delito de Asociación ilícita. 6) EN RELACION A LAS PROCESADAS DORIS ELUBIA GONZALEZ SALAZAR, MAYRA LISSBETH GOMEZ SUAREZ, ALBA MARITZA MALDONADO GAMBOA, DELIA HAYDEE CASTAÑON GUERRA y CARMEN YADIRA GIL QUIÑONEZ, acusadas del delito de FRAUDE: a) Que las procesadas DORIS ELUBIA GONZÁLEZ SALAZAR, MAYRA LISSBETH GOMEZ SUAREZ, ALBA MARITZA MALDONADO GAMBOA, DELIA HAYDEE CASTAÑON GUERRA y CARMEN YADIRA GIL QUIÑONEZ, en su calidad de empleadas públicas, del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, conformaron la junta de licitación dentro del proceso de licitación identificado DSC-L-25/2014, NOG 3381625, para la contratación de Servicio de Diálisis Peritoneal Continua Ambulatoria para Pacientes de Consulta Externa de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; b) Que según consta en el acta de calificación y adjudicación de ofertas de fecha 2 de octubre de 2014, dentro del proceso referido en el inciso anterior, la junta de licitación integrada por las procesadas Doris Elubia González Salazar, Carmen Yadira Gil Quiñonez, Delia Haydeé Castañón Guerra, Mayra Lissbeth Gómez Suárez y Alba Maritza Maldonado Gamboa, autorizó que la entidad Droguería PISA de Guatemala, Sociedad Anónima, continuara en el proceso de licitación ya descrito, sin tomar en cuenta las especificaciones técnicas de la licitación, para participar en dicho concurso, en virtud que: 1) el objeto de la Droguería Pisa Sociedad Anónima, no es la prestación de servicios de salud; y 2) no contaba con el recurso humano, la infraestructura básica y el mobiliario necesario para prestar el servicio de diálisis peritoneal, por lo que contrató a la entidad Medicina Corporativa, Sociedad Anónima, según consta en
el documento denominado “Documento Privado de Contrato de Prestación de Servicios Médicos y Hospitalarios de Diálisis Peritoneal Ambulatoria” de fecha nueve de septiembre de dos mil catorce, la prestación del servicio, delegando de esa manera en esa entidad mercantil, la esencia de la contratación del proceso de licitación ya relacionado; c) Que las procesadas DORIS ELUBIA GONZÁLEZ SALAZAR, MAYRA LISSBETH GOMEZ SUAREZ, ALBA MARITZA MALDONADO GAMBOA, DELIA HAYDEE CASTAÑON GUERRA y CARMEN YADIRA GIL QUIÑONEZ, al realizar el estudio de los documentos de la oferta de licitación presentada por la Droguería Pisa Sociedad Anónima, no tomaron en cuenta que en el referido contrato de fecha 9 de septiembre de 2014, no se garantizó la dotación del servicio porque se estipuló que entidad Medicina Corporativa, podría dar por finalizado anticipadamente el contrato; no podría
“interferir, ni dar instrucciones al personal que presta el servicio”; que Droguería PISA de Guatemala, Sociedad Anónima, pagaría a Medicina Corporativa, Sociedad Anónima, Q. 7.00 por cada servicio médico y hospitalario de diálisis peritoneal ambulatoria, no obstante, se había pactado que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pagaría la cantidad de Q. 45.00 por cada servicio de diálisis peritoneal; d) Que los documentos de la oferta presentada por la entidad Droguería PISA de Guatemala, Sociedad Anónima, evidenciaron que no tenía la capacidad para la prestación del servicio ofertado, y pese a ello, las procesadas DORIS ELUBIA GONZÁLEZ SALAZAR, MAYRA LISSBETH GOMEZ SUAREZ, ALBA MARITZA MALDONADO GAMBOA, DELIA HAYDEE CASTAÑON GUERRA, CARMEN YADIRA GIL QUIÑONEZ, como miembros de la junta de licitación, en inobservancia de la función que desempeñaban, procedieron a adjudicar la contratación del servicio a dicha entidad, según consta
en el acta de fecha 2 de octubre de 2014, con lo cual se engañó al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, acto administrativo, que permitió la culminación del proceso de licitación aludido. 7) EN RELACION A LA ACUSACIÓN FORMULADA EN CONTRA DE LOS PROCESADOS JUAN DE DIOS DE LA CRUZ RODRÍGUEZ LÓPEZ, JULIO ROBERTO SUAREZ GUERRA, JULIA AMPARO LOTAN GARZONA y MAX ERWIN QUIRIN SCHODER, por el delito de FRAUDE, los siguientes hechos y circunstancias: a) Que los procesados JUAN DE DIOS DE LA CRUZ RODRÍGUEZ LÓPEZ, JULIO ROBERTO SUAREZ GUERRA, JULIA AMPARO LOTAN GARZONA y MAX ERWIN QUIRIN SCHODER, en las calidades de presidente, Primer Vicepresidente y Vocales, respectivamente, de la junta directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el desempeño de sus funciones, en el proceso de licitación DSC-L-25/2014, NOG 3381625, para la contratación de Servicio de Diálisis Peritoneal Continua Ambulatoria para Pacientes de Consulta Externa de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el 4 de noviembre de 2014, aprobaron lo actuado por la junta de licitación, en detrimento de los intereses de la prestación del servicio ya citado que proporcionaría el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a sus afiliados, no obstante no haberse cumplido por parte del oferente adjudicado con los siguientes aspectos: 1) El objeto de la Droguería Pisa Sociedad Anónima, no es la prestación de servicios de salud; y 2) No contaba con el recurso humano, la infraestructura básica y el mobiliario necesario para prestar el servicio de diálisis peritoneal, por lo que contrató a la entidad Medicina Corporativa, Sociedad Anónima, según consta en el documento denominado “Documento Privado de Contrato de Prestación de Servicios Médicos y Hospitalarios de Diálisis
Peritoneal Ambulatoria” de fecha nueve de septiembre de dos mil catorce, la prestación del servicio, delegando de esa manera en esa entidad mercantil, la esencia de la contratación del proceso de licitación ya relacionado; b) Al realizar el estudio de los documentos de la oferta de licitación presentada por la Droguería Pisa Sociedad Anónima, los procesados mencionados, no tomaron en cuenta que en el referido contrato de fecha 9 de septiembre de 2014, no se garantizó la dotación del servicio porque se estipuló que la entidad Medicina Corporativa, podría dar por finalizado anticipadamente el contrato; no podría
“interferir, ni dar instrucciones al personal que presta el servicio”; que Droguería PISA de Guatemala, Sociedad Anónima, pagaría a Medicina Corporativa, Sociedad Anónima, Q. 7.00 por cada servicio médico y hospitalario de diálisis peritoneal ambulatoria, no obstante, se había pactado que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pagaría la cantidad de Q. 45.00 por cada servicio de diálisis peritoneal; y c) Como consecuencia de lo anteriormente indicado, los procesados mencionados, miembros de la junta directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en fecha 13 de enero de 2015, aprobaron el Contrato Administrativo celebrado el 17 de diciembre de 2014, suscrito entre el representante legal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el representante legal de la entidad Droguería Pisa de Guatemala, Sociedad Anónima, Carlos Alberto Revolorio Galindo, con lo que se avalaron en forma fraudulenta todas las anomalías de la oferta realizada por Droguería Pisa Sociedad Anónima, anteriormente descritas, en detrimento de los intereses del instituto. 8) EN RELACION AL PROCESADO ALVARO MANOLO DUBON GONZALEZ, por el delito de FRAUDE, los siguientes hechos y circunstancias: a) Que el procesado ÁLVARO MANOLO DUBÓN GONZÁLEZ,
en su calidad de funcionario público, como Subgerente Administrativo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la Ciudad de Guatemala, en fecha 17 de diciembre de 2014, suscribió el contrato administrativo identificado como 385-SC/2014, con el que se adjudicó, por un monto de Q. 116,227,035.00, a la entidad Droguería PISA de Guatemala, Sociedad Anónima, el Servicio de Diálisis Peritoneal Continua Ambulatoria para Pacientes de Consulta Externa de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; b) Que el procesado Dubón González con fecha tres de junio de dos mil catorce, fue el encargado de nombrar y remitir expediente original al Jefe del departamento Médico de Servicios Centrales, para el análisis y revisión de los documentos correspondientes a las bases de licitación, y solicitó la coordinación con el Departamento de Servicios Contratados, para cualquier modificación o enmienda que pudiera surgir de la revisión de documentos de licitación; asimismo, el 2 de julio de 2014, estipuló que los documentos de licitación para el concurso público del servicio de diálisis peritoneal, cumplieron con las estipulaciones legales y reglamentarias, por lo que tuvo pleno conocimiento de todos los requisitos necesarios para la contratación del servicio; c) Que el procesado Dubón González al suscribir el contrato administrativo, ya indicado, perjudicó los intereses del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, porque la entidad Droguería PISA de Guatemala no tenía como objeto social la prestación de servicios de salud; asimismo, la entidad adjudicada en la cláusula “QUINTA” del contrato, se comprometió a prestar los servicios, con base en la oferta presentada; sin embargo, la misma entidad, incumplió con las especificaciones técnicas necesarias, para participar en el concurso, ya que no contaba con el recurso humano, infraestructura básica y mobiliario, necesarios para participar en
el evento; pues Droguería PISA, Sociedad Anónima, contrató a la entidad Medicina Corporativa, Sociedad Anónima, mediante “Documento Privado de Contrato de Prestación de Servicios Médicos y Hospitalarios de Diálisis Peritoneal Ambulatoria” de fecha nueve de septiembre de dos mil catorce, la prestación del servicio de diálisis, delegando la esencia de la contratación; d) Que al contratar a la entidad Medicina Corporativa, Sociedad Anónima, se evidencia la defraudación al patrimonio de los intereses del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, porque Droguería PISA de Guatemala, Sociedad Anónima, pagaría a Medicina Corporativa, Sociedad Anónima, Q. 7.00 por cada servicio médico y hospitalario de diálisis peritoneal ambulatoria, no obstante, se había pactado que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pagaría la cantidad de Q. 45.00 por cada servicio de diálisis peritoneal; y e) Que en el contrato que suscribió el procesado Dubón González, se acordó que los servicios de diálisis peritoneal deberían prestarse en las instalaciones de la contratista, pero la sede ubicada en 10ª calle 2-31 de la zona 14, ciudad de Guatemala, pertenecían a la entidad Medicina Corporativa, Sociedad Anónima.
9) EN RELACION AL PROCESADO FRANCISCO CORTEZ BOCALETTI, por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, el Tribunal no acredita los hechos y circunstancias descritos en la acusación. 10) EN RELACIÓN A LA ACUSACIÓN EN CONTRA DEL PROCESADO FRANCISCO CORTEZ BOCALETTI, por el delito de FRAUDE EN FORMA CONTINUADA, los siguientes hechos y circunstancias: EVENTO PISA: Que a partir del mes de mayo del año dos mil catorce, en su calidad de funcionario público, como Jefe del Departamento de Servicios Contratados del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la Ciudad de Guatemala, incurrió en irregularidades en el
desempeño de sus funciones, en el curso del proceso de licitación identificado como DSC-L-25/2014:NOG 3381625, para la contratación de Servicio de Diálisis Peritoneal Continua Ambulatoria para Pacientes de Consulta Externa de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; b) Que el procesado Francisco Cortez Bocaletti, como parte de sus funciones tuvo a su cargo el desarrollo del evento para la contratación de la prestación del servicio ya indicado, pudiendo advertir los siguientes aspectos: 1) Que la entidad Droguería PISA de Guatemala, Sociedad Anónima, incumplió con las especificaciones técnicas necesarias, para participar en dicho concurso, ya que la misma no contaba con el recurso humano, infraestructura básica y mobiliario, necesarios para participar en el evento, vulnerándose el numeral “3” del apartado
“especificaciones generales” de las bases de licitación; 2) Que a la Droguería PISA de Guatemala, Sociedad Anónima, para brindar el servicio de diálisis peritoneal, le fue necesario contratar a la entidad Medicina Corporativa, Sociedad Anónima, lo que consta en el “Documento Privado de Contrato de Prestación de Servicios Médicos y Hospitalarios de Diálisis Peritoneal Ambulatoria” de fecha nueve de septiembre de dos mil catorce, delegando en la entidad Medicina Corporativa, Sociedad Anónima, la esencia de la contratación; c) Que en el contrato relacionado en el inciso anterior, la entidad calificada no garantizó la dotación del servicio, puesto que la entidad contratada podía dar por finalizado anticipadamente el contrato y Droguería PISA de Guatemala, Sociedad Anónima, no podía “interferir, ni dar instrucciones al personal que presta el servicio”, aunado a la evidente defraudación al patrimonio e intereses del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ya que en el convenio en cuestión, se estipuló que Droguería PISA de Guatemala, Sociedad Anónima, pagará a
Medicina Corporativa, Sociedad Anónima, Q.7.00 por cada diálisis peritoneal, mientras que la oferta que Droguería PISA de Guatemala, Sociedad Anónima hizo al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, fue Q.45.00, por cada diálisis peritoneal, conducta con la cual avaló en forma fraudulenta todas las anomalías de la contratación en detrimento de los intereses del instituto. EVENTO CHIQUIMULA (Arrendamiento): En relación a los EVENTOS CHIQUIMULA de arrendamiento, reacondicionamiento y puertas, el Tribunal no acredita ninguna circunstancia constitutiva de infracción al ordenamiento jurídico penal.11) EN RELACION AL PROCESADO SALVADOR ROLANDO ÁLVAREZ MÉRIDA: a) Por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA y el delito de FRAUDE, el Tribunal no acredita los hechos y circunstancias descritos en la acusación que constituyan infracción al ordenamiento jurídico penal. 12) EN RELACION AL PROCESADO LESTER OTTO DANIEL ORTIZ LIMA, por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA: el Tribunal no acredita los hechos y circunstancias descritos en la acusación que constituyan infracción al ordenamiento jurídico penal. 13) EN RELACION AL PROCESADO WALTER OMAR LINARES PACHECO, por el delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES: el Tribunal no acredita los hechos y circunstancias descritos en la acusación que constituyan infracción al ordenamiento jurídico penal. 14) EN RELACION A LA PROCESADA ALMA JUDITH MÉNDEZ BLANCO. Por el delito de TESTAFERRATO, el Tribunal no acredita los hechos y circunstancias descritos en la acusación que constituyan infracción al ordenamiento jurídico penal. 15. EN RELACION AL PROCESADO JORGE MARIO LOPEZ PELLECER, por los delitos de ASOCIACION ILICITA y FRAUDE, el Tribunal no acredita los hechos y circunstancias descritos en
la acusación que constituyan infracción al ordenamiento jurídico penal.
(...)» (SIC).
B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. En la sentencia antes identificada, el tribunal de sentencia declaró lo siguiente: «(...) I) Que el procesado OTTO FERNANDO MOLINA STALLING es autor responsable del delito de COBRO ILEGAL DE COMISIONES y por tal ilícito le impone las penas siguientes: A) SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, ya aumentada en una cuarta parte, conforme lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal; B) MULTA DE CINCUENTA MIL QUETZALES, que deberán ser pagados en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la fecha en que se encuentre firme el presente fallo y que se convertirán en un día de prisión por cada CIEN QUETZALES NO PAGADOS; y C) INHABILITACIÓN ESPECIAL, para ejercer cargos públicos durante el plazo de cuatro años, conforme lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, debiendo oficiar el Juzgado de Ejecución Penal competente, a donde corresponda al encontrarse firme el presente fallo; II) Que ABSUELVE al procesado OTTO FERNANDO MOLINA STALLING del delito de ASOCIACION ILICITA, por el cual se formuló acusación en su contra, dejándolo libre de este cargo, por las razones consideradas; III) Que ABSUELVE al procesado HERBERT RODOLFO GARCIA-GRANADOS REYES de los delitos de ASOCIACION ILICITA Y COHECHO ACTIVO, por los cuales se formuló acusación en su contra, dejándolo libre de ambos cargos; IV) Que ABSUELVE al procesado EDGAR RENE DE LA PEÑA ARCHILA del delito de COHECHO ACTIVO, por el cual se formuló acusación en su contra, dejándolo libre del cargo, por las razones consideradas y encontrándose bajo medida de coerción personal, se ordena su
inmediata libertad, por el sentido del fallo; V) Que ABSUELVE al procesado RAMIRO ARMANDO LORENZANA ORTIZ de los delitos ASOCIACION ILICITA y COHECHO ACTIVO, por los cuales se formuló acusación en su contra, dejándolo libre de ambos cargos, por las razones consideradas y encontrándose bajo medida de coerción personal se ordena su inmediata libertad, por el sentido del fallo; VI) Que ABSUELVE al procesado ARTURO ADOLFO CASTELLANOS POOU del delito de ASOCIACION ILICITA, por el cual se formuló acusación en su contra, dejándolo libre del cargo; VII) Que los procesados: a) DORIS ELUBIA GONZALEZ SALAZAR; b) MAYRA LISBETH GOMEZ SUAREZ; c) ALBA MARITZA MALDONADO GAMBOA; d) DELIA HAYDEE CASTAÑON GUERRA; e) CARMEN YADIRA GIL QUIÑONEZ; f) JUAN DE DIOS DE LA CRUZ RODRIGUEZ LOPEZ; g) JULIO ROBERTO SUAREZ GUERRA; h) JULIA AMPARO LOTAN GARZONA; i) MAX ERWIN QUIRIN SCHODER; j) ALVARO MANOLO DUBON GONZALEZ; y k) FRANCISCO CORTEZ BOCALETTI, son autores responsables de la comisión del delito de FRAUDE, cometido en contra de la Administración Pública, infracción penal regulado en el artículo 450 del Código Penal y por tal ilícito se les impone las penas siguientes: A) SEIS AÑOS DE PRISIÓN y TRES MESES INCONMUTABLES, ya aumentada en una cuarta parte, conforme lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal; y B) INHABILITACIÓN ESPECIAL, para ejercer cargos públicos durante el plazo de cuatro años, conforme lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, debiendo oficiar el Juzgado de Ejecución Penal competente, a donde corresponda al encontrarse firme el presente fallo y encontrándose gozando de medidas sustitutivas las procesadas:
a) DORIS ELUBIA GONZALEZ SALAZAR; b) MAYRA LISBETH GOMEZ
SUAREZ; c) ALBA MARITZA MALDONADO GAMBOA; d) DELIA HAYDEE CASTAÑON GUERRA; y e) CARMEN YADIRA GIL QUIÑONEZ; se les deja en la misma situación hasta que el fallo se encuentre firme; VIII) Que ABSUELVE al procesado FRANCISCO CORTEZ BOCALETTI, del delito de ASOCIACION ILICITA, por el cual se formuló acusación en su contra, dejándolo libre de este cargo, por las razones consideradas; IX) Que ABSUELVE al procesado SALVADOR ROLANDO ALVAREZ MERIDA, de los delitos de ASOCIACION ILICITA y FRAUDE por los cuales se formuló acusación en su contra, dejándolo libre de ambos cargos; X) Que ABSUELVE al procesado LESTER OTTO DANIEL ORTIZ LIMA, del delito de ASOCIACION ILICITA, dejándolo libre del cargo; XI) Que ABSUELVE al procesado WALTER OMAR LINARES PACHECO, del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, por el cual se formuló acusación en su contra, dejándolo libre de este cargo; XII) Que ABSUELVE a la procesada ALMA JUDITH MENDEZ BLANCO del delito de TESTAFERRATO, por el cual se formuló acusación en su contra, dejándola libre de este cargo; XIII) Que ABSUELVE al procesado JORGE MARIO LOPEZ PELLECER, de los delitos de ASOCIACION ILICITA y FRAUDE, por los cuales se formuló acusación en su contra, dejándolo libre de ambos cargos; XIV) Encontrándose los procesados: OTTO FERNANDO MOLINA STALLING, JUAN DE DIOS DE LA CRUZ RODRIGUEZ LOPEZ; JULIO ROBERTO SUAREZ GUERRA; JULIA AMPARO LOTAN GARZONA; MAX ERWIN QUIRIN SCHODER; ALVARO MANOLO DUBON GONZALEZ; y FRANCISCO CORTEZ BOCALETTI, bajo medida de coerción personal de privación de libertad, por las razones consideradas, este Tribunal de oficio les otorga el beneficio de MEDIDA SUSTITUTIVA consistente en OBLIGACIÓN DE FIRMAR EL LIBRO DE
CONTROL DE PROCESADOS DE ESTE TRIBUNAL EL PRIMER DÍA HÁBIL QUE CORRESPONDA, CADA QUINCE DÍAS, previo faccionamiento del acta correspondiente con las advertencias respectivas, ordenándose su inmediata libertad; XV) Se revocan las medidas de coerción que pesan sobre los procesados HERBERT RODOLFO GARCIA GRANADOS REYES, EDGAR RENE DE LA PEÑA ARCHILA, RAMIRO ARMANDO LORENZANA ORTIZ, ARTURO ADOLFO CASTELLANOS POOU, SALVADOR ROLANDO ALVAREZ MERIDA, LESTER OTTO DANIEL ORTIZ LIMA, WALTER OMAR LINARES PACHECO, ALMA JUDITH MENDEZ BLANCO y JORGE MARIO LOPEZ PELLECER. XVI) Se suspende a los condenados: a) OTTO FERNANDO MOLINA STALLING; b) DORIS ELUBIA GONZALEZ SALAZAR; c) MAYRA LISBETH GOMEZ SUAREZ; d) ALBA MARITZA MALDONADO GAMBOA; e) DELIA HAYDEE CASTAÑON GUERRA; f) CARMEN YADIRA GIL QUIÑONEZ;
g) JUAN DE DIOS DE LA CRUZ RODRIGUEZ LOPEZ; h) JULIO ROBERTO SUAREZ GUERRA; i) JULIA AMPARO LOTAN GARZONA; j) MAX ERWIN QUIRIN SCHODER; k) ALVARO MANOLO DUBON GONZALEZ; y l) FRANCISCO CORTEZ BOCALETTI, en el ejercicio de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena; XVII) CON LUGAR LA ACCION REPARADORA, QUE RECLAMA EL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, EN CONTRA DE LA ENTIDAD TERCERA CIVILMENTE DEMANDADA, DROGUERÍA PISA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en consecuencia SE LE CONDENA AL PAGO DE LA CANTIDAD DE TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS QUETZALES Y VEINTISIETE CENTAVOS; XVIII) LAS COSTAS PROCESALES deberán ser soportadas por el Estado de Guatemala,
en cuanto a la naturaleza absolutoria del presente fallo; y derivado de que los procesados condenados: a) OTTO FERNANDO MOLINA STALLING, b) DORIS ELUBIA GONZALEZ SALAZAR; c) MAYRA LISBETH GOMEZ SUAREZ; d) ALBA MARITZA MALDONADO GAMBOA; e) DELIA HAYDEE CASTAÑON GUERRA; f) CARMEN YADIRA GIL QUIÑONEZ; g) JUAN DE DIOS DE LA CRUZ RODRIGUEZ LOPEZ; h) JULIO ROBERTO SUAREZ GUERRA; i) JULIA AMPARO LOTAN GARZONA; j) MAX ERWIN QUIRIN SCHODER; k) ALVARO MANOLO DUBON GONZALEZ; y l) FRANCISCO CORTEZ BOCALETTI, han permanecido privados de libertad, condición que evidencia una situación económica precaria, el Tribunal los exime del pago de Costas procesales quedando a cargo del Estado; XIX) Se ordena la devolución de la evidencia documental, material y audiovisual, a los sujetos procesales, en la forma como fue incorporada; XX) Léase íntegramente esta sentencia en la audiencia del TRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, a las CATORCE HORAS, y entréguese copia de la misma a quien posteriormente la reclame y tenga legítimo interés procesal; XXI) Al estar firme esta sentencia, se ordena remitir el expediente al Juez de Ejecución competente, para los efectos legales correspondientes; debiéndose dejar copia certificada del mismo, para su archivo en relación a los procesados absueltos; XXII) Notifíquese. (...)» (SIC).
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Se presentaron los siguientes recursos de apelación especial:
1) El procesado Julio Roberto Suárez Guerra interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó los siguientes submotivos. Para el primer submotivo por la interpretación indebida de los artículos 450, 10 y 11 del Código Penal. Argumenta que no existió de su parte ninguna intención de cometer el
injusto penal en mención y como quedó demostrado, no se dio ninguna conducta que pueda encuadrarse en fraude. Para el segundo submotivo por la errónea aplicación del artículo 450 del Código Penal. Argumenta que no se acreditó que él en forma personal y directa realizara una conducta ilícita para defraudar al Estado. Además, de haber sido acreditada que, dentro del proceso de licitación con fundamento en la Ley de Contrataciones del Estado, su participación fue obligatoria y atendiendo lo dispuesto en la ley, sin que fuera probada una manifestación de voluntad de su parte que pretendiera defraudar al Estado.
2) El procesado Álvaro Manolo Dubón González interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó los siguientes submotivos. Para el primer submotivo por la interpretación indebida del artículo 450 del Código Penal. Argumenta que, al absolverse a dos personeros de PISA, Ramiro Armando Lorenzana Ortiz y Edgar René de la Peña Archila, quienes fueron los que se reunieron conforme a la acusación del Ministerio Público con Otto Fernando Molina Stalling, cómo puede acreditarse que existiese el concierto entre la entidad proveedora PISA y su persona o algún funcionario del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para poder cometer el fraude de Diálisis Peritoneal Continua Ambulatoria y como quedó demostrado, no se dio ninguna conducta que pueda encuadrarse en fraude. Para el segundo submotivo por la interpretación indebida del artículo 450 del Código Penal. Argumenta que los hechos acreditados no contienen el dolo de su parte para que existiera un concierto, el haber hecho algún artificio para defraudar al patrimonio del Estado.
Para el tercer submotivo por la errónea aplicación del artículo 450 del Código Penal. Argumenta que los hechos acreditados encuadran dentro del delito de concusión, regulado en el artículo 449 del Código Penal. Para el cuarto
submotivo por la errónea aplicación del artículo 450 del Código Penal.
Argumenta que los hechos acreditados en todo caso serían por omisión, lo cual encuadraría en un incumplimiento de deberes y no de fraude.
3) El procesado Juan de Dios de la Cruz Rodríguez López interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó los siguientes submotivos.
Para el primer submotivo por la errónea aplicación del artículo 450 del Código Penal. Argumenta que existen errores en la tipificación y debe absolverle del delito de fraude. Para el segundo submotivo por la inobservancia del artículo 10, relacionado con el artículo 450, ambos artículos del Código Penal. Argumenta que existe error en la sentencia apelada, porque su conducta fue subsumida en el delito de fraude, cuando su actuación fue en cumplimiento y con fundamento en la Ley de Contrataciones del Estado, debiéndosele absolver del delito de fraude.
4) El abogado Mauricio Farfán Donis, quien actúa como mandatario judicial con representación de la entidad Droguería Pisa de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación por motivo de fondo e invocó ocho submotivos, pero solo se hará relación al segundo submotivo la interpretación indebida del artículo 112 del Código Penal, ya que este tiene relación con los recursos de casación que se resuelven. El representante de la entidad argumentó que resulta injusto hacer responsable civilmente a la entidad, cuando sus funcionarios no son responsables penalmente, siendo esta la interpretación justa del artículo 112 del Código Penal.
5) El procesado Francisco Cortez Bocaletti interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó los siguientes submotivos. Para el primer submotivo por la interpretación indebida del artículo 10, relacionado artículo 24,
ambos artículos del Código Penal. Argumenta que no está acreditada una acción normalmente idónea para producir el resultado de fraude, siendo que tiene características de causa de justificación, como lo es el legítimo ejercicio de un derecho. Para el segundo submotivo por la inobservancia del artículo 29, relacionado con los artículos 65 y 450, todos los artículos del Código Penal.
Argumenta que se vulnera el principio de legalidad al imponerse la pena de seis años y tres meses de prisión.
6) El abogado Vinicio Rafael García Pimentel, defensor del procesado Julio Roberto Suárez Guerra, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó como submotivo la errónea aplicación del artículo 450 del Código Penal. Argumenta que el tribunal erróneamente interpreta que la conducta artificiosa puede ser cometida por otra persona u otras personas.
7) El procesado Max Erwin Quirin Schoder interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó los siguientes submotivos. Para el primer submotivo por la inobservancia de los artículos 10 y 28 de la Ley de Contrataciones del Estado. Argumenta que el tribunal de sentencia al no tomar en consideración conforme el principio de legalidad administrativo, las funciones y atribuciones que competen a cada funcionario o empleado público que participa en un proceso de licitación, dio por acreditados hechos que implican funciones que corresponden a la Junta de Licitación, y siendo estos los mismos hechos que el tribunal de juicio da por acreditados para dicho órgano, lo cual le causa agravio de haber sido condenado por hechos que no le competían, pero a la vez, no constituyen el delito de fraude en la administración pública. Para el segundo submotivo por la interpretación indebida del artículo 450 del Código Penal.
Argumenta que, al artículo citado, se le dio un sentido y alcance que no tiene, ya
que se pretende que el delito de fraude se cometió por omisiones, cuando es claro que la conducta que se reprocha es el hacer uso de un artificio para defraudar al Estado.
8) El abogado Alberto Antonio Morales Velasco, defensor del procesado Max Erwin Quirin Schoder, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó como submotivo la errónea aplicación del artículo 450 del Código Penal e inaplicación de los artículos 1, 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 7, 10 y 13 del Código Penal. Argumenta que el tribunal de sentencia al tratar de subsumir los hechos que dio por acreditados en el artículo 450 del Código Penal, cometió una errónea aplicación de dicha norma, al no percatarse que uno de los supuestos para la tipificación del delito de fraude en la administración pública, y que determinan la conducta que se reprocha, es el hacer uso de un artificio para defraudar al Estado, y que los hechos que dan por acreditados, ni por asomo pueden homologarse a un artificio, y menos aun cuando se describe en los hechos acreditados, conductas omisivas.
9) El procesado Otto Fernando Molina Stalling, bajo el auxilio del abogado Roberto Eduardo Stalling Sierra, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó los siguientes submotivos. Para el primer submotivo por la interpretación indebida del artículo 450 Bis del Código Penal, relacionados con los artículos 1, 7 y 10 del Código Penal, 4 de la Ley de Servicio Civil y 1 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil. Argumenta que se violó el principio de legalidad penal y la prohibición de la analogía, ya que el tribunal de sentencia indica que por ser funcionario público cometió el delito de cobro ilegal de comisiones y al dictar sentencia se le absuelva. Para el segundo submotivo por la errónea aplicación del artículo 450 Bis, porque se dejó de aplicar el artículo 10,
relacionado con el artículo 20, todos los artículos del Código Penal. Argumenta que no se probó su participación en el delito de cobro ilegal de comisiones.
10) El procesado Otto Fernando Molina Stalling, bajo el auxilio del abogado Douglas Marlon Eduardo Morataya Salguero, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó los siguientes submotivos. Para el primer submotivo por la inobservancia de los artículos 153 y 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Para el segundo submotivo por la interpretación indebida del artículo 450 Bis del Código Penal. Para el tercer submotivo por la errónea aplicación del artículo 7 del Código Penal. Argumenta que se dictó sentencia en inobservancia, interpretación indebida y errónea aplicación de la ley, porque es imperativo establecer a plenitud el grado de participación de la persona implicaba, el grado de que se le ha condenado por una aplicación violatoria al principio de libertad e igualdad constitucional.
11) El Ministerio Público para los submotivos de forma parcial respecto a los procesados (involucrados en el caso IGSS CHIQUIMULA) invocó dos submotivos, el primero por la inobservancia del artículo 11 Bis y el segundo por la inobservancia del artículo 385, ambos artículos del Código Procesal Penal. Para la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el ente fiscal argumenta que en la declaración de Danilo Porres González y su respectivo informe "(...) EXT038-SIA-2015-2015 de fecha 17 de septiembre de 2015 (...)"
realizado por el Investigador Analista de la Sección de Información de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala. Y declaración pericial de Danilo Porres, quien fue admitido como perito para ser examinado en debate oral y público respecto a modifica y/o ratificar su informe por medio del cual se sustentó la tesis acusatoria, puesto que a través del análisis de comunicaciones
sostenida, determinan la existencia de una organización criminal conformada por Francisco Cortez Bocaletti, Salvador Álvarez Mérida, Lester Otto Daniel Ortiz Lima y Jorge Mario López Pellecer, sin embargo el tribunal al momento de realizar su operación iter lógica para decidir el valor probatorio que le concedería a los anteriores órganos y medio de prueba respectivos, argumentó únicamente que consideraba que los mismos resultan innecesarios e inútiles. Sin embargo, en ningún apartado de la sentencia impugnada fundamenta su razonamiento del por qué arriba a tales conclusiones, aunado a que el anterior medio probatorio no se contradice en absoluto con las interceptaciones telefónicas y no es una transcripción de la indicada en el artículo 60 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, sino un análisis respecto a dichas interceptaciones. Continúa el ente fiscal manifestando que respecto a la prueba documental lo siguiente: a. Oficio
"(...) SITA DIE-956-2015 de fecha 10 de agosto 2015 (...)", suscrito por el Licenciado Josué Alexander Solórzano Cifuentes, subgerente de la subgerencia de Transparencia e Integridad Administrativa del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al cual se adjunta el informe de supervisión realizado, mediante el cual se pretende probar que el expediente que respalda y justifica no contiene toda la documentación y no se apega a lo establecido en el "Instructivo para arrendar bienes inmuebles para uso de las unidades médicas y/o administrativas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social". El tribunal de primer grado no le concedió valor probatorio por abundante e impertinente, no obstante que a través del mismo se evidencia la ilegalidad de la adjudicación, toda vez que de acuerdo a la ley de contrataciones vigente, no reunía los requisitos. b. Oficio " (...) RM-DJ-5019-2015 de fecha 11 de junio de 2015 (...)", firmado por Liliana Sánchez de la Unidad de Despachos Judiciales del Registro
Mercantil, mediante el cual remite información que pretende probar la existencia de la inscripción de Lester Otto Daniel Ortiz Lima como comerciante individual con la entidad Electricidad en General, el tribunal no le concedió valor probatorio argumentando que el mismo no es de utilidad para el esclarecimiento de los hechos. Es así que el tribunal en una ausencia total de fundamentación no hizo ningún razonamiento comprensible en donde se establezca el fundamento jurídico y fáctico en que se apoyaba para resolver en la forma en que lo hizo.
Para la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal por violación al principio lógico de razón suficiente, el ente fiscal argumenta que en la declaración de Ana Beatriz Samayoa e informe financiero, identificado como "(...) InvInfo EXT213/2015 de fecha 11 de septiembre de 2015 (...) realizado por la investigadora financiera en mención, mediante el cual concluyó en los hallazgos financieros detectados y documentados con el cual se pretende probar que el trece de marzo de dos mil quince, fueron depositados en la cuenta de NEGEFI, S. A. setecientos ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta y siete quetzales con veinticinco centavos, que se retira la totalidad de fondos recibidos los días del
"(...) 16 al 31 de maro (sic) de 2015 (...) que cobra en efectivo la cantidad de seiscientos diez mil quetzales exactos a las "(...) 17:34:01 (...)" y que a las "(...) 17:36:57 (...)" deposita setenta y tres mil a la cuenta de Lester Otto Daniel Ortiz Lima y emite cheque por noventa y siete mil quinientos ochenta y siete quetzales exactos a nombre de Carlos Cristóbal Pérez. A cuyo testimonio el tribunal de sentencia no le concedió valor probatorio argumentando que: "(...) b) En cuanto al estudio financiero efectuado a la empresa Negefi, S. A., indicó que la mayor parte del dinero fue retirado por Salvador Álvarez Mérida, lo cual el tribunal considera como un movimiento normal de la empresa porque se requería de
materia prima para realizar los trabajos de reacondicionamiento (...)". Sin embargo, el tribunal al realizar el razonamiento para no concederle valor probatorio positivo, obvia aplicar la sana crítica razonada puesto que la declaración de la perito antes citada fue propuesta con el objeto de ser examinada respecto a los hallazgos financieros en las cuentas de la entidad NEGEFI, SOCIEDAD ANÓNIMA, incluyendo el dinero que por el pago de los servicios supuestamente prestados y la forma en que egresó ese mismo dinero de la cuenta de la entidad ya relacionada para el pago a las personas que realizaron los trabajos, así como para determinar el vinculo existente entre la procesada Alma Judith Méndez Blanco con su esposo y también procesado Salvador Rolando Álvarez Mérida y no para establecer si los movimientos dinerarios de la cuenta bancaria era o no normales, esta declaración debió ser valorada de manera colectiva y concatenándola con la respectiva interceptación telefónica, específicamente, en la sesión "(...) 607 y 699 (...)" del ocho de diciembre de dos mil catorce, así como con la sesión "(...) 70 (...)" de la misma fecha, todas del número telefónico "(...) 40400647 (...)" cuyo titular es el procesado Francisco Cortez Bocaletti, y valorando la prueba de manera concatenada, sin esfuerzo alguno se puede establecer que el rol del procesado Álvarez Mérida era proporcionar una sociedad de nombre NEGEFI S. A. a la organización criminal con el objeto de que la misma fuera la única oferente en el sistema GUATECOMPRAS para que les fuera asignada un evento de manera ilícita, y que para el efecto la procesada Alma Judith Méndez Blanco prestó la entidad NEGEFI SOCIEDAD ANÓNIMA de la cual era representante legal de acuerdo con la sesión "(...) 608 (...)" del ocho de diciembre de dos mil catorce.
Continúa el ente fiscal argumentando referente a la prueba documental de la
siguiente manera: "(...) a. Oficio de fecha 30 de marzo de 2015 identificado RM-DJ-2317-2015, remitido por Liliana Sánchez, Unidad de Despachos Judiciales del Registro Mercantil, documentos mediante el cual se pretende probar la identificación e individualización de las entidades NEGEFI, Sociedad Anónima. b. Oficio de fecha 15 de junio de 2015 identificado RM-DJ-5100-2015, remitido por Juana López, Técnico Profesional I, del Registro Mercantil, en el que remiten imágenes de los expedientes físicos de inscripción de las entidades NEGEFI, Sociedad Anónima y Comercial & Constructora SINONEY, Sociedad Anónima, documento mediante el cual pretende probar los socios fundadores y accionistas de las entidades. c. Oficio 012637 de fecha 3 de julio de 2015 firmado por el Licenciado Oscar Armando García Muñoz Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en relación a los pagos realizados con ocasión de los siguientes eventos Arrendamientos según contrato 351DSC/2014, Cotización identificado con el número DSC-C-55/2014, Cotización identificada con el número DSC-C-27/2014, documento mediante el cual se pretende probar el gasto realizado por el Instituto dentro de los eventos relacionados en los hechos. d. Oficio 012660 de fecha 6 de julio de 2015, firmado por el Licenciado Oscar Armando García Muñoz Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social documento mediante el cual se pretende probar la diferencia del monto pagado con el anterior arrendamiento al señor David Orellana Aldana a quien se le cancelaba un total de veintidós mil quetzales exactos en forma mensual. e.
Expediente completo de Cotización identificado con el número DSC-C-55/2014.
Documento mediante el cual se pretende probar las especificaciones mínimas, oferta presentada, datos de los oferentes, condiciones del contrato, circunstancias en las que se llevó a cabo el proceso, existencia de los
documentos que permitieron acreditar y confirmar las negociaciones corruptas que llevaron a la formalización del contrato. f. Expediente completo con número de operación de GUATECOMPRAS 3772632 consistente en el Servicio de Fabricación e Instalación de Puertas MDF varias medidas para el Consultorio y Caja Departamental de Chiquimula (...)". La fiscalía indica que a los documentos en mención, el tribunal de sentencia no les concedió valor probatorio positivo, en virtud que procedió a valorarlos de forma aislada y en ausencia de los principios de la sana crítica de razonada, específicamente, el principio de razón suficiente puesto que el tribunal concluyó que con los anteriores medios probatorios se acredita un procedimiento de carácter administrativo en el cual no pudo evidenciarse el fraude cometido por los procesados, no obstante que no hace ninguna fundamentación respecto a cómo arribó a esta errada conclusión. El Ministerio Público considera que dicho argumento es falaz y carente de logicidad dado que los medios de prueba referidos no tenían como único objeto demostrar el fraude realizado por los procesados (delito por el cual tampoco se dictó sentencia condenatoria), por cuanto que a través de los citados medios probatorios de haberlos valorado conforme a la sana crítica razonada, se establece la pre-existencia de la entidad NEGEFI, Sociedad Anónima, así como de Comercial & Constructora Siboney, sus socios fundadores y accionistas, aunado a que dichos medios probatorios son útiles y pertinentes para sustentar la tesis acusatoria. Sigue manifestando la fiscalía que a través del informe de investigación de fecha quince de junio de dos mil quince, Técnico en Investigaciones Criminalísticas I del Ministerio Público, en el que se establecen las vinculaciones con otros medios de prueba, entre estas las siguientes: "(...) Documento mediante el cual se pretendía probar que según registros de Banca
Virtual de Banrural, los números telefónicos 52033353 se encuentra relacionado con Salvador Rolando Álvarez Mérida, el 55799332 se encuentra relacionado con Lester Otto Daniel Ortiz Lima, sin embargo el A QUO en un errado razonamiento no le da valor probatorio a este medio de prueba argumentando que el mismo deviene abundante porque el tribunal contó con escuchas telefónicas, al respecto es pertinente realizar dos acotaciones importantes: las escuchas telefónicas constituyen la captación de las llamadas de un determinado número de teléfono utilizado por el sospechoso del delito mediante la escucha o intervención los investigadores conocen el contenido de las conversaciones y el informe que el A QUO descalifica o no concede valor probatorio no hace referencia a ninguna escucha telefónica sino a un informe de vinculación ES DECIR relación existente entre números telefónicos en el caso que nos ocupa el vínculo existente entre los procesados LESTER OTTO DANIEL ORTIZ LIMA Y SALVADOR ROLANDO ALVAREZ MERIDA (...)". La fiscalía indica que el "Oficio 01637 de fecha 3 de julio de 2015 firmado por el Licenciado Oscar Armando García Muñoz Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en relación a los pagos realizados con ocasión de los siguientes eventos Arrendamiento según contrato 351DSC/2014, Cotización identificado con el número DSC-C-55/2014, Cotización identificada con el número DSC-C-27/2014, documento mediante el cual se pretende probar el gasto realizado por el Instituto dentro de los eventos relacionados en los hechos (...)". Así también, el ente fiscal señala que "(...) Oficio identificado con el número AI-20215-4457 de fecha 01 de septiembre de 2015, firmado por la Licenciada Claudia Lorena Pérez Melgar Jefe de Control de Operaciones del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima mediante el cual remite información relacionada a las cuentas de la entidad
NEGEFI, S. A. y LESTER OTTO DANIEL ORTIZ LIMA, esta prueba documental fue admitida con el objeto de establecer los movimientos en las cuentas bancarias de la entidad NEGEFI, SOCIEDAD Anónima, el depósito efectuado al PROCESADO Lester Otto Daniel Ortiz Lima, el retiro de efectivo realizado por el señor CARLOS CRISTOBAL PEREZ CASTRO y con ello de haber aplicada la Sana crítica razonada se hubiese acreditado que el procesado ALVAREZ MERIDA tenía firma autorizada en la cuenta NEGEFI, sin embargo el tribunal al momento de valorar dicho medio probatorio se extravía en su análisis argumentando que no otorga valor probatorio puesto que no evidencia que los procesados tuvieran cruces de cuentas con movimientos anómalos siendo que en ningún momento fue propuesto este medio probatorio para ese objetivo (...)".
Continuó la fiscalía argumentando que el "(...) OFICIO SITA DIE-956-2015 de fecha 10 de agosto de 2015 suscrito por el Licenciado Josué Alexander Solórzano Cifuentes Sub Gerente de la Sub Gerencia de Transparencia e Integridad Administrativa del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al cual se adjunta el informe de supervisión realizado, mediante el cual se pretende probar que el expediente que respalda justifica no contiene toda la documentación y no se apega a lo establecido en el "Instructivo para arrendar bienes inmuebles para uso de las unidades médicas y/o administrativas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Nuevamente el Tribunal sentenciador incumple con un requisito fundamental en la sentencia dictada, puesto que se limita a indicar que no le concede valor probatorio al referido medio de investigación en virtud que lo considera abundante e impertinente pero estas dos palabras desde ningún punto de vista sustituyen el mandato de fundamentar su sentencia con el objeto que la misma sea comprensible no solo
para el tribunal superior sin para los sujetos procesales y cualquier ciudadano que tenga acceso a la misma y a través de ella pueda comprender la aplicación de la ley y consecuente impartición de justicia (...)". Ahora, el Ministerio Público argumenta para la prueba material que "(...) Prueba material consistente en Método Especial de Interceptación Telefónica TRIBUNAL DA VALOR PROBATORIO, sin embargo indica: En relación al resto de conversaciones telefónicas el Tribunal luego de examinar su contenido de audio las determinó sin ninguna relevancia probatoria para los hechos y circunstancias descritos en la acusación fiscal; en ese orden de ideas, es importante mencionar que las conversaciones telefónicas relacionadas con el procesado Cortez Bocaletti se determinaron irrelevantes para acreditar las infracciones penales que se le atribuyeron, Honorables Magistrados una vez más se evidencia que el A QUO no realizó una correcta apreciación de la prueba utilizando para el efecto el método legal de apreciación de la misma es decir la sana crítica razonada en virtud que sin ninguna justificación fragmentó la prueba para su valoración y sin razonamiento alguno obvió que es a través de este sistema de interceptación telefónica que se obtuvo de acuerdo a la ley es que se acreditan extremos como los siguientes: a. El procesado Francisco Cortez Bocaletti desde antes de que se publicará el concurso con número de NOG 3772632, se comunicó con LESTER OTTO DANIEL ORTIZ LIMA para preguntarle sobre quién podría prestar el servicio de interés para el instituto (...). b. El interés del procesado FRANCISCO CORTEZ BOCALETTI en la contratación (...). c. Se establece como el procesado FRANCISCO CORTEZ BOCALETTI no tomó en consideración que había sido presentada una propuesta de arrendamiento por parte del señor DAVID ORELLANA ALDANA (...). d. Estableciéndose que FRANCISCO CORTEZ
BOCALETTI asociado en una organización criminal conversan con sus coautores JORGE MARIO LOPEZ PELLECER (funcionario público) la forma cómo evitarán cualquier otro oferente en el proceso de arrendamiento ya indicado (...). e. Se establece que faltaron a los requisitos de la ley de compras y contrataciones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos puesto que argumentaron que el edificio para arrendar se encontraba en condiciones de habitabilidad extremo que sabían no era cierto de acuerdo a las conversaciones sostenidas (...). f.
Según lo mencionado por el señor Francisco Cortez en la sesión 700 de la línea TG0956-CEL40400647, el señor Lester realizó trabajos de instalación eléctrica y de aires acondicionados en el inmueble previos a la adjudicación del evento de cotización (...). g. Que la procesada ALMA JUDITH MENDEZ BLANCO prestó la entidad NEGEFI S. A. de la cual es presentante legal, para colaborar en la comisión de ilícitos (FRAUDE). Evidenciando con ello que con el ánimo de dictar un fallo de carácter absolutorio a favor de los procesados no solo fragmentó la prueba sino invisibilizó la importancia de la misma para establecer con precisión la verdad histórica de los hechos y cumplir así con los fines del proceso y con su principal función que es aplicar la ley e impartir justicia. Asimismo se establece que el Tribunal A QUO al momento de dictar sentencia en contra de LESTER OTTO DANIEL ORTIZ LIMA lo absuelve del delito de asociación ilícita y no hace ninguna referencia respecto al delito de fraude por el cual fue legalmente acusado y admitida dicha acusación (...)”. El Ministerio Público para el único submotivo de fondo invocó la inobservancia del artículo 450 Bis del Código Penal. Argumenta el ente fiscal que el tribunal de sentencia no sancionó en su justa dimensión legal, la conducta delictiva total ejecutada por los procesados, debiendo hacerles responsables penalmente por el delito de fraude e imponerles
la pena de conformidad con el artículo 450 y 28 del Código Penal, lo cual hace un total de nueve años con siete meses de prisión inconmutables.
12) La procesada Julia Amparo Lotán Garzona, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó los siguientes submotivos. Para el primer submotivo por la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal. Argumenta que la inexistencia de una relación de causalidad en los hechos previstos como tipos penales y los hechos que se tuvieron por acreditados. Para el segundo submotivo por la inobservancia del artículo 11 del Código Penal. Argumenta que el tribunal de sentencia consideró que existió dolo en las acciones que se tuvieron por acreditadas. Para el tercer submotivo por la errónea aplicación del artículo 450 del Código Penal. Argumenta que el tribunal consideró que se dio el delito de fraude y el presupuesto del artificio para defraudar al Estado.
13) Las procesadas Doris Elubia González Salazar, Mayra Lisbeth Gómez Suárez, Alba Maritza Maldonado Gamboa, Delia Haydee Castañon Guerra y Carmen Yadira Gil Quiñonez, interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocaron los siguientes submotivos. Para el primer submotivo por la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal. Argumentan que la inexistencia de una relación de causalidad en los hechos previstos como tipos penales y los hechos que se tuvieron por acreditados. Para el segundo submotivo por la inobservancia del artículo 11 del Código Penal. Argumentan que el tribunal de sentencia consideró que existió dolo en las acciones que se tuvieron por acreditadas. Para el tercer submotivo por la errónea aplicación del artículo 450 del Código Penal. Argumentan que el tribunal consideró que se dio el delito de fraude y el presupuesto del artificio para defraudar al Estado.
14) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social invocó dos submotivos de forma, el primero por la inobservancia del artículo 11 Bis, y el segundo por la inobservancia de los artículos 186, 385 y 394 numeral 3, todos los artículos del Código Procesal Penal. Para el primer submotivo de forma por la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el instituto argumentó que la sentencia absolutoria dictada por el tribunal de sentencia, no contiene la fundamentación exigida por la ley para su validez, porque el tribunal establece que no se tienen por acreditados los hechos de la acusación del Ministerio Público, específicamente en cuanto al delito de asociación ilícita, cohecho activo y testaferrato, no obstante le da valor probatorio a los documentos, declaraciones y escuchas obtenidas mediante interceptación de llamadas, los cuales acreditan la relación de todos los sindicados con el objeto principal de la asociación en la que decidieron participar, que era obtener la adjudicación del contrato para la entidad mercantil Droguería Pisa, Sociedad Anónima, careciendo por lo tanto la sentencia impugnada en este acto de la debida fundamentación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Para el segundo submotivo de forma por la inobservancia de los artículos 186, 385 y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, el instituto argumentó que la prueba ofrecida por el Ministerio Público y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no fue valorada conforme a la sana crítica razonada, ya que no se aplicaron los principios de razón suficiente, tercero excluido y contradicción, lo que constituye un vicio de la sentencia. El tribunal de sentencia en la resolución manifestó: "En relación al delito de Asociación ilícita atribuida a los procesados Otto Fernando Molina Stalling Herbert Rodolfo García Granados Reyes, Ramiro Armando Lorenzana Ortiz, Arturo Adolfo Castellanos Poou y Francisco