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En los antecedentes RUC , RIT , el Juzgado de. Garantía de Talca, dictó sentencia definitiva el veinte de abril del año dos mil

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Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS:

En los antecedentes RUC 2001026443-0, RIT 9159-2020, el Juzgado de Garantía de Talca, dictó sentencia definitiva el veinte de abril del año dos mil veintiuno, por la que se condenó a Jhon Patricio Ortega Valenzuela, a la pena de multa ascendiente a 4 Unidades Tributarias Mensuales a beneficio fiscal, como autor del delito del artículo 318 del Código Penal de poner en peligro la salud pública, por hechos acontecidos el 7 de octubre del año 2020 en la comuna de San Clemente, encontrándose está en fase 1 periodo de cuarentena.

En contra del referido fallo la defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad, cuya vista se verificó el día cinco de agosto pasado, citándose a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta levantada al efecto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la defensa de Jhon Patricio Ortega Valenzuela, interpone recurso de nulidad en contra del fallo condenatorio sobre la base de la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, porque estima que en el pronunciamiento de la sentencia, se ha hecho una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, con relación con el artículo 318 del Código Penal, y en este caso en particular por la supuesta vulneración al principio de tipicidad, contenidos en el artículo 19 N° 3, incisos 8° y 9°, respectivamente, de la Constitución Política de la República y en el artículo 1° del Código Penal.

Fundado lo anterior en que el tipo penal en cuestión, exige la puesta en

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peligro del bien jurídico protegido y por lo tanto la conducta del sujeto activo debe ser idónea para ello, y con elementos copulativos: la desobediencia a las reglas higiénicas o de salubridad y la generación de un peligro a la salud pública, hipótesis que no se dan en la conducta imputada a su representado, por cuanto no fue lesiva.

En ese orden de ideas, para que la conducta a sancionar sea peligrosa, ya sea en sentido concreto o abstracto, se requiere una idoneidad o aptitud capaz de lesionar el bien jurídico protegido; es decir, se requiere desplegar una conducta que sea idónea para afectar la vida y salud de un número indeterminado de personas.

Conforme el conforme al principio de lesividad y la exigencia del tipo penal, para ser objeto de sanción penal, la conducta debe revestir de una aptitud suficientemente que sea capaz de poner en riesgo el bien jurídico tutelado

SEGUNDO: Que el fallo da por acreditado lo siguiente “El 07 de octubre de 2020 a las 19,20 horas, donde fue sorprendido don Jhon Ortega conjuntamente con un tercero, por funcionarios policiales en San Clemente en dirección al Sur, intersección calle Los Ciruelos incumpliendo la obligación de portar salvo conducto otorgado por la autoridad competente que le permita circular por el lugar indicado incumplimiento la obligación de aislamiento nacional por pandemia mundial, decretada por la realización mundial de la salud, con vigencia por estado constitucional ampliada por resolución 400 del Ministerio del Interior publicada en 10 de septiembre de 2020, que tiene por finalidad evitar la propagación del covid19, poniendo en peligro la salud pública de la nación, encontrándose vigente el aislamiento residencial, ampliamente difundido y en el caso”.

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TERCERO: Que, analizando la naturaleza del peligro de la figura prevista en el artículo 318 del Código Penal, en su parte pertinente reza: “El que pusiere en peligro la salud por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio…”. Se advierte que la ley exige que se ponga en peligro la salud pública y castiga la conducta que genere un riesgo para ese bien jurídico; no sancionando simplemente la infracción formal a las reglas de salubridad que la autoridad hubiere publicado, asumiendo, presumiendo o dando por sentado que ello, por sí mismo, ponga en riesgo la salud pública, como sería lo propio de un delito de peligro abstracto. Cuestión distinta es lo que dispone el artículo 318 bis del Código Penal, que sí contiene una exigencia de peligro concreto, pues el legislador se refiere al supuesto del riesgo generado a sabiendas, y por ende a un peligro específico y, concreto; que no elimina la primera exigencia del tipo del artículo 318, de manera que la comparación de los dos tipos penales, conduciría al artículo 318 a una categoría intermedia, llamada de peligro hipotético, o “abstracto-concreto”, que no exige que el acto particular que se juzga haya generado efectivamente un riesgo especifico y mensurable al bien jurídico, pero sí que haya sido idóneo para generarlo, sin quedar asumida esa posibilidad, a priori, como inherente a la infracción de los reglamentos sanitarios, como es el caso de un delito de peligro abstracto propiamente tal.

CUARTO: El principio de “lesividad” -que localiza la esencia del hecho punible en ese efecto primordial de la conducta típica, de necesaria lesión al bien jurídico- se alza así como uno de los limitativos del ius puniendi del Estado y obliga -también en el ámbito del enjuiciamiento- a establecer la real dañosidad

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social de la conducta incriminada, sobre todo cuando este factor ha sido específicamente considerado para la tipificación y penalización de determinados hechos ilícitos, como lo hace el artículo 318 del Código Penal.

Prescindir de la pregunta acerca de la realidad del peligro significaría que en base a una “praesumptio juris et de jure” de la peligrosidad del comportamiento, como pretende el persecutor, se presumiría la base misma sobre la que se construye el injusto, esto es, su antijuridicidad material (Politoff/Matus, cit., p. 18), cuestión que pugna con la prohibición establecida en el artículo 19 N° 3 inciso 7° de la Constitución Política de la República, de presumir de derecho la responsabilidad penal. Así se ha sostenido que si el principio de lesividad constituye una exigencia derivada del principio de protección de bienes jurídicos, necesariamente habrán de carecer de legitimación conforme al principio enunciado los llamados delitos de peligro abstracto, pues establecen una presunción de derecho de que la actividad descrita significa una puesta en peligro (Bustos y Hormazábal, Nuevo Sistema de Derecho Penal, 2004, p. 90).

Es la citada proscripción constitucional la que demanda que para la sanción de un delito de peligro se requiera la posibilidad que de la conducta pudiera efectivamente poner en riesgo la salud pública, como el caso en estudio; lo que conduce a descartar el reproche penal por meras contravenciones administrativas.

QUINTO: Que los hechos probados por el tribunal no satisfacen la exigencia de peligro, ni concreto ni hipotético, para la salud pública por cuanto el Ministerio Público no acreditó la exigencia de una generación de riesgo y la sola acción de deambular por la vía pública, independientemente de la hora, por más infractora de normas administrativo reglamentarias y sancionable que resulte a

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ese tenor, no representó ningún peligro efectivo, ni tampoco hipotético, para la salud pública, ni siquiera en tiempos de pandemia, ya que, por cuanto la cuarentena tiene como finalidad disminuir los desplazamientos, como usualmente ocurre fuera del caso de emergencia actual, en locales, parques, plazas u otros sitios abiertos al público, de modo de impedir aglomeraciones que –ellas sí- son a lo menos hipotéticamente peligrosas, idóneas para generar el riesgo. Pero el estar, o deambular, incluso dos sujetos en calles desiertas, por muy prohibido que esté por la autoridad, no es en absoluto idóneo para generar riesgo a la salud pública. La sola infracción a la cuarentena sin portar salvo conducto, entonces, no es generadora de riesgo, por más que sí sea infractora –y sancionable- en sede no penal y solo sería punible penalmente si conlleva una idoneidad de riesgo propia, lo que ocurriría por ejemplo si el infractor se dirigiera a un punto de reunión de varias personas, pero eso no se probó en el presente caso.

SEXTO: Que, por consiguiente, la falta de antijuridicidad material y, tipicidad de la misma, atendida la exigencia prevista en el artículo 318 del Código Penal, obliga a acoger el recurso por la causal principal esgrimida, lo que hace que innecesario abordar la causal subsidiaria.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 373 letra b), 384 y 385 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad intentado por la defensa de Jhon Patricio Ortega Valenzuela, y en consecuencia se invalida la sentencia del Juzgado de Garantía de Talca de fecha veintiuno de abril de dos mil veintiuno, recaída en sus autos de juicio simplificado RUC: 2001026443-0, RIT 9159-2020, la que se reemplaza por la que a continuación, y separadamente, se dicta.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito

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Regístrese y comuníquese. Rol N° 32.880-2021.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., y la Abogada Integrante Sra. Maria Cristina Gajardo H. No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

HAROLDO OSVALDO BRITO CRUZ MINISTRO

Fecha: 25/08/2021 13:03:19

MANUEL ANTONIO VALDERRAMA REBOLLEDO

MINISTRO

Fecha: 25/08/2021 13:03:20

LEOPOLDO ANDRES LLANOS SAGRISTA

MINISTRO

Fecha: 25/08/2021 13:03:21

MARIA CRISTINA GAJARDO HARBOE ABOGADO INTEGRANTE

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En Santiago, a veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

LQCPVYBPEX

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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SENTENCIA DE REEMPLAZO.

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo únicamente presente

1.- Que los hechos sobre los cuales el recurrido admitió responsabilidad son los siguientes “El 07 de octubre de 2020 a las 19,20 horas, donde fue sorprendido don Jhon Ortega conjuntamente con un tercero, por funcionarios policiales en San Clemente en dirección al Sur, intersección calle Los Ciruelos incumpliendo la obligación de portar salvo conducto otorgado por la autoridad competente que le permita circular por el lugar indicado incumplimiento la obligación de aislamiento nacional por pandemia mundial, decretada por la realización mundial de la salud, con vigencia por estado constitucional ampliada por resolución 400 del Ministerio del Interior publicada en 10 de septiembre de 2020, que tiene por finalidad evitar la propagación del covid19, poniendo en peligro la salud pública de la nación, encontrándose vigente el aislamiento residencial, ampliamente difundido y en el caso”.

2.- Que, en consecuencia, los hechos han constituido solo infracciones administrativas, sancionables a ese título, pero no un delito penal, lo cual impone la necesaria absolución del imputado requerido. Por cierto, el que la resolución exenta que estableció el asilamiento residencial dijera que su infracción sería sancionada conforme a las reglas del Código Penal, nada agrega, porque no es la autoridad administrativa, a través de sus resoluciones o reglamentos, quien puede establecer cuándo una conducta resulta sancionable a título penal.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 318 del Código Penal y artículos 340, 347, 373 letra b), 385 y 389 del Código Procesal Penal, se declara:

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Que se absuelve a Jhon Patricio Ortega Valenzuela, ya individualizado en el motivo 1° del fallo que se anulara y reproducido en éste, del requerimiento formulado en su contra por el Ministerio Público, como autor del delito por infracción al artículo 318 del Código Penal.

Álzanse todas las cautelares, tomándose nota en los registros policiales y públicos de cualquier orden, en que figuraren.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol N° 32.880-2021.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., y la Abogada Integrante Sra. Maria Cristina Gajardo H. No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

BBXHVYPQEX

HAROLDO OSVALDO BRITO CRUZ MINISTRO

Fecha: 25/08/2021 13:03:22

MANUEL ANTONIO VALDERRAMA REBOLLEDO

MINISTRO

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LEOPOLDO ANDRES LLANOS SAGRISTA

MINISTRO

Fecha: 25/08/2021 13:03:23

MARIA CRISTINA GAJARDO HARBOE ABOGADO INTEGRANTE

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En Santiago, a veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

BBXHVYPQEX

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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