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LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

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Edificio Legislativo Libertad No.9 Col. Centro C.P. 31000 Chihuahua, Chih.

Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado de Chihuahua Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 26 del 01 de abril de 2009

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE DECRETO:

DECRETO No. 584/09 IV P.E.

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU CUARTO PERÍODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T A

ARTÍCULO ÚNICO.-

Se expide la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente forma:

LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL DEL

ESTADO DE CHIHUAHUA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°. La presente Ley regula el Servicio Profesional de Carrera Policial de los elementos de las diversas corporaciones en el Estado de Chihuahua y sus municipios, como parte integrante del Desarrollo Policial establecido en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 2°. El Servicio Profesional de Carrera Policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, certificación, selección, ingreso, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio, de los integrantes de las Instituciones Policiales.

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ARTÍCULO 4°. La actuación de los elementos de las Instituciones Policiales del Estado y sus municipios, se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, disciplina y respeto a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los cuales México sea parte y la Constitución Política del Estado. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

ARTÍCULO 5°. Los fines del Servicio de Carrera Policial son:

I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes de las Instituciones Policiales;

II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las Instituciones;

III. Fomentar la lealtad institucional, el sentido de pertenencia y la vocación de servicio, mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones y estímulos, con base en el mérito y la eficiencia, que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de los integrantes de las Instituciones Policiales;

IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanentes de los integrantes de las Instituciones Policiales, a través de planes, programas, cursos, evaluaciones, exámenes y concursos, para lograr la preparación, competencia, capacidad y superación constante del personal en el desarrollo de sus funciones y para asegurar la lealtad institucional de la prestación de los servicios, y

V. Los demás que establezcan las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 6°. La remuneración de los integrantes de las Instituciones Policiales será acorde con la calidad y riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos, así como en las misiones que cumplan.

Las remuneraciones de los integrantes de las Instituciones Policiales no podrán ser disminuidas durante el ejercicio de su encargo y deberán garantizar un sistema de retiro digno.

ARTÍCULO 7°. El Servicio Profesional de Carrera Policial comprende el grado, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas siguientes:

I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Sistema Estatal de Información, los registros municipales y el Sistema Nacional de Información, antes de que se autorice su ingreso a las mismas;

II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado Único Policial, del Centro Estatal de Control de Confianza del Estado;

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IV. Sólo ingresarán y permanecerán en las Instituciones Policiales, aquellos aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de ingreso, formación, capacitación y profesionalización de la Escuela Estatal de Policía;

V. La permanencia de los integrantes en las Instituciones Policiales, estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine esta Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

VI. Los méritos de los integrantes de las Instituciones Policiales serán evaluados por el Centro Estatal de Control de Confianza, encargado de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia;

VII. Para la promoción de los integrantes de las Instituciones Policiales se deberán considerar, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de capacitación y profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo;

VIII. Los elementos policiales y sus derechohabientes gozarán del régimen de estímulos y previsión social que corresponda a sus funciones, previsto en la presente Ley;

IX. Los integrantes podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio;

X. El cambio de un integrante de un área operativa a otra de distinta especialidad, sólo podrá ser autorizada en los términos que señala la Ley, y [Fracción reformada mediante Decreto No. 1142-2010 XII P.E. publicada en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

XI. La Escuela Estatal de Policía establecerá los procedimientos relativos a cada una de las etapas de la Carrera Policial. [Fracción reformada mediante Decreto No. 1142-2010 XII P.E. publicada en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

Los titulares de las Instituciones Policiales podrán designar a los integrantes en cargos administrativos de la estructura orgánica de dichas instituciones; asimismo, podrán relevarlos libremente de dichos cargos, respetando su grado policial y derechos inherentes a la Carrera Policial.

La Carrera Policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos en las Instituciones Policiales. En ningún caso, los derechos adquiridos en la Carrera Policial implicarán inamovilidad en dichos cargos administrativos y de dirección.

CAPÍTULO II

DE LA SELECCIÓN, INGRESO Y PERMANENCIA

ARTÍCULO 8°. La selección, es el proceso que consiste en elegir, de entre los aspirantes que hayan aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la formación requeridos para ingresar a las Instituciones Policiales.

Dicho proceso comprende el periodo de los cursos de formación o capacitación y concluye con la resolución sobre los aspirantes aceptados.

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correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley y en las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 10. La permanencia, es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos por las disposiciones legales aplicables para continuar en el servicio activo de las Instituciones Policiales.

ARTÍCULO 11. Son requisitos de ingreso y permanencia en las Instituciones Policiales, los siguientes: A) De Ingreso:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; [Fracción reformada mediante Decreto No. 1142-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

II. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal y ser de notoria buena conducta;

III. Tener acreditado el Servicio Militar Nacional, en su caso; IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:

a) En el caso de aspirantes a las áreas de investigación: enseñanza superior o equivalente;

b) Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención: enseñanza media superior o equivalente;

c) En caso de aspirantes a las áreas de reacción: los estudios correspondientes a la enseñanza media superior o equivalente; [Inciso reformado mediante Decreto No. 1142-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010] V. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación;

VI. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;

VII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;

VIII. No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo;

IX. Someterse a exámenes para comprobar el no uso ilegal de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, y la ausencia de alcoholismo; X. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como

servidor público;

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XII. Los demás establecidos legalmente. B) De Permanencia:

I. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso y ser de notoria buena conducta;

II. Mantener actualizado su Certificado Único Policial; III. No superar la edad máxima de retiro prevista en esta Ley; IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:

a) En el caso de aspirantes a las áreas de investigación: enseñanza superior o equivalente;

b) Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención: enseñanza media superior o equivalente;

c) En caso de aspirantes a las áreas de reacción: los estudios correspondientes a la enseñanza media superior o equivalente; [Inciso reformado mediante Decreto No. 1142-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010] V. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;

VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza; VII. Aprobar las evaluaciones del desempeño;

VIII. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen;

IX. No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo;

X. Someterse a exámenes para comprobar el no uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, y la ausencia de alcoholismo; XI. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como

servidor público;

XII. No ausentarse del servicio, sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos, o de cinco días dentro de un término de treinta días naturales, y

XIII. Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO III

DEL RÉGIMEN DE ESTÍMULOS

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para fomentar la calidad y efectividad en el desempeño del servicio, incrementar las posibilidades de promoción y desarrollo de los integrantes, así como fortalecer su identidad institucional.

Todo estímulo otorgado por las instituciones será acompañado de una constancia que acredite el otorgamiento del mismo, la cual deberá ser integrada al expediente del elemento y, en su caso, con la autorización de portación de la condecoración o distintivo correspondiente.

CAPÍTULO IV DE LA PROMOCIÓN

ARTÍCULO 13. La promoción, es el acto mediante el cual se otorga a los integrantes de las Instituciones Policiales, el grado inmediato superior al que ostenten, dentro del orden jerárquico previsto en las disposiciones legales aplicables.

Las promociones sólo podrán conferirse cuando exista una vacante, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables.

Al personal que sea promovido, le será expedida la constancia correspondiente a su nuevo grado. ARTÍCULO 14. La escala de rangos policiales, es la relación de todos los integrantes de las Instituciones Policiales, ordenados en forma descendente de acuerdo a su categoría, jerarquía, división, servicio, antigüedad y demás elementos pertinentes.

CAPÍTULO V DE LA ANTIGÜEDAD

ARTÍCULO 15. La antigüedad, se clasificará y computará para cada uno de los integrantes de las Instituciones Policiales, de la siguiente forma:

I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las Instituciones Policiales, y II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado

correspondiente.

La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos de la Carrera Policial.

CAPÍTULO VI

DE LA CONCLUSIÓN DEL SERVICIO

ARTÍCULO 16. La conclusión del servicio de un integrante, es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:

I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:

a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería, por causas imputables a él;

b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con

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c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes para conservar su permanencia.

II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o

III. Baja por renuncia, jubilación, retiro, incapacidad permanente o muerte.

Al concluir el servicio, el integrante o sus sucesores deberán entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación, armamento y equipo, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia, mediante acta de entrega-recepción.

ARTÍCULO 17. La edad límite para la permanencia en el servicio del personal policial operativo es de 65 años.

Los integrantes de las Instituciones Policiales que hayan alcanzado la edad límite para su permanencia, podrán ser reubicados en otras áreas de los servicios de las propias instituciones, de acuerdo con sus aptitudes, conservando los derechos adquiridos y observando respeto a su grado jerárquico. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

ARTÍCULO 18. Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, así como en el caso de que incurran en faltas que ameriten el cese, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción, y sólo procederá la indemnización que en su caso no exceda del término de tres meses y los proporcionales adquiridos.

En el caso de los integrantes de la Policía Estatal y municipales que sean o hayan sido sujetos a un proceso penal por delito doloso, bastará que exista una resolución judicial que los vincule con la comisión de dicho delito, para suspenderle del servicio hasta que culmine el procedimiento penal correspondiente. [Artículo reformado mediante Decreto 1142-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

CAPÍTULO VII DE LA CERTIFICACIÓN

ARTÍCULO 19. La certificación es el proceso mediante el cual los integrantes de las Instituciones Policiales se someten a las evaluaciones periódicas, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia.

Las Instituciones Policiales contratarán únicamente al personal que cuente con el requisito de certificación expedido por su Centro Estatal de Control de Confianza.

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A) Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y específicos para desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados;

B) Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones policiales, con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose a los siguientes aspectos de los integrantes de las Instituciones Policiales:

I. Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;

II. Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporción con sus ingresos. La justificación del desarrollo patrimonial se extenderá a las personas señaladas en el artículo 272 del Código Penal para el Estado de Chihuahua;

III. El no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, y ausencia de alcoholismo;

IV. Inexistencia de vínculos con organizaciones delictivas;

V. Notoria buena conducta;

VI. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso y no estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público.

Cuando el servidor público esté sujeto a proceso penal, su relación de trabajo únicamente se suspenderá hasta en tanto dicho proceso se resuelva definitivamente, y

VII. Cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO VIII

DE LA PROFESIONALIZACIÓN

ARTÍCULO 21. La profesionalización, es el proceso permanente y progresivo que se integra por las etapas de formación inicial, actualización, promoción, especialización y alta dirección, para desarrollar al máximo las competencias, capacidades y habilidades de los integrantes de las Instituciones Policiales. Los planes de estudio para la profesionalización, se integrarán por el conjunto de contenidos estructurados en unidades didácticas de enseñanza-aprendizaje, que estarán comprendidos en los programas que elabore la Escuela Estatal de Policía.

CAPÍTULO IX

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 22. La disciplina, comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos fundamentales.

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La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados, y respecto de todos los elementos de las Instituciones Policiales.

ARTÍCULO 23. Las Instituciones Policiales exigirán de sus integrantes el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, realizar la investigación de los mismos y preservar las libertades, el orden y la paz públicos. ARTÍCULO 24. El régimen disciplinario se ajustará a los principios constitucionales, y a los establecidos en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública y los ordenamientos legales aplicables, y comprenderá los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para su aplicación.

ARTÍCULO 25. Las sanciones que se apliquen por infracciones cometidas por los integrantes de las Instituciones Policiales, serán:

I. Amonestación;

II. Suspensión, y III. Remoción.

La aplicación de las sanciones se hará una vez acreditados los hechos, y valorados conforme a derecho, los medios probatorios aportados al procedimiento respectivo. En todo caso, deberá registrarse en el expediente personal del infractor la sanción que se le aplique.

La imposición de las sanciones disciplinarias se hará con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa, en que incurran los integrantes de las Instituciones Policiales, de conformidad con la legislación aplicable.

CAPÍTULO X

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 26. El procedimiento disciplinario iniciará por solicitud fundada y motivada del titular de la unidad encargada de los asuntos internos que corresponda, dirigida al presidente de la Comisión relativa, remitiendo para tal efecto el expediente del presunto infractor.

El presidente de la Comisión resolverá si existen elementos para iniciar el procedimiento disciplinario; en caso contrario, devolverá el expediente a la unidad remitente.

Los debates y las resoluciones sobre dichos procedimientos se desarrollarán en audiencias que se regirán por los principios de publicidad, transparencia, oralidad, contradicción, inmediación y continuidad. ARTÍCULO 27. La resolución que emita el presidente de la Comisión respecto a la no procedencia del inicio del procedimiento disciplinario, podrá ser impugnada por la unidad solicitante mediante el recurso de reclamación interpuesto ante la Comisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación y recepción del expediente respectivo.

En la formulación del recurso de reclamación, la unidad promovente hará valer los argumentos de procedencia del procedimiento y las pruebas que lo acrediten. El Pleno de la Comisión resolverá en un término no mayor a cinco días.

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le imputan, el lugar, el día y la hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y formular alegatos, por sí o asistido de un defensor.

La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte días naturales, posteriores a la recepción del expediente por el presidente de la Comisión.

ARTÍCULO 29. La notificación se realizará en el domicilio oficial de la adscripción del probable infractor, en el último que hubiera reportado, o en el lugar en que se encuentre físicamente y se le hará saber que queda a disposición de la unidad administrativa de Recursos Humanos correspondiente, en tanto se dicte la resolución definitiva respectiva.

Asimismo, el probable infractor deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia de la Comisión que conozca del asunto, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, se realizarán en un lugar visible al público dentro de las instalaciones de la Comisión; del mismo modo, se le apercibirá de que en caso de no ofrecer pruebas y defensas, la imputación se tendrá por consentida y aceptada.

ARTÍCULO 30. El día y hora señalados para la comparecencia del probable infractor, el Presidente de la Comisión declarará formalmente abierta la audiencia y enseguida el Secretario tomará los generales de aquél y de su defensor, protestando al primero a conducirse con verdad y discerniéndole el cargo al segundo. Acto seguido, procederá a dar lectura a las constancias relativas a la imputación y datos de cargo, con la finalidad de hacer saber al probable infractor los hechos que se le atribuyen.

El Presidente de la Comisión concederá el uso de la palabra al probable infractor y a su defensor, para que expongan en forma concreta y específica lo que a su derecho convenga; asimismo, conducirá la audiencia, moderará las intervenciones y preservará el orden de las mismas.

ARTÍCULO 31. Los miembros de la Comisión están facultados para cuestionar al compareciente, solicitar informes u otros elementos de prueba, por conducto del Secretario, con la finalidad de allegarse de datos necesarios para el esclarecimiento del asunto.

ARTÍCULO 32. Las pruebas que sean presentadas por las partes serán debidamente analizadas y ponderadas, resolviendo cuáles se admiten y cuáles son desechadas dentro de la misma audiencia. ARTÍCULO 33. Si el presidente de la Comisión lo considera necesario, por lo extenso o particular de las pruebas presentadas, suspenderá la audiencia, levantando el acta correspondiente y estableciendo un término probatorio de hasta diez días hábiles, señalando hora y fecha para el desahogo de las que así lo requieran. En caso contrario, o concluido el término probatorio, se cerrará la audiencia.

ARTÍCULO 34. Una vez desahogadas todas las pruebas, el presidente de la Comisión certificará tal hecho, señalando un término de tres días hábiles a las partes para presentar sus alegatos en la audiencia correspondiente y, dentro de la misma, la Comisión emitirá la resolución que conforme a derecho proceda.

ARTÍCULO 35. La resolución que dicte la Comisión deberá estar debidamente fundada y motivada. ARTÍCULO 36. Los acuerdos dictados durante el procedimiento serán firmados por el presidente de la Comisión y autentificados por el secretario de la misma.

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CAPÍTULO XI

DE LOS ÓRGANOS DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL

ARTÍCULO 38. El Estado y los municipios administrarán el Servicio Profesional de Carrera Policial y el Régimen Disciplinario de sus integrantes, a través de las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia, a que se refiere la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, que se integrarán y funcionarán en la forma y con las atribuciones señaladas en la misma.

ARTÍCULO 39. La Escuela Estatal de Policía y las Academias de Formación, Capacitación y Profesionalización Policial, encargadas de la aplicación del Programa Rector, se integrarán y funcionarán en la forma y con las atribuciones señaladas en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 40. El Centro Estatal de Control de Confianza, encargado de dirigir, coordinar, operar y calificar los procesos de evaluación de los integrantes de las Instituciones Policiales del Estado y los municipios, se integrará y funcionará en la forma y con las atribuciones señaladas en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.

CAPÍTULO XII

DE LA HOMOLOGACIÓN SALARIAL

DE LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES

ARTÍCULO 41. El salario y las demás percepciones y prestaciones de los integrantes de las Instituciones Policiales en el Estado y los municipios, serán homologados al salario y las demás percepciones y prestaciones que perciban los miembros de las diversas Instituciones Policiales, con el alcance que permitan las posibilidades presupuestarias de cada institución.

CAPÍTULO XIII

DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

DE LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES

ARTÍCULO 42. Los elementos de las Instituciones Policiales del Estado y los municipios, gozarán del régimen de seguridad social que establece la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, y comprende:

I. Fortalecimiento de seguro de vida e incapacidad; II. Créditos hipotecarios y de corto plazo;

III. Sistemas de seguros educativos y similares para dependientes de los servidores públicos que fallezcan o que recaigan en incapacidad total o permanente, ello en cumplimiento de sus funciones;

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VII. Pago de defunción y, en su caso, ayuda económica a los dependientes de los caídos en servicio.

El Estado y los municipios, según corresponda, serán los obligados de otorgar estas prestaciones a los integrantes de las Instituciones Policiales.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los perfiles y grados de estudios exigibles a los integrantes de las instituciones, de las áreas de Prevención y Reacción, entrarán en vigor a los tres años de la publicación del presente Decreto.

Los perfiles y grados de estudios exigidos a los integrantes de las áreas de investigación, serán exigibles a partir de los tres años contados a partir de la publicación del presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- El Estado y los municipios, respectivamente, deberán desarrollar, a más tardar ciento ochenta días después de la entrada en vigor del presente ordenamiento, en disposiciones reglamentarias, la forma en que el régimen de seguridad social, a que se refiere el artículo 42 de la presente Ley, esté al alcance de los integrantes de las Instituciones Policiales.

ARTÍCULO CUARTO.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado a realizar las transferencias presupuestales que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

DADO en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil nueve.

DIP. HÉCTOR ARCELUS PÉREZ. Presidente. Rúbrica. DIP. JAVIER GAUDINI DÍAZ GURROLA. Secretaio. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ÁVILA SERNA. Secretaria. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los seis días del mes de febreo del año dos mil nueve.

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Decreto No. 1142-2010 XII P.E. mediante el cual se reforman los artículos 2, fracción

II; 5; 13, párrafos primero, segundo y sus fracciones I, II, III, IV y V; tercero, cuarto y

quinto párrafos; 24, fracciones XIV y XV, y 35; así mismo, se derogan los artículos 13

en su fracción VI; 24, fracción XVI, y 35 bis; todos de la Ley Orgánica del Poder

Ejecutivo del Estado de Chihuahua. Se Expide la Ley Orgánica de la Fiscalía

General del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 32, fracción lll; y 61,

fracción l, inciso c); ambos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 3; 4; 7, fracciones X y XI;

11, apartado A, fracción IV, inciso c; y apartado B, fracción IV, inciso c; 17 y 18; todos

de la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado de Chihuahua. Se

reforman diversos artículos de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad del Estado de Chihuahua, misma que pasa a intitularse “Ley de

Ejecución de Penas y Medidas Judiciales”. Se reforman diversos artículos de la Ley

del Sistema Estatal de Seguridad Pública. Se reforman los artículos 1; 2, fracciones

IV y VII; 3; 4; 15; 16; 20; 21; 22 y 23, primer párrafo; así mismo, se adiciona el artículo

17 con un segundo párrafo, y el 23 con una última parte, todos ellos de la Ley de

Atención y Protección a Víctimas u Ofendidos del Delito del Estado de

Chihuahua. Se reforma el Artículo 5 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Chihuahua. Se reforman los artículos 43,

segundo párrafo; 44 y 50, fracción XXlV; así mismo, la denominación del Capítulo Xl,

Título Cuarto y sus artículos 101 al 103, actualmente derogados, todos de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado. Se reforman, adicionan y derogan diversos

artículos de la Ley de Justicia Penal Alternativa del Estado de Chihuahua. Se

reforma los artículos 8, primer párrafo; 9; 24, fracciones lll y lV; 28 y 41, primero y

segundo párrafos; todos de la Ley Estatal de Protección a Testigos. Se reforma el

inciso b) de la fracción lll del artículo 75; los artículo 688, 699, 703, 706, 708; párrafo

primero del 709, 715; fracción lV del 722; fracción lll del 724 y el 733, todos ellos del

Código Administrativo del Estado de Chihuahua. Se reforma el artículo 190 de la

Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Chihuahua.

Se reforma la fracción XVl del artículo 5 y la fracción Xlll del 60, ambos de la Ley de

Ganadería del Estado de Chihuahua. Se derogan y reforman diversos artículos de la

Ley de Protección Civil del Estado de Chihuahua. Se deroga el artículo 31, y se

reforman los artículos 1, fracción Vll; 17, fracción lll; 25, fracción lll y 30, todos ellos de

la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deroga

el artículo 10, y se reforman los artículos 9; 17, fracción Vlll, y 39, segundo párrafo,

todos de la Ley Para la Prevención de las Adicciones, Tratamiento, Disminución

de Daño y Reinserción Social de Personas con Adicción en el Estado de

Chihuahua. Se reforman los artículos 93; 105, párrafo primero y el 346, en su párrafo

primero, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua. Se

reforman diversos de la Ley Reguladora de la Base de Datos Genéticos para el

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en su tercer párrafo; 43, fracción II del primer párrafo. Todos de la Ley de Extinción de

Dominio del Estado de Chihuahua, Se reforma el artículo 39, segundo párrafo del

Código Civil del Estado de Chihuahua, Se reforman los artículos 32, quinto párrafo, y

86 en su fracción l; ambos del Código Penal del Estado de Chihuahua. Se reforman

diversos artículos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.

Se abroga la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado.

Decreto publicado el 25 de septiembre de 2010 en el P.O.E. No. 77

ARTÍCULO CUARTO.-

Se reforman los artículos 3; 4; 7, fracciones X y XI; 11, apartado A, fracción IV,

inciso c; y apartado B, fracción IV, inciso c; 17 y 18; todos de la Ley del Servicio Profesional de Carrera Policial del Estado de Chihuahua.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- La reforma prevista en el presente Decreto, entrará en vigor el día cinco de octubre de dos mil diez, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el cumplimiento del presente Decreto, se faculta al Titular del Ejecutivo para organizar la estructura administrativa de la Fiscalía General del Estado, y para asignar las partidas necesarias en el Presupuesto de Egresos de 2010, así como su transferencia entre programas sectoriales. Sin perjuicio de las acciones de entrega-recepción de las administraciones estatales, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Decreto se deberán iniciar los procedimientos de entrega recepción de los recursos humanos, materiales y financieros por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal a la Fiscalía General del Estado.

ARTÍCULO TERCERO.- El trámite de los asuntos iniciados ante la Procuraduría General de Justicia del Estado y ante la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán continuados por la Fiscalía General del Estado.

ARTÍCULO CUARTO.- Los servidores públicos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado y a la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, que pasen a formar parte de la Fiscalía General del Estado, en ninguna forma resultarán afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.

ARTÍCULO QUINTO.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la Procuraduría General de Justicia, así como de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, o de sus titulares, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del Estado de Chihuahua, o con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán asumidos por la Fiscalía General del Estado, o su Titular, de acuerdo con las atribuciones que mediante el presente Decreto se le otorga.

(15)

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Derogado. [Artículo Derogado mediante Decreto No. 1227-2010 XIV P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 02 de octubre de 2010, mismo que entra en vigor el 05 de octubre de 2010]

ARTÍCULO OCTAVO.- La administración de los establecimientos penitenciarios y la custodia de procesados y sentenciados que actualmente se encuentran a cargo de las administraciones municipales, se ejercerá por el Estado a solicitud de los ayuntamientos correspondientes. Si dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto no se plantearan dichas solicitudes, el Estado realizará las previsiones presupuestales necesarias para la asunción de estas atribuciones al inicio del ejercicio fiscal inmediato posterior.

ARTÍCULO NOVENO.- Se abroga la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., al segundo día del mes de septiembre del año dos mil diez.

PRESIDENTE. DIP. RICARDO YÁÑEZ HERRERA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. REBECA ACOSTA BACA. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. MARÍA ÁVILA SERNA. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil diez.

(16)

Í

NDICE POR ARTÍCULOS

ÍNDICE No. ARTÍCULOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

DEL 1° AL 7° CAPÍTULO II

DE LA SELECCIÓN, INGRESO Y PERMANENCIA

DEL 8° AL 11 CAPÍTULO III

DEL RÉGIMEN DE ESTÍMULOS

12 CAPÍTULO IV DE LA PROMOCIÓN 13 Y 14 CAPÍTULO V DE LA ANTIGÜEDAD 15 CAPÍTULO VI

DE LA CONCLUSIÓN DEL SERVICIO

16 AL 18 CAPÍTULO VII DE LA CERTIFICACIÓN 19 Y 20 CAPÍTULO VIII DE LA PROFESIONALIZACIÓN 21 CAPITULO IX

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

DEL 22 AL 25 CAPÍTULO X

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

DEL 26 AL 37 CAPÍTULO XI

DE LOS ÓRGANOS DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL

DEL 38 AL 40

CAPÍTULO XII

DE LA HOMOLACIÓN SALARIAL DE LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES

41

CAPÍTULO XIII

DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES

42

TRANSITORIOS DEL PRIMERO AL CUARTO

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