Poder Judicial de la Nación
U S O O F I C I A L///nos Aires, 2 de octubre de 2012.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la causa n° 10.252/12, caratulada: “N.N. sobre
amenazas”, del registro de la Secretaría n° 8 de este Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal n° 4, a mi cargo, respecto de la inhibitoria decretada a fs. 27/9 por el Dr. Norberto M. Oyarbide, titular del juzgado n° 5 del fuero;
Y CONSIDERANDO:
I.- La denuncia
Tuvo inicio la presente el día 27 de septiembre pasado, a raíz de la denuncia formulada por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Dr. Julio César Alak, ante la Secretaría General de la Excelentísima Cámara del fuero, con motivo de los sucesos ocurridos el día anterior en las inmediaciones del domicilio del Secretario de Comercio de la Nación, Lic. Guillermo Moreno (fs. 21/5).
Según relató el Dr. Alak, a partir de las 20.00 horas del día 26 de septiembre último tuvo lugar en el domicilio particular del Lic. Moreno, sito en la calle Salta n° 960 de esta ciudad, un “escrache” convocado a través de diferentes medios de comunicación, en el que se hicieron públicas distintas consignas de fuerte contenido amenazante, con tono mafioso, intimidatorios y de incitación a la violencia.
Igualmente, se agregó que con menor difusión se incitó también a actos de “escrache” contra el Jefe de Gabinete de Ministros del Poder Ejecutivo.
Al parecer, refirió el denunciante, la convocatoria se originó en una serie de tweets en los que una persona de nombre Gustavo Arguindeguy difundió el “escrache”, señalando como motivos el maltrato a Sandra González de la Asociación de Defensa de Consumidores (ADECUA) así como a la Despachante de Aduanas que dio testimonio en el programa televisivo Periodismo Para Todos, de Jorge Lanata.
II.- La inhibitoria
La causa fue inmediatamente remitida al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 5, a cargo del Dr. Norberto M. Oyarbide, por haber sido dicho tribunal desinsaculado para entender en los hechos ventilados.
En tal sentido, hizo referencia el titular del juzgado federal n° 5 a que en las numerosas publicaciones y/o adhesiones que expresaron los “bloggers” de los sitios web que sirvieron a la difusión de la convocatoria, se hacía clara alusión al resultado del “escrache” realizado en las inmediaciones de su domicilio.
Como consecuencia de ello, expresó el Dr. Oyarbide que debía en este sumario adoptar idéntica solución procesal que aquella tomada en el marco de la causa n° 10.142/12, desde que la violencia moral de la que se sintió objeto en aquel expediente concurre inevitablemente en esta investigación, viéndose afectados así los principios de imparcialidad y debido proceso, de necesario resguardo.
Señaló el juez, igualmente, que “poco importa si ambos procesos
se conectan —o no— en los términos de los arts. 41 y 42 del ritual. Lo relevante es que ambos procesos se conectan en mi fuero íntimo, por cuanto los condicionantes de mi intervención en los autos n° 10.142/12, tiene[n] semejante incidencia en mi convicción para emprender la pesquisa en los presentes actuados”. Y aclaró que no significa ello
que declina su convicción de hacer justicia; es que advierte que la situación generada en torno a su intervención, tanto como la hostilidad que esta provocó en el marco de la causa n° 10.142/12, tornan inviable su continuidad al frente de la presente.
Esta circunstancias, consideró el juez, lo colocan inexorablemente en una situación de violencia moral que condiciona de forma irremediable su actuación como juez natural de la causa, en la medida suficiente como para decretar su inhibición en los términos del art. 55, inc. 11° del Código Procesal Penal de la Nación.
De tal modo, tras resolver en el sentido indicado el juez remitió el expediente encabezado por la denuncia del Dr. Julio César Alak a la Secretaría General de la Excelentísima Cámara del fuero, desde donde se envió a este tribunal.
III.- Rechazo
Llegado este punto, disiento con la opinión expuesta por mi colega del juzgado federal n° 5, Dr. Norberto M. Oyarbide, por cuanto considero que no se dan en este caso los presupuestos que justifiquen la decisión del magistrado.
Es que el instituto de la inhibición, previsto en el art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación, tiende a asegurar la imparcialidad del juez que conoce en la causa, cuando existan verdaderas razones que permitan poner en tela de juicio el desempeño ecuánime de un magistrado en un proceso judicial.
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U S O O F I C I A L“escrache” en su domicilio particular por parte de ciudadanos que manifestaban su disconformidad con la radicación de la causa n° 10.142/12 en el juzgado a su cargo.
De tal modo, está claro que las razones sobre las que se funda un temperamento como el adoptado a fs. 27/9 por el titular del juzgado n° 5 del fuero, deben ser apreciadas con criterio restrictivo, más aún cuando tienen su base en expresiones o actitudes de las partes o de quienes se manifiestan interesados en el resultado del proceso, por tanto no constituye un fundamento válido, que justifique relevar al magistrado de su obligación de mantenerse sereno e imparcial, el consistente en que la excusación es a los fines de aventar cualquier sospecha de parcialidad (causa n° 18.001, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, “Dra. Servini de Cubria s/inhibición”, 23.08.01, Sala II).
De este modo, los argumentos brindados por el Dr. Oyarbide no permiten, sin más, relevar al juez de su competencia, dejando de lado el principio constitucionalmente receptado del “juez natural” (arts. 33 y 75, inc. 22° de la Carta Magna, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 8, pto. 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos).
La razón sobre la que el Dr. Oyarbide funda la “violencia moral” alegada como causa para decretar su inhibición es la teórica vinculación que a su juicio existiría entre este proceso y aquel en el cual resolvió inhibirse tras ser objeto de un “escrache” en su domicilio particular por parte de ciudadanos que manifestaban su disconformidad con la radicación de la causa n° 10.142/12 en el juzgado a su cargo.
Al respecto, en su razonamiento no se verifica una relación lógica entre el hecho que es objeto de investigación en la causa citada y el que aquí se denuncia; adviértase, al respecto, que en el expediente n° 10.142/12 el Dr. Oyarbide resolvió inhibirse tras el “escrache” sufrido en su domicilio particular por haber sido desinsaculado el juzgado a su cargo para intervenir en la pesquisa, pero, en cambio, en la presente causa lo hizo inmediatamente después de la denuncia formulada por el Dr. Alak, sólo a través de la extrapolación de los factores que habrían condicionado su actuación en el primer caso.
No obstante, igual resultaría improcedente puesto que no existe un requisito formal que permita analizar su procedencia en razón de que el “escrache” sufrido por el magistrado fue realizado con posterioridad a la denuncia que motivó en la que se inhibiera en primer término. Véase que, sobre el punto, se ha sostenido que las excusaciones con sustento en la alegación de “violencia moral” fundada en motivos sobrevivientes (tal, el caso del expediente n° 10.142/12), deben receptarse sólo excepcionalmente, pues ello debe fundarse en cuestiones de suficiente gravedad, de modo que el apartamiento sea conveniente.
Pretender entonces que la “violencia moral” generada en relación con una causa determinada posibilite fundar la inhibición de un magistrado en otra que ni siquiera guarda vinculación en los términos de los arts. 41 y 42 del Código Procesal Penal de la Nación, resulta inadmisible.
Por otra parte, más allá de la afirmación genérica efectuada por el Dr. Norberto M. Oyarbide en cuanto que ambos procesos se conectan en su fuero interno, lo cierto que el magistrado no ha plasmado en su pronunciamiento la razón de tal conexión, siendo que sólo hizo extensivo al presente el factor que eventualmente lo condicionaría en la causa n° 10.142/12, del que nada expresó en esta ocasión.
Si bien resulta objetivamente cierto que sólo quien alega la causal de violencia moral está en condiciones de calibrar hasta qué punto se da esta situación que afecta su espíritu y, de alguna manera influye o puede influir en el ejercicio de su actividad, afectando su poder de decisión libre e independiente, es dable sostener, tal como fue dicho párrafos atrás, que el instituto regulado en el art. 55 del código de rito debe interpretarse restrictivamente, desde que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del “juez natural” (CSJN, Competencia n° 563, XXXI, “Industrias
Mecánicas del Estado c/Borgward S.A. y otros s/incumplimiento de contrato”).
Entonces, sin opinar acerca de lo que podría generar, o no, un estado de violencia moral en el titular del juzgado federal n° 5, no se puede dejar de tener en cuenta que, como bien lo tiene dicho la pacífica jurisprudencia, en materia de inhibición las causas deben ser interpretadas con criterio restrictivo.
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U S O O F I C I A LSin perjuicio de lo dicho hasta aquí, corresponde decir que aún cuando resulta plausible la actitud del magistrado que funda su temperamento en la supuesta violencia moral con el objeto de despejar sospechas sobre su imparcialidad en el proceso, se ha dicho que la integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigir a la magistratura, pueden colocar al juzgador por encima de cualquier insinuación sobre parcialidad, de manera tal que pueda ejercer libremente su función (CSJN, ob. cit.).
Más aún cuando el propio titular del juzgado n° 5 aclara en forma expresa en la resolución por la que se inhibe que no declina en su convicción de hacer justicia sino que son las circunstancias generadas en torno a su intervención las que tornan inviable su continuación al frente de la investigación, extremo éste que, a su vez, sugiere debería ser revisado por la Alzada pues estima irrazonable “la constitución artificiosa desde la opinión pública, de causales o extremos que ameriten la excusación de los jueces”, como si fuese realmente necesario que la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del fuero reafirme o convalide su carácter de juez natural de la causa.
Sobre la base de dicha consideración, la sencilla aceptación por mi parte de la inhibitoria planteada por el Dr. Oyarbide importaría ciertamente la alteración de principios constitucionales fundamentales, con la consecuente gravedad institucional que ello traería aparejado, al consentir que un juez puede ser “desplazado” de la una investigación por un reclamo público. De aceptarse ello, se estaría otorgando a las partes un poder de hecho para separar según su arbitrio al juez interviniente, con olvido de la garantía constitucional del “juez natural” —por otra parte, la garantía de imparcialidad es para las partes, es decir, opera en su beneficio—.
Por tal motivo, habré de rechazar la inhibitoria decretada por el Dr. Norberto M. Oyarbide y elevar el expediente al Superior a efectos de que se establezca el magistrado que deberá entender en los hechos denunciados a fs. 21/5.
RESUELVO:
I.- RECHAZAR la inhibitoria decretada por el titular del Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 5, Dr. Norberto M. Oyarbide, a fs. 27/30 del presente expediente y, en consecuencia, EXTRAER TESTIMONIOS de las partes pertinentes a fin de formar incidente de inhibición, que deberá ser elevado al Superior a fin de que allí se dirima la cuestión (arts. 57 del código de rito).
Notifíquese.
En igual fecha se cumplió. Conste.