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REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

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noviembre de 2011.

“Así las cosas, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensiónales y prestaciones

económicas, como el auxilio funerario, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 le

corresponden a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social - UGPP, pues con anterioridad a esa fecha quien se

encarga de esos asuntos es CAJANAL, hasta tanto la UGPP asuma la totalidad de funciones

que le correspondía a esa entidad. Ahora bien, de conformidad con el material probatorio

obrante en el proceso tenemos que la accionante elevó a CAJANAL una petición el 30 de

octubre de 2.007, la cual volvió a realizar el 10 de junio de 2.008, por tanto de

conformidad con la normatividad anteriormente referida es claro que la

UGPP,

es

incompetente para resolver sobre las peticiones debido a su fecha de presentación. Se

resalta que no existe prueba que CAJANAL haya enviado documentación alguna a la UGPP,

tal como lo indica ésta en el escrito de impugnación. Ahora bien, la decisión del A quo es

acertada al afirmar que aun cuando el no pago del auxilio funerario no tenga la entidad de

vulnerar el derecho al mínimo vital de la accionante, lo cierto es que se le ha violentado el

derecho de petición pues no se le había brindado una repuesta sobre la petición del

reconocimiento y pago del auxilio funerario que reclamaba”.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2.012)

Magistrado Ponente: CARLOS H. JARAMILLO DELGADO

Expediente 19001333100420120005801

Actor ALINA AMERICA CAMPO DE SEGOVIA

Demandado CAJANAL-E.I.C.E.-EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Acción TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contra la sentencia de 30 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, en la cual se tuteló el derecho de petición de la accionante.

I. ANTECEDENTES Hechos

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Como fundamento fáctico de sus pretensiones expuso los siguientes:

Que la accionante era cónyuge de José Félix Segovia quien murió en esta ciudad el 19 de octubre de 2007.

Que en consecuencia de lo anterior, el 30 de octubre de 2007 solicitó el reconocimiento del auxilio funerario a CAJANAL E.I.C.E con la documentación correspondiente para tal efecto. Petición que se reiteró nuevamente el 11 de junio de 2008 en atención a que la entidad no había emitido ninguna respuesta.

Por medio de un periódico de circulación nacional CAJANAL E.I.C.E. asignó el turno No 14423 para realizar el pago del auxilio funerario, situación que llevó a la accionante a que se comunicara vía telefónica con la receptoría de expediente de CAJANAL, en donde le informaron que la entidad contaba con 15 días y cuatro meses para contestar la petición. Que de lo anterior, se puede observar que la negligencia de CAJANAL E.I.C.E ha persistido por 5 años lo cual vulnera su derecho de petición, debido proceso y mínimo vital.

Pretensiones

Solicitó se tutele sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, y debido proceso, así como el reconocimiento y pago del auxilio funerario.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CAJANAL E.I.C.E pese a haber sido notificada en debida forma no realizó pronunciamiento alguno respecto de la presente acción.

Por su parte la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- realizó de manera extemporánea la contestación

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1

El A quo explicó que era improcedente ordenar el reconocimiento y pago del auxilio funerario por medio de la acción de tutela, ya que de conformidad con la Ley, le correspondía a la administradora o aseguradora reconocer o negar el auxilio solicitado, y que en el evento de que sea negado, se debe acudir a la vía judicial, así como también que la suma de dinero reclamada no tiene la magnitud de vulnerar el mínimo vital. De otra parte encontró demostrado que el derecho de petición de la accionante se encuentra vulnerado, pues estaba demostrado que ninguna de las entidades accionadas emitió una respuesta de fondo a las varias solicitudes efectuadas; en consecuencia tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó que CAJANAL en Liquidación E.I.C.E y la UGPP de manera coordinada y de acuerdo al ámbito de sus competencias, profirieran el acto administrativo por el cual respondiera de fondo a la solitud elevada por ALINA AMERICA CAMPO.

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La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UPGG-.

Esta entidad solicita se declare la falta de legitimación por pasiva debido a que la petición que realizó la accionante fue hecha el 30 de octubre de 2.008 y reiterada el 11 de junio del mismo año, esto es antes de la entrada en vigencia del Decreto 4269 de 2011, momento para el cual la encargada de contestar la solicitud efectuada era CAJANAL E.I.C.E.- en Liquidación.

Al respecto explicó que los procesos judiciales, incluyendo las acciones de tutela, el cumplimiento de los fallos, y demás reclamaciones en curso o que pudieran iniciarse, que guarden relación con las solicitudes realizadas antes del 8 de noviembre de 2011, las resolverá y les dará tramite CAJANAL E.I.C.E. – en Liquidación, hasta tanto la UGPP, asuma dichas funciones y se efectúe la entrega formal correspondiente estipulada en el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011.

Que esta entidad se encuentra imposibilitada para proferir un acto administrativo que reconozca o niegue las sumas de dinero que se reclaman, sin contar con los elementos de juicio necesario para ello, los cuales obran en el expediente pensional del accionante, ni con la competencia para decidir acerca de la determinación del derecho prestacional y que del mismo modo, una eventual orden de amparo judicial en este sentido, haría recaer sobre ella una obligación imposible de cumplir, pues se estaría desconociendo los postulados de los artículos 6 constitucional y 5 de la Ley 489 de 1.998.

Finalmente señala que no existe un nexo de causalidad entre la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y el accionar de la UGPP debido a que no tiene la obligación de responder a la petición de la accionante por cuanto fue elevada a CAJANAL E.IC.E.

CAJANAL E.I.C.E. – En Liquidación.

Impugnó la decisión de manera extemporánea.

CONSIDERACIONES

Breve referencia al derecho de petición

La H. Corte Constitucional, en sentencia T -137 de 4 de marzo de 2.011, respecto al núcleo esencial del derecho de petición, sostuvo lo siguiente;

La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que el núcleo esencial de un derecho fundamental puede definirse como el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares.

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Norma Superior, es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o ante los particulares en los eventos que establezca la ley, con miras a obtener información o pronta resolución a una solicitud. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución 2Folio 36 a 39

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determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno. Por ello se ha dicho que es garantía del desarrollo de una democracia participativa, en la medida que permite una interacción directa entre administrados y autoridades.

Esta Corporación, con el devenir jurisprudencial, ha delineado en relación al derecho de petición, unas condiciones mínimas que debe cumplir una respuesta, para que se entienda garantizado este derecho, y es así como en la Sentencia T-1160A de 2001,3 la Corte sostuvo que la misma debe cumplir con estos requisitos: “1. Oportunidad. 2. Resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ponerse en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”.4

El término legal que tiene la autoridad para dar respuesta a las peticiones de información que se les formula es de 15 días5 siguientes a la fecha de recibo de la petición, si la

destinataria de la solicitud considera que dentro de dicho término no alcanza a dar contestación, así lo deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora, y señalando a la vez la fecha en que se resolverá.

Igualmente, el derecho de petición de información incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y de los particulares cuando a ello hubiere lugar y, en particular a que se expida copia de sus documentos.6”

En síntesis, el derecho de petición es un derecho fundamental autónomo que comprende en esencia, la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares, y la garantía constitucional de una resolución sustantiva, pronta, concreta y puesta en conocimiento del peticionario.

Cabe precisar que aun cuando la entidad accionada sea CAJANAL E.I.C.E el plazo para responder las peticiones respecto del reconocimiento y pago del auxilio funerario se rige por los previstos en la ley, así se precisó en la sentencia T 077 de 2.010:

“En lo relacionado con los plazos para el reconocimiento y pago del auxilio funerario, de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, no se aprobaron los términos presentados en el plan de acción, indicando la Corte que, mientras no sea presentado un nuevo estimado que se considere razonable, serán los previstos en la ley.”

EL JUICIO DE LA SALA

La Sala encuentra que el sub examine se contrae a determinar cuál es la entidad que debe responder a la petición de Alina América Campo de Segovia, a través de la cual pretende se reconozca y pague el auxilio funerario, al que presuntamente tiene derecho, toda vez que la UGPP en la impugnación manifestó que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 4289 de 2011 carecían de competencia para ello.

Ahora bien, el Decreto 4289 de 2.011 en su artículo primero, trata sobre la distribución de competencias en materia pensional y prevé que será Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP- quienes realizarán la ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines de la siguiente manera:

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MP. Manuel José Cepeda Espinosa

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Al respecto se pueden consultar las sentencias T-377 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-476 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-957 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-134 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-547 de 2009, entre otras.

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1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.

Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 201l. (Destaca la Sala)

(…)

3.Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios

A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo. (Subrayado fuera del original)

Parágrafo. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes..7”

En concordancia con lo anterior el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011 establece:

“ARTÍCULO 64. CONTINUIDAD DE ACTIVIDADES DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.

Cajanal EICE en liquidación continuará realizando las actividades de que trata el artículo 3o del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a más tardar el 1o de diciembre de 2012. Para garantizar la continuidad de los procesos que le deben ser transferidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 1o del Decreto 2040 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, efectuará especial seguimiento a los contratos de administración u operación suscritos o que suscriba Cajanal EICE para desarrollar las actividades del artículo 3o del Decreto 2196 de 2009.” Así las cosas, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, como el auxilio funerario, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 le corresponden a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, pues con anterioridad a esa fecha quien se encarga de esos asuntos es CAJANAL, hasta tanto la UGPP asuma la totalidad de funciones que le correspondía a esa entidad.

Ahora bien, de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso tenemos que la accionante elevó a CAJANAL una petición el 30 de octubre de 2.007, la cual volvió a realizar el 10 de junio de 2.008, por tanto de conformidad con la normatividad anteriormente referida es claro que la UGPP, es incompetente para resolver sobre las

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peticiones debido a su fecha de presentación. Se resalta que no existe prueba que CAJANAL haya enviado documentación alguna a la UGPP, tal como lo indica ésta en el escrito de impugnación.

Ahora bien, la decisión del A quo es acertada al afirmar que aun cuando el no pago del auxilio funerario no tenga la entidad de vulnerar el derecho al mínimo vital de la accionante8, lo cierto es que se le ha violentado el derecho de petición pues no se le había brindado una repuesta sobre la petición del reconocimiento y pago del auxilio funerario que reclamaba.

Así, la falencia de la providencia impugnada consiste en que no se identificó de manera correcta a la entidad que debía cumplir con el fallo, pues en este caso CAJANAL es quien con su actitud ha originado la violación del derecho de petición de Alina América Campo y quien legalmente tiene la competencia para emitir una respuesta, pues el hecho de que le haya asignado un turno para resolver la petición en nada repercute para la materialización del derecho de petición, más aún si se tiene en cuenta que la solicitud se debió tramitar de conformidad con lo establecido en el C.C.A sobre la materia, esto es 15 días siguientes al recibo de la petición.

Por tanto, la Sala declarará la falta de legitimación por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pues teniendo en cuenta la fecha en la que se radicaron las peticiones y de conformidad con el decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, la competencia para conocer de estos asuntos corresponde a CAJANAL, en consecuencia se modificará el numeral segundo de la providencia impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia 30 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, el cual quedará así:

“ORDENAR A CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, - en caso de no haberlo hecho, - que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo resuelva de fondo, si no lo hubiere hecho, la petición elevada por ALINA AMERICA CAMPO DE SEGOVIA respecto del reconocimiento y pago del auxilio funerario al que presuntamente tiene derecho.”

8“Finalmente respecto a la reclamación que por vía de tutela hace la accionante para obtener el pago del auxilio funerario, es del

caso anotar que el mismo deberá se reclamado ante la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto la acción de tutela no es procedente para reclamar sumas de dinero que como ésta no tienen la magnitud de vulnerar el mínimo vital de la accionante.”sentencia T 1229 de 2.003,

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TERCERO: Confirmar en los demás aspectos la sentencia impugnada.

CUARTO: Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en acta.

Los Magistrados,

CARLOS H. JARAMILLO DELGADO

Referencias

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