1) El pago de una suma de dinero (no la entrega de cosas, aunque fueren compu-tables en dinero).
2) En cantidad determinada o líquida. Este requisito quedará cumplido cuando la cantidad consignada en el documento que se acompañe lo sea en dinero efectivo, expresada en euros.
Nada dice la Ley acerca de la posibilidad de que la deuda dineraria se exprese en otra mo-neda extranjera, pero en atención a lo establecido en el art. 577 LEC acerca de la ejecución dineraria, parece que no existiría inconveniente en considerarla líquida si se cumplieran estas dos exigencias: 1ª) Que se trate de moneda convertible admitida a cotización oficial (lo que se comprobará en el BOE); y 2ª) Que la obligación de pago en dicha moneda esté autorizada administrativamente (lo que se acreditará mediante la certificación del organismo competen-te: la Dirección General de Transacciones Exteriores), o resulte legalmente permitida (lo que se acreditará con la cita de la norma que permita la operación).
3) Que la deuda esté vencida y sea exigible, por haber vencido el plazo para su cumplimiento, si se hubiere señalado, y no estar sometida a condición, todo lo cual resultará normalmente del propio documento que se acompañe.
b) El requisito de la buena apariencia de la reclamación
En cuanto al requisito de la buena apariencia, baste señalar aquí que el documento a acompañar con la petición no es un título que incorpore el derecho de crédito que se reclama, sino el medio que permite comprobar la existencia de un principio de prueba del derecho del peticionario. Se trata, en definitiva, de un presupuesto procesal que condiciona la admisión de la demanda o petición inicial y la existencia misma del proceso monitorio. De los documentos, sus clases y su contenido, nos ocuparemos posteriormente al responder al epígrafe que se refiere expresamente a ellos.
V. COMPETENCIA
La competencia objetiva para conocer de este procedimiento se atribuye a los Juzgados de Primera instancia y la territorial se determina legalmente con arreglo a estos dos fueros:
1) Con carácter general, será competente, en primer lugar, el juzgado del domici-lio o residencia del deudor, y en el caso de que no fueran conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago.
2) Cuando la deuda reclamada consista en cantidades debidas en concepto de gastos comunes de una comunidad de propietarios de inmuebles, además de los anteriores, será también competente el juzgado del lugar donde se halle la finca, a elección del solicitante (art. 813).
Esta atribución de competencia se realiza por la LEC con carácter imperativo, exclusivo y excluyente de cualquier otra posibilidad, de manera que en ningún caso serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en los arts. 55 y 56. Consecuencia de ello será que al venir fijada la competencia territorial por normas imperativas, el juzgado deberá examinar de oficio su propia compe-tencia territorial inmediatamente después de presentada la solicitud, conforme a lo establecido en el art. 58 LEC.
El TS ha declarado que también es posible apreciar de oficio la falta de competencia te-rritorial después de admitida a trámite la demanda, cuando, no habiéndose podido efectuar el requerimiento de pago en el domicilio facilitado por el acreedor, se comprueba por el Juz-gado, tras la pertinente averiguación, que el verdadero domicilio del deudor se encuentra en la circunscripción de un partido judicial distinto y que ese cambio se produjo antes de la presentación de la solicitud inicial. En esos casos de “conocimiento sobrevenido” del verda-dero domicilio del deudor (no de simple cambio de domicilio de éste después de iniciado el proceso) se ha considerado que no es aplicable el artículo 411 LEC y que debe ser prevalente la aplicación del artículo 813 LEC.
VI. PROCEDIMIENTO: PETICIÓN INICIAL Y
DOCUMENTOS
A) Petición inicial
Al acto de parte por el que se insta la incoación del procedimiento no se le de-nomina en la LEC demanda, sino “petición” (art. 814), lo cual denota el propósito del legislador de conferir la mayor sencillez posible a este acto inicial, y se corresponde, además, con la particularidad de una actuación procedimental caracterizada por la ausencia de contradicción. Pero entraña, en definitiva, un acto de postulación en el que además de ejercitarse el derecho de acción o de petición, debe contenerse, si-quiera de forma sucinta, la expresión de la pretensión que se ejercita.
La forma debe ser escrita y su contenido mínimo el siguiente:
1) Los datos relativos a la identidad y domicilio del acreedor peticionario.
2) Los datos relativos a la identidad, domicilio, residencia o lugar en que pueda ser hallado el deudor, a efectos de ser requerido.
3) Una exposición sucinta del origen de la deuda. 4) La indicación de su cuantía (art. 814.1).
Esta petición inicial podrá redactarla por sí el peticionario o formularla cumpli-mentando un modelo impreso que facilite la exposición de los extremos anterior-mente mencionados. El modelo de impreso normalizado fue aprobado por el Pleno del CGPJ en la Instrucción 1/2002, de 5 de noviembre, debiendo ser editado y puesto a disposición de los ciudadanos por el Ministerio de Justicia o por la correspondien-te Comunidad Autónoma con compecorrespondien-tencia transferida sobre medios macorrespondien-teriales en materia de Justicia. La puesta a disposición se hará en los Decanatos de los Juzgados o en las oficinas de servicios comunes, donde existan, o en los propios Juzgados.
A la petición inicial se deberá acompañar el documento o documentos de los que resulte la buena apariencia jurídica de la deuda.
B) Documentos
Esos documentos los agrupa el art. 812 LEC del siguiente modo:
1) Aquellos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o mar-ca o con cualquier otra señal, físimar-ca o electrónimar-ca, proveniente del mismo. En este apartado cabría incluir las cartas o boletines de pedido, hojas de encargo de trabajo,
presupuestos aceptados, compromisos adquiridos por correo electrónico, compras por internet y cualesquiera otros instrumentos en los que quede constancia gráfica, grabada o archivada del signo representativo de la identidad del deudor, emanado de él, y que sea expresivo de la conformidad y aceptación prestada por el mismo a la deuda que contrae.
2) Las facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cuales-quiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. En estos documentos la falta de constancia expresa de la aceptación del deudor se suple por la apariencia que di-mana de los usos establecidos en tráfico ordinario que sea propio de la actividad de que se trate.
3) Aquellos documentos en los que conste una deuda de cualquier otro modo al señalado en los apartados anteriores, cuando al mismo se acompañen otros docu-mentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera entre acreedor y deudor. Este sería, por ejemplo, el caso en que se aportaran los documentos acredi-tativos de una relación de suministro continuado de géneros homogéneos, con la anotación contable demostrativa de su abono regular en ocasiones anteriores, a los que se acompañara la nota de entrega y el cargo impagado de los últimos envíos.
4) La certificación en la que se acredite el impago de cantidades debidas en con-cepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
5) A esta lista hay que añadir, conforme al criterio de “numerus apertus” seguido por la LEC, aquellos otros, a los que se refiere el art. 815.1, que constituyeren, a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, que aparezca con-firmado por lo que se exponga en la petición inicial.
VII. ADMISIÓN
En el art. 815 LEC únicamente se contempla de modo expreso, como requisito de la admisión a trámite de la petición inicial, el examen de la clase e idoneidad de los documentos aportados con la misma. Pero, además de lo concerniente a la aparien-cia de la deuda, el juzgado debe controlar de oficio la concurrenaparien-cia de los siguientes requisitos y presupuestos:
1º) Que la deuda cuyo pago se reclame cumpla las exigencias que para la proce-dencia de este proceso se determinan en el art. 812.1 (dineraria, líquida, vencida y exigible).
2º) Que su cuantía no supere el límite legalmente establecido.
3º) Que el modelo impreso o formulario, o la petición inicial redactada por el in-teresado, contenga los datos exigidos por el art. 814, relativos a la identificación del acreedor y del deudor (es decir, los acreditativos de la legitimación), a la indicación de su domicilio, residencia o lugar en que el último pudiera ser hallado (determinan-te de la atribución de compe(determinan-tencia), y a la expresión sucinta del origen de la deuda.
4º) Que el juzgado al que se presenta la petición es el competente, objetiva y territorialmente, para conocer de la pretensión monitoria. Como ya se indicó an-teriormente al tratar de la competencia, la exclusión de las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en los arts. 55 y 56 LEC supone que la competencia te-rritorial queda fijada por normas imperativas, lo que obliga al órgano jurisdiccional a examinar de oficio su propia competencia territorial inmediatamente después de presentada la solicitud, conforme a lo establecido en el art. 58 LEC.
Si no aparecieren cumplidos estos presupuestos y requisitos se acordará, median-te auto, la inadmisión a trámimedian-te de la petición (o la subsanación, en su caso, del defec-to que fuere considerado subsanable). Si se apreciaren cumplidos dichos requisidefec-tos se admitirá a trámite la petición y el Secretario judicial procederá a requerir al deu-dor para que en el plazo de veinte días pague al peticionario, acreditándolo ante el juzgado, o comparezca ante éste y alegue, sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada. En ese requerimiento se deberá apercibir al deudor de las consecuencias que se de-rivarían del impago y de su silencio.
VIII. REQUERIMIENTO DE PAGO Y POSIBLES
CONDUCTAS DEL DEMANDADO
A) Requerimiento de pago
a) En general: El requerimiento de practicará en la forma ordinaria prevista en el art. 161 LEC, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razo-nes de la negativa al pago, se despachará ejecución contra el demandado por la can-tidad reclamada (art. 815.1). En este supuesto general no se admite el requerimiento por edictos.
Si el deudor no pudiera ser habido por haber abandonado su domicilio e ignorar-se su paradero y, por tal razón, tras las gestiones de averiguación previstas en el art. 156, no resultara posible practicar el requerimiento en la forma establecida en el art. 161, el Tribunal Supremo ha declarado que en esas circunstancias de falta de localiza-ción (a las que se refiere denominando al sujeto desaparecido como deudor volátil), lo procedente sería el archivo de las actuaciones, con devolución al acreedor de la documentación aportada, para que, si así interesa a su derecho, pueda iniciar de nue-vo el proceso en el lugar que considere oportuno, o acudir directamente al proceso declarativo (ATS 5 de enero de 2010).
b) Regla especial: En las reclamaciones de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, el reque-rimiento deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios (art. 9.1.h LPH). Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará por edictos, conforme a lo dispuesto en el art. 164 LEC (art. 815.2).
B) Posibles conductas del demandado
Practicado el requerimiento, el deudor puede adoptar una de estas conductas: a) Atender el requerimiento de pago: Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, ya sea pagando directamente al peticionario, ya compareciendo ante el Juzga-do con tal objeto, tan pronto como acredite haberlo verificaJuzga-do, se le hará entrega de justificante de pago y se archivarán las actuaciones (art. 817). Ello debería comportar la imposición al deudor de las costas que se hubieren causado, conforme a las reglas generales establecidas en los arts. 394 y 395 LEC.
b) No atenderlo ni alegar las razones de su actitud: Si el deudor requerido no acredita el pago o no comparece ante el Juzgado para pagar o alegar las razones que justifiquen su negativa, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecu-ción, bastando para ello con la mera solicitud. Si esa solicitud se produce, se dictará auto despachando ejecución por la cantidad reclamada, con más los intereses legales y costas que se hubieren podido causar (art. 816). El despacho de ejecución com-porta la transformación del procedimiento en un propio proceso de ejecución, que proseguirá con arreglo a lo dispuesto en la LEC para la de sentencias, y en él podrá formularse oposición por el ejecutado por el único motivo previsto para estos casos, es decir, el pago de la cantidad señalada en el auto, que se deberá justificar documen-talmente (art. 556.1).
c) Comparecer y oponerse al pago: Puede, en fin, el deudor comparecer dentro del plazo señalado y presentar escrito de oposición, que habrá de estar firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales, y en el que se deberán exponer sucintamente las razones por las que entienda que no debe en todo o en parte la cantidad reclamada (art. 818.1). Como motivos de oposición podrán alegarse todas las excepciones pro-cesales y materiales que serían propias de un proceso declarativo, y si dicha oposi-ción se fundara en la existencia de pluspetioposi-ción, se actuará, respecto de la cantidad reconocida como debida, del modo establecido en el art. 21 LEC para los casos de allanamiento parcial, es decir, se dictará auto acogiendo la parte de la pretensión que haya sido objeto del allanamiento, cuya resolución será ejecutable conforme a las reglas generales, y quedará limitada la controversia a la parte de la reclamación no admitida por el deudor (art. 818.1, III).
Formulada oposición, total o parcial, se deberá dar traslado de la misma al acree-dor, y el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda, según seguidamente se examina.
IX. LA TRANSFORMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Los supuestos que pueden darse son los siguientes:a) Prosecución como juicio verbal: Si la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal (6.000 euros), el Secretario procederá de inmediato a convocar a las partes a la vista de este procedimiento, que continuará conforme a las reglas que le son propias.
b) Promoción por el acreedor del juicio ordinario: Si el importe de la reclama-ción excediera de dicha cantidad (6.000,01 euros), la prosecureclama-ción del procedimien-to por los trámites del juicio ordinario se hace depender de la voluntad del acreedor. Éste, una vez se le haya dado traslado del escrito de oposición, podrá interponer en el plazo de un mes, ante el propio juzgado, la demanda correspondiente contra el deudor, promoviendo juicio ordinario que se iniciará y continuará con arreglo a las disposiciones por las que se rige.
Si el acreedor no presentara la demanda dentro del indicado plazo, se sobreseerán las actuaciones y se impondrán al acreedor las costas causadas.
c) Regla especial: Cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrenda-tario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá en todo caso por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea la cuantía.
X. ESPECIALIDADES DEL PROCESO MONITORIO
QUE TENGA POR OBJETO LA RECLAMACIÓN DE
GASTOS COMUNES
Para concluir la exposición de lo atinente al procedimiento del proceso monitorio debe hacerse referencia a las especialidades de aquel que tenga por objeto la recla-mación de gastos comunes en las comunidades de propietarios.
El art. 21 de la LPH (al que dio nueva redacción la D.Final 1ª de la LEC), remite al ámbito del proceso monitorio el ejercicio de las pretensiones que tengan por obje-to reclamar a un comunero su participación en los gasobje-tos comunes, señalando las siguientes particularidades:
a) Requisitos: La utilización del procedimiento monitorio requiere 1) el acuerdo previo de la junta de propietarios en que se apruebe la liquidación de la deuda con la comunidad, 2) su notificación al propietario afectado y 3) que de dicho acuerdo se expida por quien actúe como Secretario, con el visto bueno del Presidente, la corres-pondiente certificación que deberá acompañarse a la petición inicial.
b) Objeto: A la cantidad que se reclame podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que se acredite documentalmente, acom-pañando el justificante.
c) Legitimación: Además del Presidente, a quien corresponde la representación de la comunidad, el administrador estará activamente legitimado para instar el proceso si así lo acordase la junta de propietarios.
La petición inicial podrá dirigirse contra el propietario anterior de la vivienda o local cuando, con arreglo a la LPH, deba responder solidariamente con el actual, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir contra este último. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho de repetición.
d) Lugar y forma del requerimiento: como antes dijimos, el requerimiento deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notifica-ciones y citanotifica-ciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de
propietarios (art. 9.1.h LPH). Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se realizará por edictos, conforme a lo dispuesto en el art. 164 LEC (art. 815.2). Es el único caso en que se permite el requerimiento en forma edictal.
e) Medidas cautelares: Cuando el deudor se oponga a la petición inicial, el acree-dor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél para hacer frente a la cantidad reclamada, intereses y costas.
f) Costas: En las costas a cargo del deudor se incluirán los honorarios del abogado y los derechos del procurador cuyos servicios se hubieren utilizado, aunque su inter-vención no fuera preceptiva.
XI. LA COSA JUZGADA
Dispone el art. 818.1 LEC que la sentencia que se dicte en el juicio ordinario o verbal en que se decida la oposición formulada por el deudor, tendrá fuerza de cosa juzgada. Esta afirmación no es más que una aplicación singular del principio general contenido en el art. 222 que la Exposición de Motivos de la LEC explica diciendo que el juicio en que el monitorio se transforma “es entendido como proceso ordinario y plenario y encaminado, por tanto, a finalizar... mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada”. En realidad la declaración que en este sentido hace el citado art. 818.1 es innecesaria, pues aunque nada se dijera, la sentencia que en tales juicios se dictara produciría en todo caso el efecto propio de todas las que deciden definitivamente un proceso ordinario de declaración.
La cuestión que se plantea lo es con referencia al auto que crea el título ejecutivo ante la no oposición del deudor o ante su incomparecencia, en los términos estable-cidos en el art. 816.2 (título judicial de ejecución equivalente a una sentencia).
No se trata de examinar si dicho auto produce los efectos de cosa juzgada formal, pues con esta expresión se alude a la consecuencia derivada de la firmeza conforme a la cual las partes y el tribunal no pueden desconocer lo decidido en la resolución firme que se ha dictado en el curso del proceso, sino de analizar las consecuencias que el auto despachando ejecución produciría en un eventual proceso ulterior (cosa juzgada material).
En principio, la cosa juzgada material, es decir, la causa de orden público que im-pide juzgar de nuevo lo ya decidido, se predica de las sentencias, en cuanto ponen fin al proceso y se pronuncian sobre el fondo del asunto. Los autos que ponen fin al proceso y no deciden sobre el fondo del asunto, no producen cosa juzgada material, pero este no es, evidentemente, el caso del auto que pone fin al proceso monitorio despachando ejecución por la cantidad reclamada, pues en esta resolución se contie-ne la respuesta directa que el órgano jurisdiccional da a la tutela pedida en la preten-sión, es decir, la declaración de la voluntad del Estado sobre la protección que mere-ce en el caso concreto la tutela privilegiada que ha decidido conferir a determinados derechos de crédito, de modo que la materia decidida en este pronunciamiento no podrá ser objeto de otro proceso distinto y ulterior.
Esta es la consecuencia que se desprende de lo establecido en el primer inciso del art. 816.2, cuando limita los motivos de oposición en el proceso de ejecución a los que pudieran formularse contra las sentencias (limitación contenida en el art. 556 que dimana de la existencia de cosa juzgada material); y esta es también la conse-cuencia que directamente se proclama en el último inciso del citado precepto, cuan-do afirma que el solicitante del proceso monitorio y el deucuan-dor ejecutacuan-do no podrán, respectivamente, en un ulterior proceso ordinario pretender la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.