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ACTOR: *****. Morelia, Michoacán, a veintiocho de agosto de dos mil. administrativo número JA-1067/2018-I, interpuesto por *****,

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JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-1067/2018-I.

ACTOR: *****.

AUTORIDAD DEMANDADA:

DIRECTOR GENERAL DEL

ORGANISMO OPERADOR DE AGUA

POTABLE, ALCANTARILLADO Y

SANEAMIENTO DE MORELIA,

MICHOACÁN.

JUEZ RESOLUTOR: CARLOS

CASTILLO GAMIÑO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN.

Morelia, Michoacán, a veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio administrativo número JA-1067/2018-I, interpuesto por *****, por propio derecho, en contra de actos atribuidos al

DIRECTOR GENERAL DEL ORGANISMO OPERADOR DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN, y

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PRIMERO. En escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, compareció

*****, por su propio derecho, a formular demanda administrativa en contra del DIRECTOR GENERAL DEL

ORGANISMO OPERADOR DE AGUA POTABLE,

ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE MORELIA,

MICHOACÁN, señalando como acto impugnado las

determinaciones contenidas en los recibos números ***** y

*****, en cantidades de $28,556.00 (veintiocho mil quinientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.) y $30,722.00 (treinta mil setecientos veintidós pesos 00/100 M.N), por los periodos de consumo “26/sep/2017 al 29/nov/2017” y “29/ene/2018 al

26/mar/2018”, respectivamente.

SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda a la Magistrada Instructora de la entonces Primera Sala Administrativa Ordinaria de este Tribunal, quien se avocó al conocimiento del asunto y mediante acuerdo de doce de junio de dos mil dieciocho, admitió a trámite la demanda en la vía ordinaria administrativa, ordenándose correr traslado al DIRECTOR GENERAL DEL ORGANISMO OPERADOR DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN, a efecto de

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que en el término de ley diera contestación a la demanda planteada en su contra, y se acordó lo procedente en relación a los medios de convicción ofertados.

TERCERO. Mediante acuerdo de seis de agosto de dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada, por contestada la demanda y se acordó lo procedente en relación a los medios de prueba ofertados.

CUARTO. A través de auto de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora ampliando su demanda, se proveyó lo conducente a los medios de prueba ofertados y se ordenó correr traslado a la autoridad demudada para el efecto de que diera contestación a la ampliación de demanda, ello bajo apercibimiento de ley correspondiente.

QUINTO. Mediante acuerdo de fecha dos de octubre de dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada contestando la ampliación de demanda instaurada en su contra y se proveyó lo conducente en relación a los medios de prueba ofertados.

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SEXTO. A través de proveído de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, al no existir pruebas pendientes de admitir, se citó a las partes a la audiencia de ley.

SÉPTIMO. En fecha doce de febrero de dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de ley, en la que se hizo constar la inasistencia de las partes, se desahogaron las pruebas ofrecidas y concluido dicho período, se declaró abierto el período de alegatos, haciéndose constar que únicamente la autorizada en términos amplios de la parte actora hizo uso de este derecho y finalmente se declaró concluida dicha audiencia, por lo que se procede a emitir la sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Fundamentación de la competencia. Este Juez Primero Administrativo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 1, 3, fracción XXXI bis, 143, 144,154, fracción I y IV, 163 A, 163 C fracción VII y 272 del Código de Justicia Administrativa de esta Entidad Federativa, reformado y publicado en el Periódico Oficial del

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Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación y aplicable de conformidad con su artículo PRIMERO y CUARTO transitorio.

SEGUNDO. Acreditación de los actos impugnados. El actor señaló como actos impugnados en el escrito de demanda las determinaciones contenidas en los recibos números ***** y *****, en cantidades de $28,556.00 (veintiocho mil quinientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.) y $30,722.00 (treinta mil setecientos veintidós pesos 00/100 M.N), por los periodos de consumo “26/sep/2017 al

29/nov/2017” y “29/ene/2018 al 26/mar/2018”, respectivamente, visibles a fojas 24 y 25 de autos, mismos que fueron exhibidos por dicho actor en originales, por lo que gozan de pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 424, fracción III en relación con el diverso 530, ambos preceptos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, de aplicación supletoria al Código de la materia por disposición de su artículo 263.

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TERCERO. Determinación de las causales de improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el último párrafo del artículo 205, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez realizado el examen de las constancias que integran el presente juicio, por tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente, este Juzgador analizará las causales de improcedencia o sobreseimiento del juicio administrativo, ya sean planteadas por las partes o las que se adviertan de oficio.

III.1. La autoridad demandada manifiesta que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción I, del artículo 205, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, en virtud de que los recibos impugnados no se encuentran dirigidos al accionante de nulidad sino a diversa persona –*****-.

Manifiesta también, que el contrato de arrendamiento exhibido por el demandante de nulidad celebrado el quince de junio de mil novecientos noventa, carece de eficacia para acreditar su legitimación activa, dado que se trata de una copia fotostática simple, del cual se advierte en sus cláusulas 3 y 4 que el término de dicho contrato fue de doce meses

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forzosos para ambas partes, por lo que éste quedó sin efectos, aunado a que también se estipuló que no se consideraría prorrogado el multicitado contrato, más que mediando convenio por escrito.

Finalmente aduce, que los recibos controvertidos no deben ser considerados como actos de molestia para el particular y mucho menos un crédito fiscal o un acto administrativo, dado que se trata de una “simple información” que no tiene el carácter de definitiva.

Causal de improcedencia que se estima NO SE ENCUENTRA ACTUALIZADA, por las consideraciones que este Juzgador explica a continuación:

En primer término, es necesario citar el contenido del artículo 205, fracción I, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que dispone:

“Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones:

I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; …”

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En esa tesitura, se ha conceptualizado el término

interés jurídico como aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual otorgando una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad; de modo que el acto de autoridad que se reclame en juicio, tendrá que incidir en la esfera jurídica del particular. En otras palabras, el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el Órgano Jurisdiccional demandando la reparación de dicha transgresión.

Así pues, la tutela de un derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, en consecuencia, las

afectaciones deben igualmente ser susceptibles de

apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, lo que implica que el interés jurídico deba acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones.

En el caso que nos ocupa, como ya se precisó con antelación, no se actualiza la causal de mérito, toda vez que

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de los servicios que presta la paramunicipal en su domicilio, lo cual así se desprende de la documental consistente en el original del contrato de arrendamiento

celebrado el quince de junio de mil novecientos noventa, entre ***** –arrendador- y ***** –arrendatario-, mismo que goza de pleno valor probatorio en términos de lo previsto en los artículos 367, fracción III, 433, 434, 440 y 442, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado1.

Sin que sea obstáculo a lo anterior, que la autoridad demandada hubiera objetado el contrato de arrendamiento de mérito en cuanto al valor y alcance probatorio, dado que no fue desvirtuado en cuanto a su autenticidad y contenido por lo cual se le concede pleno valor probatorio.

1“Artículo 367. La ley reconoce como medios de prueba los siguientes:

III. Documentos privados; …”

“Artículo 433. Son documentos privados los vales, pagarés, libros de cuentas, cartas y demás escritos firmados o formulados por las partes o por su orden y que no estén autorizados por notario o funcionario competente.”

“Artículo 434. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, que se presente por el otro, harán fe sin necesidad de reconocimiento, salvo el derecho de objetarlos de falsedad.”

“Artículo 440. El documento privado procedente de los litigantes o de sus causantes, presentado en juicio por vía de prueba y no objetado por la parte contraria, se tendrá por admitido y surtirá sus efectos como si hubiere sido reconocido en toda forma.” “Artículo 442. Los documentos privados se presentarán originales y cuando forman parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.”

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Tampoco es obstáculo a lo anterior, los argumentos de la autoridad demandada en el sentido de que en el contrato de arrendamiento de fecha quince de junio de mil novecientos noventa que nos concierne, en sus cláusulas 3 y 4 se estipuló que el arrendamiento sería por tiempo determinado -doce

meses forzosos para ambas partes- sin prorroga a menos que existiera convenio por escrito; toda vez que no se soslaya por éste Juzgador, que en el caso en particular operó una tacita reconducción por tiempo indefinido, lo cual ocurre una vez vencido el término acordado cuando los contratantes continúan comportándose como si estuviera vigente y sin manifestar o hacer valer su oposición.

Tiene aplicación en lo conducente, la Jurisprudencia 1a./J. 11/2013 (10a.), de la Décima Época con número de registro 2003426, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, materia Civil, página 950, que señala lo que sigue:

“TÁCITA RECONDUCCIÓN POR TIEMPO INDEFINIDO. NO OPERA EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RÚSTICOS POR TIEMPO DETERMINADO (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y JALISCO). La tácita reconducción sólo aplica en los contratos de arrendamiento por tiempo determinado, pues opera una vez vencido el término acordado cuando los contratantes continúan comportándose como si estuviera vigente y sin manifestar o hacer valer su oposición. Ahora bien, conforme a los artículos 2358 a 2360 del Código Civil para el Estado de

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Baja California y 2402 a 2404 del Código Civil del Estado de Jalisco, este último derogado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 25 de febrero de 1995, la tácita reconducción por tiempo indefinido no opera en los contratos de arrendamiento de predios rústicos por tiempo determinado, pues vencido el contrato tendrá derecho el inquilino, siempre que esté al corriente en el pago de las rentas, a que se le prorrogue por un año más, y si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio se entenderá renovado el contrato por otro año. Lo anterior es así en virtud de que el legislador previó expresamente la actualización de la tácita reconducción por tiempo indefinido respecto del arrendamiento por tiempo determinado de predios urbanos, pero no para los rústicos, pues respecto de éstos sólo refirió la renovación por un año.”

En ese contexto, si el demandante de nulidad *****, ocurrió a demandar las determinaciones contenidas en los recibos números ***** y *****, en cantidades de $28,556.00 (veintiocho mil quinientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.) y $30,722.00 (treinta mil setecientos veintidós pesos 00/100 M.N), por los periodos de consumo “26/sep/2017 al

29/nov/2017” y “29/ene/2018 al 26/mar/2018”, respectivamente, lógico es que sigue rentando el inmueble

ubicado en *****, colonia *****, C.P.*****, Morelia, Michoacán,

donde se encuentra la farmacia veterinaria de su propiedad, negociación que incluso se hace alusión en los propios recibos controvertiros, deduciéndose de esa manera que los contratantes ***** –arrendador- y ***** –arrendatario- continúan comportándose como si estuviera vigente el contrato de

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arrendamiento de referencia, sin que de autos se advierta lo contrario.

Por otro lado, tampoco se actualiza la causal prevista en el artículo 205, fracción I, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, en virtud a que se considera que los actos traídos a juicio se traducen en la

determinación de un adeudo por concepto de los servicios que presta la autoridad demandada Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, Michoacán, en el domicilio del hoy actor, por lo que constituye un acto administrativo pues el adeudo establecido, se encuentra sin duda alguna determinado y configurado, pues existe una cantidad líquida, de la cual en cualquier momento podría iniciarse el procedimiento de cobro de dicho adeudo.

Lo anterior es así, en virtud de que se está en presencia de documentos -recibos números ***** y *****- que en términos del artículo 154 fracción I del citado Código, contiene la determinación de un crédito fiscal al haberse señalado en cantidad líquida la cantidad total a pagar de $28,556.00 (veintiocho mil quinientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.) y $30,722.00 (treinta mil setecientos veintidós pesos

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00/100 M.N), respectivamente, entre otros conceptos por los

de “SUMINISTRO DE AGUA”, “SERVICIO

ALCANTARILLADO”, “SERVICIO SANEAMIENTO”,

“RECARGOS”, e “IVA”.

En ese contexto, con independencia de la

denominación del documento que lo contiene –AVISO RECIBO-, los actos impugnados deben ser analizados tal como aparezcan probados en autos; de ahí que para efectos de la procedencia del juicio en contra de la determinación del crédito, se tome en consideración no la denominación del

documento (AVISO RECIBO) sino su contenido

específicamente en la parte en que se determinó el adeudo fiscal, a través del cual la parte actora conoció el citado adeudo.

Bajo ese contexto, en lo referente a los actos impugnados consistentes en los recibos de pago números

***** y *****, constituyen la manifestación unilateral de voluntad externa de la autoridad demandada de establecer un adeudo por diversos conceptos a cargo de la parte actora, lo cual no se trata de un concepto indeterminado, sino concreto,

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que tiene por objeto crear y transmitir a la actora una fuente de obligaciones de pago de los conceptos antes precisados con motivo de la prestación de los servicios que presta la autoridad demandada en el domicilio del impetrante de nulidad, por lo cual, el contenido de los actos impugnados que nos concierne, son los documentos en los que se contienen los elementos que indican que la obligación de pago a cargo del actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, del Código de Justicia Administrativa del Estado2.

Motivos anteriores por los cuales no se actualiza la causal de improcedencia prevista ene l artículo 205, fracción I, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, pues los actos impugnados sí constituyen actos administrativos definitivos, los cuales sí causan afectación al interés jurídico del actor.

Resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia PC.V. J/12 K (10a.), sustentada por el Pleno del Quinto Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo II, Febrero de 2017, página 1510, cuyo rubro y texto dicen:

2

Artículo 6. El acto administrativo es la manifestación unilateral de voluntad externa, concreta y ejecutiva, emanada de las autoridades administrativas, en el ejercicio de sus facultades cuya finalidad es la satisfacción del interés general, que tiene por objeto, crear, transmitir, declarar, modificar o extinguir una situación jurídica concreta.”

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“ORGANISMO OPERADOR MUNICIPAL DENOMINADO AGUA DE HERMOSILLO. TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES LA ORDEN DE PAGO DE ADEUDOS Y/O AVISOS DE COBRO, DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. Los artículos 5, 15, 16 y 27 a 29, del Reglamento de la Prestación y Uso de los Servicios Públicos de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales de Hermosillo, Sonora, establecen las condiciones para la prestación del servicio de agua potable, las cuales deben consignarse en el contrato respectivo, el cual no emerge en un plano de igualdad, ya que lo aprueba y expide unilateralmente el Organismo Operador Municipal denominado Agua de Hermosillo, es decir, dicha dependencia de la administración pública municipal dispone y ordena el contenido que deben tener los contratos mencionados, sin que puedan modificarse ni alterarse; asimismo, las obligaciones que derivan de la contratación, como lo relativo a la facturación, medición, contenido del recibo, periodos de consumo, pago y demás conceptos relacionados con el suministro de agua, están contemplados en el reglamento citado, sin que el usuario pueda sugerir una modificación; y, los aspectos relacionados con la tarifa aplicable, garantías, duración del contrato, fecha límite de pago, horario del suministro, casos de suspensión, requisitos para la reanudación del servicio, responsabilidades del suministrador por interrupción del servicio, causas de modificación o terminación del contrato, constituyen condiciones del contrato que derivan, no de la voluntad del Organismo Operador Municipal denominado Agua de Hermosillo ni del usuario, sino del reglamento indicado. En ese sentido, los actos del organismo referido, relacionados con la prestación del servicio de suministro de agua potable, son actos administrativos y de autoridad, ya que no pueden considerarse como actos celebrados entre particulares en un plano de coordinación, pues el organismo aludido, actúa en situación de superioridad respecto de su co-contratante, ya que puede imponerle las cláusulas del convenio, por lo que no queda al particular ni la posibilidad jurídica de discutirlas, lo cual destruye la idea misma del contrato, pues si las voluntades que en él deben intervenir no contribuyen a su formación, sino que sólo una de ellas lo impone y la otra se limita a aceptarlo, porque no puede jurídicamente discutirlo, entonces no existe bilateralidad de voluntades -elemento esencial del acto contractual-. Por tanto, los actos que realice el Organismo Operador Municipal denominado Agua de Hermosillo, relacionados con la prestación del servicio de suministro de agua potable,

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son actos administrativos y de autoridad, incluidos desde luego, las órdenes de pago de adeudos y avisos de cobro.

*Lo resaltado es de este Juzgador.

III.2. Por otro lado, se tiene que la autoridad demandada en su escrito de contestación de demanda, señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción lV del artículo 205 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, respecto del recibo número *****, debido a que existe consentimiento tácito por la parte actora, al haber transcurrido el término de cuarenta y cinco días para impugnarlo.

En consideración de este Juzgador, NO SE

ACTUALIZA la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada como se analiza a continuación.

Preliminarmente debe precisarse, que la causal referida establece que el juicio ante este Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da éste únicamente cuando no se promovió el juicio ante el Tribunal en los plazos que señala el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, que para la presentación de demanda se establece en el

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artículo 223 de dicho ordenamiento, que debe realizarse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado, o en que haya tenido conocimiento de él o de su ejecución, o se haya ostentado sabedor del mismo, cuando no exista notificación legalmente hecha.

Ahora bien, la parte actora presentó demanda de nulidad en contra de las determinaciones contenidas en el recibo número *****, por concepto de los servicios que presta la paramunicipal en el domicilio del demandante de nulidad, refiriendo tener conocimiento de dicho acto el treinta de marzo de dos mil dieciocho, sin que la demandada haya demostrado, en su caso, que le hubiera notificado en fecha anterior a la que manifestó el accionante, la determinación respectiva por los conceptos que presta la precitada paramunicipal en el domicilio del actor, de ahí, que se tenga por cierta la fecha en que el accionante manifestó conocerlo.

Sirve de apoyo la tesis número I.1o.A.21 K, de la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, Octubre de 2009,

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materia Común, en la página 1520, del rubro y texto siguiente:

DEMANDA DE AMPARO CONTRA LEYES. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO LUGAR EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO POR EL GOBERNADO.

De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo, el término para promover la demanda de garantías es, por regla general, de quince días, el cual debe computarse desde el día siguiente a) al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o, c) al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. En el supuesto del inciso a), cuando el acto de aplicación provenga de la autoridad, el plazo debe computarse a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, mientras que en las hipótesis precisadas en los incisos b) y c) implica que no exista una notificación formal conforme a la ley que rige el acto, por lo que el término debe computarse a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento o se ostente sabedor de los actos reclamados. En consecuencia, si la quejosa impugna una ley con motivo del primer acto de aplicación realizado por ella, resulta incuestionable que el plazo de quince días se inicia a partir del día siguiente al en que se autoaplicó la norma; por tanto, si a la fecha de su presentación ya había fenecido dicho plazo se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo.”

De manera que si adujo conocer el acto impugnado el treinta de marzo de dos mil dieciocho, el plazo de cuarenta y cinco días hábiles previsto en el citado numeral 223 del código de la materia, inició a contar el dos de abril de dos mil dieciocho, y feneció el cinco de junio del mismo año, y si la demanda fue presentada el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, como obra en el sello estampado por la Oficialía de Partes de este Tribunal, visible a foja 3 de autos resulta evidente que fue presentada de manera oportuna, de ahí que no se actualice la causa de improcedencia invocada.

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Al no actualizarse diversa causa de improcedencia o de sobreseimiento en el presente juicio, se procede al análisis de los actos impugnados a la luz de los conceptos de violación hechos valer por la parte actora.

CUARTO. Fijación de la litis. Conforme a los planteamientos de las partes y al desarrollo del proceso, la litis en el presente juicio se circunscribe a lo siguiente:

- Determinar la legalidad o ilegalidad de

determinaciones contenidas en los recibos números

***** y *****, en cantidades de $28,556.00 (veintiocho mil quinientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.) y

$30,722.00 (treinta mil setecientos veintidós pesos 00/100 M.N), respectivamente, esto es, si las determinaciones contenidas en éste, se encuentran debidamente fundadas y motivadas.

QUINTO. Estudio de la litis fijada. En términos del artículo 273 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, este Juzgador determina entrar al estudio de

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las personas y acciones materia del presente juicio a fin de establecer la legalidad o ilegalidad de los actos impugnados, tomando en consideración lo establecido por el artículo 274 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, que señala que la sentencia deberá examinar primero las causas de ilegalidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana.

Análisis que se realiza sin que resulte procedente transcribir literalmente el contenido de los conceptos de violación aducidos por la parte actora por razón de economía procesal, debiendo considerarse reproducidos como si a la letra se insertasen, para los efectos a que haya lugar.

Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia VI.2o. J/129, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril de 1998, página 599, cuyo rubro y texto dicen:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.”

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Al respecto, también se cita la Jurisprudencia con registro número 164618, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830, materia Común que se transcribe:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

V.1. Derivado de lo anterior, este Juzgador procede al estudio de una parte del concepto de violación marcado como “SEGUNDO” en el cual medularmente refiere el demandante que devienen ilegales las determinaciones contenidas en los actos impugnados, contenidos en los

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recibos números ***** y *****, en virtud de que no se encuentran fundadas y motivadas.

Al respecto, la autoridad demandada en su escrito de

contestación de la demanda, medularmente manifestó que es improcedente el concepto de violación, dado que los actos impugnados no deben ser considerados como un acto de molestia para el particular y mucho menos un crédito fiscal o acto administrativo.

En consideración de este Juzgador, los argumentos del demandante de nulidad de referencia devienen

FUNDADOS, como se expone a continuación:

Inicialmente, es conveniente establecer que debe entenderse la fundamentación como la obligación de la autoridad para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada en sus actos, y la motivación como aquélla explicación a que se encuentra obligada la autoridad para expresar, por escrito, por qué aplica la consecuencia legal prevista en la norma, al caso concreto que se le presenta, es decir, se traduce en la indicación del conjunto de circunstancias objetivas que llevan

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a la autoridad a subsumir, en la hipótesis legal, una determinada y concreta situación de hecho, en otras palabras es el antecedente que preceden y provoca el acto.

Sirve de sustento a lo anterior, el contenido de la tesis3, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que a la letra establece:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Se entiende por fundamentación de los actos de autoridad, la expresión, con precisión, del precepto o preceptos legales aplicables al caso; y por motivación, al señalamiento, también con precisión, de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.

Asimismo, apoya lo precisado en el párrafo precedente, la jurisprudencia4 cuyo rubro y texto indican:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas

3

Registro No. 226998. Localización: Octava Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, IV Segunda Parte-1, Julio-Diciembre 1989. Página: 261. Materia(s): Común.

4

Registro No. 394216. Localización: Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Apéndice 1995, Tomo VI Parte SCJN. Página: 175. Materia(s): Común.

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aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Así pues, para estar en posibilidades de determinar si la autoridad demandada cumplió o no con el requisito previsto en la fracción III, del artículo 36, del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán5, es menester analizar el contenido de los actos impugnados contenidos en los recibos números

***** y ***** -visibles a fojas 24 y 25 de autos- de los cuales se colige esencialmente lo siguiente:

 Los recibos corresponden al domicilio ubicado en la *****, colonia *****, C.P.*****, Morelia, Michoacán.

 El número de contrato en ambos recibos es el

*****.

 En el recibo número ***** se advierten 15 meses de adeudo, mientras que en el recibo número ***** se advierten 19 meses de adeudo.

 El periodo de consumo que se señala el recibo número ***** es de “26/sep/2017 al 29/nov/2017”;

mientras que el periodo de consumo que se señala el

5

Articulo 36.- Los actos administrativos que se deban notificar contendrán por lo menos los siguientes requisitos:

III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; y …”

(25)

recibo número ***** es de “29/ene/2018 al 26/mar/2018”.

 En ambos recibos el número de medidor es el

*****, el tipo de servicio es comercial servicio

medido, giro “Farm. Veterinaria/Dist”.

 En el recibo número *****, aparece una lectura

anterior de *****; mientras que en el recibo número

***** aparece una lectura anterior de *****.

 En el recibo número *****, aparece una lectura

actual de *****; mientras que en el recibo número *****

aparece una lectura actual de *****.

 En el recibo número *****, aparece un consumo de

84 m3 y anomalía toma de lectura “casa cerrada”, se

aplica “promedio de toma”; mientras que en el recibo número ***** solo aparece un consumo de 23 m3.

 En el recibo número *****, aparece un adeudo

anterior de “01-12-17” en cantidad de $20,519.20 y un total a pagar de $28,556.00; mientras que en el recibo número *****, aparece un adeudo anterior de

“02-04-18” en cantidad de $23,460.40 y un total a pagar de $30,722.00.

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De lo anteriormente transcrito se colige que efectivamente como lo argumenta el demandante, las determinaciones contenidas en los actos impugnados consistentes en los recibos números ***** y *****, emitidos por el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, Michoacán, no cumplen con lo previsto en el artículo 36, fracción III, del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, puesto que lo único que se colige son diversos conceptos e importes, que sin duda causan incertidumbre al demandante, dejándolo en

estado de indefensión jurídica, puesto que no se

mencionan las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la autoridad demandada tuvo en consideración para así determinarlos, es decir, que no existe una relación lógica jurídica de los períodos de adeudo, períodos de consumo, de las lecturas anteriores, lecturas actuales, así como de los metros cúbicos consumidos en el inmueble del demandante de nulidad, lo cual trae como consecuencia una indebida fundamentación y motivación de los actos impugnados.

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En esa guisa, al no estar debidamente fundadas y motivadas las consideraciones de la autoridad demandada para determinar y requerir los pagos en cantidades de

$28,556.00 (veintiocho mil quinientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.) y $30,722.00 (treinta mil setecientos veintidós pesos 00/100 M.N), respectivamente, pues no se colige como fue que obtuvo los montos a pagar, trae como consecuencia la ilegalidad de las determinaciones contenidas en los actos impugnados que nos concierne.

Luego entonces, ante la indebida fundamentación y motivación contenida en los actos impugnados de mérito, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 275, fracción II y 278, fracción II, del Código de Justicia Administrativa del Estado, este Juzgador procede a decretar la ilegalidad y por ende la nulidad lisa y llana de las determinaciones y requerimientos de pago contenidos en los recibos números ***** y *****, en cantidades de $28,556.00 (veintiocho mil quinientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.) y $30,722.00 (treinta mil setecientos veintidós pesos 00/100 M.N), respectivamente, emitidos por el Organismo

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Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, Michoacán, visibles a fojas 24 y 25 de autos.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia número I.7o.A. J/31 de la Novena Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, octubre de 2005, página 2212, que textualmente establece:

NULIDAD. REGLAS PARA SU DETERMINACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL DISTRITO FEDERAL. Los artículos 80 a 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no prevén textualmente las figuras jurídicas de "nulidad lisa y llana" o "nulidad para efectos", limitándose a precisar que dicho tribunal podrá decretar la nulidad de los actos impugnados, y que sus sentencias habrán de ejecutarse en los términos que dispongan éstas. A efecto de determinar si la nulidad decretada por las Salas de dicho órgano contencioso administrativo debe ser lisa y llana, o en su defecto, para efectos, deberá estarse a los criterios jurisprudenciales en la materia, así como a los principios que rigen el derecho administrativo. Se decretará la nulidad lisa y llana cuando el acto impugnado adolezca de vicios ostensibles y particularmente graves, que bajo ninguna forma pueden ser convalidados; el resultado jurídico de este tipo de nulidad implica la existencia de cosa juzgada, por lo que laautoridad demandada no podrá emitir una nueva resolución en el mismo sentido; por ejemplo, la incompetencia del servidor público que emitió el acto impugnado, y por reglageneral, en los asuntos en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal estudie el fondo del asunto, determinando que la conducta del particular está justificada por alguna norma de carácter general, o que los hechos que generaron el acto administrativo o fiscal no encuadran en el supuesto normativo invocado por la demandada. Por otra parte, la nulidad para efectos procede en los casos en que el acto impugnado contenga vicios subsanables, o que los mismos se encuentren en el procedimiento que le dio origen, lo que doctrinalmente se conoce como vicios de nulidad relativa; la consecuencia jurídica de dicha determinación obliga a la autoridad a subsanar tales ilicitudes, ya sea reponiendo el procedimiento o dictando una nueva determinación; de manera ejemplificativa, y no restrictiva, se pueden citar defectos u

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omisiones en el llamamiento al procedimiento administrativo (emplazamiento); no brindar oportunidad de probar y alegar; indebida fundamentación y motivación; y el no constreñimiento de la resolución a la cuestión debatida, que se forma con la pretensión del Estado y las defensas del particular, como sería la falta o indebidavaloración de pruebas.”

Por virtud de la nulidad de los actos combatidos en estudio, resulta innecesario analizar los otros conceptos de violación hechos valer por la parte actora, ya que cualquiera que fuese el resultado de dicho análisis en nada variaría el sentido del presente fallo, en el que han quedado satisfechas sus pretensiones.

Guarda aplicación con lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J 9/2011, de materia Administrativa, Novena Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, febrero de 2011, página 855, de rubro y texto siguiente:

“PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).

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Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual dispone que el Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto que ha sido legalmente destruido.”

*Lo resaltado es por este Juzgador.

No obsta lo anterior, para que la autoridad competente, en uso de sus atribuciones y cumpliendo con todos los requisitos legales, pueda emitir de nueva cuenta la determinación por concepto de agua potable, alcantarillado, saneamiento y accesorios, en relación al inmueble del accionante y llevar a cabo el requerimiento de pago respectivo, de acuerdo a la normatividad que lo rige, y siempre y cuando esté en aptitud de hacerlo.

Lo anterior, en virtud de que no debe soslayarse, que se está en presencia de la prestación de un servicio al actor, como lo es el servicio de agua potable, alcantarillado y

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saneamiento, por parte de la autoridad fiscalizadora en comento, por lo que el contribuyente de mérito, en cuanto usuario de dichos servicios, se encuentra obligado a realizar el pago de los derechos correspondientes por los servicios suministrados en su inmueble, máxime que el propio demandante de nulidad el apartado denominado “HECHOS”, en el marcado como “PRIMERO”, reconoce que siempre ha contado con el servicio de agua potable.

En mérito de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1°, 154, fracción I y IV, A, 163-C, fracción VII, 205, fracción IV, 272, 273, 274, 275, fracción II, 276 y 278, fracción II, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, es de resolverse y se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Este Juzgador es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. No se actualizaron causales de improcedencia y sobreseimiento.

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TERCERO. Se declara la nulidad lisa y llana de las

determinaciones y requerimientos de pago contenidos en los recibos números ***** y *****, en cantidades de

$28,556.00 (veintiocho mil quinientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.) y $30,722.00 (treinta mil setecientos veintidós pesos 00/100 M.N), respectivamente, por lo precisado en el Considerando Quinto, apartado V.1.

CUARTO. Notifíquese a las partes.

Así lo resolvió y firma el Licenciado en Derecho Carlos Castillo Gamiño, Juez Primero Administrativo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, ante la presencia del Licenciado Mario Peñaloza Rincón, Secretario de Estudio y Cuenta, que da fe, con fundamento en el artículo 164, último párrafo del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, así como el artículo 10 del Reglamento Interior de este Tribunal. Doy fe.

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”

Referencias

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