• No se han encontrado resultados

DICTAMEN Nº 189 / 2012

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "DICTAMEN Nº 189 / 2012"

Copied!
9
0
0

Texto completo

(1)

DICTAMEN Nº 189 / 2012

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración local derivada de daños por una caída atribuida al mal estado de la calle.

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 23 de abril de 2012, tuvo entrada un escrito presentado por “X”, por el que reclama ser indemnizada por las lesiones y secuelas padecidas como consecuencia de la caída que sufrió en una calle del Ayuntamiento de Aisa.

En el escrito de reclamación se manifiesta lo siguiente:

“PRIMERO.- El pasado 4 de agosto de 2011, alrededor de las 15:00 horas sufrí un severo accidente en el acceso al restaurante albergue municipal de AISA.

En los pueblos de Navarra (sic), como es el caso, a los lados de la calle, hay zanjas para desaguar. En el presente caso, la zanja de referencia tiene una profundidad aproximada de 41 cm.

A todos los efectos hemos indicar que la rampa de acceso al Albergue, por la parte izquierda, debido a una falta de mantenimiento, el adoquinado está muy deteriorado, habiendo grietas y resaltos, que fueron precisamente éstos los que me hicieron tropezar, y derrapar con el pie izquierdo en la zanja lateral, y al sacar el pie de la zanja e intentar establecer la marcha y salir de la misma, caí sobre la calzada.

Además de no estar debidamente señalizada la existencia de la zanja, no se ha dispuesto por el Consistorio, un elemento de protección, que impida en caso de tropiezo, caer a la zanja lateral dispuesta para el desagüe.

(…)

SEGUNDO.- Que dicha eventualidad se produjo como consecuencia directa de la falta de diligencia en el mantenimiento del viario público por parte del Ayuntamiento al que me dirijo, y la falta de acondicionamiento de las obras ejecutadas.

(2)

TERCERO. Tras el accidente fui asistida por dos personas, que son testigos del accidente, así como por una pareja de la Guardia Civil de Canfranc que me socorrieron y ayudaron a subir al coche para ir al Hospital.

Atendida de Urgencias en el Hospital VIAMED SANTIAGO, de Huesca (…), se me diagnosticó, entre otros:

· Fractura desplazada de peroné y fractura de maléolo tibial posterior y luxación anterior de tibia, aconsejándose intervención quirúrgica.

Ingresé el 4 de agosto de 2011, y fui dada de alta en Urgencias el 5 de agosto de 2011. CUARTO.- Dado que mi domicilio se encuentra en ALICANTE, el accidente se produjo en AISA (Huesca), y el diagnóstico fue en Huesca, solicité el alta, para poder ser valorada en un Centro Hospitalario de mi lugar de residencia (…).

Pues bien, el 5 de agosto de 2011, acudí al HOSPITAL NISA 9 DE OCTUBRE, quien en su informe (…) determina en Juicio Diagnóstico:

‘Fractura luxación tobillo izquierdo trimaleolar esguince grado II tobillo derecho’ (…).”

Según los informes aportados, estuvo ingresada desde el 5 hasta el 14 de agosto de 2011, y fue intervenida quirúrgicamente el 12 de agosto de 2011, estando de baja hasta el 28 de febrero de 2012.

Solicita una indemnización total de 17.294,44 euros, que incluyen: 765,71 euros por días de ingreso hospitalario, 11.150,20 por días de baja impeditivos, 1.500 euros por la atención domiciliaria recibida desde el 16 de agosto hasta el 30 de octubre de 2011 y 4.644,24 euros por los seis puntos de secuelas que padece.

La reclamante solicita que se practique la prueba documental, que se requiera a los centros médicos intervinientes sus libros y archivos, que se realice la prueba testifical y que se solicite informe a los agentes de la Guardia Civil.

Acompañan al escrito los siguientes documentos: • Fotografías del lugar de los hechos. • Documentos médicos.

• Declaración de … la que manifiesta haber percibido la cantidad de 1.500 euros por la atención domiciliaria prestada a la reclamante. • Partes de baja, de confirmación de la baja y de alta expedidos por

MUFACE.

Segundo.- Mediante Providencia de la Alcaldía de 24 de abril de 2012 se dispone que se emita informe de la Secretaría sobre el procedimiento y legislación aplicable al caso.

(3)

En virtud de Decreto de la misma fecha, el Alcalde acuerda la admisión a trámite de la reclamación y la designación de instructor, lo cual se comunica, mediante notificaciones de fecha 27 de abril de 2012, a la reclamante y a la aseguradora del Ayuntamiento, Helvetia Seguros.

Tercero.- El instructor acuerda el 21 de mayo de 2012 la admisión de las siguientes pruebas propuestas por la reclamante: documental consistente en los documentos y fotografías aportados por la interesada, y testifical. Rechaza de manera motivada la solicitud de oficio a la Guardia Civil y la documental consistente en expediente administrativo y en los libros y archivos del Hospital. Por otra parte, acuerda que se solicite informe al Jefe de la Brigada Municipal. Este acuerdo se comunica a la interesada mediante escrito de 22 de mayo de 2012.

El 23 de mayo de 2012, el Jefe de la Brigada Municipal emite informe, en el que manifiesta que:

“a) Sobre si el acceso/rampa del Albergue Restaurante Valle de Aisa ha sido objeto de algún tipo de reparación o remodelación antes del día 4 de agosto de 2011: manifiesto que no. Que dicho vial no ha sufrido en los últimos 3 años ninguna reparación, remodelación, tratamiento en el marco de obras de reparación o conservación que no sean las labores ordinarias de limpieza de los viales.

b) Sobre si el estado del pavimento y empedrado o adoquinado presenta algún tipo de deterioro o defecto que lo haga intransitable o peligros al tránsito de personas: manifiesto que no. Que el pavimento se encuentra en condiciones viables al uso para que se destina, sin que exista ningún resalte o rugosidad en el mismo que lo haga peligroso o intransitable para las personas o los vehículos que habitualmente hacen uso de él.”

Cuarto.- El 4 de junio de 2012, la reclamante presenta escrito de alegaciones por el que se opone al rechazo de la prueba documental consistente en el expediente administrativo y del oficio a la Guardia Civil. Asimismo, aporta al expediente escrito presentado por ella ante el Ayuntamiento, de fecha 11 de noviembre de 2011, en el que ya comunicaba el accidente sufrido y solicitaba que se tomase las medidas necesarias para la reparación de la rampa.

Quinto.- El mismo día 4 de junio de 2012, Don Jaime Don Mares, esposo de la reclamante y una de las personas propuestas como testigo, presenta escrito en el que manifiesta su imposibilidad de comparecer a declarar el día y hora señalados por el instructor debido a la enfermedad que padece (acompañando informe médico justificativo). Aporta declaración jurada en la que contesta al pliego de preguntas enviado por el instructor, manifestando lo siguiente:

“1.- Es cierto que me encontraba en Aisa el día cuatro de agosto de 2011.

2.- Es cierto que en torno a las 15:00 h estaba cerca de la rampa de acceso al Albergue Restaurante Valle de Aisa.

(4)

4.- Es cierto que aprecié un cierto deterioro en los adoquines laterales del borde del lado izquierdo que limitan con la zanja que no tiene ningún muro de protección.

5.- “X” salio de la parte de dentro de la rampa para preguntar a dos señores que estaban fuera en la calzada hablando si este restaurante era la fonda y ellos le confirmaron que no lo era. Al regresar es cuando tropezó en los adoquines laterales izquierdos y metió la pierna en la zanja, al sacarla y establecer la marcha calló sobre la calzada.

6.- Derrapó en el lateral izquierdo de la rampa al principio, y al establecer la marcha calló sobre el borde de la calzada.

7.- Es cierto que advertí que tropezó y se resbaló en los adoquines del acceso.

8.- Manifiesto que era la primera vez que visitaba este pueblo y por lo tanto era el primer uso que hacía de dicho acceso.

En virtud de lo previsto en el artículo 367.1 LEC.

1.- Soy cónyuge de “X”, lo que no me impide decir la verdad sobre los hechos acaecidos. 2.- No soy, ni he sido dependiente o está, ni estoy, ni he estado al servicio de la parte que lo haya propuesto o de su procurador o abogado, ni he tenido, ni tengo con ellos alguna relación susceptible de provocar intereses comunes.

3.- No tengo interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.

4.- No soy amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes o de sus procuradores o abogados.

5.- No he sido nunca condenado por falso testimonio.”

El instructor del expediente, mediante resolución de fecha 11 de junio de 2012, admite la declaración del esposo del reclamante y la incorpora al procedimiento para valorarla en la propuesta de resolución.

Sexto.- Obran en el expediente las siguientes declaraciones de los testigos:

1.- Declaración de …, de fecha 19 de junio de 2012, en la que manifiesta lo siguiente:

“1º.- Diga ser cierto, si se encontraba Ud. En Aisa el día 4 de agosto de 2011. Manifiesta que sí es cierto.

2º.- Diga ser cierto, si en torno a las 15:00 h estaba Ud cerca de la rampa de acceso al Albergue Restaurante Valle de Aisa.

Manifiesta que sí es cierto.

3º.- Diga ser cierto, si vio Ud. la caída de “X”. Manifiesta que sí es cierto.

4º.- Diga ser cierto, si apreció Ud. algún deterioro en el pavimento, adoquines sueltos, resaltes del pavimento que dificulten o provoquen tropezones en dicha rampa de acceso.

(5)

Manifiesta que no, que la rampa no presentaba ningún deterioro o resalte del pavimento. 5º.- Describa como fue la caída de “X”.

Que mientras la Señora preguntaba sobre dónde se podía comer, se retrasó un paso hacia la parte baja de la rampa de acceso y al girar sobre sí misma se tropezó y cayó al suelo.

6º.- Señale a qué altura del acceso al Albergue Restaurante se produjo la caída de “X”

La caída se produjo en la parte inferior de la rampa; justo en el punto donde se encuentra ésta con el pavimento de la calzada.

7º.- Diga ser cierto, si advirtió que “X” tropezó antes de su caída y si ello fuera cierto, cual fue la causa del tropiezo.

Manifiesta que no, que la señora no tropezó antes de caer. Cayó directamente por el giro que dio sobre sí misma sin que nada le molestara al paso. Que considera que calculó mal la distancia a la que se encontraba del resalte de la rampa y por eso apoyó mal el pie y cayó, fundamentalmente porque no miraba donde ponía el pie dado que caminaba mirándome a mí y a …, que íbamos juntos, mientras accedía al edificio.

8º.- Manifieste con que frecuencia hace uso de dicho acceso: a diario, esporádicamente, entre semana, alguna vez al mes, nunca o casi nunca.

Manifiesta que utiliza dicho acceso a diario y varias veces.”

2.- Declaración de …, de fecha 19 de junio de 2012, en la que manifiesta lo siguiente:

“1º.- Diga ser cierto, si se encontraba Ud. En Aisa el día 4 de agosto de 2011. Manifiesta que sí es cierto.

2º.- Diga ser cierto, si en torno a las 15:00 h estaba Ud cerca de la rampa de acceso al Albergue Restaurante Valle de Aisa.

Manifiesta que sí es cierto.

3º.- Diga ser cierto, si vio Ud. la caída de “X” Manifiesta que sí es cierto.

4º.- Diga ser cierto, si apreció Ud. algún deterioro en el pavimento, adoquines sueltos, resaltes del pavimento que dificulten o provoquen tropezones en dicha rampa de acceso.

Manifiesta que no, que la rampa no presentaba ningún deterioro o resalte del pavimento. 5º.- Describa como fue la caída de “X”

Que mientras la Señora preguntaba sobre dónde se podía comer, se giró hacia nosotros cayendo al suelo sin haberse dado cuenta de que pisó fuera de la rampa en el encuentro de ésta con el asfalto.

6º.- Señale a qué altura del acceso al Albergue Restaurante se produjo la caída de “X” La caída se produjo en la parte inferior de la rampa; justo en el punto donde se encuentra ésta con el pavimento de la calzada.

(6)

7º.- Diga ser cierto, si advirtió que “X” tropezó antes de su caída y si ello fuera cierto, cual fue la causa del tropiezo.

Manifiesta que no, que la señora no tropezó antes de caer. Cayó directamente por el giro que dio sobre sí misma sin que nada le molestara al paso. Que considera que calculó mal la distancia a la que se encontraba del resalte de la rampa y por eso apoyó mal el pie y cayó.

8º.- Manifieste con que frecuencia hace uso de dicho acceso: a diario, esporádicamente, entre semana, alguna vez al mes, nunca o casi nunca.

Manifiesta que utiliza dicho acceso a diario.”

Asimismo, obra en el expediente, un acta de inspección que se realiza por el Secretario junto con los dos testigos, de fecha 19 de junio de 2012, en la que señalan que la caída tuvo lugar en la parte inferior de la rampa, donde ésta se encuentra con el pavimento de la calzada.

Séptimo.- Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2012, se comunica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo.

El 27 de julio de 2012, la reclamante presenta escrito de alegaciones, en el que manifiesta lo siguiente:

“PRIMERA.- Que esta parte se afirma y ratifica en la Reclamación por Responsabilidad Patrimonial planteada por esta parte.

SEGUNDA.- Esta parte impugna expresamente tanto las declaraciones de los testigos (…) como el acta de inspección. Desconozco la razón de por qué estas personas han cambiado la realidad de los hechos.

Indicar en cualquier caso que los testigos no presenciaron la caída, ellos se dieron la vuelta y me vieron en el suelo. Además llama profundamente la atención que las declaraciones de ambos testigos son ‘calcadas’.

Del reportaje fotográfico se desprende claramente el mal estado del pavimento referido por esta parte.

Esta parte en cualquier caso impugna el acta de inspección, ya que no se pronuncia sobre el estado de uso y conservación de acceso/rampa del Albegue (…), ni se da traslado a esta parte del reportaje fotográfico.

(…).

TERCERA.- Esta parte impugna expresamente el informe por el Jefe de la Brigada Municipal (…). Estamos ante una apreciación puramente personal donde en ningún caso se tiene en cuenta la realidad del estado del acceso/rampa (…). Estamos ante un informe elaborado por un técnico totalmente parcial y al servicio del Ayuntamiento al que se efectúa la reclamación.

CUARTA.- En cualquier caso, indicar que, además del mal estado del lateral izquierdo del acceso/rampa (…), se tendría que haber dispuesto por el Ayuntamiento algún elemento de protección lateral o señalización que impida la caída a la zanja lateral.”

(7)

Octavo.- Consta en el expediente la propuesta de resolución elaborada por el instructor, de fecha 9 de agosto de 2012, por el que se propone desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por “X”, por la inexistencia de relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.

Noveno.- Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2012, el Consejero de Política Territorial e Interior remite al Consejo Consultivo de Aragón la documentación enviada por el Ayuntamiento de Aisa para la emisión del preceptivo dictamen.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

Tal y como se establece en el dictamen 45/2012, este Consejo Consultivo de Aragón resulta competente para emitir dictamen con carácter preceptivo en los procedimientos de responsabilidad administrativa tramitados por las entidades locales que superen los 6.000 euros de cuantía, dada la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, llevada a cabo por la disposición adicional cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (introducción del apartado 3º en el art. 142) y teniendo en cuenta el conjunto normativo de nuestra propia Ley constitutiva (Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón), en especial sus arts. 13.2, 14.1, 15.10 y 16.2.

En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen.

I I

El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños personales sufridos por la reclamante. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R. D. 429/1993 se ha de concretar específicamente la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos, con valoración, en su caso, de los daños habidos y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios legales de aplicación.

Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

(8)

normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

I I I

En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación para ello.

IV

Este Consejo, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización formulada por la reclamante por los daños que estima producidos a consecuencia de caída accidental sufrida por la misma en la rampa de acceso al Restaurante Albergue del Ayuntamiento de Aisa.

Analizando los requisitos necesarios para que exista la responsabilidad patrimonial de la Administración, debemos destacar que es indudable que la reclamante ha sufrido un daño físico, tratándose de un perjuicio efectivo, individualizado y económicamente evaluable, tal y como se expresa en los diversos informes médicos emitidos por los profesionales del Hospital Viamed Santiago y el Hospital Nisa 9 de Octubre, informes que recogen las lesiones padecidas y su evolución y secuelas.

La reclamante solicita una indemnización por las secuelas que sufre en su pie izquierdo, por los días de estancia hospitalaria, los días de baja impeditivos y por la asistencia domiciliaria que recibió durante su convalecencia. Sin embargo, no aporta ningún informe médico pericial de valoración del daño corporal, cuando la legislación aplicable en estos casos, esto es, el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, lo exige para la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales. Es decir, sí aporta informe médico

(9)

de la lesión diagnosticada, pero la valoración del daño corporal y de las secuelas la realiza ella misma en su escrito inicial.

Entrando ya en el análisis de la relación de causalidad, no podemos concluir que haya quedado acreditado en el procedimiento que la lesión que efectivamente ha sufrido la reclamante se ha producido exactamente del modo en que la ha relatado en su escrito de reclamación. En él afirma que la caída se produjo debido al deterioro y a la falta de mantenimiento de la rampa de acceso al restaurante, en la que hay grietas y resaltos que hicieron que tropezase y derrapase en la zanja lateral, además de la ausencia de señalización y de protección. Además de la versión de la interesada, obra en el expediente la declaración testifical de su esposo, que la acompañaba en el momento de la caída, y que afirma que la reclamante tropezó en los adoquines laterales izquierdos, metió la pierna en la zanja y que al sacarla y reanudar la marcha calló sobre la calzada.

Por otra parte, obra en el expediente el informe del Jefe de la Brigada Municipal, que afirma que no existe en el pavimento del lugar de los hechos ningún resalte o rugosidad que lo haga peligroso o intransitable.

Y se incorporan al expediente las declaraciones de dos testigos de los hechos que, en contra de la versión dada por la reclamante, afirman que la rampa no presentaba deterioro o resalte del pavimento y que la caída se produjo en la parte inferior de la rampa, donde se une a la calzada, cuando la señora da un giro sobre sí misma, y calcula mal la distancia, fundamentalmente “porque no miraba donde ponía el pie”, ya que caminaba mirando a los testigos mientras accedía al restaurante.

Por tanto, en relación con la prueba testifical, no podemos decir que sea concluyente, puesto que la única declaración que corrobora las circunstancias y el relato de los hechos, tal y como aparece recogido en la reclamación, es la del esposo de la reclamante, al que, por su relación conyugal, no se le puede presuponer la imparcialidad en su declaración. En cambio, los otros dos testigos, que fueron propuestos por la interesada, contradicen su versión de los hechos, apuntando a un descuido de la reclamante como causa de la caída.

En definitiva, aún admitiendo que la reclamante sufrió la caída y que la misma se produjo en la rampa de acceso al albergue restaurante que aparece en las fotografías, teniendo en cuenta que no han quedado acreditadas las circunstancias de la caída, ésta debe considerarse como fortuita o accidental y no imputable en modo alguno al funcionamiento del Ayuntamiento.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN:

Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por “X”, derivada de daños y perjuicios por la caída accidental sufrida en una calle del Ayuntamiento de Aisa.

Referencias

Documento similar

Primeros ecos de la Revolución griega en España: Alberto Lista y el filohelenismo liberal conservador español 369 Dimitris Miguel Morfakidis Motos.. Palabras de clausura

DS N° 012-2014-TR Registro Único de Información sobre accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y enfermedades ocupacionales y modificación del art.110º del Reglamento de la Ley

Porcentaje de radiación solar interceptada (RSI; 0,35 - 2,5 µm) y de radiación fotosintéticamente activa interceptada (RFAI) a lo largo del ciclo de cultivo para las

En el capítulo de desventajas o posibles inconvenientes que ofrece la forma del Organismo autónomo figura la rigidez de su régimen jurídico, absorbentemente de Derecho público por

esta opción, pertinente al menos, cuando no necesaria, no impide el que podamos en- frentarnos al texto joánico desde aquella posición que por simple e inmediata pudiera

Si se tiene en cuenta la distinción existente entre los con- ceptos de objeto material y objeto formal o método, el tridimensionalismo jurídico sería el enfoque de lo jurídico,

desarrollo del país y cumplir con la misión que se ha propuesto, tiene la intención de impulsar un Plan de Formación en Educación Financiera y Económica para mujeres cabeza de