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Guadalajara, Jalisco, a 19 diecinueve de marzo del año 2015 dos mil quince.

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Guadalajara, Jalisco, a 19 diecinueve de marzo del año 2015 dos mil quince.

Vistos para resolver los autos del toca número 145/2015, formado con motivo de la Revisión de Oficio de la Legalidad del Procedimiento y de la Sentencia Definitiva de fecha 23 veintitrés de octubre del año 2003 dos mil tres, pronunciada por la Ciudadana * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *udicial, dentro de los autos del Juicio CIVIL ORDINARIO, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, expediente 305/2002, y;

R E S U L T A N D O S:

1.- La Juez natural al pronunciar la Sentencia Definitiva la determinó de la siguiente manera:

PRIMERA.- La personalidad de las partes, la competencia del Juzgado, y la vía elegida quedaron debidamente justificadas en autos.

SEGUNDA.- La actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, probó los hechos constitutivos de su acción de divorcio, en tanto que el demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, no se excepcionó, siguiéndose el juicio en su rebeldía, en consecuencia.

TERCERA.- Procede declarar la disolución del vínculo del matrimonio que une a los señores * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, acto que celebraron el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ante el Oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de ésta ciudad y que se levantó bajo acta número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.

CUARTA.- Como consecuencia del divorcio decretado, ambas partes recuperan su más completa capacidad para contraer nuevas nupcias, pero el demandado R* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, sólo podrá hacerlo transcurrido dos años a partir de que cause ejecutoria ésta resolución.

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QUINTA.- Por virtud del divorcio decretado se declara también disuelta la sociedad legal que con motivo del matrimonio se constituyó, respecto de los bienes que pertenezcan a dicha sociedad y que será resuelta mediante el incidente respectivo en ejecución de sentencia.

SEXTA.- Se condena al demandado al pago de los gastos y costas por encontrarse el presente fallo dentro de lo previsto en el artículo 142 fracción I de la Ley Adjetiva Civil.

SEPTIMA.- Para su revisión de oficio remítase el expediente al secretario de acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, para que lo turne a la H. Sala de ésta Soberanía que corresponda conocer de la misma, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Procesal Civil Local.

OCTAVA.- Ejecutoriado éste fallo, remítanse copias certificadas de las constancias necesarias, al C. Oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de esta ciudad, así como al Director del Archivo del Registro Civil del Estado, para que lleven a cabo las anotaciones que correspondan en los libros que obren respectivamente en su poder, y se levante el acta de divorcio respectiva.

NOVENA.- Por virtud de que la presente resolución fue dictada dentro del término legal que establece el artículo 419 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, atento a lo que disponen los arábigos 85 y 109 fracción VI del Ordenamiento Legal Invocado, la publicación que se efectué en el Boletín Judicial del Estado de Jalisco, surte efectos de notificación a las partes.”

Al no haberse inconformado las partes con la resolución de primer grado, se remiten a esta Sala, los autos y documentos para proceder a la Revisión de Oficio.

2.- Con fecha 18 dieciocho de febrero del año 2015 dos mil quince, ésta Sala se avocó al conocimiento del trámite, se ordenó dar vista al Ciudadano Agente de la Procuraduría Social del Estado y la intervención que en derecho le corresponde, así como recabar certificación de la Secretaría de Acuerdos del Honorable Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, en la que se advirtiera si alguna de las partes hubiera señalado domicilio para recibir notificaciones en esta instancia, surtiendo dicho proveído, efectos de citación para Sentencia; posteriormente, por auto del 04 cuatro de marzo del año 2015 dos mil quince, se tuvo por recibida la información solicitada y se hizo constar que no se encontró escrito alguno presentado por las partes, en el que hubieren señalado domicilio para recibir notificaciones en está instancia, por lo que se determinó notificarlos mediante Boletín Judicial, hasta en tanto señalen domicilio para tal fin;

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en consecuencia, se ponen los autos a la vista de los integrantes de este cuerpo colegiado para dictar la sentencia, misma que hoy se pronuncia de acuerdo a los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

I.- Esta Novena Sala del Honorable Supremo Tribunal de Justicia, resulta competente para conocer de la presente revisión al tenor del artículo 49 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. II.- Este Cuerpo Colegiado se avoca a la revisión oficiosa de la sentencia definitiva de primer grado, tomando en consideración las actuaciones judiciales que fueron remitidas por el A quo las que merecen valor probatorio pleno de conformidad a lo previsto por el articulo 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado, de donde se desprende la resolución sujeta a la revisión que ahora nos ocupa en los términos del artículo 457 del cuerpo de leyes citado, considerando lo anterior de acuerdo con los diversos criterios que al efecto ha sostenido la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros el que encontramos visible en la página 189. Tomo V Segunda Parte-1 Del Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tribunales Colegiados de Circuito, consultable bajo el rubro:

DIVORCIO NECESARIO. LAS SENTENCIAS QUE LO DISUELVEN DEBEN SER REVISADAS DE OFICIO.- Una interpretación lógica y racional del artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, lleva a la conclusión de que las sentencias definitivas dictadas en los juicios de divorcio necesario, que declaran la disolución del matrimonio, no adquieren la autoridad de la cosa juzgada, mientras no sean revisadas por el Tribunal Superior, lo cual es fácilmente explicable si se toma en consideración que el matrimonio es una institución de orden público en cuya conservación está interesada la sociedad. Entonces, si durante el trámite de la revisión oficiosa se dicta algún proveído, ya sea por descuido o equivocación, en el cual se declara el desistimiento de la apelación interpuesta contra un fallo de naturaleza apuntada, debido a la falta de continuación del recurso o a la expresión de agravios, y se decreta su firmeza, tal determinación no impide que el ad quem realice la revisión oficiosa respectiva, pues lo contrario equivaldría a permitir la inobservancia del citado precepto, cuenta habida que el interés público debe prevalecer sobre los intereses de los particulares y las normas relativas no pueden ser renunciadas por las partes o ignoradas por el

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juzgador, según lo estatuyen los artículos 4º. y 6º. del Código Civil de la Entidad.

III.- Esta Sala con plenitud de jurisdicción procede a revisar de oficio la legalidad del procedimiento del juicio natural, así como la sentencia definitiva de fecha 23 veintitrés de octubre del año 2003 dos mil tres, advirtiéndose que:

LA PERSONALIDAD DE LAS PARTES.- Quedó debidamente demostrada ya que la parte actora compareció a juicio por su propio derecho, sin que existiera limitante alguna para ejercer la acción planteada, mientras que el demandado fue juzgado en rebeldía, lo anterior de conformidad a los artículos 1, 40, 42 del código de procedimientos civiles del estado.

LA COMPETENCIA DEL JUZGADO.- Se surte en favor del Juez natural de acuerdo a lo previsto por el artículo 161 fracción XII del Enjuiciamiento Civil del Estado, en relación con el 101, fracción III, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a que el domicilio conyugal formado por las partes, se estableció dentro de la jurisdicción del Juez que conoció del negocio principal.

LA VÍA CIVIL ORDINARIA.- Elegida por la parte actora es la idónea para este tipo de asuntos, en virtud que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 266 del Enjuiciamiento Civil del Estado, todas las contiendas entre partes que no tengan señalada una tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario.

Las formalidades esenciales del procedimiento se cumplieron, toda vez que la promovente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por su propio derecho compareció en la vía Civil Ordinaria a demandar al señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por las siguientes prestaciones:

Por la disolución del vínculo matrimonial en base a la causal de SEPARACION DEL HOGAR CONYUGAL.

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Se admitió la demanda en la vía y forma propuestas, se ordenó emplazar al demandado para que en el término de 08 ocho días produjera contestación a la demanda entablada en su contra, apercibido que de no hacerlo se le seguiría el juicio en su rebeldía; por lo que el día 23 veintitrés de enero del año 2003 dos mil tres, el Notificador del Juzgado Quinto de lo Familiar de este Primer Partido Judicial, previo citatorio que se le dejó al demandado, se trasladó y se constituyó física y legalmente en la finca marcada con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la

Avenida * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en la Colonia

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 28 veintiocho de noviembre del año 2002 dos mil dos, cerciorándose de que es el domicilio de la parte demandada, por así haberlo dicho * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien refirió ser * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del demandado en cita, quien se identificó con * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * numero de folio * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *expedida por el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se le hizo saber el objeto de la diligencia emplazando al reo por conducto de la antes mencionada para que en el término de 08 ocho días produzca contestación a la demanda entablada en su contra; por lo que dicho emplazamiento si reúne con las formalidades previstas por los artículos 111 y 112 de la Ley Instrumental Civil; asimismo, por auto de fecha 27 veintisiete de febrero del año 2003 dos mil tres, al no haber dado contestación a la demanda en tiempo y forma, se le declaró la rebeldía a la parte demandada y se le tuvo por confeso de los hechos que dejó de contestar, motivo por el cual, se abrió el juicio a prueba por diez días común a las partes, pruebas que fueron ofrecidas únicamente por la parte actora, las que se admitieron por estar ajustadas a derecho y no ir en contra de la moral ni de las buenas costumbres; se abrió un periodo probatorio ordinario de 45 días, en el que se tuvieron por desahogadas las pruebas que por su naturaleza jurídica lo permitieron y con citación de la contraria las que lo requirieron; y una vez desahogadas en su totalidad las pruebas aportadas (las cuales se señalan mas adelante), se declaró concluido el periodo ordinario de

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pruebas; se abrió el de alegatos por cinco días a las partes y se cito para sentencia, la que se pronunció el día 23 veintitrés de octubre del año 2003 dos mil tres, satisfaciéndose con esto los requisitos que prevén los artículos 109 fracción I, 267, 268, 270, 279, 290, 299, 722 y 723 del Enjuiciamiento Civil del Estado.

Ahora bien, la parte actora para justificar su pretensión jurídica, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 290 y 296, del Enjuiciamiento Civil Local, ofreció y exhibió las siguientes pruebas: DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el acta de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de la Oficialía del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de Guadalajara, Jalisco, de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.

DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el acta de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la Oficialía del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *el municipio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Jalisco, de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * .

DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el acta de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la Oficialía del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de Guadalajara, Jalisco, de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.

DOCUMENTAL PUBLICA,- Consistente en el acta de matrimonio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *LAZCO y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *,

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número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de la Oficialía del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de Guadalajara, Jalisco, de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.

Documentales públicas que de conformidad con los numerales 329 y 399 del código procesal civil del estado, merecen valor probatorio pleno.

PRUEBA CONFESIONAL.- misma que se desahogo el día 30 treinta de mayo del año 2003 dos mil tres, declarándose por confeso de las posiciones articuladas a la parte demandada y las cuales fueron calificadas de legales mediante auto de fecha 23 veintitrés de septiembre del año en cita, lo anterior en virtud de la inasistencia a la misma por la parte demandada.

Medio de convicción que merece valor probatorio acorde a lo previsto por el artículo 392 del Enjuiciamiento Civil del Estado

PRUEBA TESTIMONIAL.- Celebrada a las 10:00 diez horas del día 30 treinta de mayo del año 2003 dos mil tres a cargo de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quienes coincidieron en manifestar que conocen a los señores * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, aproximadamente desde hace ocho y doce años respectivamente, que les consta que son marido y mujer, que establecieron su hogar conyugal en calle * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en el cruce de la calle * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en la colonia * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que saben que el señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, abandono el hogar conyugal y a la señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por comentarios de la señora, y porque vieron que ella vivía ya sola, que la abandono sin motivo alguno el día 15 quince de noviembre del año 2000 dos mil, que les consta que no hubo causa por las cuales se verificó el abandono, ya que se la llevaban bien, se veía que se entendían como pareja normal y a todo

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mundo les extraño que la haya abandonado, que el comportamiento entre ambos se veía bueno.

Medio de convicción que merece valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por el artículo 411 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Referente a todas aquellas presunciones que se desprendan de todo lo actuado y que favorezcan los intereses de la parte actora. Probanza que fue merecedora de valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por el 417 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo que se vierta dentro del presente expediente y que beneficie a esta parte. Medio de convicción al cual se le otorga valor probatorio pleno conforme lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

En tales condiciones, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las causales de divorcio que invocó la accionante y la Juez declaró procedentes, por lo que teniendo a la vista los autos originales de primer grado, se advierte que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, funda su demanda en la causal de divorcio prevista en el artículo 404 fracción VIII del Código Civil del Estado, la cual establece expresamente: “Art. 404.- Son causas de divorcio:

VIII. La separación del hogar conyugal por más de seis meses, sin causa justificada;

De tal forma, para la comprobación de la causal señalada en el punto VIII, se requiere demostrar plenamente los siguientes elementos: a).-La existencia del matrimonio; b).- a).-La existencia del domicilio conyugal; y c).- La separación de uno de los cónyuges de la morada conyugal por más de seis meses sin causa justificada.

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El primero de los elementos se demuestra con el acta de matrimonio de las partes, misma que fue acompañada al escrito inicial de demanda, de la cual se acredita la relación por afinidad entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

El segundo y tercero de los elementos de la acción, referente a la existencia del domicilio conyugal y la separación de uno de los cónyuges de la morada conyugal por más de seis meses, se justifica con la confesión ficta del demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda entablada en su contra y por lo cual se le declaró la rebeldía, lo anterior robustecido con la prueba testimonial que ofreció la parte actora a cargo de los testigos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quienes manifestaron en forma coincidente, conocer el domicilio conyugal y el abandono por parte del demandado en el año 2000 dos mil, razón para otorgarle valor probatorio pleno a su dicho en términos del artículo 411 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Por las razones vertidas, se estima que de manera acertada el Juez natural declaró procedente la causal de divorcio mencionada, al haber quedado plenamente justificado la celebración del matrimonio civil entre los contendientes, la existencia del domicilio conyugal, así como que a partir de la fecha que citó la actora en su ocurso inicial, el demandado abandonó el hogar conyugal sin tener causa justificada para ello y sin que a la fecha hubiere regresado al domicilio, por lo que al haber transcurrido el plazo de seis meses que establece la ley, contados desde la fecha en que ocurrió el abandono, hasta aquélla en que se presentó la demanda, dicha causal prevista en el artículo 404 fracción VIII del Código Civil, quedó debidamente probada y por ende, procede decretar la disolución del vínculo matrimonial como se resolvió.

Al efecto, se invoca la Jurisprudencia sustentada por la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, que textualmente dispone:

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Séptima Época. Registro: 805743. Instancia: Tercera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Informes. Informe 1975, Parte II. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 46.

DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSA DE. Este Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que para la procedencia de la causal de divorcio por la separación de uno de los cónyuges de la casa conyugal, compete al actor demostrar estos extremos: 1o.–La existencia del matrimonio; 2o.–La existencia del domicilio conyugal y 3o.–La separación injustificada del cónyuge demandado, por más de seis meses consecutivos, de dicho hogar.

Amparo directo 1935/67. Bartolo Héctor Barra García. 5 de agosto de 1968. 5 votos. Ponente: Mariano Azuela. Amparo directo 9337/67. María Ofelia Jiménez de Aguilar. 8 de agosto de 1968. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Azuela. Amparo directo 3062/68. David Noyola Martínez. 4 de diciembre de 1968. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Azuela. Amparo directo 6002/72. Ezequiel Rodríguez Delgado. 5 de abril de 1974. 5 votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Amparo directo 197/75. María Esther Uribe Montiel de de la Cruz. 15 de octubre de 1975. Unanimidad de 4 votos. Ponente: David Franco Rodríguez. Secretario: Efraín Ochoa Ochoa.

Igualmente cobra aplicación la siguiente tesis:

No. Registro: 240,995. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 109-114 Cuarta Parte. Página: 96. Genealogía: Informe 1978, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 83, página 57.

DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE. LA ACCION NO CADUCA. Es de explorado derecho que la causal de divorcio consistente en el abandono o separación de la casa conyugal por más de 6 meses sin causa justificada, se refiere a un lapso continuo y es de tracto sucesivo o de realización continúa, por lo que en esa virtud la acción no caduca y puede ejercitarse cualquiera que sea el tiempo por el cual se prolonga el abandono, si los hechos que la motivan subsisten cuando se ejercita.

Amparo directo 1837/77. Minerva Garza de Velazco. 21 de abril de 1978. Mayoría de tres votos. Disidente: J. Ramón Palacios Vargas. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Secretario: José de Jesús Taboada Hernández.

Por lo anterior este tribunal de Segunda Instancia, arriba a la conclusión de que la Juez natural estuvo en lo correcto al determinar que la parte actora justificó fehacientemente los hechos constitutivos de su acción, por lo que ve a la causal de divorcio antes analizada. En consecuencia, éste Órgano Colegiado arriba a la conclusión de que la Juez natural estuvo en lo correcto al determinar que la parte actora acreditó su acción de divorcio bajo las causales previstas en el artículo 404 fracción VIII del Código Civil en el Estado, por lo que es correcta la declaración de la disolución del vínculo matrimonial entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, celebrado

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ante el Oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del Municipio de Guadalajara, Jalisco, bajo acta * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, correspondiente al año de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, recobrando ambos contendientes su entera capacidad para contraer nuevas nupcias, pero el último mencionado, no podrá efectuarlo hasta que transcurran 02 dos años a partir de que cause ejecutoria este fallo.

Bajo esta tesitura, los suscritos Magistrados integrantes de ésta Sala arribamos a la firme convicción de que lo legal es CONFIRMAR el fallo sujeto a revisión por cuanto a la disolución del vínculo matrimonial decretado por el Juez primario.

IV.- Por último, no se hace condena en costas por lo que a esta Instancia se refiere, en razón de que no se surte alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 142 del enjuiciamiento civil del estado.

Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en lo que establecen los artículos 87, 88, 89, 443, 444, 451, 457 y demás relativos y aplicables del Enjuiciamiento Civil del Estado, se resuelve de conformidad con las siguientes:

P R O P O S I C I O N E S:

PRIMERA.- Con fundamento en el artículo 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado, se declara la legalidad del procedimiento, así como de la sentencia definitiva revisada, por cuanto a la disolución del vínculo matrimonial decretado.

SEGUNDA.- Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva de fecha 23 veintitrés de octubre de 2003 dos mil tres, pronunciada por la Ciudadana Juez Quinto de lo Familiar del Primer Partido Judicial, dentro de los autos del Juicio CIVIL ORDINARIO, promovido por

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* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, expediente 305/2002.

TERCERA.- No se hace especial condena en costas por lo que a ésta Segunda Instancia se refiere, al no actualizarse alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 142 de la Ley Adjetiva Civil.

CUARTA.- Con testimonio de lo anterior vuelvan los autos originales al Juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el presente toca como asunto concluido.

Al considerar que la presente resolución se pronunció dentro del término de 30 treinta días previsto por el artículo 439 del Código Procesal Civil Estatal, en relación con el diverso numeral 109 fracción VI, deberá notificarse por Boletín Judicial.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron los integrantes de la Novena Sala del Honorable Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, por unanimidad de votos de los Magistrados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (ponente), actuando ante el Secretario de Acuerdos, abogado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien autoriza y da fe.

MAGDA. PRESIDENTA * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

MAGDA. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

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