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LexJuris. Código de Rentas Internas del 2011

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LexJuris

Puerto Rico

Código de Rentas Internas

para un Nuevo Puerto Rico

Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, según enmendada Vigencia: 1 de enero de 2011

Folleto con las Enmiendas hasta

Marzo 30, 2015

PO BOX 3185 Bayamón, P.R. 00960 Tels. (787) 269-6475 / 6435 Fax. (787) 269-6455 Email: Ayuda@LexJuris.net Website: www.LexJuris.com www.LexJurisStore.com Derechos Reservados © 1996-2015 LexJuris de Puerto Rico

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Tabla de Contenido

Descripción de las Enmiendas Págs. Libros

1. Ley para enmendar las Secciones 1023.20, 1023.21, 1023.22, 1023.23 y 1081.06 y añade las Secciones 1023.04 y 1023.25 a la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011. Ley Núm. 44 de 30 de marzo de 2015 1 L1-53 L1-56 L1-57 L1-58 L1-370

2. Ley para enmendar la Sección 6042.08 de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011.

Ley Núm. 41 de 26 de marzo de 2015

18 L2-233

3. Ley para enmendar las secciones 3020.07, 2020.07a, 3060.11 y la Sección 3060.11A de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011.

Ley Núm. 29 de 13 de marzo de 2015

21 L2-47 L2-81 L2-87

4. Para enmendar la Sección 1034.04 y la Sección 1082.02 de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011.

Ley Núm. 25 de 27 de febrero de 2015

32 L1-145 L1-379

5. Ley de Incentivo para la Retención de Talento en Puerto Rico y Enmienda la Sección 1033.15 del Código de Rentas Internas de 2011.

Ley Núm. 24 de 27 de febrero de 2015

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1. Ley de Incentivos para el Pago de Contribuciones en Antelación a la Transformación Contributiva”; enmienda las Secciones 1023.20, 1023.21, 1023.22, 1023.23 y 1081.06 y añade las Secciones 1023.04 y 1023.25 a la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011. Ley Núm. 44 de 30 de marzo de 2015

Artículo 1.-Título.

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Incentivos para el Pago de Contribuciones en Antelación al Proyecto de Transformación Contributiva”.

Artículo 2.-Se enmiendan los apartados (a) y (b) de la Sección 1023.20 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 1023.20.-Elección de Pagar por Adelantado la Contribución sobre Cantidades Acumuladas y no Distribuidas en un Contrato de Anualidades Variable.

(a) Cualquier individuo que sea dueño o beneficiario de un contrato de seguro de vida, dotal o anualidad y que permute, en o antes del 30 de abril de 2015, dicho contrato por un Contrato de Anualidad Variable Elegible o efectúe una transferencia indirecta a cambio de un Contrato de Anualidad Variable Elegible de acuerdo a la Sección 1034.04(b)(9) de este Código, podrá elegir pagar por adelantado, en lugar de cualquier otra contribución, una contribución de diez (10) por ciento sobre la totalidad de la cantidad acumulada y no distribuida en el contrato cedido o cancelado que de ser distribuida o pagada estaría sujeta a contribución sobre ingreso. El pago de la contribución dispuesta por este apartado deberá remitirse no más tarde del 30 de abril de 2015, completando el formulario que para estos propósitos disponga el Secretario.

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(b) Para propósitos de esta Sección constituye un Contrato de Anualidad Variable Elegible todo contrato de anualidad variable emitido en o antes del 30 de abril de 2015 por una compañía de seguros organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que sus términos contractuales establezcan que no se podrá efectuar aportaciones adicionales después del 30 de abril de 2015.”

Artículo 3.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1023.21 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue: “Sección 1023.21.-Contribución Especial a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos en la venta o pago por adelantado sobre el incremento en valor acumulado en ciertos activos. (a) Elección para pagar en la venta o por adelantado contribución especial sobre el incremento en el valor acumulado en ciertos activos.- Cualquier individuo, sucesión o fideicomiso podrá elegir pagar durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de abril de 2015, la contribución especial dispuesta en esta Sección sobre la venta de activos de capital. Además, podrá elegir pagar dicha contribución especial sobre la totalidad o parte del aumento en el valor acumulado en ciertos activos poseídos por cualesquiera de dichas personas, sin tomar en consideración o requerir la venta o disposición de tales activos para reconocer y realizar dichas ganancias. Dicha contribución especial será aplicable sólo en el caso de activos poseídos a largo plazo.

(1) Contribución especial en el caso de activos poseídos por una sociedad, sociedad especial o corporación de individuos.- La contribución especial, ya sea por pago adelantado o venta, provista por esta Sección será aplicable a los accionistas, miembros o socios de una entidad que tribute como una sociedad bajo el Capítulo 7 del Código, sociedad especial bajo el Subcapítulo D del Capítulo 11 del Código o una elección como corporación de individuos bajo el Subcapítulo E del Capítulo 11 del Código, que sean individuos, sucesiones o

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fideicomisos respecto a los activos de capital elegibles cubiertos por esta Sección poseídos por dicha sociedad, sociedad especial o corporación de individuos. Disponiéndose que la elección de pagar la contribución en la venta o por adelantado sobre el aumento en el valor de los activos de capital cubiertos por esta Sección será realizado por la sociedad, sociedad especial o corporación de individuos directamente y la tasa de contribución dispuesta en el apartado (b) aplicable a los activos de capital elegibles aplicará a la participación distribuible del socio, accionista o miembro que sea un individuo, sucesión o fideicomiso, como si fuera este el que poseyera el activo de capital elegible.

(b) … …

(h) …”.

Artículo 4.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1023.22 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue: “Sección 1023.22.-Contribución Especial a Corporaciones en la venta o pago por adelantado sobre el incremento en valor acumulado en activos de capital.

(a) Elección para pagar en la venta o por adelantado contribución especial sobre el incremento en el valor acumulado en activos de capital.- Cualquier corporación podrá elegir pagar durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de abril de 2015, la contribución especial dispuesta en esta Sección sobre la venta de ciertos activos de capital. Además, podrá elegir pagar dicha contribución especial sobre la totalidad o parte del aumento en el valor acumulado en los activos de capital poseídos por dichos contribuyentes, sin tomar en consideración o requerir la venta o disposición de tales activos para realizar dicha ganancia. Dicha contribución especial será aplicable sólo en el caso de activos de capital poseídos a largo plazo.

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(1) La elección o contribución especial provista por esta Sección será aplicable a los accionistas, miembros o socios de una entidad que posea una elección como una sociedad bajo el Capítulo 7 del Código o sociedad especial bajo el Subcapítulo D del Capítulo 11 de este Código sean corporaciones respecto a los activos de capital elegibles cubiertos por esta Sección

poseídos por dicha sociedad o sociedad especial.

Disponiéndose que la elección de pagar la contribución en la venta o por adelantado sobre el aumento en el valor de los activos de capital cubiertos por esta Sección será realizado por la sociedad, sociedad especial o corporación de individuos directamente y la tasa de contribución dispuesta en el apartado (b) aplicable a los activos de capital elegibles aplicará a la participación distribuible del socio, accionista o miembro que sea una corporación, como si fuera esta la que poseyera el activo de capital elegible.

(b) … … (g) …”.

Artículo 5.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1023.23 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue: “Sección 1023.23.-Prepago Cuentas de Retiro Individual.- (a) Elección de pagar por adelantado la contribución sobre cantidades acumuladas y no distribuidas.-

(1) Regla General.- Cualquier individuo que sea el dueño o beneficiario de una cuenta de retiro individual podrá elegir pagar por adelantado durante el periodo entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de abril de 2015, la contribución del ocho (8) por ciento impuesta por este apartado sobre la totalidad o sobre parte de cualquier cantidad acumulada y no distribuida en una cuenta de retiro individual, que de ser distribuida o pagada estaría sujeta a contribución sobre ingresos conforme a la

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Sección 1081.02. La base del contribuyente en tal cuenta de retiro individual aumentará por la cantidad sobre la cual el contribuyente eligió tributar por adelantado.

(A) Elección para hacer una Aportación por Transferencia “rollover” a una Cuenta de Retiro Individual No Deducible.- Cualquier individuo que sea el dueño o beneficiario de una cuenta de retiro individual que elija pagar por adelantado la totalidad del balance acumulado y no distribuido en su cuenta de retiro individual, conforme a lo dispuesto en el párrafo (1) del apartado (a) de esta Sección, podrá elegir transferir el total acumulado que estuvo sujeto al pago por adelantado, a una cuenta de retiro individual no deducible para beneficio de dicho individuo. Esta aportación por transferencia “rollover” estará sujeta a lo dispuesto en la Sección 1081.02(d)(4).

(2) ...

(3) Excepciones.- La tasa especial del ocho (8) por ciento no aplicará a las siguientes distribuciones:

(A) Distribuciones de fondos aportados a cuentas de retiro individual que correspondan al año contributivo 2015 en adelante. Disponiéndose que para poder realizar el pago por adelantado de fondos correspondientes al año contributivo 2014, las cantidades deben haber sido previamente aportadas a la cuenta de retiro individual para poder ser elegibles para el pago por adelantado dispuesto en el apartado (a) de esta Sección.

(b) ... (c) ...”.

Artículo 6.-Se añade una Sección 1023.24 a la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

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(a) Elección de pagar por adelantado la contribución sobre cantidades acumuladas y no distribuidas.-

(1) Regla General.- Cualquier individuo que sea el dueño o beneficiario de una cuenta de aportación educativa podrá elegir pagar por adelantado durante el periodo entre el 1 de marzo de 2015 y el 30 de abril de 2015, a una tasa de contribución especial de ocho (8) por ciento, la totalidad o parte de cualquier cantidad acumulada y no distribuida en una cuenta de aportación educativa, que de ser distribuida o pagada estaría sujeta a contribución sobre ingresos conforme a la Sección 1081.05. La base del contribuyente en tal cuenta de aportación educativa aumentará por la cantidad sobre la cual el contribuyente eligió tributar por adelantado.

(2) Elección y pago.- La elección deberá hacerse dentro del período dispuesto en el párrafo (1) de este apartado, completando el formulario que para estos propósitos disponga el Secretario. La contribución deberá pagarse en las Colecturías de Rentas Internas del Departamento de Hacienda. Será responsabilidad del contribuyente mantener evidencia del formulario del prepago de la cuenta de aportación educativa y someter una copia de dicha evidencia a la institución financiera donde mantiene su cuenta. Disponiéndose además que para propósitos de realizar el pago de la contribución especial dispuesta en el párrafo (1) de este apartado, el contribuyente podrá retirar fondos del fideicomiso para dichos propósitos y no aplicará ninguna de las penalidades impuestas por este Código por el retiro de dicho monto.

(3) Excepciones.- La tasa especial del ocho (8) por ciento no aplicará a las siguientes distribuciones:

(A) Distribuciones de fondos aportados a cuentas de aportación educativa que correspondan al año contributivo 2015 en adelante. Disponiéndose que para poder realizar el pago por adelantado de fondos correspondientes al año contributivo 2014, las cantidades deben haber sido previamente aportadas a

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la cuenta de aportación educativa para poder ser elegibles para el pago por adelantado dispuesto en el apartado (a) de esta Sección.

(b) La base del contribuyente en una cuenta de aportación educativa pre pagada bajo el apartado (a) de esta sección aumentará por la cantidad sobre la cual el contribuyente eligió tributar por adelantado.”

Artículo 7.-Se añade una Sección 1023.25 a la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 1023.25.-Contribución Especial a Distribuciones de Dividendos y Pago por Adelantado de la Contribución Especial en el Caso de Distribuciones Implícitas

(a) Contribución aplicable a distribuciones de dividendos durante el periodo temporero.-

(1) Contribución Especial de cinco (5) por ciento.- Cualquier distribución de dividendos efectuada durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de abril de 2015, estará sujeta a una contribución especial de un cinco (5) por ciento del monto total recibido por el accionista, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código, o cualquier otra ley que sustituya este Código, incluyendo la contribución alternativa mínima y la contribución básica alterna.

(2) Contribución Especial de ocho (8) por ciento.- Cualquier distribución de dividendos efectuada durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2015 y el 30 de junio de 2015, estará sujeta a una contribución especial de un ocho (8) por ciento del monto total recibido por el accionista, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código, o cualquier otra ley que sustituya este Código, incluyendo la contribución alternativa mínima y la contribución básica alterna.

(3) Se excluyen de la aplicación de esta disposición las distribuciones efectuadas por parte de una corporación pública.

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(b) Contribución aplicable a distribuciones implícitas.- Cualquier corporación tiene dentro de los períodos dispuestos en el apartado (a) de esta Sección, la facultad de designar como una distribución implícita, hasta el monto total de las utilidades y beneficios acumulados, sujeta a la contribución especial dispuesta en el apartado (a) de esta Sección, sin tener que llevar a cabo la distribución de los mismos durante el período temporero.

(1) Cualquier corporación que designe una cantidad como una distribución implícita y someta la elección y el pago no más tarde del 30 de abril de 2015, tendrá derecho a la contribución especial de cinco (5) por ciento.

(2) Cualquier corporación que designe una cantidad como una distribución implícita y someta la elección y el pago después del 30 de abril de 2015 y no más tarde del 30 de junio de 2015, tendrá derecho a la contribución especial de ocho (8) por ciento. (3) Cualquier corporación que designe una cantidad como una distribución implícita sujeta a contribución bajo la Sección 1062.13 y someta la elección y el pago durante los periodos establecidos en los párrafos (1) y (2) de este inciso, podrá reducir la cantidad de las utilidades y beneficios según establecido en la Sección 1062.13 del Código.

(c) Elección y Pago.- La elección y el pago de la contribución especial dispuesta en los apartados (a)(1) y (b)(1) de esta Sección deberán hacerse no más tarde del 30 de abril de 2015, y la elección y el pago de la contribución especial dispuesta en los apartados (a)(2) y (b)(2) de esta Sección deberán hacerse no más tarde del 30 de junio de 2015, completando el formulario que para estos propósitos disponga el Secretario. La contribución deberá pagarse en las Colecturías de Rentas Internas del Departamento de Hacienda. Será responsabilidad del contribuyente mantener evidencia del formulario del prepago.

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(d) Definiciones.- para fines de esta Sección, los siguientes términos tienen el significado dispuesto a continuación:

(1) “Corporación” tiene el significado dispuesto en la Sección 1010.01(a)(2), disponiéndose que para propósitos de esta Sección el término “corporación” también incluye:

(A) aquellas sociedades que, según lo dispuesto en la Sección 1010.01(a)(4)(A) son tratadas como corporaciones bajo este Subtitulo; y

(B) aquellas compañías de responsabilidad limitada que, según lo dispuesto en la Sección 1010.01(a)(3) están sujetas a tributación de la misma forma y manera que las corporaciones. (2) “Corporación pública” significa una corporación cuyas acciones se trafican y mercadean en cualquier bolsa nacional de valores, incluyendo el “New York Stock Exchange” y “NASDAQ”.

(3) “Distribución implícita” significa aquella cantidad que una corporación designe como una distribución de dividendos pero que, no será distribuida durante el año contributivo en el cual se hizo la designación. De acuerdo con lo cual, dichos dineros podrán mantenerse en los libros de la corporación en cuestión, con el propósito de cumplir cualquier tipo de compromiso contractual, comercial o estatutario de dichas entidades, a ser tomados en cuenta al momento en que se vaya a efectuar cualquier tipo de distribución por parte de la Junta de Directores o directivos de dichas corporaciones, y sujetos como tal a la discreción de estos, en términos de la fuente o procedencia de los dineros a ser distribuidos en el futuro por cualesquiera de dichas entidades. El monto de cualquier distribución proveniente de utilidades y beneficios que estuvieron sujetos al pago por adelantado establecido en esta Sección, no estará sujeto a contribución adicional alguna, al momento de su distribución.

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(4) “Dividendos” tiene el significado dispuesto en la Sección 1034.09(a) del Código.

(5) “Utilidades y beneficios acumulados” tiene el mismo significado establecido para fines de la Sección 1034.09 y la Sección 1092.02 del Código y sus correspondientes disposiciones reglamentarias.”

Artículo 8.-Se enmienda la Sección 1081.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 1081.06.-Disposiciones Transitorias para Cuentas de Retiro Individual

(a) Regla General.- En el caso de cualquier cantidad acumulada y no distribuida en una cuenta de retiro individual sobre la cual, y de acuerdo con las Secciones 1169A y 1169C del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, y la Sección 1023.23 de este Código, el contribuyente eligió pagar la contribución por adelantado de diez (10) por ciento, cinco (5) por ciento u ocho (8) por ciento, según sea el caso, la base del contribuyente en tal cuenta de retiro individual aumentará por la cantidad sobre la cual el contribuyente eligió tributar por adelantado.”

Artículo 9.-Plan de Incentivos para el Pago de Contribuciones. (a) Plan de Incentivo para el Pago de Contribuciones Tasadas o Determinadas en Planillas Radicadas por el Contribuyente.- (1) Todo contribuyente que tenga un balance de deuda tasada, o que el contribuyente haya radicado la declaración o planilla correspondiente y la deuda esté pendiente a ser tasada al 31 de diciembre de 2014, por concepto de:

(A) contribución sobre ingresos, excluyendo los años

contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2013, bajo el Subtítulo A de la Ley 1-2011, según enmendada;

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(B) contribución sobre caudales relictos y donaciones bajo el Subtítulo B de la Ley 1-2011, según enmendada;

(C) arbitrios bajo el Subtítulo C de la Ley 1-2011, según enmendada;

(D) impuesto sobre ventas y uso bajo el Subtítulo D de la Ley 1-2011, según enmendada, para los periodos contributivos, incluyendo meses, terminados antes del 1 de julio de 2014; (E) retención en el origen de contribuciones sobre ingresos bajo el Subtítulo A de la Ley 1-2011, según enmendada, para los periodos contributivos, incluyendo meses, terminados antes del 1 de enero de 2015, y

(F) cualquier contribución impuesta al amparo de la Ley 7-2009, contribución impuesta bajo la Ley 73-2008, Ley 74-2010, Ley 83-2010, Ley 27-2011, Ley 20-2012, o por cualquier otra ley de naturaleza análoga o que disponga una tasa especial de contribución sobre ingresos, podrá acogerse a la alternativa de plan de incentivos aplicable para el pago de la deuda creado por esta Ley dentro el tiempo definido en el apartado (e).

(2) El contribuyente que opte por realizar el pago de la deuda bajo el plan de incentivos aquí dispuesto, estará relevado del pago de intereses, recargos y penalidades sobre las deudas cubiertas en el plan de incentivos, incurridas y adeudadas para los periodos contributivos indicados en el párrafo (1) de este apartado. Disponiéndose que para tener derecho al relevo de los intereses, recargos y penalidades, el principal de la deuda deberá pagarse en su totalidad en o antes del 30 de junio de 2015.

(3) El plan de incentivos dispuesto en esta Ley no aplicará a las planillas de contribución sobre ingresos correspondientes a los periodos contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2013.

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(b) Plan de Incentivos de Divulgación Voluntaria de Ingresos y Pago de la Contribución Correspondiente.- Cualquier persona que, en o antes del 31 de diciembre de 2013, haya recibido o acumulado ingreso bruto sujeto a contribución bajo la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 2011”, y que no haya radicado las planillas o pagado la cantidad apropiada para años contributivos comenzados y terminados en o antes del 31 de diciembre de 2013, o habiendo radicado tales planillas, no declaró la cantidad de ingreso correcta o tomó deducciones en exceso, podrá radicar una declaración especial reflejando la cantidad de ingreso y/o deducción y años contributivos durante los cuales dicho ingreso fue recibido o acumulado o la deducción fue reclamada. En estos casos se impondrá, cobrará y pagará una contribución de veinte (20) por ciento sobre dicho ingreso o deducción en exceso, y será elegible para el relevo del pago de intereses, recargos y penalidades, pero solamente si realiza el pago total de la deuda en o antes del 30 de junio de 2015.

(c) Plan de incentivos para deudas relacionadas con el Impuesto de Ventas y Uso y para deudas por concepto de Retención en el Origen de Contribuciones sobre Ingresos.

(1) En el caso de las deudas relacionadas con la Retención en el Origen de Contribuciones sobre Ingresos, el contribuyente que opte por realizar el pago de la deuda bajo el plan de incentivos aquí dispuesto, estará relevado del pago de intereses, recargos y penalidades sobre las deudas cubiertas en el plan de incentivos, incurridas y adeudadas para los periodos contributivos, incluyendo meses, terminados antes del 1 de enero de 2015. Disponiéndose que, para tener derecho al relevo de los intereses, recargos y penalidades, el principal de la deuda deberá pagarse en su totalidad en o antes del 30 de junio de 2015.

(2) En el caso de las deudas relacionadas con el Impuesto de Ventas y Uso de los contribuyentes, el contribuyente que opte por realizar el pago de la deuda bajo el plan de incentivos aquí

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dispuesto, estará relevado del pago de intereses, recargos y penalidades sobre las deudas cubiertas en el plan de incentivos, incurridas y adeudadas para los periodos contributivos, incluyendo meses, terminados antes del 1 de julio de 2014. Disponiéndose que, para tener derecho al relevo de los intereses, recargos y penalidades, el principal de la deuda deberá pagarse en su totalidad en o antes del 30 de junio de 2015.

(d) Plan de Incentivos para el pago de deudas que consistan únicamente de multas, recargos, intereses y penalidades.- (1) Todo contribuyente que tenga un balance de deuda tasada con el Departamento de Hacienda y que el mismo consista únicamente de multas, recargos, intereses o penalidades, sin que haya un principal adeudado, podrá saldar la misma pagando el veinticinco (25) por ciento del total adeudado, y será elegible para el relevo del pago del balance remanente de los intereses, recargos y penalidades adeudados. Disponiéndose que todo contribuyente que desee acogerse a este incentivo, deberá efectuar el pago del veinticinco (25) por ciento del total adeudado en o antes del 30 de junio de 2015.

(e) Fecha Límite para el Pago de Deudas bajo el Plan de Incentivos.

(1) Todo contribuyente que desee acogerse a la alternativa de plan de incentivos estipulado en esta Ley, deberá completar el formulario que el Secretario disponga para estos propósitos, incluyendo efectuar el pago total de la deuda, según corresponda, en o antes del 30 de junio de 2015.

(f) Términos y condiciones.

(1) El contribuyente deberá estar al día en el pago y radicación de cualquier contribución, incluyendo aquellas en que actúe

como agente retenedor, correspondiente a periodos

contributivos, incluyendo trimestres o meses, que comiencen luego del 31 de diciembre de 2014.

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(2) Al momento de establecerse el plan de incentivos bajo esta Ley, se deberán detallar todas las deudas cubiertas en el plan de incentivos. Sin embargo, el contribuyente al acogerse al plan de incentivos, renuncia a cualquier objeción a la tasación o notificación de la deuda objeto del plan.

(3) Aquellos contribuyentes que se encuentren en el proceso de una intervención, auditoría fiscal o en un proceso de vista administrativa o revisión judicial podrán acogerse al plan de incentivos, siendo tal hecho causa suficiente para desistir del proceso de investigación, administrativo o judicial, con relación a la deuda o deudas objeto del plan.

(4) Aquellos contribuyentes que estén acogidos a algún plan de pago con el Departamento de Hacienda al momento de entrar en vigor esta Ley podrán renegociar el balance pendiente de dicho plan de pago con el Secretario de Hacienda y efectuar el pago bajo los términos y condiciones establecidos en el plan de incentivos provistos por esta Ley.

(5) El pago que se opte al amparo de esta Ley será voluntario y final para todos los fines y no estará sujeto a reclamaciones posteriores de reintegro o crédito.

(g) Exclusiones.

(1) No podrán acogerse a las disposiciones de esta Ley los contribuyentes contra quienes se haya iniciado y esté pendiente un procedimiento criminal ante los tribunales o que hayan sido referidos al Departamento de Justicia para formulación de cargos por algún delito de naturaleza contributiva. Tampoco podrán acogerse a sus disposiciones aquellos contribuyentes que hayan sido convictos por el delito de fraude contributivo, o cuya fuente de ingreso sea ilícita, ni aquellos cuyas actividades o negocio pueda identificarse como actividades de crimen o patrón de crimen organizado dentro del concepto de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Crimen Organizado”.

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(2) Lo anterior no será impedimento para que el Ministerio Público y el contribuyente puedan suscribir un acuerdo mediante el cual se suspendan los procedimientos en el caso, hasta el cumplimiento del pago establecido conforme a esta Ley. Una vez completado el pago el Ministerio Público tomará en consideración dicha acción por parte del contribuyente para llegar a los acuerdos que estime conveniente dentro de sus prerrogativas ministeriales.

(h) Cartas circulares.- El Secretario podrá emitir cualquier carta circular o determinación administrativa que sea necesaria para establecer las guías o procedimientos que regirán en la concesión de los incentivos que otorga esta Ley. Sin embargo, el Secretario de Hacienda deberá establecer dichas guías de la forma más ágil y flexible posible, libre de trabas y tecnicismos o que atenten en la práctica a la consecución de los objetivos de esta Ley.”

Artículo 10.-Separabilidad.

Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula y subcláusula o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará las restantes disposiciones y partes del resto de esta Ley.

Artículo 11.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero las disposiciones del Artículo 9 comenzarán a regir a partir del 15 de marzo de 2015 hasta el 30 de junio de 2015.

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2. Ley para enmendar la Sección 6042.08 de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011. Ley Núm. 41 de 26 de marzo de 2015

Artículos 1 al 4 enmienda otras leyes.

Artículo 5.- Se enmienda la Sección 6042.08 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 6042.08 – Delitos relacionados con cigarrillos (a) Incurrirá en delitos menos grave toda persona que: (1)…

(4)…

(b) Se le suspenderá la licencia para traficar cigarrillos, al por mayor o al detal, o cualquier otra licencia relacionada con cigarrillos, por un término de doce (12) meses, y se impondrá una multa administrativa de diez mil (10,000) dólares por cada incidente, sin perjuicio de lo dispuesto en la “Ley para Corregir la Explotación de Niños Menores de Edad”, de 25 de febrero de 1902, según enmendada, a la persona natural o jurídica o dueño o administrador de negocio o establecimiento comercial que: (1) venda, done, dispense, despache o distribuya cigarrillos, cigarrillos electrónicos o “e-cigarette”, ya sea en forma individual o empacados en cajetillas de cualquier tamaño o cualquier otro tipo de envolturas, cigarros, tabaco para mascar o cualquier preparación de tabaco que se inhale o mastique, y cualquier tipo de material, independientemente de qué esté hecho, que sirva para enrolar cualquier tipo de picadura para la preparación de cigarrillos, cigarros o cigarrillos con sabores, según sean éstos definidos por la Ley Núm. 62 de 5 de agosto de 1993, según enmendada, a personas menores de dieciocho (18) años de edad, o a cualquier persona que no aparente ser

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cualquier identificación con fotografía que aparente ser válida de su faz, que demuestre que la persona es mayor de dieciocho (18) años de edad, ya sea para su propio consumo o para el consumo de un tercero. Toda transacción relacionada con los productos antes mencionados en este párrafo se deberá hacer de manera directa, inmediata entre ambas partes, de forma tal que el producto no esté al alcance de la persona que intenta adquirirlo, ya sea por estar éste sobre un mostrador o en algún artefacto de auto-servicio, con excepción de lo dispuesto en el inciso (e) de la Sección 3050.01 de este Código.

(2) dueño o administrador de negocio o establecimiento comercial donde se venda, done, dispense, despache o distribuya al detal cigarrillos o cigarrillos electrónicos o “e-cigarette”, ya sea en forma individual o empacados en cajetillas de cualquier tamaño o cualquier otro tipo de envoltura, cigarros, tabaco para mascar o cualquier preparación de tabaco que se inhale o mastique, que no fije, en un lugar prominente del negocio o establecimiento comercial, copia de lo dispuesto en este apartado, además de lo dispuesto en la Sección 4-A de la “Ley para Corregir la Explotación de Niños Menores de Edad”, aprobada el 25 de febrero de 1902, según enmendada.

(c) Al cumplirse el término de doce (12) meses establecido en el apartado (b), se podrá solicitar la restitución de la licencia. Si luego de restituida la licencia, tal persona fuere hallada culpable, en una segunda ocasión, de la misma violación, se le revocará dicha licencia en forma permanente. Para fines de lo antes dispuesto, no se considerará como una segunda violación a las disposiciones del apartado (b) aquélla que ocurra después de transcurridos cinco (5) años desde que la determinación de la primera violación advino final y firme.

Los ingresos provenientes de multas impuestas a comerciantes se destinarán a la División de Control de Tabaco y Salud Oral del Departamento de Salud para esfuerzos de prevención y orientación sobre el efecto del consumo de fumar, y serán custodiados por el Departamento de Salud.”

(20)

Artículo 6.- Se enmienda la Sección 4 de la “Ley para Corregir la Explotación de Niños Menores de Edad”, de 25 de febrero de 1902, según enmendada por la Ley Núm. 96 de 23 de junio de 1955, la Ley 128 – 1993 y la Ley 361-2004, según enmendada, para que lea como sigue:

“Toda persona que venda, done, despache o distribuya cigarros, cigarrillos, cigarrillos electrónicos o “e-cigarette” o cualquier preparación de tabaco, y cualquier tipo de material, independientemente de qué esté hecho, que sirva para enrolar cualquier tipo de picadura para la preparación de cigarrillos, cigarros, o cigarrillos con sabores, según sean estos definidos por la Ley Núm. 62 de 5 de agosto de 1993, según enmendada, a menores de dieciocho (18) años incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, se le impondrá multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses”.

Artículo 7.- El Negociado de Bebidas Alcohólicas del Departamento de Hacienda y la Policía de Puerto Rico estarán facultados para intervenir, sancionar y multar a todo negocio que no exhiba en un lugar visiblemente prominente los referidos rótulos, disponiéndose que el Departamento de Hacienda tendrá la facultad de emitir un aviso o advertencia inicial al comerciante por incumplimiento, otorgándole treinta (30) días para ubicar los mismos. El Negociado de Bebidas Alcohólicas, por su parte, podrá emitir una multa de cincuenta (50) dólares diarios a un comerciante que, luego de recibida la primera advertencia, desacate aún el mandato de esta Ley.

Artículo 8.- Los ingresos provenientes de multas impuestas a comerciantes se destinarán a la División de Control de Tabaco y Salud Oral del Departamento de Salud para esfuerzos de prevención y orientación sobre el efecto del consumo de fumar, y serán custodiados por el Departamento de Salud.

(21)

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, o declarado ocupado el campo por una Ley Federal, no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.

Artículo 10.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

3. Ley para enmendar las secciones 3020.07, 2020.07a, 3060.11 y la Sección 3060.11A de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011.

Ley Núm. 29 de 13 de marzo de 2015

Artículo 1 y 2 enmienda la Ley Núm. 74 de 1965.

Artículo 3.- Se enmienda la cláusula (ii) del apartado (a), se añade el apartado (g), se reenumeran los apartados (g), (h), (i), (j), (k) y (l) como los apartados (h), (i), (j), (k), (l) y (m), y se enmienda el párrafo (1) del reenumerado apartado (h) de la Sección 3020.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lean como sigue:

“Sección 3020.07.-Petróleo Crudo, Productos Parcialmente Elaborados y Productos Terminados Derivados del Petróleo y Cualquier otra Mezcla de Hidrocarburos

(a) (i) …

(ii) El arbitrio provisto en el apartado (a)(i) de esta Sección se reducirá por tres dólares con venticinco centavos ($3.25), o sea, de nueve dólares con venticinco centavos ($9.25) a seis dólares ($6.00) por Barril o fracción, en la Fecha de Efectividad de la Transferencia (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), pero no antes del 15 de marzo de 2015.

(22)

(b) … …

(g) Ajuste.- En o antes del 31 de marzo de cada año, el Secretario de Hacienda determinará y certificará la cantidad recaudada durante el año calendario inmediatamente anterior procedente del arbitrio impuesto por esta Sección. El Secretario de Hacienda determinará y certificará la proporción que existe entre ciento ochenta y cinco millones de dólares ($185,000,000) y la cantidad recaudada y multiplicará la tasa del arbitrio en efecto el 1 de marzo del año en que se hace la determinación por dicha proporción. La nueva tasa que resulte de dicha operación aritmética (que podrá ser mayor o menor a la tasa en efecto al momento de la determinación dependiendo de la proporción que resultara) será efectiva durante el Año Fiscal que comienza el próximo 1 de julio. El Secretario de Hacienda hará la primera determinación en o antes del 31 de marzo de 2017 y el primer ajuste será efectivo el 1 de julio del Año Fiscal 2017-2018.

(h) Exenciones.- El impuesto fijado en esta Sección no aplicará al:

(1) … (A) …

(B) cualquier planta generadora con relación únicamente a aquella porción de gas natural utilizada para generar electricidad que se le venda a la Autoridad de Energía Eléctrica o cualquier entidad sucesora; o

(C) … (2) … (i) …

(23)

(m) …”

Artículo 4.- Se enmienda la cláusula (ii) del apartado (a), se añade el apartado (g) y se reenumeran los apartados (g), (h), (i), (j), (k) y (l) como los apartados (h), (i), (j), (k), (l) y (m), y se enmiendan los párrafos (1) y (9) del reenumerado apartado (h) de la Sección 3020.07A de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lean como sigue:

Sección 3020.07A.–Arbitrio sobre Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos dedicado a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura

(a) (i) …

(ii) El arbitrio provisto en el apartado (a)(i) de esta Sección incrementará por tres dólares con veinticinco centavos ($3.25), o sea, de seis dólares con veinticinco centavos ($6.25) a nueve dólares con cincuenta centavos ($9.50) por Barril o fracción, en la Fecha de Efectividad de la Transferencia (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), pero no antes del 15 de marzo de 2015.

(b) … …

(g) Ajuste.- En o antes del 31 de marzo de cada año, el Secretario de Hacienda determinará y certificará la cantidad recaudada durante el año calendario inmediatamente anterior procedente del arbitrio impuesto por esta sección. El Secretario de Hacienda determinará y certificará la proporción que existe entre trescientos veinte y cinco millones de dólares $325,000,000 y la cantidad recaudada y multiplicará la tasa del arbitrio en efecto el 1 de marzo del año en que se hace la

(24)

determinación por dicha proporción. La nueva tasa que resulte de dicha operación aritmética (que podrá ser mayor o menor a la tasa en efecto al momento de la determinación dependiendo de la proporción que resultara) será efectiva durante el Año Fiscal que comienza el próximo 1 de julio. El Secretario de Hacienda hará la primera determinación en o antes del 31 de marzo de 2017 y el primer ajuste será efectivo el 1 de julio del Año Fiscal 2017-2018.

(h) Exenciones.-El impuesto fijado en esta Sección no aplicará al:

(1) Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, los productos terminados derivados del petróleo, ni a cualquier otra mezcla de hidrocarburos (incluyendo el gas natural) utilizados para generación de electricidad por:

(A) …

(B) cualquier planta generadora con relación únicamente a aquella porción del gas natural utilizado para generar electricidad que se le venda a la Autoridad de Energía Eléctrica o cualquier entidad sucesora;

(C) … (2) …

(9) Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados,

productos terminados derivados del petróleo, ni tampoco a cualquier otra mezcla de hidrocarburos, sujetos al arbitrio sobre el “diesel oil” establecido en el apartado (a)(3) de la Sección 3020.06; disponiéndose, que en y después de la Fecha de Efectividad de la Transferencia (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), esta exención no será aplicable al incremento de tres dólares con veinticinco centavos ($3.25) establecido en el apartado (a)(ii) de esta Sección 3020.07A por

(25)

lo que dichos artículos sujetos también al arbitrio sobre el “diesel oil” estarán sujetos a un arbitrio de solo tres dólares con veinticinco centavos ($3.25) bajo esta Sección 3020.07A. Se entenderá que el “diesel oil”, para los efectos de este párrafo, será el utilizado en Puerto Rico por: (i) establecimientos dedicados a la venta al por menor de combustible para vehículos de motor almacenado en tanques de almacenamiento soterrados autorizados por la Junta de Calidad Ambiental; (ii) establecimientos que se dediquen a la venta de combustible a personas descritas en el inciso (i) de este párrafo, o a otras personas para uso en vehículos de motor utilizados en la transportación de personas o mercaderías, o (iii) personas para uso en vehículos de motor utilizados en la transportación de mercaderías.

La exención provista en este párrafo es extensiva al importador del “diesel oil” que lo vende a cualquiera de las personas descritas en los incisos (i), (ii) y (iii) de este párrafo. Para que la exención provista en los incisos (ii) y (iii) de este párrafo sea aplicable, la persona descrita en dichos incisos deberá tener el reconocimiento y autorización previa del Secretario.

(i) … (m) …"

Artículo 5.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 3060.11 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 3060.11.-Disposición de fondos

(a) El producto de los impuestos y derechos de licencia recaudados por virtud de este Subtítulo ingresará en el Fondo General del Tesoro de Puerto Rico, excepto según se dispone a continuación y en la Sección 3060.11A:

(26)

(1) … (A) … …

(G) Independientemente de cualquier otra disposición legal, incluyendo la Ley 24-2014, pero sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, en o después de la Fecha de Efectividad del Gravamen (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), el depósito especial establecido en el apartado (a)(1) de esta Sección 3060.11 y los Recaudos del Arbitrio del Petróleo de la Autoridad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) serán propiedad de la Autoridad de Carreteras y Transportación para beneficio de los tenedores de los bonos emitidos bajo la Resolución del 68 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) y la Resolución del 98 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), según aplique, y los Recaudos del Arbitrio del Petróleo de la Autoridad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) serán depositados, por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico, su agente autorizado o cualquier otra instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que recaude el mismo, (i) con el agente fiscal bajo la Resolución del 68 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) y la Resolución del 98 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), según aplique; o (ii) después del repago completo de los bonos y obligaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación

(27)

en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) y la Resolución del 98 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), según aplique, con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, para el beneficio de la Autoridad de Carreteras y Transportación. En la medida que en o después de la Fecha de Efectividad del Gravamen (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), el Banco Gubernamental de Fomento

para Puerto Rico o cualquier otra instrumentalidad

gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico obtenga posesión de cualesquiera Recaudos del Arbitrio del Petróleo de la Autoridad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) u otras cantidades pignoradas para garantizar los bonos u otras obligaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación bajo la Resolución del 68 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) o la Resolución del 98 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), según aplique, antes de que dichos bonos u otras obligaciones hayan sido pagadas en su totalidad, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o dicha otra instrumentalidad gubernamental poseerá dichos Recaudos del Arbitrio del Petróleo de la Autoridad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) en fideicomiso para beneficio de la Autoridad de Carreteras y Transportación libre de cualquier gravamen a favor del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o derecho de compensación, y transferirá dichas cantidades al agente fiscal o representante de los tenedores de los bonos y obligaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación emitidos bajo la Resolución del 68 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta

(28)

Ley), en la medida dichas cantidades garantizan obligaciones bajo dicha Resolución, y la Resolución del 98 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), en la medida

dichas cantidades garantizan obligaciones bajo dicha

Resolución, para ser utilizados exclusivamente para el repago de obligaciones bajo la Resolución del 68 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) y la Resolución del 98 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), según aplique.

El Secretario está autorizado a establecer un mecanismo de cobro mediante el cual los Recaudos del Arbitrio del Petróleo de la Autoridad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) a ser depositados en el antes

mencionado depósito especial sean pagados por el

contribuyente directamente a la institución financiera que actúe como agente fiscal para los tenedores de los bonos emitidos bajo la Resolución del 98.

(2) … … (5) …

El Secretario transferirá de tiempo en tiempo y según lo acuerde con la Autoridad, las cantidades ingresadas en el depósito

especial, deduciendo de las mismas las cantidades

reembolsables de acuerdo a las disposiciones de las Secciones 3030.19 y 3030.20 de este Subtítulo.”

Artículo 6.- Se enmiendan los apartados (b) y (f) de la Sección 3060.11A de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como

(29)

el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lean como sigue:

“Sección 3060.11A.–Disposición de Fondos a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura.

(a) …

(b) De acuerdo con el Artículo 34 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada, y sujeto a las condiciones allí establecidas, el producto de los recaudos del arbitrio fijado en la Sección 3020.07A está pignorado para garantizar el repago de los “Bonos de Refinanciamiento”, las “Obligaciones Colateralizadas” y la “Deuda Transferida”, según estos términos están definidos en dicho Artículo. Se autoriza a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, luego de cubrir en cualquier Año Fiscal el repago del principal y los intereses y cualquier otra obligación relacionada a dichos

Bonos de Refinanciamiento, dichas Obligaciones

Colateralizadas y dicha Deuda Transferida pagadero en dicho Año Fiscal, a comprometer o pignorar el producto de la recaudación de dicho arbitrio a ser depositado en el Fondo Especial de Asistencia Económica de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura, para el pago del principal y los intereses de otros bonos u otras obligaciones o para sustentar las obligaciones y operaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación. Tal compromiso o pignoración quedará sujeto a la disposición de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico. El producto de dicha recaudación solamente se usará para el pago de intereses y amortización de la deuda pública, según se establece en dicha Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, en la medida que los demás recursos disponibles mencionados en dicha Sección no sean suficientes para tales fines. De lo contrario, el producto de tal recaudación, en la cantidad que sea necesaria, se usará anualmente para (1) antes de la Fecha de Efectividad de la Transferencia (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada

(30)

por esta Ley), cubrir las deudas, obligaciones y/o gastos operacionales de la Autoridad de Carreteras y Transportación o para pagar intereses sobre y principal de los BANs de la Autoridad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) o intereses sobre y principal de cualquier obligación de la Autoridad cuyo producto se haya utilizado para repagar, refinanciar o sustituir los BANs de la Autoridad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), disponiéndose, que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura tendrán obligación alguna de utilizar los Ingresos Pignorados para cubrir deudas, obligaciones y/o gastos operacionales de la Autoridad de Carreteras y Transportación o para pagar intereses sobre y principal de los BANs de la Autoridad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) o intereses sobre y principal de cualquier obligación de la Autoridad cuyo producto se haya utilizado para repagar, refinanciar o sustituir los BANs de la Autoridad (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) después del 30 de septiembre de 2015, y (2) en o después de la Fecha de Efectividad de la Transferencia (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), o el 30 de septiembre de 2015, lo que ocurra primero, (A) para hacer los pagos y depósitos requeridos bajo el contrato de fideicomiso de dichos Bonos de Refinanciamiento, dichas Obligaciones Colateralizadas y dicha Deuda Transferida, y para cumplir con cualesquiera estipulaciones convenidas por la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura con los tenedores de dichos Bonos de Refinanciamiento, dichas Obligaciones Colateralizadas y dicha Deuda Transferida, y luego de cumplir con las obligaciones mencionadas en el sub-inciso (A) anterior, (B) el pago de cualquier deuda de la Autoridad de Carreteras y Transportación con el Banco

(31)

Gubernamental de Fomento para Puerto Rico que no sea Deuda Transferida, y (C) el pago de cualesquiera otros bonos y obligaciones de cualquier entidad gubernamental pagaderas al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico haya determinado sean pagaderas de Ingresos Pignorados (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley).

(c) … …

(f) En o después de la Fecha de Efectividad de la Transferencia (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley), las cantidades depositadas en el Fondo Especial de Asistencia Económica de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura en cada Año Fiscal en exceso de las cantidades necesarias para, durante dicho Año Fiscal, (1) pagar el principal y los intereses de los Bonos de Refinanciamiento, las Obligaciones Colateralizadas, la Deuda Transferida o cualesquiera otros bonos u obligaciones emitidos por la

Autoridad después del repago de los Bonos de

Refinanciamiento, las Obligaciones Colateralizadas y la Deuda Transferida, (2) cumplir con las obligaciones contraídas bajo los documentos de emisión de los bonos, (3) hacer cualquier otro pago relacionado con cualquier otra obligación incurrida por la Autoridad, incluyendo pagos bajo contratos de intercambio de tasas de interés y otras obligaciones en relación con dinero tomado a préstamo o bonos emitidos por dicha instrumentalidad pagadero de los Ingresos Pignorados o (4) cubrir aquellas deudas y/o obligaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación que así requiera la Resolución del 98 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley) y que la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura acuerde cubrir, serán transferidas al Fondo General del Estado Libre

(32)

Asociado de Puerto Rico. Para poder hacer dicha transferencia, la Junta de Directores de la Autoridad deberá certificar que las cantidades transferidas no son necesarias para cumplir con la Resolución del 98 (según se define este término en el Artículo 12A de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada por esta Ley). Toda cantidad a transferirse se utilizará según se disponga mediante Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa.

(g) …”

Artículo 7.- Separabilidad. -Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula y sub-cláusula o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará las restantes disposiciones y partes del resto de esta Ley.

Artículo 8.- Vigencia. -Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

4. Para enmendar la Sección 1034.04 y la Sección 1082.02 de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011.

LEY NUM. 25 DE 27 DE FEBRERO DE 2015

Artículo 1.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado (a) del Artículo 5 de la Ley 20-2014 para que lea como sigue:

“Artículo 5.- Promoción de Fideicomisos de Inversión.-

(a) Se asigna al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (en adelante, el “Departamento”) la responsabilidad primaria de promocionar, tanto en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico como en el exterior:

(33)

(1) Las disposiciones del párrafo (10) del apartado (b) de la Sección 1034.04 de la Ley Núm. 1-2011, según ha sido enmendada, en cuanto permiten la liberación de capital de empresas para ser invertidos en actividades que fomenten el desarrollo económico de Puerto Rico;

(2) … (3) … (b) …”

Artículo 2.- Se elimina el subinciso (iii) del inciso (D) y se añade un nuevo inciso (H) al párrafo (10) del apartado (b) de la Sección 1034.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, que lee como sigue:

“Sección 1034.04.-… (a) … … (b) … (1) … … (10) … (A) … …

(D) Producto de la transacción.- Para los propósitos de este párrafo diez (10) del apartado (b) de esta Sección, el producto

(34)

de la venta, cesión, permuta o traspaso de propiedad elegible será:

(i) El monto total de efectivo realizado en dicha transacción; menos

(ii) la cantidad de la deuda garantizada por la propiedad elegible y pagada dentro de treinta (30) días luego de la transacción. …

(H) Base y periodo de posesión de la nueva propiedad adquirida.- Cuando la compra o construcción de una nueva propiedad resultare, bajo este párrafo (10), en el no reconocimiento de ganancia la base ajustada de la nueva propiedad se reducirá por la ganancia no reconocida a tenor con lo dispuesto en este párrafo. El periodo de posesión para propósitos de este Subtítulo incluirá el periodo por el cual se poseyó la propiedad vendida, cedida, permutada, o traspasada sujeta a las disposiciones de esta párrafo (10).”

Artículo 3.– Se enmienda el párrafo (6) del apartado (e) de la Sección 1082.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011” para que lea como sigue:

“Sección 1082.02.-… (a) … … (e) … (1) … …

(35)

(6) Otras ventas que no constituyen transacciones prohibidas.- A pesar de lo dispuesto en esta Sección, no se considerará una “transacción prohibida” para propósitos del párrafo (1) la venta de una propiedad que sea un activo de bienes inmuebles, según se define en la Sección 1082.01(c)(7)(B), si se utiliza la totalidad del monto realizado de la venta para la adquisición de otros bienes inmuebles dentro de un período no mayor de veinticuatro (24) meses o en la construcción de un bien inmueble, cuya construcción comience en un periodo no mayor de treinta y seis (36) meses y cuya intención de hacerlo se haya declarado previamente al Departamento de Hacienda. Disponiéndose que el fideicomiso deberá demostrar a satisfacción del Secretario que la construcción:

(A) … (B) … (f) …”

Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

5. Ley de Incentivo para la Retención de Talento en Puerto Rico y Enmienda la Sección 1033.15 del Código de Rentas Internas de 2011.

LEY NUM. 24 DE 27 DE FEBRERO DE 2015

Artículo 1.- Título.

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Incentivo para la Retención de Talento en Puerto Rico”.

Artículo 2.- Declaración de Política Pública.

Se establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico crear incentivos para la retención de talento en Puerto Rico y para propiciar el regreso de los jóvenes

(36)

profesionales que residen fuera de nuestro País que interesen ingresar en el servicio público.

Artículo 3.- Se enmienda el inciso (5) del apartado (a) de la Sección 1033.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 1033.15.-Deducciones Aplicables a Contribuyentes que sean Individuos.

(a) Para fines de esta Sección, el contribuyente podrá reclamar como deducciones las siguientes partidas:

(1) … …

(5) Intereses y parte del principal pagados sobre préstamos estudiantiles a nivel universitario. En el caso de un individuo se admitirá como una deducción los intereses pagados o acumulados durante el año contributivo sobre deudas incurridas por concepto de préstamos estudiantiles para cubrir gastos de dicho individuo, de su cónyuge o dependiente por derechos de matrícula y enseñanza y libros de texto a nivel universitario, así como los gastos relacionados de transportación, comidas y hospedajes en aquellos casos en que el estudiante tenga que vivir fuera de su hogar para poder cursar dichos estudios. En el caso de un individuo se admitirá como una deducción contributiva especial de veinticinco por ciento (25%), por los pagos realizados al principal de los préstamos estudiantiles tomados para estudios universitarios de bachillerato, o de cincuenta por ciento (50%), por los pagos realizados al principal de los préstamos estudiantiles tomados para estudios de postgrado, elegible bajo el Artículo 5 de la “Ley de Incentivo para la Retención de Talento en Puerto Rico” hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares por año contributivo, pero dicha

(37)

deducción no podrá ser tomada por un individuo por más de diez (10) años contributivos.

(6) … …

(b) … …"

Nota: Vea Exposición de Motivos y texto completo de esta y otras leyes en www.LexJuris.com (gratis) y/o www.LexJuris.net (socios)

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