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La seguridad de la nación como causal de secreto o reserva en la ley de transparencia

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Academic year: 2020

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(1)Facultad de Derecho Tesina correspondiente a la carrera de Derecho. La Seguridad de la Nación como causal de secreto o reserva en la Ley de Transparencia. Autor: Carolina Andrea Silva Edwardsen Profesor guía de la investigación: Verónica Bustos Vial Santiago —Mayo de 2013. 1.

(2) Índice. • Resumen. Página 3. • Introducción. Página 4. • Capítulo I Nociones Preliminares. Página 6. a) La Ley de Acceso a la Información Pública. Página 9. b) Causales de secreto o reserva en la Ley de Acceso. Página 11. c) Las Fuerzas Armadas Chilenas. Página 12. • Capítulo II Introducción a la problemática jurídica. Página 15. • Capítulo III Seguridad de la Nación en la Ley de Acceso. Página 23. • Conclusiones. Página 29. • Bibliografía. Página 31. 2.

(3) Resumen La dictación de la Ley N° 20.285 de acceso a la información pública ha sido un gran paso en el desarrollo de la transparencia de los organismos públicos de nuestro país. Debido a la naturaleza de su regulación, la nueva ley ha generado grandes beneficios para todo aquél que busque información que le sea relevante por diversos motivos. Ahora bien, no toda información es tan simple de ser entregada. En vista de posibles problemas al divulgar información que revista ciertas características, el legislador ha establecido un mecanismo de reserva o secreto, el cual a nuestro juicio, posee una serie de problemas tanto en su estructura interna como en lo relativo al funcionamiento orgánico del orden jurídico nacional. Se hace un breve análisis de las dificultades en el uso de las causales de reserva, específicamente respecto a la causale de “seguridad de la nación”, contempladas tanto en el Artículo 8° de la Constitución Política de la República como en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.. 3.

(4) Introducción. La Ley N° 20.285 de acceso a la información pública establece por regla general que todos los actos y resoluciones de los órganos de la administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación son públicos, salvo las excepciones establecidas en la propia ley. Estas excepciones, que son conocidas como causales de secreto o reserva presentan diversas naturalezas. Esta tesina pretende profundizar en aquellos actos que una Ley de Quórum Calificado declare como secretos o reservados, es decir, aquella causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la ley en comento, lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, que establece específicamente cuales son las causales de secreto o reserva. Estos casos recaen en supuestos en los que la publicidad afectare al debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la nación y el interés nacional. Si se logra fundamentar que la publicidad de dichos actos genera alguno de estos efectos, entonces, dichos actos podrán ser revestidos de un carácter de secretos o reservados. La tendencia sería resguardar la publicidad de los actos y la excepción la reserva de estos mismos. Lo interesante dentro de las declaraciones de secreto o reserva establecidas en una Ley de Quórum Calificado, es que la Ley N° 20.285 en su disposición transitoria N° 1 les otorga dicha categoría legal a todas las leyes vigentes y dictadas con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 20.0501, lo que ha sido bastante cuestionado, puesto que se pensaría que el Consejo para la Transparencia, en adelante el Consejo, se atribuye potestades que no le. 1. Esta ley promulgó la reforma constitucional realizada en el año 2005. En ella se introdujeron diversas modificaciones a la CPR. El nuevo artículo 8 fue introducido gracias a esta reforma.. 4.

(5) corresponderían. Este es el problema central dentro del andamiaje jurídico que hemos descrito. En pos del desarrollo de la tesina, estableceremos como hipótesis de trabajo para el presente, la siguiente afirmación: La disposición transitoria primera de la ley de transparencia es inconstitucional. En lo relativo a la búsqueda de información, nos hemos remitido a utilizar dos herramientas. La primera, y de vital importancia, ha sido internet, ya que con el acceso a ella, hemos podido recopilar variada información, traducible en decisiones del Consejo, diversos textos académicos y búsquedas de páginas de interés jurídico que nos han permitido una mejor comprensión. El segundo método de recolección de información ha sido la clásica búsqueda presencial en libros jurídicos, trabajos recopilatorios y textos emanados tanto del Consejo, como de la Secretaría General de la Presidencia y documentos facilitados por profesores de la Universidad Alberto Hurtado.. 5.

(6) Capítulo I: Nociones Preliminares. En el año 2000 en nuestro país, surgieron una serie de hechos ligados a la corrupción. Aquellos casos, dados a conocer por la prensa, conocidos como el Caso Coimas y el MOP-GATE, generaron una serie de efectos, tanto políticos. como. jurídicos.. Las. consecuencias. de. estos. hechos. desencadenaron la necesidad de que el gobierno de turno tomara cartas en el asunto, a través de la transparencia de ciertos actos, como método para recobrar la confianza en los organismos públicos. El resultado de lo anterior se tradujo en la gran reforma constitucional del año 2005. Una de las muchas modificaciones realizadas a la Constitución Política de la República fue la introducción del artículo 82. Dicha disposición establece el principio de probidad y transparencia, donde por regla general los actos administrativos son públicos. De la mano con esto, vino la dictación de la Ley N° 20.285 de acceso a la información pública, la cual establece un derecho que hasta ese momento, no había tenido un desarrollo normativo explícito. La nueva ley trajo consigo la creación del Consejo para la Transparencia, organismo autónomo encargado de velar por el correcto funcionamiento de la ley y también del derecho en específico, teniendo la facultad de resolver casos de controversia entre personas y entidades públicas reguladas por la ley. Esta 2. El antiguo art. 8 CPR versaba que “todo acto de persona o grupo destinado a propagar doctrinas que atenten contra la familia, propugnen la violencia o una concepción de la sociedad, del Estado o del orden jurídico, de carácter totalitario o fundada en la lucha de clases, es ilícito y contrario al ordenamiento institucional de la República. "Como puede apreciarse, en él se configuraba constitucionalmente el concepto de “democracia protegida” en un contexto autoritario, como respuesta al proceso político vivido por el país. En el artículo citado, se postulaba un pluralismo limitado y se contemplaban diversos mecanismos para mantener fuera del orden jurídico a quienes eran considerados como grupos hostiles. La reforma constitucional del año 1989 introdujo importantes cambios en materia de protección de la Constitución. El principal de ellos consistió en la derogación del artículo 8º como base de la institucionalidad y el traslado de la norma al Capítulo de los Derechos y Deberes Constitucionales, en lo referido al derecho de asociación política. El renovado inciso sexto del Nº 15º del artículo 19 se inicia garantizando el pluralismo político. Así, pese a los debates doctrinarios en torno a si el antiguo artículo 8º facultaba o no la persecución de ideologías, lo cierto es que con la reforma se puso término a toda posibilidad de fiscalizar y prohibir la difusión de ideas, al eliminar de la norma expresiones tales como “destinado a propagar doctrinas que” y “que propugnen la violencia o una concepción de la sociedad”, con lo que se restringió el objeto de control: se pasó de un campo de persecución de la propagación de las doctrinas o ideologías a la sanción de actos o conductas en determinadas hipótesis.. 6.

(7) tesina no pretende hacer un análisis exhaustivo de la ley en comento, sino que nos detendremos en lo relativo a las causales de secreto o reserva, las cuales se configuran como la excepción a la regla general, la publicidad de los actos de la administración del Estado. Ahora bien, si la publicidad de los actos es la regla general, cabe preguntarse, de cuales actos se refiere la normativa. La ley de transparencia y acceso a la información pública establece que, salvo excepciones que determina la misma ley, el ciudadano podrá conocer los actos de la administración estatal, acceder a los documentos relacionados con los mismos, a presupuestos, gastos y salvo excepciones, a cualquier información que haya sido elaborada con fondos públicos o que esté en poder de órganos de la administración del Estado3. Como bien sabemos, en derecho, siempre se presenta una excepción a la regla general. En este caso en concreto, el criterio de excepción obedece al concepto de secreto o reserva. El Artículo 21 de la ley, establece las 5 situaciones en que la información queda sujeta a secreto o reserva. La disposición señala que: “las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención 3. El Art. 5 de la Ley N° 20.285 hace una referencia más exhaustiva a lo comentado.. 7.

(8) requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. 3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública. 4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país. 5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política. Ya hemos expuesto que nuestro problema radica en la interpretación del Artículo 8 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 21 Nº5 de la Ley de acceso a la información pública. Nuestro trabajo postula que dicha interpretación es la siguiente: El acceso a la información en poder de los órganos de la administración del Estado es por regla general, valga la redundancia, público. Solo se revestirá esta información del carácter de secreto o reservado en aquellos casos expresamente señalados por la ley, en cuyo caso, lo hace en el Artículo 21 anteriormente transcrito.. 8.

(9) a) La Ley de Acceso a la Información Pública. Como lo dice la página web del gobierno destinada para estos efectos4, la ley de acceso ha sido consagrada como uno de los ejes de la agenda de probidad y transparencia. Es además, considerada como una parte fundante de la agenda de modernización del Estado, “ya que tiene como principal objetivo abrir la información de los organismos públicos a todas las personas, promoviendo un sistema estatal más cercano, generando nuevos espacios para la participación y mejorando las exigencias de rendición de cuentas de la gestión pública5”. Ahora, es comprensible que surjan un par de preguntas que apuntan a instituciones esenciales para el correcto entendimiento de la ley. ¿Qué es el derecho de acceso a información pública? y ¿Qué se entiende por información pública? son interrogantes que trataremos de responder. El derecho de acceso a la información pública es aquél derecho que posee cualquier persona para acceder a la información que se encuentra en poder de cualquier órgano de la administración del Estado. La ley de transparencia lo desarrolla en dos dimensiones, que son conocidas como transparencia activa (referida a la publicación de información a través de los sitios web de los organismos y servicios obligados a cumplir con la ley) y transparencia pasiva o derecho de acceso a la información, el cual se traduce en el deber que tienen los organismos públicos de responder las solicitudes de acceso a información de las personas y hacer entrega de la información requerida, a menos que exista una causal de secreto o reserva estipulada por la misma ley que permita denegarla, siendo esto último la excepción. La Ley de Acceso tiene al concepto de información pública como elemento central dentro de su contenido. Por este se entiende a los actos y 4 5. www.probidadytransparencia.gob.cl http://www.probidadytransparencia.gob.cl/ley-de-transparencia/que-es. 9.

(10) resoluciones de los órganos de la administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirven de sustento y los procedimientos que se utilicen para su dictación. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información en poder de los órganos de la administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones contempladas por la ley. La doctrina nacional considera que la publicidad es un principio de origen constitucional6. Ahondando en esta idea, si bien es cierto que ni la Constitución ni las leyes7 dan una definición expresa de publicidad, en la opinión del profesor Miguel Ángel Fernández, se debe recurrir a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil, específicamente lo dispuesto en el artículo 20 del señalado cuerpo legal. Dicha disposición señala: “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”. En vista de lo expuesto, debemos definir lo que se entiende por “publicidad” en su sentido natural y obvio, y este es “el conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”8. 6. Los profesores conformadores del departamento de Derecho Público de la UAH, señores Enrique Rajevic, Gonzalo García, Álvaro Villanueva, Pablo Contreras, Raúl Letelier y las señoras Myriam Henríquez y Alicia de la Cruz, así lo han expuesto en sus cátedras respectivas. 7 La ley de Acceso en su Art. 11 expone que reconoce “entre otros” algunos principios, y pasa a mencionarlos. No habla sobre un posible principio de Publicidad, pero deja entrever que no por estar mencionados en dicha disposición esto signifique sean principios pétreos. 8 http://lema.rae.es/drae/?val=publicidad.. 10.

(11) b) Causales de secreto o reserva en la Ley de Acceso a Información Pública.. La ley de transparencia, dentro de su estructura normativa, establece excepciones, en virtud de las cuales se puede denegar total o parcialmente el acceso a información9. Para efectos de esta investigación se analizara aquella que señala que se puede negar el acceso a información cuando se trate de documentos que una Ley de Quórum Calificado haya declarado reservados o secretos. ¿Qué significa esto? Ya sabemos de antemano que las Leyes de Quórum Calificado son aquellas que para ser aprobadas, modificadas o derogadas requieren de la mayoría absoluta (50%+1) de los Diputados y Senadores en ejercicio. Llevado esto al ámbito de la ley de transparencia, esto se traduce en que cuando exista una LQC que señale que cierta información es secreta o reservada, en virtud de dicha ley podrá denegarse el acceso a la información. En lo relacionado al secreto y a su duración, podemos decir que la calificación de un acto como secreto o reservado durará cinco años, plazo que se podría extender por cinco años más, según el riesgo que implique su divulgación. La única forma en que los actos que fueron declarados secretos o reservados por una Ley de Quórum Calificado dejen de serlo es que otra Ley de Quórum Calificado deje sin efecto ese secreto o reserva. Específicamente en lo relativo a las causales de reserva contempladas en el artículo 21 numerales 3 y 4, esto es “seguridad de la nación” e “interés nacional”, podemos mencionar brevemente los siguientes aspectos. La causal de seguridad de la nación, está contemplada para aquellos casos en que la publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la nación, particularmente la defensa nacional, la mantención del orden público o la seguridad pública. Su formulación no es taxativa, puesto que se ha 9. http://www.probidadytransparencia.gob.cl/acceso-a-informacion-publica/causales-de-secreto-oreserva. 11.

(12) establecido el término “particularmente”, el cual denota que la técnica legislativa es abierta. Los intereses mencionados a modo de ejemplo por la ley son la defensa nacional, la mantención del orden público y la seguridad pública, los cuales a nuestro juicio son ejemplos poco clarificadores, ya que la terminología y naturaleza de ellos son tanto cambiantes como complejas de teorizar. En lo referente al interés nacional, la formulación es bastante similar a lo expuesto en la causal precedente. Tampoco es taxativa, así lo refleja el uso de la terminología “en especial”. Los ejemplos a los que el articulado se refiere son la salud pública, las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país. Estos ejemplos poseen la misma complicación práctica que los anteriores, su característica de causales genéricas.. c) Las Fuerzas Armadas Chilenas. Las Fuerzas Armadas de Chile están conformadas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Estas instituciones son dependientes del Ministerio de Defensa, siendo reguladas en el capítulo XI, denominado “Fuerzas Armadas, de. Orden. y. Seguridad. Pública”,. de. nuestra. Constitución. Política,. específicamente en su artículo 101. Nuestra carta fundamental es bastante escueta en el tratamiento a las Fuerzas Armadas, remitiendo su regulación orgánica a la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. Esta ley señala en su artículo 1° inciso 2 que las Fuerzas Armadas constituyen parte de la administración del Estado10. Ahora bien, debido a la naturaleza extremadamente especial de dichos organismos, es que existe una Ley. 10. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3005/8.pdf Pág. 1. 12.

(13) Orgánica de las Fuerzas Armadas, la cual cumple con el imperativo ordenado por la Constitución Política de la República11. En la Constitución Política, son pocas las disposiciones que hacen referencia a aspectos orgánicos de su funcionamiento, sin embargo, es de importancia absoluta recordar su Artículo 1°, ubicado en las bases de la institucionalidad, el cual expone, que el Estado está al servicio de la persona humana, y que uno de sus deberes es justamente el resguardo de la seguridad nacional. Esto es de suma relevancia jurídica, ya que las disposiciones contenidas en las bases de la institucionalidad son normas de carácter inspirador para todo el andamiaje jurídico nacional. En otras palabras, al ser las bases de la institucionalidad el fundamento de las organizaciones básicas formadoras del Estado o sociedad, todo contenido jurídico que emane, ya sea del legislador o de algún organismo con potestad para poder dictar normas con rango de ley, deberá respetar lo que la Constitución establece. En lo específico a los deberes del Estado, en lo relativo a la seguridad nacional, la interpretación constitucional es que debe entenderse por esto, a toda acción encaminada a procurar la preservación del ordenamiento jurídico institucional del país, de modo que se asegure el libre ejercicio de la soberanía de la nación en el interior como en el exterior, con arreglo a las disposiciones establecidas en la Constitución, a las leyes de la república y. a las normas del derecho. internacional, según corresponda. Existe una relación entre lo dicho y variados artículos. A modo de ejemplo, podemos citar a los artículos 22 incisos 2, 3, 4, el 32 N°20, el artículo 106 inciso 1 y el Art. 107 inciso 2 todos de la Constitución Política de la República. En síntesis, luego de la lectura de los artículos 21 de la Ley 20.285 y del 8 de la Constitución, podemos concluir que se establecen específicamente las causales de reserva, aplicables en aquellos casos cuando la publicidad de. 11. La Constitución hace referencia específica a la ley orgánica de las Fuerzas Armadas en los Artículos 104 y 105. El imperativo al que hacemos referencia es la naturaleza misma del contenido de una ley orgánica constitucional. Este contenido es aquél que versa sobre materias expresamente previstas en el mismo texto constitucional.. 13.

(14) estos afectare al debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la nación y el interés nacional. En estos casos la información tendrá un carácter de secreta o reservada. De esta forma la tendencia sería resguardar la publicidad de los actos y la excepción la reserva de estos mismos.. 14.

(15) Capítulo II: Introducción a la problemática jurídica. Como bien sabemos, la Constitución Política es la norma de mayor jerarquía dentro del sistema jurídico nacional, ya que toda norma jurídica debe estar ceñida a lo que la Constitución establece, y no puede contradecirla, so pena de ser excluida del ordenamiento jurídico12. Lo dicho, que pareciese estar fuera del contexto del trabajo, es en realidad sumamente relevante para nuestro desarrollo, ya que el Artículo 8° de la Constitución Política es la norma, que interpretada con concordancia al Artículo 21 Nº5 de la ley N° 20.285, nos muestran la problemática jurídica a analizar. Establece el artículo 8 de la carta fundamental que: “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública. Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes”. Lo interesante dentro de las reservas establecidas en Leyes de Quórum Calificado, (en adelante LQC), es que la Ley N° 20.285 en su disposición 12. Se ha facultado al Tribunal Constitucional para declarar tanto la inconstitucionalidad como la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto que se enmarque dentro de lo dicho.. 15.

(16) transitoria N° 1 les otorga la categoría de quórum calificado a todos los cuerpos legales vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 20.050, lo que ha sido bastante cuestionado. Estos cuestionamientos se basan principalmente en una idea matriz, la cual pude ser resumida en que el secreto o reserva es excepcional para un estado democrático de derecho. Es solo dentro de una democracia deliberativa donde radica el fundamento del Derecho de Acceso. Este Derecho es un requisito básico para que todos los miembros de una sociedad, ya sean ciudadanos, grupos intermedios o personas jurídicas, “puedan estar debidamente informadas de los antecedentes con los que los órganos del Estado y los privados sujetos a la fiscalización de éste, adoptan las decisiones dentro del marco de sus atribuciones.. La democracia exige deliberación y ésta debe encontrarse. debidamente informada. No es debate ni deliberación ni diálogo aquel en que una de las partes juega con las cartas marcadas, y eso es justamente lo que ocurre cuando a las personas se les niega el derecho de acceder a la información pública”13. Complementa a esta idea la noción de que un Estado Democrático tiene como obligación “la promoción, respeto y defensa de los derechos fundamentales, y en este sentido cobra importancia el derecho de acceso a la información pública. Éste es un derecho fundamental, humano, y no una mera cuestión de transparencia o instrumento contra la corrupción o un principio de actuación pública”14. Ahora bien, la doctrina es pacífica al establecer que el acceso a la información, en lo relativo a la defensa nacional (específicamente en el resguardo de la seguridad de la Nación), debe tener un tratamiento distinto, debido a la naturaleza misma y especial de la causal de reserva.. 13. 14. http://www.probidadytransparencia.gob.cl/multimedia/prensa/cerco-a-la-transparencia-y-democracia. Ibídem.. 16.

(17) Los profesores Gonzalo García y Pablo Contreras15 han señalado: “que la seguridad de la Nación, como garantía institucional, es un concepto jurídico indeterminado que requerirá́ de la precisión que en el caso concreto brinden los operadores jurídicos”. En esta breve frase, se resumen gran parte de los problemas que trataremos de analizar. Pasando directamente a esto, podemos apreciar que las causales de reserva establecidas en el Artículo 8° de la Constitución Política, (en adelante CPR) tienen reflejo directo en el Artículo 21 de la Ley de Transparencia. Este texto legal establece las causales de secreto o reserva de manera genérica. Esto, para la doctrina constitucionalista, genera una problemática, ya que: “aparece un problema conceptual insoslayable al intentar pormenorizar el contenido de la clausula “seguridad de la Nación” con otros conceptos que, si bien pueden relacionarse, no necesariamente se encuentran contenidos en el espectro de definición de aquella. En otras palabras, es razonable entender que cierto margen del contenido de la seguridad de la Nación puede superponerse o, incluso, identificarse con la defensa nacional, el orden público o la seguridad pública. Máxime si estos últimos dos conceptos se ven directamente conectados con el resguardo del orden interno y no con la protección del territorio del Estado. Además, esta formulación ha sido criticada por las dudas que genera en torno a una ampliación indebida del régimen taxativo de causales que establece la CPR”.16 Un dato extremadamente relevante es aportado por los profesores previamente citados. El artículo en comento “no estuvo sujeto al control de constitucionalidad que ejerció́ el TC”.. 17. .. 15. García P. Gonzalo, Contreras V. Pablo, “Derecho de acceso a la información en Chile: Nueva regulación e implicancias para el sector de la defensa nacional” Gonzalo García P. • Pablo Contreras V. Estudios Constitucionales Año 2009 Universidad de Talca. Pág. 153. Documento facilitado por el profesor García.. 16 17. Op. Cit. Pág. 153 Op. Cit. Pág. 154. 17.

(18) Opinamos que el problema jurídico frente al cual nos encontramos, radica en que la disposición transitoria Nº118 de la Ley N° 20.285, la cual, como ya lo hemos señalado, le atribuye carácter de LQC a toda ley vigente y dictada con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 20.050, correspondiente a la gran reforma constitucional del año 200519. Todo esto implica por una parte que hay una vulneración a los mismos principios de publicidad consagrados en el Artículo 8° de la CPR. El Presidente del Consejo para la Transparencia, de ese entonces, Sr. Raúl Urrutia Ávila, expuso en una carta de opinión escrita para el diario Le Monde Diplomatique en Marzo del año 2011, que: “la sola existencia de leyes reservadas en una sociedad democrática constituye una circunstancia difícil de justificar y de suyo irracional, entre otras cosas, porque el propio Código Civil establece en sus artículos 7° y 8° que las leyes se presumen conocidas por todos, que nadie puede alegar ignorancia respecto a su existencia y porque la propia Constitución Política ordena, en su artículo 75, la publicación de las mismas. En el contexto de la reforma constitucional, además, resulta imposible saber cuál es la causal de reserva a la que se adecúa la ley reservada- si es que lo hace- y, como es evidente, tampoco es posible saber qué actos o resoluciones la ley reservada declara con carácter de secretos. Se trata entonces, de un bolsón de opacidad difícil de controlar y, lo que es más grave, expansivo, pues la ley reservada, a falta de dicho control, atrapa en su seno de oscuridad más información que la que el legislador inicialmente estuvo dispuesto a incluir”. Su opinión nos parece que es también conformadora del problema de secreto o reserva de la información pública. Desde una perspectiva genérica, consideramos que en este tema, la opinión del profesor Pablo Contreras es tanto perspicaz como relevante. Expone el 18. Dicha disposición transitoria hace referencia a la disposición transitoria cuarta de la CPR, la que dice que “Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales. 19 En términos de transparencia, la reforma del año 2005 fue sustancial, ya que además de incorporar a las bases de la institucionalidad los conceptos de probidad y publicidad, generó la ratificación de convenios internacionales relativos a la batalla contra la corrupción. (convención interamericana contra la corrupción del año 1998 y la convención de la ONU contra la corrupción del año 2006).. 18.

(19) profesor que: “el problema constitucional de las leyes secretas radica en la supresión total de este proceso genético de la ley -con la eliminación de las garantías de publicidad y deliberación- pero, además, plantea una distorsión adicional al proceso democrático. Las normas legales, en un Estado de Derecho, pueden ser evaluadas, mantenidas, modificadas o, incluso, suprimidas en razón del juicio que la ciudadanía y los colegisladores hacen de su origen o contenido, entre muchos otros factores. Esto es un factor fundamental en la dinámica de las normas legales: la decisión de autogobierno se actualiza en el tiempo a partir de la evaluación que hace la esfera pública -formal e informal- de sus propias reglas. La reserva o secreto de leyes impide este circuito deliberativo, genera un impasse en la justificación y deliberación política de las reglas jurídicas y aliena a la ciudadanía a la que se le ha confiado, en la Constitución, ejercer la soberanía. En otras palabras, pone en cuestionamiento el fundamento mismo del Estado Democrático y repugna a la idea misma de Democracia”20. Continuando con el Artículo 8° de la CPR, específicamente su inciso segundo que establece las causales de secreto o reserva, la doctrina ha expuesto que, como disposiciones legales, poseen “un alto grado de indeterminación y que revisten de diverso fundamento: la mayoría operan como garantías institucionales y una sola tiene como fundamento el resguardo de derechos individuales. El establecimiento de restricciones al principio de publicidad requiere que sea a través de ley de quórum calificado”21. El otro problema, que ya hemos hecho referencia a él, y que a nuestro juicio, es uno de los fundantes de este trabajo, se encuentra en las normas de rango legal que fueron dictadas con anterioridad de la reforma constitucional. Pablo Contreras, afirma que la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por aceptar la validez formal de las leyes previas al artículo 8° de la CPR, en virtud justamente de la disposición transitoria cuarta 20. Contreras, Pablo. Transparencia y Leyes Secretas en Chile. Estudios Constitucionales, Año 8, N° 2, 2010, pp. 87 - 124. 21. Op. Cit. Pág. 95.. 19.

(20) de la Constitución. Cita el profesor Contreras que el mismo Consejo para la Transparencia, fallando una solicitud de acceso a la información pública, ha estimado que la validez de las normas previas dependerá de su reconducción material a las causales establecidas en el artículo 8°. En su opinión, revisando la constitucionalidad de una regla de secreto establecida en el Código de Justicia Militar, lo anterior, plasmado en recurso de amparo caratulado “De la Carrera Valdés, José con Carabineros de Chile”, Decisión del Consejo para la Transparencia, Amparo 45/2009, 26 de agosto de 2009, considerando 3°: "Que para entender que dicha norma está vigente y constituye uno de los casos a que se refiere el art. 21 N° 5 de la Ley de Transparencia debe aplicarse el artículo 1º transitorio de la misma Ley, según el cual se entiende que cumplen con la exigencia de quórum calificado exigida por el constituyente 'los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política'. En consecuencia, y de acuerdo a la lectura de ambas normas, no toda norma legal previa a la Ley de Transparencia que fije un caso de secreto o reserva se. entenderá. automáticamente. vigente:. sólo. aquéllas. que. puedan. reconducirse a las causales del art. 8° de la Constitución, esto es, aquellas en que la publicidad de la información declarada secreta o reservada afecte 'el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. En vista de lo expuesto, para la doctrina, no hay complicaciones al asumir que las leyes previas al artículo 8° CPR tendrían, en los mismos términos que lo expone el Profesor Contreras, “una validez prima facie en virtud del mismo texto constitucional, siendo el intérprete quien debe conformar su contenido a alguna de las causales de reserva y secreto taxativamente establecidas en la Carta Fundamental”22. 22. Contreras, Pablo. Transparencia y Leyes Secretas en Chile. Estudios Constitucionales, Año 8, N° 2, 2010, pp. 97.. 20.

(21) Ahora bien, no es solo la disposición transitoria primera de la Ley de Transparencia la que establece esta suerte de “arreglo mágico” para conservar el equilibrio y la lógica interna del entramado jurídico del principio de probidad. La disposición transitoria cuarta de la CPR funciona como una disposición de clausura del sistema de fuentes normativas y de la validez formal de estas. Reviste a las leyes dictadas con anterioridad a la disposición transitoria, la categoría legal de LQC. Tal como lo expone Gonzalo García: “otorgándoles el quórum exigido para ser válidas, de cara a los procedimientos formales de generación de leyes que establece la constitución”.. En estricto rigor, y es opinión de parte de la doctrina. constitucionalista23, la CPR ha preservado la validez formal de estas normas anteriores, pero ha dejado abierta la posibilidad del control de la validez material de las mismas, una vez que operen las competencias estatales configuradas. en. su. texto,. como. es,. por. ejemplo,. el. control. de. constitucionalidad de preceptos legales que hace el Tribunal Constitucional. Esto es un argumento a favor bastante potente para nuestra hipótesis. Las razones para decir esto son las siguientes. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado refiriéndose a los alcances del derecho de acceso a la información pública. La manera en la que realiza esto es mediante el ejercicio del control preventivo y abstracto que establece la CPR para proyectos de leyes que contienen normas orgánicas constitucionales. Este control obligatorio, se encuentra establecido en el artículo 93, número 1 de la CPR. Entonces, en la tramitación del proyecto de ley de transparencia, el Tribunal en comento ejerció su control preventivo. Si quedáramos con el análisis hasta este punto, podríamos sostener que entonces la Ley N° 20.285 pasó el test de constitucionalidad, pero, esto no es completamente correcto. Los Profesores Contreras y García hacen una prevención importante, señalan que: “no todas las normas de la LT son orgánico constitucionales, por lo que, dado el procedimiento y la competencia que establece la CPR, el 23. En especial de Contreras y García, quienes exponen planteamientos enfocados en una norma del Código de Justicia Militar en su obra ya citada.. 21.

(22) TC no podía extenderse a disposiciones que carecían del quórum del cual se prescribe el control obligatorio. Esta distinción tiene especial relevancia en esta ley, puesto que las causales de reserva o secreto exigen sólo quórum calificado, por lo que dichas disposiciones no podían ser controladas por el TC, en el ejercicio de la potestad contenida en el artículo 93, número 1”24. En lenguaje más sencillo, la naturaleza de las diversas normas contenidas en la ley de transparencia es lo que determina si estas pueden o no ser analizadas por el TC. Se excluyen del análisis constitucional, una serie de disposiciones que no poseen el quórum pero que son altamente sensibles en la regulación del ejercicio del derecho de acceso a la información. Lo interesante es que el TC, en la sentencia STC Rol N° 634-2007 (la cual es conocida a nivel doctrinal por ser uno de los primeros casos en los que se trata el problema de reserva o secreto fundados en las cláusulas establecidas en el artículo 8 de la CPR), no se encarga de exponer de ninguna manera los fundamentos jurídicos que permitan sostener el por qué la exclusión del articulado de lo que debiese ser una disposición orgánica constitucional. Ni este fallo, ni ninguna otra pronunciación, tanto del TC como del legislador, se preocupan de explicar las razones25. Se excluyen de este control las disposiciones que desarrollan las causales de reserva o secreto del artículo 8° de la CPR, o para el caso, el artículo 21 de la Ley de Transparencia y las disposiciones que regulan el régimen de desclasificación de antecedentes o documentos declarados reservados o secretos, contenido en el Artículo 22 de la Ley N° 20.285. La única vía de “control” que existiría para estos casos sería la de accionar por la vía del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.. 24. Ibídem. Pág. 139. 25. García y Contreras hacen un alcance de enorme relevancia, ya que demuestran que en esta materia, existe “un déficit competencial severo que presenta nuestra CPR: la definición de lo orgánico constitucional. Si bien el TC lo hace cada vez que debe controlar la constitucionalidad de proyecto de ley, de manera preventiva y obligatoria, también el Congreso Nacional define el quórum de votación de los proyectos y de sus artículos. La pregunta surge cuando ambos entes discrepan en sus definiciones. Lo mismo puede plantearse respecto del Ejecutivo como colegislador.”. 22.

(23) Capítulo III: Seguridad de la Nación en la Ley de Acceso. El artículo 21 de la Ley N° 20.285 reproduce las causales de secreto o reserva establecidas en el Artículo 8 de la CPR, pero las dota de contenido26. Esto significa que en realidad lo que hace el Artículo 21 de la ley de transparencia, es darle un campo de funcionamiento en los cuales pueden darse afectaciones al debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación y el interés nacional. Ahora, el problema es que esto no es suficiente, ya que no basta para comprender ni el significado ni los presupuestos de acreditación de la conducta justificante de la reserva. Es por lo dicho que el Consejo para la Transparencia ha establecido ciertas condiciones para que estas causales de reserva sean admisibles. Como presupuesto principal, ha señalado en variada jurisprudencia: “que las únicas causales por las cuales un Órgano o Servicio de la Administración del Estado puede denegar la entrega de información, son las causales de secreto o reserva establecidas en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República y 21 de la Ley de Transparencia”. No hay más presupuestos que estos. La reserva, como excepción al principio y regla general de publicidad, debe ser interpretada de manera restrictiva y estricta, y solo puede establecerse vía ley de Quórum Calificado. Lo expuesto entra en problemas con los casos de leyes existentes anteriormente a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.050, que no son LQC, pero que en vista de las disposiciones transitorias ya citadas, cumplen con la exigencia establecida. La relación entre la ley de transparencia y la Constitución, radica en que la Ley N° 20.285 agregó un requisito adicional, el cual es que alguna de las causales establecidas en el 26. Recuento de jurisprudencia del CPLT, realizado por Alfredo Steinmeyer, abogado, Secretaría Técnica del Consejo para la Transparencia, disponible en http://www.consejotransparencia.cl/recuentode-jurisprudencia-del-cplt/consejo/2011-04-11/104045.html. 23.

(24) inciso segundo del Artículo 8° de la CPR se enmarquen necesariamente en el acto que sirve de fundamento para la reserva. En esta línea, Alfredo Steinmeyer cita una decisión del Consejo para la Transparencia (amparo Rol A45-09 en contra de Carabineros de Chile), en el cual, la reserva establecida en el artículo 436 del Código de Justicia Militar entra en cuestionamiento. La decisión dictada dispone que: “no toda norma legal previa a la Ley de Transparencia que fije un caso de secreto o reserva se entenderá automáticamente vigente: sólo aquéllas que puedan reconducirse a las causales del art. 8° de la Constitución, esto es, aquéllas en que la publicidad de la información declarada secreta o reservada afecte el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. La consecuencia de lo expuesto es que no haya otra manera posible de denegar la información, es solo y únicamente en virtud de alguna de las causales de reserva establecidas en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución. La razón de lo dicho, radica en que el derecho de acceso a la información es un derecho fundamental. El Artículo 21 de la Ley N° 20.285 establece causales de reserva, las cuales en opinión de Jorge Correa Sutil, tienen que entenderse de manera particular, a pesar de que la ley no señala de manera alguna lo que debe entenderse por los términos referidos, que son expuestos tanto en la ley en comento como en la CPR. Esta problemática es en especial compleja para el Consejo para la Transparencia, ya que este es el organismo mandatado por ley para dirimir las controversias en la entrega de información pública. Para Correa Sutil, “el carácter no taxativo de estas causales, su contenido también difuso e indeterminado, la reiteración de los términos genéricos de la Carta Fundamental, sin añadirles calificación o caracterización alguna”, generan que el Consejo no pueda resolver de manera adecuada las controversias que se ventilan en él.. 24.

(25) Inmediatamente, podemos señalar que las causales presentan una serie de problemas. En palabras de Miguel Ángel Fernández: “tratase de dos expresiones jurídicamente abiertas o indeterminadas, por lo que el valor de ellas no estriba en conceptualizarlas, sino, precisamente, en que, aunque no pueda signárseles una definición operativa, tienen un contenido evidente y de profunda riqueza, el cual, como es bien sabido, tiene que ser definido, caso a caso, por los Tribunales de Justicia"27. Para la doctrina, la seguridad de la Nación, es un concepto con contenido ambiguo y alcances muy amplios. Contreras y García exponen, argumentando sobre la seguridad de la nación en este caso, que este concepto es controvertido porque comparte cuatro rasgos característicos. Nosotros consideramos que para la causal de interés nacional son igualmente aplicables. Las características a las que hacen referencia los autores son: “es un concepto evaluativo, un concepto complejo, de carácter argumentativo y desempeña una función dialéctica”28. Que sea evaluativo implica que “para dotar de contenido operativo a la seguridad de la Nación debe recurrirse a determinadas valoraciones positivas o negativas por parte de los intérpretes. Si bien el significado del concepto puede ser establecido conforme a pautas o estándares socialmente fijados, existe un margen en que el agente incurre en valoraciones para completarlo”29. En la causal de la seguridad de la nación, esto significa que la valoración puede hacerse a favor de la libertad del individuo, restringiendo su contenido al mínimo o, por otra parte, reforzando la dimensión de garantía institucional del precepto expuesto. Que sea un concepto complejo, denota que la estructura interna del concepto, que es la teorización de un hecho o de una institución jurídica, posee una serie de matices. Aparte, implica que como parte del ordenamiento jurídico, se relaciona con otras instituciones, lo 27. Fernández, Miguel Ángel (2005): "Causales de Secreto o Reserva en el Ordenamiento Jurídico Chileno", en VV.AA., Hacia una Nueva Institucionalidad de Acceso a la Información Pública en Chile (Santiago, Fundación Pro Acceso 28 García P. Gonzalo, Contreras V. Pablo, “Derecho de acceso a la información en Chile: Nueva regulación e implicancias para el sector de la defensa nacional” Gonzalo García P. • Pablo Contreras V. Estudios Constitucionales Año 2009 Universidad de Talca. Documento facilitado por el profesor García. 29 Op. Cit. Pág. 163. 25.

(26) que hace que las consecuencias de las relaciones jurídicas sean imprevisibles. Que sea argumentativo hace referencia a la naturaleza semántica del concepto. Esto es, que “sobre su contenido existe discrepancia en el caso concreto. La discrepancia tiene que tener algún margen de acuerdo entre los participantes sobre un núcleo de significación del concepto -o, de lo contrario, simplemente estarían hablando de otra cosapero admite, a su vez, márgenes de discusión en sus alcances. La discrepancia, además, importa constatar que existen versiones competitivas de los partícipes en torno al correcto significado del término. Piénsese en una versión amplia de seguridad o en una estricta y limitada”30. Concluyendo, que sea un concepto funcional quiere decir que tiene un claro reflejo real, pero este reflejo siempre estará en pugna frente a otros elementos conformadores del ordenamiento jurídico. Las complicaciones a las que hicimos referencia tienen como consecuencia el hecho de que generan una dificultad mayúscula para: “la fundamentación que la autoridad debe satisfacer en orden a restringir el derecho de acceso a la información”31. Esta más que claro que no basta con solo mencionar a una causal de reserva, sino que el organismo que deniega la entrega de información, debe fundamentar el porqué de la afectación. Y cuando se usa como fundamento a la negación un concepto sin significado claro, las dificultades para argumentar de manera clara son bastantes. Contreras y García (opinión compartida por Sutil y Fernández) exponen que son tres los requisitos específicos exigidos a la autoridad cuando invoque la causal de seguridad de la nación como fundamento de la reserva o secreto de un antecedente o documento. Estos son, primero, hacerlo cumpliendo las formalidades legales, que son cumplir con los plazos legales y hacerlo por escrito. Segundo, se debe fundamentar la causal en el caso concreto, señalando la forma en que la comunicación o divulgación de la información puede afectar la seguridad de la nación y finalmente, se debe respetar, en 30. Op. Cit. Pág. 163 Op. Cit. Pág.166. 31. 26.

(27) definitiva, el principio de proporcionalidad al denegar la información. El primer requisito no tiene complejidad alguna. El tercer requisito es un presupuesto básico para cualquier tipo de afectación de Derechos Fundamentales. En lo relativo al segundo requisito, es donde surgen los mayores problemas, ya que surge una opción para el órgano requerido, podrá denegar la información en virtud del Artículo 21 de la ley de transparencia, pero también le surge la opción de argumentar en virtud del Artículo 436 del Código de Justicia Militar. Tal como señalan García y Contreras, “optar por una u otra es una posibilidad interpretativa que es de discreción de la autoridad, pero ello tiene una implicancia en la argumentación que debemos señalar. Mientras el artículo 436 específica y pormenoriza en cuatro casos clave la seguridad de la Nación, el artículo 21, número 3 LT sólo establece una causal genérica. Esta diferencia impacta en la carga argumentativa de la autoridad: si elige una causal genérica deberá elaborar una argumentación más fina de manera de hacer operativa la seguridad de la Nación como cláusula limitativa. En el caso de los cuatro numerales del artículo 436, la tarea, por decirlo de cierta forma, está más avanzada, puesto que el mismo legislador ha establecido casos más detallados en los que estima que existe mayor peligro de afectación de la seguridad de la Nación. En estos casos, la calibración de la afectación del bien jurídico protegido está hecha a priori y de manera general respecto de determinados casos que se desagregan de la seguridad de la Nación, lo que es de gran utilidad práctica para los operadores jurídicos, puesto que brinda una mayor seguridad jurídica”32. Dentro de los múltiples factores que hemos analizado, finalmente nos queda hacernos cargo sobre el presupuesto de inconstitucionalidad que hemos hecho referencia en la hipótesis a desarrollar. Sin entrar a discutir sobre factores de lata discusión doctrinaria, como si el control de constitucionalidad en Chile es difuso o concentrado, o la distinción entre control preventivo o. 32. Op. Cit. Pág. 167.. 27.

(28) represivo, trataremos de hacer una escueta explicación del por qué hay que considerar a algunas leyes inconstitucionales. En términos sencillos, toda norma que tenga disposiciones que sean contrarias al espíritu o a cualquiera de sus directrices puede ser declarada como inconstitucional. Es por esto, que el análisis o argumentación para determinar si una ley es contraria a la Carta Magna es netamente casuística, fundándose en el caso concreto donde se esté vulnerando un Derecho Fundamental por la ley recurrida. En vista de las múltiples situaciones de complejidad en las que pueden incurrir las Leyes que hemos analizado, cabe preguntarse si es que es posible que se hagan pronunciamientos en sede jurisdiccional respecto a la constitucionalidad de dichos preceptos. La respuesta es que efectivamente hay decisiones disponibles, pero todas poseen fundamentos únicos, basados en los casos que las generan. En vista de esto, es imposible determinar a priori si es que alguna de las leyes en comento es indefectiblemente clasificable como inconstitucional.. 28.

(29) Conclusiones. La Ley N°20.285 ha sido un tremendo avance en pos de la transparencia en el aparato estatal de Chile. Es innegable que ha generado una serie de beneficios para el correcto funcionamiento de los organismos públicos, como asimismo, fomenta mayor confianza ciudadana en la administración del Estado. Las causales de reserva o secreto de información, se sustentan en las sensibilidades que podrían generarse con la entrega de dichos documentos. El problema radica en la existencia de una contradicción vital entre 2 ideas. Primero, que para el correcto desarrollo de un estado democrático de derecho, el secreto o reserva de información no es saludable, y segundo, que justamente para el correcto funcionamiento del sistema, es necesario a veces ocultar información, ya que tanto los intereses subyacentes, como los bienes jurídicos en juego, podrían resultar dañados, lo que traería consecuencias insospechadas. Desde una perspectiva netamente jurídica, para este trabajo la reserva o secreto, considerada no en términos generales, sino respecto a la afectación de la “seguridad de la nación” e “interés nacional”, presentan las siguientes dificultades: 1) Al no tener atribuciones, el Tribunal Constitucional no efectuó sobre ellas el examen preventivo de constitucionalidad que le compete en la fase de formación de la ley. La solución a esto es que existen los mecanismos ex post de control de constitucionalidad que pueden ejercerse ante el mismo tribunal, pero esto implica que ya ha existido o una denegación de esta información, o ya hay un amparo presentado ante el Consejo de la Transparencia.. 2) La técnica legislativa con la cual se consagran, es a nuestro juicio, precaria. Los términos poseen una ambigüedad y vaguedad que los. 29.

(30) hacen un tanto peligrosos para el organismo que deniega la información como para cualquier Tribunal que deba argumentar sobre ellos. La argumentación jurídica relativa a estas causales de reserva, requiere una construcción que difícilmente podrá sustentarse solo en el texto legal de la ley N° 20.285. Esto genera que la aplicación de las causales sea casuística pura, lo cual puede ser perjudicial en el caso concreto.. 3) Las disposiciones transitorias primera de la ley de transparencia y cuarta de la CPR generan el problema de que solo revisten de validez formal a normas que en estricto rigor no cumplen con el imperativo legal de tener que ser Leyes de Quórum Calificado. En vista de esto, la reserva que establece el Artículo 21 Nº5, que a su vez se remite al Artículo 8 CPR, tiene un contenido válido solo para aquellas disposiciones emanadas después de la reforma constitucional del año 2005. Las disposiciones transitorias se crean para mantener el equilibrio dentro del sistema jurídico, en vista de que una reforma constitucional del nivel de la del 2005, podía (y así lo hizo) causar fisuras estructurales entre disposiciones constitucionales y normas de menor rango.. No podemos concluir entonces de manera tajante que los preceptos legales analizados en este breve trabajo sean inconstitucionales, ya que como ha quedado en evidencia, eso es algo que casuísticamente será determinado por el Tribunal Constitucional. Lo que sí podemos afirmar es que el sistema de reserva contemplado en la ley 20.285 posee tanto aciertos como deficiencias. Las leyes, como reflejo del trabajo humano, siempre son falibles. Es tarea de nosotros, los futuros operadores del Derecho, crear las formulas necesarias para poder hacer que las leyes sean más eficientes, eficaces y en concordancia con la realidad actual de nuestro país.. 30.

(31) Bibliografía 1) Páginas Web • • • •. www.bcn.cl www.consejotransparencia.cl www.probidadytransparencia.gob.cl www.rae.es. 2) Normativa • • • •. Constitución Política de la República de Chile Ley 20.285 de Acceso a la Información Pública Código de Justicia Militar Código Civil. 3) Doctrina • “Régimen jurídico de las fuerzas armadas en Chile” de Ramón Huidobro Salas, disponible en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3005/8.pdf • García P. Gonzalo, Contreras V. Pablo, “Derecho de acceso a la información en Chile: Nueva regulación e implicancias para el sector de la defensa nacional” Gonzalo García P. • Pablo Contreras V. Estudios Constitucionales Año 2009 Universidad de Talca. • Contreras, Pablo. Transparencia y Leyes Secretas en Chile. Estudios Constitucionales, Año 8, N° 2, 2010. Disponible en http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S071852002010000200005&script =sci_arttext. • Fernández, Miguel Ángel (2005): "Causales de Secreto o Reserva en el Ordenamiento Jurídico Chileno", en VV.AA., • Hacia una Nueva Institucionalidad de Acceso a la Información Pública en Chile (Santiago, Fundación Pro Acceso) • Jorge Correa Sutil “La seguridad de la Nación y el Interés Nacional como límites a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado”, publicado por el Consejo para la Transparencia. Libro facilitado por Profesora Guía. • Recuento de jurisprudencia del CPLT, realizado por Alfredo Steinmeyer, abogado, Secretaría Técnica del Consejo para la Transparencia, disponible en http://www.consejotransparencia.cl/recuento-de-jurisprudencia-delcplt/consejo/2011-04-11/104045.html.. 31.

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Referencias

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