UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES BABAHOYO
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
CARRERA DE DERECHO
PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCION DEL TITULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DEL ECUADOR.
TEMA:
“EL ESTUPRO AGRAVADO EN LA LEGISLACIÓN PENAL ECUATORIANA.”
AUTOR: KASSANDRA CAROLINA NAVARRETE CONTRERAS. TUTOR: AB. PATTY ELIZABETH DEL POZO FRANCO
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN:
Quien suscribe legalmente CERTIFICA QUE: el presente trabajo de titulación realizado
por la Srta. Kassandra Carolina Navarrete Contreras, estudiante de la carrera de derecho,
facultad de Jurisprudencia, con el tema “EL ESTUPRO AGRAVADO EN LA
LEGISLACIÓN PENAL ECUATORIANA.”, ha sido prolijamente revisado y cumple con
todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad regional
Autónoma de los Andes – UNIANDES- por lo que aprueba su presentación.
Babahoyo, 17 de octubre del 2016
Ab. Patty Elizabeth Del Pozo Franco ASESORA
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD.
Yo, Kassandra Carolina Navarrete Contreras, estudiante de la carrera de derecho facultad de jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente
trabajo de investigación, previo a la obtención del título de ABOGADO DE LOS
TRIBUNALES DE LA REPUBLICA, son absolutamente originales, auténticos y
personales, a excepción de las citas por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Babahoyo, 17 de octubre del 2016
KASSANDRA CAROLINA NAVARRETE CONTRERAS C.I. 1206058768
CERTIFICACION DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
Yo Ab. Iyo Cruz Piza, Msc. En calidad de lector del proyecto de titulación
CERTIFICO:
Que el presente trabajo de titulación realizado por el estudiante Kassandra Carolina Navarrete Contreras, sobre el tema “EL ESTUPRO AGRAVADO EN LA LEGISLACIÓN
PENAL ECUATORIANA.”, ha sido cuidadosamente revisado por el suscrito, por lo que he
podido constatar que cumple con todos los requisitos de fondo y forma establecidos por
la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, para esta clase de trabajos por lo que
autorizo su presentación.
Babahoyo, 17 de octubre del 2016
Ab. Iyo Cruz Piza, Msc. C. I. 0909370744
DERECHOS DE AUTOR
Yo, Kassandra Carolina Navarrete Contreras, declaro que conozco la disposición constante en el literal d) del art. 85 del estatuto de la Universidad Regional Autónoma de
Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El patrimonio de la UNIANDES,
está constituido por: la propiedad intelectual sobre las investigaciones, trabajos científicos
o técnicos proyectos profesionales y consultorías que se realicen en la universidad o por
cuenta de ella.
Babahoyo, 17 de octubre del 2016
KASSANDRA CAROLINA NAVARRETE CONTRERAS C.I. 1206058768
DEDICATORIA:
Dedico este logro primero a la memoria de mi padre quien fue mi inspiración en todo
momento para salir adelante y culminar esta carrera, pese a que no estuvo conmigo
físicamente siempre sentía que en cada paso que daba él estaba ahí conmigo
guiándome, dándome las fuerza necesarias para poder salir adelante y afrontar cualquier
obstáculo que se me presentaba en la vida. A mi madre quien con sus sabios consejos
AGRADECIMIENTO
Agradezco a Dios y a cada uno de los docentes de esta alma mater UNIANDES, por ser
forjadores de profesionales y emprendedores de cambios profundos en el campo del
Derecho. A mis hermanos, amigos y compañeros con los cuales he compartido todos
INDICE
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN ...
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD. ...
CERTIFICACION DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
DERECHOS DE AUTOR
DEDICATORIA ...
AGRADECIMIENTO ...
INDICE ...
RESUMEN ...
SUMMARY ...
INTRODUCCIÓN ... 1
Antecedentes de la Investigación y estado del arte ... 1
Formulación del Problema ... 3
¿Qué consecuencias ocasiona la falta de establecimiento del estupro agravado en el Código Integral penal? ... 3
Delimitación del problema. ... 3
Identificación de la línea de Investigación. ... 3
Implementación formativa, y contextual en la práctica profesional, Plan Nacional del Buen Vivir y los indicios del Desarrollo Humano, desde las Ciencias Jurídicas ... 3
Idea a Defender ... 4
Justificación... 4
CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO... 5
1.1Origen y Evolución del delito de estupro. ... 5
1.3.- Valoración Crítica de los conceptos principales de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de investigación ...26
CAPÍTULO II. MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA. .27 2.1.- Caracterización del sector, rama, empresa, contexto institucional o problema seleccionado para la investigación. ...27
2.2 Descripción del procedimiento metodológico. ...28
Investigación bibliográfica ...28
Investigación de campo ...28
Población y muestra ...28
Métodos ...29
Método inductivo ...29
Método histórico ...30
Método analítico.- ...30
Método sintético...30
Método comparado ...30
Método exegético ...30
Método estadístico.- ...30
Las técnicas.- ...30
Instrumentos: ...31
Análisis e interpretación de los resultados de las encuestas ...32
2.3 PRESENTACIÓN DE LA PROPUESTA. ...42
2.4. Conclusiones Parciales ...45
CAPÍTULO III Validación y/o Aplicación de los Resultados de su Aplicación ...46
3.1 Procedimiento de Validación de los Resultados de la Investigación. ...46
3.2 Análisis de los resultados finales de la Investigación ...46
CONCLUSIONES ...47
RECOMENDACIONES ...48
BIBLIOGRAFIA
RESUMEN
El delito de estupro se encuentra determinado en el Coip dentro del grupo de los delitos contra la integridad sexual y reproductiva, como aquélla relación sexual en la que a través del engaño una persona mayor de 18 años accede a una menor de 18 y mayor de 14 años, de la descripción del tipo penal se observa que no existen agravantes para las personas que incurren en este delito por lo que es necesario e importante que se las establezca.
Los métodos de la investigación utilizados fueron: el inductivo, deductivo, estadístico, matemático; para la determinación de las muestras se utilizó el método aleatorio estratificado de forma tal que permitió escoger muestra de dos estratos, como abogados en el libre ejercicio y jueces de garantías penales. La línea de investigación que se utilizó fue: Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en el Ecuador. Tendencias y perspectivas
ABSTRACT
The crime of rape is determined in the COIP within the group of offenses against sexual and reproductive integrity, such as the sexual relationship in which a person older than 18 years, treats a younger than 18 years old and older than 14 years, in the description of the crime can be noticed that there are no aggravating punishments for people who commit this crime so it is necessary and important to set them.
The used research methods were: inductive, deductive, statistical, and mathematical; for determining the samples it was used a stratified random method so it could be selected samples from two stratums, as lawyers in free exercise, and judges of criminal guarantees. The research line that was used: Challenges, perspectives and improvement of legal science in Ecuador. Trends and Prospects
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INTRODUCCIÓNAntecedentes de la Investigación y estado del arte
El estado del arte o marco referencial, cuya elaboración es un paso necesario para lograr
la formulación del problema o tema investigativo. El estado del arte, como producto de lo
dado en el presente, responde a lógicas investigativas que precedieron a este trabajo y
que, mediante distintos abordajes y metodologías, han llegado a conclusiones y
respuestas diferentes, necesarias de consultar, convirtiéndose así en una obligación
investigativa inspeccionar estos acumulados.(Jiménez B. Absalón).
Algunos autores prefieren diferenciar los Antecedentes del Estado actual de los
conocimientos sobre el tema, indicando que los Antecedentes refieren a los estudios y
experiencias que se puede haber realizado anteriormente, y que luego derivaron en la
investigación que se está haciendo actualmente. Por su parte, el Estado actual de los
conocimientos (estado del arte) sobre el tema es entendido desde esta perspectiva como los estudios y experiencias realizados por otros autores, cuya exposición permite
dar un paso adelante en la acumulación del conocimiento, desde una perspectiva
académica. (Luisana Egidi).
Para realizar el presente trabajo de tesis se procedió en primer lugar a la lectura del
COIP, a fin de poder determinar algún vacío legal o problema que se esté dando
actualmente en la ley, en el cual se puso mayor énfasis en los delitos sexuales,
observando las diferencias existentes en el delito de violación y estupro, en el sentido de
que a pesar de que ambos son considerados delitos sexuales, el estupro no contempla
agravantes, realizado esto con una idea ya formada se acudió a páginas de internet para
revisar trabajos de tesis ya realizados y se encontró lo siguiente:
La tesista Elvia Matilde Muevecela Quiroz, en su investigación denominada: “Insuficiencia jurídica en el régimen del estupro en el Código Penal Ecuatoriano”, de la Universidad
Nacional de Loja, realiza un estudio sobre el estupro abordando lo ineficaz de la norma
jurídica, y cuyo objetivo general es el siguiente:
“Realizar un estudio doctrinario y jurídico sobre el Estupro en la Legislación Penal Ecuatoriana”.
Trabajo en el cual esta considera que el estupro ha sido utilizado como una figura
delictuosa para evitar sancionar una violación y que debe superarse esta problemática a
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Por otro lado el tesista Carvajal García Boris Efrén en su tesis titulada: “LA
TIPIFICACIÓN DEL ESTUPRO FRENTE AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
PENAL”, de la Universidad Central del Ecuador, realiza un estudio en donde aborda que “…el delito de violación con una pena de diecinueve a veintidós años de pena privativa de
la libertad personal, más para el delito de estupro establece una pena de uno a tres años.
Preliminarmente se observa que no existe proporcionalidad de la pena establecida
legislativamente para este delito, atendiendo a la naturaleza del bien jurídico tutelado,
esto es, la honra sexual de la víctima, que es engañada para mantener relaciones
sexuales con el infractor. Expresa que los principios constitucionales, constituyen una
garantía, un límite al Ius Puniendi del Estado frente al ciudadano. De esta forma el
principio de proporcionalidad penal reviste una garantía tanto para la víctima como para
el delincuente...” (García B. Efrén).
Cuyo problema es ¿De qué manera, la tipificación de delito de estupro con pena privativa
de la libertad de uno a tres años atenta contra el principio de proporcionalidad penal?
El objetivo de este trabajo es “Determinar la forma en que la determinación legislativa de
la pena correspondiente al delito de estupro de uno a tres años, afecta al principio de
proporcionalidad penal.”
Este tesista considera que las penas del estupro son improporcional en relación al delito
de violación al ser también un delito sexual, y existiendo una diferencia marcada.
Importancia y relevancia del tema.
El tema que se investiga es de vital importancia en el medio, ya que la provincia de Los
Ríos es una de las que mayor incidencia en delitos sexuales tiene actualmente.
Si bien es cierto los tiempos han cambiado notoriamente y las libertades respecto de la
sexualidad también, es indiscutible e importante que el estado a través de las leyes
busque proteger a los adolescentes, que no cuentan con la madures sexual necesaria
para poder decidir ampliamente sobre su vida sexual, y más aún cuando el estudio que
se realiza se refiere al estupro, el cual consiste en que a través del engaño una persona
mayor de 18 años tiene relaciones con una o un adolescentes que oscile entre los 14 y
18 años, aprovechándose de la inmadurez del adolescente.
Debe considerarse que muchos de los delitos sexuales (en su mayoría) son cometidos
por personas que tienen cercanía a la víctima y que en base a esa circunstancias
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determinen las agravantes al delito de estupro, a fin de que se castigue de una forma
más severa ciertas circunstancias que serán expuestas posteriormente.
Formulación del Problema
¿Qué consecuencias ocasiona la falta de tipificación del estupro agravado en el Código
Integral penal?
Delimitación del problema.
Espacio: Unidad Judicial Penal de Babahoyo.
Tiempo: 2016
Objeto de Investigación: estupro agravado
Campo de Acción: Código Orgánico Integral Penal
Identificación de la línea de Investigación.
Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador. Tendencias y
perspectivas
Objetivos:
Objetivo General
Proponer una reforma al Art. 167 del COIP que tipifique el estupro agravado como tipo
penal.
Objetivos específicos
Establecer las bases teóricas para que se pueda determinar el estupro agravado
como tipo penal.
Elaborar una propuesta que determine el estupro agravado en la legislación penal
Ecuatoriana.
Examinar las consecuencias que genera la falta de establecimiento del estupro
agravado como tipo penal.
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Idea a DefenderCon una reforma adecuada al Art 167 del Código de Integral penal, se podrá establecer el
estupro agravado como tipo penal con una pena más severa, en garantía de las víctimas
de este delito.
Justificación.
Conveniencia.- se considera conveniente que se establezcan agravantes al delito de
estupro, puesto que por estar dentro del rango de los delitos sexuales, que son aquellos
que mayor odiosidad producen en la sociedad, va a generar expectativas futuras que de
uno u otro modo ayudara a que se disminuya el cometimiento del delito, más aun cuando
el sujeto activo es un familiar o persona cercana a la víctima.
Relevancia social.- al ser las víctimas de delitos de estupro adolescentes sin distinción de
sexo, al incrementarse las penas cuando existan agravantes, se lograra proteger de una
u otra forma este sector de la sociedad tan vulnerable.
Implicación practica.- es de gran significación practica el presente trabajo ya que a pesar
de los avances en la educación y la modernización en varios aspectos, aun se vive con
ciertos criterios machistas, en donde los hombres ejercen su voluntad sobre las mujeres,
más aun cuando para poder obtener resultados de tipo sexual se utiliza el engaño y sobre
todo si hay algún grado de subordinación, lo que se trata es de que se establezca penas
más severa cuando el estupro es cometido por familiares o personas cercanas a la
víctima.
Valor teórico.- se da a través de los diferentes conceptos y criterios emitidos por el autor,
así como de aquellos tomados de reconocidos expertos en esta materia, lo que sin duda
va a generar una contribución importante, ya que los delitos contra la integridad sexual,
han sufrido varios cambios en los últimos años, dada las circunstancias de la época,
sobre todo si se refiere al estupro.
Utilidad metodológica.- se da justamente ya que puede servir de antecedente para
investigaciones futuras que busquen profundizar más en el tema o en la aplicación de
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CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO1.1Origen y Evolución del delito de estupro.
El delito surge de una serie de circunstancias que determinarán la gravedad del mismo.
Con la palabra delito se identifican todas aquellas acciones u omisiones que vulneran los
derechos de otras personas y que por ellos esas conductas son sancionadas con una
pena.
La palabra delito implica la violación de una norma penal, es una trasgresión que hace
que entre en operatividad el aparato administrador de justicia. El delito implica una clase
de conducta que se encuentra sancionada con una pena.
Una forma o una clase de infracción es el delito, que implica mayor gravedad en la
infracción, por ello cuando se analice la situación de las penas a imponerse, veremos que
son más drásticas.
Adentrándose a los antecedentes del delito de estupro se tiene que en la antigüedad se
mantenía una errónea interpretación sobre el estupro, ya que el mismo era asociado con
varios delitos de carácter sexual, entre algunos de ellos con el adulterio un tipo penal
completamente distinto al que se trata en este trabajo de investigación. Ya que se
hablaba de mantener acceso carnal a través del engaño o seducción con una viuda.
Muñoz C. Francisco considera que “la palabra estupro, derivada del latín stuprum, tuvo el
significado en el Derecho Medieval de yacimiento carnal ilícito. Pero a partir del siglo XVI
se restringe dicho significado en el idioma castellano al yacimiento carnal realizado con
mujer virgen o doncella mediante engaño o seducción.
En Ecuador el estupro desde la promulgación del Primer Código Penal en 1937, se
reprime este delito, teniendo en cuenta que, se expone el criterio de la protección de la
virginidad de las mujeres.
1.2 Análisis de las distintas posiciones teóricas. Delitos sexuales.
El nuevo Estado inspirado en una real democracia ofrece a los ciudadanos la facultad de
orientar su vida, sus sentimientos y sus aspiraciones de acuerdo a sus propias
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del Estado en dicha esfera de libertad del ciudadano. Según el Liberalismo, las relaciones
sexuales sientas sus bases sobre la autonomía y voluntad de las personas.
Presupuesto esencial de la sexualidad es la libertad de auto determinarse sexualmente.
La "Libertad Sexual" se ve vulnerada cuando una persona trata de imponer a otra un acto
de contenido sexual en contra de su voluntad, sea mediante violencia física (vis absoluta)
o psicológica (vis compulsiva).
Es sin duda la libertad sexual, después de la vida y la salud, uno de los bienes jurídicos
de mayor prevalencia en una sociedad democrática y el más expuesto a ser vulnerado
como producto de las habituales interacciones sociales. El derecho que tiene toda
persona de auto determinarse sexualmente y el de rechazar la intromisión de dicha
esfera a terceras personas cuando no medie consentimiento A decir de Diez Ripollés, el
objetivo de proteger la Libertad Sexual, es la de asegurar que los comportamientos
sexuales en nuestra sociedad tengan siempre lugar en condiciones de libertad individual
de los partícipes, o más brevemente, se interviene con la pretensión de que toda persona
ejerza la actividad sexual en libertad". La sexualidad, es sin duda, una de las esferas más
intensas e interrelacionada con la autorrealización de la persona.
Al reafirmarse el objeto de protección a la «Libertad Sexual» no sólo ha puesto en relieve
el reconocimiento de la sexualidad como presupuesto indispensable de autorrealización
personal, sino ha significado desligar a la mujer de roles estereotipados en el ámbito
sexual que lo vinculaba a una determinada moral u honestidad sexual.
En el caso de que la víctima sea un menor de edad o un incapaz, el objeto de protección
no puede ser la "Libertad Sexual", porque tales personas no están en la capacidad de
auto determinarse sexualmente. En dichos supuestos, el objeto de tutela penal es la
"Indemnidad o Intangibilidad Sexual", que significa la manutención incólume del normal
desarrollo de sexualidad, manteniéndola libre de la intromisión de terceros; como apunta
Carmona Saldado, con respecto al Código penal español de 1995, cuando la víctima es
enajenada o menor de doce años (...) más adecuado referir la intangibilidad : indemnidad
sexual es como interés protegido, ya por tratarse de menores de edad (dieciocho años) o
incapaces, cuyo proceso normal de formación sexual resultado perjudicado mediante la
comisión de determinadas infracciones .
El bien jurídico "Libertad Sexual", en base a una interpretación sistemática, se alza en
incoherente y de ausencia de conexión lógica, en el caso de las figuras delictivas de
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reside al momento de delimitar que actos pueden ser o no calificados como obscenos o
pornográficos respectivamente.
Son conceptos vagos, a los que para su interpretación habrá que acudir imperiosamente
a valoraciones morales y sociológicas, que son sin duda valoraciones extralegales. En lo
referente a la prostitución, sin bien es cierto que no se penaliza la actividad misma; si las
conductas periféricas o dígase concomitantes, como el favorecimiento a la prostitución o
el rufianismo. De este modo se criminaliza el ejercicio de la actividad sexual que supone
un ejercicio desaprobado ético-socialmente.
El caso es sustancialmente opuesto cuando se trata de un menor de edad o un incapaz,
en ellos el objeto de protección es la «Indemnidad o Intangibilidad Sexual», expresado en
la tutela que le brinda el Estado para que el desarrollo de su sexualidad no se perturbe o
altere por prácticas sexuales de naturaleza tan vanal como lo es la prostitución.
En suma, el objeto de protección es la indemnidad sexual del menor o del incapaz, en la
medida que su esfera sexual no se vea comprometida por prácticas sexuales prematuras
y crudas que sean nocivas para su ulterior vida sexual y para su estructura psico-social.
Debe quedar claro que lo que se protege es la "Libertad e Intangibilidad Sexual", al
margen de las innovaciones que hayan podido sufrir las modalidades básicas, el
equívoco permanente del legislador plasmado en una deficiente técnica legislativa no
puede arrastrar interpretaciones normativas que no se condigan con la naturaleza y
esencia del bien jurídico tutelado.
Sin duda, las continuas e incesantes reformas normativas que ha sufrido esta
capitulación en los últimos años, pone en tela de discusión la incidencia disuasoria de la
norma de sanción, pues es sabido que los índices de criminalidad de estos delitos ha
crecido de forma inconmensurable; por lo que se reduce al Derecho penal a meros
efectos cognitivos, de ejercer una percepción sensitiva de seguridad, ante el temor de los
ciudadanos de ser víctimas de estas ofensas criminales.
Por lo expuesto en líneas anteriores, se deduce que el bien jurídico "Libertad Sexual" no
puede ser comprendido como una unidad sistemática en todos los delitos comprendidos
en ella. A decir de Muñoz Conde, la rúbrica de este título integra más una aspiración
político-criminal y una pauta a seguir como criterio de interpretación de los tipos penales
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En cuanto a los delitos contra la integridad sexual, el COIP ha determinado como tales
los siguientes:
Acoso sexual
Estupro
Abuso sexual
Violación
Distribución de material pornográfico a niñas, niños y adolescentes.
Corrupción de niñas, niños y adolescentes
Utilización de personas para exhibición pública con fines de naturaleza sexual.
Contacto con finalidad sexual con menores de dieciocho años por medios
electrónicos.
Oferta de servicios sexuales con menores de dieciocho años por medios
electrónicos.
A efectos de esta investigación únicamente se estudiara los delitos de violación y estupro,
debido a que es común que en ocasiones se trate de hacer parecer al delito de violación
con estupro, y poder recalcar que existen diferencias marcadas.
El delito de violación.
El delito de violación se perfecciona con acciones sexuales, es decir, mediante acciones
con las que el agente involucra a otra persona en un contexto sexual determinado.
Han de valorarse básicamente las percepciones que la sociedad tiene sobre acciones o
actos con contenido sexual, así como la percepción individual generalizada de lo que
constituye la reserva sexual.
Barrera Domínguez analizando la legislación penal de su país, señalaba, (...) que el
acceso carnal violento implica que el agente cumpla el acceso carnal en la víctima, esto
es, que sea ésta la sometida a la intromisión viril, conducta obviamente reservada al
varón, correspondiendo solamente a éste la calidad de sujeto activo.
Violación “cópula carnal y sin consentimiento, por medios violentos. Se caracteriza el
delito en estudio, por la ausencia total de consentimiento del pasivo y la utilización de
fuerza física o moral. Este concepto se refiere al tipo básico del delito, los subtipos de
violación se examinarán en su oportunidad en el apartado correspondiente. La cópula en
la violación se entiende en su sentido más amplio, esto es, no se limita a cópula por vía
idónea entre varón y mujer, sino abarca cualquier tipo de cópula, sea cual fuere el vaso
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Labatud G. sobre la violación dice “Se comete violación yaciendo con la mujer. Violación
Propiamente dicha consiste en obligar a una mujer a soportar el acto carnal mediante
fuerza o intimidación. La fuerza es material o física, la intimidación, la violencia moral o
amenaza, comete violación tanto el que materialmente por empleo de su fuerza, logra
vencer la resistencia, como el que logra, por la amenaza de un mal grave, el
consentimiento, la fuerza debe dirigirse directamente contra la víctima…”.
El sujeto activo del delito puede ser un hombre o una mujer; si la mujer es quien impone
el débito carnal, simplemente está ejecutando la acción típica. Debe superarse el cliché
de que siempre es la mujer la víctima y que la iniciativa sexual corresponde
indefectiblemente al varón.
La coherencia de la igualdad de sexos es insoslayable; así también las posiciones
sexuales, el tipo penal de acceso carnal sexual, puede darse entre actuaciones
heterosexuales e inclusive homosexuales (hombre a hombre y de mujer a mujer) Sin
embargo, lo frecuente es que el varón sea el sujeto activo del delito de violación. La
erección es vinculante al deseo, simpatía y voluntad, pero es en realidad un impulso de
contenido biológico e orgánico, lo que se tutela en esta capitulación es la Libertad sexual
en todo su sentido.
La mujer como se sostuvo en el apartado de autoría y participación, puede intervenir
como instigadora, coautora y hasta autora mediata.
El sujeto pasivo, no podía limitar como sujeto pasivo a la mujer, sino también, al hombre
en base al Principio de Igualdad que caracteriza a un Estado Democrático de Derecho.
La ley hace referencia a la persona, lo que significa que tanto el hombre como la mujer
pueden ser víctimas de este delito.
Resulta irrelevante la condición social o jurídica de la víctima; no es necesario haber
mantenido una conducta carente de reproche para poder ser pasible de tutela por la ley
penal, contrario a un bien jurídico ligado a la honestidad y a la moral. Puede, incluso,
tratarse de una prostituta, de una anciana o de una mujer virginal. En el caso de la
prostituta, la falta de pudor no implica la desaparición de su libertad sexual, ni la somete
al atentatorio capricho de cualquiera.
Estupro.
“Estupro es Cometer sometimiento sexual o violación con una persona menor de
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del autor, su relación de preminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia
equivalente.” (Wikipedia.org).
Según el diccionario Wikipedia.org “El estupro es un delito sexual que se produce cuando
una persona, generalmente mayor de edad, mantiene relaciones sexuales, con una
persona adolescente que consiente la relación. La edad mínima y máxima varía según
las legislaciones, así como las características del acto sexual. En muchos casos el delito
exige que se haya aprovechado la inmadurez de la víctima. Se diferencia de la violación
por el hecho de que no hay violencia contra la víctima, que manifiesta su consentimiento
para el acto”.
El Art.167 del Coip, configura la conducta penalmente relevante del estupro1. Como
vemos una de las características principales que se ha venido manteniendo desde hace
muchos años es el engaño; el cual “se debe entender como el proceso de perturbación
de la voluntad del sujeto pasivo por el agente con el fin de practicar el acto sexual.”(Peña
C. Alonso, 2008).
Otra de las características en la tipificación del delito y que se distingue de otras
legislaciones, es que solo cometen el delito las personas mayores de 18 años, es decir
cuando la persona tiene libertad absoluta para poder decidir, así también el hecho de que
el sujeto pasivo o la victima este en una edad entre 14 y 18 años.
Elementos del delito de estupro.
Sujeto activo del delito.- “es quien realiza la acción típica en cuanto a descripción formal
del tipo penal, quien configura el tipo penal de común idea con los alcances normativos
del injusto en cuestión, sin necesidad de distinguir grados de aportación delictiva (Peña
C. Alonso, 2007).
El mismo autor considera que “puede serlo tanto el hombre como la mujer, sin necesidad
de exigir una determinada vinculación con el sujeto. No puede serlo el marido con
respecto a su consorte, pues se trata ya de una relación sentimental legalmente
establecida, para lo cual no resulta necesario engaño alguno para obtener el
consentimiento del otro. Cabe señalar que la legislación civil, permite el matrimonio de
menores de edad bajo la concurrencia de determinados presupuestos”. (Peña C. Alonso,
2007).
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En el caso específico del delito de estupro se trata de aquella persona mayor de 18 años
que tenga relaciones sexuales con menores que oscilan una edad de 14 y menor de 18,
como se puede observar el COIP solo determina esta característica, sin hacer distinción
alguna de sexo, es decir que puede cometer estupro tanto un hombre como una mujer,
resaltando claramente que una persona menor de edad no puede ser sujeto activo de
este delito.
Sujeto pasivo.- Tanto el hombre como la mujer mayor de catorce años y menor de dieciocho años, al margen de la postura sexual (heterosexual y homosexual); si bien este
delito en su primigenia redacción, incidía en una tutela exclusiva de la mujer, con la
nueva sistematización del bien jurídico, puede serlo también el hombre, pues aquí el bien
jurídico protegido es la libertad sexual. Esta edad cronológica es incompatible con
cualquier propósito de estiramiento que encime los límites precisados. (Peña C. Alonso,
2007).
Las víctimas del delito según el art. 441 son:
“Víctima.- Se consideran víctimas, para efectos de aplicación de las normas de este
Código, a las siguientes personas:
1. Las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o
colectivamente han sufrido algún daño a un bien jurídico de manera directa o indirecta
como consecuencia de la infracción.
2. Quien ha sufrido agresión física, psicológica, sexual o cualquier tipo de daño o perjuicio
de sus derechos por el cometimiento de una infracción penal.
3. La o el cónyuge o pareja en unión libre, incluso en parejas del mismo sexo;
ascendientes o descendientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de
afinidad de las personas señaladas en el numeral anterior.
4. Quienes compartan el hogar de la persona agresora o agredida, en casos de delitos
contra la integridad sexual y reproductiva, integridad personal o de violencia contra la
mujer o miembros del núcleo familiar.
5. La o el socio o accionista de una compañía legalmente constituida que haya sido
afectada por infracciones cometidas por sus administradoras o administradores.
6. El Estado y las personas jurídicas del sector público o privado que resulten afectadas
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7. Cualquier persona que tenga interés directo en caso de aquellas infracciones que
afecten intereses colectivos o difusos.
8. Las comunidades, pueblos, nacionalidades y comunas indígenas en aquellas
infracciones que afecten colectivamente a los miembros del grupo.
La condición de víctima es independiente a que se identifique, aprehenda, enjuicie,
sancione o condone al responsable de la infracción o a que exista un vínculo familiar con
este.”
La victima.
Mendelsohn es el pionero, en el año 1946, en utilizar la palabra Victimologia y en señalar
la necesidad de un estudio científico de la víctima del delito.
Mendelsohn estudia desde la víctima inocente a la víctima culpable, comprendiendo su
tipología:
a) La víctima totalmente inocente.
b) La víctima por ignorancia.
c) La víctima es tan culpable como el delincuente.
d) La víctima es más culpable que el autor (víctima agresora, simuladora,
imaginaria).
El estudio científico de las víctimas, es lo que se conoce como victimologia. Se debe
dedicar, empero, especial atención a los problemas de las víctimas del delito. (Manzanera
R. Luís).
Así como se cree que ciertas personas tienen muchas posibilidades de cometer
crímenes, así otros tienen probabilidades de resultar víctimas.
La víctima puede precipitar el crimen.
El victimario puede resultar una persona que ha sido a su vez victimizado.
Cuando la administración de justicia aplica una sanción excesiva puede victimizar al
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Estudios victimológico.Esta etapa, importantísima, corresponde a los estudios de victimización familiar y social,
implica el conocimiento de la violencia en la estructura familiar y la victimización social.
Comprende:
Víctimas de la violencia familiar.
• Maltrato familiar.
• Abuso sexual con menores.
• Mujeres golpeadas.
• Incesto.
Víctimas de la violencia social.
• Víctimas de la delincuencia organizada.
• Víctimas del aparato estatal.
• Víctimas de delitos no convencionales (contaminación ambiental).
En los delitos sexuales existe un peligro para la vida de la víctima. Esta necesita, requiere
que su familia comprenda la situación de extrema peligrosidad y esencialmente que la
víctima no tiene la culpa por el delito.
La familia debe creerle a la víctima y mutuamente la víctima confiar en su familia. Los
fines terapéuticos están dados por estos objetivos que fortalecerán los vínculos familiares
y ayudarán a la recuperación de la víctima.
Los diversos tipos de delitos sexuales desde la violación, con consecuencias lesiones
físicas y emocionales graves, en la víctima, el abuso sexual a menores, perversión a
menores, hasta las conductas de exhibiciones obscenas, muestran a víctima indefensas,
vulnerables y especialmente aterradas ante las amenazas de muerte del delincuente.
La familia necesita comprender básicamente la situación de brutal violencia de los delitos
sexuales. En su mayoría, los delitos sexuales, son conductas intencionales, dolosas,
preparadas, con víctimas elegidas y ejecutadas sádicamente, aunque no se toque
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a niños con el objeto de provocar un estrés emocional ante los gestos obscenos del
delincuente.
Se trata de los niños víctimas de comportamientos sexuales realizados por adultos.
Comprende desde conductas de exhibicionismo, impudicias con menores, violación,
perversiones, explotación sexual.
Los primeros estudios sobre abuso sexual a niños no estaban dirigidos directamente a la
comprensión de la víctima sino que, como todos los trabajos criminológicos, miraban a la
descripción del autor del delito. De esta manera se advierte que las víctimas-niños
estaban mencionadas, en esos estudios, en forma breve, interesaba el criminal sexual y
las motivaciones que lo conducían al delito.
A partir de 1970 comienzan los estudios sistemáticos sobre los niños víctimas de delitos
sexuales.
La credibilidad del relato victimológico, especialmente en niños, es esencial en el
tratamiento familiar, en la superación de la situación traumática. Además el niño se
sentirá más seguro al comprobar que su familia le cree y lo protege.
En aquellos delitos sexuales donde autor-víctima pertenecen al mismo grupo familiar, la
asistencia y tratamiento es integral hacia la víctima. El terapeuta tiene que explicar a
quienes forman parte de la familia.
En el estupro se especifica cuáles son las características que debe tener la víctima, y
menciona que es aquella persona, menor de 18 y mayor de 14 años, así como en los
casos del sujeto activo, no se determina distinción de sexo lo que quiere decir que la
víctima puede ser una persona de sexo masculino o femenino, siempre que se encuentre
dentro del rango de la edad prevista, así también los homosexuales estarían
considerados como sujeto pasivo del delito. Cabe destacar que si la victima fuese menor
de 14 años aunque hubiese existido el consentimiento, se estaría ante un delito de
violación.
El consentimiento.- Sin embargo aunque el consentimiento sea viciado, es una de las características de este delito ya que al no existir el mismo, se estaría ya no ante un
estupro, sino ante un delito de violación.
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consentimiento se lo ha obtenido mediante engaño; esto es que el acusado por ejemplo
en su condición de enamorado alcanzó mediante engaño el consentimiento de la víctima
para lograr el acceso carnal, perfeccionándose de ese modo el delito tipo de estupro.
(Cornejo A. José, 2015).
En el Semanario Judicial se establece que el engaño es “…en el ilícito de estupro se
entiende por engaño la tendenciosa actividad por el agente activo del antijurídico, para
alterar la verdad o producir en el agente pasivo un estado de error, confusión o
equivocación por el que accede a la pretensión erótica; por lo tanto, cuando la ofendida
aduce que el activo no le propuso matrimonio, y sólo señaló responder por lo que
sucediera en caso de problemas, de ninguna manera puede considerarse que éste alteró
la verdad o produjo un error, confusión o equivocación en la pasivo para que consintiera
tener cópula con él, en cuya virtud; no constituye un engaño para ejecutar el acto”
(VELASQUEZ).
Hay quienes opinan que el termino engaño debería ser cambiado por el de seducción,
por ser más específico y encaminado al delito.
Bien jurídico.
Traído por una sociedad más abierta y liberal, habiéndose dejado de lado ciertas
posturas sociales estigmatizadas que en el paso del tiempo han perdido un peso
significativo. La creencia de la virginidad como sinónimo de virtuosidad en la mujer al
momento de contraer matrimonio, evoca ya épocas ampliamente superadas, donde el
despertar sexual se produce a una edad ya temprana, que no coincide con la edad que
se fija para el matrimonio.
No se identifica ya, el inicio de la vida sexual del hombre o la mujer, con la institución del
matrimonio, más allá de la institución del matrimonio. Una familia rígida, donde la hija
mujer era relegada con respecto al hombre, donde su pureza era como un tesoro familiar,
contrario sensu, el inicio de la vida sexual del hombre antes del matrimonio era una
tradición familiar, claro está con un mercader del sexo.
Las posturas postizas de la sociedad, el exacerbado machismo, la relegación y
explotación de la mujer, provocó que duda cabe, que una legislación penal fuertemente
influenciada con la religiosidad y la moral, penalice este tipo de conductas; pues si
después del acto sexual, el varón contraía matrimonio con la mujer desflorada, no había
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Cuando la ciencia y la legislación distinguieron entre la criminalidad de la violencia y la
criminalidad de la seducción, como medios usados por el autor para acceder carnalmente
a la víctima, se diferenció el delito de violación (acceso logrado violentamente) del delito
de estupro (acceso logrado por seducción).
El delito de estupro, entonces, se dirigía a tutelar la pureza de la adolescente,
reprimiendo a quien aprovechando de ciertas artes donjuanes, lograba yacer con la
misma antes del matrimonio.
Es importante observar que la propia comunidad en este punto específico separa
claramente los límites de la Moral y el Derecho. El Derecho Penal de un Estado social no
ha de ocuparse en respaldar mandatos puramente formales, valores puramente morales,
ni intereses no fundamentales que no comprometan seriamente el funcionamiento social;
el Derecho penal de cuño no puede servir de ningún modo como resorte de los valores
morales incrustados en determinados sectores de la sociedad.
Análisis del estupro.
Si se realiza una revisión de cómo se encuentra clasificado el estupro dentro del COIP,
se tiene que este pertenece al grupo de los Delitos contra la integridad sexual y
reproductiva, este delito como ya se ha dicho vulnera los derechos de las personas,
específicamente, aquellas personas que están entre 14 y menores a 18 años, cuya base
primordial es el engaño, para obtener una relación sexual.
Cabe en este momento analizar que es una relación sexual o que comprende la misma,
ya que es importante comprender la dimensión del acto tipificado en el estupro.
Medio comisivo.
El engaño es el medio de que se vale el agente para lograr la cópula: el engaño debemos
entenderlo como el proceso de perturbación de la voluntad del sujeto pasivo por el agente
con el fin de practicar el acto sexual. El engaño vicia el consentimiento de la víctima y,
por ende, carece de eficacia jurídica.
En palabras de DONNA, “en sentido jurídico, la seducción verdadera tiene por sustrato indispensable el "engaño”; (...) seducir es tanto como ganar el consentimiento ajeno por medio de artificios fraudulentos”.
“El engaño para que pueda operar como medio comisivo de este delito debe de
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devendría en atípica, ausente de relevancia jurídico- penal. El actor se anticipa y
sabiendo que su que su conducta o actitud es simulada o su oferta falsa, la opera o
fórmula para alcanzar el acceso.” (Salinas Sicha)
“Si una mujer se entrega sexualmente por precio, o promesa de una recompensa, o por el
insistente requerimiento de su amante, o por su propia exaltación libidinosa, no existe
estupro. La tipificación penal del delito de seducción está condicionada a que el acceso
carnal sexual, mejor dicho el consentimiento de la presunta víctima, se dé como
consecuencia del engaño, el cual supone un elemento cognitivo en la resolución
determinativa de aquella, a fin de tomar una decisión u otra. Las posibles actuaciones a
propio riesgo de la víctima, que incidan en la realización del acto sexual, no pueden dar
lugar al tipo penal en cuestión”. (Peña C. Alonso)
El engaño debe ser prudentemente apreciado por el juzgador conjuntamente con las
circunstancias concurrentes. El engaño para que constituya un elemento del tipo ha de
ser probado; la presunción no es aceptable.
El hecho de que la más común de las formas de engaño constituya la promesa de
matrimonio no significa que sea la única. Pero, de otro lado, se afirma que se está
erróneamente utilizando como único medio de engaño para la configuración del tipo de
seducción a la promesa de matrimonio. Es importante destacar que tal argumento se
deriva de antiguas concepciones conservadoras de cuál era el rol que debía desempeñar
la mujer en las relaciones sexuales. Interesa, también establecer, si dicho ofrecimiento de
matrimonio se dio con propósito de seducir al sujeto pasivo valiéndose del engaño.
GIMBERNAT ORDEIG, en la inmensa mayoría de los casos se aplica a las relaciones
sexuales entre novios; pues en tales supuestos los tribunales operan con una nueva
presunción: que la mujer ha consentido el yacimiento porque éste engañándola, la
prometió contraer matrimonio. (Gimbernant Ordeig)
Según HERNÁNDEZ GALLEGO, el engaño consiste en "mendacidad o ardid de que se
vale el seductor para que el sujeto pasivo consienta el acto sexual, que de otro modo no
hubiera permitido".
En el campo del "engaño", la doctrina la caracteriza no sólo en la promesa de matrimonio,
sino la ha ido extendiendo a otras configuraciones. Puede consistir entonces: en promesa
de matrimonio (seducción) o fingimiento de estado civil (fraude), siendo necesario
apreciar en cada caso las circunstancias concurrentes pero siempre desde la persona
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La promesa de obtención de una plaza laboral, consideramos no apta a esta amplitud
normativa, pues, la supuesta víctima sabe a ciencia cierta, que la obtención de una plaza
laboral no se consigue por dicho medio; asimismo, cualquier promesa de ilicitud o que
ingrese al campo de la irracionalidad, tomando en cuenta a estos efectos el grado de
socialización y culturalización de la víctima. Sin embargo, si las circunstancias son claras
y coherentes, una promesa pecuniaria puede ser admitida, el ofrecer nombrarle heredero,
en el caso de familiares.
"La conducta engañosa debe revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para
defraudar a la persona a la que va dirigida y determinar su consentimiento al acceso
carnal, siempre en función a las características del caso concreto” (Salinas Sicha R.)
Para concluir respecto del engaño cabe mencionar el criterio de Muñoz Conde “habrá
que entender, por tanto, cualquier medio fraudulento empleado por el sujeto activo para
conseguir la relación que determine causalmente un vicio de voluntad en el sujeto
pasivo.”
Relación sexual.- según lo consultado en el artículo de sexualidad-seguridad “desde el punto de vista de la sexología, se puede definir una relación sexual como el contacto
físico entre personas fundamentalmente con el objeto de dar y/o recibir placer sexual, o
con fines reproductivos. La relación sexual abarca muchas posibles actividades o formas
de relación entre dos personas y no se limita solo a coito o penetración.”(Rodríguez M.
Luis)
El Estupro de acuerdo a los rasgos de su cometimiento tienen tres formas diferenciables
entre sí, estas formas brotan de las edades de la persona en que se cometió.
El estupro se materializa al alcanzarse el acceso carnal, pero esto va anexo al hecho de
que se ha empleado el engaño o la seducción para alcanzarse tal acceso, entonces el
estupro se constituye en un delito sexual por que la mujer o cualquier persona da su
consentimiento pero como resultado del engaño.”(Larrea H. Juan)
El COIP caracteriza la pena del estupro en una sola forma, contrario a lo que establecía
el antiguo Código penal individualiza en dos formas ya que se tomaban en cuenta
agravantes del delito:
Uno de los aspectos importantes para el análisis del delito es que es un delito de acción
privada, es decir que no es aplicable medidas cautelares, especialmente la prisión
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“Por lo expuesto es trascendente que este delito sea abstraído de los delitos de acción
privada y pasen a formar parte de los delitos de acción pública, ya que de esta forma la
persona afectada podría hacer uso de las medidas cautelares personales y de esta forma
garantizarse la presencia del procesado durante la tramitación del juicio.”(Larrea H. Juan)
De acuerdo con la normativa legal, existen en el Ecuador dos tipos de acciones, la acción
penal pública y la acción penal privada.
En adelante se va a realizar un estudio sobre la acción penal privada, por ser la que
corresponde a este estudio.
La acción penal privada.
El art 410 del COIP en su último inciso determina que: “El ejercicio privado de la acción penal corresponde únicamente a la víctima, mediante querella”. (COIP).
Los delitos de acción privada son aquellos cuya acción penal persecutoria pertenece sólo
al ofendido, por tal exige la actividad del querellante. El catálogo de los delitos de acción
privada se encuentra en el Art. 415 del Código Orgánico Integral Penal, o sea son
aquellos cuya acción penal persecutoria pertenece sólo al ofendido, y por tal recalco
exige la actividad del querellante. (García F. José)
Es decir que el impulso procesal en este tipo de acción depende únicamente del
ofendido; en el CÓIP se establece que el ejercicio privado de la acción penal procede en
los siguientes delitos:
“Art. 415.- Ejercicio privado de la acción penal.- Procede el ejercicio privado de la acción
en los
Siguientes delitos:
1. Calumnia
2. Usurpación
3. Estupro
4. Lesiones que generen incapacidad o enfermedad de hasta treinta días, con excepción
de los casos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar y delitos de
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Como se ve el estupro que es el delito materia de estudio se encuentra dentro de estos
delitos, que requieren inevitablemente de ser puesto en conocimiento del juez a través de
una querella
El mismo cuerpo legal establece en el artículo 647 las reglas para el ejercicio privado de
la acción penal
“Art. 647.- Reglas.- El procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal deberá
sustanciarse de conformidad con las siguientes reglas:
1. Quien acuse por un delito de ejercicio privado de la acción penal, deberá proponer la
querella por sí o mediante apoderada o apoderado especial ante la o el juez garantías
penales.
2. La querella se presentará por escrito y contendrá:
a) Nombres, apellidos, dirección domiciliaria y número de cédula de ciudadanía o
identidad, o pasaporte de la o el querellante.
b) El nombre y apellido de la o el querellado y si es posible, su dirección domiciliaria.
c) La determinación de la infracción de que se le acusa.
d) La relación circunstanciada de la infracción, con determinación del lugar y la fecha en
que se cometió.
e) La protesta de formalizar la querella.
f) La firma de la o el querellante o de su apoderada o apoderado con poder especial el
cual deberá acompañarse. El poder contendrá la designación precisa de la o el
querellado y la relación completa de la infracción que se requiere querellar.
g) Si la o el querellante no sabe o no puede firmar, concurrirá personalmente ante la o el
juzgador y en su presencia estampa su huella digital.
3. La o el querellante concurrirá personalmente ante la o el juzgador, para reconocer su
querella.
4. En los procesos que trata esta Sección no se ordenarán medidas cautelares y podrán
concluir por abandono, desistimiento, remisión o cualquier otra forma permitida por este
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Como se observa esta puede ser presentada por el ofendido o quien haga las veces de
apoderado, en el caso puntual del delito de estupro correspondería al representante legal
del menor, ya que las víctimas de este delito solo pueden ser menores de edad.
Los requisitos que debe contener son los fundamentales para poder establecer con
claridad la relación de los hechos denunciados y las circunstancias, los fundamentos
legales y de hecho, y como requisito importante e indispensable se considera la
formalización de la querella, esto es hacer un reconocimiento ante el juez respecto de los
hechos denunciados.
En el numera 4 del artículo descrito se observa también que no se pueden ordenar
medidas cautelares, y esto se entiende debido a que las medidas cautelares, tienen el
carácter de excepcionales, y siendo los delitos de acción privada pesquisables solo por la
querella no cabe la aplicación de las mismas.
Recuérdese que una de las medidas cautelares que mayor afectación produce en las
personas (es decir medidas de cautelares de carácter personal) es la prisión preventiva, y
como se ve no es posible la aplicación de la misma.
Para concluir el análisis de este artículo se observa las formas de conclusión de la acción
privada y estas son abandono, desistimiento, remisión o cualquier otra forma permitida
por este Código.
Citación y contestación.
Una vez que se ha planteado una querella, y verificados los requisitos de admisibilidad de
la misma, corresponde realizar la citación.
Citación en el COGEP “es el acto por el cual se le hace conocer a la o al demandado el
contenido de la demanda o de la petición de una diligencia preparatoria y de las
providencias recaídas en ellas. Se realizará en forma personal, mediante boletas o a
través del medio de comunicación ordenado por la o el juzgador.” (Art. 53 del COGEP)
Existen dentro del mismo cuerpo legal las formas de citación admitidas que son:
Citación personal (art.54 Cogep)
Citación por boletas (art. 55 Cogep)
Citación a través de uno de los medios de comunicación (art.56 Cogep)
Por cualquiera de estos medios puede realizarse la citación al querellado cumpliendo con
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“Citado la o el querellado la contestará en un plazo de diez días. Una vez contestada, la o
el juzgador concederá un plazo de seis días para que las partes presenten y soliciten
prueba documental, soliciten peritajes y anuncien los testigos que deberán comparecer
en la audiencia”. (COIP, art 648 inc. 2).
Art. 649.- “Audiencia de conciliación y juzgamiento.- Una vez que concluya el plazo para
la presentación de la prueba documental y anunciación de testigos o peritos, la o el
juzgador señalará día y hora para la audiencia final, en la que el querellante y querellado
podrán llegar a una conciliación. El acuerdo se pondrá en conocimiento del juzgador para
que ponga fin al proceso”. (Coip).
Formas de conclusión de la acción penal privada.
En el mismo código se determina cuáles son las posibles formas por las que se puede
dar por concluida la acción penal privada, indicando también que será por las demás
formas previstas por la ley. A continuación se realizara un breve estudio de estas:
Abandono.- “En los delitos en los que proceda el ejercicio privado de la acción se
entenderá abandonada la querella si la o el querellante deja de impulsarla por treinta
días, contados desde la última petición o reclamación que se ha presentado a la o al
juzgador, a excepción de los casos en los que por el estado del proceso ya no necesite la
expresión de voluntad de la o el querellante. La o el juzgador declarará abandonada la
querella únicamente a petición de la o el querellado. Declarado el abandono la o el
juzgador tendrá la obligación de calificar en su oportunidad, si la querella ha sido
maliciosa o temeraria.” (Art.651 del Coip)
Desistimiento.- “En derecho penal, la institución jurídica del desistimiento se presenta
cuando el sujeto activo, a pesar de haber dado ya comienzo a los actos punibles de
ejecución, da marcha atrás y de forma voluntaria y eficaz evita la consumación del delito
o la realización completa del tipo penal”(sole derecho penal).
Según el Coip el artículo 437: “El desistimiento solo cabe si la o el acusado consiente
expresamente en ello dentro del proceso. En este caso no cabe la calificación de malicia
o temeridad.
No podrán desistir los padres que actúan en representación de las o de los hijos menores
de dieciocho años, las o los tutores o curadores, ni las o los representantes de las
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El desistimiento procederá a petición conjunta del acusador y acusado y será resuelto en
audiencia”.
Remisión.- “puede ser entendida como la condonación de una deuda, lo cual nos lleva al ámbito jurídico y del derecho en el cual el término gana un significado completamente
diferente”. (Definición ABC).
“La remisión puede ser expresa, cuando hay la voluntad manifiesta del acreedor en condonar la obligación; o tácita cuando el acreedor efectúa actos que dan a entender la
misma.
Respecto de la última, el artículo 1670 C.C., manda que hay remisión tácita cuando el
acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o
cancela, con ánimo de extinguir la deuda. El acreedor podrá probar que la entrega,
destrucción o cancelación del título no fue voluntaria, o no fue hecha con ánimo de remitir
la deuda. Pero, a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de condonarla. La
remisión de la prenda o de la hipoteca no basta para que se presuma remisión de la
deuda”. (Proaño T. Iván; Salazar S. Cecilia)
En la mayoría de los casos los conceptos respecto de la remisión hacen referencia en
materia civil, es decir respecto a deudas, tratando de relacionarlo con la acción penal
privada se considera que habría una condonación hacia el sujeto pasivo del delito.
Análisis de la víctima.
La víctima en la actualidad tiene la libertad de decidir si actúa o no dentro de una acción
penal, ya que cuando se trata de delitos de acción pública es el fiscal el titular de la
acción, no así en el caso de la acción privada en el que la víctima es quien promueve a
través de la querella o su representante.
En este se reconoce a la víctima el derecho a perseguir en forma autónoma al ofensor,
debe participar en el proceso en la medida q sea útil para defender sus derechos civiles;
por ende, cumple con un papel fundamental.
El agraviado no puede ser forzado a declarar, pero ello no significa que pueda
prescindirse de toda diligencia en el cuidado de la información que se le alcanza sobre
estos aspectos. En caso de indemnizaciones, el Fiscal puede reclamarla a favor del
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por éste, o su negativa a constituirse en parte en el proceso, deben inhibirle a
pronunciarse sobre tales temas.
Similitud entre tratamiento de la víctima en procesos oficiales y querellas:
a) Falta de fórmulas jurisprudenciales explícitas respecto a la identidad de la persona que
puede presentarse al proceso como víctima, agraviado u ofendido.
b) Falta de construcciones que establezcan el modo en que deba calcularse la reparación
que corresponde otorgar a la víctima.
c) Falta de reglas claras que determinen la relación que debe sostenerse entre el proceso
penal por delitos y el proceso civil por daños.
Derecho Comparado. El estupro en México.
Para que exista el delito de estupro en México la victima debe ser mayor de 12 años y menor de 18, debe mediar el consentimiento de esta y el engaño por parte del sujeto
activo del delito. No se considera en la tipificación del delito circunstancias agravantes.
Derecho Argentino.
En Argentina se considera estupro una amplia gama de actos sexuales practicados por
una persona mayor de edad con una "persona menor de dieciséis años" y desde trece
años cumplidos, siempre y cuando el autor se hubiese aprovechado "de su inmadurez
sexual", ya sea por recurrir a la diferencia de edad o por tener una relación de
preeminencia. (Art. 120 Cód. Penal Argentino)
La jurisprudencia exige que haya habido "seducción real", esto es falsas promesas,
regalos, engaños o actitudes cuestionables destinadas a lograr que la víctima acceda a la
relación sexual.
Los actos sexuales tipificados en el delito están definidos en dos grandes grupos: a)
"acceso carnal por cualquier vía"; b) "sometimiento sexual gravemente ultrajante". El
"acceso carnal por cualquier vía" incluye penetración vaginal, anal y oral, y excluye
penetración con objetos. Por otra parte, el "sometimiento sexual gravemente ultrajante"
se configura cuando la víctima es degradada por el autor a una condición de simple
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La pena es de tres a seis años de prisión, cuando no hay agravantes, elevándose de seis
a diez años si hubiere agravantes (grave daño, parientes, encargados de la guarda,
convivientes, enfermedad sexual y fuerzas de seguridad).
Para la ley argentina luego de 1999 no son punibles las relaciones sexuales mantenidas
por adolescentes menores de 18 años, en dos casos:
a) cuando esas relaciones las mantienen con otras personas menores de edad;
b) cuando esas relaciones se mantienen con personas mayores de edad, en tanto y en
cuánto no haya inmadurez sexual de la persona menor o no haya habido
aprovechamiento de la misma por parte de la persona mayor. (Wikipedia.org)
Legislación Colombiana.
Es el acceso carnal o el acto sexual realizado mediante engaño en una persona mayor de
catorce y menor de dieciocho años (Arts. 301 y 302 Código penal).
Art. 301. - Acceso carnal mediante engaño. El que mediante engaño obtenga acceso
carnal con persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, incurrirá en prisión de
uno (1) a cinco (5) años.
Art. 302. - Acto sexual mediante engaño. El que mediante engaño realice en una persona
mayor de catorce años y menor de dieciocho, acto sexual diverso del acceso carnal,
incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.
Legislación Bolivia.
En la legislación de Bolivia para que se establezca la conducta penalmente relevante del
estupro es necesario que haya acceso carnal con una mujer que sea menor a 17 años y
que halla llegado a la pubertad. Lo que deja un poco en la incertidumbre que ya que la
pubertad no tiene una edad determinada sino que depende de la madurez de cada
individuo2.
Lo que si se debe destacar es el hecho de que existen circunstancias agravantes para
este delito que implica el incremento de un tercio en la pena si se cumple con las
características determinadas en el artículo 310 de la Legislación penal , Boliviana.3
2 Art. 309.- (ESTUPRO). El que mediante seducción o engaño tuviere acceso carnal con mujer que hubiere llegado a la pubertad y fuere menor de diez y siete años, incurrirá en la pena de privación de libertad de dos a seis años.
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1.3.- Valoración Crítica de los conceptos principales de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de investigación.
El estupro es un delito que existe en el Ecuador desde hace ya varios años, habiendo
sufrido ciertos cambios, que se han ido adaptando acorde a la época; hoy en día es
considerado estupro cuando una persona mayor de 18 años haya tenido relaciones
sexuales con un adolescente de acuerdo a la edad que tipifica el estupro (de 14 a 18) y
que este precedida por la seducción o engaño.
Es evidente con lo mencionado por diversos autores citados a lo largo de la investigación
se pretende proteger a aquellas personas que se encuentran en plena adolescencia y
que por sus diversos cambios e inmadurez, son víctimas del engaño de un apersona
adulta (mayor de 18 años); se puede entender claramente que si la relación sexual la
tienen dos menores de edad entonces no hay delito.
Se considera de gran importancia hacer una relación con la Legislaciones citadas y como
una de las relevantes de acuerdo con el problema que se investiga la legislación
Boliviana, si se observa en esta se determina las agravantes delito Si resultare un grave
daño en la salud de la víctima. 2) Si el autor fuere ascendiente, descendiente, hermano,
medio hermano, adoptante o encargado de la educación o custodia de aquella. 3) Si en
la ejecución del hecho hubieren concurrido dos o más personas. Si se produjera la
muerte de la persona ofendida.
Tomando en cuenta todos estos aspectos que se consideran en Bolivia, como agravantes
del delito de estupro, es importante que en el Ecuador se considere también agravantes
del delito, ya que en muchos de los casos los delitos sexuales son cometidos por los
propios familiares de las víctimas, quienes aprovechan el acercamiento que tienen con
estas.
Cabe mencionar que el antiguo Código penal si consideraba agravantes para este delito,
pero lamentablemente con la aplicación del COIP estas perdieron vigencia; y si bien es
cierta la aplicación del COIP trajo consigo mejoras en el sistema penal, no es menos
cierto que existen tipos penales que no debieron ser eliminados en la nueva codificación.
2) Si el autor fuere ascendiente, descendiente, hermano, medio hermano, adoptante o encargado de la educación o custodia de aquella.
3) Si en la ejecución del hecho hubieren concurrido dos o más personas.