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La reclamación de alimentos, la citación y el derecho a la defensa

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Academic year: 2020

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FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO

TESIS PREVIA A LA OBTENCIÓN DE TITULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA: “LA RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS, LA CITACIÓN Y EL DERECHO A LA DEFENSA”

AUTORA: Johanna Maricela Barrionuevo Amancha TUTORA: Abg. Mg .Mónica Salame Ortiz.

AMBATO-ECUADOR

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DEDICATORIA

El presente trabajo lo dedico a mi familia y a mi hijo, motivo de mis sacrificios y razón para cumplir mis metas.

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AGRADECIMIENTO

Agradezco a “DIOS” por su guía a lo largo de mi vida, de manera especial a mis padres quienes con su apoyo incondicional me ayudaron a cumplir mi meta.

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INDICE GENERAL

CONTENIDO PAG

PORTADA

CERTIFICACIÓN DE TUTOR

DECLARACIÓN DE AUTORIA DE TESIS DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO INDICE GENERAL RESUMEN EJECUTIVO EXECUTIVE SUMMARY

INTRODUCCIÓN ... 1

EPÍGRAFE I ... 9

1.1. Derecho de alimentos ... 9

1.1.1. Concepto ... 9

1.1.2. Titulares Del Derecho De Alimentos ... 12

1.1.3. Su Modo de Ejecución ... 14

1.1.4. Disposiciones Legales ... 18

1.2. Citación ... 22

1.2.1. Concepto ... 22

1.2.2. Formas de Citación. ... 22

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1.2.4. De las prohibiciones y clases de multas a los servidores Judiciales según el Código

Orgánico de la Función Judicial. ... 25

1.2.4.1.- Prohibiciones ... 25

1.4.2.2.- Clases de sanciones disciplinarias. ... 26

EPÍGRAFE III ... 27

1.3. El Derecho La Defensa ... 27

1.3.1. Concepto ... 27

1.3.2. Indefensión ... 28

1.3.3. Debido Proceso... 29

1.3.4. Interés Superior del Niño ... 32

1.3.5. Disposiciones legales respecto al debido proceso y al Interés Superior del Niño ... 33

1.4. Derecho Comparado ... 35

1.4.1. Chile ... 35

1.4.2. Colombia ... 36

1.4.3. España ... 38

1.4.4. Argentina ... 39

1.5.- Conclusiones parciales del capítulo. ... 40

CAPITULO II. MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA. ... 40

CARACTERIZACIÓN DEL LUGAR DE LA INVESTIGACIÓN ... 40

2.2. METODOLOGÍA ... 40

2.2.1. Modalidad de la investigación ... 40

2.2.2. Tipo de investigación ... 41

2.3.MÉTODOS, TÉCNICAS E INSTRUMENTOS... 41

Métodos. ... 41

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Instrumentos ... 42

2.4.POBLACIÓN Y MUESTRA ... 42

Muestra ... 42

2.5.INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS ENCUESTAS ... 43

CAPITULOIII. VALIDACION Y/O EVALUACION DE RESULTADOS DE SU APLICACIÓN. ... 49

MARCO PROPOSITIVO... 49

DESARROLLO DE LA PROPUESTA ... 49

Conclusiones parciales del capitulo ... 51

CONCLUSIONES GENERALES ... 52

RECOMENDACIONES... 53 BIBLIOGRAFIA

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RESUMEN EJECUTIVO

El tema relacionado con la reclamación de alimentos, la citación y el derecho a la defensa, afecta directamente al alimentante como al alimentado al principio del debido proceso y el Interés Superior del Niño ya que en nuestra Constitución de la Republica dele Ecuador se encuentra estipulado y garantizado, en el Art.44. “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y Adolescentes, y aseguraran el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá el principio de su Interés Superior y sus derechos prevalecen sobre los de cualquier persona.” Así como también se encuentra estipulado y garantizado, en el Capítulo Octavo, que habla sobre los Derechos de Protección, específicamente en el Art. 76, el derecho a la obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

El debido proceso, particularmente el derecho a la defensa, es un derecho fundamental que consiste básicamente en que las partes, en cualquier proceso, sean escuchadas oportunamente.

Entonces, al no establecer un tiempo en el cual se lleve a cabo la citación va en contra del principio del debido proceso y del Interés Superior del niño ya que previo a esto, se está produciendo ya una obligación y afectando al alimentado a no poder recaudar su pensión alimenticia mensualmente como lo establece la ley.

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EXECUTIVE SUMMARY

The issue related to the maintenance claim, the citation and the right to defense, directly affects the obligor as the fed to the principle of due process and the Best Interest of the Child since our Constitution of the Republic give Ecuador is stipulated and guaranteed in Art.44. "The State, society and the family as a priority promote the integral development of children and teenagers, and will ensure the full exercise of their rights; the beginning of their best interests will be addressed and their rights take precedence over anyone. “Just as is also stipulated and guaranteed, in Chapter Eight, speaking on the Rights Protection, specifically Art. 76, the right the obligations of any kind, will ensure the right to due process will include the following basic guarantees: 7 the right of the people to the defense include the following guarantees: a) no one shall be deprived of the right to defense at any stage or extent of the procedure. "

Due process, particularly the right to defense is a fundamental right which is basically that the parties, in any process, be heard promptly.

So to not set a time in which it takes place the citation goes against the principle of due process and the best interests of the child and that prior to this, it is already having an obligation and affecting the fed can not raise his monthly alimony as required by law.

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1 INTRODUCCIÓN

ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACION

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remuneración que percibe el alimentante plenamente justificada, como la alimentación propiamente dicha, la educación, el vestido, la vivienda, la asistencia de salud, etc., que garanticen al alimentado una vida digna y que estén dentro de las capacidades económicas y circunstancias domésticas del alimentante. La ley asimismo contempla, varias alternativas de pago, para facilitar al obligado a satisfacer la prestación alimenticia, estas alternativas son aparte del pago de una suma de dinero mensual, la Constitución de un usufructo, uso o habitación, la percepción de una pensión de arrendamiento, el pago directo de las necesidades del alimentado. Para el cabal cumplimiento de todo lo anotado anteriormente y para garantizar al beneficiario el goce y disfrute de sus derechos, que por cierto, por su naturaleza son derechos prioritarios y privilegiados, el Juez de la Niñez y Adolescencia, tiene potestades especiales para ordenar medidas cautelares que van desde el secuestro de bienes, la retención de fondos, la prohibición de enajenar, la prohibición de salida del país, hasta el apremio personal y el allanamiento, todo esto en beneficio del alimentado, que está dentro del grupo de atención prioritaria.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Uno de los derechos más importantes que emana de las relaciones de familia, es el de alimentos; la obligación alimenticia legal es el deber impuesto por la ley a determinadas personas de proporcionar alimentos especialmente a los hijos menores de edad, el derecho de alimentos es un derecho a nivel mundial ya que prevalece el Interés Superior del Niño.

El derecho de alimentos tiene sólido fundamento en la equidad y el derecho natural, de ahí que el legislador al establecerlos en la ley, no hace sino reconocer un derecho más fuerte que ella misma y darle mayor importancia y relieve.

La paternidad y maternidad no debieran ser nunca un acto producto del azar, de la inconsciencia, de la irresponsabilidad, ni mucho menos de la violencia; sino resultado del amor y de un deseo cuyas consecuencias estén tanto en el varón como la mujer por igual, dispuestos a enfrentar la maternidad y la paternidad con entusiasmo, conscientes plenamente de la importancia que conlleva el rol de padres.

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El Interés Superior de las niñas, niños y adolescentes, es un derecho que se ve afectado que al no ser citado el alimentante en un tiempo oportuno al pues la Constitución debe ser interpretada sistemáticamente y con observancia del principio de unidad de la misma, que lleva a buscar la concordancia práctica de las normas. Es absurdo que la protección del menor de edad se dé lesionando el derecho de defensa de otras personas.

Es en este instante cuando se presenta el tema genera la afectación al principio del debido proceso y al Interés Superior del niño por la acumulación del pago provocando por vacíos legales que has suscitado inquietud y preocupación, pues se trata de garantizar el derecho de una tutela judicial efectiva, la garantía de un debido proceso y sobre todo el interés superior del niño ya que ven afectados varios factores como es el principio de celeridad ya que este retardo también produce el retardo que el alimentado pueda recaudar oportunamente sus alimentos.

En otro aspecto tenemos que la Ley Reformatoria al Título V Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, no toma en cuenta el problema que existe al no establecer un tiempo para que se lleve a efecto la citación al demandado con el auto de calificación a la demanda de prestación alimenticia, vulnerando así el principio del debido proceso y el interés superior del niño ya sea esto por mala fe de la parte actora o por un retardo injustificado del funcionario Judicial en este caso el citador

Existen diversos casos en que el alimentante no ha sido citado por la parte actora por la malicia de causar daño porque muchos de estos alimentantes ya han formado otro hogar y este es uno de los motivos por el cual la actora no ha citado con el fin de que se acumulen las pensiones Alimenticias con el objetivo de hacer efectivo el apremio personal dejando a un lado el Interés Superior del Niño ya que los alimentos no son cosa de un capricho de la parte actora sino un legítimo derecho que tiene el alimentado para tener una vida digna y no quedar en desamparo de los padres.

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proponer una reforma al Código de la Niñez y Adolescencia que norme el tiempo para que sea citado el demandado con el auto de calificación a la demanda y establecer sanciones tanto a la parte actora como al funcionario judicial (citador) cuando se demuestre que en el primer caso se lo ha hecho con malicia y en el segundo caso cuando existido falta de agilidad por parte del citador en este caso, así evitar la vulneración al principio del debido proceso y el Interés Superior del Niño .

Son muchos los cuestionamientos que a raíz de este tema se genera; y, que de continuar tal cual provocarían que cada operador de justicia aplique su propio criterio y que no se garantice el derecho de la seguridad jurídica plasmado en la Constitución de la República del Ecuador.

En nuestra Constitución de la República del Ecuador que entró en vigencia el 28 de septiembre del 2008, se encuentra estipulado y garantizado, en el Art.44. “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y Adolescentes, y aseguraran el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá el principio de su Interés Superior y sus

derechos prevalecen sobre los de cualquier persona.” Así como también se encuentra estipulado y

garantizado, en el Capítulo Octavo, que habla sobre los Derechos de Protección, específicamente en el Art. 76, el derecho a la obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido

proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa

incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

Cuando dice en ninguna etapa se refiere a que desde el mismo inicio de un proceso se debe garantizar el debido proceso y sobre todo precautelar el interés superior del niño ya que le derecho de alimentos esta sobre los derechos de cualquier otra persona.

La nueva codificación de Código de la Niñez y Adolescencia no provee el problema que acarrea al no establecer un tiempo para citar al demandado con la demanda de prestación alimenticia y que pase el tiempo sin citar al demandado ya se está generando una obligación y por otro lado se está afectando al niño ya que bien podría ser citado de manera oportuna y llegar a un acuerdo entre las partes para el cumplimiento de dicha obligación.

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pagar. La parte actora maliciosamente podrá esperar un tiempo, pedir la liquidación y hacer efectiva la boleta de apremio, sin derecho a reclamo alguno, ya que primero tiene que cubrir todo lo concerniente a la liquidación y luego en juicio pedir se realicen las pruebas que justifiquen que el demandado no es padre biológico, o se le estaría limitando al niño a recibir una pensión provisional por debajo de las posibilidades que realmente puede tener el alimentante, conllevando a un perjuicio económico y a tener una vida digna.

FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

El retardo de la citación con el auto de calificación de la demanda al alimentante, genera indefensión por acumulación de pago afectando al debido proceso y al Interés Superior del Niño.

DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

La investigación referida se realizó en los cantones de Baños de Agua Santa y Pelileo, y con la participación de abogados en libre ejercicio profesional.

OBJETO DE INVESTIGACIÓN: Código Orgánico de La Niñez y Adolescencia CAMPO DE ACCIÓN: La citación oportuna con la demanda de prestación alimenticia.

IDENTIFICACIÓN DE LA LINEA DE IDENTIFICACIÓN: De conformidad con la situación problemática que se encuentra planteada, la presente investigación se enmarca en la línea de

investigación “PROTECCION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES” aprobada

por la Universidad Regional Autónoma de los Andes

OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

 Proponer un anteproyecto de reforma al Código Orgánico de la Niñez y

Adolescencia y Código Orgánico de la Función Judicial que norme el tiempo oportuno de citación de la demanda de prestación alimenticia al alimentante, con sus respectivas sanciones evitando la afectación al debido proceso y al Interés Superior del Niño.

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 Fundamentar jurídicamente y doctrinariamente la Constitución de la República, Código

Orgánico de la Niñez y Adolescencia, Código civil, citación, Derecho de Alimentos y Debido proceso y el Interés Superior del Niño.

 Determinar la incidencia de los trámites de Pensiones Alimenticias, y el retardo en la

citación al alimentante, en la Unidad Judicial Multicompetente Primera de lo Civil del Cantón Baños de Agua Santa.

 Elaborar los lineamientos de anteproyecto de reforma al del Código Orgánico de la

Niñez y la Adolescencia y Código Orgánico de la Función Judicial que norme el tiempo oportuno de citación de la demanda de prestación alimenticia al alimentante, con sus respectivas sanciones evitando la afectación al debido proceso y al Interés Superior del Niño

IDEA A DEFENDER

Con una reforma al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia y Código Orgánico de la Función Judicial, que norme el tiempo oportuno de citación de la demanda de prestación alimenticia al alimentante, con sus respectivas sanciones se evitara la afectación al debido proceso y al Interés Superior del Niño.

JUSTIFICACION DEL TEMA

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En estas circunstancias es de interés desarrollar una investigación tendiente a demostrar las falencias que tiene el Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, vulnerando el principio del debido proceso y el Interés superior del Niño y de esta manera permitir el mejoramiento de la administración de justicia en nuestro país.

La investigación propuesta es trascendente por cuanto interesa al convivir social y los efectos de la misma garantizan de mejor manera el derecho al Interés Superior del Niño y al Principio del Debido Proceso.

La originalidad del presente proyecto de investigación radica en que es producto de indagación y preocupación por estar estrechamente ligado a la problemática jurídica-social, por lo tanto, no existen investigaciones al respecto que puedan poner en tela de duda la originalidad del presente trabajo investigativo.

Los estudios cumplidos permiten manejar con destreza, responsabilidad todas las manifestaciones doctrinarias y jurídicas que sobre las distintas instituciones jurídicas se tratará en la ejecución; volviéndose de este modo factible el desarrollo y por ende la realización de la investigación, asimismo, se cuenta con el tiempo suficiente para la recolección de la información y con los recursos necesarios para todas y cada una de las actividades a desplegar.

DESCRIPCIÒN DE LA ESTRUCTURA DE LA TESIS. ESQUEMA DE CONTENIDOS

EPÍGRAFE UNO:DERECHO DE ALIMENTOS

En este epígrafe conceptualizaremos el derecho de alimentos, titulares del derecho, su modo de ejecución y la Disposición Legales.

EPÍGRAFE DOS: LA CITACION.

Aquí conceptualizaremos las diversas formas de citación y los efectos que producen la citación y Prohibiciones y clases de sanciones disciplinarias a los servidores Judiciales según el Código Orgánico de la Función Judicial

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8

Aquí conceptualizaremos el derecho a la defensa y la Indefensión, hablaremos del debido proceso y del interés superior del niño y sus disposiciones legales respecto al debido proceso y al Interés Superior del Niño

EPÍGRAFE CUATRO: DERECHO COMPARADO.

Estudiaremos las Legislaciones Chilena, Colombiana, España y Argentina

APORTE TEÓRICO

La investigación permitirá clasificar la información que se obtenga a través de la normativa jurídica, la jurisprudencia y la doctrina, en miras de cumplir con el objetivo general y los objetivos específicos.

En estas circunstancias es de interés desarrollar una investigación que aporta un estudio extensivo sobre la realidad actual tendiente a demostrar las falencias que tiene el Código de la Niñez y la Adolescencia, afectando el principio del debido proceso y el Interés Superior del niño y de esta manera permitir el mejoramiento de la administración de justicia en nuestro país.

SIGNIFICACIÓN PRÀCTICA

Es indispensable buscar la solución a la situación problemática, por cuanto interesa al convivir social y los efectos de la misma garantizan la tutela judicial efectiva de los derechos.

Es evidente que con el presente trabajo metodológico se busca contribuir con la sociedad a fin de garantizar el debido proceso y el Interés Superior del Niño al momento de establecer un tiempo determinado para que se lleve a efecto la citación de la demanda de alimentos.

Esta significación práctica evidentemente se ve reflejada en aspectos sociales que benefician a la sociedad en dar seguridad y garantizaran el debido proceso, el Interés Superior del Niño.

NOVEDAD CIENTÍFICA

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CAPITULO I. MARCO TEÓRICO EPÍGRAFE I

1.1. Derecho de alimentos 1.1.1. Concepto

Entendamos en un inicio lo que es el derecho de alimentos “...el derecho de alimentos es connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna. Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios que incluye: alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente; salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicina; educación; cuidado; vestuario adecuado; vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos; transporte; cultura, recreación y deportes; y, finalmente, rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal o definitiva.”

Entendiendo que el derecho de alimentos es una obligación legal, que se origina del vínculo o de los lazos del parentesco, resultando de esta una relación de auxilio, asistencia, socorro, sobre todo moral, hacia el pariente necesitado; y, se relaciona con el derecho a la vida que tiene todo ser humano, siendo el propósito asegurarle una vida digna, satisfaciendo sus necesidades básicas como son: la salud, alimentación, medicina y educación necesarias para el normal desarrollo de toda persona que vive en una sociedad. Constitucionalmente es un deber de los Ecuatorianos alimentar, educar y cuidar a las hijas e hijos conforme lo dispuesto por el artículo 83, numeral 16, de

la Constitución de la República del Ecuador 1.En el artículo Innumerado 3, del Código Orgánico de

la Niñez y Adolescencia2, encontramos ciertas características de este derecho que lo configuran

como: Intransferible, de transmisión imposible o prohibida (Cabanellas, 2006, pág. 211). Intransmisible, que no es susceptible de ser trasmitido por causa de muerte, irrenunciable y aquel que renuncia de derechos constituye principio jurídico general (Cabanellas, 2006, pág. 212); y, finalmente, imprescriptible, que no puede perderse por prescripción (Cabanellas, 2006, pág. 397).

Seguidamente, Héctor Orbe al respecto señala que el derecho de alimentos que tiene el alimentista no prescribe, es por toda la vida, mientras persisten las motivaciones que la configuran. Además es Inembargable, no admite compensación y no admite reembolso (Orbe, 1995, pág. 210).

1Constitución de la República del Ecuador Art.86

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Fernando Albán manifiesta: “Cuando se haya fijado una pensión alimenticia provisional y posteriormente se lo deje sin efecto aún por orden judicial o voluntariamente, el alimentado no está obligado de devolver el dinero recibido por este concepto. Es decir, no está permitido ni cobro por parte del alimentante ni pago de lo recibido por el alimentado (Albán, García, & Guerra, 2003, pág. 150)”. A estas características, cabe añadir las que se encuentra en el Código Civil, específicamente en su artículo 362, que establece que el derecho de alimentos no puede transmitirse por causa de

muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.3

El derecho de alimentos es aquel que le asiste a una persona a reclamar de quien está obligado legalmente a dar lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios.

Conjuntamente, el derecho de alimentos también consiste en el derecho de las hijas o hijos a ser mantenidos económicamente por su padre y madre de acuerdo a su situación social (Scribd, 2012) aunque por su nombre pareciera que este derecho sólo comprende la alimentación, es importante saber que además incluye todo lo necesario para que la hija o hijo pueda subsistir, como vestuario, vivienda, educación, recreación, salud.

Según el artículo 349 del Código Civil ecuatoriano, la responsabilidad en cuestiones de mantenimiento del hogar, en el cuidado, en la crianza, desarrollo integral y protección de los derechos de los hijos comunes, corresponde a los padres en igual grado y concierne a los Jueces buscar soluciones que convengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración, para

resguardar los intereses de los niños niñas y adolescentes.4

La prestación de alimentos constituye una medida legal que persigue cubrir las necesidades mínimas de subsistencia de una persona necesitada, siendo obligatoria cuando existe un vínculo de parentesco o Estado de familia. La obligación alimenticia supone, por tanto, la existencia de dos partes: el alimentado, por un lado, que tiene derecho a exigir y recibir alimentos y por otro, el obligado, este es la persona tiene el deber moral y legal de prestarlos.

3 Código Civil Ecuatoriano Art.362

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En Ecuador, el Derecho de Alimentos se examinó como un título, dentro del Código de la Niñez y Adolescencia, expedido mediante ley número 100 y publicado en el Registro Oficial 737, de 3 de enero de 2003. Remplazó al anterior Código de Menores, expedido mediante Ley número 170 y publicado en el Registro Oficial Suplemento 995, de 7 de Agosto de 1992 que también determinaba el juicio de alimentos a partir de su Artículo 66, relacionado a una mayor celeridad procesal y para responder a las necesidades sociales y las quejas de los afectados. Finalmente, en el año 2009, se reformó el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia sobre el procedimiento de alimentos por un contenido más extenso en la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.

Sobre la naturaleza jurídica de la obligación alimentaria podemos decir que no es en sí misma una obligación civil, ya que a pesar de ser una obligación patrimonial, le alcanzan características fundamentales propias de la materia alimentaria, diversas de las obligaciones meramente patrimoniales comunes, las cuales tienen origen en las fuentes generales de las obligaciones, en tanto la obligación de dar alimentos nace de los vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la patria potestad o bien el parentesco.

Los alimentos son de dos clases: congruos y necesarios; los primeros, son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente, de un modo correspondiente a su posición social; y, los segundos, los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Conforme lo previene el Art. 352 del

Código Civil, a los hijos se les debe alimentos congruos. 5

Se puede decir que “alimentar” a los hijos va más allá de la simple proporción de medios materiales para su subsistencia; se trata igualmente de alimentarlos “espiritualmente” porque las personas no somos sólo cuerpo, sino también alma: aquí radican nuestros sentimientos, anhelos, emociones, nuestra psiquis, nuestra inteligencia, nuestra libertad, nuestra voluntad, etc. que requieren ser alimentados y fortalecidos a través del ejemplo de los padres y de la armonía y del amor que nos transmiten.

Ya en lo jurídico, bastante próximo de lo que en nuestro país se entiende por alimentos, dice Henri Capitant, “la obligación alimentaría es aquella que la ley impone a determinadas personas, de suministrar a otras (conyugues, parientes y afines próximos), los recursos necesarios para la vida, si

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estas últimas se hallan en la indigencia y la primera cuenta con medios suficientes.”6

Baqueiro Rojas, Edgard y Buenrostro Báez, Rosalía, sobre el derecho a los alimentos han escrito: “tanto la doctrina como la autoridad federal han coincidido en definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona, denominada acreedor alimentista, para exigir a otra, o sea al deudor alimentario, lo necesario para vivir como consecuencia del parentesco consanguíneo,

del matrimonio, del divorcio y, en determinados casos, del concubinato.”7

En ese contexto, los alimentos consisten en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, esto es, ese derecho de recibir alimentos proviene de la ley y no de causas contractuales, por lo que la persona que reclama el pago de los alimentos, por su propio derecho o en representación de menores de edad o incapacitados, sólo debe acreditar que es el titular del derecho para que su acción alimentaria prospere, lo anterior con base en el vínculo de solidaridad que debe existir en todos los miembros de una familia.

Por lo tanto, la obligación alimentaria proviene o tiene su origen en un deber ético, el cual con posterioridad fue acogido por el derecho y se eleva a la categoría de interés social y orden público, por lo que esa obligación jurídica, al no cumplirse, tendrá una sanción que será la condena al pago de una pensión alimenticia fijada por el Juzgador, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad.

El derecho a alimentos consiste en el derecho de las hijas e hijos de ser mantenidos económicamente por su padre y/o madre, de acuerdo a su posición social.

Aunque por su nombre pareciera que este derecho sólo comprende la alimentación, es importante saber que además incluye todo lo necesario para que la hija o hijo pueda subsistir, como vestuario, vivienda, educación, recreación, salud, etc.

1.1.2. Titulares Del Derecho De Alimentos

6 CAPITANT, Henri “Vocabulario Jurídico”. Ediciones Desalma. Buenos Aires. Argentina. 1996. Pág.

7 BAQUEIRO ROJAS, Edgard y BUENROSTRO BÁEZ, Rosalía. Derecho de familia y sucesiones.

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Son titulares del derecho de alimentos las niñas, niños y adolescentes, salvo los emancipados voluntariamente que tengan ingresos propios. Lo son también los adultos o adultas hasta la edad de 21 años; pero ellos necesitan reunir estos requisitos:

1) Que estén estudiando.

2) Que ese estudio les impida realizar una actividad productiva.

3) Que carezcan de recursos propios y suficientes.

Finalmente, son titulares del derecho a alimentos las personas de la edad que sea cuando adolezcan de discapacidad física o mental que les dificulte obtenerse lo necesario para subsistir. Obviamente, esa discapacidad debe estar justificada, el mismo código Ibídem manifiesta que se la debe justificar con el certificado emitido por el Consejo Nacional de Discapacitados (conadis), o por la institución de salud que hubiere conocido el caso8.

Los obligados a la prestación alimenticia son: Principalmente los padres, en proporción a sus capacidades económicas.

En caso de separación de los padres, el cuidado de los hijos corresponde a la madre. Ella será la que los represente para efectos de obtener su pensión de alimentos. Las adolescentes embarazadas también tienen derecho a demandar pensión de alimentos por el hijo(a) que está por nacer, sin necesidad de contar con un representante legal.

Esto de la titularidad no es nada más que reconocer a los niños, niñas y adolescentes en adelante ya que son sujetos de derechos, con capacidad y aptitud de ejercerlos por sí mismos, o a través de un representante; y con plena participación en los aspectos que afectan su vida y su desarrollo integral, a fin de conseguir sus legítimas aspiraciones. Bajo esa nueva óptica, se tiene la relación directa entre la existencia del derecho y la existencia de un titular (sujeto de los mismos).

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Tanto la Constitución de la República del Ecuador (artículo 45), como el Código de la Niñez y Adolescencia (Art. 15), y su ley reformatoria (Arts. 1 y 4) reconocen a los Niños Niñas y Adolescentes como sujetos de derecho y no como objetos del mismo, pasando de la doctrina de la situación irregular a la de protección integral, demostrando así, la esencia sobre la titularidad de derechos que ellos poseen. “La Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros instrumentos internacionales, y la elaboración de la doctrina de la protección integral trajeron consigo el surgimiento del Derecho de los Niños como una nueva rama jurídica, basada en tres pilares fundamentales: el interés superior del niño, entendido como la premisa bajo la cual se debe interpretar, integrar y aplicar la normativa de la niñez y la adolescencia, y que constituye, por ello, un límite a la discrecionalidad de las autoridades en la adopción de decisiones relacionadas con los niños; el menor de edad como sujeto de derecho, de manera que se reconocen a éste tanto los derechos humanos básicos como los que sean propios de su condición de niño; y el ejercicio de los derechos fundamentales y su vínculo a la autoridad parental: siendo que la autoridad parental tiene como único fin procurar al niño la protección y los cuidados indispensables para garantizar su desarrollo integral, constituye una responsabilidad y un derecho para los padres, pero también un derecho fundamental para los niños a ser protegidos y orientados hasta alcanzar su plena autonomía. Por ello, el ejercicio de autoridad debe disminuir conforme avanza la edad del niño”

1.1.3. Su Modo de Ejecución

En cuanto al procedimiento, del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia fácilmente se desprenden diez pasos:

Primer Paso: Como en todas las acciones civiles, la acción para fijar alimentosse inicia a instancia o solicitud de parte.

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Segundo Paso: El Juez avoca conocimiento de la demanda, la califica sicumple con los requisitos del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, y si cumple la acepta a trámite. Al momento de aceptarla a trámite, el Juez debe fijar una pensión provisional y mínima de conformidad a las Tablas elaboradas por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia. Además ordenará la citación al demandado.

Como no puede ser de otra manera, en el auto de calificación de la demanda se ordena que el demandado sea citado, esto con el único y fundamental propósito de que ejerza su derecho a la defensa, derecho de bloque Constitucional.

En todo proceso, sea civil, laboral, administrativo, la citación es de trascendental importancia porque además de ser la manera como se le hace saber al demandado de una acción en su contra, es desde ese momento en que se genera la obligación que sea. Por ejemplo, si se demanda el pago de lo no debido, es desde la fecha de la citación en que se generan los intereses. Un juicio laboral no puede proseguir si no se ha realizado la citación. Lo mismo sucede con un juicio penal, que a la falta del procesado se cita al defensor público. Pero, en los juicios de alimentos, por lo dispuesto en el Art. Innumerado 8 (Ls/n. RO-S 643: 28-jul -2009) la pensión alimenticia se debe desde el

momento de presentación de la demanda, con indiferencia de cuándo se realice la citación9.

Tercer Paso: Al aceptar a trámite la demanda se debe despachar o proveer laprueba anunciada y disponer la citación al demandado. Al citar al demandado se le debe advertir de su obligación de fijar casillero judicial y correo electrónico. Así como de su derecho de anunciar prueba hasta cuarenta y ocho horas antes de que se lleve a efecto la audiencia única.

Cuarto Paso: Citado el demandado se convoca a la audiencia única, la que debe llevarse a efecto dentro de diez días contados a partir del momento de citación. La audiencia debe ser conducida directamente por el Juez, quien la inicia informando sobre los derechos de los alimentarios y alimentante.

Quinto Paso: En la audiencia única el Juez debe propender a que las partes lleguen a un arreglo. De no lograr acuerdo, el demandado contesta la demanda, se practica la prueba anunciada y se debe pronunciar la resolución, que puede ser apelada.

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Si las partes no comparecen a la audiencia única, la pensión provisional fijada al aceptar a trámite la demanda, se convierte en definitiva. Es de indicar que la audiencia solo puede ser digerida si de común acuerdo lo solicitan las dos parte y por una sola vez.

Si el demandado negare la relación de filiación o parentesco, el Juez dispondrá la realización del ADN y suspenderá la audiencia por el término de veinte días. Obtenidos los resultados del ADN, resolverá sobre la pensión alimenticia definitiva y sobre la relación de filiación, sin necesidad de convocar a nueva audiencia.

Sexto Paso: En caso de que el padre obligado principal no cumpla con la obligación, lo harán en este orden: Abuelos, hermanos mayores de dieciocho años de edad y tíos del niño, quien es pueden luego demandar al padre la devolución del dinero.

Séptimo Paso: La pensión provisional corre a partir de la presentación de la demanda. Antes de la reforma corría a partir de la citación al demandado.

Octavo Paso: En caso de que las partes procesales no estén de acuerdo con la resolución del Juez, tienen tres días para interponer el recurso de apelación, el que debe ser interpuesto mediante escrito fundamentado.

Noveno Paso: El superior (Sala de Jueces), dentro del término de diez días debe resolver el recurso de apelación, confirmando, reformando o revocando la decisión del Juez de primera instancia.

Décimo Paso: Si cualquiera de las partes demostrase que han variado lascircunstancias y hechos que sirvieron de base para la resolución que fija la pensión alimenticia, el Juez puede cambiar el monto, previo un trámite igual al que sirvió para fijar la pensión alimenticia.

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disminución o que tiene otras cargas familiares que no le permitan pagar la pensión vigente. Y

procederá el alza cuando sucede lo contrario.10

Existe un acuerdo nacional de buenas prácticas para la aplicación de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II, Del Derecho a Alimentos, del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, suscrito por los Jueces de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y Civiles del País, y los Funcionarios del Concejo de la Niñez y Adolescencia.

En dicho acuerdo se resuelve interpretar y actuar con unidad de criterio respecto a algunos artículos de la ya citada Ley Reformatoria. Así tenemos:

De conformidad al Art. Innumerado 3 Ibídem, el derecho a alimentos no admiten compensación. Lo que sí admiten compensación son las pensiones alimenticias. En dicho acuerdo se dice que en el Art. 3 Innumerado hay una salvedad a la no compensación. Estimo que no se trata de una salvedad si tenemos en cuenta que el derecho a los alimentos es diferente a las pensiones alimenticias. Lo que no se puede compensar es el derecho a las pensiones alimenticias, pero sí las pensiones alimenticias, ejemplo cuando el obligado realice gastos por salud, alimentación, educación, etc., a favor del derechohabiente.

De conformidad al Art. Innumerado 5 Ibídem, los padres son los obligados principales a pagar alimentos. Y en caso de ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de ellos,

la Autoridad ordenará que la paguen los obligados subsidiarios11. En el acuerdo de la referencia se

ha resuelto que se puede probar la ausencia, impedimento, insuficiencia, etc., anexando a la demanda una información sumaria, una declaración jurada, certificado de movimientos migratorios, etc. Obviamente, si la accionante no dirige su pretensión contra los obligados subsidiarios, ellos no pueden ser obligados a pagar, pues para ser obligados deben ser vencidos en juicio.

Los obligados subsidiarios pueden demandar al obligado principal la devolución de lo pagado en juicio separado. Estimo que tal devolución puede ser demandada en vía ejecutiva, pues la obligación sería clara, pura, determinada, líquida y de plazo vencido.

10Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia Art. Innumerado 42

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18

Se ha acordado también que el Juez, en el auto de aceptación a trámite de la demanda, disponga que la accionante preste su colaboración para en el menor tiempo posible citar al demandado. Y que de no haberse especificado la forma de citación se dispondrá remitir el proceso a la oficina de citaciones. Se dice en el acuerdo que esto tiene como finalidad impedir una posible afectación al principio del debido proceso y al Interés Superior del niño ya que sería inadmisible que transcurran meses y años hasta que se produzca la citación y evacuación de la audiencia única.

1.1.4. Disposiciones Legales

Constitución de la República del Ecuador.- Desde la norma Constitucional se reconoce como valores y bienes supremos en otros, el derecho a la vida, la libertad, el trabajo, la educación, la salud, el desarrollo de la personalidad, los alimentos el debido proceso, el interés superior del niño, etc. estos valores y bienes supremos se conoce también como bienes jurídicos, “derecho protegido, bien garantizado, interés debidamente tutelado, objeto jurídico”

El Art. 44 de la Constitución de la República del Ecuador establece que “el Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, y aseguraran el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá el principio de su interés superior y sus

derechos prevalecerán sobre las demás personas”12.

En esta Constitución (2008) en que por primera vez se institucionaliza el interés superior del niño y Adolecente. Lo fundamental al aplicar este principio es que desaparece la denominada “situación irregular de los menores”

El aparataje legal-consecuente con las normas Constitucionales- que rodeaba a la ahora “fenecida situación irregular de los menores de edad” no protegía al niño por el simple y gran hecho de ser humano, sino por evitar que se convierta en un problema social al incrementar la delincuencia.

No hay duda que el derecho de alimentos tiene un nivel Constitucional y consagra el derecho a los alimentos, al hacer de manera explícita en varias disposiciones referencia Art 13 “…….derecho al

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acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos….”13 Art 45” Las niñas,

niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición”14; Art. 281 “La soberanía alimentaria constituye un

objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente”15.

También la Constitución hace referencia a los derechos a los alimentos en otras disposiciones relacionadas, por ejemplo a las residencias para mayores de la tercera edad o a los casos de desplazamiento de la población. Otra disposición establece el derecho a vivir en condiciones dignas que garanticen, en otras cosas alimentos y nutrición.

La elevación del derecho a los alimentos al nivel Constitucional encarna un paso hacia adelante en el cumplimiento de las obligaciones Internacionales que el Estado Ecuatoriano ha suscrito en la últimas décadas. El derecho a una alimentación adecuada se encuentra plasmado en diversos instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos en su Art 25; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales en el Art.11; el Protocolo adicional a la convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, sociales y culturales Art11; Convención de los derechos del niño Art. 24; la Declaración sobre el desarrollo Art.8; La Declaración Mundial sobre Nutrición; la Declaración de Roma sobre la seguridad Alimentaria Mundial, la Declaración Universal sobre la erradicación del Hambre y la Malnutrición entre otros.

Elevar a un nivel Constitucional el derecho a una alimentación adecuada se traduce en la obligación del Estado en garantizar la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad, para satisfacer las necesidades alimentarias de la población, particularmente de la niñez y adolescencia.

Tratados Internacionales.- El Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída

13 Constitución de la República del Ecuador Art. 13

14 Constitución de la República del Ecuador Art. 45

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20

públicamente y con justicia por un Tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus

Derechos y Obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”16

El pacto de San José de Costa Rica también consagra el debido proceso cuando establece en su Art.8, apartado 1, que “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones civiles, laboral, fiscal o del cualquier otro carácter”17.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art.14, dispone que “Toda persona tendrá derecho a ser oída con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil”18.

De esta constelación de citas jurídicas, se desprende que el Debido Proceso es fundamental para los Derechos Humanos. Es de recordar que en la antigüedad para juzgar a una persona se abusaba del poder, no se le daba la oportunidad de expresarse antes de adoptar una resolución que afecte sus derechos, como sucede ahora con el trámite del juicio de alimentos.

Así mismo el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también denominada Pacto de San José, (ratificada por el Ecuador mediante Decreto Supremo No. 1883 de 21 de octubre de 1977, publicado en el R.O No. 452 del 27 de octubre de1977 y R.O. 801 de 6 de agosto de 1984), establece algunas garantías judiciales, entre las cuales se mencionan las que a continuación relacionamos, que se encuentran íntimamente ligadas al derecho de defensa y que obviamente forman parte del debido proceso: a) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; b) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; c) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se

16 Declaración de los Derechos Humanos Art 10

17 Pacto de San José de Costa Rica Art. 1

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defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; d) Derecho de la defensa, de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.

Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.- Por cuanto los procesos de alimentos avanzaban de una manera lenta, ya producto del mismo trámite, ya por la carga procesal excesiva en los juzgados, produciendo inevitablemente el rezago en la administración de justicia, mediante Ley Publicada en el R.O.- S No. 643 del 28 de julio del 2009, se reformó el Título V, Libro II, del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. En ese título se establece en qué consiste el derecho a alimentos; quiénes son los titulares de la obligación alimenticia; quiénes los obligados principales y subsidiarios; cuáles son las sanciones por el incumplimiento de la obligación alimenticia; el procedimiento para fijar una pensión alimenticia. Asimismo, dentro de este título, recogiendo lo que en doctrina se conoce como la conducta obstruccionista de los demandados en un juicio de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial (que constituye por sí misma fundamento de suficiente peso para tener por "creíble" la pretensión de la accionante, ya que resulta razonable concluir que la negativa tiende a evitar que se produzca la prueba que confirmaría la paternidad), se establece en el Innumerado 10 , de la citada Ley, que en el evento de existir negativa por parte del demandado o demandada a someterse a las pruebas científicas de ADN se presumirá de hecho la filiación o relación de parentesco. El Art. Innumerado 2 de la citada Ley Reformatoria, prescribe:

“El derecho a alimentos es connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna. Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios que incluye:

1. Alimentación Nutritiva, equilibrada y suficiente;

2. Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas;

3. Educación; 4. Cuidado;

5. Vestuario Adecuado;

6. Vivienda Segura, higiénica y dotada de los servicios básicos; 7. Transporte;

8. Cultura, recreación y deportes; y,

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22 temporal o definitiva19”.

EPÍGRAFE II 1.2. Citación

1.2.1. Concepto

El concepto más simple de citación es quizá el que nos da el Diccionario Enciclopédico Básico,

“Llamamiento que hace el Juez a alguien para que comparezca ante él.”20

La definición más difundida y utilizada en la práctica, debe ser la que da el mismo Código Civil Adjetivo, “Citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos.21

Esta sencilla definición de lo que es citación, implica algo por lo cual la humanidad se ha visto involucrada hasta en guerras, o sea implica el derecho a la defensa, elemento básico del debido proceso.

Este acto procesal es una solemnidad sustancial común a todo juicio, y es además garantía del principio de contradicción al cumplir la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo.

1.2.2. Formas de Citación. Citación por boleta

El Código de Procedimiento Civil en su Art. 82 establece: "Si no se encontrare a la persona que debe ser citada, se la citará por boleta dejada en la correspondiente habitación, a cualquier individuo de su familia o servidumbre. La boleta expresará el contenido del pedimento, la orden o proveído del Juez, y la fecha en que se hace la citación; y si no a quien entregarla, se la fijará en las puertas de la referida habitación, y el actuario o el citador, sentará la diligencia correspondiente.

19 Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia Art. Innumerado 2

20 Diccionario Enciclopédico Básico Universal y del Ecuador. Editores Plaza y Janes.

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23

La persona que reciba la boleta suscribirá la diligencia, y si ella, por cualquier motivo, no lo hiciere, el funcionario respectivo, sentará la razón del caso y la suscribirá.

La citación a un comerciante o al representante de una compañía de comercio, podrá también hacerse en el respectivo establecimiento de comercio en horas hábiles y siempre que estuviere abierto. Si no se encontrare a la persona que deba ser citada, se lo hará por boleta que se

entregará a cualquiera de sus auxiliares o dependientes22.

Se extiende a este caso la obligación prescrita al actuario o citador en el Art. 80. El actuario o el citador tendrá la obligación de cerciorarse de la verdad de que se trata la respectiva habitación o establecimiento de comercio para hacer allí la citación en forma legal”. El Art. 97 del Código de Procedimiento Civil señala: "En todo juicio, la citación se hará en la persona del demandado o de su procurador; mas si no se pudiere ser personal, según el Art. 81, se hará por tres boletas, en tres distintos días, salvo los casos de los Arts. 86 y 90.

El actuario o citador dejará la primera boleta en la habitación del que deba ser citado, cerciorándose de este particular. Si éste cambiare de habitación, o se ausentare, las otras dos boletas pueden dejarse en el mismo lugar en el cual se dejó la primera".

Esto es por boletas o en persona, ya veremos que también se puede citar por la prensa, conforme lo señala el Art. 86 que dice: "A personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar se citará por tres publicaciones que se harán, cada una de ellas en fecha distinta, en un periódico de amplio circulación del lugar; de no haberlo, se hará en un periódico de la capital de la provincia,

así mismo de amplia circulación nacional, que el Juez señale23”.

La publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente, y de la provincia respectiva.

La afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba ser citado lo hará el solicitante bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo requisito, el Juez no admitirá la solicitud. Cuando deba citarse a herederos, a los conocidos se citará personalmente o por boleta y a los desconocidos o cuya residencia fuere imposible determinar, en la forma prevista por los incisos precedentes.

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24

Los citados que no comparecieren veinte días después de la última publicación, podrán ser considerados o declarados rebeldes".

La apreciación de la validez de la citación con la demanda debe hacerse con criterio restrictivo, por su particular importancia para el desarrollo normal del proceso y por estar involucrado en ello la garantía de la defensa en juicio. El acto mediante el cual tiene lugar la citación del demandado, motiva que la Ley disponga que sea practicada en el domicilio y la rodea de formalidades específicas, conforme lo señalan los artículos citados.

Citación por Persona

Entrega de la demanda por una sola boleta a la persona que ha sido demandada en un juicio donde conoce de dicha demanda.

Citación por la Prensa

Pera ello el domicilio o residencia del demandado no debe ser conocido, esto es que exista ignorancia invencible sobre el verdadero domicilio del demandado.

Tiene que probarse que se hicieron las diligencias para el efecto, porque se supone que el actor es el primer interesado en extremar las precauciones con el objeto de evitar la nulidad, de lo contrario sería fomentar eventuales actitudes de mala fe que colocan al demandado en una posición injusta, privado del derecho de defensa.

El actor debe manifestar bajo juramento, que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se debe citar.

De este modo la citación con la demanda le impone al demandado la carga de la defensa, esto es se somete a la jurisdicción del Juez con deberes, cargas y facultades que la Ley confiere y las sanciones consiguientes.

Cuándo procede la Citación por la Prensa

La citación por la prensa es procedente en los siguientes casos:

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25

2.- Cuando el actor no puede determinar el lugar de residencia del demandado;

3.- Cuando debe citarse a herederos

Así la citación por la prensa procede cuando es imposible determinar el domicilio o la residencia del demandado, lo cual supone que se han agotado los medios de establecerlo, señala el prontuario de Resolución de la Corte Suprema de Justicia No. 2, pág. 129.

1.2.3. Efectos de la Citación

Según el Art. 97 del Código de Procedimiento Civil la citación produce los siguientes efectos: 1.- Dar prevención en el juicio al Juez que mande hacerla;

2.- Interrumpir la prescripción;

3.- Obligar al citado a comparecer ante el Juez para deducir excepciones;

4.- Constituir al demandado poseedor de mala fe, e impedir que haga suyos los frutos de la cosa que se le demanda, según lo dispuesto en el Código Civil; y,

5.- Constituir al deudor en mora, según lo prevenido en el mismo Código.24´

1.2.4. De las prohibiciones y clases de multas a los servidores Judiciales según el Código Orgánico de la Función Judicial.

1.2.4.1.- Prohibiciones

Según el Art. 103 del Código Orgánico de la Función Judicial, está prohibido a las servidoras y servidores de la Función Judicial:

1. Desempeñar más de un cargo o puesto en el sector público simultáneamente, a excepción de la docencia universitaria que se la realizará siempre fuera del horario de trabajo;

2. Discriminar a sus compañeros, inferiores jerárquicos, o a los usuarios del servicio;

3. Retardar o denegar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que esté obligado;

4. Abandonar injustificadamente el trabajo;

(36)

26 5. Incurrir en faltas de puntualidad o asistencia al trabajo;

6. Realizar durante las horas de la jornada ordinaria de trabajo actividades ajenas al ejercicio de las funciones correspondientes a su puesto o cargo;

7. Ausentarse del lugar de trabajo sin autorización previa;

8. Participar en actividades que lleven a la interrupción o mengua de la prestación del servicio; 9. Tomar interés, directamente o a través de terceros en remates o ventas en pública subasta de bienes que se hagan en cualquier unidad judicial;

10. Celebrar contratos de cualquier clase con las personas que ante ellos litiguen;

11. Expresar su opinión, aun privadamente, o anticiparla en la causa que estuviere en su conocimiento;

12. Ejercer la libre profesión de abogado directamente o por interpuesta persona;

13. Facilitar o coadyuvar para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía;

14. Recibir o reunirse, en las causas que esté conociendo, a una de las partes o a sus abogados, sin que haya sido notificada previamente la otra por medio de la secretaría de la judicatura, con una antelación no menor a cuarenta y ocho horas;

15. En el caso de jueces, fiscales y defensores, ordenar a las servidoras y servidores que pertenecen a la carrera administrativa, ejecutar funciones que les correspondan de forma exclusiva; 16. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de los organismos de la Función Judicial; y,

17. Las demás prohibiciones que establezcan la ley, el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial y los reglamentos.

1.4.2.2.- Clases de sanciones disciplinarias.

Según el Código Orgánico de la Función Judicial existen cuatro maneras o formas que se puede sancionar a los servidores judiciales por ciertas faltas que se cometan en el ejercicio de sus funciones siendo estas las siguientes:

1. Amonestación Escrita;

2. Sanción pecuniaria que no exceda del diez por ciento de su remuneración mensual.

3. Suspensión del cargo, sin goce de remuneración, por un plazo que no exceda de treinta

días; y,

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27 EPÍGRAFE III 1.3. El Derecho La Defensa

1.3.1. Concepto

En un sentido natural y pre jurídico el verbo defenderse significa defenderse por uno mismo de una agresión. “La defensa se vincula así a un mecanismo elemental de actividad instrumental necesaria en la lucha por la supervivencia.”

En un sentido jurídico, derecho a la defensa es: “El derecho fundamental atribuido a las partes de todo proceso y para ser respetado por el Tribunal que conoce del mismo, que consiste básicamente en la necesidad de que estas sean oídas, en el sentido de que puedan alegar y demostrar para conformar la resolución judicial, y en que conozcan y puedan rebatir sobre los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la resolución judicial.”

Finalmente, en lo más simple, por derecho de defensa puede entenderse el derecho fundamental que asiste a todo ser humano a comparecer inmediatamente a un proceso, sea civil, penal, laboral, alimentos, etc., a fin de poder contestar con eficacia lo que se le exige o lo que se le acusa, articulando con plena libertad e igualdad los actos de prueba.

El derecho a la defensa o derecho de defensa es un derecho humano fundamental, es la base sobre la que se erige el debido proceso, válido para todo tipo de procedimiento, pero esencialmente aplicable en el proceso penal, que se consiguió por la lucha de la humano de carácter universal es la base del constitucionalismo actual.

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procesales o principios orgánicos del proceso, el que está llamado a garantizar esta prerrogativa. Señalar la forma en cómo debe ser conducido y desarrollado el proceso civil implica referirse a los principios y a las directrices que están destinados a organizar su justo desarrollo. “Decidir, frente a esta compleja estructura del proceso, cuál debe ser el modo de conducirlo y cuáles deberán ser las formas bajo las cuales se desenvuelva, es plantear la solución del problema fundamental de los principios, directrices y tendencias, que deben, en una legislación dada, combinarse los unos con los otros, a fin de obtener una adecuada organización del proceso, en general, y la de cada proceso en particular”. El proceso es una dialéctica que busca encontrar la verdad. Dentro del mismo las partes deben contar con iguales oportunidades para defender sus derechos e intereses. Es por esto que se hace necesario acudir a una gama de principios cuyo objetivo es garantizar el debido proceso y en consecuencia, preservar el derecho de defensa de los intervinientes, tanto en el acceso a la jurisdicción como dentro y en el desarrollo de la misma. Los principios procesales han sido definidos como los lineamientos o guías generales en los que se basa cada ordenamiento jurídico procesal.[63] Son los que dictan las pautas a seguir en cada sistema procesal. Las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho de defensa y de la igualdad de las partes se encuentran tuteladas por los principios procesales, ya que un proceso no puede lograr su objetivo de reconocimiento de esas garantías constitucionales, si no ha sido conducido respetando las mismas como una realidad y no como una simple declaración de principios.[64] Su enumeración no puede efectuarse de forma limitativa, por el contrario, debe ser en forma enunciativa ya que estos provienen de las propias disposiciones de la ley. “Los principios emanan de la naturaleza o consistencia del proceso; no de una elaboración de escuela a imponer a las personas, sino de lo que éstas han de realizar, cuando conforman un proceso”

1.3.2. Indefensión

La indefensión es un concepto jurídico indeterminado referido a aquella situación procesal en la que la parte se ve limitada o despojada por el órgano jurisdiccional de los medios de defensa que le corresponden en el desarrollo del proceso.

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Es la situación en que se encuentra quien no ha sido defendido o no se ha defendido, sin culpa por su parte, en un juicio que lo afecta. Esa indefensión vulnera el principio de la inviolabilidad de la defensa, que suele representar una garantía constitucional. Esta norma resulta particularmente importante en materia penal, ya que ni siquiera queda librado a la voluntad del imputado el derecho de no defenderse. Si él no designa defensor, el tribunal está obligado a nombrarle uno de oficio. Indemnización Resarcimiento de un daño o perjuicio. En lo civil, quien por su culpa o negligencia causa un daño a otro está obligado a reparar el perjuicio causado, y aun no existiendo ni culpa ni negligencia, cuando conforme a la ley se tiene que responder por los daños causados por otras personas tenidas a su cargo o bajo su dependencia, o por el simple hecho de las cosas de que es propietario o guardador. Asimismo, el perjuicio causado por el incumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o extracontractuales, se resuelve por el resarcimiento económico.

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo.

1.3.3. Debido Proceso

El debido proceso es un principio legal por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez. El debido proceso establece que el gobierno está subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del estado. Cuando el gobierno daña a una persona sin seguir exactamente el curso de la ley incurre en una violación del debido proceso lo que incumple el mandato de la ley.

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legisladores, deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad. Esta interpretación resulta controvertida, y es análoga al concepto de justicia natural y a la justicia de procedimiento usada en otras jurisdicciones. Esta interpretación del proceso debido se expresa a veces como que un mandato del gobierno no debe ser parcial con la gente y no debe abusar físicamente de ellos.

El término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión "due process of law" (traducible como "debido proceso legal"). Procede de la cláusula 39 de la "Magna Carta Libertatum" (Carta Magna), texto sancionado en Londres el 15 de junio de 1215 por el rey Juan I de Inglaterra, más conocido como Juan sin Tierra. Cuando las leyes inglesas y americanas fueron divergiendo gradualmente, el proceso debido dejó de aplicarse en Inglaterra, pero se incorporó a la Constitución de los Estados Unido

El profesor John Rawls, expresa que el debido proceso es aquel “razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del ordenamiento jurídico, en cuanto a determinar si se ha dado alguna violación legal y en qué circunstancias”

Este concepto se apega más a lo penal cuando dice violación legal. Veamos un concepto abstracto que se refiera a lo civil, penal, laboral, etc., porque al fin de cuentas en toda materia se debe observar el debido proceso. Pues cuando el Art. 76 de nuestra Constitución dice que “en todo proceso se asegurará el debido proceso”, todo es todo.

Mario Madrid, conceptualiza al debido proceso como: “(…) El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. El derecho al debido proceso es el derecho a un proceso justo; a un proceso en el que no haya negación o quebrantamiento de los que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado. Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Se le llama debido porque se le debe a toda persona como parte de las cosas justas y exigibles que tiene por su propia subjetividad jurídica”

Referencias

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