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Sentència del Jutjat contenciós administratiu de Barcelona 44/2017 (secció 1a) de 28 de febrer de 2017 (recurs 66/2016 )

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Roj:

SJCA 642/2017

- ECLI:

ES:JCA:2017:642

Id Cendoj:08019450012017100013

Órgano:Juzgado de lo Contencioso Administrativo

Sede:Barcelona

Sección:1

Fecha:28/02/2017

Nº de Recurso:66/2016

Nº de Resolución:44/2017

Procedimiento:CONTENCIOSO

Ponente:FRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ

Tipo de Resolución:Sentencia

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12) Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento ordinario núm.: 66/2016-4 Parte actora: Evelio

Representante parte actora: Letrado Pol García Valls

Parte demandada: CONSORCI DE L'HABITATGE DE BARCELONA Representante parte demandada: Letrada consistorial

SENTENCIA Nº 44/2017

En la ciudad de Barcelona, a 28 de febrero de 2017.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostenta la condición de parte actora Evelio , representado y defendido por el letrado Pol García Valls, y la de parte demandada el CONSORCI DE L'HABITATGE DE BARCELONA , constituido por la Administración de la Generalitat de Catalunya y el Ajuntament de Barcelona, representado y defendido por Letrada consistorial, en nombre de SM El Rey y ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado esta sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional ante el Decanato de estos juzgados con fecha 23 de febrero de 2016, se le dio trámite procesal adecuado por procedimiento ordinario, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos sin anuncio de interposición del recurso al no solicitarlo así la parte recurrente.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, así como su complemento, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo ésta en tiempo y forma alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando sentencia estimatoria del recurso interpuesto, con el reconocimiento del derecho postulado en la demanda y condena en costas a la parte contraria.

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CUARTO.- Mediante auto de 22 de noviembre de 2016 se recibió el pleito a prueba, que debía versar sobre los puntos de hecho y los medios probatorios propuestos por las partes, al tiempo que por decreto de 28 de octubre anterior se fijó la cuantía del recurso como indeterminada. Propuesta por las partes y admitida por el juzgador la que lo fuera válidamente y en debida forma por parte de aquéllas, seguidamente se practicó la prueba admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 21 de diciembre de 2016 se declaró concluso el período probatorio y se acordó trámite de conclusiones escritas de las partes a las que, sucesivamente, se requirió para que las formularan, lo que hicieron las mismas dentro de plazo -la última de ellas por escrito entrado en este juzgado el pasado día 16 de los corrientes-, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia, con citación de las partes, por providencia del día 21 de los corrientes.

SEXTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de 14 de diciembre de 2015 del presidente de la Comisión Permanente del consorcio interadministrativo demandado, dictada por delegación y notificada al actor el 24 de diciembre siguiente (documento 1 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 147 y ss. expdte. adtvo.), por la que se desestimara el recurso administrativo preceptivo de alzada interpuesto por el actor en fecha 24 de diciembre de 2014 (folios 131 y ss. expdte. adtvo.) contra la anterior Resolución de fecha 21 de octubre de 2014 del gerente de la misma administración consorcial demandada, notificada al recurrente el día 1 de diciembre siguiente (folios 87 y ss. expdte. adtvo.), por la que se denegara solicitud formulada por el recurrente ante dicho organismo público en fecha 30 de junio de 2014 en orden a la concesión a su favor de una vivienda de alquiler social por emergencia social por el incumplimiento de los requisitos reglamentarios previstos al efecto.

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa recurrida por supuesta disconformidad a derecho de la misma, con el reconocimiento del derecho del actor a la adjudicación a su favor de la vivienda de alquiler social por emergencia social interesada por el mismo en su momento, peticionando asimismo condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a la presunta invalidez de la actuación administrativa denegatoria recurrida por la disconformidad a derecho de la misma al cumplir el recurrente los requisitos establecidos reglamentariamente para el acceso a la vivienda de alquiler social interesada en su día, de conformidad con las circunstancias que pormenoriza en su demanda por relación a las viviendas que ocupara con anterioridad en esta capital, y en particular a la vivienda que ocupa junto a su madre y los dos menores a su cargo - Teodoro y Ana María - por razón de acogimiento familiar y condición de tutor legal, respectivamente, a lo que antepuso el alegato de presunta invalidez de la actuación administrativa recurrida por incurrir en diversas infracciones procedimentales entre las que sitúa su supuesta falta de motivación y la omisión de trámite de subsanación de defectos documentales.

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respuesta a todos ellos, en relación con la actuación administrativa de la administración consorcial aquí demandada producida en el marco de las normas legales y reglamentarias ordenadoras del acceso de los solicitantes de viviendas de alquiler social por razones de emergencia social en esta capital -esto es, la Ley autonómica 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, y el Reglamento del Registro de Solicitantes de VPO de Barcelona, aprobado en sesión de fecha 17 de diciembre de 2008 por la Junta General del consorcio administrativo demandado y publicado en el DOGC núm. 5308 de 30-01-2009-, de acuerdo con la distribución constitucional, estatutaria y legal de las competencias normativas respectivas en el orden sectorial aquí concernido - artículo 47 de la Constitución española , artículos 26 y 137 del Estatuto de Autonomía de Catalunya y artículos 61.7 y 85 de la Ley autonómica 22/1998, de 30 de diciembre, por la que se aprobara la Carta Municipal de Barcelona (parte catalana)-.

Ello, a partir necesariamente aquí de la concreta resultancia fáctica y antecedentes del caso de relevancia jurídica para el dictado de esta resolución dimanantes de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y complemento del mismo remitidos por la administración demandada al juzgado a requerimiento de éste, así como de los documentos acompañados a su demanda por la parte actora.

TERCERO.- Sentado lo anterior, importará seguidamente destacar que, en efecto, y atendiendo a la habilitación legal expresa contenida al respecto en la Disposición Adicional Vigésimo segunda de la Ley autonómica 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, la administración consorcial demandada aprobó en su día en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida legalmente a la misma el ya citado Reglamento del Registro de Solicitantes de Viviendas de Protección Oficial de Barcelona de fecha 17 de diciembre de 2008 -norma reglamentaria esta distinta del Registro de Solicitantes de Viviendas con Protección Oficial de Cataluña aprobado mediante el Decreto autonómico 106/2009, de 19 de mayo-, cuyos artículos 37 y 38 dedicó a la creación del allí denominado Fondo de Viviendas de Alquiler Social y a la definición normativa expresa de lo que a los concretos efectos de dicho reglamento debe entenderse por el concepto jurídico indeterminado, que no indeterminable, de situaciones de emergencia social , en lo que principalmente ahora nos interesa bajo el siguiente tenor literal:

"Article 37. Fons d'habitatge de lloguer social

a. Es crea un fons d'habitatge de lloguer social destinat prioritàriament a cobrir les emergències socials en matèria d'habitatge a Barcelona. S'entén per emergència social trobar-se en una situació de vulnerabilitat extraordinària i excepcional . (...)

Article 38. Situacions d'emergència social. Definició

1. Podran ser adjudicataris d'un habitatge del fons d'habitatges de lloguer social per a emergències socials les persones o unitats de convivència amb una residència mínima continuada a Barcelona d'un any immediatament anterior a la data de la sol licitud, acreditada mitjançant el padró municipal, que no tinguin cap bé immoble en propietat o usdefruit i que es trobin en alguna de les situacions següents : (...)

b) Que a l'habitatge visquin menors d'edat en condicions higièniques i sanitàries o de seguretat precàries, comprovades pels Serveis Tècnics de les Oficines de l'Habitatge de Barcelona, i que hi hagi un informe d'intervenció de la Direcció General d'Atenció a la Infància i l'Adolescència (DGAIA) del Departament d'Acció Social i Ciutadania de la Generalitat de Catalunya envers la retirada eventual de la custòdia dels menors. c) Que el sol licitant o algun membre de la unitat de convivència estigui afectat per problemes de salut greus relacionats i agreujats per les condicions higièniques deficitàries de l'habitatge, realitat que hauran de comprovar els Serveis Tècnics de les Oficines de l'Habitatge de Barcelona i que s'haurà d'acreditar amb el certificat mèdic oficial corresponent. (...)" -subrayados

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en suma, en no considerar el supuesto del recurrente como integrante de una situación acreditada de vulnerabilidad extraordinaria y excepcional definida por cualquiera de los supuestos reglamentarios de situación de emergencia social antes ya indicados por relación al artículo 38.1.b ) o c) del repetido Reglamento del Registro de Solicitantes de VPO de Barcelona de 17 de diciembre de 2008 , aun resultando efectivamente incontrovertido en el proceso el cumplimiento de los restantes requisitos subjetivos y objetivos que justificaran en su día el informe inicial favorable del director de la correspondiente Oficina de l'Habitatge del distrito municipal de Sants-Montjuic de fecha 2 de octubre de 2014 (folio 83 expdte. adtvo.), inmediatamente contradicho por el posterior informe o propuesta desfavorable del secretario de la Mesa de Valoración para adjudicación de viviendas por emergencias sociales de la misma administración consorcial de 21 de octubre de 2014 (folios 84 y ss. expdte. adtvo.), tras la valoración de la ausencia de problemas de salud graves del solicitante o cualquier otro miembro de su unidad de convivencia relacionados y agravados por condiciones higiénicas deficitarias de la vivienda, al tiempo que tanto el anterior domicilio - DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 - como el posterior domicilio - DIRECCION001 , NUM003 , NUM001 NUM004 - en los que residiera bajo su respectiva inscripción en el Padrón Municipal de Habitantes de esta capital dicha unidad de convivencia, ambas viviendas de protección oficial, cumplían con las condiciones técnicas de habitabilidad legalmente exigidas, sin presentar ninguna de las mismas las condiciones higiénicas, sanitarias o de seguridad precarias a las que se refiere el indicado artículo 38.1 del repetido Reglamento aplicable.

Siendo así que, efectivamente, de lo actuado y probado en el proceso se deduce que la parte recurrente -quien a ello estaba procesalmente obligada a tenor de las reglas procesales distributivas del onus probando ex artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (antes, artículo 1214 del Código Civil )- no ha acreditado ni en sede administrativa, primero, ni tampoco en esta sede impugnatoria jurisdiccional, después, la efectiva concurrencia en el caso de los requisitos exigidos al efecto por los preceptos reglamentarios antes ya vistos para causar derecho a la vivienda de alquiler social por emergencia social solicitada, sin perjuicio del derecho de acceso a una vivienda de protección oficial que pueda acreditar el recurrente, no pudiendo en modo alguno obviar esta resolución las circunstancias acreditadas en autos de que el recurrente no acudiera a la reunión programada por los Servicios Sociales de la administración municipal para valorar la eventual situación de emergencia social de la unidad familiar, según consta en el correspondiente informe social de fecha 22 de septiembre de 2014 (folios 21 y ss. expdte. adtvo.) o de que el correspondiente informe de 20 de junio de 2014 de inspección técnica de habitabilidad elaborado por el técnico del consorcio demandado tras la inspección practicada a la misma el 12 de junio anterior, concluyera que "(...) segons s'ha pogut observar, l'habitatge compleix criteris d'habitabilitat sense cap problema (...)" (folios 81 y 82 expdte. adtvo.), sin que tampoco obre en las actuaciones elemento probatorio alguno, siquiera indiciario, que permita afirmar, sólidamente, que la unidad de convivencia de autos residiera en una vivienda de condiciones higiénicas, sanitarias o de seguridad precarias, comprobadas por los Servicios Técnicos de la Oficina de Vivienda de Barcelona o que hubiera un informe de intervención de la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia (DGAIA) de la administración autonómica competente al efecto respecto a la eventual retirada de la custodia de los menores, en los términos exigidos al efecto por el artículo 38.1.b) del reiterado Reglamento de aplicación..

Y siendo asimismo así, a su vez, que las condiciones de convivencia acreditadas en las actuaciones tampoco permiten sostener, fundadamente, su identificación con una pretendida situación de sobreocupación de la repetida vivienda - DIRECCION001 , NUM003 , NUM001 NUM004 , de esta capital-, conforme a la definición normativa expresa de dicho concepto jurídico inicialmente indeterminado que se contempla en el artículo 3.e) de la Ley autonómica 18/2007, del derecho a la vivienda, antes ya mencionada, bajo siguiente tenor literal: "Artículo 3. Definiciones

A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por:

(...) e) Vivienda sobreocupada: la vivienda en la que se alojan un número excesivo de personas, en consideración a los servicios de la vivienda y a los estándares de superficie por persona fijados en Cataluña como condiciones de habitabilidad. Se exceptúan las unidades de convivencia vinculadas por lazos de parentesco, si el exceso de ocupación no supone incumplimientos manifiestos de las condiciones exigibles de salubridad e higiene ni genera problemas graves de convivencia con el entorno . (...)" -subrayado nuevamente

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QUINTO.- Por otra parte, tampoco se podrá compartir por esta resolución el alegato impugnatorio de la demanda asimismo articulado en la misma en torno a la supuesta concurrencia en el caso de las infracciones procedimentales graves denunciadas y que se remiten a supuesta falta o deficiencia de motivación de los actos recurridos y a indebida omisión del trámite de subsanación de defectos documentales previsto a la fecha por el artículo 71 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, aplicable por razones temporales, por cuanto que visto lo actuado y probado en el proceso se deduce su falta de fundamento bastante en las actuaciones con los pretendidos efectos invalidantes absolutos o relativos previstos por los artículos 62.1.e ) y 63.2 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, repetidamente citada.

En efecto, con respecto a la supuesta falta o deficiencia de motivación aducida en la demanda, ya se apuntó en el anterior fundamento de derecho de esta resolución que del mero examen de las dos resoluciones administrativas recurridas se desprende sin ningún género de duda que las mismas cumplieron por la vía de la motivación in aliunde admitida en nuestro ordenamiento bajo determinadas condiciones que aquí efectivamente se cumplen con los requisitos legales de motivación fáctica y jurídica de los actos administrativos que limiten los derechos subjetivos o intereses legítimos exigidos, con carácter general y a la fecha aquí relevante, por los artículos 54.1 , 89.3 y 113 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, aplicable al caso por razones temporales (hoy, artículos 35.1 , 88.3 y 119.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP), sin que pueda aquí predicarse a tal respecto ningún género de indefensión efectiva supuestamente causada por ello al recurrente, quien en todo momento ha conocido las concretas razones tanto fácticas como jurídicas determinantes de la decisión administrativa en su día adoptada y combatida por el recurrente con todas las garantías y las posibilidades de alegaciones y pruebas tanto en vía administrativa, primero, como en vía jurisdiccional, después.

A su vez, tampoco podrá compartir esta resolución el alegato impugnatorio de las supuestas infracciones procedimentales aducidas por la parte recurrente en autos, visto lo actuado que acredita el seguimiento en el caso particular de los preceptivos trámites procedimentales consecuentes a la solicitud cursada por el recurrente en fecha 30 de junio de 2014 (folios 1 a 3 expdte. adtvo.), y en particular aquí el efectivo requerimiento administrativo de subsanación de defectos documentales ex artículo 71 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC, que, contra lo equívocamente afirmado en la demanda, sí que se produjo en el caso de autos (folio 81 expdte. adtvo.), así como las sucesivas aportaciones de documentación por parte del recurrente a lo largo del procedimiento administrativo seguido que muestran las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y que fueron tomados en consideración para el dictado de las resoluciones administrativas recurridas, lo que aleja asimismo aquí cualquier atisbo o sospecha fundada de indefensión efectiva para el recurrente en los términos exigidos para dar lugar a los pretendidos efectos invalidatorios de lo actuado por el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , LRJPAC.

Por todo ello, en definitiva, resultará asimismo obligado rechazar aquí los motivos impugnatorios del recurso articulados en torno a una supuestas falta de motivación o presuntos defectos o infracciones procedimentales que no se estiman concurrentes, por lo que, decaídos con estos últimos todos los motivos impugnatorios del recurso, se impondrá aquí su desestimación, a tenor de lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar disconforme a derecho la actuación administrativa denegatoria aquí recurrida en los extremos controvertidos en el recurso

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre las costas es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada a tal respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ).

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Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda,

FALLO

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 66/2016-4 interpuesto por Evelio , bajo la representación procesal letrada especificada en el encabezamiento de esta resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta disconforme a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, a tenor del artículo 81.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer mediante este juzgado ante Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo legal máximo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Una vez firme, comuníquese esta sentencia en el plazo máximo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo máximo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, por esta sentencia que se unirá por testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

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