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La prevención de daños en el lugar de trabajo

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La prevención de daños

en el lugar de trabajo

Mariela Lucía Fernández1

Recibido: 12 de julio de 2016 · Aceptado: 5 de diciembre de 2016

Resumen:

La consagración del derecho a la salud como un derecho huma-no fundamental implica determinar de qué manera se está tute-lando la preservación de la salud psicofísica de los trabajadores al interior del establecimiento laboral desde una perspectiva ju-rídica tanto local como internacional. El trabajador dependiente solo detenta como capital su fuerza de trabajo, motivo por el cual tanto los empleadores como el propio Estado deberán garantizar que este resulte indemne tras ejecutar las órdenes emanadas del poder de dirección del empresario. Esta premisa debe orientar a todos los actores sociales, para así adecuar el ambiente laboral a los instrumentos internacionales emanados de la Organización Internacional del Trabajo.

Palabras clave: derecho a la salud, prevención, obligación de seguridad, reparación, medioambiente laboral, Organización In-ternacional del Trabajo.

Prevenção de danos no local de trabalho

Resumo:

A consagração do direito à saúde como um direito humano fun-damental envolve a determinação da forma de como se tutela a

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preservação da saúde psicofísica dos trabalhadores ao interior do estabelecimento laboral desde uma perspectiva jurídica tanto local como internacional. O trabalhador dependente apenas tem como capital a sua força de trabalho, motivo pelo qual empre-gadores como o próprio Estado devem garantir que este resulte ileso depois de executar as ordens emitidas do poder de direção do empresário. Esta premissa deve orientar a todas as partes in-teressadas, a fim de adaptar o ambiente de trabalho aos instru-mentos internacionais emitidos pela Organização Internacional do Trabalho.

Palavras-chave: direito à saúde, prevenção, obrigação de segu-rança, reparação, ambiente de trabalho, Organização Internacio-nal do Trabalho.

Damage Prevention In The Workplace

Abstract

The enshrinement of the right to health as a fundamental human right, has led us to enquire how the preservation of the emplo-yees’ psychophysical health at the workplace is being protected by national and international regulation. The dependent emplo-yee holds only as capital his labour force, which is the reason why both employers and the government must guarantee that he remains unscathed after executing the employer’s orders. This premise should guide all social actors in order to adapt the work environment to the labour standards of the International Labour Organization.

Keywords: right to health, prevention, safety obligation, repara-tion, work environment, International Labour Organization.

1. Introducción

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un derecho humano fundamental. En consecuencia, el estado de equilibrio y armonía que la salud implica debe acompañar al individuo en el medio en que este se desenvuelve, incluyen-do también el ambiente laboral del que forme parte (Barbero, 2007, p. 59).

A partir de la consagración del derecho a la salud, todos los individuos se encuentran facultados para requerir una respuesta a sus necesidades sanitarias, tanto desde el punto de vista preven-tivo como asistencial, facultad que podrá ser ejercida tanto frente a particulares, como frente al Estado.

En base a lo anterior, y dando principal importancia al hecho de que el trabajador no puede encontrarse expuesto a perder el único capital que detenta, a saber su fuerza de trabajo, es legíti-mo preguntar de qué forma se tutela desde el derecho internacio-nal y la legislación local dicho bien jurídico, y cuál es su eficacia, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales.

La figura de la prevención de daños puede ser considerada como una de las más novedosas incorporaciones del derecho la-boral moderno. Así, Mario Ackerman define el deber de preven-ción como la “obligapreven-ción de desarrollar las acciones necesarias para eliminar o evitar las situaciones laborales que supongan una amenaza a la salud de las personas que trabajan o de terce-ros” (Ackerman, 2013). Dicho deber pone un límite al poder de organización del empleador sobre su establecimiento, basándo-se en la necesidad de crear un ambiente laboral sano y basándo-seguro.

El empleador no será el único sujeto obligado a ejercer las ac-ciones de prevención de daños: las compañías aseguradoras, el Estado, las asociaciones sindicales y el propio trabajador, jugarán también un rol importante a la hora de tomar medidas que logren reducir los riesgos derivados de la actividad.

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2. El deber de prevención y la obligación de seguridad.

Su recepción en la legislación local y en la normativa

emanada de la Organización Internacional del Trabajo

Dentro del territorio chileno, la consagración jurídica se en-cuentra en el artículo 184 del Código del Trabajo y normas espe-ciales de la Ley 16.744. El primer precepto –de carácter general– establece la obligación de proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, dirigiendo el mandato a la parte empleadora, quien deberá mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas y proveer los elementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades.

La Ley 16.744, por su parte, se ha encargado de especificar la forma en que deben cumplimentarse aquellas obligaciones, detallando de forma específica cuáles son las medidas que debe adoptar el empresario, las cuales deberán estar directamente re-lacionadas con la naturaleza de la actividad de que se trate.1

Elevándonos a un rango protectorio superior, la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 1, asegura a todas las personas el derecho a la integridad física y psíquica, y en su artículo 19 N° 9, el derecho a la protección de la salud, el cual se encuentra fuertemente ligado al derecho a la seguridad en el trabajo y del cual se desprenden las normas legales aludidas pre-viamente.

En el marco del derecho internacional del trabajo, el Convenio Nº 155 de la OIT (no ratificado por Chile), junto con el Protocolo de 2002 sobre seguridad y salud de los trabajadores, hacen hinca-pié en la participación de empleadores, trabajadores y el Estado en el desarrollo de las medidas de seguridad y salud en el trabajo. Este es el mismo criterio seguido por la Recomendación Nº 164.

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Por su parte, el Convenio Nº 187 de la OIT, ratificado por Chile en 2011 y actualmente en vigor, desarrolla el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, incorporando el concep-to de “cultura nacional de prevención en materia de seguridad y salud”, el cual hace especial referencia al derecho que poseen los trabajadores de gozar de un medio ambiente laboral seguro y saludable.2

Otro instrumento direccionado a la prevención, promocionado a través de la Recomendación Nº 112 de OIT del año 1959, es el servicio de medicina del trabajo, el cual desarrolla sus funciones a partir de la observancia y atención de las personas que traba-jan. Su objeto radica en asegurar la protección de los trabajadores contra todo riesgo que perjudique su salud y que pueda resultar de su trabajo o las condiciones en que este se efectúa; contribuir a la colocación de los trabajadores en los puestos de trabajo más acordes a sus aptitudes; y contribuir al establecimiento y mante-nimiento del nivel más elevado posible de bienestar físico y men-tal de los mismos.3 No es sino a partir de la creación de un medio laboral sano que podrá descubrirse cuáles son los eventos o cir-cunstancias capaces de generar un daño en la salud psicofísica del trabajador, y así evitar su desarrollo.

Dentro de las medidas a tomar por el empleador, no debemos perder de vista que resultan importantes tanto las destinadas a preservar la salud física, como aquellas direccionadas a la salud psíquica del trabajador dependiente. La prevención y represión del acoso laboral, práctica tan antigua como las relaciones labo-rales mismas, comienza a ser vislumbrada a partir de la década de 1990 como un fenómeno que destruye el ambiente laboral y produce un desgaste psicológico en los individuos sometidos a él,

2 Se entiende por medio ambiente de trabajo, aquel espacio donde se desa-rrolla la actividad laboral y permitirá entonces clasificar los riesgos según la naturaleza de la misma.

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principalmente en los países anglosajones y nórdicos, donde fue bautizado como mobbing (Hirigoyen, 1999, p. 43).

El mobbing tiene la capacidad de generar en el trabajador que lo padece estrés y angustia, que puede ser acumulado durante lar-gos períodos de tiempo, lo que produce un estado de agotamiento en el organismo. El desequilibrio que provoca este atentado a la dignidad del trabajador, puede desembocar en estados depresivos graves, desequilibrios psicosomáticos, o ambos. La empresa po-see una particular responsabilidad en la detección y corrección de episodios de acoso en el ambiente laboral (Hirigoyen, 2004).Es por ello que “en virtud del contrato de trabajo el empleador debe asumir la obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, de lo que cabe colegir, la obligación específica de mantener un ambiente la-boral libre de acoso moral, pues este tipo de hostigamiento afecta no sólo la integridad física del trabajador, sino que el derecho a la salud en su globalidad” (Caamaño Rojo, 2011, p. 230).

Instalar esta cultura en las organizaciones, tal como se explicó en el primer acápite, necesitará de los esfuerzos mancomunados de todos los actores intervinientes en el proceso de trabajo –de manera directa e indirecta–, promocionando los pilares de la pre-vención, que no serán otros que la información, el compromiso y la participación. La información traerá aparejada la identifica-ción y evaluaidentifica-ción de los riesgos a los que se encuentra expuesto el colectivo de trabajadores. El compromiso hace referencia a la toma de conciencia y por tanto la adopción de medidas efectivas que permitan preservar la salud y dignidad de los trabajadores. La participación en tanto involucra la contribución de todos los actores sociales a las acciones colectivas que permitan modificar la situaciones de riesgo a la salud psicofísica a la que se encuen-tran expuestos los trabajadores en la actualidad (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, 2014).

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3. El deber de prevención y la obligación de seguridad. Su

recepción en la jurisprudencia

El deber de prevención al que se ha aludido en el presente trabajo, podría ser considerado como un deber genérico a partir del cual se especificarán determinadas obligaciones. La más rele-vante para este efecto es la obligación de seguridad.

En cuanto a la obligación de seguridad, resultará el empleador el único sujeto obligado, toda vez que la misma encuentra su fun-damento en la implicación personal del trabajador en la faena y su posición de subordinación frente al medio. El dador de trabajo deberá entonces adoptar todas aquellas medidas necesarias para preservar la integridad psicofísica del trabajador.4

La jurisprudencia ha dado bastos ejemplos acerca de la impor-tancia de cumplir con los deberes de seguridad, de forma eficien-te, previo a la producción del infortunio. Así pues, entre los múl-tiples casos que son conocidos por la Corte Suprema, sobresale el caso Fuentes con Codelco, una causa donde un trabajador de 19 años de edad falleció producto de deficientes medidas de seguri-dad y escasa capacitación. El trabajador al momento del deceso se encontraba desempeñando tareas de mayor peligrosidad que las debidas de acuerdo a su contrato.

Atendida la extensión del presente trabajo, me detendré en las consideraciones que puedan ilustrar lo desarrollado aquí. En el considerando octavo, párrafo tercero, la Corte indica que “Al momento de ocurrir el accidente el occiso se encontraba solo en el lugar, la correa transportadora en la que trabajaba carecía de rejas o elementos de protección a sus costados (a diferencia de otra contigua que sí los tenía), no existía en el lugar de trabajo adecuada señalética de seguridad o se encontraba en mal estado, el suelo o piso del lugar de trabajo se encontraba resbaladizo por la existencia de abundante polvo y material de desecho y sobre la correa transportadora existía una cámara de video, la cual no

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se encontraba operativa”. Asimismo en el párrafo quinto se su-braya que “Los órganos administrativos encargados de fiscalizar la labor de la demandada determinaron numerosas deficiencias en materia de seguridad y prevención de riesgos, disponiéndose diversas acciones correctivas destinadas a reforzar la actividad preventiva.”

En base a estas apreciaciones, la Corte rechaza el recurso in-terpuesto por la demandada contra la sentencia que lo condena al pago de una indemnización por concepto de daño moral en beneficio de los familiares del trabajador fallecido.

Es menester destacar además, que la provisión de herramien-tas, así como el ambiente de seguridad bajo el cual el trabajador debe desarrollar su labor, debe ser el adecuado acorde la tarea.5

4. Reflexiones finales

Resulta claro que los accidentes y enfermedades producidas en el ámbito del trabajo son un tema relevante, el cual se encuen-tra en la agenda de las autoridades tanto nacionales como inter-nacionales y de los aplicadores del derecho.

Evitar que las labores desarrolladas en situación de subordi-nación o dependencia puedan ocasionar un daño irreparable a quienes solo cuentan con su fuerza de trabajo resulta una tarea que debemos encarar la sociedad en su conjunto, a fines de con-tinuar con la labor primordial del derecho del trabajo, que no es otra que la preservación de la dignidad de la parte más débil en la relación contractual.

Tal como expresa Héctor Barbagelata (2008), uno de los prin-cipios concretos que deberá aplicarse a la relación contractual es el aseguramiento de derechos tales como la salud, seguridad e

5 Como puede preciarse en otro fallo, la importancia de lo expuesto es con-siderada al momento de resolver el caso. El Tribunal destaca que “no se implementó por parte de la(s) demandada(s), un sistema de trabajo seguro efectivo […] tampoco se le entregó un arnés de seguridad, cuerda de vida u otro elemento que evitara la caída de altura o de distinto nivel” (Morales

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higiene del trabajo, el cual guarda una estrecha vinculación con aquel principio general que refiere al involucramiento absoluto de la persona del trabajador en la actividad laboral. La dignidad humana debe ser preservada, y para ello deberán destinarse la totalidad de recursos disponibles.

Como se pudo apreciar, el legislador ha tomado conciencia de la necesidad de promover medidas que tiendan a identificar y eli-minar los riesgos del ámbito del trabajo, estableciendo sanciones para aquellos que vulneren la seguridad de los trabajadores.6

Sin perjuicio de ello, a mi juicio en la práctica laboral aún no se han podido observar los resultados de estas medidas, encon-trándose los trabajadores expuestos a potenciales peligros, que podrían ser atenuados con la intervención responsable de em-pleadores y compañías aseguradoras. Como señala Ackerman, “la obligación de seguridad evoca al cúmulo de acciones exigibles al empleador para tutelar la integridad psicofísica de cada uno de los trabajadores que dependen de él” (Ackerman, 2013, p. 48), siendo el fundamento la posición de subordinación en la que se encuentra el trabajador, y su necesidad de resultar indemne tras ejecutar las órdenes emanadas del poder de dirección del empre-sario.

Finalmente, considero que debería existir un involucramiento más intenso por parte de las asociaciones sindicales en la pre-servación de la salud y seguridad en el ámbito laboral, toda vez que son aquellas quienes mejor conocen los riesgos a los que se enfrenta cada actividad y cuáles son las necesidades de los colec-tivos de trabajadores y los medios con los que cuentan los emplea-dores para reducir los peligros en las faenas, contribuyendo así con el objeto para el cual cada una de ellas fue creada, a saber la protección integral de sus trabajadores.

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Referencias bibliográficas

Ackerman, Mario E., dir. (2013). Tratado de Derecho del Trabajo, tomo VI. Santa Fe: Rubinzal Culzoni.

Barbagelata, Héctor (2008). “Los principios de Derecho del Trabajo de segunda generación”, IusLabor, 1. Recuperado el 1-12-2016 desde hipervínculo [1].

Barbero, Omar (2007). Derecho a la Salud. Buenos Aires: Universitas. Caamaño Rojo, Eduardo (2011). “La noción de acoso moral laboral o

‘mobbing’ y su reconocimiento por la jurisprudencia en Chile”, Re-vista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXXVII, pp. 215 - 240.

Hirigoyen, Marie-France (1999). El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana. Barcelona: Paidós.

Hirigoyen, Marie-France (2004). El acoso moral en el trabajo. Confe-rencia presentada a FEMEVAL, Valencia. Recuperado el 1-12-2016 desde hipervínculo [2].

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Argentina; Ministe-rio de Educación, Argentina; Instituto Nacional de Educación Tec-nológica, Organización Internacional del Trabajo (2014). Salud y Seguridad de Trabajo – Aportes para una cultura de la prevención. Recuperado el 1-12-2016 desde hipervínculo [3].

Rojas Miño, Irene, coord. (2011). Cincuenta años de la Sociedad Chi-lena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social: Homenaje. Santiago. Editorial Abeledo Perrot.

Jurisprudencia

Fuentes con Codelco = Sentencia de la Corte Suprema de fecha 4 de mayo de 2011, rol Nº 759-09, caratulado Fuentes Castro Patricio con Codelco.

Morales con Adecco = Juzgado de Letras del Trabajo, San Miguel, sen-tencia de fecha 14 de abril de 2016, rol único: 15-4-0052831-1, cara-tulado Morales con Adecco Recursos Humanos S.A.

Referencias jurídicas

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Decreto supremo 594 = Decreto supremo N° 594, Ministerio de Salud, aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales bá-sicas en los lugares de trabajo, 29 de abril de 2000.

Dictamen 4336 = Dictamen N° 4336/262, Dirección del Trabajo, 25 de agosto de 1993.

Convenio 155 = Convenio N° 155, Organización Internacional del Tra-bajo, sobre seguridad y salud de los trabajadores, adoptado el 22 de junio de 1981.

Convenio 187 = Convenio N° 187, Organización Internacional del Tra-bajo, sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, adoptado el 15 de junio de 2006, ratificado por Chile el 27 de abril de 2011.

Protocolo 2002 = Protocolo (P155), Organización Internacional del Tra-bajo, relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajado-res, adoptado el 20 de junio de 2002.

Recomendación 112 = Recomendación N° 112, Organización Interna-cional del Trabajo, sobre los servicios de medicina del trabajo, adop-tada el 24 de junio de 1959.

Recomendación 164 = Recomendación N° 164, Organización Interna-cional del Trabajo, sobre seguridad y salud de los trabajadores, adop-tada el 22 de junio de 1981.

Hipervínculos

[1] http://www.raco.cat/index.php/IUSLabor/article/view/119859 [2] http://www.terapiabreveyeficaz.com.ar/Documentos/14

acosotraba-jo.pdf

Referencias

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