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Acceso a la justicia para los pueblos indígenas

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Academic year: 2020

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INFORME DE INVESTIGACIÓN SOBRE LOS ESTÁNDARES

INTERNACIONALES DE ACCESO A LA JUSTICIA PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS

DOCUMENTO DE GRADO PARA OPTAR AL TÍTULO DE ABOGADO

Director: Libardo José Ariza Higuera

Daniela Romero Castellanos

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, BOGOTÁ D.C. FACULTAD DE DERECHO

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Índice

1. Introducción………....Pg. 3 2. Estándares Internacionales del Acceso a la Justicia ………..Pg. 6 2.1. Derecho a un traductor………....Pg. 7 2.2. Derecho a acceder a una pena alternativa a la prisión………....Pg. 13 2.3. Derecho a ser asistido por un defensor……….. Pg. 17 3. Conclusiones……….Pg. 21 4. Bibliografía………...…Pg. 23

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1. Introducción

La discriminación hacia los miembros de comunidades indígenas es una situación generalizada en la mayoría de países del mundo que comparten territorios con pueblos indígenas y tribales. Así lo ha reconocido Rodolfo Stavenhagen, anterior Relator Especial de Naciones Unidas, sobre la situación de los derechos humanos y libertades

fundamentales de los indígenas1 al expresar que: “Hay numerosos estudios en los que se

documentan los perjuicios o la discriminación que sufren los indígenas en el sistema de justicia, en particular en el campo de la justicia penal, en la que las mujeres, los jóvenes y los niños se encuentran en situación particularmente desventajosa. De especial interés es la presencia desproporcionada de indígenas en los procesos penales y en las

cárceles.2”

Por esta razón, es de especial relevancia realizar una recopilación de los estándares internacionales sobre garantías judiciales para los indígenas que se encuentran dentro de un proceso judicial, ya que, como se mencionó previamente, existe en el ámbito comparado una alta presencia de miembros de pueblos indígenas en centros de reclusión, lo que representa una problemática que ha de encontrar su raíz de origen. Así mismo, el previo Relator Especial de Naciones Unidas, Rodolfo Stavenhagen, señaló que: “En diversos estudios se observa que los indígenas comparecen en mucha mayor medida ante los tribunales, son acusados de más delitos, ven denegada la solicitud de libertad provisional con mayor frecuencia, pasan menos tiempo con sus abogados y

reciben condenas más severas cuando se confiesan culpables.3” En este sentido, dentro

de los principales aspectos de garantías judiciales que se deben analizar, se encuentra el derecho a un traductor y/o intérprete, la garantía de acceso a un defensor y la aplicación de penas alternativas a la prisión.

                                                                                                               

1 “(…)las recomendaciones formuladas por el Relator Especial no deben ser analizadas de forma aislada, sino más bien como parte de un sistema más amplio de normas, agentes y procedimientos internacionales que interactúan para promover los derechos de los pueblos indígenas.” Naciones Unidas, Asamblea General, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen, A/HRC/4/32/Add.4 26 de febrero de 2007. Párrafo 10.

Recuperado de:

http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G07/110/81/PDF/G0711081.pdf?OpenElement 2 Ibídem. Párrafo 23.

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El análisis de la normatividad internacional debe enmarcarse en el hecho que si bien ha habido avances significativos en el reconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas, no se puede desconocer que las sanciones penales para dicha comunidad se construyen bajo un discurso jurídico que pretende, a través de esa institución, mantener la subordinación de los pueblos indígenas. Lo anterior explica las razones por las que a pesar de estar la jurisdicción especial indígena reconocida internacionalmente y al interior de varios derechos internos, aún se encuentran indígenas en centros de reclusión, juzgados bajo los estándares de la justicia ordinaria, generándose así una

contravención al tratado diferenciado que éstos merecen.4

De igual manera, dentro de esas razones se encuentra que las garantías judiciales de los indígenas suelen ser menores que las que se otorgan a cualquier otro miembro de la sociedad. Así lo expresó Rodolfo Stavenhagen, el anterior Relator Especial para Naciones Unidas: “El encarcelamiento de dirigentes sindicales e indígenas, sumado a la falta de intérpretes y de representación jurídica de carácter profesional explican la

desproporción de la población indígena en el sistema penal.5” De lo anterior, resulta

claro cómo inciden las garantías procesales y sobre todo el debido proceso en la determinación de quién es enviado a la cárcel y quién no. Así, al encontrarse los miembros de pueblos indígenas en situación de indefensión frente a los jueces y éstos al no establecer medidas para garantizar que los indígenas accedan verdaderamente a la justicia, se ven más propensos a cumplir con las sanciones en centros de reclusión.

La mayoría de tratados internacionales sobre derechos humanos incluyen normas de carácter general para garantizar los derechos de todas las personas sin ningún tipo de discriminación. Sin embargo, es dentro de los últimos 50 años, que los pueblos indígenas han ido apareciendo en el escenario internacional como comunidades autónomas que requieren instrumentos internacionales diferenciales que les garanticen verdadero acceso a sus derechos. Con todo lo anterior, ha resultado difícil la creación de un instrumento internacional de protección de derechos humanos que logre                                                                                                                

4 ARIZA, Libardo José y ZAMBRANO CORAL, Rolando, Cárcel Kapuría: las rutas del encarcelamiento de indígenas en Colombia. Recuperado de: http://www.palermo.edu/derecho/revista_juridica/pub-13/13JURIDICA_06ARIZA.pdf

5 Naciones Unidas, Asamblea General, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen, A/HRC/4/32/Add.4 26 de febrero de 2007. Párrafo 48. Recuperado de: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G07/110/81/PDF/G0711081.pdf?OpenElement

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efectivamente garantizar sus necesidades específicas6. Así lo ha señalado Rodolfo Stavenhagen, el anterior Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas: “Los pueblos indígenas de todo el mundo suelen encontrarse entre los sectores más marginados y desposeídos de la sociedad, y son víctimas permanentes de los prejuicios y la discriminación. Los derechos de los indígenas suelen negarse en la práctica aunque exista legislación de protección, hecho que es motivo de particular preocupación en la

administración de justicia.7” Si bien los tratados internacionales de derechos humanos

generales amparan a las comunidades indígenas, es a través del Convenio 169 de la OIT, la Declaración de los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas y el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que efectivamente se ha avanzado en la protección diferencial de sus derechos.

Dicho lo anterior, el presente escrito tiene como finalidad recopilar los estándares internacionales que establecen el acceso a la justicia para los indígenas, desde la perspectiva de las garantías judiciales aplicables cuando el proceso se desarrolle ante la jurisdicción estatal, teniendo en cuenta los tratados internacionales de carácter general, así como los que están especialmente dirigidos a los pueblos indígenas.

Así las cosas, el escrito se estructura en tres secciones que comprenden por un lado, el derecho que les asiste a los indígenas que se encuentren ante un proceso en la jurisdicción estatal de acceder a un traductor y/o intérprete; por el otro, el deber internacional de aplicar penas alternativas a la prisión para los miembros de pueblos indígenas; y por último, el derecho a acceder a un defensor público para desarrollar la estrategia dentro del juicio. Las fuentes utilizadas para determinar cuáles son los estándares internacionales aplicables a los indígenas que enfrenten juicios ante la jurisdicción estatal, son principalmente, convenios internacionales del sistema universal de derechos humanos, convenios internacionales del sistema americano de derechos                                                                                                                

6 Human Rights Everywhere, Marco Legal para los Derechos de los Pueblos Indígenas en Colombia, octubre de 2008. Recuperado de: http://www.hrev.org/wp-content/uploads/2011/02/tp2marcolegal.pdf

7 Naciones Unidas, Asamblea General, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen, A/HRC/4/32/Add.4 26 de febrero de 2007. Recuperado de: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G07/110/81/PDF/G0711081.pdf?OpenElement

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humanos, observaciones y recomendaciones generales provenientes tanto del sistema universal como del sistema americano de derechos humanos, casos resueltos ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las recomendaciones realizadas por los relatores especiales para naciones unidas sobre la situación de los pueblos indígenas, Rodolfo Stavenhagen y James Anaya.

A partir del presente análisis, se pretende desarrollar un documento que sirva como insumo para lograr una efectiva protección de los derechos de acceso a la justicia estatal para miembros de pueblos indígenas, principalmente frente a las garantías judiciales que sufren mayor menoscabo en el desarrollo de los procesos judiciales.

2. Estándares Internacionales del Acceso a la Justicia

El acceso a la justicia para los indígenas puede ser abordado desde dos enfoques, que si bien son complementarios, representan dos perspectivas distintas. Por un lado, se encuentra la garantía de acceso a la justicia desde la perspectiva del respeto de la jurisdicción indígena, y por el otro, las garantías judiciales a las que pueden acceder los indígenas que se encuentren en un proceso ante la jurisdicción estatal.

El primer enfoque ha sido reconocido en tratados internacionales, principalmente a través del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que es uno de los instrumentos internacionales de mayor relevancia para protección a los pueblos indígenas y tribales. El Convenio estableció en su artículo 9, numeral 1, lo siguiente: “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos

cometidos por sus miembros.8” Resulta claro de lo anterior, que como primera medida

de respeto del acceso a la justicia para los indígenas, se encuentra aceptar y reconocer una jurisdicción especial para la represión de sus delitos. Esta jurisdicción especial ha sido definida como “la facultad de los pueblos y comunidades indígenas para aplicar sus propios sistemas normativos (que comprenden normas, autoridades y procedimientos) en la regulación y solución de sus conflictos internos. Correlativamente, es el derecho                                                                                                                

8 Organización Internacional del Trabajo. Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 1989. Artículo 9, numeral 1.

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de los individuos indígenas a acceder a las instituciones establecidas por su propio

pueblo, las cuales se identifiquen a su cultura jurídica.9” De manera tal, que este

derecho del que gozan los indígenas implica el reconocimiento de su libre determinación como pueblos, por lo que antes de iniciar cualquier proceso en contra de un indígena se deberá determinar si le es aplicable o no la jurisdicción especial.

A pesar de lo establecido previamente, cuando no resulta aplicable la jurisdicción indígena para sancionar la comisión de un delito, se debe acudir a la jurisdicción estatal aplicando todas las garantías internacionales y nacionales para que pueda desarrollarse un proceso justo que tenga en cuenta el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas. Lo anterior ha sido igualmente reconocido por el Convenio 169, al declarar que: “Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse

debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.10” Resulta

claro de lo anterior, que a través de la normativa internacional se ha procurado establecer derechos dirigidos especialmente a los pueblos indígenas, con el fin de garantizar el debido respeto por los valores y costumbres que son muestra de la multiculturalidad presente en los distintos países.

2.1. Derecho a un traductor

En distintos instrumentos internacionales que no se refieren específicamente a los pueblos indígenas, han sido incluidas garantías judiciales que resultan de aplicación general para todos los miembros de los estados. A pesar de esto, las organizaciones internacionales se han visto en la necesidad de incluir normas de carácter especial a través de convenios internacionales debido a la alta vulnerabilidad de los pueblos indígenas, los cuales no han podido gozar de los derechos fundamentales en el mismo

grado que el resto de los miembros de la sociedad en la que viven.11

De lo anterior, resulta claro que todos los instrumentos internacionales, tanto los de                                                                                                                

9 Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Informe del diagnóstico sobre el acceso a la justicia para los indígenas en México: Estudio de Caso en Oaxaca, Página 49.

10 Organización Internacional del Trabajo. Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 1989. Artículo 8, numeral 1.

11 Organización Internacional del Trabajo. Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 1989.

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aplicación general como los de aplicación específica, deberán armonizarse para lograr un verdadero acceso a la justicia para los pueblos indígenas. Lo anterior ha sido sostenido por el actual Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, al expresar que:

“Desde ese punto de vista, los principios y normas generales de derechos humanos se aplican también a los pueblos indígenas y deben interpretarse y aplicarse dependiendo de las circunstancias históricas, culturales, sociales y económicas específicas de esos pueblos. (…) Ese es el criterio adoptado desde hace mucho tiempo por los órganos y mecanismos internacionales en su interpretación autorizada de los instrumentos universales o regionales y de la normativa de derechos humanos de aplicación general. Los órganos de las Naciones Unidas establecidos en virtud de tratados han contribuido considerablemente al entendimiento normativo común de los derechos de los pueblos indígenas en su aplicación de los tratados de derechos humanos que

les dieron origen.12”

En ese sentido, el derecho a ser asistido por un traductor y/o intérprete constituye uno de los requisitos más importantes para lograr un verdadero acceso a la justicia por parte de las comunidades indígenas.

Si bien todas las garantías judiciales han de ser respetadas para poder lograr que los juicios se desarrollen dentro del debido proceso, se ha determinado que el derecho a un traductor es uno de los principales derechos que se ven violados en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción ordinaria. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver sobre la Masacre Plan de Sánchez en contra del Estado de Guatemala, señaló que:

“ (…) el acceso a la justicia que imparte el Estado es muy difícil para los pueblos                                                                                                                

12  Naciones Unidas, Asamblea General, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos

humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, A/HRC/9/9 11 de agosto de 2008, Párrafos 20 y 21, Recuperado de:

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indígenas, dada la distancia geográfica y las particularidades lingüísticas. Los tribunales en general los reciben en español y, aunque hay servicios de interpretación, no se prevé con suficiente atención la intervención de los traductores. Además, la diferencia entre

cosmovisiones hace profundamente difícil esa interpretación.13”

Teniendo en cuenta lo anterior, los Estados deben adoptar políticas tendientes a garantizar este derecho, el cual está contenido en varios tratados internacionales, como el Convenio 169 de la OIT, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Proyecto de Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.

Visto lo anterior, el derecho a que se les asigne a los indígenas un traductor no está limitado al acceso a una traducción literal de los términos utilizados en la jurisdicción estatal, sino que adicionalmente las personas indígenas deberán contar con todos los

medios adecuados para lograr una comunicación intercultural.14 Teniendo en cuenta lo

anterior, el Convenio 169 de la OIT en su artículo 12 estableció lo siguiente:

“Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere

necesario, intérpretes u otros medios eficaces.15

De lo anterior, resulta claro que la norma anteriormente citada establece que los miembros de pueblos indígenas deberán poder comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales, lo que indica que deberá garantizarse no sólo una traducción

                                                                                                               

13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala, Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Recuperado de

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_116_esp.pdf

14 Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Informe del diagnóstico sobre el acceso a la justicia para los indígenas en México: Estudio de Caso en Oaxaca.

15 Organización Internacional del Trabajo. Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 1989. Artículo 12.

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literal, sino que el Estado deberá adoptar todos los medios necesarios para proveer a los indígenas de herramientas para dar a conocer su propia cosmovisión, con el fin de lograr una verdadero entendimiento dentro del juicio penal que se adelante para las dos partes.

En concordancia con lo anterior, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, numeral 3, estableció que: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; (…) f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el

tribunal.16” Si bien este Pacto Internacional no se refiere de manera específica a los

pueblos indígenas, sí resulta de gran relevancia, al ser el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos un instrumento internacional aplicable en el sistema universal de derechos humanos. Adicionalmente, el derecho reconocido por el Pacto a ser asistido gratuitamente por un traductor debe interpretarse de manera conjunta con los demás instrumentos internacionales en el sentido de garantizar a los indígenas la plena realización de sus derechos, expresados a través de su idioma.

Lograr en los procesos penales una traducción intercultural no resulta un hecho de menor importancia, sino que por el contrario, es sustancial para entender y lograr una convicción real dentro del proceso, así como establecer una comunicación clara que lleve a revelar las motivaciones culturales que trascienden la comisión del delito. En este sentido, “como los estudios lingüísticos señalan, un idioma encierra una visión del mundo, una manera de expresar ideas en contextos de emisión del lenguaje donde las palabras contienen ideas, percepciones y entramados significativos que sólo pueden comprenderse en los contextos sociales de producción. Si los juzgados no logran capturar esta dimensión del leguaje, muy difícilmente podrán entender cabalmente los

hechos que pretenden resolver.17”

De igual forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos estableció el derecho a un traductor o intérprete en su artículo 8, numeral 2, en los siguientes                                                                                                                

16 Naciones Unidas. Asamblea General. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 14, numeral 3.

17 Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Informe del diagnóstico sobre el acceso a la justicia para los indígenas en México: Estudio de Caso en Oaxaca. Página 112.

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términos: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no

comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal (…).18” Si bien el artículo no

establece claramente en que casos se hace necesario acudir a un intérprete, de una lectura interconectada de la normativa internacional, se puede extraer que siempre que el miembro indígena lo solicite deberá proveerse uno, incluso si éste último puede comunicarse en el idioma del juzgado o tribunal. Lo anterior encuentra sustento en la idea de que para garantizar un debido proceso, se debe permitir que los indígenas se expresen en su propia lengua dentro de los tribunales, con el fin de poder dar a entender las razones culturales y de tradición que los llevaron a realizar la comisión del delito, pues de lo contrario, no podrían expresar de manera abierta y completa su visión del mundo ante el respectivo tribunal.

Por otro lado, el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas también ha incluido normas dirigidas a garantizar el acceso a la justicia por parte de los indígenas, obligando a los Estados a garantizarles el derecho que les asiste a entender y hacerse entender en el marco de un proceso ante la jurisdicción estatal. En este sentido, en el artículo 16, numeral 3, se estableció lo siguiente: “En la jurisdicción de cada Estado, los asuntos referidos a personas indígenas o a sus intereses, serán conducidos de manera tal de proveer el derecho a los indígenas de plena representación con dignidad e igualdad frente a la ley. Ello incluirá la observancia del derecho y

costumbre indígena y, de ser necesario, el uso de su lengua.19”

En concordancia con lo anterior, el antiguo Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen, ha señalado que: “Las diferencias lingüísticas y culturales intervienen también en esta dinámica de discriminación, y no siempre reciben la

atención que merecen por parte del Estado.20” Así, una de las principales razones por las

                                                                                                               

18Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 8, numeral 2.

19 Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Artículo 16, numeral 3.

20 Naciones Unidas, Asamblea General, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo

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cuales los indígenas no disfrutan de una verdadera igualdad en el acceso al sistema de justicia es debido a que los operadores jurídicos aún no aceptan la cultura y tradiciones de los pueblos indígenas. En ese sentido, a las comunidades indígenas les son negadas las debidas garantías judiciales, entre ellas el derecho que les asiste a tener un traductor y/o intérprete mientras se desarrolle el juicio, bajo el argumento que los indígenas en algunas ocasiones entienden someramente el idioma hablado en el tribunal. Lo anterior constituye un desconocimiento arbitrario sobre las distintas formas de ver el mundo de los diferentes grupos étnicos, puesto que incluso si hablaran perfectamente el idioma del tribunal, deberían poder acceder a un intérprete que logre transmitir un nuevo entendimiento a los jueces sobre las razones y condiciones en las que ocurrió la comisión del delito.

De igual forma, el anterior Relator Especial ha señalado que los Estados deben realizar especiales esfuerzos para garantizar el debido proceso y el respeto por las libertades fundamentales de los indígenas por encontrarse estos en una posición de indefensión más alta que cualquier otro grupo marginado. En ese sentido, Rodolfo Stavenhagen expresó: “El idioma de las actuaciones judiciales suele ser un problema para la debida protección de los derechos de los indígenas. En los países en los que los idiomas autóctonos no gozan de reconocimiento oficial ello puede constituir una desventaja considerable. En muchas ocasiones, y en contra de lo dispuesto en la ley, no se cuenta con intérpretes ni defensores públicos para los indígenas y en el caso de existir, a veces no tienen la formación adecuada o no conocen bien la cultura de los indígenas.(…) Cuando los indígenas no pueden participar activamente en los procedimientos judiciales son particularmente vulnerables y están incapacitados para ejercer el control de aspectos

fundamentales que influirán en sus vidas.21”

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en opinión consultiva OC-16/99, estableció que: “(…)se provee de traductor a quien desconoce el idioma en que se desarrolla el procedimiento (…). Estos son medios para que los inculpados puedan

hacer pleno uso de otros derechos que la ley reconoce a todas las personas. Aquéllos y

                                                                                                               

Stavenhagen, A/HRC/4/32/Add.4 26 de febrero de 2007. Recuperado de: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G07/110/81/PDF/G0711081.pdf?OpenElement

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éstos, indisolublemente vinculados entre sí, forman el conjunto de las garantías

procesales y concurren a integrar el debido proceso legal.22

” En ese sentido, se resalta, a

través de esta opinión consultiva, la importancia de garantizar el acceso a un traductor

como eje principal para la posterior garantía de los demás derechos que integran el

debido proceso.

2.2. Derecho a acceder a una pena alternativa a la prisión

El derecho a acceder a una pena alternativa a la prisión es una de las principales garantías judiciales que debe asegurarse a los pueblos indígenas, puesto que está íntimamente ligada con el respeto por su identidad y por sus usos y costumbres. Este derecho se sustenta en la idea de que la mayoría de los miembros de los pueblos indígenas están en desacuerdo con el valor que se concede al castigo en los sistemas jurídicos tradicionales, siendo para las comunidades indígenas de mayor importancia al momento de sancionar conductas delictuales lograr aplicar los principios de justicia restaurativa, y así restablecer la armonía y paz social de la comunidad. Lo anterior ha sido señalado por el anterior Relator Especial, al expresar que: “Cabe señalar que muchas culturas autóctonas no comparten con los sistemas jurídicos oficiales el valor que se concede al juicio, el castigo y al apartamiento del delincuente de su comunidad. Según algunos estudios comparativos, los sistemas jurídicos indígenas, al tomar medidas respecto de los delincuentes tienden a conceder mayor importancia a la restitución, a la indemnización y al restablecimiento de la armonía social y comunitaria que al castigo y al aislamiento físico de los delincuentes que se contempla en la mayoría

de los sistemas judiciales oficiales adoptados por las administraciones del Estado.23”

La normatividad internacional prevé una serie de instrumentos de protección para los pueblos indígenas que están encaminados a garantizar el derecho que les asiste a tener su propia vida cultural y a que se respeten sus tradiciones. Así lo estableció el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 27 al declarar que: “En los                                                                                                                

22 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-16/99, El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso, Párrafo 120. Recuperado de: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/173/53.pdf. Párrafo 120

23  Naciones Unidas, Asamblea General, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo

Stavenhagen, A/HRC/4/32/Add.4 26 de febrero de 2007. Párrafo 59. Recuperado de: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G07/110/81/PDF/G0711081.pdf?OpenElement  

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Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y

practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.24” De este derecho general se

derivan una serie de obligaciones específicas dirigidas a los estados en el sentido de preferir sanciones distintas al encarcelamiento, cuando resulte aplicable la jurisdicción estatal a delitos cometidos por personas indígenas. Atendiendo a lo anterior, se resalta el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo que en su artículo 10, numeral 2 establece lo siguiente: “Deberá darse la preferencia a tipos de sanción

distintos del encarcelamiento.25

De igual forma, el Convenio 169 de la OIT, promueve el derecho a que sean tomados en cuenta los usos y costumbres de las personas indígenas al exigir que cuando sea aplicable la legislación nacional a pueblos indígenas o tribales, se debe analizar y tomar en consideración su derecho consuetudinario y sus características económicas, sociales

y culturales.26 En virtud de lo anterior, puede establecerse que para una gran parte de los

pueblos indígenas hace parte de sus tradiciones la posibilidad de dar aplicación a una justicia restaurativa que tenga como fin la resocialización del individuo que ha cometido un delito, por lo que la justicia estatal al momento de aplicar la jurisdicción nacional deberá tener en cuenta que los pueblos indígenas prefieren acudir a mecanismos alternativos de solución de sus controversias, y en ese sentido deberán aplicar penas

distintas al encarcelamiento. 27

Teniendo en cuenta lo anterior, se debe hacer mención a otros instrumentos internacionales que establecen la obligación de aplicar penas alternativas a la prisión a los pueblos indígenas. En este sentido, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas estableció en su artículo 40 lo siguiente: “Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo                                                                                                                

24 Naciones Unidas. Asamblea General. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 27.

25 Organización Internacional del Trabajo. Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 1989. Artículo 10

26 Ibídem. Artículos 8 y 10.

27 Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Informe del diagnóstico sobre el acceso a la justicia para los indígenas en México: Estudio de Caso en Oaxaca.

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de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los

pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.28” La

anterior norma internacional está dirigida a garantizar que quienes se auto identifiquen como indígenas puedan acceder a penas alternativas de prisión que les permitan resocializarse en concordancia con sus costumbres y tradiciones. Esto tiene fuertes implicaciones, puesto que los pueblos indígenas no tienen como fin excluir de sus comunidades a los infractores de leyes, sino por el contrario, lograr que a través de una

pena alternativa la restauración de la paz y convivencia social.29

En concordancia con lo anterior, la obligación de preferir sanciones penales distintas al encarcelamiento también ha sido objeto de pronunciamiento por distintos entes internacionales a través de recomendaciones, observaciones generales, resoluciones y solución de controversias. En este sentido, en la resolución 1 de 2008 en la que se adoptaron los Principios y Buenas Prácticas sobre las Personas Privadas de Libertad en las Américas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció lo siguiente: “Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la

legislación vigente.30” Dicha resolución tiene especial relevancia puesto que por un

lado, se reafirman las decisiones y jurisprudencia del Sistema Americano de Derechos Humanos, y por el otro, tiene como objetivo insistir en el cumplimiento de estas normas por parte de todos los miembros de la Organización de Estados Americanos.

La posibilidad de acceder a una pena alternativa a la prisión, no sólo ha sido prevista en tratados internacionales de derechos humanos. El antiguo Relator Especial de Naciones Unidas que le rinde informes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha                                                                                                                

28 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Artículo 40.

29 Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Informe del diagnóstico sobre el acceso a la justicia para los indígenas en México: Estudio de Caso en Oaxaca.

30 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Resolución 1 / 08, Principios y Buenas Practicas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas.

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realizado la siguiente recomendación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que sea discutida en Asamblea con los países miembros: “Las reformas deberían comprender el respeto de las costumbres jurídicas, el idioma y la cultura indígenas en los tribunales y en la administración de justicia; la plena participación de los indígenas en la reforma de la justicia; y el establecimiento de mecanismos de justicia

alternativos.31” De esta recomendación, resulta claro que una de las principales

preocupaciones del Relator Especial constituye introducir reformas a los sistemas de justicia de los distintos países para lograr que efectivamente dentro de los juicios que se adelanten contra miembros de pueblos indígenas, se prefieran siempre mecanismos de justicia alternativos.

En cuanto al derecho reconocido internacionalmente a los miembros de pueblos indígenas de que se apliquen penas alternativas a la prisión, se ha determinado que cuando se trate de menores de edad, el derecho a una justicia restaurativa tiene que ser aplicado aún más preferentemente. Así lo sostuvo en una recomendación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el anterior Relator Especial, al señalar: “A este respecto, se ha considerado que los métodos tradicionales de justicia restitutiva son un medio positivo de sancionar los delitos cometidos por menores, de conformidad con los principios de derechos humanos. Las tradiciones indígenas pueden ser un medio de tratar a los niños en conflicto con la ley de forma constructiva, sin recurrir a los métodos punitivos, lo cual favorece su reinserción en la comunidad. Los métodos constructivos para tratar a los niños en conflicto con la ley deben basarse en las tradiciones indígenas; los métodos educativos, orientados a la rehabilitación del menor, con la participación de la comunidad, resultan menos costosos y más eficaces que el

encarcelamiento.32”

2.3. Derecho a ser asistido por un defensor

                                                                                                               

31 Naciones Unidas, Asamblea General, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen, A/HRC/4/32/Add.4 26 de febrero de 2007. Recuperado de: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G07/110/81/PDF/G0711081.pdf?OpenElement

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El derecho a la defensa establecido internacionalmente encuentra sustento en la idea de que sin la posibilidad de controvertir las pruebas que se allegan en los procesos, resulta imposible, desde todo punto de vista, hablar de un debido proceso. En el presente escrito se aborda el derecho a la defensa desde la perspectiva técnica, es decir, la

posibilidad de acceder a un defensor que establezca una estrategia de defensa33 y sea

capaz de transmitir las necesidades y visiones del indígena que se encuentra inmerso en un proceso. A pesar de lo anterior, no se puede desconocer que la defensa material también es fundamental, siendo uno de los componentes básicos del derecho a la defensa en términos generales. Sin embargo, en este caso sólo se analiza el derecho a ser asistido por un defensor, debido a que en la mayoría de los casos por las condiciones de vulnerabilidad de los pueblos indígenas, éstos sólo pueden ejercer su derecho a la defensa material a través de la defensa técnica.

Así, el derecho a la defensa de los pueblos indígenas se encuentra previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14, numeral 3, en donde se establece lo siguiente: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; (…) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de

medios suficientes para pagarlo;”34 De esta norma resulta claro que el derecho a la

defensa se compone no sólo del derecho como tal a acceder a un defensor público, sino que adicionalmente deberá garantizarse una defensa adecuada y suficiente. En ese sentido, no constituye una garantía procesal el sólo hecho de asignar un defensor, se requiere igualmente que quien ejerza la defensa del miembro de un grupo indígena esté capacitado para ayudar a revelar el verdadero significado cultural que tiene la comisión del delito para esa persona.

                                                                                                               

33 Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Informe del diagnóstico sobre el acceso a la justicia para los indígenas en México: Estudio de Caso en Oaxaca.

34 Naciones Unidas. Asamblea General. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 14, numeral 3.

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Como consecuencia de lo anterior, el Convenio 169 de la OIT estableció normas específicas dirigidas a garantizar los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluyendo dentro de estos el derecho a la defensa, el cuál como ya se mencionó también ha sido reconocido internacionalmente para todos los individuos sin ningún tipo de discriminación. Así, en el artículo 2, numeral 1 del Convenio se indica que: “Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los

derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.35” De esta norma

general, se deriva que el derecho a la defensa constituye un derecho fundamental, puesto que se encuentra íntimamente ligado con el debido proceso y con el derecho a un

traductor y/o intérprete.36

De igual forma, el derecho a la defensa se encuentra previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 8, numeral 2, estableció que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombraré defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como

testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; (…).37”

Esta norma es sin duda una de las más completas en cuanto a la garantía de una defensa adecuada para los indígenas, ya que específica varios de los distintos enfoques que se presentan en el derecho a la defensa. Así, por un lado la primera garantía de los miembros de los pueblos indígenas debe ser la posibilidad de comunicarse adecuadamente con su defensor, y por el otro, el derecho que tienen de obtener la asistencia de un defensor gratuitamente.

                                                                                                               

35 Organización Internacional del Trabajo. Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 1989. Artículo 2, numeral 1.

36 Acceso a la justicia para los indígenas en México.

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El antiguo Relator Especial de Naciones Unidas, Rodolfo Stavenhagen, ha hecho la siguiente recomendación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el derecho a la defensa de los niños indígenas: “Los Estados deberían velar por que los niños indígenas en contacto con el sistema de justicia de menores estuvieran protegidos de la discriminación y por que se respetaran sus derechos culturales (…) A veces los niños indígenas se encuentran en desventaja porque sus familias no pueden pagar los servicios de un abogado y no se les proporciona asistencia jurídica gratuita. Los niños indígenas corren el riesgo de no ser defendidos debidamente y, por consiguiente, de ser declarados culpables y de ser condenados a penas más severas que los niños no indígenas. La asistencia jurídica debe proporcionarse también en el idioma de los indígenas y ser de buena calidad. En la Convención sobre los Derechos del Niño se enuncian los derechos de los niños en el sistema de justicia que deben ser protegidos eficazmente por las autoridades del Estado en toda circunstancia, especialmente en el

caso de los jóvenes y niños indígenas en un medio intercultural.38” Así las cosas, se

debe garantizar el acceso a un defensor, especialmente a los miembros de los pueblos indígenas por encontrarse estos en una posición de alta vulnerabilidad, al no conocer el sistema de justicia ordinario y al desconocer el idioma oficial de los jueces.

El derecho a una defensa adecuada dentro de un proceso penal ha sido reiterada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la resolución del Caso Tibi en contra del Estado de Ecuador, al indicar: “Tener defensor nombrado no es contar, ya, con defensa en el enjuiciamiento. Esto se ha observado, con gran frecuencia, en los procesos ante esta Corte. Si no se trata, pues, de cualquier defensa nominal, sino de una verdadera defensa como verdadera debiera ser la satisfacción de cualquier derecho humano, es preciso convenir sus rasgos característicos, que demandarían independencia, suficiencia, competencia, gratuidad, plenitud y oportunidad, y proveer los medios para que la haya. De lo contrario, la tutela de los derechos humanos del procesado tropezará una y otra vez con las deficiencias de la defensa, que se traducen, en fin de cuentas, en violación del derecho mal disimuladas por un ejercicio aparente, que no resiste el menor                                                                                                                

38 Naciones Unidas, Asamblea General, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen, A/HRC/4/32/Add.4 26 de febrero de 2007. Párrafos 35 y 36. Recuperado

de:

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análisis.39”

Según esto, no es suficiente y mucho menos para los pueblos indígenas, los cuales no están familiarizados con los procesos ante la justicia ordinaria, que les sea asignado un defensor. Se requiere adicionalmente que el defensor este capacitado para asesorar a un miembro de un pueblo indígena, en ese sentido, deberá como mínimo hablar el idioma de la comunidad y poder expresar al tribunal las diferencias contextuales en que se desarrolló la comisión del delito. Dentro de esa misma garantía de defensa adecuada, la Corte, señalo que “En el caso de la notificación a un abogado tiene especial importancia la posibilidad de que el detenido se reúna en privado con aquél, lo cual es inherente a su

derecho a beneficiarse de una verdadera defensa.40”

En otro caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta señaló que: “En este contexto, es de resaltar la importancia de la asistencia letrada en casos como el presente, en que se trata de una persona extranjera, que puede no conocer el sistema legal del país y que se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad al encontrarse privada de libertad, lo cual requiere que el Estado receptor tome en cuenta las particularidades de su situación, para que goce de un acceso efectivo a la justicia en términos igualitarios. Así, el Tribunal estima que la asistencia debe ser ejercida por un profesional del Derecho para poder satisfacer los requisitos de una defensa técnica a través de la cual se asesore a la persona sometida a proceso, inter alia, sobre la

posibilidad de ejercer recursos contra actos que afecten derechos. (…)41”. Como se ha

mencionado anteriormente, la situación de los indígenas se ve agravada al no conocer el sistema legal que se adopta en el juicio que se les está adelantando, razón por la cual, quien ejerza la defensa técnica deberá tomar en cuenta los usos y costumbres de la comunidad indígena para lograr aportar al tribunal la perspectiva respecto del

conflicto.42

                                                                                                               

39 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tibi vs. Ecuador, Sentencia de 7 de

septiembre de 2004, Párrafo 49. Recuperado de:

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_114_esp.pdf 40 Ibídem.

41 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Vélez Loor vs. Panamá, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, Párrafo 132. Recuperado de http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf

42 Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Informe del diagnóstico sobre el acceso a la justicia para los indígenas en México: Estudio de Caso en Oaxaca.

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3. Conclusiones

La discriminación que sufren los pueblos indígenas se debe a un rechazo sistemático de la identidad indígena, con sus diferentes culturas y tradiciones. Este mismo rechazo es el que genera un problema de invisibilización frente a los obstáculos que tienen los indígenas cuando se enfrentan ante un proceso en la jurisdicción estatal. Dentro de los problemas de no reconocimiento de su identidad, se observa principalmente los prejuicios sociales de los funcionarios del Estado, que permanentemente expresan los

valores dominantes de gran parte de los miembros de la sociedad43, dejando por fuera

las tradiciones de los pueblos indígenas como minoría. Lo anterior resulta evidente con las manifestaciones realizadas por el Relator Especial de Naciones Unidas para la situación de los pueblos indígenas, al establecer que: “Los pueblos indígenas reclaman decidida y persistentemente el reconocimiento de sus culturas y sistemas jurídicos consuetudinarios en la administración de la justicia. Se ha señalado que el no reconocimiento de los usos y leyes consuetudinarias autóctonas es indicio de la existencia de violaciones de derechos humanos que llevan a abusos en el sistema de administración de justicia. El no reconocimiento del derecho indígena forma parte de la negación de las identidades, sociedades y culturas indígenas por parte de los Estados coloniales y poscoloniales, y es una de las dificultades con que tropiezan los Estados modernos para reconocer su propia identidad multicultural. En muchos países la concepción monista del derecho nacional impide el debido reconocimiento de las tradiciones jurídicas plurales y conduce a la subordinación de los sistemas jurídicos

consuetudinarios a una sola norma jurídica oficial.44”

Es a partir del reconocimiento de esta problemática y a través del avance en la normatividad internacional, que se ha logrado producir una serie de cambios a nivel mundial que si bien no han sido del todo determinantes, sí han mejorado la situación de los indígenas. Según esto, todos los Estados deberán adoptar medidas internas para

                                                                                                               

43 Naciones Unidas, Asamblea General, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen, A/HRC/4/32/Add.4 26 de febrero de 2007. Recuperado de: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G07/110/81/PDF/G0711081.pdf?OpenElement

(22)

garantizar que se cumplan los estándares internacionales en materia de acceso a la justicia para los pueblos indígenas.

Del presente escrito, se debe resaltar los avances en el desarrollo de normas internacionales dirigidas únicamente a la protección de pueblos indígenas y tribales. Es a través de estos avances que efectivamente se ha logrado mejorar la protección de los pueblos indígenas y se ha logrado impulsar medidas internas en los Estados, tanto para cumplir con los estándares internacionales, como para registrar los datos y cifras de los miembros de pueblos indígenas que se han visto afectados al momento de acceder a la justicia estatal. Así lo ha reconocido Rodolfo Stavenhagen, el antiguo Relator Especial: “Se observa una aceptación gradual del derecho consuetudinario de los indígenas por parte de los tribunales y los legisladores, así como de la administración pública. Algunos países están ensayando instituciones jurídicas y mecanismos de resolución de

conflictos alternativos, con resultados alentadores.45”

Como se vio a la lo largo del presente trabajo, aún falta mucho que mejorar para lograr un verdadero reconocimiento de la identidad de los pueblos indígenas. Sólo el análisis de la jurisdicción especial indígena como principal mecanismo para garantizar el respeto por los usos y costumbres de las comunidades indígenas puede ser abordado en un solo documento. Por ahora, resulta relevante la creación de un documento que reúna las normas internacionales que han reconocido derechos en materia de garantías judiciales, específicamente sobre aplicación de penas alternativas a la prisión, derecho a acceder a un defensor y el derecho a ser asistido por un traductor y/o intérprete.

Las mencionadas garantías judiciales constituyen un primer paso para garantizar un debido proceso frente a juicios que se desarrollen ante la jurisdicción estatal. Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de establecer que para garantizar verdaderamente el acceso a la justicia se debe aplicar normas con enfoque diferencial que reconozcan la identidad cultural de los pueblos indígenas. Así, en la opinión consultiva OC-16/99, se señaló que: “Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el

                                                                                                                45 Ibídem.

(23)

principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de

discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar

medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y

deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no

existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas

vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en

condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician

de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas

desventajas.”46

Para concluir, es necesario lograr la visibilización y reconocimiento de la identidad, cultura y tradiciones de los pueblos indígenas, para de ese modo, lograr mayores avances en la aplicación de los derechos dentro de los procesos que se adelanten ante la jurisdicción estatal. A través del reconocimiento de una identidad cultural distinta a la hegemonía predominante en los estados se pueden adoptar políticas tendientes a garantizar un verdadero acceso a la justicia, si se tiene en cuenta que las condiciones para garantizar los derechos de los indígenas no pueden ser analizados desde la misma óptica que los demás miembros de la sociedad. Por el contrario, se necesitan medidas diferenciales que estén dirigidas a promover el multiculturalismo y la inclusión de las minorías.

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46 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-16/99, El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso, Párrafo 119. Recuperado de: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/173/53.pdf.

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