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Denuncia APLA

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Academic year: 2021

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EFECTUA DENUNCIA

Sr. Juez: Dr. Sergio Torres, Juzgado Criminal y Correccional Federal nro. 12

Sra. Secretaria: Dra. Verónica Bresciani, Secretaria nro. 24

Pablo Biro, DNI 18.455.970, con domicilio en Lezica 4031 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio letrado del Dr. Martín A. Magram (magrammartin@gmail.com, CUIT: 23-25436366-9), y la Dra. Florencia Dovichi T53 F887, en la causa nro. 18708/2016, caratulada “Macri Mauricio, De Andreis Fernando, Cobas Carlos, Macri Francisco, Efromovich German y otros s/ asociación ilícita, cohecho y defraudación contra la administración pública ante” V.S. nos presentamos y respetuosamente decimos:

I.- PERSONERIA

Que tal como se acredita con copia de designación de autoridades, soy el Secretario General del sindicato Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas (APLA indistintamente) y en mi carácter de representante legal, vengo a presentar formalmente denuncia penal por los hechos y derechos que a continuación se exponen.

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Que vengo a interponer formalmente denuncia contra las autoridades máximas del ANAC por facilitar la tramitación fraudulenta de un expediente administrativo de su competencia, mediante el cual se fraguara la fecha de recepción de escritos de la firma AVIAN de forma tal que su recepción y colocación del denominado cargo fue efectuado falseando la consignación de la fecha de tal presentación a fin de ejercer un acto que presumiblemente se encontraba perimido. Que tales prácticas constituyen un claro abuso de autoridad de los funcionarios públicos intervinientes (art. 248 CP), como una modalidad defraudatoria que deberá ser investigada (art. 173.8CP) y un claro encubrimiento (art. art. 277 inc. 3 punto d CP) de las máximas autoridades de tal organismo. Todo ello, sin perjuicio del juicio de tipicidad que efectué V.S. conforme su alto criterio y de conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho que pasamos a exponer.

III.- EXORDIO

Que tal como se aprecia de la prueba documental que se acompaña, en el Expte. ANC 0043567/2016, se habría presentado la nota de referencia Expte. n. 22636/15 (Ex Exp-S01: 0181347/2008), en la “supuesta fecha” 18 de noviembre de 2016, conforme el cargo que obra a fojas 1 -de tal presentación-, mediante el cual la Dra. Melisa Sinigaglia (miembro del Estudio Romero, Zapiola, Clusellas & Sluga), apoderada de la firma Avian Líneas Aéreas S.A., en el marco del art. 102 del Código Aeronáutico y del Decreto n. 2186/92, solicitó se otorgue a su mandante la

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concesión de servicios aéreos regulares internos e internacionales de pasajeros, carga y correo (transporte combinado) en las rutas que se detallan en dicha presentación, con aeronaves de gran porte por el plazo de quince años.

Con el alegado propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 7 del Decreto 2186/92, en la mentada presentación se adjuntó (según lo expuesto por la apoderada) la prueba documental (Documentación societaria, Plan de Rutas / Itinerario fecha de inicio de operaciones 15 de marzo de 2017, Capacidad Técnica Aeronáutica- Aeronaves y Capacidad Económico Financiera) que, de haber sido presentada en tiempo y forma, eventualmente habría dado cumplimiento a lo requerido y a fin de dar cumplimiento a la normativa vigente.

Que del cúmulo de tal prueba documental acompañada, se observa adjunta a fojas 192 la Certificación sobre las Declaraciones Juradas de Bienes al 31 de Diciembre de 2015 de la firma Synergy Aerospace Corp. Asimismo, a fojas 193 encontrará V.S. la certificación del notario público de nacionalidad Panameña, Lic. Norberto Rojas, de fecha 24 de noviembre de 2016 y el correspondiente timbrado nacional panameño de fecha 25 del mismo mes y año en el margen superior derecho de la página, en tanto que en el margen inferior izquierdo se visualiza el apostillado de La Haya también del 25 de noviembre de 2016.

Que a todas luces, estas maniobras exceden la mera suspicacia, constituyendo no sólo una serie de eventos que posibilitaron lo que parecería ser un intento de concesión fraudulenta de rutas aéreas que están ya siendo investigadas por la justicia sino también una serie de delitos autónomos que deberán ser investigados por la justicia federal.

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A la inversa, estos delitos podrían constituir antecedentes constitutivos de las maniobras que están ya siendo investigadas por el juzgado a vuestro digno cargo en las actuaciones de referencia.

Que en dicho proceso, el Titular de la Fiscalía Federal nro. 1, Dr. Jorge Di Lello habría imputado, según trascendiera en diversos medios periodísticos, al Presidente de la Nación y altos funcionarios de su gabinete, a miembros de la Línea Aérea Avianca y a miembros del sector aeronáutico por la posible comisión de los delitos de asociación ilícita, negociaciones incompatibles, defraudación contra la administración pública y tráfico de influencias. Asimismo, estas maniobras, según la imputación fiscal, se ejecutaron presumiblemente a fin de beneficiar a AVIANCA.

Nótese que la venta de la firma “Macair Jet” -empresa sindicada como del grupo familiar del presidente- a la compañía de origen colombiano “Avianca” se realizó a través del “Grupo Sinergy Speed”, que controla Avianca Holding y Avianca Brasil.

Que conforme se releva en el requerimiento fiscal, un hecho de significancia jurídica lo constituye el hecho de que “el pasado lunes 13, la ANAC, oficializó la entrega de rutas aéreas a Avian Líneas Aéreas (AVIANCA), a través de los dictámenes de la Junta Asesora del Transporte Aéreo de la Audiencia Pública nro. 128, autorizando la concesión por 15 años de todas las rutas solicitadas, en las que actualmente opera Aerolíneas Argentinas”. Que la recientes decisiones del gobierno en torno a la concesión de dichas rutas aéreas en nada afecta la tipicidad de los hechos que aquí se denuncian.

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De otro lado, se destaca que en virtud del pedido de explicaciones formulado a Avian Líneas Aéreas S.A. (AVIAN) respecto a las fechas de presentación consignadas en el escrito motivo de esta denuncia penal, la Dra. Melisa Sinigaglia procedió a esbozar un intento de justificación que en nada ayudaron a esclarecer estos hechos. Ello fue en el marco del Expte. de la Audiencia Pública n. 218 llevada a cabo el pasado 27 de diciembre de 2016, convocada por el ANAC (Expte. n. 0044567/2016 en virtud de los arts. 102, 108 y 128 del Código Aeronáutico para el otorgamiento de rutas aéreas). Brevemente, el Ministerio de Transporte dictó la Resolución 485/2016, por intermedio del cuál estableció el procedimiento del llamado a la audiencia pública prevista en los arts. 102 y 109 del Código Aeronáutico y el Decreto 2186/92 destinada a permitir la participación ciudadana en el proceso de evaluación de las concesiones de rutas aéreas solicitadas por particulares.

Que de las explicaciones brindadas, en el escrito presentado “CUMPLE. MANIFIESTA. SOLICITA” a fojas 2, punto 2, refiere la apoderada que la “certificación contable es un instrumento público extranjero que ha sido suscripto por un contador público autorizado y ha sido Apostillado en Panamá, siendo presentado en el expediente con el objeto de acreditar la existencia de fondos de Synergy Aerospace Corp a los efectos de demostrar la solvencia para hacer frente a las garantías extendidas en el expediente en trato”.

Hasta aquí una obviedad que nada agrega. Refiere posteriormente que “Dicha certificación contable fue presentada en fecha 18/11/2016, no obstante debido al requisito de Apostilla, atento a las exigencias requeridas por la Administración, ésta fue complementada posteriormente más tarde una vez cumplidas las formalidades de ley (y sin alterar el

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contenido de aquella), es por ello que si bien consta agregada al expediente formando parte de la presentación original por una cuestión de cronología, la fecha de la Apostilla es posterior. Aquel es el motivo por el cual el informe DEM nro. 35 que remite a aquella Certificación a fs. 257 es de fecha 29/11/2016, es decir posterior a la fecha de presentación original (18/11/2016) y a la fecha de la Apostilla (25/11/2016). Lo expuesto demuestra que no ha habido presentación extemporánea alguna sino que dentro de los términos y tiempos legales, AVIAN LINEAS AEREAS ha complementado información oportunamente presentada para cumplir con las formalidades de ley, no encontrándose previsión alguna en la normativa vigente que impida y/o prohíba a un peticionante de tal accionar siempre y cuando se hubiera cumplido todos los requisitos para acudir a audiencia previo a la publicación de los edictos, tal y como ha sido el caso de AVIAN LIENAS AEREAS S.A.”

Que tal explicación resultaría plausible si no fuera porque la documental fue presentada con las fechas reales de la certificación y apostilla -29 y 25 de noviembre de 2016 respectivamente- fueran presentadas en la supuesta fecha 18 de noviembre. Brevemente, no existió una sucesión de presentaciones tal como lo quiere hacer valer en su explicación la Dra. Sinigaglia, tornando su defensa en un ingenuo intento de ocultar lo que surge como evidente.

Advertirá V.S. con el relato que aquí se presenta, que la artimañas descriptas constituyen si bien delitos autónomos, representan además complejos engranajes insertos en una maniobra que se exhibiría como eventuales ventas de empresas y en andamiajes jurídicos sofisticados que intentan ocultarse insólitamente en burdas maniobras de empresas

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privadas contando para ello con la connivencia de distintos funcionarios públicos que ejercen cargos de jerarquía en diversas reparticiones.

Que para esta Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas que represento, estas maniobras no son novedosas. Oportunamente solicitamos en el marco de Audiencia Pública nro. 218, la recusación con causa de del Ing. JUAN PEDRO IRIGOIN en los términos del art 6 de la Ley

Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 (en adelante, la LNPA), en el entendimiento de que tanto su actuación en el trámite previo al llamado a la audiencia pública, como su intervención en carácter Presidente de la Junta de Asesoramiento del Transporte Aéreo, importaba desde un inicio un accionar parcial dirigido a favorecer ilegítimamente a las empresas aéreas peticionantes, en pos de otorgarles la aprobación de las concesiones requeridas.

Que en similares términos, recusamos con causa al Sr. GUILLERMO

DIETRICH, Ministro de Transporte de la Nación, en el supuesto que fuera la

autoridad que decidiera el otorgamiento de las concesiones de las rutas áreas, en tanto también habría favorecido ilegítimamente a las empresas aéreas peticionantes, y puesto que para ese entonces ya se había pronunciado a su favor, previa a la evaluación técnica de las propuestas.

En la misma orientación, se impugnó oportunamente la integración de la Junta Asesora del Transporte Aéreo establecida por la Orden del Día NOTA ANAC Nº 626 EXP-ANC 44567/2016, en tanto la Presidencia de ese órgano en cabeza del Administrador del ANAC, desnaturalizaba a nuestro entender por completo el sentido del asesoramiento técnico que dicha Junta debía brindar al propio Administrador para decidir el

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otorgamiento de las concesiones de rutas aérea. Todo ello, conforme los fundamentos oportunamente expresados y que en honor a la brevedad, se verifican de la prueba documental que se acompaña.

Respecto al Ing. IRIGOIN, expresamos en tal acto procesal que este

habría dado muestras acabadas de tener una frecuencia en el trato con los peticionantes desde el inicio de su mandato, concediéndoles privilegios indebidos o infundados, profundizándose ese accionar anómalo en esta última etapa.

“Así, en primer orden señalamos el caso de AVIAN LINEAS AREAS/MACAIR en donde llamativamente previo al llamado a la audiencia pública, se removió una norma que le impedía operar desde Aeroparque, centro operativo elegido por esa empresa”.

“Mientras que en el año 2012 un fundado informe de la propia ANAC había dispuesto por cuestiones operativas la imposibilidad de operar desde Aeroparque para aquellas aeronaves menores a 30 pasajeros, alcanzando a las aeronaves de MACAIR, tan sólo 12 días antes del llamado a la audiencia, se dictó la Resolución 1031/2016 que sin mayores fundamentos dejó sin efecto aquella medida, en claro privilegio de la sucesora AVIAN LINEAS AÉREAS”.

“Sumado a ello, en el trámite del expediente iniciado por esa permisionaria se desprende la injustificada omisión de las áreas técnicas de la ANAC de indagar la composición accionaria de AVIAN HOLDING S.A., ni tampoco se analizó la legalidad de los fondos garantizados por

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SYNERGY AEROSPACE GROUP cuyo domicilio social se encuentra establecido en Panamá”.

Por otra parte, expresamos que en el marco de los expedientes de los peticionarios FLY BONDI, AMERICAN JET, ALAS DEL SUR se ha observado que el Ing. IRIGOIN dispensó ilegítimamente a esas

empresas de acreditar la capacidad económica financiera en el plazo establecido, siendo un presupuesto necesario e indispensable para habilitar la convocatoria a audiencia pública (art. 7, Anexo I, Decreto 2186/92 y art. 2, Anexo I, Resolución 485/2016).

Con lo indicado, esta parte viene a denunciar un grave ilícito cuyos antecedentes, reitero, ya fueran advertidos con antelación, resultando estériles los intentos de frenar estos “negocios” en las sedes administrativas correspondientes y habiendo frenado, aunque sea momentáneamente, la concesión de las rutas aéreas a esta empresa recién al intervenir el juzgado a vuestro digno cargo.

Como ya expresáramos, el Sr. Administrador Nacional en funciones, habilitó la participación ciudadana sin que esas empresas acreditaran ni siquiera mínimamente su solvencia económica, no existiendo ya para ese entonces la menor expectativa de que la Junta de Asesoramiento pusiera en alerta sobre esa grave irregularidad pues, como lo hemos señalado precedentemente, el Ing. Irigoin se auto designó como su Presidente. Lamentablemente, los temores y predicciones se transformaron hoy en absolutas certezas.

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En definitiva, existió desde un inicio una seria sospecha que ese funcionario no evaluaría ni decidiría objetivamente sobre la conveniencia, utilidad general y necesidad de las solicitudes, sino que su accionar se dirigió a evaluar y decidir en torno a la necesidad de las empresas aéreas requirentes.

En otras palabras, por su conducta desplegada se observa que su norte no se encuentra en beneficiar el interés general en pos del bien común, sino en privilegiar el interés particular de aquellas firmas.

Por lo expuesto es que se planteó la recusación contra el Ing. IRIGOIN por la causal de “amistad que se manifieste por gran familiaridad o

frecuencia en el trato” art. 17, inc. 9, C.P.C.C.N.).

De otro lado, respecto al Sr. DIETRICH, Ministro de Transporte de la

Nación, también planteamos en dicha ocasión su recusación con causa, en virtud de haberse manifestado abiertamente en favor de las empresas solicitantes en forma previa a la evaluación técnicas de sus propuestas.

También advertimos en dicha oportunidad que el Ing. IRIGOIN,

Administrador Nacional de la ANAC, se auto designó irrazonablemente como Presidente de la Junta que lo debería asesorar para adoptar la mejor decisión como autoridad competente en la materia.

Desde esa perspectiva, se desnaturalizó por completo la incorporación de un órgano de asesoramiento para que analice técnicamente las presentaciones de los peticionantes y las opiniones vertidas en la audiencia, pues ya se sabe de antemano que ello confluye en el mismo sujeto que luego decidirá.

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Reiteramos en esta ocasión ante el fuero jurisdiccional federal, que la lógica nos indica que algo huele mal si alguien se designa como asesor de uno mismo. Inevitablemente nos trae el recuerdo de la reciente tragedia del club de futbol Chapecoense y las graves negligencias cometidas por las autoridades aeronáuticas intervinientes en el hermano estado boliviano.

Que mediante decreto Decreto 111/2017, publicado en el Boletín Oficial el 16 de febrero de 2017, el Poder Ejecutivo resolvió en su artículo 1ero. rechazar la recusación interpuesta por la UNIÓN DE AVIADORES DE LÍNEAS AÉREAS (UALA), la ASOCIACIÓN DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (APLA), la UNIÓN DEL PERSONAL SUPERIOR Y PROFESIONAL DE EMPRESAS AEROCOMERCIALES (UPSA), por el Director por las acciones clase “B” del PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA DEL PERSONAL DE AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y la ASOCIACIÓN DE PERSONAL AERONÁUTICO (APA) en relación al Ministro de Transporte.

Ello, en el mero entendimiento de que la recusación debe ser interpretadas con carácter restringido, entendiendo que las recusaciones (todas ellas) no habrían acompañado elementos u ofrecido prueba que eventualmente acreditarían dichas circunstancias, por lo que entendió que las mismas incumplieron con la carga de demostrar dichos extremos, reputando a las mismas como quejas de índole genéricas e imprecisas y resultando para el Jefe de Estado ostensible la improcedencia de la recusación intentada.

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investigación de referencia y la preocupación relevada por los diversos medios periodísticos respecto de posibles hechos de corrupción que estarían implicados en relaciona a esta firma y que obligó al gobierno a dar marcha atrás (si mas no sea temporalmente) acreditaría que las quejas no fueron ni genéricas ni imprecisas y mucho menos, improcedentes.

V.- PRUEBA

Documental

1) Copia de parte perímete del Expte. ANC 0043567/2016 2) Copia de parte pertinente del Expte. n. 0044567/2016 3) Recusaciones (copia del Expte ANC 0961/17)

4) Escrito presentado por la Dra. Melisa Sinigaglia titulado “Cumple. Manifiesta. Solicita,” en el marco del Expte. nro. 0044567/2016, en el marco del llamado a audiencia pública.

5) Copia certificada de designación de autoridades de la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas.

Allanamiento

De conformidad con el art. 226 y concordantes del CPPN, se allane las oficinas de ANAC fin de secuestrar el Expediente administrativo ANC 0043567/2016.

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VI.- PETITORIO

Por todo lo expuesto a V.S. solicito:

1) Se tenga por efectuada la presente denuncia, 2) Se me cite a ratificar la misma,

3) Se tenga por ofrecida la prueba documental,

4) Se corra traslado al Ministerio Público Fiscal en virtud de lo prescripto en el art. 180 CPPN

5) Oportunamente se cite a indagatoria a los funcionarios responsables del ANAC por la comisión de los delitos señalados en el presente escrito.

Proveer de conformidad SERA JUSTICIA

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