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FAMILIA Y SUCESIONES

(TEMARIO)

OBJETIVO GENERAL. ANALIZARÁ Y EXPLICARÁ EL CONTENIDO E INSTITUCIONES QUE CONFORMAN AL DERECHO FAMILIAR, ASÍ COMO SU UBICACIÓN DENTRO DE LA SISTEMÁTICA DEL DERECHO Y SUS ASPECTOS CARACTERÍSTICOS, DESTACANDO SU AUTONOMÍA COMO DISCIPLINA JURÍDICA INDEPENDIENTE DEL DERECHO CIVIL; IGUALMENTE, EL RÉGIMEN JURÍDICO, PRINCIPIOS GENERALES E INSTITUCIONES FUNDAMENTALES DEL DERECHO SUCESORIO; LAS CLASES DE SUCESIÓN, PROCEDIMIENTO Y ETAPAS, ASÍ COMO LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL ALBACEA Y DEL INTERVENTOR E IGUALMENTE ANALIZARÁ CRÍTICAMENTE LA REGLAMENTACIÓN LEGAL EXISTENTE RESPECTO AL CADÁVER.

UNIDAD 1

INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO

FAMILIAR

Objetivo particular. Al terminar la unidad, el alumno identificará y explicará el origen y evolución de la familia, la diferencia entre los conceptos sociológico y jurídico de familia, así como la ubicación del Derecho Familiar dentro de la sistemática general del Derecho.

1.1 CONCEPTO DE DERECHO FAMILIAR.

Sara Montero Duhalt Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez

Ricardo Sánchez Márquez

Es el conjunto de normas jurídicas de Derecho Privado y de interés público que regulan la constitución, la organización y la disolución de las relaciones familiares, consideradas las mismas como de interés público.

Es la regulación jurídica de los hechos biosociales derivados de la unión de los sexos a través del matrimonio y el concubinato y la procreación de los hijos por la institución de la filiación.

Es aquel que tiene por objeto la organización de la solidaridad doméstica, que está determinada por virtud del matrimonio, del parentesco consanguíneo, y de manera excepcional, por el parentesco de adopción. (Fuente de consulta: Sara

Montero Duhalt, Derecho de Familia, 4ª edición, Editorial Porrúa, México, 1990, página 24).

(Fuente de consulta: Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez, Derecho de Familia y Sucesiones, Editorial Oxford, México, 2003, página 10)

(Fuente de consulta: Ricardo Sánchez Márquez, Derecho Civil, Editorial Porrúa, México, 1998, página 242).

1.2 EL PROBLEMA DE LA AUTONOMÍA DEL DERECHO FAMILIAR. LA FAMILIA, CONCEPTO. EL PROBLEMA DE SU PERSONALIDAD JURÍDICA. A) AUTONOMÍA DEL DERECHO DE FAMILIA.

Para que una parte del Derecho pueda adquirir independencia, se requiere que posea:

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• Independencia doctrinal, en cuanto se impartan cursos y existan tratados específicos sobre la materia.

• Independencia legislativa, en tanto existan ordenamientos especiales para regularla (leyes y códigos).

• Independencia judicial, en lo que se refiere a la creación de tribunales propios, procedimientos especial y jueces dedicados exclusivamente a ella.

En México existen tribunales y jueces específicos para atender a los asuntos familiares, pero su doctrina y regulación, la enseñanza de éstas y la legislación correspondiente aún forman parte del Derecho Civil.

(Fuente de consulta: Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez,

Derecho de Familia y Sucesiones, Editorial Oxford, México, 2003, página 12). B) CONCEPTO DE FAMILIA.

Sara Montero Duhalt Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez

Ignacio Galindo Garfias

Es el conjunto de normas jurídicas de Derecho Privado y de interés público que regulan la constitución, la organización y la disolución de las relaciones familiares, consideradas las mismas como de interés público.

Es el grupo formado por la pareja, sus ascendientes y descendientes, así como por otras personas unidas por vínculos de sangre o matrimonio o sólo civiles, a los que el ordenamiento positivo impone deberes y otorga derechos jurídicos.

Es un núcleo de personas, que como grupo social, ha surgido de la naturaleza y deriva primordialmente del hecho biológico de la procreación.

Es el conjunto de personas, en un sentido amplio (parientes) que proceden de un progenitor o tronco común; sus fuentes son el matrimonio, la filiación (legítima o natural) y en casos excepcionales la adopción (filiación civil). (Fuente de consulta: Sara

Montero Duhalt, Derecho de Familia, 4ª edición, Editorial Porrúa, México, 1990, página 24).

(Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez, Derecho de Familia y Sucesiones, Editorial Oxford, México, 2003, página 9).

(Fuente de consulta: Ignacio Galindo Garfias, Derecho Civil, Primer Curso, 21ª edición, Editorial Porrúa, México, 2002, página 447). C) PROBLEMA DE SU PERSONALIDAD JURÍDICA.

Desde el punto de vista sociológico se señala que la familia es la célula social y se entiende por tal a la pareja humana sola, o con los hijos que ha procreado y que viven juntos. ¿Es posible determinar el concepto jurídico de la familia de la misma manera que el concepto sociológico? La respuesta se nos antoja negativa, pues el concepto jurídico de familia es más extenso, incluye otro tipo de relaciones, tales como el parentesco. Forman familia tanto la pareja humana entre sí y con sus hijos, como los demás ascendientes, hermanos y demás colaterales. Por ello, las legislaciones normalmente no dan un concepto definido de familia y cuando a ella se refieren, lo hacen en el sentido del conjunto de individuos unidos entre sí por lazos familiares.

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(Fuente de consulta: Sara Montero Duhalt, Derecho de Familia, 4ª edición, Editorial Porrúa, México, 1990, página 35).

UNIDAD 2

EL PARENTESCO

Objetivo particular. Al terminar la unidad, el alumno analizará y explicará la figura jurídica del parentesco, sus especies, cómputo y efectos.

2.1 CONCEPTO.

Edgard Baqueiro Rojas y

Rosalía Buenrostro Báez Ignacio Galindo Garfias Juan Antonio González

Es la relación jurídica general y permanente que se establece entre los miembros de una familia por virtud del matrimonio, filiación y adopción, constituyendo el estado civil o familiar de las personas.

Es el vínculo jurídico que existe:

a) Entre las personas que

descienden de un progenitor común.

b) Entre un cónyuge y los

parientes del otro.

c) Entre adoptante y

adoptado.

Es la relación jurídica que se establece entre personas que descienden de un progenitor común, es decir, por generación, o bien por lazo matrimonial o, finalmente, por virtud de la adopción.

(Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez, Derecho de Familia y Sucesiones, Editorial Oxford, México, 2003, página 18).

(Fuente de consulta: Ignacio Galindo Garfias, Derecho Civil, Primer Curso, 21ª edición, Editorial Porrúa, México, 2002, página 597).

(Fuente de consulta: Juan Antonio González, Elementos de Derecho Civil, 7ª edición, Editorial Trillas, México, 2007, páginas 73 y 74).

2.2 ESPECIES.

Consanguíneo Afinidad Civil

Se establece entre personas que descienden de un mismo progenitor.

Se adquiere por el matrimonio, y se da entre los parientes consanguíneos del esposo con la esposa y entre los parientes consanguíneos de ésta con su cónyuge.

Se establece entre adoptado y adoptante y sólo entre ellos

Ejemplo: los hermanos, pues el padre es el progenitor común.

Ejemplo: la suegra respecto del yerno; el hijastro respecto del padrastro.

Ejemplo: El menor que legalmente pasa a ser adoptado por un matrimonio, con el que jurídicamente se suple el hecho biológico de la procreación.

(Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez, Derecho de Familia y

Sucesiones, Editorial Oxford, México, 2003, página 19). 2.3 CÓMPUTO DEL PARENTESCO.

Grado es la generación que separa a un pariente de otro. Línea es la serie de grados. Estas son: recta y colateral. La recta es a su vez descendente y ascendente. La colateral puede ser igual o desigual. Las líneas tanto la recta

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como la colateral, pueden ser materna o paterna, en razón de que el ascendiente sea la madre o el padre Los grados en la línea recta se cuentan por el número de generaciones que separan a un pariente de otro (primer grado entre padre e hijo, pues los separa una sola generación), o por el número de personas, excluyendo al progenitor (por ejemplo: padre e hijo, dos personas, se excluye el padre o progenitor, queda una persona: un grado). El parentesco en la línea recta no tiene limitación de grados. Existirá parentesco entre el ascendiente y descendiente más lejano que pueda darse. La línea colateral o transversal se establece entre las personas que descienden de un progenitor común: hermanos, sobrinos, primos, tíos. En la línea colateral los grados se cuentan por el número de generaciones que separan a ambos parientes con respecto al tronco común, ascendiendo por un lado y descendiendo por el otro (por ejemplo, los hermanos son parientes en segundo grado pues se cuenta un escalón subiendo de un hijo al padre y otro desciendo del padre al otro hijo), o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común (como por ejemplo, dos hijos de un padre son hermanos entre sí, parientes en segundo grado, pues se cuentan las tres personas y se excluye a progenitor, tres menos una, son dos, segundo grado).

La línea colateral es a su vez, igual o desigual si los parientes tienen con respecto al tronco común o el mismo o diferente número de grados; hay que subir y bajar el mismo número de escalones si la línea es igual, o subir una escalera de más escalones y bajar por una de menor número en la línea desigual. Así los hermanos y los primos son parientes en línea colateral igual, segundo y cuarto grado respectivamente, y los tíos y sobrinos son colaterales en línea desigual porque el tío sube un solo grado hacia el tronco común (su padre) que es abuelo de su sobrino, dos grados entre abuelo y nieto: un grado por parte del tío y dos grados por parte del sobrino, parientes en tercer grado. En el parentesco colateral el Derecho reconoce únicamente hasta el cuarto grado: primos en línea igual y tíos abuelos-sobrinos nietos en línea desigual. Cuando la línea es desigual se toma en cuenta la línea más larga: sobrinos y tíos son parientes en segundo grado, etc.

La línea será materna o paterna en razón de que sea la madre o el padre el progenitor común. Se llaman comúnmente parientes por parte de padre o por parte de madre. Todo individuo tiene forzosamente en forma natural dos líneas de parentesco, derivadas de sus dos progenitores. Excepcionalmente puede darse el caso de personas que no tengan, o más bien desconozcan, sus lazos de parentesco en razón de haber sido hijos expósitos de padre y madre desconocidos.

Cuando los sujetos nacen de personas unidas en matrimonio, sus líneas de parentesco jurídico serán de dos clases: paterna y materna. Los hijos habidos fuera de matrimonio y cuya paternidad no haya sido establecida conforme a derecho, tendrán únicamente parientes legales en línea materna. Sin embargo, el derecho recoge también el parentesco natural (fuera de matrimonio), cuando éste es conocido, para establecer impedimento para contraer matrimonio (artículo 156, facción III del Código Civil). Los hermanos pueden ser por una o dos líneas, en el primer caso serán hermanos de madre o

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de padre solamente, son los llamados comúnmente medios hermanos. A los hermanos por ambas líneas se les llamaba en el derecho romano, hermanos germanos. La legislación argentina llama a estos últimos bilaterales y unilaterales a los medios hermanos. Nuestro Derecho los llama a los de ambas líneas hermanos y medios hermanos a los de una sola línea. A los medios hermanos de línea paterna se les llama también hermanos consanguíneos, y uterinos a los de línea materna. Las consecuencias jurídicas son diferentes con respecto a los hermanos y medios hermanos, tanto en el derecho sucesorio (artículos 1630 y 1631) como en la obligación alimentaria (artículo 305) y en la tutela (artículo 483 fracción I).

(Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia

Jurídica Mexicana, Tomo V, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de

México-Editorial Porrúa, México, 2004, páginas 423 A 426).

2.4. EFECTOS DEL PARENTESCO.

Efectos jurídicos del parentesco por consanguinidad. Los

deberes-derechos emergentes del parentesco son diferentes de acuerdo a la clase y al grado del mismo El parentesco en línea recta de primer grado (padres-hijos) produce consecuencias específicas y distintas a las de otros grados tales como la patria potestad, el derecho al nombre, entre otras, Las consecuencias genéricas del parentesco por consanguinidad son: obligación alimentaria, sucesión legítima, tutela legítima, prohibiciones diversas, y atenuantes y agravantes de responsabilidad. Las consecuencias son siempre recíprocas entre parientes. La principal prohibición que emerge entre parientes es la de contraer matrimonio entre sí, entre todos los consanguíneos en. línea recta y en la colateral hasta el segundo grado. La ley señala también la prohibición entre colaterales del tercer grado que se subsana mediante la autorización judicial. Otro tipo de prohibiciones están dispersas en diversos ordenamientos jurídicos que pueden generalizarse como prohibiciones para intervenir en ciertos actos jurídicos en los que está involucrado un pariente, o en el mayor o menor rigor de la ley, sobre todo en materia penal.

Efectos jurídicos del parentesco por afinidad. En el parentesco por

afinidad las consecuencias jurídicas son muy limitadas pues no existe entre ellos obligación alimentaria, ni sucesión legítima ni tutela legítima. Solamente algunas de las prohibiciones que se establecen en razón del parentesco por consanguinidad son extensivas a los afines. La única real consecuencia producida por el parentesco por afinidad consiste en el impedimento para contraer matrimonio entre los que fueron afines en línea recta (por ejemplo: cuando un matrimonio se ha disuelto, el padre del cónyuge varón no puede casarse con quien fue su hija por afinidad; la hija de la excónyuge no puede casarse con el que fue marido de su madre, etc.).

Efectos jurídicos del parentesco civil. Las consecuencias del

parentesco civil son idénticas a las que surgen por filiación consanguínea, pero limitadas exclusivamente al adoptante y adoptado. La única gran diferencia entre la filiación adoptiva y la filiación matrimonial consiste en que ésta última es un vínculo indisoluble en vida de los sujetos. En cambio

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el lazo de adopción puede extinguirse por revocación uni o bilateral, y una vez roto, permite a los que estuvieron ligados por adopción, contraer matrimonio entre sí, cuestión totalmente prohibida entre padres e hijos consanguíneos.

(Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia

Jurídica Mexicana, Tomo V, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de

México-Editorial Porrúa, México, 2004, páginas 423 A 426).

UNIDAD 3

ALIMENTOS

Objetivo particular. Al terminar la unidad, el alumno: identificará el concepto jurídico de alimentos y las diferentes formas en que se debe cumplir la obligación, así como quiénes están obligados a proporcionarlos, además de las formas para garantizar su pago y sus causas de extinción.

3.1. CONCEPTO JURÍDICO DE ALIMENTOS. CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

a) Conceptos

Ignacio Galindo Garfias Sara Montero Duhalt Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez

Connota lo que el hombre necesita para su nutrición. En el ámbito jurídico comprende no sólo la comida, sino todo aquello que una persona requiere para vivir como tal persona (la habitación, la comida, el vestido, la asistencia en casos de enfermedad y tratándose de menor, lo necesario para su educación).

Es el deber que tienen un sujeto llamado deudor alimentario de ministrar a otro, llamado acreedor, de acuerdo con las posibilidades del primero y las necesidades del segundo, en dinero o en especie, lo necesario para subsistir.

Es la prestación en dinero o en especie que una persona,

en determinadas

circunstancias (indigente, incapaz, etc.), puede reclamar de otras, entre las señaladas por la ley, para su

mantenimiento y

subsistencia; es, pues todo aquello que, por ministerio de ley o resolución judicial, una persona tiene derecho a exigir de exigir de otra para vivir.

(Fuente de consulta: Ignacio Galindo Garfias, Derecho Civil, Primer Curso, 21ª edición, Editorial Porrúa, México, 2002, páginas 490 y 491)

(Fuente de consulta: Sara Montero Duhalt, Derecho de Familia, 4ª edición, Editorial Porrúa, México, 1990, página 60).

(Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez, Derecho de Familia y Sucesiones, Editorial Oxford, México, 2003, página 27). b) Características. De acuerdo con la naturaleza de la obligación

alimentaria, cuyo objeto es la sobrevivencia del acreedor, la misma se encuentra dotada de una serie de características que la distinguen de las obligaciones comunes, tendientes a proteger al pariente o cónyuge necesitado. De esta manera, la obligación alimentaria es:

Recíproca. puesto que el obligado a darla tiene a su vez el derecho a

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Proporcional. Esto es, lo alimentos han de ser proporcionales a la

posibilidad del que los da y a la necesidad de quien los recibe. Rompiendo con este principio, el Código Civil para el Distrito Federal, recientemente reformado, establece un incremento automático mínimo, equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en dicho lugar.

A prorrata. La obligación alimentaria debe prorratearse cuando son varios

los obligados a dar alimentos a otro; vale dividirse atendiendo a la fortuna de los deudores.

Subsidiaria. Pues se establece a cargo de los parientes más lejanos, sólo

cuando los más cercanos no pueden cumplirla.

Imprescriptible. En tanto no se extingue aunque el tiempo transcurra sin

ejercerla.

Irrenunciable. La obligación alimentaria no puede ser renunciar al futuro,

pero sí a las pensiones vencidas.

Intransigible. Esto se refiere a que los alimentos no pueden ser objeto de

transacción entre las partes.

Incompensable. No es extinguible a partir de concesiones recíprocas.

Inembargables. Ya que está considerada como uno de los bienes no

susceptibles de embargo. Sólo las pensiones vencidas pueden renunciarse, ser materia de transacción y prescribir como todas las obligaciones periódicas.

(Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez, Derecho de Familia y

Sucesiones, Editorial Oxford, México, 2003, páginas 30 y 31). 3.2 CONTENIDO DE LOS ALIMENTOS.

• Comida. • Vestido. • Habitación. • Asistencia médica. • Educación básica. • Profesión u oficio.

(Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez, Derecho de Familia y

Sucesiones, Editorial Oxford, México, 2003, página 28).

3.3 PERSONAS OBLIGADAS A PROPORCIONARLOS Y PERSONAS CON DERECHO A RECIBIRLOS.

Obligados a darlos Personas que los pueden recibir

Están obligados a proporcionar los alimentos: los cónyuges y concubinos entre sí (artículo 302 del Código Civil); los padres respecto de los hijos, a falta o por imposibilidad de ellos, la obligación recae en los ascendientes más próximos en ambas líneas (artículo 303 del Código Civil); los hijos respecto de los padres, en caso de que las circunstancias así lo requieran, a falta o por imposibilidad de ellos,

Tienen derecho para solicitar, mediante la acción respectiva, el aseguramiento de alimentos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Civil, en primer término el propio acreedor alimentario; el ascendiente que tenga al acreedor bajo su patria potestad; el tutor del mismo; los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, y,

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son deudores los descendientes más próximos en grado (artículo 302 del Código Civil); a falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos (artículo 305 del Código Civil); faltando algunos de ellos a los parientes colaterales dentro del cuarto grado (artículo 305 del Código Civil). Esta obligación de hermanos y demás parientes colaterales está vigente en tanto el menor no alcance los 18 años o cuando se trate de incapaces (artículo 306 del Código Civil).

Como se puede observar la relación acreedor y deudor respecto de esta obligación es cambiante, coincidiendo con cada persona de la relación y dependiendo de las posibilidades y necesidades de cada una.

Tratándose de los cónyuges la obligación surge como parte del deber que tienen de contribuir al sostenimiento de la familia en los términos de los artículos 164 y 165 del Código Civil del Distrito Federal.

La obligación de los padres respecto de los hijos nace de la filiación, tratándose de menores no es necesario que se pruebe la necesidad de recibir los alimentos, sin embargo, cuando el hijo ha adquirido la mayoría de edad deberá probarse la necesidad para poder exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación. Esta obligación no comprende la de proveer de capital a los hijos para que puedan ejercer el oficio, arte o profesión que hubieren elegido (artículo 314 del Código Civil).

La obligación alimentaria cesa cuando el deudor carece de medios para cumplirla; cuando el acreedor deja de necesitar los alimentos; por injuria, falta o daños graves del acreedor hacia el deudor; cuando la necesidad de los alimentos se origine en la conducta viciosa o de holgazanería del acreedor y finalmente, cuando el acreedor abandona la casa del deudor sin su consentimiento y por causa injustificada (artículo 320 del Código Civil).

finalmente el Ministerio Público. En caso de que no hubiere ascendientes, tutores, hermanos o parientes colaterales dentro del cuarto grado que pudieran representar al acreedor en el juicio de aseguramiento de alimentos, el juez debe proceder a nombrarle un tutor interino (artículo 316), quien deberá dar una garantía suficiente para cubrir el importe anual de los alimentos; en caso de que este tutor administre algún fondo, la garantía deberá ser suficiente para cubrir su actuación (artículo 318). El aseguramiento a que se refiere el ordenamiento civil puede consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de una cantidad que baste para cubrir los alimentos o cualquier otro tipo de garantía que a juicio del juez sea suficiente (artículo 317). La acción de aseguramiento se tramita sin ningún tipo de formalidades especiales, conforme a lo establecido en el c único, de las controversias de orden familiar, del título décimo sexto del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal (artículo 940 a 956).

(Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia

Jurídica Mexicana, Tomo I, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de

México-Editorial Porrúa, México, 2004, páginas 217 a 220).

3.4 PERSONAS LEGITIMADAS PARA RECLAMAR EL ASEGURAMIENTO DE LOS ALIMENTOS.

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Dada la importancia de la obligación alimentaria, ésta no puede dejarse a la sola voluntad del deudor, por lo que la ley autoriza a pedir su aseguramiento, las siguientes personas:

• El que ejerce la patria potestad o la tutela.

• Los hermanos y demás parientes colaterales hasta el cuarto grado o, a falta o imposibilidad de ellos, a un tutor interino que nombrará el juez de lo familiar

• En el último de los casos, al Ministerio Público.

(Fuente de consulta: Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez,

Derecho de Familia y Sucesiones, Editorial Oxford, México, 2003, página 32). 3.5 DIVERSAS FORMAS DE GARANTIZAR SU PAGO.

Dada la importancia de la obligación alimentaria, ésta no puede dejarse a la sola voluntad del deudor, por lo que la ley autoriza a pedir su aseguramiento ya sea al que ejerce la patria potestad o la tutela, a los hermanos y demás parientes colaterales hasta el cuarto grado o, a falta o imposibilidad de ellos, a un tutor interino que nombrará el juez de lo familiar y, en el último de los casos, al Ministerio Público.

La garantía que asegure a la obligación alimentaria puede ser:

• Real, como la hipoteca, la prenda o el depósito en dinero.

• Personal, un fiador por ejemplo.

Cuando un menor tenga bienes propios, sus alimentos deben tomarse del usufructo legal que corresponde a los que ejercen la patria potestad y, si no alcanzan, deben los ascendientes proporcionarlos sin afectar los referidos bienes. De especial importancia son las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal que establecen la obligación del deudor alimentario de pagar las deudas que adquiérale acreedor para solventar sus necesidades, en la medida estrictamente necesaria, cuando sea abandonado por los parientes o por el cónyuge.

(Fuente de consulta: Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez,

Derecho de Familia y Sucesiones, Editorial Oxford, México, 2003, página 32). 3.6 CAUSAS DE CESACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS ALIMENTOS.

En nuestro Derecho, la obligación de dar alimentos cesa por:

• Dejar de necesitarlos el acreedor.

• Injuria, falta o daños graves inferidos por el acreedor a quien debe proporcionárselos.

• Que la necesidad de los mismos dependa de la conducta viciosa o falta de dedicación al trabajo por parte del acreedor alimenticia.

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• Que el acreedor abandone, sin causa justificada, el hogar al cual ha sido incorporado.

• Que el menor deje de serlo al llegar a la mayoría de edad, y los obligados a alimentarlo sean los hermanos o parientes colaterales.

Debe hacerse notar que si desaparecen las causas por las que haya cesado la obligación alimentaria, ésta puede restablecerse. Así ocurre si el deudor adquiere bienes o el acreedor pierde los que tenía y vuelve a tener necesidad de los alimentos, o bien cuando cesa la conducta viciosa y persiste la necesidad. Lo contrario sucede cuando la causa es la injuria o el abandono del hogar en el que ha sido acogido el acreedor alimentista.

(Fuente de consulta: Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez,

Derecho de Familia y Sucesiones, Editorial Oxford, México, 2003, página 33).

UNIDAD 4

PATRIMONIO FAMILIAR

Objetivo particular. Al terminar la unidad, el alumno examinará y describirá la figura jurídica del patrimonio familiar, sus antecedentes, su naturaleza jurídica, sus formas de constitución y efectos, así como su ampliación, disminución y extinción.

4.1 CONCEPTO DE PATRIMONIO FAMILIAR. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. FIGURAS AFINES EN OTRAS LEGISLACIONES.

Concepto Antecedentes Figuras afines

El patrimonio de familia es un bien o un conjunto de bienes que la ley señala como temporalmente inalienables o inembargables para que respondan a la seguridad de los acreedores alimentarios familiares. Un núcleo familiar está normalmente compuesto por uno o más sujetos capaces económicamente y otro u otros dependientes económicos de los primeros, En este sentido, quien tiene la obligación alimentaria a su cargo y dispone de un bien de los que la ley considera afectables al patrimonio de familia, podrá constituir el mismo y los bienes quedaran con la calidad de inalienables o inembargables mientras permanezcan afectados al fin del patrimonio de familia.

Puede considerarse como antecedente precortesiano a las parcelas que se adscribían a las familias que habitaban en los barrios (calpulli) y cuya extensión era proporcionada a las necesidades de cada una de ellas. De nuestras raíces hispánicas se menciona al Fuero Viejo de Castilla que instituyó el patrimonio familiar en favor de los campesinos, y lo constituían la casa la huerta y la era (Ley 10, Título Primero, Libro IV); bienes que eran inembargables, así como las armas el caballo y

la acémila. Estas

características del Fuero Viejo de Castilla Son en todo semejantes a las demás del derecho foral español, Puede citarse también la institución de la zadruga en Bulgaria, y el mir de la Rusia zarista, configurados por bienes

Algunos autores señalan que la naturaleza jurídica del patrimonio de familia es la de un derecho real de goce, de usufructo o de habitación, o de un derecho real semejante a los tres anteriores juntos.

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familiares ajenos a la potestad del jefe de la familia, quien no podía venderlos ni gravarlos.

El antecedente inmediato para nuestro derecho, debe verse en el homestead de los Estados Unidos, derivado, a su vez, del derecho escocés. El homestead puede ser de dos tipos: el urbano y el rural. Tanto en la forma de constituirse como en su funcionamiento, el

homestead presenta

variantes en los diferentes Estados de la Unión Americana más el fondo en todos es el mismo: la protección al núcleo familiar dotándolo de un hogar, o de un terreno cultivable, o de otros instrumentos de trabajo; mismos que no pueden ser embargados ni enajenados. (Fuente de consulta: Instituto

de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo V, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2004, páginas 487 a 489).

(Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo V, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2004, páginas 487 a 489).

(Fuente de consulta: Sara Montero Duhalt, Derecho de Familia, 4ª edición, Editorial Porrúa, México, 1990, página 399).

4.2. NATURALEZA JURÍDICA.

La naturaleza jurídica propia del patrimonio de familia es la de un patrimonio de afectación, pues el constituyente separa de su patrimonio el o los bienes necesarios (casa habitación o parcela cultivable), y los afecta al fin de ser la seguridad jurídica del núcleo familiar de tener un techo donde habitar y un medio de trabajo agrícola a través de la parcela intocable para los acreedores de quien lo constituyó, puesto que no podrán embargarlos, y fuera de su propia disposición, ya que no podrá enajenarlo mientras esté afectado al fin del patrimonio de familia. Derivada de su naturaleza jurídica (patrimonio-afectación), del bien afectado no se transmite el dominio del mismo al grupo familiar ni a ningún miembro en particular del mismo; el constituyente sigue siendo el propietario y goza por sí mismo de los derechos de uso, usufructo y habitación de la casa o parcela. Constituido el patrimonio de familia, surge la obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela con autorización municipal pueden darse estos bienes en arrendamiento o en aparcería hasta por un año la constitución del patrimonio de familia será nula si se hace un fraude de acreedores el valor de los bienes no puede exceder de la cuantía legal (el importe del salario mínimo multiplicado por 3650, según determina el artículo 730): una vez constituido el patrimonio de familia, el bien se convierte en

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inalienable, inembargable y no sujeto a gravamen alguno excepto las servidumbres.

(Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia

Jurídica Mexicana, Tomo V, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de

México-Editorial Porrúa, México, 2004, páginas 487 a 489).

4.3 BIENES SUSCEPTIBLES DE SER OBJETO DE PATRIMONIO FAMILIAR. EFECTOS DE LA CONSTITUCIÓN.

Bienes susceptibles de ser objeto de

patrimonio familiar Efectos de la constitución

Para la constitución del patrimonio familiar sólo pueden ser afectados:

La casa habitación en que viva el grupo familiar y, en algunos casos tratándose de bienes rústicos, una parcela cultivable, cuyo valor estará limitado a 3,650 veces el salario mínimo diario para el Distrito Federal. Ahora bien, la constitución del patrimonio de familia no transmite la propiedad de los bienes a los miembros de ésta, ya que el que lo constituye conserva su propiedad; los miembros de su familia sólo tienen derecho al usufructo de los bienes afectados, por lo tanto, únicamente tienen derecho al uso de la casa y disponer de los frutos.

Esta institución, creada con el fin de dar protección a los miembros de una familia, tiene una característica dominante:

• El patrimonio familiar no puede ser vendido ni gravado por su propietario, ni puede ser embargado por sus acreedores mientras esté afecto al fin para el que se constituye, que es el de garantizar la habitación y alimentos a los acreedores alimentarios.

• De aquí que sólo tengan derecho a usufructuar el patrimonio familiar:

a) El cónyuge del que constituye el

patrimonio.

b) Los que tengan derecho a alimentos.

(Fuente de consulta: Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez,

Derecho de Familia y Sucesiones, Editorial Oxford, México, 2003, página 115). 4.4. AMPLIACIÓN, DISMINUCIÓN Y EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR.

Ampliación Disminución Extinción

La ampliación y disminución del patrimonio de la familia están directamente vinculados al valor de los bienes que lo constituyen; así, cuando el mismo disminuye del valor máximo legalmente establecido, el patrimonio puede ser ampliado previa aprobación judicial, y puede ser reducido cuando el citado valor haya aumentado en más de cien por ciento del máximo autorizado, o bien cuando la disminución resulte benéfica para la familia.

El patrimonio de familia puede disminuirse cuando se demuestre que su reducción es de gran necesidad o de notable utilidad para la familia, y cuando, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener conforme al artículo 730 (artículo 744).

El patrimonio de familia se extingue: a) cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos; b) cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa; c) cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido, d) cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman. En este caso y en el de siniestro,

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el precio del bien expropiado o el importe del seguro deberán destinarse a la constitución de un nuevo patrimonio de familia (a 743), y e) cuando el patrimonio formado con bienes vendidos por el Estado, se declare judicialmente nula o rescindida la venta''(a, 741). En todo lo relativo a la disminución o extinción del patrimonio de familia será oído el Ministerio Público, y la declaración en uno u otro sentido la hará el juez competente, mediante el procedimiento legal, y será comunicado al Registro Público para que se hagan

las anotaciones o

cancelaciones

correspondientes (a 742). ''Extinguido el patrimonio de familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto'' (artículo 746).

(Fuente de consulta: Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez, Derecho de Familia y Sucesiones, Editorial Oxford, México, 2003, páginas 116 y 117).

(Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo V, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2004, páginas 487 a 489).

(Fuente de consulta: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo V, 2ª edición, Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, México, 2004, páginas 487 a 489).

UNIDAD 5

MATRIMONIO

Objetivo particular. Al concluir la unidad, el alumno analizará y explicará la importancia de la figura jurídica de los esponsales y el matrimonio, su naturaleza jurídica y requisitos que se requieren para su celebración e impedimentos del mismo, así como los efectos y regímenes patrimoniales aplicables a esta figura jurídica.

5.1. ESPONSALES.

Es la promesa de matrimonio hecha por escrito y aceptada, que sólo se encuentran capacitadas para hacer el hombre que ha cumplido dieciséis años y la mujer que ha cumplido catorce. La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada, constituye los esponsales. Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa. El que sin causa grave, a juicio del juez, rehusare

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cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiera hecho con motivo del matrimonio proyectado. En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los esponsales. También pagará el prometido que sin causa grave falte a su compromiso, una indemnización a título de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un grave daño a la reputación del prometido inocente.

5.2 DONACIONES ANTENUPCIALES.

Las cuales están reguladas en los artículos 219 a 231del Código Civil para el Distrito Federal, por su parte el artículo 219 señala lo siguiente:

Artículo 219. “Son donaciones antenupciales:

I. La realizadas antes del matrimonio entre los futuros cónyuges,

cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado; y

II. La que un tercero hace a alguno o a ambos de los futuros cónyuges,

en consideración al matrimonio.”

Ahora bien, en la actual legislación señala que la donación entre futuros cónyuges no podrá exceder de una sexta parte del patrimonio del futuro consorte en caso de hacerlo esta resultará inoficiosa.

Entre consortes. Se llaman así las que hace un cónyuge a otro durante

la vigencia del matrimonio. Tales donaciones tendrán validez, siempre y cuando, no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni tampoco perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos. Ahora bien, una modalidad que subsiste en este tipo de donaciones, es de que podrán ser revocadas por los donantes mientras exista el régimen matrimonial, y que en consideración del juzgador haya una causa justificada para ello. Otro aspecto importante, consiste en que las donaciones entre los consortes se verificarán, siempre y cuando el vínculo matrimonial se rija por el sistema de separación de bienes, ya que en el otro régimen, los bienes pertenecen comunitariamente a ambos cónyuges.

Por terceros. Primeramente un tercero puede realizar la donación a favor

de uno solo de los futuros cónyuges o en beneficio de los dos. Si las donaciones antenupciales entre futuros esposos son inoficiosas en cuanto exceda el valor de la donación de la sexta parte de lo bienes del donante, las donaciones antenupciales hechas por un extraño en cambio, son inoficiosas en los mismos casos en que lo son las donaciones en general.

5.3 MATRIMONIO.

5.3.1 CONCEPTO. NATURALEZA JURÍDICA. SUS FINES.

Concepto Naturaleza jurídica Fines

Como acto jurídico. Es un

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un lugar y tiempo determinado, ante el funcionario que el Estado designa para realizarlo.

Como estado matrimonial.

Es una situación general y permanente que se deriva del acto jurídico, originando derechos y obligaciones que se traducen en un especial género de vida.

naturaleza jurídica del matrimonio: a) Como contrato. b) Como contrato de adhesión. c) Como acto de condición. d) Es un acto de poder estatal.

El jurista francés Marcel Planiol dice que el matrimonio como acto es un contrato y como género de vida es un estado. Para esta explicación valen las críticas que se han hecho al matrimonio como contrato. Para Bonnecase, el matrimonio es una institución. Dentro del concepto de institución se explica no sólo la celebración del mismo, sino todos los efectos jurídicos que nacen ex lege del acto y del estado propiamente dicho.

La institución del matrimonio está formada por un conjunto de reglas de derecho, dice Bonnecase, esencialmente imperativas, cuyo objeto es dar a la unión de los sexos una organización social y moral, que corresponda a las aspiraciones del momento, a la naturaleza permanente del mismo y a las direcciones que le imprime el derecho.

cónyuges para realizar los fines individuales o particulares o para compartir su común destino.

La ayuda mutua, la perpetuación de la especie, el destino común de los cónyuges, pueden ser los fines para celebrar el matrimonio; todos ellos pueden realizarse más o menos satisfactoriamente fuera del matrimonio. Lo esencial en el matrimonio, desde el punto de vista jurídico, radica en que a través de él, la familia, como grupo social, encuentra adecuada organización, la seguridad y la certeza de las relaciones entre los consortes, la situación y estado de los hijos, de sus bienes y sus derechos familiares.

5.3.2 EL MATRIMONIO COMO ACTO JURÍDICO.

Como acto jurídico el matrimonio es un acto voluntario efectuado en un lugar y tiempo determinado, ante el funcionario que el estado designa para realizarlo. Como estado matrimonial, el matrimonio es una situación jurídica general y permanente que se deriva del acto jurídico, originando derechos y obligaciones que se traducen en un especial género de vida. Si consideramos que del acto jurídico emana el estado matrimonial, lo que los hace indisociable e integrantes de una sola institución que es el matrimonio, en términos generales éste puede definirse como el acto jurídico complejo, estatal, que tiene por objeto la creación del estado matrimonial entre un hombre y una mujer.

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El rito establecido por la ley para la celebración del matrimonio, es sencillo; pero debe ser observado rigurosamente. El juez del registro civil debe seguir escrupulosamente la secuencia que establece el artículo en comentario.

La solemnidad prescrita para el matrimonio como acto jurídico se manifiesta en armoniosa correspondencia con el interés de los contrayentes y el interés de la sociedad. Es garantía de la validez del acto y de la estabilidad del vínculo conyugal que genera.

Para su celebración, se requiere la comparencia personal de los contrayentes o de sus apoderados especialmente instituidos para ese acto, en los términos del artículo 44. Se exige también la presencia del juez del registro civil y de los testigos de identidad por cada uno de los contrayentes. El juez del registro civil deberá dar lectura en voz alta a la solicitud de matrimonio y mencionar los documentos que se acompañaron a ella, corroborando así públicamente que se dado cumplimiento a lo que la ley ordena.

Concluida esta parte inicial del acto, el juez deberá recibir de uno y otro contrayente sucesivamente, la manifestación de que es su voluntad unirse en matrimonio.

a) La capacidad.- La capacidad de ejercicio es un elemento de validez

en los actos jurídicos, en tanto que la capacidad de goce se presenta como esencial. Aplicando estas ideas al matrimonio, tenemos que resulta necesario hacer una breve referencia sobre la figura en cuestión:

Primeramente, podemos señalar que genéricamente la capacidad alude a la aptitud para adquirir un derecho, o para ejercerlo y disfrutarlo.

A este respecto, Rafael de Pina y Rafael de Pina y Vara, mencionan que por capacidad jurídica debemos entender la aptitud o idoneidad para ser sujeto de relaciones de esta naturaleza.

Por su parte, Ernesto Gutiérrez y González manifiesta que la capacidad es la aptitud jurídica para ser sujeto de derechos, deberes y obligaciones, y de ejercitarlos.

De las anteriores definiciones de capacidad, se aprecia que existen dos tipos de ella:

a.1) La capacidad de goce: La cual se refiere a la aptitud jurídica para

ser titular de derechos y obligaciones. Esta especie de capacidad corresponde a todo hombre, por el solo hecho de serlo, sin tener en cuenta su sexo, edad o nacionalidad. La adquiere la persona al nacer y la pierde en el momento de la muerte.

a.2) La Capacidad de ejercicio: es la aptitud de ejercitar esos

derechos, deberes y obligaciones, una vez que se tienen. También es conocida como capacidad de actuar, y no todas las personas la poseen. La plena

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capacidad de actuar se adquiere con la mayoría de edad; es decir, al cumplir los 18 años.

Ahora bien, aplicando estas nociones al ámbito matrimonial, tenemos que distinguir entre la capacidad de ejercicio y la capacidad de goce para celebrar dicho acto.

Primeramente, consideramos menester indicar que existen autores como Sara Montero Duhalt quienes al entrar al análisis de la capacidad como un elemento de validez del vínculo matrimonial, no hacen alguna distinción entre los tipos de capacidad que establecemos en el párrafo anterior, y la jurista en cita, tan solo se limita a expresar que en el matrimonio la capacidad que se exige es la del desarrollo sexual de las personas, es decir, la pubertad o edad nubil. El Código Civil vigente para el Distrito Federal establece la edad de dieciséis años en la mujer y dieciséis en el hombre, como mínimos. Este requisito de edad admite como única excepción el que existan causas graves y justificadas’, y se entiende por tales el que los pretendientes ya hayan dado prueba de su capacidad generadora a través del embarazo de la joven.

La edad mínima para contraer matrimonio y así el Código Civil reglamenta esta capacidad en los artículos 148 y 156, que en su parte conducente expresan lo siguiente:

“Artículo 148.- Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad.

Los menores de edad podrán contraer matrimonio, siempre que ambos hayan cumplido dieciséis años. Para tal efecto, se requerirá del consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad, o en su defecto, la tutela; y a falta o por negativa o imposibilidad de éstos, el Juez de lo Familiar suplirá dicho consentimiento, el cual deberá ser otorgado atendiendo a las circunstancias especiales del caso”.

“Artículo 156.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio: I. La falta de edad requerida por la Ley;

II. a VII. …”

En este orden de ideas podemos señalar que los menores de edad necesitan el consentimiento de quienes ejercen sobre ellos la patria potestad o la tutela, y ante la negativa o imposibilidad para otorgarlo el Juez de lo Familiar suplirá dicho consentimiento tal y como lo establecen los numerales 148 y 153 del Código Civil vigente. Este consentimiento es para Ignacio Galindo Garfias, “… propiamente una autorización.

b) La ausencia de vicios de la voluntad.- Para que una pareja pueda

contraer nupcias es necesario que la voluntad este exenta de vicios, y como sabemos éstos están conformados por el error, el dolo, la mala fe, la intimidación (o también conocida como violencia) y la lesión. Sin embargo, en el acto matrimonial, únicamente pueden configurarse el error y la intimidación, los cuales a continuación detallaremos:

El artículo 235 del Código Civil para el Distrito Federal señala lo siguiente:

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“Son causas de nulidad de un matrimonio:

I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra; …”.

El error resulta ser una falsa representación de la realidad que concurre a determinar la voluntad del sujeto. Así, lo que el sujeto concibe como realidad y lo mueve a la celebración de un acto o de un negocio jurídico en términos congruentes con esa concepción, resulta no ser la realidad misma.

A este respecto, podemos aseverar que en el matrimonio no se acepta cualquier tipo de error, ya que únicamente podrá éste manifestarse en cuanto al error de personalidad, el cual consiste en casarse con otra persona distinta de aquella con la que se desea unir. Así pues, el error vicia el consentimiento, si recae sobre la persona del contrayente, cuando entendiendo celebrar matrimonio con persona determinada, se contrae con otra.

Por otro lado, en lo que hace a la intimidación o también conocida como violencia, podemos expresar que el numeral 1819 del Código Civil para el Distrito Federal manifiesta que hay violencia “… cuando se emplea fuerza física, o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado”.

La aplicabilidad de este vicio de la voluntad esta ahora regulada por el artículo 245 que en parte conducente dice:

“Artículo 245. La violencia física y moral será causa de nulidad del matrimonio, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

I. Que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;

II. Que haya sido causada al cónyuge, a la persona o personas que la tenían bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio, a sus demás ascendientes, a sus descendientes, hermanos o colaterales hasta el cuarto grado; y

III. Que haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días contados desde la fecha en que cesó la violencia.”

Primeramente tenemos que la voluntad sometida por violencia a uno de los contrayentes es causa de nulidad del matrimonio. En el artículo 156 del código en cita, se menciona como impedimento para contraer matrimonio la fuerza o miedo graves. Por lo tanto debe entenderse comprendida en esta causa de nulidad la fuerza física (el rapto) y la coacción moral ejercida por medio de amenazas tendentes a provocar miedo o temor en quien coaccionando declara que es su voluntad contraer matrimonio. La voluntad obtenida de esa manera, vicia el consentimiento e impide que el matrimonio produzca efectos.

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Este numeral, es importante toda vez que toma en consideración que si una persona es obligada a contraer matrimonio por medio de la fuerza, lo declara nulo de pleno derecho.

c) La licitud en el objeto.- Consiste básicamente en que el acto

matrimonial debe realizarse sin que confluyan los impedimentos enunciados en el artículo 156 del ordenamiento civil vigente.

Sara Montero Duhalt agrega al respecto que la licitud en el matrimonio se refiere a que este acto se efectúe sólo entre las personas que no tienen prohibiciones legales para llevarlo a cabo. Estas prohibiciones para contraer matrimonio son siempre circunstancias en cuanto a algunas condiciones de los individuos, o en razón de no efectuarlo con ciertas y determinadas personas.

Así entonces, podemos resumir que la ilicitud del objeto tiene lugar en el matrimonio, en las siguientes hipótesis:

I. Adulterio habido entre las personas que pretenden contraer

matrimonio;

II. Atentado Contra la vida de alguno de los casados para contraer

matrimonio con el que quede libre;

III. Rapto, cuando la mujer no sea restituida a lugar seguro, donde

libremente pueda manifestar su voluntad;

IV. Bigamia, e V. Incesto.

Requisitos de forma. Que se refieren a los siguientes aspectos: la

solicitud que previamente han de suscribir y presentar los contrayentes, la mención del lugar y la fecha en el acta del matrimonio; así como la edad, ocupación y domicilio de los contrayentes; la constancia de que son mayores de edad, y si fuesen menores acreditar el consentimiento de los padres o tutores; la de que no existe impedimento para celebrar el matrimonio y la mención del régimen patrimonial de los consortes, así como los nombres, apellidos y ocupación de los testigos, lo anterior según lo establecido en los numerales 102 y 103 del ordenamiento legal multicitado.

Asimismo, resulta importante señalar que en la práctica no todas las formalidades que consagra el artículo 103 resultan necesarias para la validez del matrimonio, ya que podrán omitirse algunos datos que por su relevancia de carácter secundario, no afectarían la validez del matrimonio. Tales sería, por citar algunos ejemplos, el no mencionar la ocupación de los contrayentes, de sus padres o abuelos, así como el omitir el estado, ocupación y domicilio de los testigos, y en su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes y en qué grado lo son.

5.3.4 IMPEDIMENTOS.

El artículo 156 del Código Civil para el Distrito Federal, menciona que son impedimentos para celebra el matrimonio:

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• La falta de edad requerida por la Ley.

• La falta de consentimiento del que o los que ejerzan la patria potestad, el tutor o el Juez de lo Familiar en sus respectivos casos.

• El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta ascendiente o descendiente. En línea colateral igual, el impedimento se extiende hasta los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que no estén en tercer grado y no hayan obtenido dispensa.

• El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna.

• El adulterio habido entre loas personas que pretenden contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado.

• El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre.

• La violencia física o moral para la celebración del matrimonio.

• La impotencia incurable para la cópula.

• Padecer una enfermedad crónica e incurable, que sea, además contagiosa o hereditaria.

• Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere el artículo 450 fracción ll.

• El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretende contraer.

• El parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado en los términos señalados en el artículo 410-D del Código Civil para el Distrito Federal.

5.4 EFECTOS DEL MATRIMONIO:

5.4.1 EN RELACIÓN A LA PERSONA DE LOS CÓNYUGES.

Para ello, tenemos que los efectos se subdividen a su vez, de la siguiente manera:

a) Derecho a la libre procreación.- A este derecho, también se le

conoce como derecho recíproco sobre los cuerpos en orden a los actos de suyo propios para engendrar. Este derecho está en la base misma del matrimonio, y se encuentra contemplado también en el tercer párrafo del artículo 4º constitucional, que a la letra establece:

“Artículo 4º.- …

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el esparcimiento de sus hijos.

…”

Por otra parte, tenemos que con anterioridad hemos mencionado que la finalidad primaria es modernamente la comunidad de vida total y permanente entre los cónyuges, entre estos se puede dar la procreación que es otro de los fines matrimoniales.

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Aún cuando nuestra legislación civil no menciona expresamente este derecho, podemos descubrir que el legislador en el texto original de 1928 respetó la estructura básica del matrimonio en este aspecto. El artículo 162, en su primera parte, antes de la adición que le fue hecha en 1972, establecía que “… los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente”.

b) Deber de cohabitación en el domicilio conyugal.- O también

conocido como derecho de vivir bajo el mismo techo. A este respecto, tenemos que los cónyuges tienen que vivir en el mismo domicilio según lo indica el artículo 163 del Código Civil para el Distrito Federal. Dicho artículo menciona lo siguiente:

“Artículo 163.- Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal.

Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por lo cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales.

…”

Antiguamente, el domicilio conyugal era señalado por el marido como una consecuencia de la obligación que éste tenía de mantener a la familia y de obtener los bienes necesarios para el desarrollo de la misma. Al suprimirse dicha obligación del marido, se suprimió también el derecho que tenía para el señalamiento del domicilio conyugal, y por tanto éste ahora deberá señalarse de común acuerdo según lo señala expresamente la reciente reforma del artículo 163 del ordenamiento civil en cuestión.

Ahora bien, este acuerdo se logra fácilmente en relación con el primer domicilio conyugal, ya que es lógico suponer que si dos personas han estado conformes en contraer matrimonio, resulta accidental el señalamiento de ese primer domicilio conyugal.

La ley de la materia no establece en cambio ningún sistema para establecer posteriores domicilios conyugales ni qué debe hacerse en caso de desacuerdo entre los cónyuges para cambiar o modificar el domicilio. Ante esta laguna, es necesario que intervenga el Juez de lo Familiar, con lo cual el Código acude a un sistema que se ha introducido en nuestra legislación civil mexicana en época reciente, que los franceses han llamado matrimonio de tres (manaige a trois), conforme al cual, toda divergencia conyugal tiene que ser llevada necesariamente ante el Juez de lo Familiar y este proveerá lo que dispone el artículo 168 del Código Civil vigente.

A este respecto, considero que este sistema no resulta ser el adecuado, ya que lógicamente el Juez con menos conocimiento de causa, con imposibilidad absoluta de penetrar en las razones de los cónyuges que pueden ser de carácter íntimo, resolverá en forma por demás salomónica, sin poder adentrarse realmente en la situación de los cónyuges y de la familia.

Por tanto, los cónyuges deben vivir en el mismo domicilio y si alguno no lo hace, el que ha permanecido en el domicilio tendría acción para exigir de su otro cónyuge el regreso al domicilio conyugal. No es necesario que el

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abandono del hogar conyugal desemboque necesariamente en un juicio de divorcio, ya que estableciendo el artículo 163 la obligación de los cónyuges de vivir juntos, se cumple con ella se tiene la causal de divorcio.

La fijación del domicilio conyugal toma mayor importancia después de la reforma del artículo 163 del Código Civil para el Distrito Federal en vigor a partir del 1º de abril de 1983, pues señalando ya el texto legal que “se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges”, puede cuestionarse aún sin la intervención judicial en caso de desacuerdo, pues sólo es domicilio conyugal el que ambos han aceptado como tal y no el que el juez imponga a uno de ellos a petición del otro. El Juez familiar, de seguirse este criterio, sólo puede intervenir en los casos del párrafo segundo de este artículo o sea cuando se pretenda establecer dicho domicilio en el extranjero, o en lugar insalubre o indecoroso.

Otorgando la ley a ambos cónyuges, de común acuerdo, la facultad de señalar el domicilio conyugal, puede darse el caso de que ambos se pongan de acuerdo sobre el nuevo domicilio. No parece que en esta hipótesis desaparezca la obligación de los cónyuges de vivir juntos, por lo que necesariamente debe haber un domicilio conyugal; en consecuencia, los consortes no pueden suprimir el anterior domicilio, mientras no se pongan de acuerdo en fijar el nuevo.

c) Derecho-deber de relación sexual.- Este aspecto, se refiere a la

reciprocidad que tienen los cónyuges de establecer relaciones entre ellos. Es necesario distinguir que la ley de la materia no establece este derecho expresamente, toda vez que hace alusión a que cada consorte está obligado a realizar una contribución para los fines del matrimonio.

d) Ayuda mutua.- Este deber de asistencia, incluye una ayuda

recíproca de tipo espiritual entre los cónyuges, que rebasa los campos del derecho, y por tanto no es materia de nuestro estudio, sin embargo, no por ello deja de ser una parte esencial del matrimonio y de una importancia relevante. Por lo tanto, nos concretaremos a la ayuda que deben prestarse los cónyuges entre sí.

Esta ayuda no se limita a una pensión en bienes o dinero pues como la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido, el marido que no convive con la mujer y los hijos, aunque estos tengan bienes suficientes para cubrir sus necesidades, deja en desamparo a su familia y no puede decirse que esté cumpliendo con las obligaciones que la ley le impone.

Según el artículo 164 “los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto según sus posibilidades.” Este artículo modificado en 1972, establece la carga económica del matrimonio sobre ambos cónyuges y les permite hacer un pacto para distribuirla en la forma y proporción que señalen en dicho pacto.

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La ayuda mutua entre consortes debe manifestarse no solamente en el terreno económico, sino también de manera preeminente, en el terreno moral y afectivo. Más estos aspectos escapan a la legislación. No puede ordenarse ni exigirse coercitivamente que los esposos, se amen, se respeten, sean leales, indulgentes, corteses, amables entre sí. Y esas son precisamente las conductas que implican en esencia el estado de casados.

e) Fidelidad.- Este derecho-deber, similar en alguna forma al derecho

recíproco para engendrar, comprende la obligación de abstenerse de relaciones carnales extramatrimoniales y se extiende también a la obligación de abstenerse de cualquier acto que puede hacer sospechar o preparar esas relaciones. Se distingue del derecho recíproco, en que éste es la obligación de realizar el acto conyugal cuando el otro cónyuge legítimamente lo solicite y en cambio el deber de fidelidad es la obligación de abstenerse de realizar esos actos con cualquier otro que no sea el cónyuge. Además, el hecho mismo de que el matrimonio en el derecho civil mexicano sea monogámico, según indirectamente lo establece el artículo 146 del ordenamiento civil conducente, mediante el impedimento de vínculo previo, nos está señalando también que el deber de fidelidad existe entre los cónyuges.

5.4.2 EN RELACIÓN A LOS HIJOS.

Los hijos de mujer casada tienen la calidad de hijos de matrimonio. El matrimonio subsecuente de los padres que ya han procreado tiene por objeto legitimar a los hijos habidos antes del matrimonio.

Esta consecuencia con respecto a los hijos tuvieron enorme importancia en el pasado en nuestro Derecho, y todavía en algunos órdenes jurídicos, como por ejemplo España, la sigue teniendo en virtud del diferente tratamiento que la ley da a los hijos en razón de su origen.

México ha eliminado la desigualdad de trato con motivo de la filiación matrimonial o habida fuera de matrimonio. Una vez establecida la filiación, los hijos son simplemente hijos, sin ningún calificativo de legítimos, naturales, espúreos, etc., usuales en otras épocas. Si mantiene la distinción única de matrimoniales o habidos fuera del matrimonio es derivada de la distinta manera como surge la filiación.

Por razón de matrimonio, los hijos habidos durante la vigencia del estado matrimonial y hasta trescientos días después de extinguido el mismo nacen con paternidad cierta: el marido de la madre es el padre de los hijos que la misma dé a luz.

Para que se establezca la paternidad de los hijos habidos fuera del matrimonio se necesita una de las formas legales siguientes: reconocimiento voluntario de parte del padre, o imputación forzosa de paternidad impuesta por sentencia en un juicio de investigación de la paternidad.

Referencias

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