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Guadalajara, Jalisco, a 20 veinte de febrero del año 2020 dos mil veinte.

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Guadalajara, Jalisco, a 20 veinte de febrero del año 2020 dos mil veinte.

Vistos para resolver los autos del toca 688/2019 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por los promoventes, en contra del auto de fecha 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, pronunciado por el Juez de Primera Instancia en materia Civil del Vigésimo Noveno Partido Judicial, con residencia en Cihuatlán, Jalisco, relativo al proceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA promovido por * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * todos de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * *, expediente número 569/2019, y;

R E S U L T A N D O S:

1. El Juez natural al pronunciar el auto que se recurre, lo hizo de la manera siguiente:

Por recibido en éste (sic) Juzgado el día 10 diez de octubre del año en curso, el escrito inicial y anexos que presenta * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con los que fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno bajo el número de orden que le corresponda.

Visto el contenido del ocurso de cuenta, indíquese a los promoventes que no ha lugar a admitir ni se admite el juicio que presentan, toda vez que es un hecho notorio que en este mismo juzgado ya se está tramitando un procedimiento en igualdad de circunstancias, por tanto resulta innecesario admitir un nuevo procedimiento de Jurisdicción Voluntaria mediante el cual se pretende se declare el estado de interdicción de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pues como ya se dijo se encuentra en trámite bajo expediente 674/2014, una solicitud de estado de interdicción de la misma persona tramitado en la vía de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, artículo 27 y 57 del Enjuiciamiento Civil para el Estado de Jalisco; lo anterior como ya se dijo es un hecho notorio para el personal de éste Juzgado y para los propios promoventes que suscriben el ocurso de cuenta, quienes han presentado escritos en el expediente en comento); siendo aplicable al caso concreto el siguiente criterio:

Época: Décima Época Registro: 2017123 Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 55, Junio de 2018, Tomo I

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Materia(s): Común

Tesis: P./J. 16/2018 (10a.) Página: 10

HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).

Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente.

Contradicción de tesis 423/2016. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 8 de marzo de 2018. Mayoría de siete votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.

Tesis y criterios contendientes:

Tesis I.10o.C.2 K (10a.), de título y subtítulo: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL

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CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).", aprobada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, página 2187.

Tesis (V Región)3o.2 K (10a.), de título y subtítulo: "HECHOS NOTORIOS. PUEDEN INVOCARSE COMO TALES, LOS AUTOS O RESOLUCIONES CAPTURADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), AL SER INFORMACIÓN FIDEDIGNA Y AUTÉNTICA.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo III, agosto de 2015, página 2181, y

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 23/2016, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 244/2016.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de mayo en curso, aprobó, con el número 16/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

Nota: El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 2127.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

En su oportunidad, y previas las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, archívese el presente como asunto no admitido.

2. Inconformes con dicho auto, los promoventes, se alzaron en apelación, misma que fue admitida en AMBOS EFECTOS; turnadas que fueron las actuaciones a esta Sala, por auto de fecha 24 veinticuatro de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió y confirmó la calificación del grado; se le tuvo a la parte apelante expresando agravios ante el Juez natural, así como señalando abogado patrono, domicilio y autorizados para recibir notificaciones en este instancia, ordenándose separar de las actuaciones de primera instancia el escrito de agravios correspondiente, agregarlo al toca que nos ocupa para la substanciación de la alzada y levantar la certificación

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correspondiente, surtiendo dicho proveído efectos de citación de sentencia; y, se determinó darle vista al Agente Social adscrito; finalmente se reservan los autos a la vista de los integrantes de este cuerpo colegiado para dictar la sentencia correspondiente, misma que hoy se pronuncia de acuerdo a los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

I. Esta Sala resulta competente para conocer y resolver la apelación interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

II. Los promoventes, expresaron los siguientes agravios:

1.- Nos causa agravios a los suscritos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, el auto que se APELA, y que fue dictado por el A quo con fecha 21 de Octubre del 2019, y en su resolución determino no tener por admitida la solicitud para la declaración del estado de interdicción, violenta el derecho de mi representada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pues de esta manera está impidiéndole su acceso a la justicia, ya que como se manifestó en nuestra demanda inicial es necesario quien la represente ya que mi representada no puede valerse mentalmente ni ejecutar por sí mismo acto jurídico alguno en contra de * * * * * * * * * * * * * * * ** * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * ** * * * * * * * * * * * * * * *. Mas aparte debe resolverse el estado de interdicción de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, para que el nombramiento de albacea que tiene dentro del expediente 20/2009 mismos que se ventila en esta mismo Juzgado de Cihuatlan, Jalisco, para que en su momento no tenga ninguna responsabilidad civil ni penal por no desempeñar dicho cargo.

El juez de primera instancia Licenciado Eduardo Peña Peña, dejó a nuestra representada de lado su condición de incapaz y además dejoóde atender el derecho superior que gozan las personas con discapacidad que se encuentran establecidas en las convenciones de las cuales México forma parte, por lo que de acuerdo a estas debió en primer lugar realizar la correspondiente suplencia de la solicitud, con la finalidad garantizar el derecho de acceso a la justicia de que debe gozar mi representada como una persona incapaz; si bien la ley adjetiva de la materia en su artículo 27 manifiesta que cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y que provengan de una misma causa, deberán intentarse en una sola demanda, y por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras, pues el a quo manifiesta en su auto que se apela, que existe un expediente 674/2014 igual que lo que se solicita, pero el juez diestro en derecho sabe que dicho Juicio tiene ya 5 años sin resolver y ni siquiera ha hecho la designación de un tutor provisional que represente a la incapaz a todas luces se sabe que el expediente 674/2014 ese es un juicio fraudulento pues esta amañado con el

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consentimiento de las autoridades por lo que como prueba acompaño copias simples de la demanda y su auto admisorio donde inicia la mañosidad del procedimiento, dado que dicha demanda se presentó según el Juzgado el día 15 de diciembre del 2014 a las 14:00 horas y el mismo día 15 de Diciembre del 2014, está el auto admisorio de dicho expediente fraudulento Exp: 674/2014, en una hora determinan dicho acuerdo, tramites ágiles con el fin de perjuicio, pues a la fecha la incapaz el juez la mantiene sin quien la represente. Juicio que se utilizó para mantener suspendido el expediente 20/2009 y no se diera seguimiento y entrega de la masa hereditaria a los herederos donde * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * es albacea. Cabe mencionar a esta autoridad que con fecha 11 de diciembre del 2014 presento promoción * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * al expediente 20/2009, donde se designaba nuevo albacea pero dicha promovente no tuvo tanta suerte en que se le acordara el mismo día como ocurrió con el expediente 764/2014 ya antes comentado, se le resolvió su promoción hasta el día 22 de Enero del 2015, y esta promoción fue la que dio origen a que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, interpusiera el Juicio de estado de interdicción del albacea * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, el cual solo ha sido utilizado no para que la incapaz tenga acceso a la justicia, sino para dilatar y suspender el Juicio Expediente 20/2009. Lo que quedo asentado en el auto de fecha 2 de Marzo del 2015 auto que se acompaña como prueba acreditando lo manifestado sobre el juicio Fraudulento Expediente 674/2014.

Ahora bien el expediente del que el Juez hace alusión Exp. 674/2014 Se inició con el antiguo Código Civil de Procedimientos Civiles del Estado, y nuestro procedimiento que se nos rechaza lo hemos iniciado con el nuevo Código Civil de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco el fin es el mismo pero el procedimiento es totalmente distinto.

También lo es que en el Estado mediante los Jueces y Magistrados de cualquier jurisdicción, TIENE LA OBLIGACIÓN DE ATENDER LA ATENCIÓN DEL DERECHO SUPERIOR DEL INCAPAZ, YA QUE SON DERECHOS DE INTERÉS PÚBLICO, MISMOS QUE DEBEN SER SALVAGUARDADOS POR ÉSTE Y DE ESA FORMA GARANTIZAR UNA IGUALDAD PROCESAL DE LOS JUICIOS EN LOS QUE SEAN PARTE, situación que dejó de lado el Juez, al negar la admisión de la solicitud de demanda de estado de interdicción de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.

2.- Causa agravios el auto de fecha 21 de Octubre del 2019, mismo que se apela toda vez que el a quo, y diestro en derecho manifiesta en su auto que existe un expediente 674/2014 en el que ya existe una solicitud de demanda de estado de interdicción, cierto es que existe pero también es cierto que es un procedimiento amañado y fraudulento pues su actora en contubernio con autoridades, se ha manipulado dicho procedimiento para que no se desarrolle ya que en la demanda inicial la parte actora pide se de vista a quienes cuidamos a la persona de que se pide el estado de interdicción más sin embargo en el auto admisorio de dicha demanda nunca el Juez en su auto de fecha 15 de Diciembre del 2014, no autoriza notificar a persona alguna, por otro lado el Juez conoce dicho Expediente y existen actuaciones de la Cuarta Sala del supremo tribunal del Estado de Jalisco en el toca 300/2017 en donde se determina que no somos parte, el Juez También conoce el procedimiento retarda dicho procedimiento al no llevar a cabo lo indicado en el Articulo 968 del anterior Código Procesal Civil dejando en un estado de indefensión legal a la incapaz y sabe el a quo que la parte actora no le da procedimiento al expediente antes mencionado por que no le

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conviene que se resuelva el estado de interdicción de la C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ni que tenga un representante tutor. Porque de lo contrario ya se estarían entablando diferentes demandas tanto civiles y penales. Pues * * * * * * * * * * * * * * * ** * * * * * * * * * * * * * * *, pretende vender mediante un contrato de garantía hipotecario el cual se acompaña como prueba sobre un monto final de $* * * * * * * *,* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * *, y lo hace como apoderada comprometiendo parte del patrimonio de la Maza (sic) Hereditaria a bienes de nuestro difunto padre, lo cual solo podría venderlo mediante un permiso Judicial o con el consentimiento de los declarados herederos y de acuerdo con el albacea, * * * * * * * * * * * * * * * ** * * * * * * * * * * * * * * * utilizó al albacea * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * asentando su nombre en el contrato de garantía hipotecario afectándola razón por la cual se solicita la designación de un tutor y la declaración del estado de interdicción de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Y se deslinde de ser albacea. Por lo que de acuerdo a lo estipulado por el artículo PRIMERO Y DÉCIMO TERCERO de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD que a la letra dice: Artículo 1.- Propósito. El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y con las condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.- Artículo 13 Acceso a la justicia.- 1- Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos y indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

Por lo que una vez resuelto conforme a derecho se revoque el auto apelado y en su momento se dé entrada y se admita el Juicio de Jurisdicción Voluntaria. Para que se termine el estado de interdicción de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.

III. Se anticipa que los agravios expresados por la parte inconforme, son infundados e inoperantes, lo anterior con base en los siguientes motivos y fundamentos de derecho.

Primeramente, cabe hacer mención que esta Sala atenderá los agravios hechos valer en forma global, puesto que su estrecho enlace así lo permite tal y como la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha facultado a los órganos jurisdiccionales de segundo grado, como se desprende de la siguiente Jurisprudencia:

Séptima Época. Registro: 241958. Instancia: Tercera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 48 Cuarta Parte. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 15. Genealogía: Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis 26, página 70.

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AGRAVIOS, EXAMEN DE LOS. Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos puede causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos. Ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etcétera; lo que importa es el dato sustancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualesquiera que sea la forma que al efecto se elija.

Séptima Epoca, Cuarta Parte: Volumen 27, página 14. Amparo directo 7113/66. Rodolfo I. González. 8 de marzo de 1971. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Volumen 31, página 13. Amparo directo 3482/68. María Catalina Suárez de Moreno. 1o. de julio de 1971. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela. Volumen 31, página 13. Amparo directo 5832/69. Fraccionadora de Oriente, S. de R.L. y coagraviado. 5 de julio de 1971. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Volumen 32, página 13. Amparo directo 3883/70. Bartolo José Palacios Luna. 19 de agosto de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Solís López. Volumen 47, página 13. Amparo directo 4396/71. Eulalia González viuda de Navarro. 6 de noviembre de 1972. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Rafael Rojina Villegas. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Nota: En el Volumen 32, página 13 y en el Volumen 27, página 14, aparece como precedente el publicado en la "Quinta Epoca, Tomo CXXII, página 445. Amparo civil directo 1357/54/1a.Sec. Altamirano Sánchez Elena. 21 de octubre de 1954. Cinco votos. Ponente: Hilario Medina.

Como primer agravio, los apelantes se duelen que no se haya admitido la solicitud para la declaración del estado de interdicción de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, impidiéndole con ello su acceso a la justicia, ya que es necesario que la antes mencionada sea representada, toda vez que no puede valerse por sí misma para ejecutar acto jurídico alguno, esto en referencia a que debe resolverse sobre el nombramiento de albacea dentro del diverso expediente 20/2009 tramitado ante el mismo Juzgado de origen relativo a la sucesión del padre de los ahora promoventes.

Bajo este tenor, aducen que el Juez primario dejó de apreciar la condición de incapaz que se pretende declarar y no atendió el derecho superior que gozan las personas que pertenecen a este grupo, máxime que existen convenciones de las cuales México es parte donde se establece como deben actuar las autoridades en ejercicio de sus funciones ante este tipo de situaciones.

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Lo anterior lo afirman así, puesto que si bien es cierto, como lo manifestó el A quo existe un diverso expediente 674/2014 tramitado ante el propio Juzgador relativo a la misma solicitud de declaración de estado de interdicción promovido por otra persona, no menos es cierto que dicho juicio tiene cinco años sin resolverse, sin haber realizado siquiera la designación de tutor provisional, por lo que los recurrentes manifiestan que se trata de un juicio fraudulento con la finalidad de que no se siguiera la sucesión de su padre y entrega de la masa hereditaria a los herederos donde * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * es albacea, además de haberse iniciado con diversas reglas procedimentales a las hoy vigentes.

En su segundo punto de agravios, reiteran que aunque ya existe otra solicitud de estado de interdicción (674/2014), dicho procedimiento es fraudulento pues las partes que lo promovieron solo pretenden dilatar la sucesión de su padre, no obstante que el Juez de la causa también conoce de dicho expediente y su procedimiento el cual ha sido retardado, dejando en un estado de indefensión legal a la que se pretende declarar incapaz, más cuando en tal procedimiento, no se autoriza darles vista e incluso, se determina que los aquí promoventes no tienen interés jurídico alguno en el expediente referido en líneas que anteceden, al señalar que no son parte en el mismo.

Conforme lo anterior, solicitan se revoque el auto apelado y se admita a trámite la solicitud presentada en armonía con los artículos primero y décimo tercero de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Acorde a lo anterior y como ya se anticipó, los agravios vertidos por la parte apelante resultan ser infundados, pues el hecho de que no se hubiera admitido a trámite las diligencias de jurisdicción voluntarias con la finalidad de que se declare el estado de interdicción de su progenitora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por ya existir un trámite judicial –ante el propio Juzgado de origen-

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en donde se ventila igual pretensión por parte de una de las hermanas de los ahora promoventes, de ninguna manera se traduce en una violación del derecho de éstos al acceso a la justicia, sino que por el contrario, tal determinación brinda certeza y seguridad jurídica a la adulto mayor quien presuntamente presenta una diversidad funcional de tipo intelectual, al no admitir solicitudes idénticas que traerían como consecuencia duplicidad de resoluciones en perjuicio de la antes mencionada.

Siendo inoperantes los agravios que vierte la parte disconforme en el sentido que debe admitirse su solicitud, con la finalidad que se resuelva en torno al nombramiento de albacea dentro del expediente 20/2009 a que aluden, pues los interesados tienen expeditos sus derechos para ejercitarlos en la forma que en derecho corresponde.

Resultando igualmente infundados los agravios que hacen consistir los disconformes en el sentido que el Juzgador, dejó de apreciar la condición de incapaz que se pretende declarar, además que no se atendió al derecho superior que gozan las personas que pertenecen a este grupo, pues contrario a lo antes aseverado, se estima que el Juzgador primigenio se encuentra impedido para prejuzgar sobre alguna diversidad funcional en torno a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y aseverar que no puede valerse por sí misma para ejecutar actos jurídicos y que por ello, es necesario se admita su solicitud – con independencia de la existencia de un trámite ya iniciado-. Máxime que con tal determinación, no se advierte que se violente derecho humano alguno en perjuicio de la adulto mayor citada, por lo que le deviene la inoperancia a dichos agravios.

Bajo esta tesitura, quienes ahora resolvemos estimamos que la condición (diversidad funcional del tipo intelectual) en la que se pudiera presumir se encuentra la antes citada, no justifica la admisión de su solicitud, o incluso como lo refieren los recurrentes, por la falta de resolución en el diverso procedimiento.

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Así mismo, las manifestaciones que vierten por cuanto a que el diverso juicio promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, es fraudulento al pretender dilatar la sucesión de su progenitor, tales aseveraciones carecen de sustento legal alguno y por ende, resultan ser inoperantes para los efectos que pretenden; máxime que como ya se anticipó, los promoventes * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * tienen expeditos sus derechos para que, en defensa de los derechos de su progenitora, promuevan lo que a su derecho corresponda dentro del expediente número 674/2014 tramitado ante el propio Juzgado de origen, al contar con la legitimación para promover en el juicio de referencia en términos de lo que dispone el numeral 967 del Código Procesal Civil del Estado (al ser descendientes de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *); lo anterior no obstante que si bien, de las copias certificadas del expediente en cita se advierte que por auto de fecha 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete, el Juez determinó que los antes mencionados no son parte dentro de tal procedimiento, más cierto es que tal proveído no resuelve en torno a su legitimación y por ende, no tiene efectos definitivos por cuanto a negar su intervención en dicho proceso, en el entendido que lo que determinaron los integrantes de la Honorable Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, fue no admitir el recurso de apelación en contra del proveído en comento (por los motivos expuestos en el auto de fecha 15 quince de mayo de 2017 dos mil diecisiete dentro de la toca número 300/2017), más no así el que hubieren determinado lo contrario a lo que aquí se argumenta.

Por último, los agravios que hacen consistir los apelantes en el sentido de que debe admitirse su solicitud de declaración de estado de interdicción de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, dado que la misma se funda en el nuevo Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, mismo que prevé un procedimiento totalmente

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distinto, tales agravios resultan ser inoperantes para variar el sentido del auto impugnado, pues este Órgano Colegiado advierte de las copias certificadas del expediente número 674/2014, que la solicitud presentada por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, fue admitida a trámite el 15 quince de diciembre de 2014 dos mil catorce, mientras que el numeral 969 del Enjuiciamiento Civil del Estado fue reformado mediante decreto número 24995/LX/14 de fecha 29 veintinueve de noviembre de tal anualidad, por lo que la norma aplicable a tal procedimiento, resulta ser la norma vigente y por ende, los promoventes se encuentran en aptitud de solicitar en dicho expediente y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 960 del Código Procesal Civil del Estado, que el juicio respectivo se lleve conforme a la legislación aplicable.

En consecuencia de lo anterior, habiendo realizado un estudio lógico jurídico de lo actuado, los Magistrados que integramos esta Sala, determinamos que lo procedente es confirmar el auto que se analiza, ante lo infundado e inoperante de los agravios esgrimidos por la parte apelante.

IV. Al no actualizarse alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 142 de la Ley Instrumental Civil, no se realiza condena al pago de costas por lo que a ésta Segunda Instancia se refiere.

Por lo anteriormente expuesto y además con fundamento en los artículos, 85, 86, 87, 88, 89, 89 D, 434 al 451 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es de resolverse este recurso y se resuelve con las siguientes:

P R O P O S I C I O N E S:

PRIMERA. Los agravios expresados por los promoventes, resultaron ser preponderantemente infundados e inoperantes para variar el sentido del proveído impugnado, en consecuencia;

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SEGUNDA. Se CONFIRMA el auto de fecha 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, pronunciado por el Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Vigésimo Noveno Partido Judicial, con residencia en Cihuatlán, Jalisco, relativo al proceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA promovido por * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * todos de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * *, expediente número 569/2019.

TERCERA. No se hace especial condena en costas por lo que a ésta Segunda Instancia se refiere, al no actualizarse ninguna de las hipótesis contenidas en el artículo 142 del Enjuiciamiento Civil del Estado.

CUARTA. Se tiene por recibido el escrito * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Agente Social adscrita, presentado en Oficialía de Partes de esta H. Sala el día 31 treinta y uno de enero de 2020 dos mil veinte, por medio del cual, realiza las manifestaciones correspondientes a su representación, las cuales se tuvieron en consideración al momento de emitir la presente resolución, por lo que se ordena que se este atenta a la misma.

QUINTA. Con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos originales y documentos anexos al juzgado de su procedencia y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. Al considerar que la presente resolución se pronunció dentro del término de 30 treinta días previsto por el artículo 439 del Código Procesal Civil Estatal, en relación con el diverso numeral 109 fracción VI, deberá notificarse por Boletín Judicial.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron los integrantes de la Novena Sala del Honorable Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, por

(13)

unanimidad de votos de los Magistrados LUCÍA PADILLA HERNÁNDEZ, VERÓNICA ELIZABETH UCARANZA SÁNCHEZ y FELIPE SANCHEZ MONTES DE OCA (ponente), este último quien actúa en suplencia de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y por acuerdo del Honorable Pleno del Supremo Tribunal de Justicia aprobado en sesión ordinaria de fecha 09 nueve de julio del año 2019 dos mil diecinueve, actuando ante el Secretario de Acuerdos abogado JOSÉ IGNACIO SAHAGÚN GUERRERO, quien autoriza y da fe.

MAGDA. PRESIDENTA LUCÍA PADILLA HERNÁNDEZ

MAGDA. VERÓNICA ELIZABETH UCARANZA SÁNCHEZ

MAGDO. FELIPE SANCHEZ MONTES DE OCA

SRIO. DE ACUERDOS JOSÉ IGNACIO SAHAGÚN GUERRERO

Esta foja, forma parte de la resolución pronunciada el día 20 veinte de febrero de 2020 dos mil veinte, dentro de los autos del toca de apelación 688/2019 con motivo del recurso de apelación interpuesto por * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * todos de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra del auto de fecha 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, pronunciado por el Juez de Primera Instancia en materia Civil del Vigésimo Noveno Partido Judicial, con residencia en Cihuatlán, Jalisco, relativo al proceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA promovido bajo expediente número 569/2019.

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