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EXP. NUM.248/03 VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. REINSTALACIÓN Y OTRAS PRESTACIONES.

L A U D O

México, Distrito Federal a seis de junio del dos mil doce.----

VISTOS, los presentes autos para dictar resolución definitiva; a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que resolvió el amparo directo DT.- 157/2012-2296/2012, promovido por la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.---

R E S U L T A N D O

1.- Con fecha dieciocho de enero de mil once, esta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos lo siguiente: “PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha once de marzo del dos mil diez.- SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente su acción y el titular demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.- TERCERO.- Se condena al C. Titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al pago de la indemnización constitucional y a los salarios caídos reclamados en su demanda inicial, en los términos del considerando anterior.- Por otro lado, se condena a dicha dependencia, al pago de la prima vacacional, aguinaldo y aportaciones de seguridad social en los términos de esta resolución, todas ellas reclamadas por el actor, en este juicio.- CUARTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de los gastos de viaje y menaje de casa, reclamados por el C.

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y no se encuentran previsto en la Ley Burocrática, también se absuelve del pago de jornada extraordinaria, por los motivos asentados en el considerando anterior, del pago del trabajo en días de descanso, de los días de descanso obligatorio, por los razonamientos asentados en el considerando anterior, prima complementaria del salario del artículo 34, salario íntegro del artículo 40, y además se absuelve de lo establecido en los artículos 65 y 67, el 68 respecto al tiempo extra, el 71 y 73 referentes a la prima adicional del 25% y al salario doble, del 74 al 81 que se refieren también al salario doble y al 25% de prima vacacional, asimismo de lo referente al INFONAVIT y a la prima de antigüedad, finalmente se absuelve del aumento de salario a $12,000.00, desde el primera de mayo del dos mil dos, también se absuelve de las prestaciones llamadas “en concreto” consistentes en pago de horas extras, días de descanso, prima de antigüedad, prima vacacional, dominical, y menaje de casa, aclarando también que se absuelve de las vacaciones, pues se encuentran incluidas en los salarios caídos, todo ello en los términos del considerando precedente”--- 2.- Inconforme con la anterior resolución en primer término la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, interpuso juicio de amparo en su contra, tocando conocer de éste al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolviendo bajo el número DT.- 157/2012-2296/2012, mediante ejecutoria pronunciada el veintiséis de abril de dos mil doce, la misma en su parte conducente dice: “Consecuentemente, sin necesidad de analizar los restantes motivos de inconformidad en los que se alega que con las pruebas rendidas en juicio se demostró las funciones de inspección, vigilancia y fiscalización desempeñadas por el actor, sin que aparezca probado que es un trabajador de base y en los que se arguye que se acreditó la temporalidad de la última contratación, toda vez que la Sala deberá de ocuparse de esas cuestiones en el nuevo laudo que emita, procede conceder el amparo y

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protección de la justicia federal a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado y en su lugar dicte otro, en el que atendiendo a las consideraciones que orientan esta ejecutoria, con libertad de jurisdicción resuelva congruentemente lo procedente a la acción principal de indemnización y prestaciones inherentes, conforme a lo alegado en la demanda y la excepción opuesta referente a que si se trata de un trabajador de confianza, y en su caso atienda la temporalidad de la última contratación; y, resuelva en forma motivada lo que conforme a derecho proceda en cuanto a la prima vacacional desde el año del dos mil dos, hasta que sea cubierta la indemnización, debiendo reiterar sus demás determinaciones que no son materia de la concesión de amparo”.---

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 80 de la Ley de amparo establece que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.---

II.- En cumplimiento de la ejecutoria que nos ocupa, este Tribunal deja sin efectos el laudo de fecha dieciocho de enero del dos mil once, y emite otro en los siguientes términos, precisando que la litis fue planteada en la forma y términos como se encuentra señalada en los resultandos del laudo inicial, de donde se desprende que la cuestión a resolver es si le asiste razón y derecho al actor para determinar la procedencia de la indemnización que reclama por despido injustificado con el pago de las demás prestaciones accesorias, o como afirma el titular demandado , desempeño en un cuerpo de seguridad policial, como lo es la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera del Servicio de

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Administración Tributaria, ostentando el cargo DE INSPECTOR O AGENTE “C”, que en estricto sentido corresponde a un puesto de POLICÍA FISCAL FEDERAL, además de que las funciones que desempeñaba, eran de confianza, ya que desarrollaba actividades de inspección, vigilancia y fiscalización de mercancías de comercio exterior, previniendo la comisión de ilícitos fiscales y aduaneros, además de que finalmente celebró diversos contratos de prestación de servicios profesionales, siendo el último de ellos el de fecha primero de julio del dos mil dos, con vigencia hasta el veintiséis de diciembre del mismo año, las funciones que desarrollaba implican que el demandante se encuentra excluido de la aplicación de la Ley Burocrática, conforme al artículo 8° de dicho ordenamiento.- Atento a lo anterior se concluye que corresponde al actor la carga probatoria.---

III.- Pasando al estudio y valoración de las probanzas ofrecidas por el C.

, se desprende lo siguiente: La confesional a cargo del titular demandado se desahogó a fojas 462 a 464 de autos, sin beneficiar a su oferente pues el Administrador Central de Apoyo Jurídico de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, negó todas y cada una de las posiciones que fueron calificadas de legales.- La documental consistente en copia de la revista Aduana de México de mayo del 2002, que obra de la foja 132 a la 149 de autos, se desahogó por su propia y especial naturaleza acreditando su contenido.- Las documentales consistentes en originales y copias de estados de cuenta que obran a fojas 39 y 129 de autos, se desahogaron por su propia y especial naturaleza acreditando su contenido.- Las documentales consistentes en gafetes de diversas fechas que obran de la foja 40 a la 47 de autos, se desahogaron por su propia y especial naturaleza, acreditando que el actor se desempeñó como inspector o policía de la Aduana de México, sin embargo dicho puesto se modificó al cambiar la ley que regía a dichos funcionarios públicos.- La documental consistente

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en póliza de gastos médicos que obra a fojas 48, se desahogó por su propia y especial naturaleza acreditando su contenido.- La documental consistente en copia de una foja del contrato del primero de enero del dos mil dos, que obra a fojas 53 de autos, se desahogó por su propia y especial naturaleza, acreditando que las labores del prestador de servicios o sea del C.

eran prevenir los delitos fiscales, la verificación, vigilancia e inspección aduanera, las cuales son funciones propias de un puesto de confianza, aunque sin embargo el puesto que desempeñaba no forma parte de un órgano de seguridad pública, de conformidad con la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial Federal.- Las documentales consistentes en diversos oficios que obran de la foja 54 a la 64 de autos, de diferentes fechas, todos ellos relativos a las funciones ya mencionadas desempeñadas por el actor.- Las documentales consistentes en tarjetas de salida de diferentes fechas que obran a fojas 61, 65, 67, 71 y 76, se desahogaron por su propia y especial naturaleza acreditando su contenido.- La documental consistente en memorándum del veintiséis de noviembre del dos mil dos, que obra a fojas 70 de autos, acreditando que el C.

, pertenecía a la unidad de apoyo para la inspección fiscal y aduanera con la categoría de inspector.- Las documentales consistentes en diversos oficios que obran de la foja 66 a la 85 de autos, de diferentes fechas, se desahogaron por su propia y especial naturaleza acreditando una vez más que el demandante trabajaba en unidad de apoyo para la inspección fiscal y aduanera.- Las constancias que obran de la foja 85 a la 88 de autos, de diferentes fechas se desahogaron por su propia y especial naturaleza acreditando también que el actor era empleado de la unidad de apoyo para la inspección fiscal y aduanera y asistió a diferentes cursos de actualización.- Las documentales consistentes en 13 declaraciones patrimoniales que obran de la foja 89 a la 103 de autos, en donde se prueba que el C.

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, desde el año de 1996 hasta el 2002, presentó sus declaraciones patrimoniales, como empleado de confianza, de acuerdo a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.- Las documentales consistentes en oficios, recibos, cédulas de inventario, pólizas, carátulas concentradoras, constancias, estados de cuenta y otros que obran de la foja 104 a la 131 de autos, se desahogaron por su propia y especial naturaleza, acreditando una vez más que laboró para la unidad de apoyo para la inspección fiscal y aduanera.---

IV.- Del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se desprende lo siguiente: La confesional a cargo del C. , se desahogó a fojas 433 vuelta de autos, beneficiando a su oferente, pues el absolvente aceptó las posiciones números quinta, octava, décima primera, vigésima novena, trigésima y trigésima tercera, referidas todas ellas al contrato de prestación de servicios profesionales que argumentó la Secretaria demandada, el cual aparece de la foja 210 a la 213 de autos, conteniendo la última relación laboral entre ambas partes.- La documental consistente en el contrato de fecha primero de julio del dos mil dos, que obra en las fojas señaladas, el cual fue reconocido en su contenido y firma por el actor, acreditando plenamente que el objeto del contrato era realizar funciones consistentes en inspeccionar, verificar y desempeñar todo tipo de actividades para supervisar las que se realizaban en la aduana en donde se le adscribía, todas ellas funciones propias de un puesto de confianza, de conformidad con el artículo 5° fracción inciso b) de la Ley Burocrática, por otro lado el trabajador actor era inspector adscrito a la unidad de apoyo para la inspección fiscal y aduanera, además, dicho acuerdo de voluntades constituía una relación laboral, pues el C

, tenía un horario, un lugar de adscripción, un salario, al cual denominaban honorarios y estaba

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subordinado a diversos funcionarios de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.- La documental consistente en todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el actor y en las actuaciones del presente expediente, enumeradas como pruebas 4, 5 y 6, en primer término se refieren a diversos expedientes en donde las partes en este juicio no participan, recordando que cada expediente conserva su individualidad, por otro lado las pruebas

ofrecidas por el C. en

los numerales 17, 18, 19, 21, 23, 25, 36, 37, 38 y 39 de su capítulo correspondiente de pruebas de la demanda inicial, se refieren básicamente al desarrollo de sus actividades como Inspector.- La documental consistente en oficio de fecha siete de noviembre del dos mil tres, con número 307/A/2.1.-6118 que obra a fojas 350 de autos, se desahogó por su propia y especial naturaleza, acreditando que el puesto de Policía Fiscal no está consignado en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, sin embargo el C manifestó en su demanda que al ser despedido era Inspector de la unidad de apoyo para la inspección fiscal y aduanera.- La documental consistente en la Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la Administración Pública Federal Centralizada que obra de la foja 351 a la 354 de autos, se desahogó por su propia y especial naturaleza, acreditando su contenido.- Finalmente la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana se desahogaron por su propia naturaleza.---

V.- Por lo anterior este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y esta Primera Sala a verdad sabida y buena fe guardada, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, una vez estudiadas y valoradas cada una de las probanzas y concatenadas entre si llega al convencimiento de que el C. aunque inicialmente se desempeñó como POLICÍA FISCAL FEDERAL, tal y como el mismo lo señaló en su demanda inicial en los hechos 1 y 3,

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con posterioridad se le designó inspector de la unidad de apoyo para la inspección fiscal y aduanera por lo tanto resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 29/2007, sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió la jurisprudencia 98/2007, que aparece publicada en el Semanaria Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo XXV junio del 2007, página 282:--- Novena Época

Registro: 172238

Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Junio de 2007

Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 98/2007 Página: 282

“CONFLICTOS DE TRABAJO SUSCITADOS ENTRE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL PARA LA INSPECCIÓN FISCAL Y ADUANERA CON LOS INSPECTORES QUE

ANTERIORMENTE SE DESEMPEÑARON COMO

POLICÍAS FISCALES FEDERALES. ES COMPETENTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. -A partir del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999, por el que se expidió la Ley de la Policía Federal Preventiva y se reformaron, entre otras, la Ley Aduanera y la Ley del Servicio de Administración

Tributaria, la Policía Fiscal Federal de la

Administración General de Aduanas dejó de existir, razón por la que quienes prestaron sus servicios como Policías Fiscales Federales ya no tienen ese carácter; de ahí que el competente para conocer de la controversia planteada es el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, incluso cuando las

prestaciones que se reclaman son de naturaleza

laboral”.---Contradicción de tesis 29/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 2 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.---

Tesis de jurisprudencia 98/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete. ---

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En esta ejecutoria se realizó un estudio amplísimo de la naturaleza de las actividades de las personas que eran POLICÍAS FISCALES y que posteriormente se trasformaron a Inspectores, adscritos a la unidad de apoyo para la inspección fiscal y aduanera, en tal virtud no pueden ser considerados como elementos de un cuerpo de seguridad pública, no siendo aplicable la exclusión prevista en el artículo 123 constitucional.---

Por otro lado, el titular demandado acreditó plenamente en juicio que el actor desempeñaba actividades de confianza tan es así que el reclamante en su propia demanda inicial en la foja 3, describió con toda claridad las funciones que desempeñaba consistentes en inspeccionar, verificar, supervisar, controlar y vigilar la mercancía que se encontraba o ingresaba en los recintos fiscales (Aduanas), además en el desahogo de su confesional a fojas 433 vuelta de autos, también reconoció que firmó el contrato que aparece de la foja 210 a la 213 de autos, en este también se asentó con toda claridad que desempeñaba las funciones antes señaladas, por todo ello, al desempeñarse como inspector, desarrollando siempre funciones de confianza, además de que su última relación laboral concluyó el día veintiséis de diciembre del dos mil dos, como aparece a fojas 211 del expediente que se resuelve, procede absolver al C. Titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de las prestaciones consistentes en el pago de una indemnización por despido injustificado, asimismo del pago de los salarios caídos, pues se declaró improcedente la acción principal.---

Por otro lado se absuelve de los gastos de viaje y menaje de casa, pues el actor no acreditó haberlos erogado.- Por otro lado se absuelve del pago de la jornada extraordinaria, a que se refiere en su demanda inicial el reclamante, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Burocrática, toda vez que no preciso como estaba obligado el

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número de ellas, pues no basta describirlas en forma vaga y general, ya que deben probarse de momento a momento, a qué hora comenzaba su jornada y a qué hora concluía, ya que en el hecho 12 de la demanda el actor menciona que trabajó horas extras, sin goce de sueldo, así como también trabajó sábados, domingos y días festivos sin goce de sueldo, siendo aplicables las jurisprudencias siguientes:---

“HORAS EXTRAORDINARIAS.- Cuando se reclama el pago de horas extraordinarias trabajadas, es el reclamante el que está obligado a probar que las trabajó, precisando el número de ellas, pues no basta demostrar en forma vaga y general que se realizó trabajo fuera de la labor ordinaria, sino que deben probarse de momento a momento, esto es a que hora comenzaba la labor extraordinaria y cuando concluía, a fin de que se pueda computar su monto, pues como ha de pagarse por horas y a salario doble es necesario que el juzgador precise esto en forma que no lesione interés, y cuando ello no ocurre a de absolverse por falta de base para precisarlas”.

Sexta Época, Quinta Parte:--- Vol. III Página 67.D 498956, Emilio Palacios y Coags.-5 votos

Vol. VII, Pág86.AD.3060/56-Joel H. Carbajal.- 5 votos Vol. VIII. Pág. 108 AD. 2724/57- Calendaria I Canto Hermanos.- S.de.R.L.- Unanimidad 4 votos.--- Vol. X. Pág. 84.84.AD489/57- ENRIQUE CUEVAS PÉREZ- Unanimidad 4 votos.---

"HORAS EXTRAS RECLAMACIONES

INVEROSÍMILES.- De acuerdo con el artículo 784 fracción Vlll de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala la carga de la prueba del

tiempo efectivamente laborado cuando exista

controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quién dispone de los medios necesarios para ello, de manera que sino demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con

fundamento en el artículo 841 del mismo

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fallar con apego a la verdad material deducida de la razón.- Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden labora en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado final y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer, y reponer energías, pero en todo caso deberán fundar y motivar tales consideraciones".- Contradicción de tesis 35/92 entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 12 de abril de 1993.- 5 votos.- 4a./J.20/93 Octava Época, Cuarta Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 65, mayo de 1993, página 19.---

También se absuelve del pago del trabajo en días de descanso y días de descanso obligatorio, con su correspondiente prima dominical, de conformidad con la jurisprudencia que a la letra establece: ---

“DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA

DE HABER LABORADO LOS DIAS DE.- No

corresponde al patrón probar que en los días de descanso obligatorio sus trabajadores no laboraron, sino que toca a estos demostrar que lo hicieron

cuando reclaman el pago de los salarios

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Semanario Judicial de la Federación 1917-1995.- Jurisprudencia.- Tomo V.- Materia del Trabajo.- México 1995, página 95.---

Por otro lado, se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, del pago de las vacaciones, reclamadas en su demanda inicial, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Burocrática,, pues la última relación laboral, estuvo vigente del primero de julio al veintiséis de diciembre del dos mil dos, o sea un período menor a seis meses por lo cual, no tiene derecho a dicha prestación. Por otra, también se absuelve del 30% de la prima vacacional, ya que si no tuvo derecho a las vacaciones, también no tiene derecho a esta prestación accesoria, con fundamento en el artículo 40 de la Ley Burocrática.- En otro orden de ideas, únicamente se condena al aguinaldo del al año dos mil dos, por los períodos comprendidos del primero de enero al veintiséis de julio del dos mil dos (fojas 52), y del período comprendido del primero de junio al veintiséis de diciembre del dos mil dos, dichos períodos sumados nos dan un total de 351 días de ese año; lo cual nos arroja un aguinaldo por 39 días que multiplicado por el salario de $257.92, nos da la suma de $10,058.88 (DIEZ MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS 88/100 M.N.), esta cantidad la deberá pagar la Secretaria demandada a requerimiento de este Tribunal.---

Por otra parte, se absuelve del pago de las aportaciones de seguridad social, con fundamento en el artículo 43 fracción VI de la Ley Burocrática.---

Por otro lado, se absuelve de las prestaciones siguientes, del pago del salario doble, con fundamento en el artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, también de lo referente a los artículos del 74 al 81 que se refieren también al salario doble y al 25% de prima vacacional, ya que por ésta última ya fue hecha condena, así

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como también del aguinaldo y las vacaciones, por otro lado se absuelve de lo referente al INFONAVIT y a la prima de antigüedad, ya que estas dos prestaciones se contemplan en el apartado “A” pero no en el apartado “B”, ambos del artículo 123 Constitucional, que este segundo es el que nos rige.- Finalmente se absuelve del aumento de salario a $12,000.00 desde el primero de mayo del dos mil dos, también se absuelve de las prestaciones llamadas “en concreto” consistentes en pago de horas extras, días de descanso, prima de antigüedad, prima vacacional, dominical y menaje de casa, por los motivos ya señalados.---

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se: ---

R E S U E L VE

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha dieciocho de enero del dos mil once.---

SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente su acción y el titular demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.---

TERCERO.- Se absuelve al C. Titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, del pago de la INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL y de los salarios caídos reclamados en su demanda inicial.- Por otro lado, también se absuelve a dicha dependencia, del pago de las vacaciones, prima vacacional y aportaciones de seguridad social en los términos de esta resolución, todas ellas reclamadas por el C.

en este juicio, condenándose únicamente al aguinaldo del dos mil dos, en términos del considerando anterior.---

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CUARTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de los gastos de viaje y menaje de casa, reclamados por el C.

pues no acredito haberlos erogado y no se encuentran previsto en la Ley Burocrática, también se absuelve del pago de jornada extraordinaria, por los motivos asentados en el considerando anterior, del pago del trabajo en días de descanso, de los días de descanso obligatorio, por los razonamientos asentados en el considerando anterior, prima complementaria del salario del artículo 34, salario íntegro del artículo 40, y además se absuelve de lo establecido en los artículos 65 y 67, el 68 respecto al tiempo extra, el 71 y 73 referentes a la prima adicional del 25% y al salario doble, del 74 al 81 que se refieren también al salario doble y al 25% de prima vacacional, asimismo de lo referente al INFONAVIT y a la prima de antigüedad, finalmente se absuelve del aumento de salario a $12,000.00 desde el primero de mayo del dos mil dos, también se absuelve de las prestaciones llamadas “en concreto” consistentes en pago de horas extras, días de descanso, prima de antigüedad, prima vacacional, dominical, y menaje de casa, todo ello en los términos del considerando precedente.---

Gírese atento oficio de estilo al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, haciéndole saber que con esta fecha se dio cumplimiento a su ejecutoria número DT.- 157/2012-2296/2012, pronunciada por el mismo.---

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CUMPLASE y en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.---

248/03-EjecGRDG/mbc-Vf(t) Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal

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Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---

MAGISTRADO PRESIDENTE (FIRMADO POR AUSENCIA) LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE

MAG. REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

MAG. REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. ISMAEL CRUZ LÓPEZ

LIC. CARLOS FERNANDO MATUTE GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

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