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REGAS PARA EL REPARTO DE PTU Que Trabajadores tiene Derecho y quienes No

Las reglas para el reparto de utilidades se encuentran en el artículo 127 de la Ley Federal del Trabajo que se transcribe a continuación:

Artículo 127.- El derecho de los trabajadores a participar en el

reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes

I. Los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades;

Época: Novena Época Registro: 195947

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Julio de 1998

Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.290 A

Página: 355

DIRECTORES DE FINANZAS. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 127 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO TIENEN DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS.

En los organigramas de las empresas existen los cargos de directores, administradores y gerentes generales, así como directores, administradores y gerentes de áreas; por lo tanto no es lógico ni jurídico admitir que el artículo 127 de la Ley Federal del Trabajo exente del pago de la participación en las utilidades de las empresas, a todos los directores y administradores, sean generales o de área y sólo a los gerentes generales los incluya en esa exención; esto es, debe entenderse que

la naturaleza de "general" califica tanto a los directores, administradores y gerentes y no sólo a estos últimos, motivo por el que esos directivos, en el caso, "el director de finanzas" cuando lo son de áreas específicas sí son sujetos del pago de utilidades.

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CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 7694/97. Productora e Importadora de Papel, S.A. de C.V. 4 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra.

II. Los demás trabajadores de confianza participarán en las

utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben es

mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la empresa, o a falta de esté al trabajador de planta con la misma característica, se considerará este salario

aumentado en un veinte por ciento, como salario máximo. Época: Séptima Época

Registro: 244912 Instancia: Cuarta Sala Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 8, Quinta Parte

Materia(s): Laboral Tesis:

Página: 26

CONFIANZA, TRABAJADORES DE. QUIENES TIENEN ESE CARACTER.

Si para dar por terminado un contrato de trabajo, alega el patrón haber perdido la confianza que tenía en el trabajador, de acuerdo con lo preceptuado en la fracción X del artículo 126 de la Ley Federal del Trabajo, debe tenerse en consideración que si dicho trabajador desempeña, en una casa comercial, actividades muy distintas de aquéllas a que se refiere tal precepto legal, no debe ser considerado dicho trabajador como empleado de confianza, toda vez que esta clase de empleados son

los que intervienen en la dirección y vigilancia de una negociación y que, en cierto modo, sustituyen al patrón en algunas de las funciones propias de éste.

Amparo directo 2750/68. Elelfo Piñeiro Washington y Salvador Vidauri Téllez. 6 de agosto de 1969. Cinco votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.

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Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XLV, página 3179, tesis de rubro "EMPLEADOS DE CONFIANZA, CUALES TIENEN ESE CARACTER.".

III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio

de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que

produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario;

Época: Décima Época Registro: 2004271 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2

Materia(s): Laboral

Tesis: 2a./J. 112/2013 (10a.) Página: 973

PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL MONTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO ES APLICABLE A LOS PATRONES QUE SE DEDICAN EXCLUSIVAMENTE A LAS ACTIVIDADES SEÑALADAS EN DICHA NORMA.

Del proceso legislativo que dio origen al indicado precepto, el cual prevé el tope de 1 mes de salario como monto máximo de participación de los trabajadores en el reparto de utilidades, cuando los patrones obtienen sus ingresos del cuidado de bienes que producen rentas o del cobro de créditos y sus intereses, se advierte que

la intención del legislador fue que ese tope se aplique sólo a los patrones que obtengan sus ingresos por dichas actividades y que éstas constituyan su única fuente de ingresos; de lo contrario, si además de dedicarse a esas actividades, realizan otra u otras que constituyan una distinta fuente de ingresos, resulta inconcuso que no se ubican en el supuesto de la norma examinada.

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Contradicción de tesis 129/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán. 29 de mayo de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Amalia Tecona Silva.

Tesis de jurisprudencia 112/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de junio de dos mil trece.

IV. Las madres trabajadoras, durante los períodos pre y

postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo

durante el período de incapacidad temporal, serán considerados

como trabajadores en servicio activo; Época: Décima Época

Registro: 2006384

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III

Materia(s): Constitucional, Laboral Tesis: III.3o.T.23 L (10a.)

Página: 2271

TRABAJADORAS EMBARAZADAS Y EN SITUACIÓN DE MATERNIDAD. CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS, AL GOZAR DE UNA TUTELA ESPECIAL, ENTRE OTROS BENEFICIOS, CUENTAN CON ESTABILIDAD REFORZADA EN EL EMPLEO.

Conforme a los artículos 123, apartado A, fracciones V y XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 132, fracción XXVII, 164, 165, 166, 170 y 171 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, entre

las medidas de protección a las madres trabajadoras está el derecho a conservar su trabajo. Incluso, el legislador federal dispuso un año después del parto como

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el artículo 10, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre conceder "especial protección a las madres durante un periodo de tiempo razonable antes y después del parto" así como el principio de igualdad y no discriminación contra la mujer (artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y la proscripción del despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad, bajo pena de sanciones (artículos 4, numeral 2 y 11, numeral 2, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), que obligan a todas las autoridades de los Estados Partes a tutelar la vida, salud, reposo y sustento adecuados de la madre y el producto. Aunado a que los artículos 4 y 9, fracción III, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, también retoman dicha protección y adoptan medidas para todas las autoridades del país. Luego, las trabajadoras embarazadas o en situación de

maternidad gozan de especial protección generando una estabilidad laboral de mayor intensidad, también conocida en la jurisprudencia comparada (Corte

Constitucional de Colombia) como "fuero de maternidad" o "estabilidad

reforzada", que exige una mayor y particular protección del Estado, en pro de su mínimo vital, pues durante esos periodos guardan condiciones físicas especiales y necesidades determinadas que las hacen merecedoras de conservar el empleo con mayor énfasis y, por ende, evitar ser despedidas por razón de tales factores o

castigadas laboralmente en sus condiciones, ya que son proclives a sufrir doble discriminación (en el empleo que tenían al perderlo y para obtener otro), no obstante las erogaciones propias para dos seres, donde la necesidad es cuantitativa y cualitativamente mayor al común denominador. Incluso, ante las cuestiones de salud que frecuentemente ocurren con el recién nacido y que inciden en el seno familiar (monoparental o con ambos progenitores), ante lo que implica tal alumbramiento. Máxime si son cabeza de familia y de aquellos núcleos que carecen de poder adquisitivo para atender sus necesidades económicas, familiares, sociales y de salud. Así, se trata de lograr una garantía real y efectiva a su favor de modo que cualquier decisión que se tome desconociéndola indebidamente, será ineficaz por implicar un trato discriminatorio proscrito internacional y nacionalmente, acorde con el derecho a la igualdad sustantiva de la mujer embarazada ante su situación de vulnerabilidad y del producto, donde opera también el interés superior del menor, acorde con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; y, el derecho a la protección integral de la familia (artículo 4o. constitucional). Además, la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra para la maternidad y la infancia, cuidados y asistencias especiales (artículo 25, numeral 2), congruente con los artículos 46 y 47 del Convenio número 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social, vigentes en el

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Estado Mexicano y finalmente es orientadora la progresividad de los Convenios números 3 (artículo 4), 103 (artículos 4 y 6) y 183 (artículos 8 y 9, numeral 1) sobre la Protección de la Maternidad, con las correlativas recomendaciones 95 y 191. De ahí que solamente razones legítimas y excepcionales pueden dar cabida a su despido durante los periodos protegidos, como son las faltas graves o la cesación de las actividades de la empresa, entre otras.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 489/2013. María Azucena Lomelí Alemán. 7 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Karlos Alberto Soto García.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de mayo de 2014 a las 12:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Tesis aislada

Materia(s): Laboral Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XV-I, Febrero de 1995

Tesis: III.T.268 L Página: 142

AGUINALDO, INCAPACIDAD PROVENIENTE DEL RIESGO DE TRABAJO, DEBE COMPUTARSE PARA LOS EFECTOS DEL PAGO DEL.

De acuerdo con el principio general contenido en el artículo 87 de la ley laboral, el aguinaldo se devenga por el tiempo trabajado durante el lapso en que el propio aguinaldo se paga, pero si la ausencia del trabajador se debe a una incapacidad

proveniente de riesgo de trabajo, ese tiempo no trabajado sí debe computarse para los efectos del pago de aguinaldo, porque el responsable de las consecuencias derivadas de un riesgo de trabajo, lo es el patrón y por lo tanto, la

ausencia del trabajador motivada por ese riesgo, no puede depararle perjuicio en cuanto al pago del aguinaldo.

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Materia(s): Laboral Séptima Época

Instancia: Cuarta Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación 76 Quinta Parte

Tesis: Página: 14

AGUINALDO ANUAL, LAS FALTAS DE ASISTENCIA INJUSTIFICADAS O JUSTIFICADAS FACULTAN AL PATRON PARA PAGAR EN FORMA PROPORCIONAL EL.

Para tener derecho al pago íntegro del aguinaldo a que alude el artículo 87 de la ley laboral, es indispensable que no se haya faltado al trabajo durante el período

de un año, pues si esto ocurre independientemente de la justificación o no justificación de las inasistencias, el patrón, de conformidad con el segundo párrafo

de tal precepto, está facultado para cubrir al trabajador o trabajadores únicamente el importe de esa prestación en la forma proporcional que corresponda, ya que a ese respecto la ley no distingue y exige como presupuesto básico que se haya

cumplido un año de servicios en la empresa.

IV Bis. Los trabajadores del establecimiento de una empresa forman parte de ella para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades;

V. En la industria de la construcción, después de determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en el reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 125 adoptará las medidas que juzgue conveniente para su citación;

VI. Los trabajadores domésticos no participarán en el reparto de utilidades; y

VII. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar

en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado sesenta días durante el año, por lo menos.

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En resumen podemos decir que Los trabajadores que tienen derecho al reparto de PTU son los Siguientes:

1. Trabajadores de planta 2. Ex trabajadores de planta

4. Eventuales: Sólo aquellos que laboraron en la empresa como mínimo 60 días

durante el ejercicio fiscal al cual correspondan éstas, ya sea de forma continua o discontinua.

5. Trabajadores de confianza: con una limitante en el salario base del reparto. 6. Madres trabajadoras y empleados que sufrieron un riesgo de trabajo:

Los trabajadores que NO tienen derecho al reparto de PTU son los Siguientes: 1. Directores, administradores y gerentes generales de las empresas

2. Los trabajadores domésticos

3. Los trabajadores eventuales que laboren menos de 60 días 4. Las personas que presten un servicio profesional independiente 5. Las personas físicas propietarias o copropietarias de una negociación

CASOS ESPECIALES DE REPARTO

1. Comisionistas: Cuando el servicio lo presten personalmente, de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 285 de la LFT

2. Beneficiarios del trabajador fallecido: cuando en el ejercicio fiscal materia del

reparto, ocurra la muerte de algún empleado, las cantidades por concepto de

utilidades que le correspondan se entregarán a los beneficiarios que en su

oportunidad designó el colaborador (cónyuge, hijos menores de 16 años y los mayores de edad con alguna incapacidad, los ascendientes que dependían económicamente de él y a falta de los anteriores, la concubina o concubinario, según se trate), en apego a los artículos 116, 130 y 501 de la LFT

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