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Bases jurídicas para la conservación y protección de los valores artísticos coloniales

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACION PREVIO LA OBTENCION DEL TÍTULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA:

BASES JURÍDICAS PARA LA CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS VALORES ARTÍSTICOS COLONIALES

AUTORA: TAMAYO ABAD JANETH PATRICIA

TUTOR: PIÑAS PIÑAS LUIS FERNANDO

RIOBAMBA-ECUADOR

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APROBACION DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACION

CERTIFICACION:

Quien suscribe legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por la señorita JANETH PATRICIA TAMAYO ABAD, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “BASES JURÍDICAS PARA LA CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS VALORES ARTÍSTICOS COLONIALES” ha sido prolijamente revisado, y cumple con los requerimientos establecidos en la normativa pertinente a la Universidad Regional Autónoma de los Andes –UNIANDES- por lo que se aprueba su presentación.

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

YO, TAMAYO ABAD JANETH PATRICIA, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

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DERECHOS DE AUTOR

YO, TAMAYO ABAD JANETH PATRICIA, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art.85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultoría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella.

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DEDICATORIA

El presente trabajo lo dedico con todo amor y cariño:

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AGRADECIMIENTO

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RESUMEN

Desde siempre, los ecuatorianos nos acostumbramos a observar impasibles la forma en que propios y extraños saqueaban piezas arqueológicas de incalculable valor histórico, tales como piezas elaboradas pacientemente hace cientos de años por nuestros antepasados, piezas u objetos muy antiguos que permanecen en manos privadas, en muchos casos, para adornar oficinas o dependencias de residencias privadas, sin considerar la trascendencia y valor histórico o cultural de dichos objetos. Es normal que en el campo saqueen sitios arqueológicos de características extraordinariamente bellas por su contextura, o diseño artístico fuera demolida de la noche, a la mañana. Tampoco es extraño, ver la sustracción y comercialización de bienes arqueológicos pertenecientes al patrimonio cultural de la nación, en manos de extranjeros que los llevan a mercados europeos o americanos en los que sí se aprecia el incalculable valor económico de los mismos por ser parte del desarrollo y evolución histórica de la humanidad. A nadie le importa mucho el cuidado, preservación, protección y difusión de los bienes arqueológicos que forman parte de nuestras raíces culturales, que nos informa de lo que somos y de donde provenimos.

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ABSTRACT

Always, the Ecuadorians are accustomed to observe impassively the way in which their own and strangers looted archaeological pieces of incalculable historical value, such as parts patiently elaborated last hundred years by our ancestors, parts or very old objects that remain in private hands, in many cases, to decorate offices or units of private residences, without considering the significance and historical or cultural value of these objects. It is normal that in the field they loot archaeological sites of extremely fine features by their texture, or artistic design was demolished from overnight. It is not strange to see the subtraction and commercialization of archaeological goods belonging to the cultural heritage of the nation, in the hands of foreigners who take them to European or American markets in which is appreciated the incalculable economic value of the themselves to be part of the development and historical evolution of humanity. Nobody cares much care, preservation, protection and dissemination of archaeological goods that are part of our cultural roots, which informs us of who we are and from where it came.

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ÍNDICE GENERAL

Pág.

INTRODUCCION ... 1

Antecedentes de la Investigación ... 1

Línea de Investigación... 3

OBJETIVOS ... 3

Idea a Defender... 3

Justificación ... 3

Breve explicación de la metodología investigativa a emplear ... 4

Resumen de la estructura de la tesis ... 5

Elementos de novedad, aporte teórico y significación práctica en dependencia del alcance de la tesis ... 5

CAPITULO I MARCO TEORICO ... 7

1.1. Concepto de Delito ... 7

1.1.1 Concepto de Patrimonio Cultural ... 8

1.1.2 Clasificación de los bienes Patrimoniales. ...13

1.1.3 Patrimonio tangible o material. ...13

1.1.4 Bienes muebles y/o arqueológicos. ...14

1.1.5 Bienes inmuebles. ...15

1.1.6 Patrimonio Intangible o Inmaterial...16

1.2 De los Delitos Contra el Patrimonio Cultural. ...19

1.2.1 Bien Jurídico protegido. ...20

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1.2.3 La sanción según normativa relacionada a la protección del patrimonio cultural. ...21

1.2.4 La conducta. ...22

1.2.5 El objeto material. ...22

1.2.6 Analogía del COIP con legislación Española. ...23

1.2.7 Indebida actuación de funcionario o empleado público. ...23

1.2.8 Tráfico, comercialización o salida ilegal del patrimonio cultural. ...26

1.3 Instituciones principales que jurídicamente protegen el patrimonio cultural. ...31

1.3.1 Funciones y atribuciones del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural (INPC). ...32

1.3.2 UNESCO. ...33

1.3.3 Legislacion Internacional . ...34

1.3.3.1 Convencion de UNESCO de 1970 ...34

1.4 Proteccion y Conservacion ...35

CAPITULO II MARCO METODOLOGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA ...36

Modalidad de Investigacion ...36

Tipos de Investigación. ...36

Métodos, Técnicas e Instrumentos de Investigación. ...36

Población y Muestra. ...37

Presentación de Resultados. ...38

Planteamiento de la Propuesta Legal de Reforma. ...46

CAPITULO III VALIDACION Y/O EVALUACION DE RESULTADOS DE SU EVALUACION ...48

LA LEY REFORMATORIA AL COIP ...49

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CONCLUSIONES GENERALES ...52 RECOMENDACIONES ...52 BIBLIOGRAFIA

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INTRODUCCION

Antecedentes de la Investigación

Los valores artísticos de la colonia, están cada vez más amenazados de su pérdida definitiva, no sólo por las causas tradicionales de deterioro sino principalmente por el pillaje (robo o hurto), que se ha convertido en un temible enemigo del patrimonio artístico colonial. La protección de estos valores a escala nacional es en muchos casos insuficientes e incompletos, dada la magnitud de los medios que requiere y la insuficiencia de los recursos económicos, científicos y técnicos.

Al ser los valores artísticos coloniales de excepcional interés tanto histórico como cultural es necesario que se conserven como elementos vivos del patrimonio histórico cultural del país. El artista colonial era quien pintaba y hacia también las artes plásticas, por esa razón, fueron dejados estos oficios al afán de los blancos pobres, de los mestizos, de los indígenas.

Si escribir era, en tiempos virreinales, un medio de ascender al nivel superior, esculpir o pintar apenas fueron maneras de escapar a la peor condición. Para decir la verdad, ni siquiera puede a firmarse que haya existido un estatuto de artista en la sociedad colonial. Fueron las artes coloniales consideradas como oficios artesanales; como tales constaron, junto a otros oficios, en el programa del colegio popular San Andrés, al comenzar la colonia, y como tales las hallamos, al finalizar la misma, en el programa de enseñanza del taller de los maestros indígenas Sangurima. Por eso no es raro encontrar cuadros sin firma alguna; tan poca importancia se acordaba a la persona del pintor o escultor.

El Artista Colonial tenía que limitarse a ejecutar servilmente los pedidos y, como la poesía, la inspiración estaba aquí por demás. En los contratos se estipulaba hasta el último detalle; tamaño, disposición de elementos, colorido, matiz. Ante posibilidades del arte de entonces estaban rigurosamente codificadas la libertad del arista era limitada.

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Para evitar esos peligros es indispensable que el Estado tenga el sustento jurídico adecuado para el cumplimiento de las obligaciones jurídicas y también porque no decirlo morales. Situación Problèmica

La legislación existente, tanto constitucional como las leyes conexas que rigen sobre la protección del patrimonio histórico cultural, es insuficiente para la protección de los valores artísticos coloniales no sólo porque estas se limitan a simples enunciados, sino también porque no establecieron un sistema institucional efectivo de protección y conservación de los valores artísticos coloniales.

Debido a que el Estado no puede cumplir con la protección y conservación debida de los valores artísticos coloniales, las pérdidas para el Estado son inmensas no sólo por el valor económico incalculable de estos sino por su valor histórico cultural.

Es común el robo de valores artísticos coloniales (cuadros, retablos, etc.) de distintas iglesias diseminadas por el territorio nacional, pero lo indignante es que las autoridades nacionales no sancionan a las organizaciones criminales que se dedican al tráfico ilícito del patrimonio histórico cultural.

Al ser la legislación sobre el patrimonio histórico cultural existente insuficiente en la protección y conservación de los valores artísticos coloniales provoca pérdidas económicas irreparables al Estado.

La realidad muestra que la legislación y sistema institucional existente se ha hecho insuficiente para la protección y conservación de los valores artísticos coloniales, por ello se hace necesario establecer las bases jurídicas para que se pueda realizar una eficiente protección y conservación de los valores artísticos coloniales, para beneficio de las generaciones presentes y futuras.

Problema Científico

¿Ante la realidad existente de desprotección e inadecuada conservación de los valores artísticos coloniales será necesario el establecimiento de las bases jurídicas para una adecuada protección y conservación de estos valores?

Objeto de Estudio

Derecho Penal / Desprotección y Conservación. Campo de Acción

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Línea de Investigación

Administración de justicia.

OBJETIVOS

Objetivo General

 Elaborar un proyecto de reforma al Código Orgánico Integral Penal para proteger los valores artísticos coloniales estableciendo las bases jurídicas para una adecuada protección y conservación de estos valores.

Objetivos Específicos

 Fundamentar teóricamente y jurídicamente conservación de los valores artísticos coloniales.

 Analizar las principales escuelas y tratadistas a favor de la protección y conservación de estos valores.

 Identificar cuáles son los elementos del anteproyecto de ley.

Idea a Defender

Con el proyecto de reforma al Código Orgánico Integral Penal se protege la inadecuada conservación de los valores artísticos coloniales estableciendo las bases jurídicas para una adecuada protección y conservación de estos valores.

Justificación

El saqueo de piezas u objetos arqueológicos pertenecientes al patrimonio cultural de la Nación, constituye la herencia ancestral que nos cuenta de dónde venimos, quiénes somos. Es el conjunto de creaciones que nos distingue de los demás pueblos y nos da identidad, permitiendo conocer nuestros valores espirituales, simbólicos, estéticos y los bienes materiales que han aportado a la historia de la comunidad.

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insensibilidad de autoridades gubernamentales responsable de la salvaguarda de nuestro tesoro cultural.

La importancia de las piezas y objetos arqueológicos que pertenecen al patrimonio cultural de la Nación, es que se relaciona el pasado con nuestro presente, con sus problemas, con sus respuestas, con sus costumbres, etc.

El patrimonio cultural es la fuente del cual la sociedad bebe, para existir y recrear el futuro de la Nación; Planificar realmente nuestra instrucción, siendo analíticos y críticos más que memorísticos y estáticos, con una planificación coherente con nuestra verdadera historia y de hecho con la salvaguarda de estos bienes, es una de las tareas pilares para la construcción de la Identidad Nacional.

Breve explicación de la metodología investigativa a emplear

Se debe establecer los métodos para defender el presente trabajo investigativo, ya que en base a estas técnicas de comprobación se lograra realizar la propuesta. Se utilizará por lo menos dos métodos y de esta manera realizar la investigación científica.

Analítico.

Mediante este método se realizara un estudio meticuloso de lo que estipula la norma legal y de esta manera determinar la ilegalidad en la que incurre la institución en cuestión.

Científico.

Se utilizara este método porque ayudara a tabular los resultados obtenidos durante el proceso investigativo, para lo cual se realizara en presentaciones graficas los aportes recolectados.

Técnicas.

Se utilizara la técnica de la entrevista, para de esta manera conocer la opinión de los encuestados.

Se utilizara la técnica de la encuesta, para de esta manera conocer la opinión de un conglomerado de personas.

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CRITERIO PERSONAL

Mi criterio es el siguiente este trabajo investigativo sirve para establecer métodos para realizar una clase de investigación acta donde se realice un estudio adecuado para determinar las bases que sirvan para ayudar a conseguir los resultados mediante técnicas que sirvan para una adecuada conservación de los Bienes Culturales.

Resumen de la estructura de la tesis

Se encuentra compuesta por un PRIMER CAPITULO que se dedica al análisis de las diferentes teorías sobre Inadecuada conservación de los valores artísticos coloniales como también las normativas que giran alrededor de la temática señalada.

Por otro lado consta de un SEGUNDO CAPITULO en el que se realiza el análisis de los métodos y técnicas como también la aplicación de éstos métodos para reafirmar la necesidad de reformar el COIP y proteger los valores artísticos coloniales y patrimoniales.

Un último y TERCER CAPITULO el que permitirá realizar la propuesta de reforma al COIP teniendo relación directa con el objetivo planteado y teniendo razón de ser la investigación.

Elementos de novedad, aporte teórico y significación práctica en dependencia del alcance de la tesis

Es el valor que tiene un determinado bien en razón a la historia en una determinada sociedad. Un objeto puede tener valor histórico porque ha influido o ha sido objeto de la influencia de un evento o personaje destacado

Las cualidades especiales ya sea histórico o cultural, tienen objeto que se ha convertido en un foco de sentimientos espirituales, nacionales, políticos o culturales para un grupo humano.

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CAPITULO I MARCO TEORICO

1.1 Concepto de Delito

“Etimológicamente, la palabra delito proviene del latín delictum, expresión también de un hecho antijurídico y doloso castigado con una pena. En general, culpa, crimen, quebrantamiento de una ley imperativa.1“

Concepto de Delito según varios Autores

Francisco Carrara cito al delito como: la infracción de la Ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente daños.

Para Carrara el delito es un ente jurídico, porque su esencia debe consistir en una violación del Derecho y llama al delito infracción de la ley porque un acto se convierte en delito cuando choca contra él es promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos.

El autor Rafael Garofalo lo definió como la violación de los sentimientos altruistas de probidad y de piedad, en la medida media indispensable para la adaptación del individuo a la colectividad.

Jiménez de Asua define que el Delito es el acto típicamente antijurídico culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal.

Ernest Beling el delito como la acción típica antijurídica y culpable sometida a una adecuada sanción penal y que llena las condiciones objetivas de penalidad.

Edmundo Mezger define al delito como la acción típicamente antijurídica personalmente imputable y conminada a una pena.

Pellegrino Rossi define al delito como la infracción de un deber exigible en daño de la sociedad o de los individuos.

Reinhart Frank el delito es la violación de un derecho fundado sobre la ley moral.

Gian Domenico Romagnosi define que el delito es el acto de una persona libre e inteligente, perjudicial a los demás injustos.

Enrique Ferri define los delitos como las acciones punibles determinadas por móviles individuales y antisociales que perturban las condiciones de vida.

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1.1.1. Concepto de Patrimonio Cultural.

Según la Sentencia Interpretativa No. 0004-09-SIC-CC de la Corte Constitucional, de 24 de septiembre del 2009, el Patrimonio Cultural es: “El conjunto de las creaciones realizadas por un pueblo a lo largo de su historia, las cuales lo distinguen de los demás y le dan su sentido de identidad, por lo tanto, fundamentan su herencia ancestral, sus valores espirituales, simbólicos, estéticos, tecnológicos y los bienes materiales de épocas distintas que nos precedieron y del presente. Así, el pueblo ecuatoriano posee un riquísimo patrimonio cultural que se remonta a las épocas: prehispánica, pasa por el legado de los 300 años de Colonia y continúa con los logros del período independiente, hasta nuestros días.”2

El patrimonio cultural es la herencia cultural propia del pasado de una comunidad, con la que está viva en la actualidad y que transmite a las generaciones presentes y futuras.

Las entidades que identifican y clasifican determinados bienes como relevantes para la cultura de un pueblo, de una región o de toda la humanidad, velan también por la salvaguarda y la protección de esos bienes, de forma tal que sean preservados debidamente para las generaciones futuras y que pueden ser objeto de estudio y fuentes de experiencias emocionales para todos aquellos que los usen, disfruten o visiten.

Definiciones de Patrimonio Cultural

El Patrimonio se genera en ámbitos institucionales con intervención de organismos internacionales, plasmados en documentos, convenios y recomendaciones. Pese a que la etimología de “Patrimonio” hace referencia a la propiedad de los bienes recibidos de nuestros antepasados.

El Patrimonio no es necesariamente algo pasado o antiguo, ni tampoco apunta de manera exclusiva aquellos elementos dotados de cierto valor relacionados con coleccionistas y museos, patrimonio que aplica únicamente a monumentos, esculturas, cavernas y demás elementos de valor, y de acuerdo con la definición elaborada por la Conferencia Mundial de la UNESCO sobre el Patrimonio Cultural se define al Patrimonio como el conjunto de bienes muebles e inmuebles, materiales e inmateriales.

El Patrimonio Cultural de un pueblo comprende las obras de sus artistas, arquitectos, músicos, escritores y sabios, así como las creaciones anónimas, obras materiales y no

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materiales que expresan la creatividad de ese pueblo, la lengua, los ritos, las creencias, los lugares y monumentos históricos, la literatura, las obras de arte, archivos y bibliotecas.

El Patrimonio Cultural y Natural de un territorio es un bien común al conjunto de los ciudadanos que componen la sociedad a la que pertenece el bien (una catedral, un sitio arqueológico, un río, un bosque)

CRITERIO PERSONAL

Debo manifestar que el Patrimonio Cultural son creaciones, tradiciones de un pueblo, comunidad a lo largo de su historia, las cuales lo distinguen de los demás y le dan sentido a una identidad única de cada pueblo, según sus época y años, dando a conocer sus generaciones con el pasar del tiempo.

Dando a manifestar que cada comunidad también salvaguarda y protege los bienes de la humanidad de forma que la gente pueda observarlos y disfrutarlos.

1.1.3 Diferencia entre patrimonio cultural y patrimonio cultural del Estado.

La divide de la siguiente manera:

“Del tenor literal de la norma constitucional se advierte que constituyen parte del patrimonio cultural todos los documentos, objetos, colecciones, archivos, bibliotecas y museos que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico. Es decir, la denominación de bienes culturales patrimoniales deviene de su valor intrínseco y se constituyen automáticamente como tales por su valor histórico, artístico, entre otros.

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Un bien de propiedad particular que sea considerado patrimonio cultural puede pasar a constituir patrimonio cultural del Estado de distintas maneras: mediante donación, mediante expropiación, conforme el ordenamiento jurídico, o mediante compra-venta, pues en tales casos pasa del dominio privado al dominio público, y pasa a sujetarse a las previsiones constitucionales que caracterizan a este importante componente del patrimonio cultural.3“

El Patrimonio Cultural es la herencia cultural propia del pasado de una comunidad, con la que está viva en la actualidad y que transmite a las generaciones presentes y futuras. Las entidades que identifican y clasifican determinados bienes como relevantes para la cultura de un pueblo, de una región o de toda la humanidad, velan también por la salvaguarda y la protección de sus bienes, de tal forma que sean preservados para las generaciones futuras y que pueden ser objeto de estudio y fuente de experiencias emocionales para todos aquellos que los usen, disfruten o visiten.

La Convención sobre la Protección al Patrimonio Mundial Cultural y Natural fue adoptada por la conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) el 16 de Noviembre de 1972, cuyo objeto es promover la identificación, protección y preservación del patrimonio cultural y natural de todo el mundo, el cual es considerado valioso para la humanidad.

El concepto de Patrimonio Cultural es subjetivo y dinámico, no depende de los objetos o bienes sino de los valores que la sociedad en general les atribuyen en cada momento de la historia y que determinan que bienes son los que hay que proteger y conservar para la posteridad.

PATRIMONIO CULTURAL ECUATORIANO. MARCO LEGAL ART.3. Son deberes primordiales del Estado:

Proteger el Patrimonio Natural y Cultural del país.

ART. 21. Las personas tienen derecho a construir y mantener su propia identidad cultural, a decidir sobre su pertenencia a una o varias comunidades culturales y a expresar dichas elecciones; a la libertad estética, a conocer la memoria histórica de sus culturas y acceder a su Patrimonio Cultural; a difundir sus propias expresiones culturales y a tener acceso a difusiones culturales diversas.

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ART.57. Se reconoce y garantiza a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos y convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos los siguientes derechos colectivos:

1.- Mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido de pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización social.

8.- Conservar y promover prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural. El Estado establecerá y ejecutara programas, con la participación de la comunidad, para asegurar la conservación y utilización sustentable de la biodiversidad.

9.- Conservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y organización social, y de generación y ejercicio de la autoridad, en sus territorios legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión ancestral.

12.- Mantener, proteger y desarrollar los conocimientos colectivos; sus ciencias, tecnologías y saberes ancestrales; los recursos genéricos que contienen la diversidad biológica y la agrodiversidad; sus medicinas y prácticas de medicina tradicional, con inclusión del derecho a recuperar, promover y proteger los lugares rituales y sagrados, así como las plantas, animales, minerales y ecosistemas dentro de sus territorios; y el conocimiento de sus recursos de la fauna y flora. Se prohíbe toda forma de apropiación sobre sus conocimientos, innovaciones y prácticas.

13.- Mantener, recuperar, proteger, desarrollar y preservar su patrimonio cultural e histórico como parte indivisible del Patrimonio del Ecuador. El Estado proveerá los recursos para el efecto.

ART.276. El régimen de desarrollo tendrá los siguientes objetivos:

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ART.379. Son parte del patrimonio cultural tangible e intangible relevante para la memoria e identidad de las personas y colectivos, y salvaguarda del Estado entre otros:

1.-las lenguas, formas de expresión, tradición oral y diversas manifestaciones y creaciones culturales, incluyendo las de carácter ritual, festivo y productivo.

2.-las edificaciones, espacios, conjuntos urbanos, monumentos, sitios naturales, caminos, jardines y paisajes que constituyan referentes de identidad para los pueblos o que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.

3.- los documentos, objetos, colecciones, archivos, bibliotecas y museos que tengan valor artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.

ART.380. Serán responsabilidades del Estado:

1.- Velar mediante políticas permanentes por la identificación, protección, defensa, conservación, restauración, difusión y acrecentamiento del patrimonio cultural tangible e intangible, de la riqueza histórica, artística, lingüística y arqueológica, de la memoria colectiva y del conjunto de valores y manifestaciones que configuran la identidad plurinacional, pluricultural y multiétnica del Ecuador.

ART.385. El sistema nacional de ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales, en el marco del respeto al medio ambiente, la naturaleza, la vida, las culturas y la soberanía, tendrá como finalidad:

1.-Generar, adaptar y difundir conocimientos científicos y tecnológicos. 2.- recuperar, fortalecer y potenciar los saberes ancestrales.

ART.400. Se declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país.

ART.402. Se prohíbe el otorgamiento de derechos, incluido los de propiedad intelectual, sobre productos derivados o sintetizados, obtenidos a partir del conocimiento colectivo asociado a la biodiversidad nacional

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Al respecto, a fin de llegar a una coherente propuesta jurídica dentro de mi tesis, es preciso partir de lo que señala la Sentencia Interpretativa anteriormente indicada.

1.1.2 Clasificación de los bienes Patrimoniales.

A partir de esta clasificación todas las definiciones dadas serán de acuerdo a bienes culturales patrimoniales.

Según el Autor DeCarli, el Patrimonio es el conjunto de bienes culturales y naturales, tangibles e intangibles, generados localmente y que una generación hereda/ transmite a la siguiente con el propósito de preservar, continuar y acrecentar dicha herencia.

1.1.3 Patrimonio tangible o material.

Nuestra Constitución, en Art. 379 en los numerales 2 y 3 reconoce al Patrimonio Intangible enumerando algunos que lo conforman:

 “Las edificaciones;

 Espacios y conjuntos urbanos;

 Monumentos;

 Sitios naturales;

 Caminos;

 Jardines y paisajes que constituyan referentes de identidad para los pueblos o que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico;

 Los documentos;

 Objetos;

 Colecciones;

 Archivos;

 Bibliotecas, y;

 Museos que tengan valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico”4.

Es decir que el Patrimonio Material son aquellos bienes físicos, reales como espacios, instrumentos, objetos y artefactos que son susceptibles a poseer un valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.

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Dentro de esta clasificación tomamos en cuenta a los bienes muebles e inmuebles.

1.1.4 Bienes muebles y/o arqueológicos.

“Comprende los vestigios más antiguos (lugares u objetos) dejados por antiguas civilizaciones que ocuparon el actual Ecuador. Pueden encontrarse sueltos o agrupados y corresponder a un asentamiento simple o complejo.

Estas evidencias dan cuenta de la vida de los grupos así como de sus estructuras habitacionales, centros ceremoniales y administrativos. Se registran además otros como aldeas, caseríos, residencias aisladas o emplazamientos estacionales como campamentos orientados a diferentes micros ambientes en donde se aprovechaban recursos específicos.

Los bienes arqueológicos pueden encontrarse en la superficie, enterrados o bajo las aguas; y también podemos evidenciar que el Patrimonio Cultural Material es la herencia cultural propia del pasado de una comunidad que poseen un especial interés histórico, artístico, arquitectónico, urbano, arqueológico.

En el campo de la arqueología (disciplina histórica y antropológica por excelencia) las bases de la investigación científica deben ser revaluadas seriamente en el Ecuador del siglo XXI. Desde sus inicios, la práctica de esta disciplina en nuestro medio ha tenido un proceso evolutivo, ligado ciertamente al avance de las ciencias físicas y antropológicas, que le ha situado primordialmente dentro del campo del conocimiento de la historia antigua de los pueblos precolombinos.

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Se estima que en el Ecuador existen aproximadamente veinte mil sitios y tres mil colecciones arqueológicas, las que podrían contener entre un millón y un millón quinientos mil objetos. Estos bienes se encuentran en todo el país, aunque las provincias de Santa Elena, Manabí, Imbabura, Cañar y del Oriente tienen mayor concentración.”5

DEFINICIONES DE BIENES MUEBLES

Los bienes muebles son aquellos elementos de la naturaleza, materiales o inmateriales, que pueden desplazarse de forma inmediata y trasladarse fácilmente de un lugar a otro, ya sea por sus propios medios o por una fuerza interna o por una fuerza extraña y manteniendo su integridad.

Los bienes muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales- semovi entes- sea que solo se muevan por una fuerza extraña como las cosas inanimadas. La cosa considerada mueble es decir desplazable de un lugar a otro no debe perder con el desplazamiento su esencia naturaleza o forma.

1.1.5 Bienes inmuebles.

“Están constituidos por obras o producciones humanas, que no pueden ser trasladadas de un lugar a otro y que encierran características y valores particulares a través de los cuales es posible interpretar las formas de pensar, de ser y de hacer de las sociedades a lo largo del tiempo.

En esta categoría se ubican los pueblos y ciudades, parques, plazas, caminos, vías y puentes y las arquitecturas: civil, religiosa, militar, monumental, moderna y vernácula; los cementerios, haciendas y molinos, que provienen de diversos momentos de la historia, desde la época colonial hasta nuestros días y que desde sus características estéticas,

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tecnológicas, constructivas, de autenticidad, valoración social y testimonial, constituyen los conjuntos y paisajes construidos.”6

El enfoque jurídico no solamente toma en cuenta el de: muebles e inmuebles también tomaron en cuenta a los Bienes Incorporales que son elementos no susceptibles de ser percibidos, sino solamente captados por la inteligencia humana y que se emplazan en acciones y derechos. Esto último no lo comparten todos los autores.

DEFINICIONES DE BIENES INMUEBLES

Los Bienes Inmuebles son aquellos elementos de la naturaleza, que no pueden trasladarse de forma inmediata de un lugar a otro sin su destrucción o deterioro porque responde al concepto de fijeza.

Los Bienes Inmuebles son todas aquellas cosas-bienes en sentido objetivo- que no son susceptibles de ser transportadas o trasladadas de un lugar a otro, no por si misma ni por intervención de una fuerza extraña sin que a consecuencia de su translación pierdan su esencia, naturaleza, forma o de manera considerable su valor como las tierras.

1.1.6 Patrimonio Intangible o Inmaterial.

“El Patrimonio Inmaterial está ligado a la memoria y a la herencia en la medida en que su vigencia y representatividad genera procesos identitarios y de pertenencia en la comunidad.

En este sentido, el Patrimonio Inmaterial está conformado por aquellas manifestaciones y expresiones cuyos saberes, conocimientos, técnicas y prácticas han sido transmitidas de generación en generación y tienen vigencia para una comunidad ya que han sido recreadas constantemente en función de los contextos sociales y naturales en un proceso vivo y dinámico que permite la resignificación de los sentidos.”7

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Web del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural www.inpc.gob.ec

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Los activos intangibles siempre han estado inmersos en las organizaciones, el tema en cuanto a su evaluación dentro de la empresa, es relativamente nuevo. No es desconocido que lo más evidente son los activos tangibles como la propiedad planta y equipo, que determinan su valor en libros.

Pero hoy en día es mucho más importante la evaluación de conocimientos humanos, el saber hacer, el personal, competitivo, la propiedad intelectual, las marcas, el mantenimiento de la clientela y los conocimientos sobre el comportamiento del mercado, son algunos de los ejemplos de Activos Intangibles que suman al valor real que tiene una empresa en el mercado.

Con la contabilidad tradicional, la cual solo mide los activos tangibles y reporta resultados de actuación histórica, es difícil lograr la valoración plena de los intangibles y de tal modo no se puede lograr una visión real del potencial de los ingresos para la empresa.

Es importante tener en cuenta que generalmente el valor de libros de una empresa se estima aproximadamente en un tercio de su valor de mercado y el resto reside en intangibles difíciles de medir, pero muy importantes en la toma de decisiones para inversionistas y administradores, por ejemplo una marca puede representar el 80 o 90 % del valor de una empresa, como es el caso de empresas Norteamericanas.

Existe una enumeración de los bienes intangibles patrimoniales dentro de la Constitución, en el numeral 1 del Art 379.

Lenguas;

Formas de expresión;

Tradición Oral;

Diversas Manifestaciones;

Y creaciones culturales, incluyendo las de carácter ritual, festivo y productivo.

DEFINICIONES DE PATRIMONIO INTANGIBLE O INMMATERIAL

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Pese a su fragilidad, el patrimonio cultural inmaterial es un importante factor del mantenimiento de la diversidad cultural frente a la creciente globalización. La comprensión del patrimonio cultural inmaterial de diferentes comunidades contribuye al dialogo entre culturas y promueve el respeto hacia otros modos de vida.

La importancia del patrimonio cultural inmaterial no estriba en la manifestación cultural en sí, sino en el acervo de conocimientos y técnicas que se transmite de generación en generación. El valor social y económico de esta transmisión de conocimientos es pertinente para los grupos sociales tanto minoritarios en desarrollo que para los países desarrollados.

EL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL

Tradicional contemporáneo y viviente a un mismo tiempo; el patrimonio cultural inmaterial no solo incluye tradiciones heredadas del pasado, sino también usos rurales y urbanos contemporáneos característicos de diversos grupos culturales.

Integrador podemos compartir expresiones del patrimonio cultural inmaterial que son parecidas a las de otros. Tanto si son de la aldea vecina como si provienen de una ciudad en las antípodas o han sido adaptadas por pueblos que han emigrado a otra región todas forman parte del patrimonio cultural inmaterial; han evolucionado en respuesta a su entorno y contribuyen a infundirlos en un sentimiento de identidad y continuidad, creando un vínculo entre el pasado y el futuro través del presente.

Representativo el patrimonio cultural inmaterial no se valora simplemente como un bien cultural, a título comparativo, por su exclusividad o valor excepcional. Florece en las comunidades y depende de aquellos cuyos conocimientos de las tradiciones, técnicas y costumbres se transmiten al resto de la comunidad, de generación en generación, o en otras comunidades.

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1.2 De los Delitos Contra el Patrimonio Cultural.

Los artículos 237 al 240 del Código Orgánico Integral Penal Ecuatoriano, que, en realidad, han perdido el verdadero espíritu que permitía distinguir los distintos tipos que constaban agregados en el Código Penal ecuatoriano, mediante Ley No. 49, publicada en Registro Oficial 2 de 25 de Enero del 2000, que tiene el siguiente texto: “Art. 415 A del Código Penal ecuatoriano, señala:

El que destruya o dañe bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de Nación, será reprimido con prisión de uno a tres años sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe y de que el juez, de ser factible, ordene la reconstrucción, restauración o restitución del bien, a costa del autor de la destrucción o deterioro.

Con la misma pena será sancionado el que cause daños en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga, yacimientos arqueológicos o cualquier bien perteneciente al patrimonio cultural, sin perjuicio de que el juez ordene la adopción de medidas encaminadas a restaurar en lo posible el bien dañado a costa del autor del daño.

Si la infracción fuere culposa, la pena será de tres meses a un año. El daño será punible cuando no provenga del uso normal que debió haberse dado al bien, según su naturaleza y características.

Art. 415 B del Código Penal ecuatoriano.- La misma pena prevista en el artículo anterior, si el hecho no constituyere un delito más severamente reprimido, se aplicará al funcionario o empleado público que actuando por sí mismo o como miembro de un cuerpo colegiado, autorice o permita, contra derecho, modificaciones, alteraciones o derrocamiento que causen la destrucción o dañen bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación; así como al funcionario o empleado cuyo informe u opinión haya conducido al mismo resultado.

No constituye infracción la autorización dada para que se intervenga en el bien patrimonial a fin de asegurar su conservación, si se adoptan las precauciones para que en la ejecución se respeten las normas técnicas internacionalmente aceptadas.

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comercialicen o saquen fuera del país piezas u objetos arqueológicos, bienes de interés histórico o pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación.”8

Desde siempre los ecuatorianos nos acostumbramos a observar impasibles la forma que en propios y extraños saqueaban piezas arqueológicas de incalculable valor histórico, tales como piezas elaboradas hace cientos de años por nuestros antepasados, documentos libros o registros muy antiguos que pertenecían en manos privadas, sin considerar la transcendencia y valor histórico o cultural de dichos objetos.

Tampoco era extraño, hasta hace pocos años, ver la sustracción y comercialización de bienes pertenecientes a la cultura de la nación, en manos de extranjeros que los llevaban a mercados europeos o americanos en los que si se aprecia el incalculable valor de los mismos por ser parte del desarrollo y evolución histórica de la humanidad. Al parecer, a nadie le importaba mucho el cuidado, preservación, protección y difusión de los bienes que forman parte de nuestras raíces culturales, de lo que somos y de donde provenimos.

1.2.1 Bien Jurídico protegido.

La sección Quinta del Código Orgánico Integral Penal, que incluye los Delitos denominada Delitos contra el derecho a la cultura, forma parte de los delitos contra la seguridad pública.

Los delitos que se incluyen ponen en peligro bienes jurídicos o intereses colectivos que pertenecen a la sociedad en general, a la comunidad, poniendo en riesgo el bienestar común o seguridad pública.

La seguridad pública es el bien jurídico lesionado por los delitos en contra del derecho a la cultura. Como afirma Fontán Balestra “La Constitución de un título independiente con esta clase de delitos es propio de las legislaciones modernas, debido, precisamente, a la evolución de la idea del bien jurídico tutelado.

La circunstancia de que estos delitos llevan consigo un daño privado y el hecho de que, en cierta medida en cierto aspecto, todos los delitos lesionan la seguridad común, mantuvo las distintas figuras distribuidas en otros títulos, atendiendo a lo que CARRARA, denominó el daño inmediato particular efectivo.”9

8 Código Penal ecuatoriano, mediante Ley No. 49, publicada en Registro Oficial 2 de 25 de Enero del 2000

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1.2.2 Conducta punible.

La conducta punible está dada por los verbos destruir o dañar. De las varias acepciones que el diccionario de la lengua española, trae, extraigo las que mejor describen la acción de “destruir” para el análisis del tipo que estoy verificando son: “reducir a pedazos o a cenizas algo material u ocasionarle un grave daño; deshacer, inutilizar algo no material”. Dañar, en cambio, significa, “causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia; maltratar o echar a perder algo.”10

1.2.3. La sanción según normativa relacionada a la protección del patrimonio cultural.

El artículo 73 del Reglamento General de la Ley de Patrimonio Cultural, prevé una multa de uno a diez salarios mínimos vitales y el decomiso de las herramientas, semovientes, equipos, medios de transporte y demás instrumentos que se hubieren utilizado en el cometimiento del ilícito, que se produciría al dañar, adulterar, o atentar contra bienes que pertenezcan al Patrimonio Cultural de la Nación, “sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar”11

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Adulterar o atentar, como verbos rectores, se añadirían a los anteriores de destruir y dañar. “Adulteración es la acción y efecto de adulterar, es decir, de viciar, de falsificar alguna cosa. Corromper, mezclar”12, en tanto que la acción de atentar, hace referencia al “ataque dirigido

contra una persona, sus derechos o bienes. Agresión. Amenaza. Abuso. Exceso al ejecutar algo contra lo dispuesto en las leyes.”13

Análisis.- Resulta extraño, aunque no tanto en el Ecuador, por la forma deficiente en que se legisla, que en un reglamento se fijen sanciones penales, multa y decomiso, y no mediante ley, como corresponde, en acatamiento del principio de legalidad de los delitos y de las penas, o de reserva, que recogen el artículo 76 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador, y los artículos, en su caso, tanto del Código Orgánico Integral Penal.

Más grave aún es que se diga que estas sanciones reglamentarias, a ser impuestas sin proceso penal previo, como también ordena la norma constitucional, se aplicarán “sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar”, con lo cual, igualmente, se estaría violando

10 Diccionario de la Lengua Española – Edición 2

11 Reglamento General de la Ley de Patrimonio Cultural - artículo 73, Silec Profesional, Cr. 2011 Lexis S.A

12 RAÚL GOLDSTEIN - Diccionario de Derecho Penal y Criminología

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el articulo 76 numeral 7 literal i) de la Constitución de la República del Ecuador, porque se estaría permitiendo un doble juzgamiento y sanción de una persona por el mismo hecho o delito.

1.2.4 La conducta.

La conducta descrita en el tipo legal que ocupa nuestra atención, dañar o destruir, puede darse mediante una acción, en el sentido de hacer, o dejando de hacer aquello que se tiene la obligación jurídica de hacer.

Por tanto, el delito podría ser de comisión o de comisión por omisión, como sería el caso, a manera de ejemplo, de la destrucción de restos humanos pertenecientes a la época prehispánica o colonial que se produzca por falta de cuidado, atención, gestión, indispensables para evitar el deterioro irreparable de algo tan valioso para la cultura de la Nación.

El resultado tan grave y perjudicial se produciría por omisión en el cumplimiento de obligaciones específicas de quien tiene a su cargo esos bienes, Director del Museo, Curador, etc., de lo cual se desprenderían responsabilidades penales como lo determina el COIP: “No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo.”14

Aunque en el ejemplo propuesto resulta difícil de aceptar que un resultado dañino en bienes tan preciados se produzca por inacción, descuido o negligencia, de quien por vocación y pasión está llamado a la preservación de esos bienes, la responsabilidad, en todo caso, sería a título de culpa y no de dolo, más aun cuando la justificación de la que siempre se echa mano es la falta de recursos económicos del Estado o de los organismos o entidades que tienen a su cargo la conservación de estos bienes.

1.2.5 El objeto material.

El objeto material, puede ser uno o varios bienes que formen parte del Patrimonio Cultural de la Nación, que, como indica la Sentencia Interpretativa de la Corte Constitucional anteriormente señalada, hubieren sido declarados bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural del Estado.

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Se podría afectar la tipicidad al momento de adecuar una conducta al tipo. Si se dañan bienes patrimoniales que no hubieren sido declarados como bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural del Estado, ni estuvieren inventariados como tales, resultaría forzado e ilegal, y hasta sería ilógico, pretender establecer responsabilidades penales con miras a imponer las sanciones previstas en el COIP al particular que es dueño, único propietario, de esos bienes y por ello pudiera disponer libremente y a su antojo de aquello que constituye parte de su patrimonio individual.

1.2.6 Analogía del COIP con legislación Española.

El primer inciso del Art. 240, del COIP, presenta similitudes al artículo 323 del Código Penal español, que tiene el siguiente texto: “Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses La persona que sustraiga bienes pertenecientes al patrimonio cultural del Estado, considerados como tales en la legislación nacional, sin importar el derecho real que se tenga sobre ellos.

En este caso, los Jueces o Tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.”15

1.2.7 Indebida actuación de funcionario o empleado público.

El COIP sanciona este delito en el que encontramos como sujeto activo del mismo al funcionario o empleado público que actuando por sí mismo o como miembro de un cuerpo colegiado, autorice o permita, contra derecho, modificaciones, alteraciones o derrocamiento que causen la destrucción o dañen bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación; así como al funcionario o empleado cuyo informe u opinión haya conducido al mismo resultado.

A diferencia del artículo anterior en el que se sanciona a los autores de la destrucción o de los daños, en este caso la responsabilidad por coautoría sería del funcionario público que, actuando contra derecho, hubiere autorizado o permitido que se efectúen daños en bienes del Patrimonio Cultural, bien sea individualmente, como funcionario público o como integrante de un cuerpo colegiado de los tantos que se han formado con fines burocráticos para proteger el Patrimonio Cultural de la Nación, como es el Fondo de Salvamento de Patrimonio Cultural (Hoy Instituto Metropolitano de Patrimonio Cultural), creado mediante ley.

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Lo de “actuando contra derecho” es un elemento normativo introducido en el tipo legal con la expresa finalidad de aclarar que esos trabajos o tareas también pueden ser efectuadas dentro del ámbito jurídico, cuando se hagan indispensables, precisamente, para la preservación o conservación de los bienes que requieran ser sometidos a esas labores específicas.

Además, la expresión “actuando contra derecho”, denota que la conducta, en este caso particular, sólo puede ser dolosa en cuanto debe ser consciente y voluntariamente realizada. No cabe admitir que un funcionario o empleado público, que se supone debe tener presente en todo momento las normas jurídicas o legales que le permiten actuar o no en determinada forma, autorizar o no determinados trabajos, actúe contra derecho por negligencia o imprudencia.

Pese a que el Art. 13 de la Ley de Patrimonio Cultural confiere al Instituto de Patrimonio Cultural la potestad de autorizar reparaciones, restauraciones o modificaciones de los bienes que lo conforman, en algunos casos, más por desconocimiento de las normas vigentes, puede suceder que funcionarios municipales, de Consejos Provinciales o de organismos estatales, concedan autorizaciones o permitan estas tareas, sin contar con el debido respaldo legal.

El Art. 13 de la Ley de Patrimonio Cultural, dispone que:

“No puede realizarse reparaciones, restauraciones ni modificaciones de los bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural sin previa autorización del Instituto.

Las infracciones de lo dispuesto en este artículo acarrearán sanciones pecuniarias y prisión de hasta un año. Si como resultado de estas intervenciones se hubieran desvirtuado las características de un bien cultural el propietario estará obligado a restituirlo a sus condiciones anteriores, debiendo el Instituto, imponer también una multa anual hasta que esta restitución se cumpla.

Las multas se harán extensivas a los contratistas o administradores de obras, autores materiales de la infracción, pudiendo llegar inclusive hasta la incautación.”16

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Si algún funcionario o empleado público confiere, ilegalmente, las autorizaciones o permisos a los que se alude en el tipo legal que comento, y tratare de justificar su actuación aduciendo que lo ha hecho por desconocimiento de la disposición de la Ley de Patrimonio Cultural, subsiste la responsabilidad penal porque se presume de derecho que las leyes penales son conocidas de todos aquellos sobre quienes imperan, sin que se pueda invocar su desconocimiento como causa de justificación (Art. 3 del CP).

Tómese nota que el Art. 13 de la Ley de Patrimonio Cultural prevé la imposición de una pena de hasta un año de prisión y penas pecuniarias, más allá de la obligación de restituir el bien a sus condiciones anteriores, extendiendo la pena de multa a los autores materiales de la infracción, sin olvidar la posibilidad de llegar a incautaciones.

En cambio el Art. 14 de la Ley de Patrimonio Cultural (LPC), contiene una prohibición expresa para esos entes públicos y los funcionarios de los mismos, en cuanto se expresa que:

“Las municipalidades y los organismos estatales no pueden ordenar ni autorizar demoliciones, restauraciones o reparaciones de los bienes inmuebles que pertenezcan al Patrimonio Cultural del Estado sin previo permiso del Instituto, siendo responsable de la infracción el funcionario que dio la orden o extendió la autorización, quien será penado con la multa que señale la Ley.”17

De su lado, el Art. 77 del Reglamento General de la Ley de Patrimonio Cultural dispone que “Quienes realicen reparaciones, restauraciones o modificaciones de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación sin contar con la autorización del Instituto, serán sancionados con multa de uno a diez salarios mínimos vitales, sin perjuicio de su obligación de restituir el bien a su estado anterior, dentro del plazo determinado por el Instituto de Patrimonio Cultural.”

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En tanto que el Art. 78, del mismo Reglamento, dice que “El funcionario de un organismo estatal o seccional que haya ordenado o autorizado el derrocamiento, reparación, restauración, de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación, sin estar debidamente autorizado para ello por el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural será sancionado con una multa de uno a diez salarios mínimos vitales.

17 Ley de Patrimonio Cultural - artículo 14, eSilec Profesional, Cr. 2011 Lexis S.A

18 Reglamento General de la Ley de Patrimonio Cultural - artículo 77, eSilec Profesional, Cr. 2011

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De persistir en su actitud, el Instituto podrá solicitar la destitución del funcionario infractor a los organismos pertinentes.”19

Las disposiciones legales y reglamentarias, que contemplan sanciones privativas de la libertad, pecuniarias y reparadoras de los daños que se hubieren ocasionado en el bien, son de tipo administrativo porque son impuestas directamente por el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, sin trámite procesal previo.

A mí juicio, estas disposiciones serían inconstitucionales por violación del principio de legalidad de los delitos, de las penas y del proceso penal previo, recogido en el numeral 3 del Art. 76 de la Constitución que desarrolla la garantía del debido proceso puesto que la infracción, las penas, y el proceso penal a seguirse para sancionar a una persona deben estar establecidos en leyes preexistentes, no en leyes penales impropias ni mucho menos en reglamentos.

La pena a aplicarse es la misma prevista en el COIP para el delito de daño o destrucción de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación, esto es, la pena privativa de la libertad de 1 a 3 años si la infracción es dolosa, o de 3 meses a 1 año, si la infracción es culposa.

Al permitirme interpretar la norma penal en sentido literal, podríamos llegar a la conclusión de que sólo podría imponerse en sentencia la pena privativa de la libertad, mas no las disposiciones indemnizatorias o reparadoras, pero que obviamente no son punitivas, y por ello no se incluirían en la referencia a la pena, así, en singular.

1.2.8 Tráfico, comercialización o salida ilegal del patrimonio cultural.

El delito está tipificado en el Art 238 del COIP, que dice:

“Art. Artículo 238.- Transporte y comercialización ilícitos y tráfico de bienes del patrimonio cultural.- La persona que ilícitamente transporte, adquiera, enajene, intermedie, intercambie o comercialice bienes pertenecientes al patrimonio cultural del Estado, considerados como tales en la legislación nacional o en instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, sin importar el derecho real que tenga sobre ellos, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Si las conductas tipificadas en este artículo se cometen sobre bienes arqueológicos, se impondrá la pena privativa de libertad de siete a diez años.”20

19 Reglamento General de la Ley de Patrimonio Cultural - artículo 78, eSilec Profesional, Cr. 2011 Lexis S.A

20 Código Penal ecuatoriano, artículo 415 C - mediante Ley No. 49, publicada en Registro Oficial 2 de 25 de

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La descripción de la conducta punible está dada por los verbos a los que recurre el legislador: intercambie, negociar con el dinero y las mercaderías, trocando, comprando o vendiendo, o con otros semejantes tratos.

También se reprime el solo hecho de sacar fuera del país, bienes del Patrimonio Cultural, aunque fuere por parte del propio dueño y con evidente intención de traerlos de vuelta al país, luego de un cierto tiempo.

El objeto material de la infracción que consiste en las piezas, objetos arqueológico o bienes de interés histórico o pertenecientes al Patrimonio Cultural del Estado, que se quiere comercializar o con las que se quiere traficar, constituyen, en términos generales, bienes nacionales, en el sentido del Art. 623 del Código Civil, que expresa que se llaman bienes nacionales, “aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda”21, estén o no inventariados o registrados como Patrimonio Cultural de la Nación, lo cual no constituye condición previa, como sugiere el texto legal al incluir esta posibilidad en la parte final del tipo, a continuación de la disyuntiva.

En suma, las piezas, objetos arqueológicos o bienes de interés histórico, bien no pueden haber sido o estar registrados como parte del Patrimonio Cultural del Ecuador; basta que tengan esas características específicas, arqueológicos o de interés histórico, para que estén excluidos del comercio o tráfico ordinario de bienes.

La aclaración nos lleva a distinguir entre bienes pertenecientes al Estado y bienes pertenecientes a la Nación ecuatoriana. Respecto a los primeros, cuya propiedad podría, en efecto, tener un ente estatal o seccional, sostener que la propiedad de esos bienes la tiene el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, por más que sea una institución creada para la preservación, custodia, conservación y cuidado de determinados bienes. Así, resultaría forzado, pensar que la tumba y los restos del Mariscal de Ayacucho don Antonio José de Sucre, tan querido por la nación ecuatoriana, son de propiedad del Instituto de Patrimonio Cultural, por más que tan preciados bienes estén inventariados como parte de dicho Patrimonio.

Si de alguna propiedad se quisiera hablar, sería para consignar que esos bienes son de propiedad de la Nación y no de un Instituto u organismo determinado que los tiene bajo su cuidado o protección, como es el caso de todos los bienes arqueológicos o históricos que

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se mantiene, preserva y exhibe, en museos, como los del Banco Central, del Municipio o de las Universidades.

En este sentido, las expresiones del recordado maestro Eduardo Carrión que dice: “Para muchos tratadistas resulta contradictorio hablar de propiedad sobre cosas que, por su naturaleza o por mera disposición legal, están destinadas al uso general de los habitantes. Estas cosas no pueden ser susceptibles de apropiación porque son del pueblo y ninguna persona natural o jurídica puede reclamar sobre ellas derechos privativos”22.

A mí juico el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, no es dueño de los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural, tal como lo voy a demostrar a continuación: fue creado mediante Decreto No. 2600 de 9 de junio de 1978, publicado en el Registro Oficial No. 618 del 29 mismo mes y año. Mediante Decreto Supremo No.3501 de 19 de junio de 1979, promulgado en el Registro Oficial No. 865 de 2 de julio del mismo año se expide la Ley de Patrimonio Cultural, la que en su Art. 4 establece como funciones y atribuciones las siguientes:

a) Investigar, conservar, preservar, restaurar, exhibir y promocionar el patrimonio cultural del Ecuador; así como regular de acuerdo a la ley todas las actividades de esta naturaleza que se realicen en el país;

b) Elaborar el inventario de todos los bienes que constituyen este patrimonio ya sean de propiedad pública o privada;

c) Efectuar investigaciones antropológicas y regular de acuerdo a la ley estas actividades en todo el país;

d) Velar por el correcto cumplimiento de la presente ley;

e) Las demás que le asigna la ley y el reglamento.”23

Del mismo modo, el Art. 41 de la Ley de Patrimonio Cultural establece que “el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural podrá delegar las atribuciones de control del cumplimiento de esta ley, en una zona determinada, a las entidades y autoridades públicas que estime conveniente.”24

22 EDUARDO CARRIÓN - Obra Curso de Derecho Civil, de los bienes

23 Ley de Patrimonio Cultural - artículo 4 literales a, b, c, d y e

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Adicionalmente, el Art. 12 de la Ley de Patrimonio Cultural, dispone que “Toda transferencia de dominio de los objetos pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación, sea a título gratuito u oneroso, se hará con autorización del Instituto de Patrimonio Cultural; tampoco se podrá cambiar de sitio tales objetos sin permiso del Instituto. En uno u otro caso, atento a las necesidades de conservar el Patrimonio, podrá negarse la autorización solicitada.

El Instituto reglamentará el comercio dentro del país de los bienes del Patrimonio Cultural. Por el incumplimiento de sus disposiciones impondrá sanciones, y demandará ante el Juez competente la nulidad de las transferencias que se realizaren sin esta autorización.”25

Las disposiciones invocadas me ayudan a reflexionar acerca de la posibilidad de que este delito que analizo en mi tesis se podría cometer “inocentemente” o por ignorancia; e, inclusive, que existiendo un error de buena fe no se pueda reprimir el comercio o tráfico de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural.

Tal sería el caso, por ejemplo, de un ciudadano ecuatoriano que sin malicia, sin designio de causar daño al Patrimonio Cultural de la Nación, de cuya existencia tal vez no tenga ni la más mínima idea, venda un objeto de orfebrería, una pieza de cerámica de la época precolombina, aunque dicho bien jamás estuvo inventariado en el registro del Patrimonio Cultural, porque, de pronto, lo descubrió en su terreno al remover la tierra para efectuar una construcción.

Por más que se diga que las leyes penales se entienden conocidas por todos, existiendo ignorancia o error, insalvables en muchos casos, como los que adolecen nuestros campesinos o montubios, no necesariamente por su culpa, no se podría buscar sustento a posibles responsabilidades penales.

Aún en el evento en que se hubiere vendido o regalado un objeto perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nación, dentro del territorio ecuatoriano, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 23 de la Ley de Patrimonio Cultural, que dice: “Ningún objeto perteneciente al Patrimonio Cultural de la nación puede salir del país, excepto en los casos en que se trate de exposiciones o de otros fines de divulgación, en forma temporal, siempre con permiso del Directorio, previo informe técnico del Instituto.

Todo acto que manifieste intención de sacar bienes culturales del país será sancionado conforme a lo dispuesto en la ley.

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En los casos en que de hecho se hubieren sacado del país dichos bienes éstos serán decomisados; se sancionará a los responsables con prisión de hasta dos años y las demás que se establecieren en la ley.- Se declarará de acción popular la denuncia de las infracciones contempladas en este artículo, y a quienes la hicieren se les bonificará con el 25% del valor de la multa impuesta en cada caso.”26

Esta disposición prevé una sanción penal inclusive para la tentativa en la que se ponga de manifiesto la intención de sacar bienes culturales de la Nación, aunque, si de hecho, éstos hubieren sido ya trasladados a otros países, además del decomiso procederá la aplicación de las penas privativas de la libertad. Dada la importancia de evitar la perpetración de estas infracciones antes que por fines persecutorios se ha previsto un premio consistente en la entrega del 25% de la multa que se impondría al infractor, destinada al denunciante.

Adicionalmente, el Art. 26 de la misma Ley de Patrimonio Cultural dispone que el Gobierno Nacional procurará celebrar convenios internacionales que impidan el comercio ilícito de bienes culturales y faciliten el retorno de los que ilegalmente hubiesen salido del Ecuador, norma que tendría esta doble finalidad:

Evitar la consumación del delito al recibir en territorios extranjeros bienes del Patrimonio Cultural de la Nación ecuatoriana; y, cuando aquello hubiere ocurrido, facilitar la devolución de los mismos a su único y legítimo propietario: el pueblo ecuatoriano.

Como también podrían darse situaciones en las que el tráfico, comercio o transferencia de dominio se produzca por mecanismos regulares u ordinarios, como son los correos o empresas creadas para el transporte internacional de bienes o productos, el Reglamento General de la Ley de Patrimonio Cultural, en su Art. 79, dispone que:

“Quienes fraudulentamente pretendan enviar o de hecho envíen fuera del país bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación, serán sancionados con una multa de cuatro a cien salarios mínimos vitales, sin perjuicio de la acción penal correspondiente a que hubiera lugar.

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