Universidad Regional Autónoma de los Andes
UNIANDES
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
CARRERA
DERECHO
PROYECTO INTEGRADOR CON MÓDULOS DE POSTGRADO
PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS
TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA
TEMA:
“EL RÉGIMEN DEL MATRIMONIO COMO INSTITUCIÓN
JURÍDICA DEL DERECHO DE FAMILIA EN LA LEGISLACIÓN
NACIONAL Y SUS EFECTOS JURÍDICOS”
ELABORADO POR:
Tnlgo. David Andrés Rivadeneira Hidalgo
ASESOR:
Dr. Merck Benavides Benalcázar
APROBACIÓN DEL PROYECTO INTEGRADOR CON MÓDULOS DE
POSTGRADO POR PARTE DEL ASESOR
Dr. MERCK BENAVIDES BENALCAZAR, en calidad de asesor del proyecto integrador
con módulos de postgrado, designado por disposición de cancillería de la Universidad
Regional Autónoma de los Andes UNIANDES, certifico que el señor David Andrés
Rivadeneira Hidalgo, ha culminado bajo mi dirección su informe final del proyecto integrador
con módulos de postgrado denominado: “EL RÉGIMEN DEL MATRIMONIO COMO
INSTITUCIÓN JURÍDICA DEL DERECHO DE FAMILIA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL Y
SUS EFECTOS JURÍDICOS”, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por las
disposiciones reglamentarias de la institución antes indicada.
Particular que se deja constancia para los fines legales pertinentes, facultando al interesado
hacer uso de la presente, en los trámites correspondientes para su graduación.
Ibarra, 25 de Agosto del 2012.
Atentamente,
Dr. Merck Benavides Benalcázar.
ASESOR
DECLARACIÓN DE AUTORÍA DEL PROYECTO INTEGRADOR CON MÓDULOS
DE POSTGRADO
Yo, David Andrés Rivadeneira Hidalgo, portador de la cédula de ciudadanía N. 100287049-9,
declaro que los resultados obtenidos en la investigación que presento, como informe final,
previa la obtención del título de Abogado de los Tribunales de la República del Ecuador, son
absolutamente originales, auténticos y personales.
En tal virtud, expreso que el contenido, las conclusiones y los efectos legales y académicos
que se desprenden del trabajo propuesto, es de exclusiva responsabilidad del autor.
Tnlgo. David Andrés Rivadeneira Hidalgo
C.C. 100287049-9
ÍNDICE GENERAL
Portada……… I Certificación del asesor………. II Declaración de autoría……….. III Índice General……… …….. IV Resumen Ejecutivo (castellano e inglés)………... V
I. CUERPO CAPITULAR………. 1
1.1.- EL RÉGIMEN DEL MATRIMONIO COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA DEL DERECHO DE FAMILIA……….. 1
1.1.1.- Generalidades del matrimonio……….. 1
1.1.2.- Definición de matrimonio……… 5
1.1.3.- Requisitos del matrimonio………. 6
1.1.3.1.- Requisitos de existencia del matrimonio……… 6
1.1.3.2.- Requisitos de validez del matrimonio……… 6
1.1.4.- Vicios del consentimiento……….. 7
1.1.4.1.- Error………. 8
1.1.4.2.- Posicionamiento personal……….. 12
1.1.4.3.- Fuerza……….. 14
1.1.4.4.- Dolo……….. 16
1.1.4.5.- El rapto de la mujer……… 18
1.1.5.- Impedimentos dirimentes………. 19
1.1.6.- Impedimentos impedientes………... 20
1.1.6.1.- Falta de consentimiento para menores de dieciocho años……….. 22
1.1.6.2.- Incumplimiento a las reglas para segundas nupcias……….. 24
1.1.6.3.- Incumplimiento a las reglas para los guardadores………. 25
1.1.6.4.- Posicionamiento personal……….. 26
1.1.7.- Solemnidades del matrimonio……….. 29
1.1.7.1.- Personas intervinientes en el matrimonio civil……… 31
1.1.7.2.- Autoridades competentes………... 31
1.1.7.3.- Inscripción del matrimonio……… 32
1.1.8.- Terminación del matrimonio……… 33
1.1.8.1.- Nulidad del matrimonio………. 33
1.1.8.1.1.- Causas de nulidad……… 34
1.1.8.1.2.- Matrimonio putativo……… 35
1.1.8.2.- Divorcio……… 36
1.1.8.3.- Terminación del matrimonio por muerte……….… 39
1.1.8.3.1.- Muerte natural………. 40
1.1.8.3.2.- Muerte presunta……….. 40
1.1.8.3.3.- Posicionamiento personal……….….. 42
1.1.9.- Efectos del matrimonio………. 44
1.1.9.1.- Efectos personales……… 45
1.1.9.2.- Efectos patrimoniales………. 48
1.1.9.2.1.- Sociedad conyugal……….. 51
1.1.9.2.1.- Capitulaciones matrimoniales……….. 51
1.1.10.- Mentefacto conceptual sobre el matrimonio como institución jurídica del Derecho de Familia……… 53
1.2.- LA TERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DEL MATRIMONIO POR LA MUERTE DE UNO DE LOS CÓNYUGES Y SU APLICACIÓN DEL DERECHO SUCESORIO……… 55
1.2.1.- Definición de Derecho Sucesorio……….. 55
1.2.1.1.- La sucesión por causa de muerte de uno de los cónyuges……….….. 56
1.2.3.- El derecho de transmisión………. 59
1.2.4.- Sucesión testamentaria……….. 60
1.2.4.1.- Características………. 61
1.2.4.2.- El testamento……….……….. 62
1.2.5.- Sucesión intestada……….. 64
1.2.5.1.- Características……… 66
1.2.5.2.- Posicionamiento personal………... 67
1.2.6.- La herencia por derecho personal y por derecho de representación……… 71
1.2.6.1.- Derecho personal……….………. 71
1.2.6.2.- El derecho de representación………. 72
1.2.7.- Fases de la sucesión por causa de muerte………. 74
1.2.7.1.- Apertura de la sucesión……… 74
1.2.7.2.- Delación……… 75
1.2.7.3.- Aceptación de las asignaciones……….. 77
1.2.7.4.- Posicionamiento personal……… 80
1.2.8.- Requisitos para suceder……….… 83
1.2.9.- Muerte de un cónyuge y sus efectos jurídicos en el Derecho Sucesorio…… 85
1.2.10.- Mentefacto conceptual acerca de la terminación del matrimonio y su relación con el Derecho Sucesorio……… 86
1.3.- EL DERECHO PROBATORIO APLICABLE AL RÉGIMEN DEL MATRIMONIO COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA……….. 88
1.3.1.- Generalidades sobre el Derecho Probatorio……… 88
1.3.2.- Origen del Derecho Probatorio……….. 89
1.3.3.- Definición del Derecho Probatorio……… 89
1.3.4.- Características del Derecho Probatorio……… 90
1.3.5.1.- Definición de la prueba……….. 91
1.3.5.2.- Elementos de la prueba……… 93
1.3.6.- Finalidad de la prueba……… 93
1.3.7.- Valoración de la prueba………. 95
1.3.7.1.- Posicionamiento personal……… 97
1.3.8.- Principios de la prueba………... 99
1.3.8.1.- Principio de formalidad……… 100
1.3.8.2.- Principio de motivación……… 102
1.3.8.3.- Principio de oportunidad……… 103
1.3.8.4.- Principio de pertinencia……… 104
1.3.8.5.- Principio de contradicción…….……….. 105
1.3.8.5.1.- Principio de contradicción en Derecho Civil………. 106
1.3.8.5.2.-Principio de contradicción en el Derecho Penal……… 106
1.3.8.6.- Posicionamiento personal………... 107
1.3.8.7.- Principio de publicidad……… 112
1.3.9.- Clases de pruebas aplicables sobre el estado civil de las personas…………. 113
1.3.9.1.- Prueba ordinaria del estado civil……… 113
1.3.9.2.- Prueba de la posesión notoria del estado civil……….. 115
1.3.9.3.- Prueba de la identidad de las personas……….. 116
1.3.9.4.- Prueba instrumental………... 118
1.3.9.5.- Prueba pericial………. 119
1.3.9.6.- Prueba técnico científica………... 120
1.3.10.- Mentefacto conceptual sobre el derecho probatorio y su aplicación en el régimen del matrimonio. ……….. 121
2.1.- CASO PRÁCTICO………. 123
2.1.1.- Sentencia de primera instancia………... 123
2.1.2.- Sentencia de apelación……….. 137
2.1.3.- Sentencia del recurso de hecho………. 144
2.1.4.- Sentencia de casación……… 147
2.2.- ANÁLISIS DEL CASO PRÁCTICO….……… 153
2.2.1.- Análisis de la sentencia de primera instancia...………. 153
2.2.1.1.- Parte expositiva………..……….……….. 153
2.2.1.2.- Parte considerativa….………. 155
2.2.1.3.- Parte resolutiva……….. 159
2.2.2.- Análisis de la sentencia de segunda instancia………... 161
2.2.2.1.- Fundamentación del recurso de apelación..……… 161
2.2.2.2.- Parte considerativa………. 163
2.2.2.3.- Parte resolutiva……… 167
2.2.3.- Análisis del recurso de hecho……… 168
2.2.3.- Análisis de la sentencia de casación………. 170
2.2.3.1.- Fundamentación del recurso……….………. 170
2.2.3.2.- Parte considerativa……… 172
2.2.3.3.- Parte resolutiva……….. 175
2.3.- Criterio personal del caso práctico……….. 176
III.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.……….. 181
3.1.- Conclusiones……….. 181
3.2.- Recomendaciones……….. 183
IV.- BIBLIOGRAFÍA………..……….. 185
4.1.- Libros……… 185
RESUMEN EJECUTIVO
El derecho puede concebirse como el conjunto de normas que regulan las relaciones de los
hombres que viven en sociedad. A partir de lo que dispone el artículo 37 del texto
constitucional, cuando menciona, entre otras cosas, que la Familia es célula fundamental de la
sociedad, considero que esta importantísima institución del Derecho Civil Ecuatoriano, posee
rango constitucional y como parte de la mencionada institución se encuentra el matrimonio, el
mismo que fue objeto de análisis en el presente proyecto de investigación, es así que, al hablar
del Matrimonio como institución jurídica se puede definir como un contrato solemne del cual
se desprenden intereses individuales para las personas que lo contraen, generándose a la vez
derechos y obligaciones entre ellos; al estudiar al Derecho Sucesorio y su aplicación a la
institución jurídica del matrimonio, aquí se trata sobre los derechos que tiene el cónyuge
sobreviviente respecto de los bienes del cónyuge fallecido, analizando las reglas generales al
momento de proceder con la sucesión, así como los tipos de sucesión aplicables en nuestra
legislación; también relacione con esta institución lo aplicable al Derecho Probatorio, en su
parte esencial, lo que se refiere a la prueba del estado civil de las personas, los tipos de prueba
que son aplicables respecto al tema del matrimonio y finalmente se encuentra el análisis de un
caso práctico en el cual mediante un juicio ordinario se solicita la nulidad de un matrimonio.
Como podemos observar el matrimonio es la base de la unidad familiar y una de sus
instituciones más importantes, tanto del punto de vista social, económico y jurídico.
EXECUTIVE SUMMARY
The right can be thought of as the set of rules governing the relations of men living in society.
From what is stated in Article 37 of the Constitution, when he mentions, among other things,
that the Family is the fundamental unit of society, I consider this important institution of civil
law Ecuadorian, has constitutional status as part of that institution marriage is the same as was
analyzed in this research project, so that when we speak of marriage as a legal institution can
be defined as a solemn contract which individual interests emerge for people who get it,
generating both rights and obligations between them by studying the Inheritance Law and its
application to the legal institution of marriage, here is about the rights that the surviving
spouse with respect to their deceased spouse, analyzing the general rules when proceeding
with the succession, and the types of succession applicable to our legislation, also relates to
the institution as applicable to the law of Evidence, in its essential part, which relates to proof
of civil status of persons, types of test that are applicable on the issue of Marriage and finally
there is the analysis of a case study in which an ordinary trial by requesting the annulment of
a marriage. As we can see the marriage is the foundation of the family unit and one of its most
1
I. CUERPO CAPITULAR
1.1.- EL RÉGIMEN DEL MATRIMONIO COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA DEL
DERECHO DE FAMILIA.
1.1.1.- Generalidades del matrimonio
En la especie humana han existido diferentes formas de unión pero la que ha alcanzado un
verdadero significado para el Derecho ha sido el matrimonio. Su evolución histórica se
remonta al desarrollo de la familia de la clase dominante en la sociedad esclavista,
constituyendo las iusta nuptiae romanas un importante antecedente ya que la civilización
occidental ha heredado de la cultura greco-latina lo relativo al matrimonio. Tanto para el
Derecho Romano del período clásico como para el germánico en lo esencial fue un negocio
mundano, que en el primero requería la existencia de la affectio maritalis y la convivencia de
los cónyuges.
Pero por otra parte desde sus inicios y en casi todos los pueblos recibió la influencia de ideas
religiosas, de ahí que se pidiera con ruegos a la divinidad la protección y bendición para la
fertilidad. Posteriormente con la penetración del cristianismo cambió un poco la concepción
ya que el matrimonio religioso católico-romano o canónico es considerado como un
sacramento, al respecto Guillermo Borda manifiesta que “No todo matrimonio es
sacramental, ya que el existía en la antigüedad, aunque religioso, no lo era, pues lo
consideraban como una unión de derecho divino y humano” (Borda, 1999, pág. 78).
De lo manifestado por este tratadista podemos decir que con la consideración del matrimonio
2
relativo a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, lo que causó, entre otros elementos,
que desde el siglo décimo hasta nuestros tiempos la Iglesia romana lograra tal poderío.
En el siglo XVI en la ciudad italiana de Trento se celebró el Concilio Ecuménico de la Iglesia
Católico-romana, donde se elevó a punto máximo y dogma de la fe la naturaleza sacramental
del matrimonio. Con la reforma protestante tomó forma el pensamiento que se había ido
gestando durante la Edad Media de admitir la disolución del matrimonio, aunque se mantuvo
su carácter religioso. Y finalmente con la Revolución Francesa se implantó el matrimonio
civil como único reconocido por el Estado, y por ende válido, en ese país. De ahí que como
regla general de la posición que adopte el Estado acerca de la religión dependerá quién tiene
el control sobre el matrimonio, y esta posición es lo que se conoce como sistemas
matrimoniales. Al respecto Eduardo Couture sostiene "El Estado configura las formas del
matrimonio y les atribuye eficacia para constituir la relación matrimonial." (Couture, 1987,
pág. 81).
Como estado se refiere a la unión legal de un hombre y una mujer, investida de consecuencias
jurídicas, para establecer vida en plena comunidad de vida y monogamia encaminadas a la
formación de la familia. La palabra matrimonio se deriva de la voz latina matrimonium,
derivada a su vez de las palabras matris y monium, que significan oficio maternal. En otras
lenguas, por el contrario, no tiene la idea de la madre, sino del marido, de ahí que en
castellano es maridar y maridaje, en italiano maritagio, y en francés mariage, de la que se
3
Francesco Carnelutti dice “Que el matrimonio tiene dos acepciones: por un lado se refiere al
acto creador y por otro al vínculo o estado conyugal, que son el matrimonio in fieri y el
matrimonio in facto ese, respectivamente” (Carnelutti, 1979. pág. 79).
Por lo manifestado por este tratadista el matrimonio desde el punto de vista del Derecho
Natural, era la unión legal de un hombre y una mujer para la comunidad recíproca de vida y
afecto, es decir la unión de dos personas de diferente sexo para la recíproca posesión de por
vida de sus cualidades sexuales, se lo define también como la unión legal de un hombre y una
mujer para la plena y perpetua comunidad de existencia. Desde aquí podemos constatar que
los fines del matrimonio son considerados la procreación o el complemento de los cónyuges,
pero la tesis más acertada es la pluralista o fórmula trilateral desarrollada por santo Tomás de
Aquino y que es la que acoge la Iglesia católico-romana al considerar que son la procreación,
la educación de la prole y el mutuo auxilio.
En la actualidad al matrimonio se lo define como la comunidad de vida y el amor conyugal, y
también la procreación, aunque no en un sentido estricto ya que el impotente no está limitado
para contraerlo.
Jeremías Benthan sostiene que “el matrimonio es algo más que la voluntad de los
contrayentes al efectuarlo, teniendo en cuenta que es una institución jurídica” (Benthan, 1971,
pág. 71).
Por lo tanto podemos manifestar que el matrimonio también viene a ser un conjunto de reglas
de Derecho que se penetran unas a otras hasta el punto de constituir un todo orgánico que
comprende una serie indefinida de relaciones transformadas en relaciones de Derecho y todas
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meramente social cuando no se reúnen en el todos estos aspectos, este hecho, origen y base de
la institución, la domina necesariamente ordenando su estructura y desarrollo.
Es por ello que entendemos que el matrimonio es una institución jurídica, un acto cuyos
efectos están ya regulados y cuyos efectos últimos escapan al alcance de las partes, por lo cual
no es un negocio jurídico, sino un acto.
Nuestro Código Civil regula el matrimonio conceptualmente, donde la voluntad del hombre y
la mujer que lo contraen es esencial junto a la formalización jurídica. En su primer párrafo le
da carácter de hecho jurídico, pero en el segundo lo trata como un acto, dado que los efectos
de éste no los determinan las partes sino la ley.
Manuel Antonio Borja dice: “El matrimonio en conjunto se infiere que es una institución
social y jurídica que se sustenta en la soberana voluntad de los contrayentes" (Borja, 2003,
pág. 56).
Ya hemos explicado como a través de la historia ha imperado uno u otro sistema matrimonial.
En España, por ejemplo, existe el matrimonio civil subsidiario, de modo que el matrimonio
canónico es válido para los católicos romanos, mientras que los que no practican esta religión
han de conformarse al civil. A pesar de esa diversidad todo matrimonio tiene requisitos
esenciales que por serlo están presentes en todos. Para el canónico se exige la capacidad legal
de los cónyuges en el sentido de plena aptitud psíquica y física, la inexistencia de
impedimentos, la forma de celebración según la ley canónica y el consentimiento mutuo,
manifestado exteriormente, presente, consciente, voluntario y libre, todo ello con respecto al
5
Hoy el criterio jurídico imperante radica en que la fuerza constitutiva del matrimonio la tiene
el consentimiento de los contrayentes brindado con la plena capacidad de los mismos y
atendiendo a la ley civil o canónica.
1.1.2.- Definición de matrimonio
La Dra. Nelly Chávez define: “El matrimonio es un contrato por el cual el hombre y la mujer
se unen jurídicamente con la intención de formar una vida en común”. (Chávez, 2007, pág.
109).
De esta definición podemos deducir que el matrimonio es una institución jurídica del derecho
de familia y tiene las características propias que lo convierten también en un contrato solemne
propiamente dicho, es una institución jurídica porque guarda todas aquellos requisitos
propiamente comunes a el, es un contrato también, porque es celebrado por dos partes es decir
un hombre y una mujer, los cuales se comprometen a ayudarse, apoyarse, amarse y sobre todo
procrear y así de esta manera mantener la raza humana. El matrimonio para los romanos es
una situación de hecho que trae consecuencias jurídicas importantes, resultados de una unión
de personas de distinto sexo con la intención de ser marido y mujer.
De acuerdo a nuestra legislación y en lo dispuesto por el artículo 81 del Código Civil al
referirse al matrimonio dice que “matrimonio es un contrato solemne, por el cual un hombre y
una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente”
Por lo tanto el matrimonio no solo es una institución jurídica sino también es un contrato que
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requisitos que la ley establece para el perfeccionamiento de los contratos como es, que sea
celebrado ante una autoridad competente, ante dos testigos, y que los contrayentes sean
libres de cualquier otro vínculo matrimonial.
1.1.3.- Requisitos del matrimonio
1.1.3.1.- Requisitos de existencia del matrimonio
El matrimonio es un acto entre dos personas que deciden unir sus vidas para siempre.
Sencillamente casarse no es fácil cuando se trata de preparar la ceremonia hasta los trámites,
pero es muy importante tener muy claro los requisitos que se necesitan para el matrimonio ya
sea por lo civil o por el Derecho Canónico.
Según Carlos Rubianes “Para que el matrimonio exista en si es necesario la existencia de los
contrayentes, y que estos sean libres de cualquier otro vínculo matrimonial, y que sea
celebrado ante una autoridad competente”. (Rubianes, 2010, pág.79).
De lo manifestado por este tratadista podemos deducir sin lugar a dudas que el matrimonio
para su plena existencia necesita de los sujetos intervinientes es decir los contrayentes que en
nuestra legislación solo pueden ser un hombre o una mujer, y que estos sean legalmente
capaces para contraer nupcias es decir dos personas completamente libres de vínculo
matrimonial alguno, y el último requisito para la existencia del matrimonio es que sea
celebrado ante una autoridad competente que en nuestro caso el único facultado es el jefe del
Registro Civil Ecuatoriano o una persona que se lo delegue.
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Nuestro Código Civil en el artículo 102 dice “Son solemnidades esenciales para la validez del
matrimonio, la comparecencia de las partes, por sí o por medio de apoderado especial, ante la
autoridad competente; la constancia de carecer de impedimentos dirimentes; la expresión de
libre y espontáneo consentimiento de los contrayentes; la presencia de dos testigos hábiles y
el otorgamiento y suscripción del acta correspondiente”.
Por lo tanto para que el matrimonio civil ecuatoriano sea válido es necesario primero que las
partes comparezcan ante una de las oficinas del Registro Civil del Ecuador; segundo que
ninguno de los contrayentes este afectado por algún impedimento dirimente que más adelante
los tratare a profundidad; tercero que exista el consentimiento libre y voluntario de cada uno
de los contrayentes es decir que decidan casarse por su propia voluntad sin fuerza ni coacción
de ningún tipo; cuarto que en la celebración comparezcan dos personas legalmente capaces
los cuales van a ser testigos de esa unión y quinto y último requisito que de todo lo actuado o
más bien de lo celebrado se levante el acta de matrimonio correspondiente lo cual servirá
como registro pleno de la unión como cónyuges.
1.1.4.- Vicios del consentimiento.
El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad de los contrayentes que deciden
casarse y formar una familia. Para que sea válido el consentimiento matrimonial, éste debe
reunir ciertos requisitos y condiciones generales y especiales, tales como que los
contrayentes tengan plena capacidad, lo hagan libremente, no lo tengan prohibido por la
ley, conozcan y asuman mutuamente las obligaciones y deberes matrimoniales y así lo
declaren externamente y sin falsedades ante la autoridad civil o religiosa competente. Si no es
así, el consentimiento matrimonial es inválido y, por lo tanto, el matrimonio es nulo porque
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El vicio del Consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear,
adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su
eficacia.
Al respecto el autor Julio Vegas Torres sostiene que “La voluntad queda excluida cuando el
consentimiento en su forma exterior está viciado”. (Vegas, 1993, pág. 178).
De lo expuesto por este tratadista podemos afirmar que los vicios del consentimiento tienden
a excluir la voluntad del sujeto, que en nuestro caso sería que tienden a excluir la voluntad
libre de casarse, es decir que si existen vicios del consentimiento en un matrimonio este ya no
sería aun contrato solemne ya que los contrayentes están siendo obligados a contraer el
vinculo matrimonial sea por la fuerza, el error y el dolo; y por lo tanto ese matrimonio se
encuentra viciado
1.1.4.1.- Error
Al respecto nuestro Código Civil al referirse al tema, en el numeral 1 del artículo 96 dice:
“Error en cuanto a la identidad del otro contrayente”
Dicho error a que se refiere nuestra legislación, es al que recae en la identidad misma de los
contrayentes, es el error acerca de la persona con quien se tiene la intención de contraer
matrimonio, dicho vicio incluso puede causar la nulidad del contrato de matrimonio, debido a
que el consentimiento debe ser real y no simulado, ya que la simulación es expresar algo que
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Hugo Alsina sostiene que “El error implica el defecto de concordancia entre la voluntad
verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada lo que crea un desequilibrio en el
contrato”. (Alsina, 2003, pág. 59).
Es una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elementos del contrato, en
el que podemos creer que un hecho que es falso es verdadero y viceversa. La doctrina
distingue los errores que excluyen el consentimiento, aquellos que lo vician y los que
jurídicamente resultan irrelevantes.
Para José de Vicente Caravantes “El error se clasifica en error de hecho: que es el hecho de
equivocarse sobre una circunstancia material; y el error de derecho: que es el hecho de
equivocarse sobre la existencia o interpretación de una norma de derecho”. (Caravantes, 2000,
pág. 358).
El error es considerado uno de los vicios más importantes y consiste en un defecto de
conocimiento del verdadero estado de las cosas, que de haberse tenido no se hubiera querido
el acto o se hubiera querido de modo diferente. De ahí que comprenda la ignorancia, aunque
técnicamente son diferentes pues aquélla es la ausencia total de conocimiento mientras que el
error es la falsa concepción de la realidad que sabe que existe pero de la que no llega a
formarse el verdadero concepto sino uno equivocado.
Llámese error propio al que determina la formación de una voluntad interna sobre la base de
una realidad equivocada o un falso conocimiento de ella que induce a querer y manifestar lo
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coincide perfectamente con la declarada pero la primera se halla malformada por la distorsión
de la realidad, y por lo tanto, la segunda también.
Enrique Coello sostiene que “Ambos errores, el propio y el impropio, se presentan ante el
resto de los vicios de la voluntad como un solo vicio”. (Coello, 1997, pág. 349).
Por lo tanto en nuestro estudio el error se refiere al sujeto, a la persona del negocio jurídico.
Puede recaer en la identidad o individualidad de la persona. Por ejemplo cuando queremos
contratar con A y contratamos con B; o sobre las cualidades, cuando estas son la causa
determinante del convenio, es que el error sobre la persona y las cualidades es esencial. El
error en la persona solo influye en los negocios en que ésta es tomada en particular
consideración y que influyen en la creación de la voluntad interna pero no son determinantes
de ella; quien si es determinante es la causa que es inmediata a la declaración de voluntad y es
la misma para cada clase de negocio jurídico, la que tiene más valor determinante en el
negocio para el ordenamiento jurídico pues el motivo que pertenece a lo interno del sujeto
puede ser cambiante. De ahí que excepcionalmente el error en los motivos sea un vicio que
anule el acto, de lo contrario traería inseguridad en el tráfico jurídico.
Roberto de Rugiero dice que “El error de hecho o error fáctico consiste en el conocimiento
falso o equivocado de la realidad externa o interna, es decir de objetos, hechos, personas,
etcétera.”(Rugiero, 1999, pág. 625).
De esta definición de este tratadista podemos decir que el error más importante es aquel en
que puede incurrir cualquier persona natural, es en el que razonablemente se puede caer,
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podido cometerlo. Este error vicia el consentimiento, es en el que un individuo incurre por no
haber guardado la debida diligencia, es decir, lo pudo haber evitado, ha sido culpa de aquel
que lo padece.
Para Eduardo Pallares “El error de Derecho o error iuris existe cuando hay ignorancia o
equivocada interpretación de una norma jurídica en cuanto a su existencia, contenido,
interpretación o aplicación al caso concreto, siempre que el sujeto se haya decidido a llevar a
cabo el negocio como consecuencia de aquella ignorancia o falso conocimiento; no de un
derecho subjetivo.” (Pallares, 1976, pág. 158).
De lo manifestado por este tratadista podemos deducir que el error al desconocimiento de las
leyes no excusa a nadie puesto que en nuestra legislación existe el principio de tipicidad y
publicidad por los cuales se cree y sostiene que todas las normas de los estados son conocidas
por todos sus habitantes y el principio general es que la ignorancia de las leyes no excusa de
su cumplimiento. Existen legislaciones que reconocen como vicio de la voluntad al error de
derecho, como por ejemplo el Código Civil Cubano reconoce el error de derecho y así lo
regula en su artículo 3.
Augusto Belluscio por su parte dice: “Error inexcusable es en el que un individuo incurre por
no haber guardado la debida diligencia, es decir, lo pudo haber evitado, ha sido culpa de aquel
que lo padece. Este error no anula la voluntad.” (Belluscio, 2002, pág. 431).
El error como vicio de la voluntad ante el error propio esencial en la persona, en la cosa y en
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anulación en caso de haber sido decisivos en la formación del negocio, o sea, si de no haber
concurrido la parte víctima de ellos no hubiera prestado su consentimiento.
1.1.4.2.- Posicionamiento personal
Con la inclusión por parte del Ecuador, del Código de Andrés Bello, se instituyo por primera
vez el matrimonio como institución del Derecho Civil en el Ecuador en términos bastante
similares a los actuales, al menos en el concepto, el mismo manifestaba que el matrimonio es
un contrato solemne por el que un hombre y una mujer se unen indisolublemente y por toda la
vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente. Desde las
conceptualizaciones más antiguas hasta las más recientes, el matrimonio civil es la forma
legal, para el Estado, de formar una familia, que debe cumplir con ciertos requisitos que el
legislador ha denominado elementos de existencia y de validez; los, de existencia, tienen por
finalidad el surgimiento a la vida jurídica, mientras que los de validez buscan cumplir con los
efectos del matrimonio, imposibilitando la nulidad.
Para vivir en armonía los legisladores han considerado necesario crear leyes que rijan los
actos de los ciudadanos en todas partes del mundo, el acto del matrimonio legalmente
constituido es la primera institución que reconocen los Estados, el mismo que se da a través
de la unión de un hombre y una mujer, en su derecho mutuo, forman un hogar fundamentado
en alianza mutua, dentro de este acto legal, del matrimonio civil los contrayentes están sujetos
a darse y aceptarse uno a otro con el propósito de propagar la raza humana, de educar su
prole, de compartir vida en común, de apoyarse uno a otro en el amor conyugal íntegro por
una unión perdurable.
Desde los inicios de la constitución del matrimonio civil como tal, los legisladores
13
de la vida jurídica; en cuanto a la existencia del matrimonio, debe contar con tres elementos:
voluntad, objeto lícito y solemnidad.
El primer elemento consta de un acuerdo unilateral entre las dos personas, la voluntad o
consentimiento debe ser manifestada expresamente con un "si" pues de no ser así, la voluntad
estaría afectada de manera tal que la violencia inducida a coaccionar la libertad de decisión
afectaría la existencia del matrimonio. Para poder manifestar libremente la voluntad de
contraer matrimonio, debe, la persona ser consiente del objeto del mismo; desde los
comienzos de la regulación civilista del matrimonio, existen dos principales consecuencias del
acto matrimonial: fundar una familia o comunidad permanente de vida, así como la ayuda que
mutuamente deben de prestarse.
Luego de haber analizado el matrimonio civil desde su concepción puedo manifestar, que para
constituirse como tal, y para que llegue a ser la primera institución del Estado, para que el
matrimonio sea jurídicamente reconocido debe cumplirse con ciertos requisitos como son: la
manifestación, se trata del acto por el cual los futuros contrayentes dan a conocer, a la
autoridad del Registro Civil, su intención de casarse.
Esta manifestación puede hacerse por escrito o verbalmente. En la manifestación, el
contrayente deberá señalar su nombre; lugar de nacimiento; su estado civil; si es viudo, el
nombre de su ex cónyuge y el lugar y fecha de su muerte; su profesión u oficio; nombre de
sus padres y de las personas cuyo consentimiento fuera eventualmente necesario, si el
contrayente es menor de 18 años de edad. El contrayente además asegurará no poseer ningún
impedimento o prohibición legal. Finalmente, si la manifestación ha sido desarrollada en
forma verbal como ocurre, en la mayor parte de los casos, la autoridad del Registro Civil
deberá dejar constancia de ella en un acta que será firmada por los contrayentes y por los
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En cuanto a los vicios del consentimiento estos hacen referencia a la ausencia de una voluntad
sana, con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos
deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el
consentimiento en su forma exterior está viciado. Respecto al matrimonio los vicios del
consentimiento son: el error, la fuerza, el dolo y el rapto de la mujer. Referente al error los
tratadistas afirman que es una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los
elemento del contrato, en el que podemos creer que un hecho que es falso es verdadero y
viceversa, respecto al matrimonio que haya sido realizado sin el consentimiento libre de
ambos esposos o de uno de ellos, no puede ser impugnado más que por los contrayentes o por
aquel, cuyo consentimiento no haya sido expresado libremente; cuando haya habido, error en
la persona, el matrimonio podrá únicamente ser impugnado por el cónyuge que haya padecido
el error.
1.1.4.3.- Fuerza
El Código Civil en su artículo 96 numeral 4 menciona que la fuerza es “amenazas graves y
serias, capaces de infundir un temor irresistible”
De lo manifestado podemos deducir que la fuerza viene a ser la compulsión ejercida sobre una
persona para determinarla a realizar un acto y que vicia su consentimiento. Esta es exterior,
cuando consiste en impresiones físicas sobre el cuerpo, fuerza física y la fuerza moral que es
una presión sicológica ante el temor inmediato de un daño serio a sí mismo o a más personas
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Eduardo Pallares sostiene que “Hay fuerza cuando esta es de tal naturaleza, que haga
impresión en un sujeto de sano juicio provocándole temor de exponer su persona o su fortuna,
a un mal considerable y presente.” (Pallares, 1976, pág. 589).
Esta es causa de nulidad del contrato cuando se haya ejercido en la persona del contratante o
su cónyuge, descendientes o ascendientes de aquél. El temor impuesto hacia los padres u otros
ascendientes, sin que hayan mediado verdaderos actos de violencia, no basta por sí solo para
anular el contrato. Un contrato no puede ser impugnado nuevamente por causa de violencia,
pero si después de cesada ésta se ha aprobado el contrato expresa o tácitamente, o dejando
pasar el tiempo de la restitución fijado por la ley.
Jorge Zabala Baquerizo sostiene que “La fuerza se clasifica en grave y en leve; grave cuando
se comete contra las personas cuya importancia es suficiente para causar una viva impresión
en el individuo y que bajo la influencia de ellas comete lesiones en la persona del provocador,
leve cuando se comete voluntariamente contra las personas, consideradas poco graves para
que se las asimile a las lesiones.” (Zabala,2002, pág. 528).
De esta cita podemos establecer que la fuerza en sentido estricto o absoluta es la imposición
ejercida por una persona sobre otra para que emita una declaración de voluntad y en este
sentido se entiende que hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una
fuerza irresistible, porque el que la declara se halla en una situación en la que no tiene
posibilidad de opción eficaz, y cuando esto ocurre se produce la nulidad absoluta del negocio,
aunque se considera la hipótesis como poco probable, tal vez porque para que prospere una
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Para Puig Peña “La violencia es un supuesto de falta absoluta de voluntad en cuanto priva al
violentado de toda posibilidad de querer o impedir que nazca el negocio jurídico”. (Peña,
1980, pág. 827).
De lo manifestado la forma que adopta generalmente es la agresión física contra la víctima,
golpeándola u obligándola a escribir lo que se desea, por el que realiza el acto coactivo. Es
cuando a alguien le fuerzan la mano para que firme por lo que hay ausencia de
consentimiento y no vicio. Como ha podido apreciarse en la doctrina existe divergencia en
cuanto a si la fuerza absoluta es un vicio de la voluntad o no. No incluye a la violencia como
vicio de la voluntad, en tal caso no sería voluntad viciada sino total ausencia de ella, con la
consecuente carencia de un requisito esencial del acto y su inexistencia o nulidad de pleno
derecho, como lo declara que son nulos los actos realizados con violencia física.
1.1.4.4.- Dolo
Marcelo Planiol sostiene que “El dolo es un vicio provocado, donde queda evidenciado que
sin ellos los contratantes no hubiesen contratado y en este caso es causa de nulidad por
haberse realizado por este medio”. (Planiol, 1997, pág. 579).
En el caso de nuestro estudio podemos deducir que existe dolo al contraer matrimonio cuando
una de las partes sabiendo que no podía contraer matrimonio lo hace ya sea por algún interés
superior o por cualquier otra circunstancia ajena al amor que es el requisito más fundamental
para contraer nupcias. Es precisó que este haya sido cometido por uno de los contratantes en
contra del otro para que sea probado por aquel que lo alega y en este todos los medios de
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Nuestro Código Civil en su artículo 1474 manifiesta que “El dolo no vicia el consentimiento
sino cuando es obra de una de las partes, y cuando, además aparece claramente que sin él no
hubieran contratado”.
Es decir, por cualquier astucia, artimaña, maquinación, mentira o estrategia utilizada contra
el otro contrayente para obtener su consentimiento matrimonial. Ese dolo o engaño es acerca
de una cualidad del que engaña y que, por su naturaleza, su ausencia puede perturbar
gravemente el consorcio de vida conyugal. Por ejemplo, uno de los contrayentes sabiendo que
es estéril, se lo oculta al otro porque sabe que lo que más desea el otro es tener hijos. O le
oculta una enfermedad grave y contagiosa. O le engaña diciendo que tiene una profesión,
oficio o status que en realidad no tiene, etc. Hay autores que identifican el dolo con el error acerca de una cualidad de la persona, pero otros lo diferencian porque sostienen que en
este caso ese error ha sido inducido mediante engaño.
Eduardo Couture sostiene que “Quien contrae el matrimonio engañado por dolo provocado
para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su
naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae
inválidamente”. (Couture, 2007, pág. 278).
El dolo o intención de engañar debe estar presente en el momento de contraer matrimonio, no
antes ni después; puede ser provocado por acción o por omisión, con el fin de conseguir el
consentimiento matrimonial del engañado. La cualidad personal debe ser objetiva y no
subjetiva, es decir, que no se trata de cualidades subjetivas como que si es una persona
simpática, amable, inteligente, o no lo sea, o que sean compatibles sus caracteres, sino que
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caso de ocultar la esterilidad. Hay que aclarar que la esterilidad no es causa de nulidad
matrimonial, si un miembro de la pareja es estéril o ambos son estériles, ese matrimonio no es
nulo, a menos que uno de ellos sabiéndolo, se lo ocultó al otro contrayente porque de haberlo
sabido no se hubieran casado.
Al respecto Guillermo Cabanellas sostiene que “El dolo como vicio de la voluntad es toda
alteración de la verdad, engaño o fraude por el cual se induce a una persona a otorgar un
negocio jurídico que de otro modo no había consentido o lo había hecho en otras
condiciones.” (Cabanellas, 2001, pág. 578).
Supone error e ignorancia de una parte con explotación fraudulenta de la otra, siendo en
sentido amplio sinónimo de mala fe y un acto ilícito cuyo contenido consta de engaños para
provocar en el otro error y provocarle daños en ventaja propia. El dolo ha de ser grave, ya que
sin él no habría nacido el acto, y causado por una sola de las partes ya que si ambas lo
hubiesen cometido las culpas se compensan por la concurrencia y quedan sin vicio las
voluntades. Desde Roma se consideraba que el dolo no determinaba la nulidad absoluta del
acto sino que lo hacía anulable aunque recaiga sobre elementos accidentales del contrato.
1.1.4.5.- El rapto de la mujer
Nuestra legislación en su artículo 96 numeral 4 establece el presente tema como un vicio del
consentimiento al mencionar lo siguiente: “rapto de la mujer, siempre que ésta, al momento
de celebrarse el matrimonio, no haya recobrado la libertad”
La persona raptada, se presume que no tiene la libertad suficiente para expresar su
19
misma del matrimonio, también podría pensarse como violencia, en el rapto o secuestro de
una mujer para obligarla a casarse con su raptor, pero el derecho canónico lo ha catalogado
entre los impedimentos matrimoniales; la diferencia es que en los impedimentos
matrimoniales sí existe un consentimiento matrimonial, pero es un consentimiento prohibido
o impedido por la ley.
1.1.5.- Impedimentos dirimentes
Los impedimentos dirimentes impiden la realización del matrimonio y en caso que este se
hubiera llegado a realizar determinan su anulación, los mismos que prohibiendo el
matrimonio, impiden también que se contraiga válidamente.
Para Hugo Alsina “Impedimentos dirimentes son los que impiden la celebración del
matrimonio y obligan a anularlo si es que ha sido celebrado dentro de determinadas
circunstancias”. (Alsina, 2003, pág. 189).
Existen impedimentos dirimentes por parentesco, como la consanguinidad, que impide o
dirime en línea recta, entre todos los ascendientes o descendientes, tanto legítimos como
naturales y en la colateral, sólo hasta el tercer grado; la afinidad en segundo grado esposa del
tío carnal respecto al sobrino; el parentesco espiritual que existe sólo entre el bautizado, de un
lado, y el bautizante y el padrino de otro, y el parentesco legal o de adopción que tiene lugar
entre el padre o madre adoptantes y el adoptado; entre éste y el cónyuge viudo, así como los
descendientes legítimos del adoptante mientras subsista la adopción.
El Dr. Gustavo Bossert en su obra sostiene que “Existen impedimentos dirimentes por delito,
20
enviudar, y el asesinato de uno de los cónyuges con intención de contraer luego matrimonio el
asesino con el viudo o viuda. “ (Bossert, 2006, pág. 423).
De lo manifestado se llama impedimentos a los hechos o situaciones que crean un obstáculo
para la celebración del matrimonio. La ley que tiende a favorecer la celebración del
matrimonio, parte de la premisa de que todas las personas están facultadas para hacerlo, salvo
las que se encuentren en las situaciones de excepción expresamente previstas,
Se llaman dirimentes los que no permiten matrimonio válido y que obligan a anularlo si se
hubiera celebrado; son impedientes aquellos en los que la violación de la prohibición legal no
está sancionada con la nulidad del acto, sino con otra pena.
Los impedimentos tienen ante todo efectos preventivos; la autoridad del Registro Civil debe
negarse a celebrar el matrimonio si se tratare de menores de edad, o si el impedimento es de
los que entrañan la nulidad del acto. La falta de cumplimiento de este deber implica
responsabilidades civiles, en algunos casos, también penales. Además, la existencia de
impedimentos dirimentes da derecho a deducir oposición o a hacer la denuncia.
1.1.6.- Impedimentos impedientes
Es cierto que todas las personas tienen derecho a casarse y a elegir libremente con quien
casarse, pero, obviamente, existen unas limitaciones o prohibiciones a ese derecho, que
impiden hacerlo cuando se dan ciertas circunstancias.
Según Juan Larrea Olguín “Esta teoría se originó y desarrolló en el Derecho Canónico. Se
21
lo lógico no es fijar las condiciones o cualidades necesarias para contraer matrimonio válido,
sino por el contrario, establecer en qué casos no puede celebrarse”. (Larrea, 2007, pág. 428).
La legislación canónica sobre impedimentos, muy minuciosa y completa ha influido
poderosamente sobre todo el Derecho positivo contemporáneo, aunque naturalmente, las leyes
civiles han suprimido algunos por ejemplo, el de disparidad de cultos, de votos solemnes, de
orden sagrado, de rapto y retención violenta de la mujer, agregado otros enfermedades
venéreas, lepra, y eliminado algunas clasificaciones tales como la de impedimentos públicos y
secretos, de grado mayor y menor, etcétera.
Raúl Espinoza nos da la siguiente definición “Son impedimentos impedientes aquellos en los
que la violación de la prohibición legal no está sancionada con la nulidad del acto, sino con
otra pena; así como, por ejemplo, el menor que hubiera contraído matrimonio sin
consentimiento de sus padres, pierde el derecho de administración de los bienes que hayan
adquirido por título gratuito, administración que le correspondía como emancipado”.
(Espinoza, 1977, pág. 243).
De lo manifestado por este tratadista podemos deducir que los impedimentos impedientes, son
los que se refieren tan sólo a determinadas personas, propuesto reservar el nombre de
impedimentos para los relativos, sosteniendo que los absolutos hacen en realidad a la
capacidad genérica de una persona para contraer matrimonio; el impedimento sería pues, el
obstáculo que se opone a que una persona genéricamente capaz pueda contraer matrimonio
con otra determinada. Sin desconocer la fuerza lógica de esta idea, creemos que ella choca
22
Si el impedimento fuera simplemente impediente, la sanción es distinta, y varía según los
casos: los menores que se casen sin la autorización de los padres pierden la administración de
sus bienes, si el tutor o sus descendientes se casaren con el menor o la menor que aquél
hubiere tenido bajo su guardia, antes de fenecida la tutela y haya sido aprobada la cuenta de
su administración, el tutor perderá la asignación que le hubiere correspondido sobre las rentas
del menor.
1.1.6.1.- Falta de consentimiento para menores de dieciocho años
Al referirse al tema nuestro Código Civil en su artículo 89 manifiesta lo siguiente: “El
matrimonio del menor que hubiese cumplido dieciséis años será válido, aunque no hubiere
obtenido el asentimiento o licencia del ascendiente que debe dárselo. Pero será destituida de
su cargo la autoridad ante quien se hubiere celebrado dicho matrimonio.”
En nuestro país, las personas menores de edad no pueden contraer matrimonio. Para
contraerlo legalmente válido es necesario que ambos contrayentes tengan más de 18 años, en
todo caso, existen situaciones en las que de forma excepcional, puede celebrarse un
matrimonio entre menores de edad, como en el caso de que obtengan la autorización de la
persona que está a cargo de la patria potestad, o autorización judicial dependiendo el caso, y si
la celebración se llevara a cabo a pesar de la prohibición, la responsabilidad recae sobre la
autoridad que lo celebre la cual debe ser destituida por haber llevado a cabo dicho acto
matrimonial.
Eduardo Pallares sostiene que “En ese sentido, el oficial del registro civil deberá, antes de
23
progenitores o de quien sea legalmente responsable de su custodia o cuidado”. (Pallares,
1976, pág. 524).
Esta autorización podrá darse por escrito o verbalmente en el acto del matrimonio. A fin de
determinar quiénes son las personas que deben otorgar la autorización al menor de edad, es
preciso distinguir entre los hijos de filiación determinada y los de filiación indeterminada.
El Dr. Luis Parraguez hace la siguiente división “La autorización que conceden los padres o a
su vez de quien ejerza la patria potestad puede ser, respecto de los hijos de filiación
determinada, e hijos de filiación indeterminada”. (Parraguez, 2008, pág 129).
De lo manifestado en primer término, ambos padres. Si falta uno de ellos, autorizará el otro
padre. A falta de ambos padres, la autorización deberá darla el o los ascendientes del grado
más próximo. Si son varios los ascendientes del mismo grado por ejemplo, el menor de edad
tiene vivos a sus cuatros abuelos consanguíneos, la autorización deberán darla todos ellos. Si
hay disparidad de votos, se preferirá el voto favorable al matrimonio. A falta de padres y
ascendientes, la autorización deberá darla el curador general. A falta de curador general, la
autorización deberá darla el oficial del registro civil al que corresponda la celebración del
matrimonio. En el caso de los hijos de filiación indeterminada, hay que distinguir: Si tiene al
menos uno de sus padres con filiación determinada, la autorización deberá darla éste. Si no
tiene ninguno de los padres con filiación determinada, la autorización deberá darla el curador
general y, a falta de éste, el oficial del Registro Civil al que corresponda la celebración del
24
Para Emilio Velasco “El disenso es la negativa a autorizar el matrimonio del menor de edad.
Si esta negativa es dada por los padres o ascendientes, no necesitan justificarlo.
Sencillamente, si éstos no autorizan el matrimonio, el menor de edad no puede casarse”.
(Velasco, 1994, pág. 172)
La respuesta negativa o disenso debe ser justificada, dicha justificación sólo puede consistir
en la existencia de una o más de las siguientes circunstancias o, dicho de otro modo, sólo en
estos casos puede negarse la autorización; existencia de cualquier impedimento legal para
contraer matrimonio por ejemplo, que la persona con quién pretenda casarse tenga algún
impedimento dirimente; que el futuro matrimonio represente un grave peligro para la salud
del menor a quién se niega la autorización por ejemplo, que la persona con la que vaya a
casarse lo maltrate habitualmente; que uno de ellos o ambos mantengan una vida licenciosa,
pasión inmoderada al juego o embriaguez habitual de la persona con la que el menor de edad
pretenda casarse; que la persona con la que pretenda casarse el menor de edad haya sido
condenada por un delito que merezca pena aflictiva mayor de tres años y un día; que los
futuros cónyuges no cuenten con medios económicos actuales para el competente desempeño
de las obligaciones del matrimonio.
1.1.6.2.- Incumplimiento a las reglas para segundas nupcias
Respecto a esto el Código Civil en su artículo 131 manifiesta que “El progenitor soltero,
viudo o divorciado que tuviere hijos bajo su patria potestad, y que quisiere volver a casarse,
deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan
a tales hijos como a herederos de su cónyuge difunto o por cualquier otro título. Para la
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La Dra. Graciela Medina sostiene que “es un impedimento aplicable al viudo/a que, teniendo
hijos de anterior matrimonio bajo su patria potestad, quiera volver a casarse”. (Medina, 1985,
pág. 247)
En efecto, para que pueda volver a casarse debe hacer un inventario de los bienes que
pertenecen a sus hijos incluidos los que deban corresponderle como herederos del padre o
madre que ha fallecido. En caso de que el viudo/a incumpla esta obligación, tiene como
sanción la pérdida de los derechos hereditarios que le habrían correspondido en la sucesión de
esos hijos respecto de los cuales debía hacer inventario, independientemente de que haya o no
testamento, en cuanto al oficial del Registro Civil que haya celebrado un matrimonio sin
percatarse de que el inventario no estaba realizado, se aplican las mismas sanciones que el
caso anterior.
1.1.6.3.- Incumplimiento a las reglas para los guardadores
El Código Civil al referirse a esta regla en su artículo 90 destaca lo siguiente: “no será lícito al
tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes casarse con ella, sin que la
cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez, con audiencia del ministerio
público”.
Henry Capitant manifiesta “El impedimento consiste en que el tutor o curador que haya
administrado los bienes del menor de edad, no puede casarse con éste sino hasta que la cuenta
de la administración sea presentada y aprobada por un juez de menores. El mismo
impedimento rige para el caso de que sea un hijo/a del tutor o curador, el que pretenda casarse
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El fundamento de este impedimento es evitar que el tutor o curador se case con el menor de
edad para evadir la obligación de haber administrado bien sus bienes. Así por ejemplo, podría
haberle robado algunos bienes y, para evitar ser descubierto, intentar casarse con el menor de
edad. La sanción que sufre el tutor o curador que se casa sin haber sido aprobada la cuenta por
el juez de menores, es la pérdida de la remuneración a la que tenía derecho por su cargo. En
cuanto al oficial del registro civil que haya celebrado un matrimonio sin percatarse de que la
cuenta no ha sido aprobada, sufre las mismas sanciones que las impuestas en el caso anterior
consentimiento de ciertas personas para contraer matrimonio.
1.1.6.4.- Posicionamiento personal
Continuando con los vicios del consentimiento, en cuanto a la fuerza puedo manifestar que es
una forma de agresión física o emocional que una persona ejerce sobre la otra, lo cual anula o
vicia la voluntad, en este caso de uno o de los contrayentes. Es inválido el consentimiento
matrimonial producido por violencia o miedo, siempre y cuando se cumplan las siguientes
condiciones: a) Que el mal que se teme en caso de no celebrarse el matrimonio, sea grave. b)
Que el miedo sea producido por una causa externa, es decir, no sea solamente fruto de la
imaginación o de la sensibilidad o nerviosismo de quien se casa, sino que puedan
determinarse las amenazas o coacciones de otro u otros para obtener el consentimiento
matrimonial. c) Que quien sufre el miedo no tenga otro medio para huir del mal con que se le
amenaza, que casarse.
Un ejemplo de casarse a la fuerza o por coacción puede ser cuando dos jóvenes se casan
porque ella ha quedado embarazada y sus padres los obligan; o cuando ellos se casan por el
embarazo, que de no haber existido, ellos nunca se hubieran casado entre sí. El dolo se
entiende como la astucia, artimaña, mentira o estrategia utilizada contra el otro
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cualidad del que engaña y que, por su naturaleza, su ausencia puede perturbar gravemente el
consorcio de vida conyugal. Por ejemplo, uno de los contrayentes sabiendo que es estéril, se
lo oculta al otro porque sabe que lo que más desea el otro es tener hijos. O le oculta una
enfermedad grave y contagiosa.
De acuerdo al Código Civil al referirse al dolo dice que, quién contrae el matrimonio
engañado por dolo provocado para obtener su consentimiento, dicho matrimonio no tendría
validez. El dolo o intención de engañar debe estar presente en el momento de contraer
matrimonio, no antes ni después; puede ser provocado por acción o por omisión, con el fin
de conseguir el consentimiento matrimonial del engañado. La cualidad personal debe ser
objetiva y no subjetiva, es decir, que no se trata de cualidades subjetivas como que si es una
persona simpática, amable, inteligente, o no lo sea, o que sean compatibles sus
caracteres, sino que debe ser una cualidad objetiva que incida en la esencia misma del
matrimonio, como es el caso de ocultar la esterilidad o une enfermedad grave o contagiosa.
Hay que aclarar también, que la esterilidad no es causa de nulidad matrimonial: si
un miembro de la pareja es estéril o ambos son estériles, ese matrimonio no es nulo, a menos
que uno de ellos sabiéndolo, se lo ocultó al otro contrayente porque de haberlo sabido no se
hubieran casado. Respecto al tema del rapto de la mujer, también podría considerarse como
violencia, para obligarla a casarse con su raptor siempre que ella, al momento de celebrarse el
matrimonio, no haya recuperado su libertad.
En cuanto a los impedimentos, los mismos se refieren a los que impiden la celebración del
matrimonio y obligan a anularlo si es que se ha celebrado, los mismos se clasifican en
impedimentos dirimentes e impedientes; los primeros se refieren a que el matrimonio en caso
de llevarse a cabo, tendría consecuencias jurídicas las cuales pueden causar la nulidad, si es
celebrado dentro de los siguientes casos que se encuentran contemplados en nuestro Código
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los impúberes, las personas que tengan al momento de contraer el matrimonio un vínculo
matrimonial no disuelto, los impotentes, los dementes, los parientes por consanguinidad en
línea recta, los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad, y los parientes
en primer grado civil de afinidad.
Y en cuanto a los impedimentos impedientes, se refiere cuando: un menor de edad contrae
matrimonio sin consentimiento legal, lo cual significa que, los menores, aunque hayan
cumplido con la edad mínima exigida por la ley para contraer matrimonio, no pueden hacerlo
sin autorización de sus padres o tutores, y si falta esta autorización, o estos últimos se han
negado a otorgarla, deberán obtenerla por la vía judicial correspondiente y si a pesar de la
prohibición legal, el matrimonio igualmente se hubiera celebrado, el acto no será nulo, pero
les será negada a los menores la administración de los bienes que hubieren recibido a título
gratuito.
Respecto al incumplimiento a las reglas para segundas nupcias, referente a la viuda no podrá
contraerlas, sino cuando haya pasado por lo menos diez meses del fallecimiento de su
cónyuge, excepto que pruebe de forma científica no encontrarse en estado de gestación y en
caso de que exista uno o varios hijos menores, el progenitor ya sea viudo o divorciado, que
quisiere volver a casarse debe realizar un inventario solemne de los bienes que este
administrando y que les pertenezcan a dichos hijos.
Al referirse al incumplimiento de las reglas para los guardadores podemos mencionar que, el
tutor y el curador y sus descendientes que estén bajo su potestad, no podrán contraer
matrimonio con el menor o el incapaz que ha tenido o tuviere aquél bajo su guarda, hasta que
finalice la tutela y haya sido aprobada la cuenta de su administración, esta prohibición tiende
a proteger los intereses del menor y el incapaz y evitar maniobras destinadas a impedir una
fiel rendición de cuentas, dicho impedimento no sólo se refiere al tutor o curador, sino
29
pues desaparece una vez que ha sido aprobada la cuenta de la administración, pero aun así,
existiendo la prohibición, el matrimonio se hubiese celebrado, el acto no es nulo, la única
sanción consiste en la pérdida de la asignación sobre las rentas del menor, que le corresponde
al tutor como retribución por el desempeño de sus funciones.
1.1.7.- Solemnidades del matrimonio
De acuerdo al artículo 102 del Código Civil “Son solemnidades esenciales para la validez del
matrimonio las siguientes: la comparecencia de las partes, por sí o por medio de apoderado
especial, ante la autoridad competente; la constancia de carecer de impedimentos dirimentes;
la expresión de libre y espontáneo consentimiento de los contrayentes; la presencia de dos
testigos hábiles; el otorgamiento y suscripción del acta correspondiente.
Los contrayentes deben presentarse frente al oficial del Estado Civil donde se formaliza con
las partidas de nacimiento y de residencia, momento en el que se abrirá un expediente, además
serán necesarios dos testigos, uno por cada cónyuge.
Para la realización del matrimonio por lo civil hay algunas formalidades que se deben cumplir
para que el juez del registro civil conceda la autorización de la boda, deben acudir a una
oficina de registro civil portando los siguientes documentos:
- Acta de nacimiento de los contrayentes.
- La papeleta de votación ya que es un requisito muy exigido para varios trámites en el
Ecuador.
- El original de la cédula o una fotocopia de la misma o el pasaporte en caso de que sea
extranjero alguno de los contrayentes.
- Un certificado de su estado civil, es decir, tener una declaración juramentada de un
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que esta disuelto. Y si es viudo(a) presentar en acta literal que muestra el fallecimiento
de la pareja.
- Los testigos hacen una declaración bajo juramento.
Se inscribirá en el libro de los matrimonios; los que se celebren en el territorio de la
República; toda partida de matrimonio cuya inscripción se solicite; las sentencias
ejecutoriadas en que se declare la nulidad del matrimonio, o se decrete el divorcio, dentro de
los ocho días siguientes a la celebración del matrimonio, el marido estará obligado a presentar
para su inscripción en el registro, copia de la que compruebe el acto, suscrita por el párroco
ante quien se hubiera celebrado. En las colonias donde existe tolerancia de cultos, este
certificado se otorgará, por el pastor o ministro de la religión con cuyo rito hubiese tenido
lugar el matrimonio, cuando se inscriba una partida de matrimonio de otro registro civil o
parroquial, se insertará integra la partida de cuya inscripción se trata.
Para Hugo Alsina “El matrimonio por lo civil es una institución establecida por las leyes y
que también es un acto formal solemne sujeto a ciertas formas que son condición de su
existencia. Cabe destacar no obstante que existen países que admiten el matrimonio
meramente consensual”. (Alsina, 2003, pág. 524)
El realizar el matrimonio por lo civil en cierta parte tiene un principio de protección para la
nueva familia. También sabemos que en esto hay algunas responsabilidades que deben
cumplir la pareja ver el uno por el otro y por ambos pero también por la protección y crianza
de sus hijos. Al contraer matrimonio por lo civil quedan unidos en forma tanto legal y