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La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA: ANTECEDENTES

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Ciudad de México; a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso Electoral Federal.

1. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal para renovar integrantes del Congreso de la Unión (Diputaciones Federales, Senadurías) y Presidencia de la República.

• Inicio del proceso electoral: 8 de septiembre de 2017.

• Precampaña: Del 14 de diciembre al 11 de febrero de 20181.

• Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018.

• Jornada Electoral: 1 de julio de 20182.

2. Denuncia 1. El 4 de mayo, José Gerardo Herrera Bermúdez, representante propietario de Luisa María de Guadalupe Calderón Hinojosa3, presentó denuncia ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán4; contra:

1 Las fechas que se mencionen corresponden a este año, salvo manifestación expresa.

2 A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018 que serán el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

3 Candidata independiente a diputada federal por el distrito electoral federal 10 en Morelia Michoacán.

4 En delante Junta Local.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSD-85/2018

PROMOVENTE: Luisa Maria de Guadalupe Calderón Hinojosa y PRI

INVOLUCRADO: Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz y otros

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello

SECRETARIO: Víctor Hugo Rojas Vásquez

COLABORÓ: Rosa María Ponce Pérez

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SRE-PSD-85/2018

• Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, candidato a diputado federal por el distrito electoral federal 10 en Morelia, Michoacán5.

• Coalición “Juntos Haremos Historia” integrada por los partidos políticos MORENA, PT y Encuentro Social.

3. Por colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano

(puentes peatonales).

4. Denuncia 2. El 10 de mayo, el PRI6, presentó denuncia ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán7; contra:

• Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, candidato a diputado federal por el distrito electoral federal 10 en Morelia, Michoacán.

• Coalición “Juntos Haremos Historia” integrada por los partidos políticos MORENA, PT y Encuentro Social.

5. Por colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano

(puentes peatonales).

6. Remisión de los expedientes a la 10 Junta Distrital Ejecutiva8 del INE, en Michoacán. Los días 4 y 10 de mayo respectivamente, la Junta Local remitió a la Junta Distrital los escritos de queja y anexos para darles el trámite correspondiente.

II. Actuaciones ante la autoridad instructora.

7. Recepción y Radicación de la queja 1. El 5 de mayo, la Junta Distrital

recibió y radicó la denuncia con la clave

JD/PE/CI/CD10/MICH/002/PEF/2/2018, ordenó recabar información y reservó la admisión y emplazamiento.

5 Dato consultable en la liga electrónica

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/95612/CGesp201803-29-ap-4.pdf

6 Por conducto de Jesús Remigio Garcia Maldonado, representante propietario del PRI ante el Consejo Local del INE en Michoacán.

7 En delante Junta Local.

8 En adelante Junta Distrital.

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SRE-PSD-85/2018

8. Pronunciamiento de medidas cautelar. El 8 de mayo el Consejo Distrital declaró procedentes las medidas cautelares, para que los denunciados retiraran la propaganda electoral fijada en los puentes peatonales, así como en cualquier otro puente peatonal del Distrito 10 en Michoacán.

9. Recepción y Radicación de la queja 2, acumulación y medidas cautelares. El 10 de mayo, la Junta Distrital recibió y radicó la denuncia con la clave JD/PE/CI/CD10/MICH/003/PEF/3/2018, ordenó recabar información, acumuló ambas quejas y remitió al PRI copia de la determinación de las medidas cautelares a que se refiere el punto anterior.

10. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 21 de mayo, la autoridad instructora admitió la denuncia, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el 25 siguiente.

III. Trámite en la Sala Especializada.

11. Revisión del expediente. El 5 de junio se recibió el expediente; revisó su integración9; la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrarlo como SRE-PSD-85/2018 y turnarlo a su Ponencia, para después radicarlo y elaborar el proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer del asunto.

12. Esta Sala Especializada es competente10 (tiene facultad) para conocer y resolver este asunto, tramitado por la Junta Distrital, porque se relaciona con la supuesta propaganda electoral colocada elementos de equipamiento

9 Por parte de la Unidad Especializada para la integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada.

10 Con base en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 449, numeral 1, inciso c) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); y 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

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urbano, atribuida a un candidato a diputado federal, lo que pudiera tener incidencia en el proceso electoral federal 2017-201811.

SEGUNDA. Hechos de la denuncia y defensas.

13. José Gerardo Herrera Bermúdez, como representante propietario de Luisa María de Guadalupe Calderón Hinojosa, manifestó que el 1 de mayo los denunciados colocaron propaganda electoral en accesorios de equipamiento urbano, en tres puentes peatonales en diferentes direcciones ubicadas en Morelia Michoacán.

14. El PRI manifestó que, a partir del 1 de abril, en distintos puntos de la Ciudad de Morelia Michoacán, aparecieron espectaculares con propaganda político electoral del candidato a diputado federal Iván Arturo Perez Negrón Ruiz, por el distrito electoral 10 con cabecera en Morelia Oriente, Michoacán, postulado por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, la cual colocaron sobre equipamiento urbano, en 4 puentes peatonales, en diferentes direcciones ubicadas en Morelia Michoacán.

Defensas:

15. Por su parte, MORENA y PT al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos no hicieron manifestación alguna y tampoco presentaron escrito.

16. El denunciado Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, candidato a diputado federal por el distrito electoral federal 10 en Morelia, Michoacán, José Gerardo Infante Nieves12 y el Partido Encuentro Social, no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos.

17. Posterior a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, José Gerardo Infante Nieves, presentó escrito por el que promueve incidente de nulidad de actuaciones por falta o defecto en el emplazamiento, y

11 En términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

192, 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 párrafo 1, inciso c), 474 y 475 de la LEGIPE y Jurisprudencias 25/2010 y 25/2015, respectivamente, publicadas en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.

Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx, sección Jurisprudencia.

12 De acuerdo a la investigación, es la persona que registró ante el INE la propaganda denunciada.

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argumenta que el notificador no se cercioró que el denunciado tiene su domicilio en el inmueble designado.

18. Es infundada la petición de José Gerardo Infante Nieves, porque de las constancias de notificación se aprecia que el 22 de mayo el notificador se constituyó en el domicilio que se ordenó en el acuerdo de emplazamiento13, y al no encontrar al denunciado procedió como lo establecen los artículos 460 de la LEGIPE, y 29, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, esto es, dejó citatorio para que lo esperara al día siguiente 23, y al no encontrarlo, le notificó por cédula que fijó en la puerta de acceso, además notificó por estrados en la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE, en Michoacán.

19. Además, el denunciado alega que el notificador no se cercioró que el denunciado tiene su domicilio en el inmueble designado; pero no acredita que tenga su domicilio en lugar diverso, por lo que, sus manifestaciones son insuficientes para desacreditar las diligencias de notificación practicadas por la autoridad instructora.

TERCERA. Hechos acreditados y pruebas.

20. Se acreditó la existencia de propaganda electoral colocada en 4 puentes peatonales en la Ciudad de Morelia Michoacán14.

Periférico Revolución, entre las colonias Diego Rivera, C.P. 58219 y Lomas de Morelia por base de combis moradas.

13 Calle Jacarandas, número 160, Colonia Nueva Jacarandas, de Morelia, Michoacán, C.P. 58099.

14 Con las actas circunstanciadas levantadas por personal de la Junta Distrital, con fechas 5 y 8 de mayo. Documentales que tienen valor probatorio pleno respecto de su contenido, ya que, son actuaciones emitidas por la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.

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CUARTA. Caso a resolver

26. El caso a resolver es determinar si se actualiza o no la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, por parte de los denunciados.

QUINTA. Estudio de fondo.

Marco normativo

27. El artículo 250, párrafo 1, inciso d) de la Ley Electoral prohíbe fijar o pintar propaganda en elementos de equipamiento urbano.

28. Por su parte, el artículo 3º, fracción XVII de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, define el equipamiento urbano como:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

[…]

XVII. Equipamiento Urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los Servicios Urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto;

[…]

29. El artículo 9º, fracción XV, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, definen equipamiento urbano como:

Artículo 9°. - Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

[…]

XV.- EQUIPAMIENTO URBANO: El conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas;

[…]

30. Como ejemplo de equipamiento urbano, se pueden señalar los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, transporte público, de recolección y control de residuos, equipos e

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instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles.

31. En general, todos aquellos espacios destinados para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos, transporte público y de recreación, entre otros.19

32. La Sala Superior sostiene que, para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como características:

 Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario.

 Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa20.

Caso particular

33. Esta Sala Especializada considera que no se actualiza la vulneración al artículo 250 párrafo 1, inciso d), de la LEGIPE, por la colocación de propaganda electoral federal en elementos de equipamiento urbano (4 puentes peatonales).

34. Si bien, tales puentes peatonales por su naturaleza y finalidad se consideran como equipamiento urbano, ya que su función es servir de paso a las y los peatones sobre las avenidas donde se encuentran; y por regla general es contrario a derecho colocar propaganda electoral en dichos lugares.

19 Sentencia de la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/2009 de Sala Superior.

20 Jurisprudencia 35/2009 de rubro: EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Cuarta Época, Año 3, Número 5, 2010, pp. 28 y 29.

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35. Sin embargo, la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, no implica de manera inexcusable una infracción a la ley, ya que tal circunstancia depende que dicha propaganda no atente contra la funcionalidad del elemento en donde se ubique, a grado tal que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para la ciudadanía.

36. En el caso, la publicidad que se colocó en los puentes en cuestión, no genera contaminación visual o ambiental; no altera, daña o desnaturaliza la prestación del servicio público que proporcionan, consistente en servir de paso a las personas para atravesar el arroyo vehicular; y tampoco obstaculizan la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar u orientarse dentro de los centros de población.

37. Lo anterior, porque en los cuatro puentes la publicidad se encuentra en una estructura en la parte superior destinada en tal equipamiento para fijar publicidad.

38. Además, ello encuentra sustento en el hecho que el Ayuntamiento de Morelia Michoacán otorgó a favor de la empresa “Constructora de Imagen Exterior S.A DE C.V., concesión, derecho y licencia para el uso, explotación y comercialización de los espacios existentes, entre otros, en los puentes peatonales en cuestión, por un periodo de 15 años contados a partir del 31 de diciembre de 2007; y tiene por objeto el uso, y explotación de los puentes peatonales, para la colocación de anuncios publicitarios de diversa índole, en espectaculares intercambiables que se colocarán sobre la estructura del puente, de manera que no obstaculice la vista del interior del propio puente peatonal21

39. Ante estas circunstancias, se justifica la colocación de propaganda electoral de Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, candidato a diputado federal por el distrito electoral federal 10 en Morelia, Michoacán, en el equipamiento

21 Según se desprende del convenio de concesión celebrado entre el Ayuntamiento de Morelia Michoacán con la empresa

“Constructora de Imagen Exterior S.A DE C.V.

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urbano en cuestión, porque se colocó en espacios destinados para ello, sin que afecte la funcionalidad de los puentes peatonales.

40. Por tanto, es inexistente la infracción al artículo 250, párrafo 1, inciso d) de la Ley Electoral.

Responsabilidad indirecta.

41. Con base en las consideraciones anteriores, no se acredita la responsabilidad indirecta de los partidos políticos MORENA, PT y Encuentro Social.

42. No pasa inadvertido que la propaganda que se colocó en los puentes en mención, se registró por José Gerardo Infante Nieves, persona con quien el Ayuntamiento de Morelia Michoacán no celebró contrato de concesión; por ello, se ordena comunicar esta circunstancia a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, para que dentro de sus facultades determine lo correspondiente.

43. Por otra parte, no pasa desapercibido que en el acuerdo de emplazamiento también se ordenó emplazar a Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, candidato a diputado federal, y a los partidos políticos PT, MORENA y Encuentro Social, por el presunto incumplimiento de la medida cautelar.

44. Sin embargo, posterior a la audiencia de pruebas y alegatos, la Junta Distrital22 dio vista por el incumplimiento de medidas cautelares a la Unidad Técnica de lo Contencioso, para los efectos correspondientes, y anexó copia certificada del expediente.

45. Después levantó un acta circunstanciada donde certificó que ya no se encontraba la propaganda electoral; y días posteriores, a petición del promovente levantó otra acta circunstanciada donde certificó que ya estaba fijada nuevamente la propaganda.

22 A través del oficio INE/CD10-MICH/CP/186/2018, de 26 de mayo.

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46. Ante tales circunstancias, al existir diversas actuaciones con posterioridad a la audiencia de pruebas y alegatos, relativas a las medias cautelares, no es posible pronunciarse al respecto, por ello, quedan a salvo los derechos del promovente, para que los haga valer en la vía correspondiente.

47. Finalmente, también se emplazó al candidato por el presunto incumplimiento al requerimiento para exhibir copia del contrato celebrado para la colocación de propaganda en puentes peatonales del distrito 10 de Michoacán.

48. Sin embargo, de las constancias de autos23 se desprende que la autoridad instructora requirió por una ocasión al candidato para que exhibiera dicha documental, sin apercibimiento, a pesar que el artículo 20, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, lo faculta para que lo requiera hasta en dos ocasiones con apercibimiento que en caso de incumplimiento se harán acreedores a una medida de apremio.

49. Y por su parte el artículo 35, del Reglamento en cita, faculta a la autoridad instructora para hacer efectivos medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, como son, apercibimiento, amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública y arresto.

50. De manera que, la autoridad instructora no hizo valer los medios que tenía a su alcance para hacer cumplir su determinación, para estar en condiciones de iniciar el procedimiento especial sancionador.

51. Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Es inexistente la infracción atribuida a Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, candidato a diputado federal, a los partidos políticos

23 Oficio INE/CD10-MICH/CP/148/2018, de catorce de mayo.

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MORENA, PT, Encuentro Social y a José Gerardo Infante Nieves, en los términos de la consideración quinta de la sentencia.

SEGUNDO. Se ordena comunicar esta sentencia a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, para que dentro de sus facultades determine lo correspondiente, para los efectos precisados en la consideración quinta.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones, con el voto concurrente de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

MAGISTRADA

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

MAGISTRADO EN FUNCIONES

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

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VOTO CONCURRENTE

EXPEDIENTE: SRE-PSD-85/2018 Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello

Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias1 me permiten realizar posiciones diferenciadas en las sentencias que emitimos.

Considero se debe sobreseer (terminar el procedimiento), respecto a los Partidos del Trabajo (PT) y Encuentro Social (PES) por la posible colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano (4 puentes peatonales), porque, desde mi punto de vista, los partidos políticos que integran una coalición, no son, en automático, corresponsables en todos los supuestos de denuncia.

Para explicar mi postura, debo analizar el sistema de coaliciones:

La figura de la coalición dio un giro importante a partir de la reforma electoral de 2014, con la creación de las leyes generales de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) y de Partidos Políticos (Ley de Partidos).2

En esta reforma, persiste la figura de la coalición, pero cada partido político conserva su individualidad con independencia de los términos que adopten en sus convenios.

Esta naturaleza y operación de las coaliciones, nace de la interpretación de los artículos 12, párrafo 2, de la LEGIPE, y 87, párrafos 11, 12 y 13, de la Ley de Partidos, de donde se desprende:

 Cada instituto político que integre una coalición tendrá su propio emblema en la boleta electoral.

 Los votos se sumarán para la o el candidato de la coalición (mayoría relativa).

1 En términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

2 Antes, los partidos políticos se presentaban ante la ciudadanía como si se tratara de un solo partido, con un emblema único y al votar la ciudadanía tomaba una decisión por los institutos políticos en conjunto, no así por un partido en particular.

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 Los votos contarán para cada uno de los institutos en lo individual, de conformidad a lo que establezca la ley (representación proporcional).

 Los votos en que se marque más de una opción, pero que se trate de los partidos coaligados, se considerarán válidos solamente para la candidatura que postulen en común (mayoría relativa).

 Se prohibe la transferencia o distribución de votos entre los institutos políticos.

 Una vez que se concluya la etapa de resultados y declaraciones de validez, la coalición desaparece de forma automática.

En el sistema político mexicano actual la finalidad de las coaliciones es temporal y específica.

Los partidos políticos pueden coaligarse para postular una candidatura, sin que ello genere un beneficio particular para algún instituto político, como sería la conservación del registro, o bien, para obtener o ceder votos que se traduzcan en beneficios en las prerrogativas (financiamiento público o asignación de radio y televisión, por ejemplo).

La característica esencial que tienen las normas que regulan a las coaliciones es: preservar la identificación e individualidad de cada partido político.

Individualidad de los partidos políticos.

En mi opinión, este diseño legal permite que los partidos políticos se unan a través de la coalición, pero conservan su individualidad.

Tan es así, que el artículo 87 de la Ley de Partidos, dispone que los institutos políticos deben aparecer con su propio emblema en la boleta electoral.

El artículo 266, párrafo sexto, de la LEGIPE, señala:

“…los emblemas de los partidos coaligados, y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos.”

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Además, este artículo señala: “en ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición”.

Lo expuesto revela, que tratándose de coaliciones, la finalidad es que la ciudadanía conozca, tenga certeza y claridad, sobre la diferencia e individualidad de los partidos políticos que participan en coalición.

Nuestro sistema de participación política permite que la ciudadanía emita un voto en congruencia con sus afinidades ideológicas o posturas que considere idóneas.

Lo destacable para mí es:

• Los partidos políticos pueden formar coaliciones.

• Los partidos políticos conservan su individualidad al integrarse a una coalición; se identifican perfectamente entre ellos en la boleta electoral.

En el caso concreto, José Gerardo Herrera Bermúdez y el PRI denunciaron a Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, candidato a diputado federal por el distrito electoral federal 10 en Morelia, Michoacán, y a la Coalición

“Juntos Haremos Historia” integrada por los partidos políticos MORENA, PT y Encuentro Social, por colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano (4 puentes peatonales).

Estos partidos celebraron un convenio de coalición con la finalidad de postular las candidaturas a la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías.

En la cláusula décima primera del Convenio de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, se precisó que cada partido responderá en forma individual por las faltas que, en su caso, incurra alguno de los partidos

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políticos suscriptores, sus militantes, precandidatos/as o sus candidatos/as, asumirán y responderán por las sanciones 3.

En específico acordaron que la candidatura a la diputación para el distrito 10, en Morelia Michoacán, le correspondería definirla a MORENA4; partido político que postuló a Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz.

Con estas particularidades considero que sólo MORENA es responsable de las denuncias contra su candidato; así como de las consecuencias que acontezcan, como este procedimiento especial sancionador; por ello MORENA debe responder por la colocación de la propaganda electoral que se denunció y no responsabilizar también a PT y PES.

Por estas razones formulo voto concurrente.

MAGISTRADA

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

3 La cláusula décima primera, prevé: De las responsabilidades individuales de los partidos coaligados. LAS PARTES acuerdan, que responderán en forma individual por las faltas que, en su caso, incurra alguno de los partidos políticos suscriptores, sus militantes, precandidatos o sus candidatos, asumiendo la sanción correspondiente, en los términos establecidos por el artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.

4 Anexo correspondiente a la cláusula quinta.

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SRE-PSD-85/2018

GVC/vhrv.

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