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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de marzo de dos mil cinco.

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30/03/2005 – PENAL

283-2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:

Recurso de casación interpuesto por Brígido Simón Medrano García, contra la sentencia dictada el veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa.

DOCTRINA

Con fundamento en el artículo 451 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación, debe rectificar de oficio el cómputo incorrecto de la pena de prisión impuesta al sindicado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de marzo de dos mil cinco.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Brígido Simón Medrano García, contra la sentencia dictada el veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dentro del proceso que se le siguió por el delito de Usurpación de Atribuciones.

Además del acusado Brígido Simón Medrano García, cuyos datos de identificación personal constan en autos; también intervienen en el proceso, su abogada defensora Nidia Lissette Arévalo Flores de Corzantes y el Ministerio Público, mediante el Agente Fiscal Erick Moisés Gálvez Mis. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION

Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio obrante

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en las actuaciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en sentencia de fecha uno de junio de dos mil cuatro resolvió por unanimidad: “I) Absuelve al procesado MOISÉS MORALES ESPAÑA del delito de Evasión por el cual se le formuló acusación y abrió juicio penal en su contra. II) Que el procesado MOISÉS MORALES ESPAÑA es responsable en el grado de autor del delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas, cometido en contra de la sociedad. III) Que por el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas se le impone al acusado MOISÉS MORALES ESPAÑA la pena de UN AÑO DE PRISIÓN INCONMUTABLE con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención. IV) Se otorga al procesado MOISÉS MORALES ESPAÑA el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena por el plazo de DOS (2) AÑOS, previo faccionamiento del acta compromisoria en que se haga constar el beneficio que se le otorga. V) Encontrándose el procesado MOISÉS MORALES ESPAÑA guardando prisión en las cárceles públicas de su sexo de esta ciudad, se ordena su inmediata libertad.

VI) Que el procesado BRIGIDO SIMON MEDRANO GARCIA es responsable en el grado de autor del delito de USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES cometido en contra de la sociedad. VII) Que por el delito de USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES cometido se le impone al acusado BRIGIDO SIMON MEDRANO GARCIA la pena de UN AÑO OCHO MESES DE PRISIÓN, pena que aumentada en una cuarta parte, al considerar que concurre la agravante especial de aplicación relativa en la forma indicada, le corresponden DOS AÑOS CON TRES MESES DE PRISIÓN; conmutables en su totalidad a razón de VEINTICINCO QUETZALES por cada día de prisión; y una pena de multa de CINCO MIL QUETZALES, caso contrario, pena que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención. (sic) VIII) La pena de multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de tres días de que la presente sentencia cause

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firmeza, caso contrario, se convertirá en prisión, a razón de un día por cada veinticinco quetzales dejados de pagar. IX) Encontrándose el procesado BRIGIDO SIMON MEDRANO GARCIA gozando de las medidas sustitutivas de caución económica y de la obligación de presentarse a firmar el libro de asistencia cada quince días a la Policía Nacional del departamento de Jutiapa, se le deja en la misma situación, mientras el presente fallo causa firmeza...”

RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, mediante el fallo recurrido consideró: “Del análisis de las constancias procesales y del Recurso de Apelación Especial por motivos de fondo planteado, se advierte que el recurrente, sustenta su inconformidad en la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, que dice...como se puede apreciar dicha norma contiene el principio de causalidad y los Magistrados al examinar la sentencia impugnada, observamos que dicho principio fue debidamente observado en las consideraciones plasmadas en el fallo por los jueces sentenciadores, toda vez que de ninguna manera se puede pretender que por el hecho de haber absuelto del delito de evasión, al reo Moisés Morales España, el procesado BRIGIDO SIMON MEDRANO GARCIA, no haya cometido el delito de Usurpación de Atribuciones, puesto que tal figura delictiva es completamente independiente, con sus propios presupuestos legales y sus alcances punitivos establecidos en la misma, dado a que dentro del debate oral y público quedó plenamente demostrado, que en su calidad de Jefe de Seguridad de la Cárcel de Presidios de Chiquimula, sin tener una orden judicial para el efecto dejó salir al reo Moisés Morales España y que además ya le había dado permiso para salir en otra oportunidad, no habiéndose probado dentro del juicio la justificación, de que el permiso lo haya otorgado por razones humanitarias, como lo pretende hacer valer en el presente recurso...”

La Sala de Apelaciones en mención, declaró en la parte resolutiva: “I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de fondo, interpuesto por el procesado BRIGIDO SIMON MEDRANO GARCIA, en contra la sentencia dictada

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por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula, el uno de junio del dos mil cuatro. II) Por lo que la sentencia relacionada queda igual y con plena validez...”

RECURSO DE CASACIÓN

El imputado Brígido Simón Medrano García plantea casación de fondo, citando el submotivo regulado en el numeral 3) del artículo 441 del Código Procesal Penal, procedente: “Si la sentencia es condenatoria, no obstante existir una circunstancia eximente de responsabilidad, o un motivo fundado para disponer el sobreseimiento definitivo”. Asimismo, denuncia la inobservancia del artículo 10 del Código Penal. La argumentación jurídica del casacionista se citará en la parte considerativa del presente fallo.

ALEGACIONES

El Ministerio Público y el interponente, reemplazaron por escrito su participación en la vista pública señalada. El primero solicitó que se declare improcedente el recurso; y el segundo, pidió que se declare procedente la casación y en consecuencia se le absuelva.

CONSIDERANDO

I

Argumenta el recurrente que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa incurrió en inobservar el artículo 10 del Código Penal que estipula la relación de causalidad que debe establecerse entre la conducta de un procesado y su encuadramiento en las figuras tipo para posteriormente imponerle una determinada pena, en virtud de que no obstante se estableció la inexistencia del hecho de la evasión de un reo, posteriormente lo condenan por un comportamiento que esta ligado al anterior, es decir, no puede desvincularse de la supuesta evasión la consecuente responsabilidad por propiciar esa fuga o evasión, de manera que si no se castiga a un imputado que fue acusado de

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fugarse, es decir, por el delito de Evasión, por considerar que ese delito nunca se cometió, tampoco puede sancionarse al colaborador de la evasión. Indica asimismo el recurrente que es una consecuencia lógica que si la evasión no existió, la responsabilidad del supuesto colaborador tampoco existió, de ahí que sea fácil establecer la vulneración a sus derechos por parte de la Sala indicada, ya que se le condena y se le impone una pena, cuando su conducta no puede encuadrar dentro de la figura delictiva de Usurpación de Atribuciones, de manera que la absolución del procesado Moisés Morales España por el delito de evasión constituía un motivo fundado para el acogimiento de la apelación especial.

II

El Tribunal de Casación, estima que el artículo 10 del Código Penal no fue inobservado por la Sala recurrida, por cuanto los hechos previstos en la figura delictiva de Usurpación de Atribuciones sí permiten ser atribuidos al sindicado en el caso bajo examen. Así, el artículo 433 del Código Penal prevé dicho delito para el funcionario o empleado público que, a sabiendas, se arrogare facultades que no correspondieren a su cargo, o se arrogare atribuciones que no le competan. En ese sentido, el tribunal de primer grado, tuvo por demostrado los siguientes hechos: “Que el procesado BRIGIDO SIMON MEDRANO GARCIA, con fecha veinticinco de julio del año dos mil tres, encontrándose de turno en la cárcel Pública (sic) de esta ciudad de Chiquimula, ubicada en la séptima avenida entre quinta y sexta calle de la zona uno del municipio de Chiquimula, departamento de Chiquimula, en su calidad de Jefe de Seguridad de dicha Cárcel de Presidios (sic), en un horario asignado de ocho a veinticuatro horas y aprovechándose de dicho puesto de manera unilateral y sin tener orden judicial y sin ninguna otra justificación, a eso de las ocho horas con diez minutos, autorizó a que el reo MOISÉS MORALES ESPAÑA, quien se encontraba guardando prisión en dicho lugar por el delito de Lesiones Leves, para que saliera de dichas instalaciones y por actuaciones de la misma Policía Nacional Civil, el reo Moisés Morales España, fue detenido ese mismo día, como a eso de las trece horas con cinco minutos...”

(lo resaltado no aparece en el texto original)

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Como puede notarse, de acuerdo a los hechos fijados por el tribunal de primer grado, se tuvo por probado que el acusado como empleado público en su calidad de Jefe de Seguridad de la cárcel pública ubicada en la ciudad de Chiquimula, autorizó la salida de un preso sin contar con la orden judicial respectiva, con lo cual se arrogó facultades que no corresponden a su cargo, sino que son propias de un órgano jurisdiccional. Por lo tanto, el hecho ilícito acreditado en primera instancia, sí es consecuencia de la conducta desarrollada por el procesado, lo cual también se tuvo por demostrado. Tómese en cuenta que el bien jurídico tutelado en el tipo penal de Usurpación de Atribuciones es la legalidad de las actuaciones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública, en cuanto a sus facultades y atribuciones, legalidad que en el sub júdice fue violentada al haberse arrogado el sindicado facultades jurisdiccionales que naturalmente no le corresponden con respecto a permitir o autorizar la salida de los presos de la cárcel en donde ejercía el cargo de Jefe de Seguridad. Si bien es cierto como lo afirma el recurrente, al imputado Moisés Morales España se le absolvió del delito de Evasión, también lo es que dicha absolución se debió a que se comprobó que su salida de la cárcel relacionada fue consecuencia, no de su fuga, sino de la autorización o permiso que el Jefe de Seguridad de la misma le concediera. De esa cuenta, el razonamiento del interponente en cuanto a que si al acusado de Evasión se le absolvió también debió absolverse al acusado de Usurpación de Atribuciones, no es válido.

III

Ahora bien, se advierte que en el presente caso el tribunal de primera instancia incurrió en error en la computación de la pena, vicio que amerita su rectificación de oficio por esta Cámara conforme lo ordena el artículo 451 del Código Procesal Penal. En efecto, el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, por sentencia dictada el uno de junio de dos mil cuatro al pronunciarse sobre la pena impuesta al ahora casacionista resolvió:

“...VII) Que por el delito de USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES cometido se le impone al acusado BRIGIDO SIMON MEDRANO GARCIA la pena de UN AÑO

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OCHO MESES DE PRISIÓN, pena que aumentada en una cuarta parte, al considerar que concurre la agravante especial de aplicación relativa en la forma indicada, le corresponden DOS AÑOS CON TRES MESES DE PRISIÓN...”.

Como puede notarse, la cuarta parte de un año con ocho meses es de cinco meses, los que aumentándoselos arrojan un resultado de veinticinco meses, es decir, dos años con un mes y no dos años con tres meses como computó equivocadamente el tribunal a quo. Por tal razón, el Tribunal de Casación deberá efectuar la corrección en el cómputo de la pena de prisión impuesta.

LEYES APLICADAS

Artículos: los citados y 2º, 4º, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 4, 29, 35, 41, 44, 50, 52, 53, 54, 55, 63, 65, 66, 68, del Código Penal;

1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 38, 43 inciso 7), 50, 51, 160, 161, 162, 166, 167, 437, 438, 439, 442, 447 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el acusado Brígido Simón Medrano García; II) Se rectifica el cómputo de la prisión impuesta al sindicado Brígido Simón Medrano García por el delito de Usurpación de Atribuciones, en el sentido de que dicha pena asciende a DOS AÑOS CON UN MES DE PRISIÓN. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela,

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Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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