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208-D-2010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las quince horas quince minutos del día uno de febrero de dos mil once. VISTOS en competencia

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208-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las quince horas quince minutos del día uno de febrero de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil y Mercantil de San Miguel y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, para conocer del Proceso Abreviado de Disolución y Liquidación de Sociedad promovido por los licenciados Napoleón Alberto Rios-Lazo Romero, Carlos Francisco Novoa Zamora y José Edgardo Ramos Chavéz, como apoderados del señor Alfonso Antonio Quiros Girón y de la Sociedad "La Resurrección, Venta y Administración, Sociedad Anónima de Capital Variable", mediante el cual se pretende la disolución y liquidación de la Sociedad "Inversiones en Inmuebles del Pacifico, S.A. de C.V."

VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO:

I.- Los licenciados NAPOLEON ALBERTO RIOS LAZO ROMERO, CARLOS FRANCISCO NOVA ZAMORA, JOSE EDGARDO RAMOS CHAVEZ, presentaron demanda ante el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel en la cual EXPRESARON: "[...] Con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa se constituye la sociedad INVERSIONES EN INMUEBLES DEL PACIFICO, S.A. DE C.V., que puede abreviarse, INDELPA, S.A. DE C.V.

[...] Con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y dos, se modifico la escritura de constitución cambiando el domicilio de la sociedad, a la ciudad de Quelepa, Departamento de San Miguel. [...] Con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se modifico la escritura de constitución cambiando los requisitos para ser socio de la sociedad [...] Como parte de un arreglo entre ambas sociedades INVERSIONES EN INMUEBLES DEL PACIFICO, S.A. DE C.V. -INDELPA, S.A. DE C.V.-, pagó al Banco Capitalizador, S.A., la suma de CINCO MILLONES DE COLONES, subrogándose en los derechos del acreedor, el cual después de recibir esta suma aceptó liberar la mitad del Cementerio. Verificado lo anterior, CEMENTERIO LA RESURRECCION S.A. DE C.V., dio en pago a INDELPA, S.A. DE C.V., la expresada mitad (Etapas 1, II y parte de la III) de un área de ciento cinco mil doscientas treinta y nueve punto treinta y siete metros cuadrados, (105,239.37 mts2) (quince manzanas aproximadamente).

Esta Dación en Pago está contenida en escritura pública otorgada el día cinco de febrero de mil

novecientos noventa y tres. [...] No obstante ser propietaria de la mitad del Cementerio,

INDELPA, S.A. DE C.V., no podía operarlo sin obtener previamente la autorización del

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Ministerio de Gobernación y por tal razón REVYA, S.A. DE C.V., continuó con la administración del mismo, con el consentimiento de todos los interesados. INDELPA, S.A. DE C.V., fue autorizada para operar su parte del Cementerio, por resolución del Ministerio de Gobernación de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro [...] sin embargo, por carecer totalmente de infraestructura, solicitó a REVYA, S.A. DE C.V., que continuara administrándolo y por tal razón se suscribió el PRIMER CONTRATO DE ADMINISTRACION, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro [...]

Este contrato fue resciliado, en forma totalmente anómala e irregular, el día veintidós de

septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Por prestarse en el Cementerio servicios que no

pueden ser suspendidos a voluntad del propietario y además, para salvaguardar sus propios

intereses, no obstante la resciliación del contrato, REVYA, SA. DE C.V., continuó administrando

el Cementerio, dándole al mismo tiempo a INDELPA, S.A. DE C.V., la oportunidad para

organizar su propia administración. INDELPA, S.A. DE C.V. nunca pudo organizar su propia

administración y por tal razón, el día catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, celebró

con REVYA, S.A. DE C.V., UN SEGUNDO CONTRATO DE ADMINISTRACION, EN EL

CUAL CONFESÓ CARECER DE LA INFRAESTRUCTURA NECESARIA PARA EL

MANEJO DEL CEMENTERIO, siendo ésta la razón para la suscripción de ese nuevo contrato,

al cual se le dio efecto retroactivo para que hubiera continuidad entre ambos contratos. [...] Este

contrato fue resciliado irregularmente el día siete de noviembre de mil novecientos noventa y

seis. I. INDELPA, S.A. DE C.V., nunca ha proveído a REVYA. S.A. DE C.V., de ningún medio

para la administración del Cementerio (ni material, ni económico). REVYA, S.A. DE C.V., por

su parte, para poder cumplir con los compromisos contraídos con los adquirentes de puestos A

PERPETUIDAD en la Quince Manzanas, propiedad de INDELPA, S.A. DE C.V., se ha visto

obligada a utilizar sus propios recursos y a recurrir a las reservas técnicas para proveer el capital

de trabajo necesario para el funcionamiento del negocio. [...] los actuales administradores de

hecho de la sociedad, Señores Armando Quiros González, Director Presidente; José Federico

lsart Fagundo, Director Secretario, Salo Guillermo Kom Matheu, Armando Quiros Balladares y

Guillermo Colorado Directores Suplentes, calidad que se comprueba con la certificación

extendida por el Registro de Comercio, con fecha dos de septiembre del dos mil diez, por el

licenciado José Emilio Tamayo Aguilera, [...] administración y representación legal de la

sociedad INDELPA, 5. A de C.V., la cual ya está vencida de acuerdo al Art. 265 del Código de

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Comercio [...] no han convocado a la celebración de una Junta General Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas, ni han rendido cuenta alguna de su gestión; desde el año dos mil uno a la fecha, aún y cuando han sido requeridos por mis mandantes en repetidas ocasiones; lo cual probamos con los documentos enviados por nuestros mandantes en repetidas ocasiones a los administradores, solicitando la celebración de dicha junta, sin recibir respuesta alguna. [...]

Menos aún ha repartido alguna utilidad o dividendo, desde su creación, incluyendo la última

Junta General celebrada en la ciudad de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad, el día

treinta de Agosto del año dos uno, además no han permitido la realización de ningún acto de

fiscalización de conformidad con la ley durante todo este tiempo. La cual probamos con la

presentación de ésta última acta. [...] la Sociedad demandada de la que pedimos su Disolución,

tiene imposibilidad de ejecutar cualquiera de sus fines sociales, porque no tiene la estructura

física, material, financiera, contable y jurídica para ello, y mucho menos para administrar un

Cementerio, tal como ya quedó mencionado en esta demanda. Situación que ha hecho contratar

los servicios de uno de nuestros mandantes, para la ejecución de sus fines; lo cual probamos con

la certificación notarial de los contratos siguientes: 1. Contrato de Agencia-Representación,

celebrado entre INDELPA, S.A. DE C.V. y REVYA, S.A. DE C.V., de fecha treinta de

noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; [...] 2. Contrato de Agencia- Representación,

firmado entre las Sociedades INDELPA, S.A. DE C.V. y REVYA, S.A. DE C.V., con fecha

catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis; [...] Ellos a propósito han provocado, que a la

presente fecha, no exista una legal representación de la Sociedad a Disolver, generando una

irregularidad en la administración de la Sociedad INVERSIONES EN INMUEBLES DEL

PACIFICO, SOCIEDAD ANONIMÁ DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia

INVERSIONES EN INMUEBLES DEL PACIFICO, S.A. DE C.V. e INDELPA, S.A. DE C.V.,

por lo tanto provocando, que el funcionamiento de ésta sea perjudicial al público en general y a

los mismos socios, trasladando la responsabilidad de todo lo actuado a los Señores Armando

Quiros González, Director Presidente; José Federico Isart Fagundo, Director Secretario, Salo

Guillermo Korn Matheu, Armando Quiros Balladares y Guillermo Colorado Directores

Suplentes, como sus actuales directores y que conforman el órgano de administración. e. La

Sociedad y su último órgano de administración electo, integrado por los Señores Armando Quiros

González, Director Presidente; José Federico lsart Fagundo, Director Secretario, Salo Guillermo

Kom Mathieu, Armando Quiros Balladares y Guillermo Colorado Directores Suplentes, han

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incumplido con todas y cada una de las obligaciones que ordena la ley, especialmente las relativas al registro mercantil, a la contabilidad de sus negocios, a los libros y demás papeles exigidos para una sana, correcta, legal y transparente administración, llegando inclusive esta inactividad a poder ser sancionada penalmente, si se llegase a demostrar en su oportunidad las causales de una quiebra fraudulenta. [...] Igualmente ha incumplido con las normas legales tributarias y demás pagos de impuestos. En este orden la sociedad ha omitido presentar, durante todo el tiempo de su existencia la declaración de renta y sobre el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. [...] La sociedad INDELPA, S.A. DE C.V., le adeuda actualmente a la Alcaldía Municipal de San Salvador, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES CON NUEVE CENTAVOS de Dólares de los Estados Unidos de América. ($647,591.09) [...] No existe, [...] al día de hoy forma de establecer el resultado económico de la actividad mercantil desarrollada por la Sociedad, ya que la forma, cuantía y condiciones que debería indicar el balance general de la sociedad año con año, no ha sido elaborado y por ende presentado al Registro de Comercio, tal como lo ordena la Ley, de tal forma que y desde el año mil novecientos noventa y dos hasta este día, no ha sido rendido ni un solo informe contable o balance, encontrándose el expediente en estado de ABANDONO. [...] nuestros mandantes desconocen fehacientemente si a la fecha existe el patrimonio que pertenece a los mismos, de acuerdo como ha quedado probado no se ha permitido por los últimos administradores nombrados tener acceso a información jurídico contable, ni mucho menos a información pública que por ley deben de llevar los últimos Administradores nombrados. Conforme al artículo 187 numerales Segundo y Tercero del Código de Comercio, además de las causales generales de disolución, la sociedad anónima se disolverá cuando: sea imposible ejecutar el giro ordinario de operaciones; y cuando ocurran pérdidas que reduzcan el capital por debajo de las tres cuartas partes de su capital, situaciones a las que nos enfrentamos en este momento. A consecuencia del mal manejo de la Sociedad ésta ha tenido pérdidas que reducen el capital por debajo del veinticinco por ciento, encontrándose en los supuestos legales para que cualquier socio o interesado pida su disolución y posterior liquidación.

Para ello debemos aclarar señor Juez que el Capital Social de la sociedad es de, Capital Mínimo:

VEINTISEIS MIL COLONES (26.600.00) y existen deudas debidamente comprobadas que

consumen en su totalidad dicho capital [...] con base en el Articulo Trescientos ochenta y uno

del Código Procesal Civil y Mercantil, solicitamos el nombramiento de un Perito Judicial, con el

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objeto de probar uno de los extremos de nuestra demanda, en el sentido de que la sociedad demandada ha perdido mas de las tres cuartas partes de su capital social, ya que la misma es una prueba de difícil obtención para un perito no judicial; debiendo ser el perito, un profesional de la Contaduría Pública, debidamente inscrito en el Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoria y los puntos de la pericia recaerán en la determinación del capital inicial de la sociedad, así como sus aumentos y disminuciones si los hubiere y la determinación del capital social actual. [...] Los actuales administradores de la sociedad, que componen la Junta Directiva de la sociedad INDELPA, 5. A de C.V., no han cumplido con la obligación que les manda el Artículo 223 [...] En tal sentido, no ha repartido alguna utilidad o dividendo, desde su creación, incluyendo la última Junta General celebrada en la ciudad de Antiguo Cuscatlán, Departamento de La Libertad, el día treinta de Agosto del año dos uno. [...] Además no han permitido la realización de ningún acto de fiscalización de conformidad con la ley durante todo este tiempo. [...] La Sociedad demandada de la que pedimos su Disolución, tiene imposibilidad de ejecutar los fines sociales, porque no tiene la estructura física, material, financiera, contable y jurídica para ello y mucho menos para administrar un Cementerio, tal como ya quedó mencionado en esta demanda. [...] Ello ha provocado que a la presente fecha, no exista una legal representación de la Sociedad a Disolver, generando una irregularidad en la administración de la Sociedad INVERSIONES EN INMUEBLES DEL PACIFICO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia INVERSIONES EN INMUEBLES DEL PACIFICO, S.A. DE C.V. e INDELPA, S.A. DE C.V., por lo tanto provocando, que el funcionamiento de ésta sea perjudicial a los intereses del público y de sus accionistas, [...] Que por instrucciones precisas de nuestros mandantes nos presentamos ante su autoridad a demandar la DISOLUCION y consecuente LIQUIDACION de la Sociedad INVERSIONES EN INMUEBLES DEL PACIFICO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia INVERSIONES EN INMUEBLES DEL PACIFICO, S.A. DE C.V. e INDELPA, S.A. DE C.V., de acuerdo al Artículo 187, romanos II y III, 189 y 356 del Código de Comercio; en proceso declarativo abreviado de acuerdo al Art 241 numeral 3° del Código Procesal Civil y Mercantil.

[...] "(sic).-

II.- El Juez de lo Civil y Mercantil de San Miguel mediante interlocutoria de las quince horas con cincuenta minutos del día diecinueve de octubre de dos mil diez, EXPRESÓ: "[...]

Examinada la demanda de Proceso Abreviado de Disolución y Liquidación de Sociedad, se

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advierte (sic) tres situaciones, en cuanto al domicilio legal de la Sociedad que se demanda su Disolución y Liquidación, que son las siguientes: a) que al momento de constituirse la sociedad INDELPA, SA. DE CV. el domicilio inicial fue la ciudad de Colón, Departamento de La Libertad, tal como consta en la Certificación Literal del Registro de Comercio de la Escritura de Constitución de la sociedad demandada, INDELPA, S.A. DE CV., otorgada en la ciudad de San Salvador, Departamento del mismo nombre, a las dieciocho horas del día seis de diciembre de mil novecientos noventa ante los oficios del notario Licenciado Jaime Amado del Valle; b) que dicho domicilio fue modificado mediante Escritura de Modificación al pacto Social otorgada en la Ciudad de San Salvador, Departamento del mismo nombre, a las catorce horas y treinta minutos del día diez de julio de mil novecientos noventa y dos, ante el mismo Notario, Licenciado Jaime Amado del Valle Menjivar, modificación sólo en cuanto al cambio de domicilio de la sociedad; estableciéndose como tal, la ciudad de Quelepa, Departamento de San Miguel; en consecuencia, puede determinarse que la Sociedad INDELPA, SA. DE CV. posee como domicilio legal que es el último consignado y modificado, pero se determina por sus actuaciones posteriores, que su centro de operaciones es la ciudad de San Salvador, Departamento del mismo nombre, en vista de que al momento de otorgar actos, éstos se realizan en dicha Ciudad; tal es el caso que cuando inician Proceso de Amparo Constitucional, consignan como domicilio de la Sociedad INDELPA, S.A. DE CV. la Ciudad de San Salvador, por demanda interpuesta contra la referida Sociedad ante el Juzgado Primero de lo Mercantil de San Salvador; la Sociedad demandante en proceso sumario declarativo de obligación; advirtiéndose que dicho proceso fue iniciado en fecha posterior al otorgamiento de Modificación al Pacto Social donde se efectúa el cambio de domicilio de la referida Sociedad; y c) todos los actos otorgados por la Sociedad INDELPA, S.A. DE CV, han sido realizados en la Ciudad de San Salvador, sin obviar mencionar que los miembros que conforman la última Junta Directiva inscrita de la Sociedad demandada son del domicilio de la ciudad de San Salvador, Departamento del mismo nombre; por lo que, en virtud de que el domicilio predominante es la ciudad de San Salvador, Departamento de San Salvador, así como el lugar donde opera la Sociedad demandada;

en tal sentido, por las razones antes expuestas, y que la Sociedad demandada INDELPA, SA. DE

CV., posee un domicilio no real, en base a la competencia territorial en casos especiales como el

presente, por ser la Ciudad de San Salvador el lugar donde la sociedad demandada desempeña su

administración, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 inciso 4 parte final del Código

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Procesal Civil y Mercantil, siendo competente para conocer el Juzgado del domicilio del demandado en razón del lugar donde desempeñe la administración, tal es el caso de la sociedad demandada; en ese orden de ideas, también se advierte que en el presente proceso en ambas partes, tanto demandante como demandado, tienen como domicilio la ciudad y Departamento de San Salvador; por consiguiente, el competente para conocer de dicha jurisdicción, es San Salvador, Departamento de San Salvador; y a efecto de evitar desigualdades es procedente declararse INCOMPETENTE territorialmente para conocer el suscrito Juez del presente litigio por los motivos expuestos, y la salvedad establecida en el artículo 35 inciso 4° parte final del Código Procesal Civil y Mercantil, a través de la figura de la IMPROPONIBILIDAD; de conformidad con el artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil, relacionado con lo que establecen los artículos 24 y 40 del Código Procesal Civil y Mercantil. III) Por otra parte, en vista de que en el enunciado DECLARACION DE PARTE CONTRARIA de la demanda, se consigna como lugar para que la parte demandada sea citada, notificada y emplazada, la ciudad de San Salvador, Departamento de San Salvador; por consiguiente, en virtud de la Teoría que en razón del territorio, se facilitará a las personas o partes intervinientes el acceso y concurrencia al juzgado que conocerá sobre el litigio, por predominar el mismo domicilio para ambas partes la Ciudad de San Salvador; de conformidad al examen de oficio de la competencia, realizado a la demanda presentada, determinándose que este Juzgado carece de competencia. En base a lo anteriormente expuesto y artículos mencionados juntamente con los artículos 215 y 216 del código Procesal Civil y Mercantil, [...] b) Declarase IMPROPONIBLE la demanda por no tener competencia territorial el suscrito Juez. c) Remítase la demanda y documentación adjunta a la Secretaría Receptora de Demandas de San Salvador, Departamento de San Salvador [...] "(sic).-

III.- La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil mediante interlocutoria de las diez horas del

día cuatro de noviembre de dos mil diez, EXPUSO: "[...] El presente expediente fue remitido a

este juzgado, debido a que el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel,

departamento del mismo nombre, por resolución de las quince horas con cincuenta minutos del

día diecinueve de octubre del presente año, se declaró incompetente en razón del territorio; y en

el se promueve un Proceso Abreviado de Disolución y Liquidación de la sociedad

INVERSIONES EN INMUEBLES DEL PACIFICO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL

VARIABLE, que puede abreviarse INDELPA, S.A. DE C.V. [...] En ese orden de ideas y de

conformidad a lo establecido en el Art. 241 ord. 3 CPCM, se decidirán por el trámite del proceso

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abreviado cualquiera que sea su cuantía: las demandas relativas a la disolución y liquidación judicial de una sociedad. Por lo que conforme lo señala el Art. 31 ordinal 1° del CPCM, este juzgado no es competente para conocer del presente proceso, debido a que el competente es el Juez de Primera Instancia de Menor Cuantía, de la circunscripción territorial del domicilio de la sociedad demandada. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en las disposiciones legales antes citadas y en los Arts. 182 ordinal 2° de la Constitución de la República y 27 ordinal 3° CPCM, la suscrita jueza RESUELVE: A) SE DECLARA IMPROPONIBLE la demanda de Proceso Abreviado de Disolución y Liquidación de Sociedad [...] B) REMÍTASE el presente expediente al Pleno de la Honorable Corte Suprema de Justicia, San Salvador [...]" (sic).-

IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscita entre el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad.

El primero de los funcionarios antes expresados, manifiesta no ser competente, ya que no obstante el domicilio de la Sociedad demandada es Quelepa, departamento de San Miguel, todas las actuaciones de la mencionada sociedad y su centro de operaciones es la ciudad de San Salvador, y que tanto demandante como demandado tienen su domicilio en la ciudad de San Salvador; la segunda dice ser incompetente por ser un proceso abreviado el cual debe conocer un Juez de Primera Instancia de Menor Cuantía de la circunscripción territorial del domicilio de la sociedad demandada.

Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

A) El Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel decidió en base a lo estipulado.

Art. 35 inc. 4° C.Pr.C. y M. Declarar inproponible la demanda además de establecer la salvedad de los Art. 277, 24 y 40 del C.Pr. C. y M. remitiendo la misma con la documentación adjunta a la Secretaría Receptora de Demandas de San Salvador;

contraviniendo el procedimiento establecido en el Art.46 inc. 1° del C.Pr. C. y M. que

estipula: "Si el Juez estimare que carece de competencia territorial, declarará

improponible la demanda en el estado en que se encuentre y se abstendrá de seguir

conociendo del asunto, remitiendo el expediente al que considere competente. Contra

esta resolución no cabra recurso alguno."[...].

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B) La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad también declina la competencia basando su criterio en el Art. 31 ordinal 1° del C.Pr.C.y M. para manifestar qué Juez es el competente para conocer del proceso en comento, aduciendo que es el Juez de Primera Instancia de menor Cuantía de la circunscripción territorial del domicilio de la sociedad demandada.

Según consta en la Certificación Literal del Registro de Comercio de la Escritura de Modificación al pacto social de la Sociedad INDELPA, S.A. de C.V. que corre agregada a fs.

(33-36) de la pieza principal se modificó el domicilio de la sociedad en mención siendo el actual, la ciudad de QUELEPA, departamento de San Miguel; sin estar agregada al proceso otra escritura de modificación que diga lo contrario.

Ahora bien, no obstante haber realizado la Sociedad INDELPA S.A. de C.V. sus operaciones en la ciudad de San Salvador y ser los miembros de la Junta Directiva de la misma del domicilio de San Salvador, éste no es un argumento jurídico válido para sustentar que el domicilio real de la Sociedad es San Salvador; por lo que carece de fundamento legal lo planteado por el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel.

Como ya se expresara, el domicilio de la Sociedad demandada es QUELEPA, departamento de San Miguel, y en tal circunscripción territorial, no existen Juzgados de Menor Cuantía; por lo que debe estarse a lo prescrito en el Art. 30 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su inciso segundo a su letra reza: "Asimismo conocerá el juzgado de primera instancia de los procesos abreviados y de los monitorios que se susciten en aquellas circunscripciones donde no exista juzgado de primera instancia de menor cuantía." (sic)

En vista de lo antes expuesto y a lo establecido en el Decreto Legislativo No. 372 del 27

de mayo de dos mil diez, publicado en el D.O. N° 100, Tomo 387, del treinta y uno del mismo

mes y año, que en su Art.6 estipula: "Créanse tres juzgados en el municipio de San Miguel que

se denominarán: Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil; Juzgado Segundo de lo Civil y

Mercantil; y Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil. Tendrán competencia en el municipio de

San Miguel .Además, el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de los municipios de

Comacarán, Uluazapa y Quelepa; el Juzgado Segundo de lo Civil conocerá de los municipios de

Chirilagua y Moncagua; el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil conocerá de los municipios

de Chapeltique y Sesori". (Resaltados fuera de texto); se concluye que la competencia se

determinará por el domicilio de la Sociedad demandada que está establecido en la modificación

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a la escritura de constitución de la misma; por lo que el competente para decidir y sustanciar el caso en análisis es el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y así se determinará.

Se advierte nuevamente al Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, que cuando considere no ser competente para conocer de un asunto sometido a su competencia, proceda de conformidad a lo establecido en el Art. 40 del Código Procesal Civil y Mercantil que le ordena remitir el expediente al tribunal que considere que si lo es, y no a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de dicha ciudad, como efectivamente lo hizo. (vgr.

Sentencia pronunciada a las once horas veintinueve minutos del seis de enero de dos mil once en conflicto de competencia 178-D-2010; y R.J. Judicial enero-diciembre 1995 tomo XCVI Pág.362)

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.

182 at. 2

a

y 5

a

Cn y Art. 47 inc. 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte, RESUELVE: A)

Declárase que es competente para conocer y decidir el proceso de mérito el Juez Primero de lo

Civil y Mercantil de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación

de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer

uso de sus derechos; y, C) Comuníquese la misma a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de

esta ciudad, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.- ---M. REGALADO---

--- F. MELENDEZ ---“R.M FORTIN H---M. POSADA -

---“E. S. BLANCO R”.---M. A. CARDOZA A--- L. C. DE

AYALA G ---E. R. NUÑEZ---M. S. RIVAS DE AVENDAÑO----

----PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.--- RUBRICADAS.---

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